Auto nº 449/17 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 776309621

Auto nº 449/17 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 2017

Ponente:IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5872661

Auto 449/17

Referencia: expediente: T-5.872.661

Asunto: solicitud de nulidad de la sentencia T-073 de 2017.

Magistrado Ponente (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

La S.P. de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad presentada por la Alcaldía de Chinácota contra la sentencia T-073 de 2017 proferida por la Sala Sexta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. La señora N.E.D.R., manifestó que es la dueña del establecimiento de comercio Taberna Barlovento, ubicado en la calle 3 N.. 4-76 del municipio de Chinácota. Este último le fue heredado por sus padres, R.D.C. y C.A.R.I., quienes lo fundaron en 1935 y tiene como objeto la venta de bebidas frías y la prestación de servicios sexuales por mujeres mayores de edad.

    1.2. El día 1° de agosto de 2015 la Policía de Chinácota le impuso un comparendo a la actora “por ejercer la prostitución en establecimiento sin la documentación reglamentaria”. Por lo anterior, el 25 de noviembre de 2015, la accionante radicó la documentación que disponía del establecimiento a su cargo y resaltó que el certificado de usos del suelo conforme con el esquema de ordenamiento territorial fue posterior a la entrada en funcionamiento del negocio, razón por la cual no podría exigírsele su cumplimiento.

    1.3. El 15 de diciembre de 2015 el Inspector de Policía de Chinácota contestó a la demandante advirtiéndole que para obtener la autorización y permiso de funcionamiento de la Taberna Barlovento debía enviar el certificado de usos del suelo, el acta de inspección sanitaria de salud pública departamental, la certificación de seguridad del cuerpo de bomberos, la escritura pública del local, el registro de Sayco-Acinpro, el R., la estampilla de previsión social municipal y el certificado de distancia para expendio de licores. Asimismo, le advirtió que de no cumplir con estos requisitos antes de 30 días el establecimiento comercial sería cerrado.

    1.4. El 19 de diciembre de 2015 la Policía, en su labor de patrullaje, hizo a la Taberna un control de documentos, de contaminación auditiva y de presencia de menores dentro del establecimiento. Como resultado de dicha visita se le dieron 30 días para obtener los siguientes documentos: certificado de usos del suelo expedido por la Secretaria de Planeación, certificado de Cámara de Comercio, certificado de seguridad del cuerpo de bomberos, registro de Sayco-Acinpro, licencia de saneamiento ambiental y escritura del local.

    1.5. El 8 de febrero de 2016 la Alcaldía de Chinácota envió citación a la señora D.R., solicitándole comparecer con el fin de notificarla de la Resolución 2016-009 del 5 del mismo mes y año, que ordenó la suspensión temporal de actividades del establecimiento comercial Barlovento hasta por 2 meses, tiempo en el cual debe proceder a cumplir los requisitos y documentación mencionada, so pena de ordenar el cierre definitivo del establecimiento, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 4[1] de la Ley 232 de 1995.

    1.6. El 12 de febrero de 2016, el apoderado de la accionante se notificó de la resolución mencionada. El 23 de febrero del mismo año interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación argumentando que la documentación exigida en el artículo 2[2] de la Ley 232 de 1995 empezó a recolectarse a partir del 19 de diciembre. Sin embargo, respecto a la autorización de la Secretaría de Planeación consideró que debía atenderse al artículo 4[3] del Decreto 1879 de 2008[4] que reglamenta la precitada ley y establece que los comerciantes solo deben hacer un proceso informativo a las autoridades respectivas, del cual se presume la buena fe y puede ser verificado ex post.

    Asimismo, se fundamentó el recurso en que los artículos 1[5] y 5[6] de la Ley 232 de 1995 determinan que no se podrán exigir licencias o permisos de funcionamiento a establecimientos anteriores a la entrada en vigencia de la norma y que los servidores públicos que lo hagan incurrirán en una falta gravísima. Finalmente, se anexó por el apoderado el certificado de sanidad, paz y salvo de Sayco y Acinpro, certificado bomberil, certificado de usos del suelo, escritura pública del local, R., estampilla de previsión social y certificado de distancia.

    1.7. Mediante Auto 241.02.042-2016 del 12 de abril de 2016 el Inspector de Policía negó el recurso de reposición por considerar que la Resolución 2016-009 estuvo fundamentada en la ley. Además, remitió el expediente a la Alcaldía de Chinácota con el fin de que se resolviera el recurso de apelación.

    1.8. Por Resolución 175 de 13 de junio de 2016 la Alcaldía negó el recurso de apelación. En esta, se resaltaron las exigencias del artículo 4° de la Ley 232 de 1995, particularmente la autorización de funcionamiento de la Secretaría de Planeación que no se aportó. Igualmente se destacó que el lugar en que se encuentra el establecimiento es una zona de conservación especial cuyo principal uso es la vivienda, compatible con pequeños comercio e industria. También se enfatizó que esta taberna se encuentra a 105 metros de una escuela y que los vecinos han presentado diversas quejas, por los desórdenes que produce la Taberna en cuestión, catalogada de prostíbulo. Finalmente, se sostuvo que no se cumplieron los requisitos del artículo 2º de la Ley 232, por lo que la entidad no estimó de recibo la sola comunicación descrita en el artículo 4º del Decreto 1879 de 2008.

    1.9. La accionante manifestó que la decisión de la Alcaldía no le ha sido notificada, ni a su apoderado, razón por la cual estima que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Por lo anterior, el 8 de julio de 2016 radicó un oficio solicitando copia de la decisión.

    1.10. Relató que el 9 de julio de 2016 una patrulla de la Policía procedió a cerrar el establecimiento comercial Taberna Barlovento por orden del Inspector de Policía. La demandante insistió en que su local solo funciona sábados y domingos en horario nocturno, razón por la cual nunca se cruza con el funcionamiento de la escuela cercana. Asimismo, alegó que se desconoció el derecho a la igualdad por no hacer exigibles estos requisitos a otros establecimientos que venden bebidas embriagantes en la zona, también próximos al centro educativo.

    1.11. Indicó que es madre cabeza de familia y víctima del conflicto armado, aportando certificación de la Unidad Seccional de Fiscalías de Pamplona, de que su yerno fue asesinado sobre la vía Chinácota-Ragonvalia, por lo que quedó a cargo de su nieta.

    1.12. Afirmó que las 15 mujeres que trabajan en Barlovento no cuentan con otra oportunidad para generar ingresos, por lo que el cierre del local implica que pierdan el sustento propio y familiar, ya que la mayoría son madres cabeza de familia. En consecuencia, la accionante interpuso acción de tutela contra la Alcaldía y la Inspección de Policía del municipio de Chinácota y solicitó que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad.

  2. La sentencia T-073 de 2017[7]

    2.1. En tal decisión la Sala Sexta de Revisión de T. consideró que el problema jurídico que debía resolver era el siguiente: “¿Vulneraron la Alcaldía y la Inspección de Policía del Municipio de Chinácota los derechos al trabajo, debido proceso e igualdad de la accionante Nelcy Esperanza Delgado, como representante del establecimiento de comercio Taberna Barlovento, y de las trabajadoras sexuales adscritas a este, al ordenar el cierre temporal de dicho establecimiento el 13 de junio de 2016 por no cumplir con el requisito de uso de suelos?”.

    Para dar solución al mismo se analizaron los siguientes núcleos temáticos: i) la representación legal de establecimientos de comercio y la agencia oficiosa en sede de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela; iii) la prostitución en el ordenamiento jurídico; iv) límites constitucionales y legales para el ejercicio de la prostitución; v) la perspectiva abolicionista frente a la prostitución; vi) requisitos administrativos que deben cumplir los establecimientos de comercio para prestar el servicio de prostitución; y vii) la confianza legítima frente a las medidas administrativas.

    2.2. El primer punto analizado por la Sala Sexta de Revisión fue el relativo a la legitimación por activa, en el que se resaltó que la agencia oficiosa requiere que el agente manifieste actuar en tal sentido y que de los hechos de la solicitud de amparo se infiera que el titular de los derechos se encuentra en situación física o mental que le impide la interposición directa de la acción[8]. Igualmente en este punto se precisó que en el marco de la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, la legitimación por activa depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre quien alega la vulneración y la entidad que ha sido afectada[9].

    2.3. Asimismo, en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela la Corte se refirió a la calidad de sujeto de especial protección que ostentan las personas en situación de prostitución, que se sustenta en la realidad en la que se desenvuelven quienes ejercen tal actividad y en la discriminación constante de la cual son sujetos por el trabajo que realizan en su día a día[10].

    2.4. En el fallo también se hizo un análisis sobre el avance histórico de la prostitución, la forma en que diferentes países han actuado frente a esta actividad y los instrumentos de derecho internacional[11]. En el mismo ítem, la Corte reiteró la jurisprudencia constitucional[12] en la que se ha reflexionado sobre comportamientos de discriminación social y legal que afectan de manera desfavorable a la minoría conformada por quienes prestan servicios sexuales. Estos últimos, se han transformado en un grupo social tradicionalmente discriminado al que, en razón del trato diferenciado que le ofrecen la ley y la sociedad, se le puso en condiciones de debilidad manifiesta. En consecuencia, el Estado no está llamado a tomar medidas de prevención negativa contra el trabajo sexual, de carácter penal o de policía, sino que su principal propósito debe ser el de proteger a quienes ejercen esta actividad, respetando la decisión libre que han tomado[13].

    2.5. Sobre los límites constitucionales y legales para el ejercicio de la prostitución, se manifestó en la providencia cuestionada que el ordenamiento jurídico se ha preocupado por prohibir las conductas que puedan atentar contra los bienes jurídicos protegidos de quienes ejercen trabajo sexual. En ese sentido, se resaltaron las normas que, a través de prohibiciones, sanciones y la calificación de conductas punibles, garantizan la dignidad humana y la libertad de quienes ejercen la prostitución. En consecuencia, las conductas dirigidas a esclavizar sexualmente a otra persona o a inducirla a hacer algo que no desea, con el objeto de tener un provecho económico, constituyen un acto de explotación sexual en contra de mujeres, hombres o personas trans, que deben ser perseguidos y judicializados por el Estado colombiano[14].

    2.6. Asimismo, la Sala Sexta de Revisión resaltó que existen unas perspectivas abolicionistas preocupadas por las relaciones de opresión que se dan en el ejercicio de las actividades sexuales. Para evitar tal opresión las instituciones deben verificar que la decisión de realizar trabajo sexual es verdaderamente libre[15].

    2.7. Ahora bien, el trabajo sexual en Colombia no ha sido abordado desde una perspectiva abolicionista, sino reglamentista. Esta última admite que los servicios sexuales deben ser regulados. Por ello, el Código Penal y el Código de Policía reconocen en la prostitución una actividad comercial lícita, siempre que la misma sea realizada por mayores de edad, de forma voluntaria y consiente, en cumplimiento de las normas legales vigentes. Esta, por tanto, puede ser ejercida de manera libre y sin más limitaciones que las instituidas para cualquier otra actividad comercial. Por ello, los negocios que se dedican a prestar servicios sexuales no se diferencian jurídicamente de aquellos que venden licor, de los bares, discotecas, clubes o cantinas.

    En consecuencia, expuso la sentencia T-073 de 2017 que estos establecimientos “deben tener las mismas restricciones administrativas [que cualquier otros negocio], estar alejados de zonas residenciales, en lo posible, cumplir un horario, evitar que su actividad trascienda al espacio público y contar con condiciones óptimas para el desarrollo de su actividad, pero no deben estar apartados de la vida en sociedad, ni discriminados por lo que ofrecen”. Lo anterior, permitió a la Sala concluir que los establecimientos de comercio dedicados a la prestación de servicios sexuales deben ubicarse en espacios adecuados y dotados de seguridad, garantizando una labor digna y protegida para quienes ejercen trabajo sexual[16].

    En ese sentido, precisó la providencia cuestionada que “los establecimientos de comercio de alto impacto que prestan servicios de prostitución deben cumplir a cabalidad con los requisitos básicos exigidos para la apertura de un establecimiento de comercio al público, y los que han sido regulados para la prestación de este tipo de servicios de alto impacto, es decir que deben cumplir con: 1. Certificado de inspección de seguridad. || 2. Certificado de evaluación sanitaria y medio ambiental. || 3. Certificado de matrícula mercantil. || 4. Inclusión al registro único tributario R.. || 5. Autorización por la comunicación de obras al público SAYCO y ACINPRO. || 6. Autorización venta y comercialización de bebidas alcohólicas. || 7. Comunicación apertura de establecimiento comercial a la autoridad competente. || 8. Cumplimiento de la normatividad sobre uso de suelos, de los esquemas de ordenamiento territorial EOT”.

    2.8. En la parte dogmática la providencia analizó el principio de confianza legítima, referido a la protección de las expectativas que sobre una situación jurídica o material puede tener el administrado. En ese sentido, la variación intempestiva de dicha situación por parte de la administración debe estar acompañada de medidas transitorias dirigidas a mitigar los efectos que tal variación tiene sobre la expectativa del administrado, en razón de fundamentos constitucionales como la seguridad jurídica y la buena fe[17].

    2.9. En el caso concreto se logró establecer que la accionante efectivamente está identificada como propietaria del mencionado establecimiento y, por tanto, puede representarlo, pero que no es agente oficiosa de las 15 mujeres que trabajan en tal negocio puesto que no existe una autorización tácita o expresa para la interposición de la acción, así como tampoco prueba de una situación física o mental que les impida actuar por sí mismas. Igualmente, se concluyó que si bien existe un medio judicial ordinario para atacar la resolución de cierre, este mecanismo a juicio de la Sala no es idóneo frente a la posible afectación de derechos que requieren de una atención inmediata por estar directamente relacionados con el mínimo vital, trabajo y dignidad de quien los manifiesta vulnerados.

    Ahora bien, de las pruebas fue posible concluir en la sentencia T-073 de 2017 que los establecimientos de comercio en los que se realiza trabajo sexual “no tienen una zona en la cual funcionar dentro del municipio de Chinácota con plena legalidad y seguridad jurídica, ya que en cualquier punto que se ubiquen podrían llegar a ser removidos porque, conforme al mismo EOT, no son compatibles con ninguno de los usos del pueblo”. Dicha norma de ordenamiento “solo contempla áreas de uso del suelo para cuatro actividades: vivienda, mixta, especializada y ambiental”. Indica tal estatuto que los comercios del alto impacto, como el establecimiento en cuestión, deben ubicarse en las zonas especializadas, pero estas no existen en la distribución del mapa del área urbana o rural Chinácota, en consecuencia “es dado concluir que [estos negocios] no pueden existir, con base en los usos de suelo, en este municipio”.

    En ese sentido, el caso propuesto planteaba una situación novedosa[18] dado que se trata de un ente territorial cuyo ordenamiento del suelo no contempla un espacio para los establecimientos de comercio que prestan servicios sexuales. Adicionalmente, del expediente fue posible desprender que la Taberna Barlovento cambió su lugar de ubicación en virtud de una determinación de la administración. Así, en la providencia cuestionada se resaltó lo siguiente: “como consta en el auto 2015-018, el inmueble donde inicialmente se ubicaba el establecimiento amenazaba a ruina y estaban en peligro las personas que allí trabajaban y los usuarios del mismo. Siendo la aquí accionante propietaria del inmueble ubicado en la Calle 3 N.. 4-76 y teniendo el precedente de un cierre temporal en razón de la inseguridad del inmueble, parece claro que haya preferido mudarse, protegiendo la integridad propia y la de las trabajadoras, y obedeciendo las directrices de la administración. || Adicionalmente, es necesario observar que el nuevo destino se ubica a dos cuadras de distancia y que, en la medida en que el EOT del Municipio no dispone de ningún espacio para esta clase de comercios, no le hubiese sido posible ubicarse en ningún sitio diferente sin violar las normas de espacio público, haciéndole imposible continuar con su negocio”.

    Haber ordenado el cierre del establecimiento, a pesar de que en el EOT del municipio no existe un espacio para los establecimientos de comercio dedicados a la prestación de servicios sexuales, plantea una afectación a la confianza legítima que el ciudadano deposita en la administración. Ello porque bien hubiese obedecido la orden de trasladarse, o desconocido tal determinación, el resultado terminaría siendo el mismo: el cierre del establecimiento y la consecuente vulneración de los derechos al trabajo y al mínimo vital, por cuanto el esquema de ordenamiento no regula un escenario para el desenvolvimiento de estos negocios. En consecuencia, en la sentencia T-073 de 2017 se precisó que:

    “(L)a administración misma, a través de su omisión en la regulación de actividades comerciales de alto impacto en el EOT y su acción a la hora de sancionar a la señora Nelcy Esperanza Delgado por prestar servicios en un inmueble que amenaza a ruina, llevó a esta última a elegir entre su vida e integridad física, y la de sus empleadas y visitantes, y la de mudarse, confiando en que la historia de su negocio y la justificación del daño del inmueble no la llevarían a vulnerar las normas de uso de suelo. || Lo anterior plantea una afectación a la confianza legítima que el ciudadano deposita en la administración. Ya que, buscando cumplir una orden de esta, se termina encontrando con que bien hubiese obedecido o desconocido la determinación, del ente competente, el resultado terminaría siendo el mismo: el cierre de su establecimiento y la consecuente vulneración de su derecho al trabajo y mínimo vital. || Donde quiera que se hubiese ubicado, la Taberna Barlovento estaba destinada a vulnerar las normas de espacio público y terminaría sancionada, o cerrada. Su dueña, el núcleo familiar de esta y sus empleados se verían afectados en su sostenibilidad financiera, al ver cerrado su lugar de trabajo, y los derechos fundamentales de estos quedarían indudablemente vulnerados. O bien podrían haberse quedado donde estaban y ver afectados sus derechos a la vida e integridad física”[19].

    Ahora bien, la Sala también reconoció que “ciertos tipos de negocios no deben convivir con algunos usos de suelo, especialmente los residenciales. También, está determinado por normas del orden nacional que estos establecimientos no deben estar cerca de escuelas y hospitales. Pero, tampoco pasa desapercibido que la antigua locación del negocio de la señora Nelcy Esperanza Delgado se encuentra dos cuadras más alejada de donde se ubica actualmente, en una zona en la que tampoco se permite el funcionamiento de casas de lenocinio, según el EOT del municipio”. Sin embargo, sobre este asunto la sentencia resaltó que “todos estos requisitos y sus consecuentes sanciones, deben ser observados a la luz de la Constitución Política y en concordancia con los derechos humanos, a fin de garantizar que el cumplimiento de normas de orden legal, no vulnere de forma desproporcionada los derechos fundamentales al trabajo, la vida, el mínimo vital, la libertad de profesión u oficio entre otros”.

    En ese sentido, en la providencia estudiada se armonizaron los derechos fundamentales de los diferentes sujetos involucrados, así como las facultades de la entidad territorial en cuestión, dando prevalencia a los primeros en el escenario concreto, pero sin desconocer la garantía institucional con la que cuenta el municipio, en la medida que este mantiene la capacidad de establecer dentro de su territorio una zona especializada y respetuosa de los derechos fundamentales de las trabajadoras sexuales, conforme a los expuesto en el acápite 8.5. de la sentencia T-073 de 2017.

    Por lo anterior, esta Corporación permitió que la Taberna Barlovento permaneciera “en donde se encuentra, siempre y cuando cumpla a cabalidad con las normas de policía y de la administración, diferentes a las de uso de suelo. Además, deberá funcionar únicamente en horario nocturno, de manera que no se crucen las labores del negocio con las del colegio, y sus actividades tendrán que realizarse, en su totalidad, al interior del establecimiento”.

    La providencia también estableció que la accionante, como dueña de la Taberna Barlovento, tiene una serie de obligaciones que le corresponde garantizar a sus trabajadoras, y cuyo cumplimiento debe ser vigilado por las autoridades competentes. En consecuencia, debe asegurar que en su establecimiento se den las condiciones de dignidad, seguridad, sanidad y salubridad adecuadas para las personas que realicen trabajos sexuales en ese lugar, por ello debe cumplir a cabalidad con todas las disposiciones del artículo 43 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y de Convivencia. Asimismo, debe garantizar a sus trabajadoras todas las prestaciones sociales y laborales consagradas en el ordenamiento jurídico. Finalmente, la sentencia hizo un llamado a las autoridades de migración sobre el tema de las mujeres venezolanas en los prostíbulos de la frontera.

    En este orden de ideas, en la sentencia T-073 de 2017 la Sala Sexta de Revisión resolvió:

    “PRIMERO.- Confirmar parcialmente la decisión de única instancia en el trámite de acción de tutela, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, Norte de Santander, mediante sentencia del 26 de julio de 2016, en cuanto a considerar improcedente la acción con relación al derecho fundamental al debido proceso.

    SEGUNDO.- Revocar parcialmente la decisión y amparar el derecho al trabajo, en conexidad con el mínimo vital, de Nelcy Esperanza Delgado y la Taberna Barlovento.

    TERCERO.- Negar la solicitud de amparo del derecho a la igualdad de Nelcy Esperanza Delgado y la Taberna Barlovento.

    CUARTO.- Ordenar la suspensión de los efectos de la resolución 175 del 13 de junio de 2016, expedida por la Alcaldía de Chinácota, que ordenaba el cierre temporal de la Taberna Barlovento. En consecuencia, ordenar la inmediata apertura de este establecimiento, siempre y cuando cumpla a cabalidad con las normas de policía y administrativas, diferentes a las de uso del suelo. Además, deberá funcionar únicamente en horario nocturno, de manera que no se crucen las labores del negocio con las del colegio, y sus actividades tendrán que realizarse, en su totalidad, al interior del establecimiento. Asimismo, si el colegio tiene que realizar alguna actividad nocturna, como grados o reuniones de padres de familia, deberá informarlo al establecimiento para que este último deje de funcionar en las horas en las que la institución educativa realice la actividad correspondiente. También, su apertura estará condicionada al cumplimiento de la orden quinta de esta providencia.

    QUINTO.- Ordenar a la señora Nelcy Esperanza Delgado que asegure en su establecimiento las condiciones de dignidad, seguridad, sanidad y salubridad adecuadas para las personas que realicen trabajos sexuales en ese lugar, por ello debe, también, cumplir a cabalidad con el artículo 43 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía. Asimismo, debe garantizar a sus trabajadores todas las prestaciones sociales y laborales, consagradas en el ordenamiento jurídico colombiano, principalmente las de ser vinculados al sistema universal de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, y a percibir prestaciones sociales como las cesantías y primas de servicio.

    SEXTO.- Ordenar a la Alcaldía de Chinácota que, en el término de tres (3) meses, cree políticas públicas o programas de generación de empleo, que ofrezcan oportunidades laborales alternativas para los (las) trabajadores sexuales y los dueños de los establecimientos de comercio que prestan servicios sexuales. Asimismo, deberá garantizar una asesoría permanente para estas personas, verificando que no se vean sometidas a condiciones de explotación y recordándoles los riesgos que implica la prestación de servicios sexuales.

    SÉPTIMO.- Solicitar a la Defensoría del Pueblo y a Migración Colombia que en el término de tres (3) meses hagan una visita al Municipio de Chinácota y a los sitios de trabajo sexual que funcionan en este último. En dicha visita deberán: i) verificar que no hayan personas extranjeras prestando servicios sexuales de manera forzada; ii) en caso de encontrar extranjeros realizando estos trabajos, sin la debida documentación, deberán iniciar y acompañar los trámites para expedir los respectivos permisos que les permitan continuar laborando dignamente, siempre y cuando estén de acuerdo y consientan en continuar realizando esta actividad, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia; iii) capacitar en sus derechos a todas las personas que estén realizando trabajo sexual, nacionales o extranjeros; iv) analizar el caso en concreto de cada una de las personas extranjeras que encuentren realizando actividades de prostitución. No es permisible, ni aceptable, bajo los parámetros del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que se hagan deportaciones masivas, sin analizar la situación particular de cada persona. Los migrantes que sean encontrados, deben ser protegidos de forma plena, garantizándoles el ejercicio de sus derechos, la obtención de la documentación necesaria para permanecer en el territorio colombiano y, de ser el caso, la calificación de refugiados.

    OCTAVO.- Exhortar al Ministerio de Trabajo que elabore una propuesta de regulación sobre el trabajo sexual, de acuerdo con los lineamientos establecidos en esta decisión y en las sentencias T-629 de 2010, T-736 de 2015 y T-594 de 2016, que priorice la adopción de medidas que protejan a los trabajadores sexuales en el campo laboral, que cuente con la participación de sus representantes y que no se preste para facilitar situaciones de explotación sexual.”

II. SOLICITUD DE NULIDAD

Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de la Corte el 28 de abril de 2017, la alcaldesa del municipio de Chinácota formuló incidente de nulidad contra la sentencia T-073 de 2017, al considerar que esta contrarió el precedente constitucional establecido en las sentencias C-192 de 2016, C-931 de 2006 y T-445 de 2016, en relación con “la autonomía de las entidades territoriales, una de cuyas principales manifestaciones es la regulación de los usos del suelo”.

En su concepto, existió “una vulneración al derecho al debido proceso de la entidad territorial por desconocimiento y/o desaplicación de la norma y especialmente porque el desconocimiento de las competencias sobre uso del suelo para actividades de alto impacto generará (sic) un caos del ordenamiento territorial en todo el territorio nacional”. Al mismo tiempo, precisó que “bien habría podido la Corte simplemente ordenar al Concejo Municipal de Chinácota la modificación en el término que señale la Corte del esquema de ordenamiento territorial o dictar una sentencia si se quiere condicionada, con el fin de precisar las zonas en las cuales se pueden realizar las actividades que generan alto impacto, siendo coherente con su arraigada jurisprudencia (…) sin que se pusiera en riesgo la seguridad jurídica de todos los habitantes y de la administración municipal en sí misma, como en efecto sucedió, forzando a inaplicar las normas que en materia sobre uso del suelo reglan la municipalidad”.

En ese sentido, la solicitante adujo que la motivación de la sentencia censurada “estudió solamente el interés particular de la accionante dejando de lado la perspectiva de la autonomía de los municipios en materia de ordenamiento territorial, vulnerándose la Constitución misma”. En primera medida porque, la sentencia T-073 de 2017 desconoce el precedente constitucional fijado en las sentencias C-931 de 2006 y T-445 de 2016, según las cuales, la planeación y ordenamiento territorial constituyen elementos fundamentales de la autonomía de las entidades territoriales, que comprenden “el conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, tendientes a disponer de instrumentos eficaces para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y, de esta manera, regular la utilización, transformación y ocupación del espacio en armonía con las estrategias de desarrollo socioeconómico y de conservación del medio ambiente”[20]. Asimismo, en el fallo C-931 de 2006 reconoció que dicha autonomía se centra en la potestad con la que cuentan los entes territoriales para gestionar los propios intereses a través de los órganos de administración y el gobierno de los asuntos regionales o locales.

El solicitante también manifestó, en un segundo punto, que conforme a la sentencia C-192 de 2016 en los casos en que las modificaciones de los usos del suelo resulten arbitrarias o impliquen una afectación desproporcionada de los intereses de los particulares, estos últimos pueden acudir a acciones de reparación frente al eventual daño antijurídico. En ese sentido, bajo el entendimiento constitucional, deben primar las normas de ordenamiento territorial frente al derecho de propiedad. A juicio de la alcaldía, “(f)unesto precedente sienta la Corte cuando proclama, de manera general y absoluta, la sustracción de una determinada actividad comercial de toda la normatividad relativa a los usos del suelo”.

Finalmente, en tercer lugar, adujo el solicitante que la providencia objeto de nulidad desconoce la Ley 1454 de 2011 que define el ordenamiento territorial como un instrumento de planificación que pone en cabeza de los municipios la competencia para formular, adoptar y reglamentar los usos del suelo en áreas urbanas y rurales. En consecuencia, se ignoró por la Corte que es “indispensable y de obligatorio cumplimiento la ejecución y aplicabilidad de las normas de ordenamiento territorial en materia del uso del suelo en el municipio de Chinácota pues no se trata de una invención caprichosa (…), sino de una norma de orden legal y de obligatorio cumplimiento”. Por ello, se ignoró que los gobernantes deben proteger los fines constitucionales “que se dejaron de lado, (sic) protegiendo solamente los derechos particularmente incoados por la demandante”.

III. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

El 24 de abril de 2017, mediante oficio N° B-620/17, la Secretaría General de la Corte solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota que informara la fecha en la cual fue notificada a las partes la sentencia T-073 de 2017, comunicada a ese despacho judicial por medio del Oficio Nº STB-287/2017 del 30 de marzo de 2017.

En respuesta a lo anterior, a través del Oficio N° 556 del 28 de abril de 2017, radicado en la Secretaría General de esta Corporación el mismo día, la Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota remitió copia de los oficios a través de los cuales fue notificada la sentencia T-073 de 2017. De tales oficios y telegramas es posible concluir que todas las partes fueron notificadas el 7 de abril de 2017.

Mediante Auto del 31 de mayo de 2017, el Magistrado Sustanciador dispuso correr traslado a la Inspección de Policía de Chinácota y a la accionante. Cumplido el término, según consta en el informe de la Secretaría General de esta Corporación del 21 de junio de 2017, la actora remitió escrito de contestación.

La señora D.R. resaltó que siempre ha cumplido con los requisitos exigidos por la administración a excepción del correspondiente a usos del suelo. Precisó que ello obedece a que este nunca le había sido exigido por el municipio, como lo confirmaron el S. General de la Alcaldía de Chinácota y la Secretaria del Concejo Municipal en los memoriales que remitieron al expediente en sede de tutela, y en los que afirmaron que en esa localidad no existen zonas de tolerancia así como tampoco usos del suelo para casas de lenocinio. En consecuencia, afirmó la señora D.R. que “no pueden imponer algo que aún no existe, que no está regulado (…) por cuanto el EOT vigente mediante el acuerdo de 2003 no se encuentra aún reglado (sic) los prostíbulos o las áreas concernientes al lenocinio, no se puede imponer lo q (sic) no hay y que debe regular primero y luego si la administración exigir el cumplimiento por igual a los demás establecimientos de comercio que ejercen dicha actividad social”. Por lo anterior, solicita que se niegue la nulidad presentada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[21], la S.P. de la Corte es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por esta Corporación.

  2. Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por las Salas de Revisión. Reiteración de jurisprudencia[22]

    2.1. El artículo 243 de la Constitución dispone que los fallos proferidos por esta Corporación en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional[23]; es decir, que se encuentran resguardados por el principio de seguridad jurídica. Por lo tanto, una vez proferidos se tornan definitivos, intangibles e inmodificables, lo que implica, “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[24].

    2.2. En consonancia con lo anterior, el artículo 49 del Decreto ley 2067 de 1991[25] establece que contra las sentencias de este Tribunal no procede recurso alguno. Dice la norma que: “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

    La Corte de conformidad con la disposición mencionada ha sostenido que las nulidades de los procesos pueden invocarse antes de proferido el fallo únicamente por violación al debido proceso[26]. Sin embargo, interpretando de manera armónica dicha disposición ha precisado que aún después de producido el fallo de revisión se pueden presentar nulidades imputables directamente al texto o contenido de la decisión[27].

    2.3. También ha sido enfática en precisar que: (i) esta clase de incidentes no implica per se la existencia de un recurso contra las providencias de las Salas de Revisión, y (ii) su procedencia no constituye una regla general toda vez que la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas extraordinarias. Al respecto, en Auto 162 de 2003 se dijo:

    “N. como, el que la ley y la jurisprudencia hayan convalidado la existencia de incidentes de nulidad contra las distintas decisiones proferidas por esta Corporación, no significa que tal procedimiento se constituya en regla general. Por el contrario, la posibilidad de que éstos prosperen está condicionado a que previamente se verifique ‘la existencia de circunstancias jurídicas verdaderamente excepcionales’[28]. La necesidad de preservar los derechos a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, de propender por la certeza en el ejercicio del derecho, y de mantener el carácter intangible de sus decisiones, han llevado a la Corte a concluir que la declaratoria de nulidad de una cualquiera de sus actuaciones o de la propia sentencia requiere de características especiales, por lo cual debe tratarse de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias ‘que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestren, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso’[29]”.

    Asimismo, ha sostenido esta Corporación que el carácter excepcional de las nulidades contra las sentencias proferidas en sede de revisión exige una especial rigurosidad, estableciendo los siguientes parámetros: “el incidente de nulidad ha de originarse en la sentencia misma, a petición de parte o de oficio[30]; quien lo invoque debe cumplir con una exigente carga argumentativa[31]; debe tratarse de irregularidades superlativas y ostensibles, esto es, de una notoria, flagrante, significativa y trascendental vulneración del debido proceso[32]; y no constituye una instancia adicional por lo que no puede pretenderse reabrir un debate concluido”[33].

    2.4. Conforme con lo expuesto, la Corte ha decantado algunas condiciones necesarias para la procedencia excepcional de la nulidad, distinguiendo unas de carácter formal y otras de naturaleza sustancial. En ese sentido, se han desarrollado unos presupuestos formales de procedibilidad de la nulidad. En consecuencia, ha afirmado que están orientados a comprobar los presupuestos mínimos que deben existir para poder adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad precisando que la carencia de alguno de ellos torna improcedente la solicitud[34]. Entre estos se identifican los siguientes:

    (i) Temporalidad. La solicitud de nulidad debe ser invocada dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia; una vez vencido dicho término se entienden saneados los vicios que hubieran dado lugar a la declaratoria de la misma[35].

    (ii) Legitimación en la causa por activa. El incidente de nulidad debe ser presentado por quienes hayan sido parte dentro del proceso de tutela o por los terceros que resulten afectados por las órdenes dictadas por la Corte en sede de revisión.

    (iii) Deber de argumentación. Quien invoca la nulidad debe sustentarla en debida forma, lo que implica la obligación de “demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso”[36], no siendo admisibles razones que simplemente expresen disgusto o inconformismo con la decisión[37]. En auto 043A de 2016 señaló esta Corporación que:

    “El demandante de la nulidad debe satisfacer una exigente carga argumentativa, por ello debe explicar, de forma clara y expresa, tanto el presunto quebrantamiento, como su incidencia en el fallo atacado, por tanto, no basta con proponer interpretaciones diferentes a las hechas por la respectiva Sala, ni plantear otra valoración probatoria diversa de la vertida en el fallo. En suma, no basta la disconformidad con el ejercicio argumentativo desarrollado por la Sala de Revisión en la providencia, para justificar el pedimento de nulidad. Los desacuerdos interpretativos del actor con las motivaciones de la providencia, no son razón suficiente para declarar la procedencia de la nulidad solicitada. El debate en sede de nulidad, no es una suerte de segunda instancia de la decisión tomada en el fallo de revisión”.

    La Corte insiste en que los presupuestos formales de procedibilidad de la nulidad contra los fallos de las Salas de Revisión deben cumplirse de manera concurrente, de donde se infiere que de faltar uno de ellos la S.P. estaría relevada de la necesidad de entrar en el análisis de los presupuestos materiales o circunstancias invocadas por quien hace la solicitud.

    2.5. Además de los presupuestos formales para admitir las solicitudes de nulidad contra fallos de esta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha insistido que no solo debe invocarse alguna de las causales de vulneración del debido proceso con la sentencia emitida por la Corte, sino que la misma debe ser manifiesta, probada, ostensible y de gravedad; esto es, que repercuta sustancial y directamente en la decisión o en sus efectos. En ese sentido, deben cumplirse unos presupuestos materiales de procedencia de la nulidad.

    En este orden, la jurisprudencia ha identificado algunas circunstancias que vulneran el debido proceso al emitirse un fallo por parte de las Salas de Revisión, entre otras cuando: a) el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la S.P. respecto a una misma situación jurídica ha sido modificada por la Sala de Revisión; b) las decisiones contenidas en las sentencias no se toman por las mayorías legalmente establecidas; c) se presenta una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia: d) en la parte resolutiva se profieren órdenes a particulares que no se vincularon al proceso y, por ende, no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer el derecho a la defensa; e) la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto; f) se omite el análisis de ciertos argumentos de la demanda o de la defensa esgrimidos en el trámite de la tutela[38].

    En conclusión, las causales de procedencia excepcional de nulidad en contra de las sentencias proferidas la Corte son producto de la interpretación vertida en la jurisprudencia constitucional, que busca la realización del derecho fundamental al debido proceso. Por tal razón, las circunstancias que configuran causales de nulidad de los mencionados fallos están sometidas a estrictos requisitos de procedencia que deben demostrar de manera ostensible y trascendente el quebrantamiento de la citada garantía constitucional. En tal virtud, las simples apreciaciones, el desacuerdo o el inconformismo de quien solicita la nulidad con lo resuelto en la sentencia, relacionado con la hermenéutica efectuada por la Corte, con la valoración de las pruebas o con los criterios de la argumentación en que se base la decisión, no pueden considerarse causales de nulidad de la misma.

    2.6. Ahora bien, como quedó expuesto, dentro de las irregularidades que esta Corporación ha identificado como constitutiva de violación ostensible y significativa del debido proceso (art. 29 superior), se encuentra el “cambio de jurisprudencia o de precedente constitucional[39]. Sobre esta causal la Corte debe empezar por reiterar la jurisprudencia constitucional que ha señalado el artículo 34 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, que señala: “Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S.P. de la Corte”. Este Tribunal ha precisado que el incumplimiento de este requisito constituye una causal de nulidad de la sentencia por violación del debido proceso. Particularmente, ha sostenido que el cambio de jurisprudencia conduce al desconocimiento del derecho a la igualdad -ante situaciones idénticas debe seguirse la misma línea jurisprudencial- y a la vulneración del principio del juez natural, toda vez que la decisión solamente corresponde adoptarla a la S.P. de la Corporación[40].

    2.7. Sin embargo, la simple alusión a un cambio de jurisprudencia o de precedente “es en abstracto una referencia equívoca”, por cuanto puede ser comprendida de distintas maneras: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta[41]; y (iii) como la posibilidad de la S.P. de actuar en segunda instancia respecto a lo decidido por la Sala de Revisión. De estos tres entendimientos el único que ha dicho la Corte, se ajusta al sentido de la causal de nulidad es el primero, por cuanto el segundo significado vulnera la autonomía y la independencia judicial de las salas de revisión de tutela y el tercero desborda la competencia de la S.P. de la Corte[42].

    Bajo este enfoque el Tribunal ha señalado que por cambio de jurisprudencia o de precedente debe entenderse “la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a los de sus antecesores”[43].

    2.8. Debe insistirse que la “similitud fáctica entre la sentencia atacada y aquella que se considera como precedente vinculante tiene carácter estricto. No basta con que ambos asuntos refieran a materias que puedan agruparse en un mismo género, sino que debe estarse ante dos supuestos de hecho que comparten características esenciales”[44]. En esa línea, no es posible promover una nulidad por cambio de jurisprudencia dadas las: “(i) diferencias esenciales o accidentales entre casos aparentemente iguales; (ii) ni por la utilización de expresiones al parecer contrarias a la doctrina constitucional vigente; (iii) el uso de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias no previstas en casos anteriores, siempre y cuando dicha decisión corresponda a una interpretación razonable y proporcionada del ordenamiento jurídico constitucional”[45]. De este modo, no todo matiz de opinión diferente respecto de un precedente en un Tribunal colegiado constituye ineludiblemente un cambio de jurisprudencia, al poderse inscribir la decisión de la Sala de Revisión dentro del marco permisible de la subregla decisoria.

    2.9. Además de la coincidencia en el problema jurídico o la similitud fáctica, que conllevarían a aplicar la ratio decidendi de un caso previo, el precedente jurisprudencial que se alega desconocido en sede de nulidad debe tener la característica de ser jurisprudencia en vigor[46]. Tal término “corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión”[47].

    En ese sentido, la S.P. ha reiterado que para que se produzca un desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, debe verificarse: “(i) la existencia de una línea jurisprudencial clara, sostenida por la S.P. de la Corte Constitucional frente a una determinada situación fáctica; (ii) coincidencia, si no total, al menos en lo esencial, entre la situación de hecho que da origen a la acción de tutela que se resuelve y aquéllas que previamente han dado lugar a la construcción y consolidación de esa específica línea jurisprudencial; (iii) como consecuencia de los dos anteriores, deber de la correspondiente Sala de Revisión de aplicar, como ratio decidendi de su pronunciamiento, la línea jurisprudencial ya definida por la S.P., y que ha servido, precisamente como ratio decidendi de las decisiones proferidas en los casos identificados como semejantes; (iv) desatención, por parte de la Sala de Revisión autora de la sentencia disputada, del deber de acatar la línea jurisprudencial vigente, proveniente de la S.P., que se manifiesta al decidir el caso concreto empleando una ratio decidendi contraria o diversa a la que en casos análogos ha aplicado esta corporación” [48].

    2.10. Por supuesto, la existencia de jurisprudencia en vigor, derivada de la sucesiva interpretación de algunas normas a la luz de asuntos específicos y de casos concretos, no se opone al carácter vinculante de las sentencias que se profieren en ejercicio del control abstracto. Estas decisiones tienen un carácter obligatorio y vinculante, conforme a los efectos de la cosa juzgada constitucional, previstos en el artículo 243 de la Constitución. Entonces, la definición que sobre el contenido y alcance de los derechos establecen estas providencias es de obligatoria observancia para las Salas de Revisión.

    2.11. En suma, la causal de nulidad de una sentencia de revisión de tutela por cambio de jurisprudencia o desconocimiento del precedente de la S.P. es de orden excepcional, sujeta a una debida argumentación y a la demostración evidente de su presentación. Asimismo, no todo deber de observancia del precedente del pleno de la Corte implica para la Sala de Revisión que no pueda disponer de un margen de maniobra o razonamiento que, inscrito dentro de la sub regla de decisión, responda adecuadamente a las singularidades del caso, en la perspectiva de hacer efectivo el restablecimiento de los derechos fundamentales. Finalmente, el desconocimiento del precedente constitucional debe girar en torno a una línea jurisprudencial en vigor que esté debidamente consolidada por esta Corporación, puesto que las diferencias accidentales, distintas a la ratio decidendi de la jurisprudencia en vigor, no constituyen de modo alguno un motivo plausible de nulidad del fallo proferido por la Sala de Revisión.

  3. Examen del caso concreto

    3.1. Cumplimiento de los requisitos formales

    1. Oportunidad

      En el presente caso, la solicitud de nulidad presentada por la alcaldía de Chinácota fue recibida por medio electrónico en la Secretaría General de esta Corporación el 19 de abril de 2017, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, la cual, según la constancia expedida por la Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, ocurrió el 7 de abril de 2017[49]. Así las cosas, se observa que dicha solicitud fue presentada en forma oportuna.

    2. Legitimación por activa

      La acción de tutela, cuya decisión se tomó a través de la sentencia T-073 de 2017, fue interpuesta por N.E.D.R. contra N.R.R.C. en su condición de alcaldesa del municipio de Chinácota. Al trámite de amparo fue vinculado C.A.T.M. en su calidad de Inspector de Policía. En ese sentido, en el presente asunto la legitimación por activa se encuentra debidamente acreditada, toda vez que la solicitud de nulidad fue presentada por la alcaldesa del municipio de Chinácota, representante de dicho ente territorial dentro del trámite de amparo.

    3. Deber de argumentación

      La alcaldía del municipio de Chinácota cumplió parcialmente con la carga argumentativa requerida para solicitar la nulidad de la sentencia T-073 de 2017. Con independencia de la prosperidad de la solicitud, la entidad expuso tres argumentos por los cuales, en su sentir, la sentencia incurre en graves y ostensibles violaciones al debido proceso por cambio del precedente constitucional. El primero, referido al desconocimiento de las sentencias C-931 de 2006 y T-445 de 2016, expone que la planeación y ordenamiento territorial son elementos fundamentales de la autonomía de las entidades municipales. El segundo, se concentra en establecer que la providencia cuestionada ignoró lo dispuesto en sentencia C-192 de 2016 que determinó que deben primar las normas de ordenamiento territorial frente al derecho de propiedad. Frente a estos argumentos la Corte entiende cumplido el deber de argumentación, en la medida en que se identificaron de forma expresa las providencias aparentemente desconocidas, y la incidencia de estas en el fallo atacado.

      Sin embargo, en relación con el tercer cargo debe resaltar esta Corporación que la solicitud de nulidad no constituye una instancia adicional en la que la S.P. pueda reabrir debates pasados o analizar nuevamente la controversia que haya sido resuelta. De esta manera, cualquier inconformidad con la interpretación de la Corte, la valoración probatoria o la argumentación de la sentencia, no puede constituir motivo suficiente alguno para solicitar su nulidad, ya que estas situaciones no conllevan la violación del debido proceso, sino que se fundan en desacuerdos e inconformismos con la decisión[50], razón por la cual no se estudiará el argumento de la accionante relacionado con el desconocimiento de lo establecido en la Ley 1454 de 2011.

      3.2. Análisis de los requisitos materiales

      A continuación, la S.P. analizará la causal de nulidad alegada por la alcaldía de Chinácota relacionada con el desconocimiento del precedente constitucional en materia de autonomía y ordenamiento territorial, que en su sentir vulnera el debido proceso del ente municipal. Para resolver la solicitud la Corte procederá a exponer cuál fue el alcance de las sentencias C-931 de 2006, T-445 de 2016 y C-192 de 2016, partiendo de las consideraciones que expuso la solicitante, a efectos de determinar si eran aplicables y, por tanto, obligatorios para el caso que se resolvió en la sentencia T-073 de 2017.

      3.2.1. Primer argumento: desconocimiento de la autonomía de los entes territoriales sobre usos del suelo y esquema de ordenamiento territorial que hicieron las sentencias C-931 de 2006 y T-445 de 2016

      3.2.1.1. En la sentencia C-931 de 2006 la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad parcial del artículo 18[51] de la Ley 1005 de 2006[52], que disponía que las pautas para la creación, funcionamiento y cancelación de los organismos de tránsito serían fijadas únicamente por el Ministerio de Transporte. La solicitud de nulidad presentada por la alcaldía de Chinácota expuso que en dicha oportunidad este Tribunal precisó: “para la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, el legislador deberá tener en cuenta que el contenido esencial de la autonomía se centra en la posibilidad de gestionar los propios intereses (C.P. art 287), una de cuyas manifestaciones más importantes es el derecho a actuar a través de órganos propios en la administración y el gobierno de los asuntos de interés regional o local. Tal derecho, contenido de manera expresa en el artículo 287 Superior, hace parte del núcleo esencial de la autonomía, indisponible por el legislador”.

      Ante la pretensión formulada en esta oportunidad, corresponde a la Corte dilucidar en sede de nulidad si la ratio decidendi desconoció el precedente constitucional sobre autonomía y esquema de ordenamiento territorial al que hace referencia la peticionaria.

      Observada la sentencia T-073 de 2017 puede extraerse que el problema jurídico planteado consistió en determinar si el ejercicio de una potestad de policía (Alcaldía e Inspección) sobre un establecimiento de comercio (Taberna Barlovento) que presta servicios sexuales, con base en disposiciones propias del ordenamiento territorial, desconoció los derechos al trabajo, al debido proceso y la igualdad al ordenar el cierre temporal por incumplir el requisito de usos del suelo.

      La sentencia cuya nulidad se reclama se refirió, entre otros, a los requisitos administrativos que deben cumplir los establecimientos de comercio para prestar el servicio de prostitución (punto 8), concretamente a los requisitos administrativos que debe cumplir un establecimiento de comercio dedicado a los servicios sexuales (punto 8.4.), concluyendo que “deben cumplir a cabalidad con los requisitos básicos exigidos para la apertura de un establecimiento de comercio al público, y los que han sido regulados para la prestación de este tipo de servicios de alto impacto, es decir (…) con: (…) 7. Comunicación apertura de establecimiento comercial a la autoridad competente. 8. Cumplimiento de la normatividad sobre uso de suelos, de los esquemas de ordenamiento territorial” (punto 8.4.5.).

      Adicionalmente, la parte resolutiva de esta decisión, específicamente el numeral 4, dispuso: “Ordenar la suspensión de los efectos de la resolución 175 del 13 de junio de 2016, expedida por la Alcaldía de Chinácota, que ordenaba el cierre temporal de la Taberna Barlovento. En consecuencia, ordenar la inmediata apertura de este establecimiento, siempre y cuando cumpla a cabalidad con las normas de policía y administrativas, diferentes a las de uso del suelo”. Este numeral estuvo acompañado de órdenes adicionales de funcionamiento en horario nocturno, de actos de coordinación entre el colegio y el establecimiento de comercio, así como a lo dispuesto en los numerales 5 (al establecimiento de comercio, en seguridad, salubridad, y prestaciones laborales), 6 (a la alcaldía, crear políticas públicas de generación de empleo, alternativas laborales y asesorías), 7 (a la Defensoría del Pueblo y a Migración Colombia, visitas) y 8 (exhortación al Ministerio de Trabajo, regulación del trabajo sexual).

      De esta manera, la Corte encuentra asidero a la petición de nulidad por desconocimiento del precedente constitucional y, por tanto, del debido proceso (art. 29 superior). Ello por cuanto se desconocieron las competencias del municipio en la materia, particularmente la autonomía para regular los usos del suelo y el esquema de ordenamiento territorial.

      Como lo anotó quien pretende la nulidad, la sentencia C-931 de 2006 como decisión vinculante[53] determinó, como ha sido la jurisprudencia de esta Corporación, que “el contenido esencial de la autonomía se centra en la posibilidad de gestionar los propios intereses (C.P. art 287), una de cuyas manifestaciones más importantes es el derecho a actuar a través de órganos propios en la administración y el gobierno de los asuntos de interés regional o local. Tal derecho, contenido de manera expresa en el artículo 287 superior, hace parte del núcleo esencial de la autonomía, indisponible por el legislador”.

      3.2.1.2. En dicha línea de argumentación, la sentencia T-445 de 2016[54] traída igualmente a colación por la peticionaria, reiteró la jurisprudencia sobre el principio de autonomía territorial en el contexto del Estado unitario (punto 4), al exponer que: “el principio de autonomía debe desarrollarse dentro de los límites que impone la forma unitaria de Estado, lo cual no puede llevar a que el legislador o los operadores jurídicos desconozcan la obligación que tienen de respetar un espacio esencial de autonomía cuyo límite lo constituyen los contenidos expresamente reconocidos por la Constitución”[55]; además, de aludir igualmente a la sentencia C-931 de 2006.

      Igualmente en dicha decisión se abordó la función de ordenamiento territorial y la reglamentación de usos del suelo por las autoridades municipales y distritales (punto 5), pudiendo destacarse las siguientes consideraciones:

      “5.1. (…) La Ley 388 de 1997 establece los mecanismos que le permiten a los municipios, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, y la preservación y defensa del patrimonio ecológico localizado en su jurisdicción (artículo 1°)[56].

      En relación con el concepto de ordenamiento territorial, se dispuso en la ley que el mismo comprende el conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, tendientes a disponer de instrumentos eficaces para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y, de esta manera, regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, en armonía con las estrategias de desarrollo socioeconómico y de conservación del medio ambiente (artículo 5°).

      Esta Corporación ha precisado que el ordenamiento territorial tiene como función definir de manera democrática, participativa, racional y planificada, el uso y desarrollo de un determinado territorio de acuerdo con parámetros y orientaciones de orden demográfico, urbanístico, rural, ecológico, biofísico, sociológico, económico y cultural, (…).

      (…)

      Dentro de ese contexto, se define igualmente el plan de ordenamiento territorial (POT)[57] como “el conjunto de objetivos, directrices políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo” -art. 9°-.

      (…)

      La regulación sobre ordenamiento territorial atañe a aspectos que resultan esenciales para la vida de los pobladores del distrito o municipio, sea que estos se encuentren en un área urbana, suburbana o rural. (…).

      Al ser estos los aspectos que la Constitución y ley entienden que conforman el ordenamiento territorial, se evidencia la trascendencia de la función asignada a los concejos distritales y municipales por los artículos 311 y 313 numeral 7, y lo relevante que resulta la participación en la reglamentación de los usos del suelo por parte de estas autoridades”.

      3.2.1.3. De esta manera, la ratio decidendi de tales decisiones (C-931 de 2006 y T-445 de 2016) fue desconocida por la sentencia T-073 de 2017, porque si bien en la parte considerativa existió alusión a los requisitos que se deben cumplir para la apertura de establecimientos de comercio, además de la normatividad sobre usos del suelo (esquemas de ordenamiento territorial), esta referencia fue aislada, sin que se hubiere examinado a profundidad el alcance de la autonomía de los entes territoriales, que comprende el manejo, a través de órganos propios, de los asuntos locales o municipales, como la regulación de usos del suelo, el cual abarca esquemas de ordenamiento territorial al implicar una serie de acciones políticas y administrativas, de planificación, de participación y de articulación, que resultan fundamentales para el desarrollo territorial organizado y la vida de los pobladores.

      Menos fueron aplicados dichos lineamientos jurisprudenciales en la sentencia cuya nulidad se solicita, porque el numeral 4 al suspender los efectos de la resolución que ordenaba el cierre temporal de la Taberna Barlovento y ordenar la apertura inmediata del establecimiento, estableciendo horarios de funcionamiento, así como la prestación del servicio bajo determinadas condiciones además de la garantía de las prestaciones laborales, terminó atribuyéndose funciones propias del ente territorial y sus respectivos órganos, desconociendo la jurisprudencia constitucional vertida sobre el principio de autonomía para el manejo de usos del suelo conforme al esquema de ordenamiento territorial.

      De este modo, se desatendieron los precedentes constitucionales sobre competencias municipales para la organización del territorio, y la necesaria ponderación entre la autonomía territorial y los derechos fundamentales comprometidos en esta ocasión, para el establecimiento de las zonas específicas de tolerancia de manera planificada.

      3.2.2. Segundo argumento: desconocimiento de la prevalencia de las normas de ordenamiento territorial frente al derecho de propiedad a lo cual se refirió la sentencia C-192 de 2016

      En la sentencia C-192 de 2016 la Corte se pronunció[58] sobre algunas expresiones de los artículos 23[59] y 24[60] de la Ley 1617 de 2013[61]. En dicha decisión al examinar los derechos adquiridos en relación con el uso del suelo, desde el contexto de la no intangibilidad de las normas del plan de ordenamiento territorial distrital se reiteró que “el entendimiento constitucional sobre el punto que debe proceder y primar, como regla general, sobre el asunto aquí dilucidado, (…) no es otro que el de la no intangibilidad de las normas del POTD y la relatividad del derecho de propiedad frente a las mismas” (punto 8.17.). También se afirmó que “en casos en los cuales la modificación de los usos del suelo por parte de las autoridades públicas, en ejercicio de sus competencias normativas, resulte arbitraria, abusiva o discriminatoria o pueda significar un impacto desproporcionado en los intereses de los titulares de licencias o de los propietarios de inmuebles edificados al amparo de dichas licencias, el particular, tiene la posibilidad de formular una pretensión de reparación por el eventual daño antijurídico” (punto 8.25.).

      De la sentencia T-073 de 2017 puede observarse de su parte motiva que tuvo varios ejes de discusión que comprometían la propiedad, el ejercicio de una actividad comercial, el plan de ordenamiento territorial, teniendo como punto principal la libertad de escoger profesión u oficio, las garantías de seguridad social y el derecho al mínimo vital.

      Sin embargo, el numeral 4 de la parte resolutiva al suspender los efectos de la resolución que ordenaba el cierre temporal de la Taberna Barlovento y ordenar la apertura inmediata del establecimiento, estableciendo horarios de funcionamiento, así como la prestación del servicio bajo determinadas condiciones además de la garantía de las prestaciones laborales, terminó igualmente desconociendo el precedente constitucional sobre la relatividad del derecho de propiedad frente a las normas del plan de ordenamiento territorial sin que implique la intangibilidad del mismo, en materia de usos del suelo.

      3.2.3. De conformidad con lo expuesto, la sentencia T-073 de 2017 desconoció el precedente constitucional contenido en las sentencias C-931 de 2006, T-445 de 2016 y C-192 de 2016, lo que constituye una violación al debido proceso.

      Si bien los motivos que llevan a declarar la nulidad de la sentencia parten de cuestionar el numeral cuarto de la parte resolutiva, terminan irradiando el conjunto de la decisión, dada la relación de conexidad que presentan los numerales, como pudo observarse, por ejemplo, de la lectura del numeral cuarto que se condiciona al cumplimiento del numeral quinto.

      Por último, la Corte consideró que la nueva decisión fuera adoptada por la S.P..

      En mérito de lo expuesto, la S.P. de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. Declarar la nulidad de la sentencia T-073 de 2017, presentada por la alcaldía de Chinácota.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

[1] “El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del Código Contencioso Administrativo, actuará con quien no cumpla los requisitos previstos en el artículo 2° de esta Ley, de la siguiente manera: (…) 3. Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley. || 4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la presente Ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea posible”.

[2] “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos: || a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva; || b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9ª de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia; || c) Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias; || d) Tener matrícula mercantil vigente de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción; || e) Comunicar en las respectivas oficinas de planeación o, quien haga sus veces de la entidad territorial correspondiente, la apertura del establecimiento”.

[3] “Para cumplir con lo previsto en el literal e) del artículo de la Ley 232 de 1995, los propietarios de establecimientos de comercio podrán realizar –de manera previa o posterior la notificación de apertura por los siguientes medios: vía virtual, comunicación escrita o acto declarativo personal ante la autoridad de planeación respectiva, proceso informativo sobre el cual se presume la buena fe del comerciante y por ende, se dará por hecho cierto, sujeto a verificaciones ex post. || Las alcaldías distritales y municipales podrán definir mecanismos de apoyo institucional para cursar estas notificaciones a través de las Cámaras de Comercio de la jurisdicción respectiva”.

[4] “Por el cual se reglamentan la Ley 232 de 1995, el artículo 27 de la Ley 962 de 2005, los artículos 46, 47 y 48 del Decreto Ley 2150 de 1995 y se dictan otras disposiciones”.

[5] “Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no estén expresamente ordenado por el legislador”.

[6] “Los servidores públicos que exijan requisitos no previstos ni autorizados por el legislador, incurrirán por ese solo hecho en falta gravísima, sancionable conforme a las disposiciones previstas en el Código Único Disciplinario”.

[7] M.P.J.I.P.P..

[8] Se referenciaron las sentencias T-899 de 2013 y T-036 de 2013.

[9] Se mencionaron las sentencias SU-447 de 2011, T-903 de 2001, T-1179 de 2000, T-300 de 2000, SU- 182 de 1998, T- 138 de 1995, T-133 de 1995, T-016 de 1994, T-241 de 1993 y C-003 de 1993.

[10] Se destacaron las sentencias T-656, T-594 y T-417 de 2016, T-736 y T-177 de 2015, T-262 de 2012, T-629 de 2010 y T-282 de 2008.

[11] Se identificaron el Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena, la Resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979 de la Asamblea General de la ONU que adoptó la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el Protocolo de Palermo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas especialmente de Mujeres y Niños, el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso y los Convenios 29, 102 y 182 de la OIT.

[12] Sentencias T-594 de 2016, T-736 de 2015, T-629 de 2010, C-636 de 2009, SU-476 de 1997 y T-620 de 1995.

[13] Sentencias T-594 de 2016, T-736 de 2015, T-629 de 2010 y T-881 de 2002

[14] Sentencias T-594 de 2016, T-736 de 2015 y T-629 de 2010, así como el Código de Policía Decreto 1355 de 1970 y el nuevo estatuto establecido en la Ley 1801 de 2016.

[15] Se citan estudios de la Coalición para la Abolición de la Prostitución – CAP y la Iniciativa de la Prostitución a la Equidad de Género. Asimismo, se referencian decisiones del Parlamento Europeo en este sentido.

[16] Sentencias C-263 de 2011, C-352 de 2009, T-457 de 2003, C-492 de 2002, C-616 de 2001, C-524 de 1995 T-620 de 1995 y T-425 de 1992.

[17] Sentencias T-736 de 2015, T-437 de 2012, T-308 de 2011, T-438 de 2007, T-064 de 2006, C-800 de 2003, SU-360 de 1999 y C-478 de 1998.

[18] Escenarios diferentes a los propuestos en la T-594 de 2016, T-736 de 2015 y T-629 de 2010.

[19] I..

[20] Sentencia T-445 de 2016.

[21] A-049 de 2017, A-180 de 2016, A-538 de 2015, A-229 de 2014, A-023 de 2013, A-245 de 2012, A-270 de 2011, A-305 de 2010, A-106 de 2009, A-105 de 2008, A-068 de 2007, A-082 de 2006, A-248 de 2005, A-096 de 2004, A-146 de 2003, A-031A de 2002, A-022 de 1998, A-052 de 1997, A-004 de 1996, A-049 de 1995, A-024 de 1994, A-008 de 1993, entre otros.

[22] La Corte reseña en sus aspectos principales las consideraciones de los Autos 270 de 2017 y 267 de 2015.

[23] “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

[24] Sentencias C-393 de 2011 y C-774 de 2001. Cfr. Autos 049 de 2017, 229 de 2014, 042 de 2014 y 245 de 2012.

[25] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

[26] Autos 318 de 2010, 194 de 2008; 196, 262, 299 de 2006; 162 y 262 de 2003; 053 y 232 de 2001; 016, 046, 050, 082 de 2000; 013, 074 de 1999; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013, 052 y 053 de 1997; 012, 021 y 056 de 1996, entre otros.

[27] Autos 319 de 2013, 318 de 2010, 330 de 2009, 133 de 2008, 179 de 2007, 057 de 2004, 062 de 2000, entre otros.

[28] Auto 044 de 2003.

[29] Cfr. Auto A-033 de 1995.

[30] Cfr. Auto A-026 de 2011.

[31] Cfr. Auto A-168 de 2013.

[32] Cfr. Auto A-245 de 2012.

[33] Autos 270 de 2017, 049 de 2017 y 167 de 2013.

[34] Autos 270 de 2017, 049 de 2017, 229 de 2014, 097 de 2013 y 011 de 2011, entre otros.

[35] Autos 270 de 2017, 049 de 2017, 229 de 2014, 245 de 2012 y 232 de 2001, entre otros.

[36]Auto 031A de 2002.

[37] Autos 270 de 2016, 043A de 2016, 251 de 2014, 038 y 245 de 2012, 311 de 2010, 064 de 2009, 050 de 2008, 069 de 2007, 300, 229 y 080 de 2006; entre otros.

[38] Autos 270 de 2017, 049 de 2017, 043A de 2016, A-038 de 2012, A-267 de 2011, A-266 de 2011, A-250 de 2011, A-143 de 2011, entre otros.

[39] Se reseñaran las consideraciones expuestas en los autos 049 de 2017, 502 de 2015, 199 de 2015, 382 de 2014 y 319 de 2013.

[40] Autos de S.P. 089 de 2017, 347 de 2016, 584 de 2015, 395 de 2014, 289 de 2013, 288 de 2013, 181 de 2013, 167 de 2013, 107 de 2013, 259 de 2012, 283 de 2011, 363 de 2010, 330 de 2009, 344A de 2008, 227 de 2007, 330 de 2006, 248 de 2005, entre otros.

[41] En la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina ratio decidendi o precedente es la formulación general del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica, o si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva; en tanto que el obiter dicta es toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, esto es, las opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario.

[42] Autos de S.P. 289 de 2013, 024 de 2013, 265A de 2011, 268 de 2011, 235 de 2012, entre otros.

[43] Autos de S.P. 048 de 2013, 024 de 2013, 238 de 2012, 129 de 2011, 378 de 2010, 196 de 2006, entre otros. En relación con este punto, en Auto 244 de 2012, se precisó: “para estos efectos, es necesario concretar que la obligación de acatar el precedente sólo se circunscribe a la ratio decidendi de los fallos que resuelven casos equivalentes y que constituyen una doctrina constitucional vigente y vinculante. Cada uno de estos conceptos ha sido desarrollado por la Corte de la siguiente manera: || (i) Para evaluar la existencia del vicio únicamente se deben tener en cuenta como parámetros de comparación las providencias que han resuelto casos equivalentes, es decir, asuntos con hechos constitucionalmente semejantes o análogos, y cuyos problemas jurídicos sean iguales a los abordados en el fallo controvertido. Se descartan, por consiguiente, todas aquellas decisiones judiciales con un sustento fáctico sustancialmente distinto. || (ii) Solamente constituye precedente la ratio decidendi de las providencias y no cualquier otra afirmación o aserción que se haga en el cuerpo de la sentencia. En otras palabras, son vinculantes los razonamientos que resuelven los problemas jurídicos planteados y que soportan la parte resolutiva de la correspondiente decisión. || (iii) Adicionalmente, debe tratarse de una doctrina constitucional consolidada, es decir, de reglas y estándares jurisprudenciales afianzados por la Corte, y no de simples aserciones casuales, aisladas o que no responden a decisiones reflexivas de esta Corporación. En efecto, las reiteraciones de jurisprudencia constituyen criterios útiles a la hora de establecer el nivel de consolidación de dichos estándares. || (iv) Por último, debe corresponder a una doctrina vigente, ya que por la naturaleza evolutiva del derecho judicial, las reglas jurisprudenciales están sometidas a una permanente labor de reconstrucción. En esas circunstancias, únicamente constituyen parámetros obligatorios aquellos precedentes que se encuentran en vigor al momento de expedirse la decisión objeto del incidente de nulidad.”

[44] Auto 022 de 2013.

[45] I.em. Cfr. Autos de S.P. 060 de 2006, 131 de 2004, 101A de 2002 y 053 de 2001. En el Auto de S.P. 182 de 2004 se advirtió, como regla general, que la discrepancia de criterios interpretativos entre Salas de Revisión no constituye motivo suficiente para decretar la nulidad de una sentencia.

[46] Se reseñaran las consideraciones expuestas en los autos 020 de 2017, 588 de 2016 y 022 de 2013.

[47] Ver autos 020 de 2017, 513 de 2015, 244 de 2015, 153 de 2015, 035 de 2014, 022 de 2013, 038 de 2012, 283 de 2011, 097 de 2011, 019 de 2011, 074 de 2010, 208 de 2006 y 131 de 2004.

[48] Autos 020 de 2017 y 129 de 2011.

[49] El 7 de abril de 2017 fue viernes, entre la semana del lunes 10 al viernes 14 de abril no se contaron términos en razón de semana santa. Por lo tanto, los 3 días para interponer la solicitud de nulidad se cumplieron el miércoles 19 de abril, día en el que efectivamente se remitió el correo electrónico por parte de la alcaldía.

[50] Auto 214 de 2015.

[51] Dispuso: “Declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones “creación, (…) y cancelación” contenidas en el artículo 18 de la Ley 1005 de 2006, y la EXEQUIBILIDAD del aparte “El Ministerio de Transporte, fijará las pautas a las cuales se deben sujetar los organismos de tránsito para su funcionamiento” de la misma disposición, en el entendido que las pautas que dicte el Ministerio de Transporte deben tener un carácter eminentemente técnico y sólo pueden referirse a aquellas funciones del orden nacional que por ley deban ejecutar los organismos de tránsito o a las que el gobierno nacional decida delegarles”.

[52] “Por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002”.

[53] Proferida por la S.P. en sede de control abstracto y con efecto erga omnes.

[54] Se alegó la configuración de un defecto sustantivo debido a la inobservancia de distintas normas constitucionales y legales y a la interpretación contraevidente de la sentencia C-123 de 2014, que llevó al Tribunal Administrativo a considerar que los municipios no tienen competencia para regular los usos del suelo y garantizar la protección del medio ambiente, si al ejercer dicha prerrogativa terminan prohibiendo la actividad minera.

[55] Se cita la sentencia C-123 de 2014.

[56] Sentencia C-123 de 2014.

[57] “Según la densidad poblacional de los municipios y distritos, los planes de ordenamiento territorial se denominan: 1) planes de ordenamiento territorial propiamente dichos (…); 2) planes básicos de ordenamiento territorial (…) y 3) esquemas de ordenamiento territorial (…)”.

[58] Resolvió: “Declarar INEXEQUIBLE, las expresiones “en materia de usos de suelos” y “en materia de uso del suelo, salvo, aquellos que hubieren sido declarados como Unidades de Actuación Urbanística y hubiesen sido incluidos en el Plan de Ordenamiento Territorial Distrital” contenidas en los parágrafos de los artículos 23 y 24 de la Ley 1617 de 2013”.

[59] Plan de ordenamiento territorial distrital.

[60] Actuaciones, licencias y sanciones urbanísticas.

[61] “Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales”.

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