Auto nº 665/17 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 777117169

Auto nº 665/17 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2017

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5479569

Auto 665/17

Referencia: Expediente T-5.479.569

Solicitud de cumplimiento y apertura de incidente de desacato de la Sentencia SU-587 de 2016

Peticionario:

Luis Manuel L.B.

Magistrado Ponente:

L.G.G.P.

La S. Plena de la Corte Constitucional, en el proceso de la referencia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

  1. - El 22 de noviembre del 2017, la Secretaría General envió al despacho del Magistrado Sustanciador un escrito firmado por el apoderado del señor L.M.L.B., radicado en esta Corporación el día anterior, mediante el cual interpone incidente de desacato contra COLPENSIONES por el incumplimiento de los efectos de la Sentencia SU-587 de 2016, en su caso.

  2. - Con anterioridad, el 16 de noviembre de 2017, la Secretaría General envió al despacho del Magistrado Sustanciador el oficio PS-2521 del 14 de noviembre del año en curso, proferido por la presidencia de esta Corporación, por medio del cual se corre traslado del oficio CSJBTO17-7366 del 9 de octubre de 2017, remitido por la Secretaria General del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual se envía la petición de vigilancia judicial administrativa formulada por el apoderado del peticionario[1].

    En el memorial del citado ciudadano, con fecha del 1º de septiembre de 2017, se solicita que se active el mencionado mecanismo por el trámite dado al incidente de desacato promovido por el peticionario contra COLPENSIONES en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, el cual, según afirma, fue remitido por ese juzgado a este Tribunal, por razones de competencia.

    El referido trámite incidental es promovido por el peticionario en contra de COLPENSIONES, entidad que, según afirma, aún no ha proferido a su favor la resolución de reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez como víctima del conflicto armado, en atención a los efectos inter comunis previstos en el numeral noveno de la Sentencia SU-587 de 2016[2]. En concreto, se solicita que, a través de la actuación del Juzgado Penal de Circuito Especia-lizado de Manizales, se dé curso al correspondiente incidente de desacato, de conformidad con los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991; y, en consecuencia, se ordene a la citada administradora de pensiones el reconoci-miento y pago del derecho que reclama desde la fecha de la estructuración de la invalidez, es decir, desde el día 23 de diciembre de 2008, con la respectiva indexación hasta la fecha en que se haga efectivo el pago[3].

  3. - Al revisar los documentos que el solicitante adjunta, este Alto Tribunal encuentra lo siguiente:

    (i) El 1 de julio de 2016, el señor L.M.L.B., por medio de apoderado, presentó ante COLPENSIONES una solicitud para el recono-cimiento y pago de la pensión especial de invalidez por cumplir los requisitos del artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Mediante Resolución GNR 276133 del 15 de septiembre de 2015, COLPENSIONES dejó en suspenso el estudio de tal reclamación, al considerar que “los estudios pensionales sobre los posibles derechos prestacionales en relación a (sic) las víctimas de la violencia quedarán en suspenso hasta que se esclarezca el procedimiento y pago de dicha prestación”.

    (ii) Contra la mencionada Resolución, el 26 de septiembre de 2016, el abogado del señor L.B. interpuso recurso de apelación, siendo aquella confirmada a través de la Resolución VPB 42793 del 29 de noviembre de 2016, por medio de la cual se reiteró la necesidad de iniciar un estudio encaminado a establecer la fuente de financiación para el reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez.

    (iii) El 17 de enero de 2017, el apoderado del señor L.B. instauró acción de tutela contra COLPENSIONES con miras a obtener el reconoci-miento y pago de la referida pensión, a través del amparo de sus derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso. Tanto en primera como en segunda instancia el amparo fue declarado improcedente[4], al considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial –el incidente de desacato– para invocar la protección de sus derechos fundamentales, en virtud de los efectos inter comunis de la Sentencia SU-587 de 2016.

    (iv) Mediante el Auto 73 del 5 de abril de 2017, el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales consideró que no era competente para conocer del trámite incidental promovido por el peticionario, en la medida en que “bajo ningún modo se advierte” que, a ese juzgado, “por la sentencia de unificación”, se le impusiesen cargas relativas a la satisfacción de garantías de interesados o afectados distintos del señor J.F.G.P., accionante de la causa primigenia que tuvo bajo su conocimiento, pues “lo que es común” de la Sentencia SU-587 de 2016, “son los efectos del fallo, y no, en principio, la competencia para conocer sobre su cumplimiento”.

    El mismo juzgado reconoce que la finalidad de los efectos inter comunis es, “en virtud del principio de igualdad, beneficiar con la protección a quienes no han accedido directamente a la tutela, para evitar así, interponer acciones constitucionales, sobre aspectos ya resueltos, por aquel tipo de providencia con efectos expansivos”, lo que conllevaría considerar “prima facie que, el competente para conocer de su cumplimiento, de forma expansiva”, sería el juez de primera instancia. No obstante, a reglón seguido, afirma que dicha interpretación desconocería una supuesta competencia preferente de este Tribunal en el asunto, pues estima “que se encuentra una justificación objetiva, razonable y suficiente”, vinculada con el cumplimiento de las complejas órdenes dictadas en la sentencia. Además, el juzgado considera que, en atención al principio de inmediación, la regla de competencia para el trámite incidental en materia de tutela obedece al factor territorial, encontrándose el caso sub-examine fuera de su jurisdicción.

  4. - De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una decisión proferida en un fallo de tutela, el beneficiario puede acudir ante las autoridades judiciales competentes, en aras de asegurar su debida observancia.

    Para tal efecto, el régimen procesal del juicio de amparo consagra el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. Se trata de un conjunto de instrumentos que pueden operar de forma simultánea o sucesiva, cuya principal diferencia radica en que el último se concreta en la imposición de una sanción.

  5. - Las citadas herramientas se encuentran previstas en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991[5], y su fundamento radica en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los fallos que satisfacen el goce pleno de los derechos fundamentales (CP art. 2)[6], como expresión del derecho de acceso a la administración de justicia o derecho a la tutela judicial efectiva (CP art. 229), el cual, conforme con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, comprende, como mínimo, (i) el acceso efectivo al sistema judicial, (ii) el desarrollo de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales en un plazo razonable y (iii) la ejecución material del fallo[7].

    De lo anterior se infiere que el incumplimiento de un fallo de tutela no solo constituye una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, sino también una prolongación indebida en la violación de los derechos fundamentales cuya protección se dispuso mediante las órdenes impartidas en sede judicial.

  6. - De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por regla general, es el juez de tutela de primera instancia el encargado de la ejecución del fallo y, por ende, el competente para adoptar las medidas necesarias que den lugar a asegurar el restablecimiento de los derechos comprometidos. Al respecto, se ha dicho que:

    “(…) el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunció en primera instancia, el cual, se repite, mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado porque la protección de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia.”[8]

    En idéntico sentido, en Auto 220A de 2002[9], se expuso que:

    “(...) La colisión que se presenta en esta oportunidad tiene como origen la discusión de dos despachos judiciales tendiente a establecer, en cuál de ellos radica la competencia para tramitar y decidir las solicitudes de cumplimiento de las sentencias y los incidentes de desacato en materia de tutela.

    Sobre el particular, existe jurisprudencia consolidada de esta Corporación la cual habrá de reiterarse en el presente caso.

    En efecto, si bien en las sentencias C-243 de 1996 y T-078 de 1998 se sostuvo que ‘el juez de instancia que profiere una orden en un fallo de tutela, es el competente para conocer del incidente desacato, frente al incumplimiento de lo ordenado por él mismo.’ providencias posteriores precisaron, que la ratio decidendi de esos pronunciamientos debía entenderse en el sentido que la competencia para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia de tutela y el incidente de desacato, corresponde al juez que conoció del proceso en primera instancia, subregla, que ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos de esta Corporación.

    Las órdenes que se den en una sentencia de tutela son para obedecerlas y si ello no ocurre el actor puede solicitar al juez de primera instancia, con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que haga cumplir el fallo y adicionalmente el juez podrá sancionar por desacato a la autoridad pública o al particular renuente a acatarlo (art. 52 ídem), en el primer evento bastará demostrar objetivamente el incumplimiento de la providencia, mientras que en el segundo, es necesario probar la responsabilidad subjetiva del incumplido.

    Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional si bien puede coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, éstas son solicitudes con finalidades y presupuestos distintos que no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).

    Por lo anterior, el juez de primera instancia mantiene su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza a la garantía constitucional fundamental amparada (art. 27 ídem) por vía de tutela (...)”.

    Por consiguiente, es claro que en aquellos casos en los que la Corte ha proferido una sentencia en sede de revisión, esta deberá ser comunicada al juez de tutela de primera instancia[10], quien es el encargado de notificar a las partes, adoptar las medidas necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento del fallo y tramitar los incidentes de desacato que se interpongan.

  7. - No obstante, en casos excepcionales y extraordinarios, esta Corporación ha establecido que puede asumir competencia para conocer del trámite de cumplimiento, cuando existe una justificación objetiva, razonable y suficiente, que se concreta, de manera específica, en alguna de las siguientes causales:

    “(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[11], o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[12].”[13]

  8. - En el caso bajo examen, como ya se dijo, se observa que el señor L.B., por intermedio de apoderado, promovió ante el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales un incidente de desacato, en el que pide que se ordene a COLPENSIONES que profiera a su favor una resolución de reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez como víctima del conflicto armado, en atención a los efectos inter comunis previstos en el numeral noveno de la Sentencia SU-587 de 2016. No obstante, dicho juzgado, mediante el Auto 73 del 5 de abril de 2017, decidió remitir por competencia la mencionada petición a este Tribunal, al considerar que su labor de ejecución se limita básicamente a la tutela que fue objeto de su conocimiento, por razo-nes de inmediación, de complejidad de las órdenes y de alcance territorial en la verificación del cumplimiento.

    Asimismo, el peticionario, por intermedio de apoderado, promovió ante esta Corporación, el 21 de noviembre del 2017, incidente de desacato contra COLPENSIONES por el incumplimiento de los efectos de la Sentencia SU-587 de 2016, en su caso.

    Para dar respuesta tanto al trámite de remisión del presente asunto por parte del juzgado de instancia como a la solicitud directa del peticionario radicada en esta Corporación, cabe realizar las siguientes consideraciones:

    - En primer lugar, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte, en principio, este Tribunal no es competente para disponer de las medidas necesarias dirigidas a asegurar el cumplimiento de sus sentencias de manera directa, ni para conocer y decidir solicitudes de desacato, en razón a que esas atribuciones le competen, por regla general, al juez de primera instancia[14]. Ello se desprende, entre otras, de la correcta interpretación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que regula precisamente la figura del desacato[15]. En efecto, en aras de garantizar la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, que en ese artículo se prevé, es preciso que exista un superior funcional de la autoridad judicial que, como consecuencia del trámite incidental, esté habilitado para imponer las sanciones previstas en la ley (arresto y multa), con el fin de que se pronuncie sobre su legalidad.

    - En segundo lugar, de acuerdo con la descripción de las actuaciones surtidas, esta S. no advierte la presencia de alguna de las causales de excepción que le permitan a esta Corporación conocer del trámite de cumplimiento de una sentencia cuya interpretación es eminentemente restrictiva. En efecto, siguien-do las actuaciones descritas hasta el momento, no se observa que a la fecha (i) el juez de primera instancia haya adoptado las medidas que resulten necesa-rias para asegurar la ejecución de las órdenes de tutela, frente a las cuales se alega el incumplimiento. De suerte que, por esa vía, (ii) tampoco podría valorarse si la adopción de esas medidas ha sido insuficiente o ineficaz. Finalmente, (iii) no se está en presencia de un estado de cosas inconstitucio-nal, en el marco del cual se hayan emitido órdenes complejas, para cuya efectividad se haga necesario la adopción de nuevas determinaciones.

    - Finalmente, a diferencia de lo señalado por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales en el Auto 73 del 5 de abril pasado, este Alto Tribunal concluye que, como se expuso recientemente en el Auto 640 de 2017[16], no existe ninguna razón que inhabilite al citado juez constitucional para disponer las medidas que resulten necesarias para asegurar el amparo de los derechos cuya defensa se solicita, en virtud del principio de igualdad y en atención a los efectos inter comunis establecidos en la Sentencia SU-587 de 2016, por lo que le corresponde al mencionado juzgado, en su calidad de juez de primera instancia, llevar a cabo el seguimiento al cumplimiento de las órdenes dadas por la Corte Constitucional en sede de revisión, sin que quepa alegar un supuesto factor territorial, que en nada alterna el desarrollo de las medidas de cumplimiento.

    Vale decir que las normas que determinan la competencia en materia de amparo son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991: el primero, señala que las acciones de tutela pueden ser interpuestas ante cualquier juez; mientras que, el segundo, prevé la competencia territorial de las citadas acciones, a partir del lugar donde ocurriere la violación o amenaza del derecho, junto con el conocimiento particular de las acciones dirigidas contra la prensa y demás medios de comunicación que serán de competencia de los jueces del circuito. Por esta razón, ante el carácter excepcional de las reglas sobre la materia, no cabe alegar la pretendida falta de competencia territorial para adelantar los trámites de cumplimiento e incidental.

  9. - En consecuencia y siguiendo lo expuesto, la S. Plena de la Corte advierte que carece de competencia para asumir el conocimiento del cumplimiento y del incidente de desacato que se promueve respecto de la Sentencia SU-587 de 2016, por lo que la solicitud que en tal sentido se formuló por el apoderado del señor L.M.L.B. debe ser devuelta al juzgado de primera instancia, es decir, al Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, para que proceda según sus competencias en la materia (Decreto 2591 de 1991, arts. 27 y 52). En el desarrollo de esta labor, debe tenerse en cuenta que, desde la Sentencia T-483 de 2017[17], este Tribunal concluyó que la compe-tencia para realizar el reconocimiento y pago de la pensión especial que se reclama es del Ministerio de Trabajo y no de Colpensiones[18], en virtud de lo previsto en el Decreto 600 de 2017[19].

    En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- DEVOLVER, de forma inmediata, la solicitud de cumplimiento y de apertura de incidente de desacato de la Sentencia SU-587 de 2016, promovida por el señor L.M.L.B., al Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, que es el juez competente para conocer de este trámite, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- INFORMAR al señor L.M.L.B. que, en su caso, el juez competente para conocer del trámite de la solicitud de cumplimiento y de apertura de incidente de desacato es el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales.

  1. y cúmplase,

L.G.G.P.

Presidente

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (ad hoc)

[1] Se refiere al mecanismo que consagra el artículo 101, numeral 6, de la Ley 270 de 1996, a cargo de las S.s Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura que cuentan dentro de sus funciones con la de “[e]jercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama.”

[2] La orden concreta que se considera incumplida dispone que: “Noveno.- Esta sentencia tiene efectos inter comunis, por lo que las órdenes aquí adoptadas se extenderán a todas las personas víctimas del conflicto armado a quienes se les hubiere dejado en suspenso o negado su derecho a la pensión especial de invalidez consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, invocando razones de sostenibilidad o de protección a los recursos parafiscales de la seguridad social, siempre que COLPENSIONES haya verificado el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiarios de dicha prestación.”

[3] Por medio de la Sentencia C-767 de 2014, M.P.J.I.P.C., la Corte declaró la exequibilidad de los artículos 1º de las Leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010, “en el entendido que las víctimas del conflicto armado interno, que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y atención en salud.” En la práctica, el condicionamiento refiere a la existencia del derecho a la pensión especial de invalidez, cuya creación deviene del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, en el cual se consagra la obligación a cargo del Estado de reconocer un auxilio equivalente a una pensión mínima legal vigente a las víctimas del conflicto armado que, a partir de hechos relacionados con el mismo, hubiesen tenido una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y que carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.

[4] En primera instancia conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, mientras que, en segundo instancia, el asunto le correspondió al Tribunal Superior de Montería.

[5] Al respecto, las citadas normas disponen que: “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

[6] En Sentencia SU-1158 de 2003, M.P.M.G.M.C., esta Corporación señaló las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato, en los siguientes términos: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. // Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato. (…) Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado Decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público (…)”.

[7] Véase, entre otras, la Sentencia C-426 de 2002, M.P.R.E.G..

[8] Sentencia T-763 de 1998, M.P.A.M.C..

[9] M.P.J.C.T.. N. y cursiva originales.

[10] Al respecto, el artículo 54 del Acuerdo 05 de 1992 dispone: “Artículo 54. Comunicación de las sentencias de tutela. Todas las sentencias de la Corte sobre tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera y segunda instancia. Copia de ellas será suministrada a los demás magistrados de la Corporación y a la Presidencia de la República”.

[11] “Auto 010 del 17 de febrero de 2004, MP. R.E.G., Auto 045 del 20 de abril de 2004, MP. R.E.G.. Auto 184 del 7 de septiembre de 2005, MP. R.E.G.”.

[12] “Caso desplazados, Auto 050 del 27 de abril de 2004, MP. M.J.C.E.; Auto 185 del 10 de diciembre de 2004, MP. M.J.C.E.; Auto 176 del 29 de agosto de 2005, MP. M.J.C.E. y Auto 177 del 29 de agosto 2005, MP. M.J.C.E.”.

[13] Autos 183 de 2009 y 387 de 2010.

[14] Al respecto, puede consultarse, entre otros, el Auto 010 de 2011, M.P.J.C.H.P..

[15] Cfr. nota al pie 5.

[16] M.P.L.G.G.P..

[17] Decidida por la S. Primera de Revisión, M.P.C.B.P.. Pronunciamiento reiterado en el Auto 546 de 2017, M.P.L.G.G.P..

[18] En el numeral 73 de la sentencia en cita, se afirmó que: “Así las cosas, a la luz del Decreto 600 de 6 de abril de 2017, el Ministerio de Trabajo es el órgano competente, a día de hoy, para adelantar el estudio, reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado. Por su parte, la financiación y pago provendrá del presupuesto general de la Nación, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ‘apropiará anualmente los recursos que sean necesarios en el presupuesto del Ministerio del Trabajo y éste a su vez deberá realizar todas las actuaciones administrativas y presupuestales que correspondan para garantizar el pago de dicha prestación’ (…)”.

[19] El Decreto 600 del 6 de abril de 2017 “Por el cual se adiciona al título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un capítulo 5°, para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiación” establece que: “Artículo 2.2.9.5.5. Reconocimiento de la calidad de beneficiario de la prestación humanitaria periódica. La persona que aspire al reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado y cumpla con los requisitos establecidos en este capítulo, deberá dirigirse al Ministerio del Trabajo para que se inicie el trámite de acreditación y reconocimiento de la correspondiente prestación. (…) // Artículo 2.2.9.5.6. Trámite de reconocimiento. El Ministerio del Trabajo directamente o a través de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que suscriba para tal efecto, deberá estudiar la solicitud de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica y determinará si la persona se hace o no acreedora a dicha prestación. La solicitud deberá ser resuelta en un término que no podrá superar los 4 meses. (…)”.

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