Auto nº 646/17 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 777116897

Auto nº 646/17 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2017

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-12332

Auto 646/17

Referencia: Expediente D-12332

Recurso de Súplica interpuesto contra el auto del 25 de octubre de 2017, dictado en el proceso de la referencia por el Magistrado S. J.F.R.C..

Demandantes: A.M.M.S. y A.J.S.S..

Magistrado S.:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo número 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente Auto.

I. ANTECEDENTES

  1. Acción pública presentada. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos A.M.M.S. y A.J.S.S. demandaron los artículos 143 y 164 de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.[1]

  2. Cargos presentados. Los demandantes alegaron que, de acorde con la interpretación dada por el Consejo de Estado, el legislador decidió que la acción de pérdida de investidura no estaría sujeta a un término para ser ejercida, lo cual contrariaba el artículo 28 Superior pues “hace de la pérdida de investidura una sanción imprescriptible”. Al respecto, sostuvieron que existía una omisión legislativa relativa al no regularse la figura de “la caducidad” de la acción, y “la prescripción” de la potestad sancionatoria estatal, lo cual implicaba que se pudiera imponer un correctivo disciplinario en cualquier tiempo.

    Por otro lado, afirmaron que los artículos acusados vulneraban el artículo 29 Constitucional, pues los términos de prescripción y caducidad hacen parte del derecho al debido proceso, el cual exige que la acción se desarrolle dentro de un término razonable, sin dilaciones injustificadas o inexplicables. En este sentido, consideraron que la facultad sancionatoria del Estado debía estar limitada en el tiempo, pues de lo contrario, la garantía del debido proceso de los servidores públicos se vería afectada, al estar sometidos a una permanente acción estatal.

    En este orden, solicitaron se declarara la constitucionalidad condicionada de los artículos demandados, que se estableciera que la acción de pérdida de investidura tiene límites temporales.

  3. Auto de inadmisión. Mediante auto del tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado S., J.F.R.C., decidió inadmitir la demanda por considerar que la misma no cumplía con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Al respecto, advirtió que la demanda:

    (i) No cumplió con la carga de claridad, por cuanto los accionantes no fueron precisos al referirse a la figura que el legislador debió reglar en las acciones de pérdida de investidura, aludiendo en diferentes oportunidades, de manera confusa, a los términos de caducidad y prescripción, equiparando equivocadamente ambos conceptos y sus efectos;

    (ii) Los argumentos presentados no cumplieron con la carga exigida cuando se trata de demandas por omisión legislativa relativa. Sobre el particular, señaló que la demanda carecía de suficiencia, pues los juicios expuestos no eran aptos para emprender el estudio de constitucionalidad por el cargo de omisión legislativa relativa, incumpliendo los requisitos jurisprudenciales establecidos para las demandas sustentadas en dicho cargo. En este sentido, concluyó que la argumentación resultó escasa para explicar según las particularidades del procedimiento de pérdida de investidura, por qué no es legítimo desde la óptica constitucional, la ausencia de regulación de la prescripción o caducidad;

    (iii) Las razones presentadas no cumplieron el requisito de especificidad, puesto que los demandantes plantearon que la falta de regulación de fenómenos como la prescripción y la caducidad atenta contra los artículos 28 y 29 Constitucionales. No obstante, se abstuvieron de indicar por qué es inadmisible constitucionalmente esa falta de regulación frente a la acción de pérdida de investidura en concreto. Sostuvo que los accionantes al abordar el asunto desde una única perspectiva no permitieron concluir que se trataba de una omisión legislativa relativa y no de que, por ejemplo, se tratara de la voluntad del legislador amparada en su libertad de configuración legislativa, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado al abordar el tema de la ausencia de caducidad de la acción de pérdida de investidura.[2]

    Con base en estas observaciones, el Magistrado S. concedió a los demandantes un término de 3 días para corregir la demanda, de tal manera que se comprendiera el contenido, alcance y objeto de su petición, basándose para ello en la jurisprudencia de la Corte en materia de admisibilidad de demandas de constitucionalidad, específicamente desarrollando las exigencias para demandas por cargos de omisión legislativa relativa.

  4. Notificación del auto de inadmisión. Según informe remitido por la Secretaría General de esta Corporación el once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017),[3] “Dentro del término de ejecutoria que transcurrió entre los días 6, 9 y 10 de octubre de 2017, los ciudadanos A.M.M.S.Y.A.J.S.S., presentaron escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad, recibido en la Secretaría General, el 10 de octubre de 2017”.

  5. El auto de rechazo. El Magistrado S. del proceso de la referencia, doctor J.F.R.C., estudió la corrección presentada y decidió rechazar la demanda, al considerar que no suplió las fallas argumentativas que llevaron a su inadmisión.

    Señaló que en el escrito de corrección presentado, si bien los accionantes adicionaron algunos asuntos planteados en el auto de inadmisión, no lograron satisfacer todos los aspectos incumplidos.

    Inicialmente, advirtió que se subsanó la falta de claridad frente a la ausencia de precisión sobre la figura ausente de regulación en el proceso de pérdida de investidura, prescripción o caducidad, pues los demandantes, aunque en algunos apartes reincidieron en la confusión entre estas dos figuras, finalmente ilustraron de forma concreta que la omisión que ellos califican como inconstitucional es la del fenómeno de la caducidad en la acción de pérdida de investidura.

    Por otra parte, constató que los demandantes reiteraron los argumentos planteados en la demanda inicial tendientes a demostrar que en las normas demandadas existe una omisión legislativa relativa, insistiendo en que el legislador debió haber determinado un término de caducidad para la acción de pérdida de investidura, sin que en su escrito analizaran el carácter constitucional de esta acción, sus características y especialidad, y sin explicar las razones por las cuales, pese a la condición sui generis de la acción, la misma debía someterse a un término de caducidad.

    Consideró que no se cumplió con la carga adicional contemplada para las demandas por omisión legislativa relativa, la cual fue explicada en el auto inadmisorio. Para sustentar dicha afirmación, se refirió a cada uno de los requisitos jurisprudenciales establecidos para la procedencia de cargos por omisión legislativa relativa,[4] las razones expuestas por los demandantes y la justificación de por qué no son suficientes para estructurar el cargo.

    De esta manera, frente al requisito de que “(i) exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo”, resaltó que a pesar de que los demandantes citaron las normas en las que consideran se omitió regulación, artículos 143 y 164 de la Ley 1437 de 2011, no especificaron dentro de las mismas normas en qué consiste la omisión legislativa relativa. Es así como frente al artículo 143 acusado, el cual define el procedimiento de la pérdida de la investidura y los cargos públicos a los que se aplica, no puntualizaron por qué razón ese artículo debe incluir la disposición sobre el tiempo en que caduca la acción. La misma falencia se presentó respecto al artículo 164 demandado, que establece diferentes términos de caducidad de las acciones en distintos procesos, sin que hayan establecido cuál de esos plazos enlistados omitió el legislador contemplar para dar inicio a la acción de pérdida de investidura.

    Respecto a la exigencia de que “la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo a la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta”, recalcó cómo los accionantes tampoco establecieron de manera clara y puntual por qué motivo los artículos demandados, que regulan el procedimiento y cargos que pueden ser objeto de pérdida de investidura y los términos de caducidad de las acciones consagradas en el CPACA, deben ser asimilables a la acción de pérdida de investidura, la cual es de naturaleza constitucional (artículo 183 Superior), regulada por el legislador y con unas características especiales que protegen fundamentalmente la moralidad pública y cuya sanción ha sido entendida como un eje constitucional en consonancia con el principio democrático y el de separación de poderes.

    Sobre que “la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente”, señaló que aunque los accionantes citaron como preceptos constitucionales los artículos 28 y 29, no comprobaron que la supuesta exclusión atente contra los artículos superiores citados, puesto que no concretaron específicamente cuál de los términos de caducidad contemplados en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 es asimilable al procedimiento especial de pérdida de investidura, y por ende, que la ausencia de esta regulación carezca de una razón suficiente, es decir no demostraron que las normas demandadas carezcan de un ingrediente o un principio de razón suficiente que deba llevar a la Corte a llenar el vacío supuestamente omitido por el legislador.

    En relación con el presupuesto de que “la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal de una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma”, expuso que tampoco detallaron por qué en los artículos demandados se genera una desigualdad negativa, y no especificaron por qué la falta de un término de caducidad da un lugar a un tratamiento diferente y discriminatorio en relación con otras acciones. Estimó que para la satisfacción de este requisito, los demandantes debieron analizar si se trata de acciones asimilables o no, pues el legislador puede regular de manera diversa situaciones o destinatarios que no son equiparables, pudiendo dar un trato diferenciado sin que esto suponga una desigualdad negativa.

    Finalmente, frente a la exigencia de “que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”, resaltó que los demandantes no lograron demostrar dicha situación.

    Así, advirtió que los demandantes no enmendaron los defectos de su demanda, pues no cumplieron el requisito de suficiencia, al presentar correcciones no idóneas teniendo en cuenta las especiales cargas de las demandas por omisión legislativa relativa. Precisó que en las correcciones de las demandas de constitucionalidad no es suficiente reordenar formalmente los argumentos presentados inicialmente y realizar algunas manifestaciones adicionales, sino que es indispensable, tal como se requirió en el auto de inadmisión, construir el cargo por omisión legislativa relativa cumpliendo los requisitos que ha establecido puntualmente la jurisprudencia al respecto.

  6. Notificación del auto de rechazo. Según informe del dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) de la Secretaría General de esta Corporación,[5] el auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) fue notificado por medio del estado número 178 del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017). En él se señaló que “El término de ejecutoria correspondió a los días 30, 31 de octubre y 1º de noviembre de 2017. El día veinticinco (25) de octubre de 2017 (Sic), se recibió en la Secretaría General esta Corporación, escrito que suscriben los ciudadanos A.M.M.S.Y.A.J.S.S., mediante el cual interpone[n] recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda”.

  7. El recurso de súplica. Los ciudadanos A.M.S. y A.J.S.S., el primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017),[6] interpusieron recurso de súplica contra el auto de rechazo, con fundamento en los siguientes argumentos:

    Afirman que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción pública de inconstitucionalidad no se encuentra sujeta a rigorismos, pues debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal, por lo que no puede ser llevada al extremo la exigencia de que los argumentos planteados sean claros, específicos y suficientes, pues se estaría desconociendo la naturaleza pública de la acción.

    Sostienen que todas y cada una de las observaciones señaladas en el auto inadmisorio fueron tratadas y desarrolladas en el escrito de corrección de la demanda, con miras a atender los requerimientos mínimos constitucionales exigidos.

    En relación con la alegada ausencia de especificidad en la argumentación planteada, al no profundizar en las características particulares de la acción de pérdida de investidura, alegan que dicho requerimiento si fue analizado en la demanda presentada en sus numerales 3.2.20 y siguientes, y posteriormente detallado en el escrito de corrección cuando se hizo referencia a los requisitos de procedencia de cargos por omisión legislativa relativa, donde se señaló, dada la naturaleza misma de la pérdida de investidura al ser un procedimiento de carácter sancionatorio especial, la necesidad de que esté sometida a límites temporales. Igualmente, destacan que en la subsanación de la demanda se indicó cómo las finalidades que persigue la pérdida de investidura deben compaginarse con derechos constitucionales como el debido proceso.

    Estiman que el auto que rechazo la demanda pasó por alto el análisis planteado en la subsanación respecto a los límites de la libertad de configuración legislativa, en donde se puso de presente cuáles son los límites a dicha libertad y cómo la regulación actual de la pérdida de investidura los transgrede, vulnerando de igual forma los artículos 28 y 29 de la Constitución.

    Respecto al requisito de suficiencia que se consideró incumplido, afirman que en la corrección desarrollaron punto por punto los requisitos de procedencia de las demandas por omisión legislativa relativa, presentando argumentos claros, precisos y suficientes que siembran una duda frente a la posible inconstitucionalidad generada por la ausencia de un término de caducidad en la regulación de la pérdida de investidura.

    En este sentido, aseveran que en la subsanación de la demanda se precisaron las normas en las cuales el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, explicando por qué la falta de regulación genera un efecto contrario a los mandatos constitucionales expuestos, y analizando ampliamente cómo la ausencia de un término de caducidad en la figura de la pérdida de investidura tiene como consecuencia que la potestad sancionatoria estatal no está sujeta a ningún límite temporal.

    A su vez, advierten que sí explicaron cuál es el ingrediente esencial omitido en las normas demandas y la forma como dicha omisión hace que las normas demandadas no compaginen con la Constitución.

    Reiteran que los argumentos esbozados cumplen con los criterios de claridad, suficiencia y especificidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, por lo que consideran que la demanda amerita un análisis de fondo por parte de la Corte Constitucional.

    Arguyen que el auto de rechazo “le otorga una importancia superlativa a los criterios de especificidad y suficiencia, mayor a aquella que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, les corresponde”, imponiendo cargas demasiado onerosas a los demandantes a tal punto que se desdibuja el carácter público de la acción de inconstitucionalidad.

    Concluyen que si bien la Corte Constitucional no está obligada a revisar las leyes de manera oficiosa, sí es su deber velar por la supremacía de la Carta Política, la cual ha sido puesta en tela de juicio por la interpretación actual del procedimiento de perdida de investidura, generada como consecuencia de la omisión legislativa por ellos advertida.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015.

  2. Requisitos de las acciones públicas de inconstitucionalidad

    2.1 En relación con los requisitos que debe contener toda acción pública de inconstitucionalidad, esta Corporación ha establecido que, a pesar de la naturaleza pública de la acción, ésta debe cumplir con ciertos requisitos mínimos que informen adecuadamente al juez para proferir un pronunciamiento de fondo. De esta manera, el demandante de una norma debe cumplir con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma que acusa, los preceptos constitucionales vulnerados, el concepto de la violación y sobre la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia.

    En este sentido, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1052 de 2001,[7] recopiló las reglas fijadas en la primera década de su funcionamiento, respecto a la admisión o inadmisión de la acción constitucional. En esa decisión se puntualizó que las demandas de esta naturaleza deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado,[8] (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.[9] En cuanto al concepto de la violación se advirtió que éste debe responder a mínimo tres exigencias argumentativas: (1) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (2) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (3) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”.[10]

    Respecto a las razones presentadas por las cuales se considera que las normas demandadas son contrarias a la Constitución, la Corte Constitucional ha evidenciado la necesidad de que las mismas sean al menos, “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.[11] En cuanto a la claridad, la Corporación indica que es indispensable “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, ya que aunque se trata de una acción popular, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla.[12] La certeza, por su parte exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador.[13] La especificidad se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política.”,[14] formulando por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[15] para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”.[16] La pertinencia, como atributo esencial de las razones expuestas al demandar una norma por inconstitucional, indica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales[17] y doctrinarios[18]”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos.[19] Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”,[20] y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada[21]” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte.

    A su vez, la Corte ha considerado que para que proceda el examen de constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso en omisión legislativa relativa, es necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones: “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.”[22]

    En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el ejercicio del derecho político a presentar demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa impone al ciudadano una carga de argumentación más exigente, lo cual no significa que se restrinja “su derecho a participar en la defensa de la supremacía de la Constitución sino que por el contrario, hace eficaz el diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior.”[23]

  3. El recurso de súplica como etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad

    A la luz de la normativa del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se encuentran claramente definidas.

    Así, mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la demanda, con el objeto de evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte, las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado S.), aquellas que fueron corregidas en forma insuficiente, las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (arts. y Decreto 2067 de 1991).

    Finalmente, el recurso de súplica se estructura como una etapa procesal posterior al rechazo de la demanda y su única finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “El propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera -justificadamente- que la providencia es contraria a derecho”.[24]

III. CASO CONCRETO

Los ciudadanos presentaron un escrito que no corregía la acción pública instaurada

  1. La demanda presentada por los ciudadanos A.M.M.S. y A.J.S.S. fue inadmitida por el Magistrado S., a través de Auto del tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). En esta providencia se indicó a los accionantes que los cargos aducidos carecían de claridad, especificidad, suficiencia y no cumplían con la carga adicional exigida para las demandas por omisión legislativa relativa.

Posteriormente, la demanda fue corregida mediante escrito que, a juicio del Magistrado S., superó la ausencia de claridad advertida, pero no logró subsanar las demás falencias de la acción presentada, específicamente en relación con las exigencias jurisprudenciales respecto a los cargos por omisión legislativa relativa, tal como fue indicado en los antecedentes de esta providencia. En consecuencia la acción pública de la referencia fue rechazada.

La Sala observa que, tal y como lo sostuvo el Magistrado S., el escrito de corrección no subsanó los defectos advertidos en el auto inadmisorio, y por tanto, resultaba procedente el rechazo. Para la Sala Plena la decisión de rechazo no es arbitraria o irrazonable, pues se funda en la evidencia material de no haberse aportado la carga argumentativa suficiente para subsanar las deficiencias anotadas en el auto inadmisorio.

En efecto, como se dijo en el auto de rechazo, los demandantes aportaron un escrito en el que no se corrigieron las falencias indicadas en el auto inadmisorio, pues si bien realizaron un esfuerzo argumentativo que permitió superar la ausencia de claridad y, en este sentido, concretaron su reparo en que la figura no regulada para la acción de pérdida de investidura es la de caducidad y no la de prescripción, tras señalar las normas constitucionales que consideran infringidas al no contemplar dicho término e insistir en que dicha circunstancia conlleva que exista una sanción imprescriptible que en su opinión vulnera derechos constitucionales, no cumplieron con la carga argumentativa adicional tendiente a demostrar las condiciones jurisprudenciales establecidas para la procedencia del estudio de un cargo por omisión legislativa relativa.

Al respecto, resulta oportuno para la Sala señalar que las omisiones legislativas hacen referencia a la inactividad del legislador. La omisión legislativa relativa supone la actividad del legislador pero en forma incompleta o defectuosa, “dado que al regular una situación determinada, éste no tiene en cuenta, omite, o deja de lado, supuestos de hecho que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente, genera tratamientos inequitativos o el desconocimiento de derechos de los destinatarios de la norma respectiva (v. gr. derecho a la igualdad, derecho al debido proceso o del derecho de defensa, derechos adquiridos, etc)”[25]

Tal como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, según la jurisprudencia constitucional para que el cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa pueda prosperar es necesario que se atiendan determinados requisitos, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predica dicha omisión; (ii) que la omisión excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; (iii) que la exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; (iv) que a consecuencia de lo anterior la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y (v) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador.[26]

En razón de estas particularidades, el control constitucional sobre la omisión legislativa relativa exige una carga de la argumentación “mayor y más rigurosa”[27], por lo tanto es indispensable que se acuse el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión y además se precise con claridad en qué consiste esa insuficiencia normativa, su alcance y sus consecuencias inconstitucionales.[28]

Esta exigencia argumentativa no equivale, como lo alegan los demandantes, a un exceso de formalismo, sino que proviene de la naturaleza del proceso de constitucionalidad, en virtud del cual a la Corte no le compete una revisión oficiosa de la constitucionalidad de las leyes sino un examen de las disposiciones que hayan sido efectivamente demandadas por los ciudadanos, razón por la cual, tratándose de omisiones legislativas relativas, los demandantes no sólo deben precisar cuál es el precepto impugnado, sino que además deben indicar en qué consiste la omisión, “sin trasladar al juez constitucional la labor de revisar la totalidad del ordenamiento legal, con el fin de determinar si efectivamente la omisión existe o no”.[29]

En el auto suplicado se rechazó la demanda al observar que “las correcciones elaboradas por los actores, no resultan idóneas, con relación a las especiales cargas de las demandas por omisión legislativa relativa. Se comprueba que pese a que los demandantes propendieron por cumplir con las observaciones efectuadas en el auto que inadmitió la demanda, no satisficieron todos los aspectos que la jurisprudencia ha establecido para este tipo de acciones”.[30]

Para la Sala Plena, la anterior determinación está ajustada a derecho, pues efectivamente los accionante no cumplieron con las exigencias fijadas para la estructuración del cargo por omisión legislativa relativa, ya que en la corrección de la demanda aunque dividieron el estudio de los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de los cargos por omisión legislativa relativa, en cada uno de ellos se dedicaron a reiterar argumentos que, en esencia, conducen a las mismas conclusiones planteadas desde la presentación de la demanda, cual es que la ausencia de un término de caducidad implica una sanción imprescriptible, puesto que puede iniciarse un proceso de perdida de investidura en cualquier momento “manteniendo en un estado de indefensión la relación de los ciudadanos que hayan fungido como congresistas, diputados y concejales”,[31] sin que realmente hayan logrado exponer con precisión por qué las normas cuestionadas devienen en inconstitucionales ante la planteada omisión, teniendo en cuenta tanto el contenido de los artículos constitucionales citados como transgredidos y el de las normas acusadas.

En el escrito de corrección de la demanda se lee:

“[E]n los preceptos demandados (…) se omitió fijar un término de caducidad frente a la acción sancionatoria del Estado. // Dicho término constituye un ingrediente esencial para armonizar la regulación de la pérdida de investidura con los mandatos constitucionales, puesto que es a través de dicho término que se impone un límite temporal a la acción sancionatoria del Estado. // Ante la ausencia de dicho límite, las sanciones derivadas de la pérdida de investidura se vuelven imprescriptibles, toda vez que podrían ser impuestas por el Estado en cualquier término, sin consideración a la fecha en que ocurrieron los hechos que la motivan, vulnerando el inciso final del artículo 28 de la Constitución Política. //Además, la existencia de un límite temporal de la acción sancionatoria estatal es un requisito que debe cumplirse con miras a respetar el debido proceso, puesto que este derecho fundamental incluye la garantía de que los procesos se llevaran en un tiempo razonable y sin dilaciones inexplicables”. [32]

Posteriormente, para sustentar el presupuesto de que “la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”, expresan los demandantes lo siguiente:

“[L]a falta de limitación temporal a la acción sancionatoria del Estado por pérdida de investidura constituye un incumplimiento de ambos deberes constitucionales, toda vez que esta omisión implica que el proceso de pérdida de investidura puede iniciarse en cualquier tiempo (…). // Al omitir un término de caducidad de la acción de perdida de investidura, el legislador consagró una sanción imprescriptible, toda vez que, si el proceso puede iniciarse en cualquier momento, la sanción de pérdida de investidura puede, también, imponerse en cualquier momento sin importar el paso del tiempo, lo cual constituye, se insiste, una sanción imprescriptible, proscrita por el artículo 28 de la Constitución Política”.[33]

De lo expuesto se observa que en efecto, los accionantes no corrigieron lo señalado en el auto inadmisorio, pues no demostraron por qué razón los preceptos demandados excluyen un ingrediente esencial para su constitucionalidad, ya que por una parte el artículo 143 regula el procedimiento y cargos objeto de la pérdida de investidura, y por otra parte, el artículo 164 se refiere a los diferentes términos de caducidad de acciones contempladas en la Ley 1437 de 2011, es decir, los accionantes se limitaron a reiterar las mismas razones sin explicar cada uno de los artículos demandados y las consecuencias inconstitucionales de la presunta omisión.

Asimismo, tampoco analizaron cómo los artículos Constitucionales (28 y 29) resultan vulnerados, si tratan supuestos distintos al de un término específico para ejercer la acción y la caducidad de ésta, puesto que el artículo 28 de la CP se refiere a penas o sanciones imprescriptibles, circunstancia que no está contemplada en las normas demandadas, y el articulo 29 Superior hace referencia a la dilación de un proceso en curso, que solo se pondría en marcha cuando se presenta la acción de pérdida de investidura.

Frente al supuesto de procedencia de que la omisión o ausencia de regulación genere una desigualdad negativa o discriminación frente a quienes se encuentran amparados por la norma, opinaron los demandantes que “el auto inadmisorio impone como conclusión que existe una escala en la carga de transparencia y moralidad entre los funcionarios diferentes a los congresistas, diputados, concejales y ediles. // No resulta válido constitucionalmente sacrificar por completo el derecho al debido proceso de un servidor público para preservar la transparencia y la moralidad públicas”.[34]

A renglón seguido, esgrimieron que “todos los funcionarios y servidores públicos están sometidos al control disciplinario del Estado” por lo que “existe un límite temporal para el ejercicio de la acción disciplinaria del Estado”. Sin embargo, “los destinatarios de la acción de pérdida de investidura son (…) única y exclusivamente los congresistas, los diputados, los concejales y los ediles.// Dado que esta sanción disciplinaria especial no está sometida a límites temporales, se discrimina negativamente a estos funcionarios púbicos, en la medida en que todas las demás acciones disciplinarias sí se encuentran sometidas a límites temporales”.[35]

A propósito de estas acusaciones, al revisar el auto de rechazo se observa que el magistrado sustanciador extrañó que no se hubiera analizado por qué las normas demandadas contemplan situaciones asimilables, que supongan que la ausencia de caducidad en la acción de perdida de investidura genera una desigualdad negativa frente a otros funcionarios públicos no destinatarios de dicha acción.

La Corte observa que en el escrito de corrección no se enmendaron las falencias señaladas en el auto inadmisorio sino que se insistió en la argumentación ya presentada, y se refutó las razones de inadmisión.

Por su parte, en el recurso de súplica presentado, los demandantes controvierten lo expuesto en el auto de rechazo, en la medida en que consideran que sí se llevó a cabo una argumentación detallada de la omisión legislativa relativa en que incurrió el legislador “de manera tal que se siembra una duda razonable sobre la constitucionalidad de la interpretación que actualmente se pregona en cuanto al término de caducidad de la pérdida de investidura”.[36] De igual manera, consideran que “en el escrito de subsanación de la demanda, se puso de presente un análisis claro y suficiente en relación con la procedencia de la pérdida de investidura en el caso bajo estudio, cumpliendo así las exigencias legales y jurisprudenciales de la acción pública de inconstitucionalidad”.[37]

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es necesario reafirmar que el objeto del recurso de súplica es ofrecer al demandante una oportunidad para controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo de la demanda y que con base en ello la jurisprudencia ha sido clara en señalar que este mecanismo procesal no puede ser utilizado para corregir las imprecisiones de la demanda detectadas en el auto admisorio o para controvertir las razones que motivaron la inadmisión. Ha dicho esta Corporación que “La corrección de los defectos del libelo demandatorio o, incluso, la oposición a los argumentos del auto de inadmisión tienen una oportunidad procesal precisa para ser ejercidas, y [é]sta es el término legal de 3 días que corre con posterioridad a la notificación del auto de inadmisión (inciso segundo, artículo , Decreto 2067 de 1991)”.[38]

De conformidad con lo expuesto, se concluye que los actores realmente no estructuraron un cargo básico de omisión legislativa, pues se limitaron a señalar argumentos generales sobre la necesidad de un término de caducidad en la acción de pérdida de investidura, eludiendo el deber de explicar de qué manera los preceptos impugnados incurren en una deficiencia normativa e infringen los mandatos del ordenamiento superior, cuya violación propone la demanda, defecto que no puede ser subsanado en aplicación del principio pro actione, toda vez que, según se explicó, a esta corporación no le corresponde revisar en forma oficiosa la exequibilidad de las leyes, con mayor razón tratándose de acusaciones como la planteada, en las cuales la carga de la argumentación incumbe a quien alega una omisión del legislador.

Nótese que el Magistrado S. al rechazar la demanda expuso como razones principales que los demandantes no corrigieron los yerros advertidos en el auto inadmisorio sino que reorganizaron formalmente los planteamientos presentados en el escrito primario, sin atender las observaciones realizadas, es decir, construir adecuadamente el cargo por omisión legislativa relativa con fundamento en los requisitos jurisprudenciales indicados. Ello se traduce en que los accionantes debían, al presentar el recurso de súplica, controvertir estas precisas razones para el rechazo y no ampliar los argumentos expuestos inicialmente y controvertir lo dicho en el auto de rechazo.

Con base en estas consideraciones, la Corte denegará el recurso de súplica de la referencia, pues los problemas advertidos en el auto inadmisorio no fueron efectivamente corregidos por los ciudadanos A.M.M.S. y A.J.S.S..

No obstante, se advierte que la inadmisión, rechazo y solución al recurso de súplica de una acción pública, no es un impedimento u obstáculo para que los demandantes ejerzan su derecho, pues pueden desplegarlo en cualquier momento, presentando una demanda que contenga razones que cumplan con los requisitos constitucionales que permitan un estudio de fondo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferido por el despacho del Magistrado Ponente en el proceso D-12332, doctor J.F.R.C., mediante el cual se rechazó la demanda presentada por los ciudadanos A.M.M.S. y A.J.S.S. contra los artículos 143 y 164 de la Ley 1437 de 2011.

Segundo. ARCHIVESE el expediente.

P. y Cúmplase

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado Magistrada

No interviene

ALBERTO ROJAS RÍOS DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

[1] LEY 1437 de 2011, ARTÍCULO 143. “PÉRDIDA DE INVESTIDURA. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas.// Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles.”

ARTÍCULO 164 “OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley.

  1. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.// En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación; b) Cuando se pretenda la nulidad de las cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorización de inscripción de nacionales, el término será de diez (10) años contados a partir de la fecha de su expedición; c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso; d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; e) Cuando se pretenda la nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos de adjudicación de baldíos proferidos por la autoridad agraria correspondiente, la demanda deberá presentarse en el término de dos (2) años, siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el Diario Oficial, según el caso. Para los terceros, el término para demandar se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos; f) Cuando se pretenda la revisión de los actos de extinción del dominio agrario o la de los que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos, la demanda deberá interponerse dentro del término de quince (15) días siguientes al de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente al de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos; g) Cuando se pretenda la expropiación de un inmueble agrario, la demanda deberá presentarse por parte de la autoridad competente dentro de los dos (2) meses, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que ordene adelantar dicha actuación; h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo; i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.// Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.// Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.// En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.

[2] Sobre el particular, el Magistrado S. hizo alusión a la Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 31 de agosto de 2015, R.. 18001233100020140065201, CP G.V.A.. Se indicó que dicha sentencia también fue referenciada por los demandantes.

[3] Folio 82.

[4] Sentencia C-351 de 2013.

[5] Folio 101.

[6] Según sello de Secretaría General de esta Corporación, el escrito de súplica fue recibido el 1º de noviembre de 2017, tal como consta a folio 91 del Cuaderno de Súplica.

[7] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Los criterios señalados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena, entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP R.E.G., Sentencia C-371 de 2004 (MP J.C.T., Autos 033 y 128 de 2005 (MP Á.T.G., Sentencia C-980 de 2005 (MP R.E.G.), Auto 031 de 2006 (MP Clara I.V.G., Auto 267 de 2007 (MP M.G.M.C., Auto 091 de 2008 (MP H.A.S.P., Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-028 de 2009 (MP R.E.G., Sentencia C-351 de 2009 (MP M.G.C.), Sentencia C-459 de 2010 (MP J.I.P.P.), Sentencia C-942 de 2010 (MP J.C.H.P., Auto 070 de 2011 (MP G.E.M.M., Sentencia C-128 de 2011 (MP J.C.H.P., Sentencia C-243 de 2012 (MP L.E.V.S.; AV N.E.P.P. y H.A.S.P., Sentencia C-333 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), Auto A71 de 2013 (MP Alexei Egor Julio Estrada), Auto 105 de 2013 (MP J.I.P.C., Sentencia C-304 de 2013 (MP G.E.M.M., Auto 243 de 2014 (MP M.G.C.), Auto 145 de 2014 (MP A.R.R.), Auto 324 de 2014 (MP Gloria S.O.D.), Sentencia C-081 de 2014 (MP N.E.P.P.; AV N.E.P.P. y A.R.R.), Auto 367 de 2015 (MP J.I.P.P.), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), Sentencia C-694 de 2015 (MP A.R.R.; SPV María Victoria Calle Correa), y Sentencia C-088 de 2016 (MP J.I.P.P.). En las anteriores providencias se citan y emplean los criterios recogidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos.

[8] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). En cuanto a este primer elemento señala que se refiere al “precepto o preceptos jurídicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional”.

[9] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). En cuanto a este tercer elemento señala que se refiere a una “circunstancia que alude a una referencia sobre los motivos por los cuales a la Corte le corresponde conocer de la demanda y estudiarla para tomar una decisión”.

[10] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.).

[11] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.).

[12] Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 (MP E.M.L.). En esta oportunidad, la Corte se inhibió para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los artículos 223 y 226 del Código Contencioso Administrativo, pues el actor no identificó claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas. Al respecto, señaló “si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte), considera la Corte que… el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”.

[13] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de certeza: Sentencia C-426 de 2002 (MP R.E.G., Sentencia C-831 de 2002 (MP M.J.C.E.), Sentencia C-207 de 2003 (MP R.E.G., Sentencia C-569 de 2004 (MP R.U.Y., Sentencia C-913 de 2004 (MP M.J.C.E.), Sentencia C-158 de 2007 (MP H.A.S.P., Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara I.V.H., Sentencia C-246 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-331 de 2013 (MP J.I.P.C., Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria S.O.D.) y C-089 de 2016 (MP Gloria S.O.D.; AV A.R.R.).

[14] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.).

[15] Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1995 (MP E.C.M.).

[16] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de especificidad: Sentencia C-426 de 2002 (MP R.E.G., Sentencia C-831 de 2002 (MP M.J.C.E.), Sentencia C-572 de 2004 (MP R.U.Y.; AV R.U.Y. y J.A.R., Sentencia C-309 de 2009 (MP G.E.M.M., Sentencia C-304 de 2013 (MP G.E.M.M., Sentencia C-091 de 2014 (MP G.E.M.M., Sentencia C-694 de 2015 (MP A.R.R.; SPV María Victoria Calle Correa).

[17] “Cfr. la Sentencia C-447 de 1997”.

[18] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P.E.C.M. y C.G.D.. La Corte declaró exequible en esta oportunidad el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución”.

[19] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias, entre otras, en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de pertinencia: Sentencia C-048 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra), Sentencia C-181 de 2005 (MP R.E.G., Sentencia C-309 de 2009 (MP G.E.M.M., Sentencia C-304 de 2013 (MP G.E.M.M.) y Sentencia C-694 de 2015 (MP A.R.R.; SPV María Victoria Calle Correa).

[20] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.).

[21] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de suficiencia: Sentencia C-557 de 2001 (M.J.C.E.), Sentencia C-803 de 2006 (MP J.C.T., Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara I.V.H.) y Auto 145 de 2014 (MP A.R.R.).

[22] Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1996 (MP C.G.D., C-427 de 2000 (MP V.N.M.) y C-1549 de 2000 (MP Martha Victoria Sáchica de Moncaleano).

[23] Corte Constitucional, Sentencia C-192 de 2006 (MP J.C.T.)

[24] Corte Constitucional, Auto 097 de 2001 (MP Marco G.M.C.. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en reiterar tal posición. En efecto, en el Auto 046 de 2006 (MP H.A.S.P.) la Corte señaló: “En el sentido señalado anteriormente, el Magistrado S. del auto inadmisorio explicó al demandante las deficiencias de la demanda y le concedió tres días para corregir lo planteado, de conformidad con las normas que regulan el procedimiento de control de constitucionalidad mediante acción pública. Como quiera que el demandante no corrigió la demanda dentro del término fijado por el inciso segundo del artículo del Decreto 2067 de 1991, atendiendo a lo dispuesto en éste último el Magistrado S. la rechazó. 6.- Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurso de súplica tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el Magistrado al rechazar la demanda, y que el recurso de súplica interpuesto por el demandante en el presente proceso pretende subsanar la deficiencias argumentativas que el Magistrado S. le presentó en el auto inadmisorio, la Sala encuentra que procede la confirmación de rechazo. Por su parte, el Auto 080 de 2006 (MP Á.T.G., reitera: “Esta Corporación en diferentes oportunidades ha sostenido que la finalidad del recurso de súplica no es reiterar o adicionar la demanda de inconstitucionalidad, ni mucho menos corregir las falencias presentadas en la misma. Ello en razón de que el recurso de súplica no se puede convertir en una oportunidad adicional para que el actor presente nuevos argumentos o para que adicione su escrito inicial.// En efecto, el propósito de dicho recurso es contradecir o refutar el auto por medio del cual se rechazó la demanda. De tal manera que quien acude al recurso de súplica tiene el deber no sólo de presentarlo de manera oportuna sino de sustentar las razones en que se funda para discrepar del auto de rechazo, es decir, presentar argumentos así sean mínimos, dirigidos a atacar ese proveído”. En este mismo sentido ver, entre mucho otros: Autos 024 del 1997 (MP E.C.M., Auto 196 de 2002 (MP R.E.G., Auto 126A de 2003 (MP E.M.L., Auto 237 de 2005 (MP J.C.T., Auto 281 de 2008 (MP M.G.M.C.) y Auto 324 de 2010 (MP J.I.P.C..

[25] Al respecto, en sentencia C-675 de 1999 (MP C.G.D., la Corte precisó lo siguiente: “Pueden ser objeto de estudio por esta vía (acción de inconstitucionalidad) y, de hecho ya lo han sido, las llamadas omisiones relativas o parciales, en las que el legislador actúa, pero lo hace imperfectamente, como en los casos de violación al principio de igualdad o debido proceso”. Sobre el mismo asunto, también se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-185 de 2002 (MP R.E.G., C-284 de 2002 (MP R.E.G., C-809 de 2002 (MP E.M.L.; AV J.A.R., C-836 de 2002 (MP M.G.M.C. y C-528 de 2003 (MP Marco G.M.C..

[26] Corte Constitucional, Sentencias C-427 de 2000 (MP V.N.M., C-402 de 2003 (MP J.A.R.).

[27] Corte Constitucional, Sentencia C-1116 de 2004 (MP H.A.S.P..

[28] Corte Constitucional, Sentencia C-427 de 2000 (MP V.N.M..

[29] Corte Constitucional, Sentencia C-1116 de 2004 (MP H.A.S.P..

[30] Folio 89.

[31] Folio 40, numeral 1.3.6.4.

[32] Folio 35.

[33] Folio 40.

[34] Folio 36.

[35] Folios 37 y 38.

[36] Folio 94.

[37] Folio 98.

[38] Corte Constitucional, Auto 281 de 2008 (MP Marco G.M.C..

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