Auto nº 097/19 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 777114377

Auto nº 097/19 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 2019

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3548

Auto 097/19

Referencia: expediente ICC-3548

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja –S. Penal–.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. El 25 de octubre de 2018, el señor S.N.N.Á. presentó acción constitucional de habeas corpus “en contra” del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC), y la Procuraduría Judicial Delegada para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

    El actor manifestó que se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. de Cómbita. En su escrito, señaló que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le otorgó detención domiciliaria, previo pago de la caución impuesta y la suscripción del acta de compromiso. No obstante, precisó que a la fecha de presentación del habeas corpus no se había llevado a cabo su traslado al domicilio.

  2. Repartido el asunto al Tribunal Administrativo de Boyacá, dicha autoridad judicial, a través de providencia del 26 de octubre de 2018, resolvió “ADECUAR la demanda impetrada por el señor SEGUNDO N.N., en ejercicio de la acción constitucional de HABEAS CORPUS, a la acción constitucional de TUTELA”[1]. Para fundamentar su decisión, textualmente señaló lo siguiente:

    “Dentro del presente asunto NO resulta procedente invocar la acción de Habeas corpus, en tanto no se advierte que se hubiese prolongado ilegalmente la privación de la libertad del actor o se prive ilegal o ilícitamente a aquél de la libertad.

    Esto, en el entendido que la prisión domiciliaria emerge como una institución jurídica penal que ofrece formas alternativas de ejecución de la pena diferente al internamiento en un centro de reclusión, pues permite evitar la configuración de los problemas y defectos de las penas tradicionales y efectiviza la función resocializadora de la pena, y sin que de tal beneficio se pueda colegir que al condenado se le hubiese liberado de cumplir con la pena impartida y en consecuencia la restricción de su derecho a la libertad aún se encuentra legalmente sustentada en razón de la condena que le fue impuesta”[2].

    Además, precisó que en el caso del señor Segundo N.N.Á. se advertía “la vulneración de otros derechos fundamentales como es el caso del derecho al debido proceso, la dignidad humana y otras garantías de raigambre constitucional”[3].

    Por otra parte, en razón de la adecuación de la demanda al proceso de tutela, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró su falta de competencia para conocer del proceso con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo del Decreto 1983 de 2017. Al respecto, señaló que el asunto debía “ser asumido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja por ser el juez de mayor jerarquía de entre las distintas entidades accionadas”[4]. En consecuencia, ordenó remitir la solicitud a dicha Corporación para que se procediera a su reparto.

  3. Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto adecuado al trámite de la acción de tutela le correspondió a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la cual, mediante auto del 31 de octubre de 2018 resolvió “[n]o asumir el conocimiento de la presente actuación y plantear el conflicto de competencia con el D.F.A.R., Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá”[5]. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

    La autoridad judicial consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá debió resolver de fondo la acción de habeas corpus presentada por el peticionario, pues “más allá de ser acertada o no, procuraba por la materialización de una orden judicial adoptada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, esto es, a que se le trasladara del Establecimiento Penitenciario de Cómbita a su lugar de domicilio, producto de la sustitución del mecanismo privativo de la libertad con el que fue afectado.”[6]

    Agregó que el señor N.Á. pretendía la concreción de una orden que, para él, repercutía sobre su derecho a la libertad y, en consecuencia, era necesario que la acción constitucional se definiera de fondo.

  4. Al resolver el conflicto de competencia, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de providencia del 15 de noviembre de 2018, decidió abstenerse de dirimirlo y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Fundamentó tal decisión en que, al tratarse de una controversia al interior de la Jurisdicción Constitucional, es a este Tribunal a quien le corresponde definirla. Al respecto, señaló textualmente lo siguiente:

    “(…) en aras de establecer a quien corresponde conocer de la acción tuitiva, teniéndose que en esta acción de tutela se encuentran enfrentadas dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones (Ordinaria-Administrativa), y que para el caso de autos, el Superior que dirime las controversias en acciones de tutela es la Corte Constitucional como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, teniendo en cuenta además, que es el órgano de cierre en cuanto a decisiones en materia constitucional.

    Ahora bien, como los despachos judiciales forman parte de la misma jurisdicción, esta S. no está facultada para conocer de estos asuntos, pues de conformidad con lo normado en el artículo 256 en su numeral 6 de la Constitución Política le corresponde dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”[7].

  5. Por último, es preciso destacar que el despacho de la Magistrada sustanciadora estableció comunicación telefónica con un funcionario del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá), con el propósito de determinar si el actor continuaba privado de la libertad. Mediante dicha llamada, se constató que el señor Segundo N.N.Á. fue trasladado a su domicilio en Tunja desde el 30 de octubre de 2018, en razón de lo ordenado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. De manera reiterada, esta Corporación ha sostenido que carece de competencia para conocer de (i) acciones de habeas corpus presentadas directamente ante este Tribunal[9]; (ii) impugnaciones de sentencias que deciden tales acciones constitucionales[10]; y (iii) conflictos de competencia entre autoridades judiciales relativos al conocimiento de acciones de habeas corpus[11].

    Esta regla jurisprudencial se fundamenta en lo previsto en el artículo 241 de la Constitución Política, en virtud del cual a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, “en los estrictos y precisos términos” de dicha norma, razón por la cual esta Corporación debe ceñirse de manera estricta a ese marco competencial[12]. En razón de lo anterior, a este Tribunal se le han entregado atribuciones precisas, entre las cuales no se encuentra el conocimiento de la acción constitucional de habeas corpus.

  2. Sobre este particular, la Sentencia C-187 de 2006[13], sostuvo que la Corte Constitucional, como “órgano supremo de la jurisdicción constitucional y respecto de la cual no existe superior funcional, carece de competencia para conocer de la acción de Hábeas Corpus, pues el peticionario no contaría con una autoridad judicial ante quien tramitar una eventual segunda instancia. Teniendo en cuenta la estructura orgánica de la jurisdicción constitucional, resulta lógico que el Tribunal Constitucional no esté facultado para conocer de la petición de Hábeas Corpus en ningún caso”.

    Así las cosas, esta Corporación es incompetente para conocer tanto de la acción de habeas corpus, como de su impugnación y de los eventuales conflictos de competencia que surgieran en razón de su asignación, en la medida en que en el artículo 241 Superior se establecieron las funciones de este Tribunal entre las cuales no se encuentra la de conocer y resolver esta clase de acciones constitucionales.

  3. A su turno, la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[14]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[15] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[16].

  4. Ahora bien, esta Corporación ha conocido casos de conflictos de competencia originados en demandas que, en su oportunidad, fueron formuladas como acciones constitucionales distintas de la tutela y en las que el juez de conocimiento decidió adecuar su trámite al del amparo constitucional, por estimar que, en realidad, se trataba de una solicitud de protección de derechos fundamentales en el marco de este último mecanismo judicial.

    En dichos eventos, la Corte Constitucional ha establecido que debe identificarse cuál es la acción constitucional de la que se trata, con el propósito de establecer la autoridad judicial competente para resolver la controversia relativa al conocimiento de la misma. En efecto, este Tribunal ha analizado en cada caso el contenido de la acción judicial correspondiente para determinar si está facultada para dirimir la cuestión respectiva.

  5. Al respecto, la S. Plena estableció en el Auto 157 de 2007[17] que la competencia de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia se restringe a las acciones de tutela y no se extiende a otras acciones constitucionales, pese a su carácter de máxima autoridad de la Jurisdicción Constitucional[18].

    En esa oportunidad, aunque los demandantes habían formulado una acción popular, el Tribunal Administrativo de Antioquia adecuó el trámite al de la acción de tutela por considerar que lo pretendido se enmarcaba en este último mecanismo judicial. No obstante, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín manifestó su incompetencia para conocer de la demanda pues, en su criterio, se trataba de una acción popular.

    Remitidas las diligencias a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha autoridad judicial se abstuvo de dirimir el conflicto y en su lugar, envió las diligencias a la Corte Constitucional por estimar que era la encargada de dar solución a los conflictos suscitados con ocasión de las acciones o recursos previstos para el reconocimiento de derechos constitucionales. Sin embargo, esta Corporación consideró que la controversia no constituía una colisión de competencia en materia de tutela, por lo cual declaró su falta de competencia y, nuevamente, remitió el asunto a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

  6. De igual modo, en el Auto 197 de 2009[19] la Corte conoció acerca de una controversia en la cual los peticionarios habían formulado una acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la salud, como consecuencia de la construcción de obras públicas de pavimentación y recolección de aguas lluvias que, presuntamente, afectaron tales derechos.

    En dicha oportunidad, el juzgado promiscuo municipal al cual correspondió el conocimiento de la solicitud de amparo se declaró incompetente para conocer de la misma y ordenó su remisión a los jueces administrativos, por estimar que se trataba de una acción popular. A su turno, el juzgado administrativo del circuito al cual se le repartió la demanda consideró que se trataba de una acción de tutela y que, en atención a las reglas de reparto, carecía de competencia para resolver la acción.

    En razón de lo anterior, la Corte estimó que no se trataba estrictamente de un conflicto de competencia sino que existía una controversia respecto de la naturaleza de la demanda formulada[20], pues uno de los juzgados estimaba que se trataba de una acción popular y el otro consideraba que era una acción de tutela. Para resolver dicho disenso, la S. consideró necesario establecer la naturaleza de la demanda formulada para, eventualmente, remitir el expediente a la autoridad competente. En el caso concreto, concluyó que se trataba de una acción de tutela, de modo que esta Corporación era la llamada a dirimir la controversia y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia dictada por el fallador a quien se repartió primero la solicitud por estimar que era el competente para resolver la solicitud de amparo.

  7. Igualmente, en el Auto 195 de 2013[21] la Corte Constitucional declaró su falta de competencia para resolver el asunto. En esa ocasión, la solicitante había formulado una acción popular por la presunta vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres. No obstante, el Tribunal Administrativo de Boyacá adecuó la demanda presentada al trámite de la acción de tutela, por estimar que se trataba de una acción orientada a la salvaguarda de derechos individuales y declaró su falta de competencia. En contraste, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja –autoridad judicial a la cual se repartió el proceso– sostuvo que se trataba de una acción popular y, por consiguiente, descartó su competencia para resolver tal solicitud.

    Remitido el asunto a esta Corporación, la S. Plena analizó la demanda y estimó que se trataba de una acción popular, pues el hecho de que una sola persona invocara la protección de los intereses objeto de protección no desvirtuaba su carácter colectivo. Por consiguiente, la Corte declaró su falta de competencia para resolver la controversia entre las autoridades judiciales involucradas y dispuso la remisión del asunto a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[22].

  8. En esta misma línea, en el Auto 184 de 2014[23] se mantuvo la postura de este Tribunal en relación con las controversias originadas en la adecuación de acciones constitucionales al trámite de tutela. En este caso, pese a que varios internos formularon una acción popular en contra del INPEC, encaminada a la garantía de sus derechos al trabajo y a la recreación, la Corte estimó que la solicitud efectivamente debía tramitarse como una acción de tutela y, en consecuencia, consideró que era competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las autoridades judiciales en pugna.

  9. Ahora bien, es indispensable aclarar que la Corte Constitucional también ha establecido que, cuando una persona formula una acción de tutela, “no es pertinente ni admisible que un juez de amparo transforme las pretensiones del demandante y modifique el tipo de acción invocada so pretexto de que los derechos invocados no tienen categoría fundamental”[24].

    En este sentido, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política el funcionario judicial “debe entrar a estudiar y decidir [la acción de tutela], bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo”[25].

  10. Concretamente, en relación con el mecanismo judicial objeto de la presente providencia, la S. destaca que ni la Ley Estatutaria 1095 de 2006 ni ninguna otra normativa facultan a las autoridades judiciales para adecuar o “transmutar” las acciones públicas de habeas corpus en acciones de tutela o en algún otro mecanismo judicial. Al respecto, conviene destacar que el Legislador previó expresamente esta posibilidad para las acciones populares[26], de grupo[27] y de cumplimiento[28]. En estos eventos, lo que persiguen dichas normas es garantizar el acceso a la justicia de los solicitantes, en lugar de demorarlo o entorpecerlo.

    No obstante, en el caso del habeas corpus, la adecuación del trámite atenta contra la naturaleza misma de esta acción que, según la Corte Constitucional, tiene un carácter sumario que la hace ajena a ritualidades, formalismos, o autenticaciones. Además, en virtud del principio pro homine[29] que es aplicable para este medio de defensa judicial, debe entenderse que la intención de quien acude a esta acción constitucional y presenta razones sobre la ilegalidad o arbitrariedad de su privación de la libertad es que se resuelva de fondo tal solicitud.

    En razón de lo anterior, la ley no ha permitido que los jueces que conocen de una solicitud de habeas corpus puedan adecuar el trámite de dicho mecanismo judicial al de otra acción constitucional.

  11. En conclusión, cuando se presentan controversias en las que los despachos judiciales involucrados discuten acerca de la naturaleza de la acción constitucional formulada, deben observarse las siguientes reglas:

    (i) En primer lugar, la Corte Constitucional debe determinar si la acción interpuesta por los peticionarios es, en realidad, una acción de tutela. En caso afirmativo, deberá asignar el conocimiento del expediente a quien tenga la competencia para tramitar el amparo constitucional.

    (ii) Si se trata de una acción constitucional distinta de la tutela, la Corte debe remitir el proceso a la autoridad encargada de resolver el conflicto de competencia respectivo.

    (iii) Cuando los peticionarios han presentado una acción de tutela, el juez constitucional tiene prohibido transformar o adecuar la demanda bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales sino colectivos. En tales casos, la autoridad judicial a la cual se le asignó el conocimiento del proceso deberá decidir la solicitud de amparo constitucional formulada.

    (iv) Finalmente, la ley no ha permitido que los jueces que conocen de una solicitud de habeas corpus puedan adecuar el trámite de dicho mecanismo judicial al de otra acción constitucional.

  12. Por otra parte, es pertinente recordar que, en el diseño original de la Constitución Política de 1991, la función de resolver los conflictos de competencia suscitados entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura[30]. Particularmente, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 asignó a la S. Jurisdiccional Disciplinaria de dicha Corporación la facultad de resolver tales controversias[31].

    No obstante, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte Constitucional. En efecto, mediante la aludida reforma constitucional, se adicionó un numeral al artículo 241 de la Carta, de conformidad con el cual corresponde a esta Corporación “[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

  13. Con todo, la potestad de la Corte para resolver conflictos de jurisdicción en la actualidad se restringe a aquellos que se susciten entre los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz y cualquiera de las autoridades que administran justicia. En efecto, mediante el Auto 278 de 2015[32], este Tribunal interpretó el alcance del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015[33] y concluyó que su competencia para resolver conflictos de jurisdicción únicamente podrá ejercerse a partir del momento en que desaparezca la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de la posesión de los magistrados que conformen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

    Sin embargo, en la Sentencia C-674 de 2017[34], la Corte Constitucional precisó que es competente para resolver los conflictos de jurisdicción que se susciten entre los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz y cualquiera de las autoridades que administran justicia, en virtud del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución. Al respecto, explicó que la atribución de dirimir los conflictos de jurisdicción, que mantiene la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, únicamente opera para las controversias que en algún momento fueron de su competencia[35].

  14. Finalmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[36] regulan el procedimiento de reparto y en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales. Por tanto, esta Corporación ha establecido que la observancia de dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son meramente de reparto[37].

  15. Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones, aunque fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, conservan la naturaleza de reglas de reparto y, por tanto, solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, se insiste, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

    En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    i. Se presentó una controversia entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja –S. Penal– respecto de la naturaleza de la acción formulada por el interno Segundo N.N.Á.. Por una parte, la primera autoridad judicial consideró que se trataba de una acción de tutela, en la medida en que (i) la privación de la libertad a la cual se encontraba sometido no era ilegal y (ii) se observaba la vulneración de otros derechos fundamentales. Por otra, el segundo fallador estimó que se trataba de una acción de habeas corpus que debía ser decidida de fondo.

    ii. En razón de lo anterior, el proceso fue remitido a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se abstuvo de pronunciarse respecto del asunto por estimar que se trataba de un conflicto de competencia en materia de tutela cuya resolución correspondía a la Corte Constitucional.

    iii. De conformidad con lo expuesto en las consideraciones precedentes, cuando los despachos judiciales involucrados discuten acerca de la naturaleza de la acción constitucional formulada, la Corte Constitucional debe determinar si la acción interpuesta por los peticionarios es, en realidad, una acción de tutela. De lo contrario, debe remitir el proceso a la autoridad encargada de resolver el conflicto de competencia respectivo.

    iv. En el presente caso, la S. constata que la demanda presentada por el señor Segundo N.N.Á. es una acción de habeas corpus. En efecto, no son de recibo los razonamientos expuestos por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la medida en que evidentemente la demanda correspondía al referido mecanismo constitucional, toda vez que el actor consideraba que la privación de la libertad intramural a la que se encontraba sometido se había prolongado ilegalmente.

    Para la S., el debate en la acción de habeas corpus no siempre se plantea como una dicotomía entre restricción o detención y libertad, sino que bien puede discutir la legalidad de la forma en la cual se efectúa la privación de la libertad, esto es, puede analizar si procede continuar con la detención intramural y/o la detención domiciliaria.

    Dicha regla jurisprudencial se desprende de lo previsto en la Sentencia C-187 de 2006[38], en la cual la S. Plena destacó que las hipótesis contenidas en la ley para la procedencia del habeas corpus no son taxativas ni de interpretación restrictiva. Por el contrario, los jueces deben entender, en aplicación del principio pro homine, que los supuestos en los que puede presentarse la acción de habeas corpus abarcan varios escenarios de privación ilegal o prolongación ilícita de la libertad personal. Al respecto, señaló esta Corporación:

    “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos (…) cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus” [39].

    “En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”[40].

    v. Así mismo, en la reciente Sentencia C-038 de 2018[41], la S. enfatizó en la procedencia del habeas corpus para la solicitud de subrogados penales. En esa oportunidad, precisó que “las condiciones para el reconocimiento de la libertad condicionada o de cualquier beneficio análogo, así como el procedimiento y términos para decidir sobre ella, son materias que pueden ser reguladas de diferente manera por el legislador atendiendo las diferentes circunstancias. Sin embargo, cuando los requisitos para su otorgamiento se encuentran cumplidos y no se adopta, sin justificación alguna, una decisión oportuna, se produce una privación ilegal de la libertad cuya prolongación hace posible que el afectado acuda al habeas corpus”[42].

    vi. En ese orden de ideas, la valoración respecto de la legalidad de las condiciones de privación de la libertad del actor correspondía a un estudio de fondo, por lo cual no podía descartarse de plano que se tratara de un habeas corpus en razón de este argumento.

    Así mismo, es pertinente recordar que la protección de los derechos fundamentales no se predica exclusivamente de la acción de tutela, toda vez que los recursos y procesos previstos en el ordenamiento jurídico tienen como propósito la salvaguarda de las garantías de las personas, aspecto que justifica el carácter subsidiario de la acción de tutela.

    Por consiguiente, el fallador debió resolver prioritariamente la solicitud de habeas corpus, en razón del término perentorio establecido para su decisión y, en caso de haber estimado que la demanda excedía el marco del derecho a la libertad personal, debió abordar el estudio de las demás pretensiones que consideraba que existían en un nuevo trámite de acción de tutela.

    vii. En razón de lo anterior, la Corte carece de competencia para dirimir la controversia objeto de análisis, por cuanto la misma involucra un debate sobre el conocimiento de una acción constitucional de habeas corpus. En consecuencia, reiterará lo decidido en los Autos 106, 116 y 117 de 2007, en los cuales remitió las diligencias a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incluso cuando dicha autoridad judicial había declarado su falta de competencia para resolver el respectivo conflicto[43].

    viii. Por último, en razón de la adecuación del trámite del habeas corpus al de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Boyacá tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015[44] (anteriormente artículo 1° del Decreto 1382 de 2000) para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo. Por consiguiente, aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

  2. Con base en los anteriores criterios, se dispondrá de manera inmediata que, por Secretaría General de la Corte Constitucional, se remita el expediente ICC-3548 (el cual contiene la acción constitucional de habeas corpus presentada por Segundo N.N.Á., a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que defina la autoridad judicial que debe conocer de dicha solicitud.

  3. Sin perjuicio de lo anterior, la S. llamará la atención del Tribunal Administrativo de Boyacá, pues con su actuación se desconocieron los principios de celeridad, eficiencia e informalidad[45] del habeas corpus en la medida en que debió resolver de fondo la solicitud formulada por el señor Segundo N.N.Á.. En efecto, si el fallador estimaba que la acción era improcedente, debió pronunciarse en tal sentido, en lugar de transformar la demanda en detrimento de las características antes señaladas de este mecanismo judicial.

    Aunado a lo anterior, incluso si el Tribunal Administrativo de Boyacá consideraba que la demanda presentada correspondía a una acción de tutela, resulta inaceptable que hubiera declarado su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto, toda vez que esto contradice la jurisprudencia reiterada y uniforme de la Corte Constitucional. Por consiguiente, se advertirá a la referida Corporación judicial que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de este Tribunal sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia de la Corte Constitucional para dirimir la controversia de la referencia.

SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR de manera inmediata el expediente ICC-3548 (el cual contiene la acción constitucional de habeas corpus presentada por Segundo N.N.Á.) a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que defina la autoridad judicial que debe conocer de dicha solicitud.

TERCERO. ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Boyacá que, en el trámite de las acciones constitucionales de habeas corpus, debe observar los principios de celeridad, eficiencia e informalidad que caracterizan dicho mecanismo judicial.

CUARTO. ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Boyacá que, en lo sucesivo, debe acatar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, y abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA S.O. DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 42, cuaderno inicial. El resaltado es de la S..

[2] Folio 41 ibíd.

[3] Folio 41, ibíd. En efecto, el fallador indicó que existía una vulneración de otros derechos fundamentales “en el entendido que después de haber transcurrido más de 10 días desde que le fue notificado al actor la providencia que le concedió el beneficio de prisión domiciliaria -lo cual ocurrió el 9 de octubre de 2018- y cumplió con las exigencias a su cargo (11 de octubre de 2018, calenda en que acreditó el pago de la caución y la suscripción del acta de compromiso), aquél no ha podido disfrutar de tal beneficio; omisión que conforme a lo que se colige del informe presentado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja deriva en la mora de la notificación de tal proveído al representante del Ministerio Público, pues sin este trámite no podía la providencia cobrar ejecutoria y de contera, remitir el oficio respectivo al establecimiento carcelario para que procediera a lo de su cargo”.

[4] Folio 42, ibíd.

[5] Folio 52 ibíd. El resaltado es de la S..

[6] Folio 50 ibíd.

[7] Folio 18 cuaderno 2.

[8] A folio 3 del cuaderno de la Corte Constitucional obra el informe secretarial en el que se registra la llamada telefónica en la cual se constató dicha circunstancia.

[9] Auto 315 de 2016 (M.P.M.V.C.C.); Auto 249 de 2016 (M.P.M.V.C.C.); Auto 318 de 2015 (M.P.M.V.C.C.); Auto 333 de 2014 (M.P.L.E.V.S.); Auto 301 de 2012 (M.P.G.E.M.M.); Auto 267 de 2012 (M.P.J.I.P.P.); Auto 271 de 2012 (M.P.G.E.M.M.); Auto 001 de 2010 (M.P.N.P.P.); Auto 268 de 2009 (M.P.N.P.P.).

[10] Autos 063 y 094 de 2013 (M.P.J.I.P.P.).

[11] Autos 106, 116 y 117 de 2007.

[12] Auto 315 de 2016 (M.P.M.V.C.C.); Auto 249 de 2016 (M.P.M.V.C.C.); Auto 318 de 2015 (M.P.M.V.C.C.); Auto 333 de 2014 (M.P.L.E.V.S.); Auto 301 de 2012 (M.P.G.E.M.M.); Auto 267 de 2012 (M.P.J.I.P.P.); Auto 271 de 2012 (M.P.G.E.M.M.); Auto 001 de 2010 (M.P.N.P.P.); Auto 268 de 2009 (M.P.N.P.P.)

[13] M.P.C.I.V.H..

[14] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[15] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[16] Mediante el Auto 550 de 2018 (M.P.A.L.C., la Corte Constitucional sintetizó las reglas relacionadas con las autoridades judiciales que deben, en cada caso, resolver los conflictos de competencia en materia de tutela.

[17] Auto de S. Plena sin Magistrado Ponente.

[18] “No obstante, la sola existencia de una vinculación funcional a la jurisdicción constitucional por parte de los jueces y magistrados a quienes les corresponde el conocimiento de acciones supralegales, no basta por sí misma para sostener que la Corte Constitucional, por ser la máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, se encuentra autorizada para resolver los conflictos de competencia suscitados entre despachos judiciales con ocasión de las acciones constitucionales, pues para ello, es necesario establecer, si dentro de las funciones otorgadas constitucional y legalmente a esta Corporación, se encuentra la de resolver esta clase asuntos. (…)

En efecto, en tratándose de conflictos de competencia, las funciones de la Corte se circunscriben de manera exclusiva a resolver los que se presenten en materia de tutela (…)”.

[19] M.P.J.C.H.P..

[20] “En el presente caso, es claro para la S. que se ha obstaculizado el trámite y la decisión sobre la protección invocada por los actores a través de una acción constitucional, situación que tiene su origen en la adecuación del trámite que realizó la entidad judicial ante quien se instauró. Lo anterior permite inferir que en realidad no se trata estrictamente de una colisión negativa de competencia, pues la misma no versa sobre la renuencia entre dos despachos judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas en asumir el conocimiento de una determinada acción, sino sobre la diferencia de posiciones sostenidas respecto de la naturaleza adecuada de la misma”.

[21] M.P.M.V.C.C..

[22] “En consecuencia, teniendo en cuenta que la resolución del presente conflicto de competencia escapa a las atribuciones asignadas a esta Corporación, porque se trata de un conflicto que no versa sobre una acción de tutela en estricto sentido (…) la resolución de dicho asunto corresponde a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según lo regulado en el artículo 256-6 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996”.

[23] M.P.M.G.C..

[24] V., entre otros: Auto 660 de 2018 (M.P.A.R.R.); Auto 271 de 2015 (M.P.L.G.G.P.); Auto 296 de 2014 (M.P.M.G.C.); Auto 184 de 2014 (M.P.M.G.C.); Auto 277 de 2011 (M.P.M.V.C.C.); Auto 014 de 2009 (M.P.M.J.C.E.); Auto 307 de 2008 (M.P.M.G.M.C.); Auto 109 de 2008 (M.P.N.P.P.); Auto 133 de 2007 (M.P.H.A.S.P.); Auto 186 de 2006 (M.P.H.A.S.P.); Auto 037 de 2005 (M.P.A.B.S.); Auto 178 de 2004 (M.P.M.J.C.E.) y Auto 171A de 2003 (M.P.C.I.V.H..

[25] Auto 660 de 2018 (M.P.A.R.R.); Auto 271 de 2015 (M.P.L.G.G.P..

[26] Artículo 5° de la Ley 472 de 1998.

[27] Artículo 5° de la Ley 472 de 1998.

[28] Artículo 5° de la Ley 472 de 1998.

[29] Artículo 1° de la Ley 1095 de 2006.

[30] El texto original del artículo 256 Superior establecía que: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (...) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[31] “Artículo 112. Funciones de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

[32] M.P.L.G.G.P.. En dicha decisión se indicó que "es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1 ° del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren". Esta posición fue reiterada por la S. Plena de la Corte en los Autos 309 de 2015 (M.P.J.I.P.C., 504 de 2015 (M.P.G.E.M.M. y 084 de 2016 (M.P.A.R.R.).

[33] En lo respectivo el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 señala que "(...) los actuales Magistrados de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (...)".

[34] M.P.L.G.G.P.. En dicha providencia, al analizar la constitucionalidad del artículo 9º transitorio del Título Transitorio de la Carta Política, incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte al considerar que el sistema para dirimir los conflictos de competencia en los que estuvieran involucrados órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz era contrario al ordenamiento superior, aclaró que la inexequibilidad de la norma "(...) se da en el entendido de que los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las demás jurisdicciones se resuelven mediante los mecanismos generales dispuestos en la Constitución (...)", es decir, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta.

[35] “En este orden de ideas, la Corte declarará la inconstitucionalidad del esquema especial de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas controversias se sujetarán al régimen general establecido en la Constitución y la ley. Así las cosas se declarará la inexequibilidad del artículo transitorio 9º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución allí consignada corresponde a la Corte Constitucional, la cual puede ser ejercida a partir de la expedición de esta sentencia. Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas.”

[36] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[37] En ese sentido, ha reiterado este Tribunal que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto.

[38] M.P.C.I.V.H..

[39] Sentencia C-187 de 2006. (M.P.C.I.V.H.. En esta decisión, la Corte también indicó: “La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.” El resaltado es de la S..

[40] Sentencia C-187 de 2006. (M.P.C.I.V.H.. El resaltado es de la S..

[41] M.P.A.L.C..

[42] Sentencia C-038 de 2018. M.P.A.L.C.. El resaltado es de la S..

[43] Auto 106 de 2007. En este caso, la S. Plena de la Corte Constitucional estudió un conflicto de competencia sobre el conocimiento de una acción de habeas corpus suscitado entre la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. En esa oportunidad, se había enviado el asunto a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se inhibió de resolver el aludido conflicto por estimar que la Corte Constitucional era la competente para conocer de los conflictos que se susciten “al interior de la jurisdicción constitucional”. No obstante, esta Corporación descartó dicho argumento con fundamento en que sus atribuciones se restringen a la solución de conflictos de competencia en materia de tutela. Por ende, remitió nuevamente el asunto a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

[44] Modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

[45] El artículo 4° de la Ley 1075 de 2006 señala que “La acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación”.

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