Auto nº 138/17 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 776215021

Auto nº 138/17 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2017

Número de sentencia138/17
Fecha15 Marzo 2017
Número de expedienteSU.235/16
MateriaDerecho Constitucional

Auto 138/17

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Abstenerse de tramitarla

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016, emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados L.G.G.P., quien la preside, M.V.C.C., A.L.C., A.J.L.O., G.S.O.D., I.H.E.M. (e), A.A.G. (e), A.R.R. y J.A.C.A. (e), en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto en el que se decide la solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 presentada por la Fiduciaria Davivienda S.A.

I. ANTECEDENTES

  1. El 8 de abril de 2011, el señor F.A.R.C., en calidad de representante legal de la Asociación Colombiana Horizonte “ASOCOL”, una asociación que agrupa a algunas de las familias que fueron desplazadas de la antigua Hacienda Bellacruz, que en parte corresponde a lo que hoy es la Hacienda La Gloria, ubicada en los municipios de La Gloria, Pelaya y Tamalameque en el departamento del C., presentó acción de tutela para solicitar la protección de los derechos a la vida, a la igualdad, a la honra, a la paz, al trabajo, a la seguridad social y a la vivienda digna de los miembros de dicha asociación y de sus familias.

  2. Estas familias solicitaron al juez de tutela que ordene al INCODER llevar a cabo, hasta su culminación, el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados sobre los predios Potosí, C.N., Los Bajos, San Simón, Venecia, San Isidra y S.M., declarados baldíos por el INCORA mediante Resolución 1551 de 1994. Asimismo, solicitaron que dichos predios se adjudiquen a las familias que hacen parte de la asociación demandante.

  3. Durante el transcurso de la acción de tutela, el INCODER inició y culminó el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados sobre dichos predios, mediante resoluciones 3246 de 2 de diciembre de 2011, y 481 de 1º de abril del mismo año. Después de efectuar una inspección ocular sobre los predios, en la última de tales resoluciones, el INCODER declaró que los predios Potosí, C.N., Los Bajos, San Simón, Venecia, eran baldíos indebidamente ocupados, los delimitó y excluyó los predios M.I. y S.M..

  4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, C., negó la solicitud de registro de las mencionadas resoluciones proferidas por el INCODER. Esta decisión fue confirmada en apelación por la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resolución No. 10446 de 18 de septiembre de 2014, manteniendo con ello la propiedad en cabeza del Fideicomiso Dolce Vista, cuyo fideicomisario es la Fiduciaria Davivienda.

  5. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-235 del 12 de mayo de 2016, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la vida en condiciones dignas, al trabajo y a la vivienda de los accionantes. Para el restablecimiento de esas prerrogativas emitió diversas órdenes dirigidas al Director de la Agencia Nacional de Tierras, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Contraloría General de la República.

    En primer lugar, conforme a lo establecido en el artículo 4° del Decreto 2363 de 2015, ordenó al Director de la Agencia Nacional de Tierras dejar sin efecto las Resoluciones 334 del 19 de febrero de 2015 y 5659 del 14 de octubre de 2015 expedidas por el INCODER y continuar con el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, para finalizar con la adjudicación de los baldíos identificados como indebidamente ocupados en la Resolución 481 de 2013.

    En segundo lugar, ordenó al mismo funcionario iniciar las gestiones necesarias para: a) identificar a los solicitantes de los baldíos que fueron objeto de despojo de la Hacienda Bellacruz, b) establecer cuáles de ellos cumplen los requisitos subjetivos para ser beneficiarios de la adjudicación de baldíos conforme a la Ley 160 de 1994 y las normas que las reglamentan, e c) iniciar el proceso de división material y posterior ocupación de los bienes baldíos, conforme a la reglamentación pertinente sobre Unidades Agrícolas Familiares UAF en la zona, el cual debe culminar a más tardar dentro del término de un año, contado a partir de la notificación de la sentencia. En caso de que algunos de los predios no fuesen objeto de adjudicación, ordenó incluirlos como bienes baldíos en el Fondo Nacional Agrario para ser adjudicados a la población campesina que cumpla con los requisitos subjetivos y objetivos establecidos en la Ley 160 de 1994 y demás normas pertinentes.

    En tercer lugar, ordenó a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, y a la Defensoría del Pueblo, acompañar todo el proceso de recuperación de baldíos, su posterior división material y su adjudicación. Para tal efecto, la Corte le solicitó a cada una de dichas entidades, y a la Agencia Nacional de Tierras, por separado, entregar informes bimestrales respecto del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

    En cuarto lugar, ordenó al Superintendente de Notariado y Registro que, por conducto de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, cancelara los registros de propiedad sobre los predios objeto de las Resoluciones 1551 de 1994 y 481 de 2013, así como el fideicomiso establecido a favor de F., hoy Fiduciaria Davivienda, y de todos los demás actos privados posteriores al 20 de abril de 1994. En consecuencia, ordenó al mencionado funcionario público inscribir en el registro las Resoluciones 3948 del 6 de agosto de 1990 y 1551 del 20 de abril de 1994, proferidas por el extinto INCORA, 2294 del 5 de septiembre de 2011, 3246 del 2 de diciembre de 2011 y 481 del 1º de abril de 2013, y 3322 del 9 de septiembre de 2013, proferidas por INCODER en los folios de matrícula inmobiliaria 192-2897 y 196-1038.

    En quinto lugar, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, UAEGRTD, que en conjunto con el Ministerio de Defensa, dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la sentencia, iniciara todas las diligencias necesarias para la etapa administrativa de los procesos de restitución de tierras de los campesinos que acrediten haber sido víctimas de desplazamiento de la antigua Hacienda Bellacruz.

    En sexto y último lugar, ordenó a la Contraloría General de la República que en virtud de su competencia de control posterior, iniciara las investigaciones respectivas a las que hubiese lugar en relación con un posible detrimento del patrimonio público en el asunto estudiado por esta Corporación.

  6. Posteriormente, el apoderado de la Fiduciaria Davivienda S.A., solicitó la intervención de la Corte Constitucional para asegurar el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016, en los términos que se resumen a continuación.

    En primer lugar, el apoderado señaló que radicó incidente de desacato ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B., despacho judicial encargado de vigilar el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016. Sin embargo, indicó que paralelamente presentó la solicitud de cumplimiento ante esta Corporación, dado que “que tal y como lo confirma el artículo 4 de la parte resolutiva de la sentencia SU-235 de 2016, la Corte Constitucional ha instruido a algunas de las autoridades la elaboración de informes bimestrales respecto del cumplimiento de las órdenes impartidas por la misma en la sentencia, lo que testimonia su interés en el seguimiento de su ejecución.”[1]

    En segunda medida, el apoderado sostiene que las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos se han abstenido de registrar la Resolución 1551 de 1994, como expresamente lo ordenó la Corte Constitucional. Asimismo, resalta la importancia de registrar la Resolución mencionada, ya que declara siete predios baldíos y reconoce la titularidad de M.R. de Inversiones S.A. sobre los restantes terrenos. Adicionalmente, el solicitante señala que las oficinas de Registro de instrumentos públicos han cancelado los registros de propiedad sobre la totalidad de los predios, incluidos los que fueron declarados como propiedad de M.R. de Inversiones S.A., mediante la Resolución 1551 de 1994.

    En tercer lugar, el apoderado afirma que, debido a lo previamente expuesto, se han producido unos efectos que no fueron los perseguidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 235 de 2016 y trascienden el objeto del amparo constitucional. Lo anterior, por cuanto “los actuales titulares del derecho de dominio del predio Hacienda Bellacruz terminan siendo los señores G.C.M. de U., M.C.M.S. y C.A.M.R. que como personas naturales no fueron parte propiamente dicha del proceso agrario en que se funda la sentencia y que de todos modos se habían desprendido del dominio.” [2]

    De igual modo, el solicitante advierte que se han cancelado los registros que acreditan el derecho de dominio de M.R de Inversiones S.A. y de otras personas, sobre áreas que no tienen relación con los bienes baldíos, lo que no sólo afecta a la Fiduciaria Davivienda S.A., sino también a campesinos beneficiarios de la reforma agraria, a quienes se les adjudicaron algunos predios de la antigua Hacienda Bellacruz que fueron comprados por el Estado.

    En consecuencia y a partir de lo expuesto, el apoderado solicita a la Corte Constitucional verificar el cumplimiento de las órdenes dictadas en la Sentencia SU-235 de 2016, en los términos previstos en dicha providencia.

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

  1. El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión, deberán ser comunicados al juez de primera instancia, el cual notificará la sentencia a las partes. Asimismo, los artículos 23, 27 y 52 de la misma normativa preceptúan que ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva: (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato[3].

  2. A partir de ello, la Corte Constitucional al interpretar los mencionados preceptos, ha considerado que, por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo es el juez de primera instancia, a pesar de que la decisión provenga de segunda instancia o de revisión[4].

  3. No obstante, en casos excepcionales, esta Corporación ha indicado que conserva una potestad excepcional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias como para dar trámite al incidente de desacato, y que dicha facultad se presenta en las siguientes situaciones:

    “(i)Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes;[5] (ii)Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces;[6] (iii)Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;[7] (iv)Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;[8] (v)Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional;[9] (vi)Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;[10] (vii)Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[11][12]

    En otras palabras, en ciertas circunstancias particulares, la Corte conserva la competencia preferente, de forma tal que se encuentra habilitada para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, bien sea porque a quien compete pronunciarse no adopta las medidas conducentes, o porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.

    En conclusión, conforme a la normativa y a la jurisprudencia, en principio la Corte Constitucional no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela, con las excepciones señaladas. Por tanto, la competencia respecto del seguimiento le corresponde al juez de primera instancia.

  4. Ahora bien, al estudiar el escrito presentado por el apoderado de la Fiduciaria Davivienda S.A., la Sala de Revisión no encuentra razones para considerar que debe asumir el conocimiento de este procedimiento, ya que no se está ante ninguna de las causales por las cuales esta Corporación mantiene la competencia para hacerlo. Veamos: (i) el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B. aún no ha culminado la función de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia SU-235 de 2016, pues como lo afirmó el solicitante, el incidente de desacato fue presentado paralelamente ante el juez de primera instancia y la Corte Constitucional; (ii) la entidad accionada dentro del proceso de tutela no es una Alta Corte; (iii) no se ha determinado si existe un incumplimiento manifiesto de las órdenes impartidas por esta Corporación y; (iv) las órdenes cuyo cumplimiento se solicita no fueron dictadas dentro de un estado de cosas inconstitucional que ameritara mandatos complejos, los cuales requieren permanente seguimiento por parte de esta Corte.

  5. Por otra parte, la Corte considera pertinente aclarar que si bien en el inciso final del numeral cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-235 de 2016, ordenó a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, y la Defensoría del Pueblo, acompañar el proceso de recuperación de baldíos y la entrega de informes respecto del cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia, esto no implica que esta Corporación pretenda mantener directamente la competencia para conocer el cumplimiento de las órdenes dadas. Lo anterior, dado que para tal fin es necesario que la misma Corte en la sentencia SU-235 de 2016 haya expresamente decidido mantener dicha competencia o se presente alguna de las circunstancias excepcionales antes descritas. En caso contrario, permanece la regla general de competencia en el juez de tutela de primera instancia, sin que la adscripción de la misma a la Corte pueda inferirse tácitamente, como lo expone la sociedad peticionaria.

  6. En consecuencia, se observa que la intervención de esta Corporación no es procedente en este caso, puesto que para tal fin es necesario que el juez competente se haya pronunciado y que la desobediencia persista; o que el juez competente no haya podido adoptar las medidas que hagan efectivas las órdenes; o las medidas hayan sido insuficientes o ineficaces, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. ABSTENERSE de tramitar la solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016, promovida por el apoderado de la Fiduciaria Davivienda S.A.

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia al apoderado de la Fiduciaria Davivienda S.A.

Comuníquese y cúmplase

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

Con salvamento de voto

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con impedimento aceptado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

IVÁN ESCRUCERIA MAYOLO

Magistrado (e)

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 1 de la solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 presentada por el apoderado de la Fiduciaria Davivienda S.A.

[2] Folio 3.

[3] En la Sentencia SU-1158 de 2003 (M.P.M.G.M.C., esta Corporación profundizó en las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

[4]Sobre el tema se pueden consultar, entre otros, los siguientes Autos 270 de 2012 (M.P.G.E.M.M. y 060 de 2014 (M.P.L.G.G.P..

[5] Cfr. Auto 343 de 2006 (M.P.N.P.P.).

[6] Caso de seguimiento a la SU-1185 de 2001(M.P.R.E.G.), Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005, en amparo a los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato.

[7] Ver Autos 012 y 316 de 2008, relacionados con el cumplimiento a la T-687 de 2006 (M.P.R.E.G., en materia de estabilidad laboral reforzada.

[8] Al respecto ver Auto 249 de 2006 (M.P.M.G.M.C. y el Auto 010 de 2004 (M.P.R.E.G.).

[9] Confrontar el Auto 149A de Agosto 6 de 2003. Fundamento No. 9 (M.P.J.A.R.).

[10] I..

[11] Posición reiterada en los Autos A-106 y 009 de 2008. Cfr. los Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada, y el Auto 035 de 2009, en cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008.

[12]Auto 033 de 2016 (M.P.G.E.M.M..

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