Auto nº 699/17 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 777117869

Auto nº 699/17 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2017

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3113

Auto 699/17

Referencia: Expediente ICC-3113

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 17 de octubre de 2017, J.A.G.G. interpuso acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición por cuanto no ha dado respuesta a la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción de cobro de un comparendo.

  2. El 30 de octubre de 2017, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías profirió sentencia tutelando el derecho invocado y ordenando a la entidad accionada dar contestación a la petición objeto de la acción constitucional, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia. La anterior decisión fue impugnada por la accionada.

  3. El 9 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento de la impugnación, decidió declararse incompetente para el análisis del mismo al estimar que “los juzgados especializados no son superiores jerárquicos funcionales de los juzgados penales municipales”. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación debe remitirse al “superior jerárquico correspondiente”. De tal manera, envió el expediente a reparto entre los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento.

  4. El 14 de noviembre de 2017, el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá decidió no avocar conocimiento de la segunda instancia por cuanto “no le era dado al señor J.S.P. delC. Especializado de Bogotá, apartarse del conocimiento en segunda instancia de la acción tutelar pues debió asumirse la misma a prevención como así lo dejó sentado la H. Corte Constitucional en el Auto 124 de 2009”, donde se indicó que las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y las demás, incluido el Decreto 1382 de 2000, contienen reglas de simple reparto. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[1].

    Si bien, en el presente asunto las autoridades judiciales en debate tienen un superior jerárquico en común como lo es la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, en la presente oportunidad, de manera residual y en virtud de los principios de eficacia y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela, esta Corte dirimirá la controversia con el propósito de evitar que se comprometa la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

  2. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

  3. Dicho lo anterior, resulta importante considerar que, por un lado, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Por otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso:

    “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

    El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

    De lo anterior, concluye esta Corte que el juez competente para conocer las impugnaciones interpuestas en sede de tutela, es el superior jerárquico correspondiente de cada especialidad, así pues, por un lado, si la primera instancia se desata en un juzgado municipal corresponderá al circuito abordar el estudio de la apelación, y por otro lado, si la primera instancia se surte en un juzgado del circuito, la segunda se llevará a cabo ante el Tribunal Superior de Distrito competente.

    La Sala Plena reitera, tal como ha hecho en diversas ocasiones, que de una lectura sistemática del artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir que la intención del constituyente primario y del Legislador respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente”, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia que es regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional y en esa medida, pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”.

  4. Ahora bien, por regla general, el trámite de la acción de tutela se rige por el Decreto 2591 de 1991 y, en lo no previsto allí, por el procedimiento civil. Esto por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992[2], el cual para efectos del principio de integración, reenvía al procedimiento penal, únicamente en lo atinente a los impedimentos, para lo cual se aplica el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Para todo lo demás, la remisión se hace a la normativa procesal civil, como general de los procesos dispositivos.

  5. Sin embargo, haciendo uso de la precitada remisión normativa (procedimiento civil) se encuentra que no existe una regulación que determine las competencias especiales y distintivas entre los Juzgados Penales de Circuito y los Juzgados Penales Especializados de Circuito, motivo por el cual se deberá tener en cuenta que los artículos 35 y 36 de la Ley 906 de 2004[3] sí las establecen y, por tanto, esta Sala considera que el legislador no asignó competencia superior general sobre los Juzgados Penales Municipales a los Juzgados Penales Especializados de Circuito, como sí lo hizo con los Juzgados Penales de Circuito, de tal manera que, teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional es universal y hace remisión a las normas especiales de asignación de competencias de cada especialidad, no puede permitirse una transgresión de dichas normas.

  6. Así las cosas, por mandato del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a partir del alcance que esta Corporación le ha otorgado a dicha disposición, el conocimiento de la impugnación contra sentencias de tutela debe ser asumido por la autoridad judicial que, a partir de la especialidad y la función jurisdiccional, constituya el superior jerárquico del a quo.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá respetó y acató lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, toda vez que remitió el expediente a la oficina de reparto, al considerar que quien debía conocer de la impugnación presentada era el superior jerárquico funcional del Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

    (ii) El Decreto 2591 de 1991 remite a la ley procesal civil en lo no previsto allí y a la ley procesal penal en lo atinente únicamente a impedimentos, sin embargo, la normativa procesal civil no determina que los juzgados penales del circuito especializados sean superiores jerárquicos de los juzgados penales municipales, pero la ley procesal penal sí señala diferencias en la competencia de cada uno, observándose que el legislador no asignó competencia inmediatamente superior sobre los Juzgados Penales Municipales a los Juzgados Penales Especializados de Circuito, como sí lo hizo con los Juzgados Penales de Circuito.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 14 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor J.A.G.G. contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.

  3. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3113 al Juzgado Octavo Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá que contiene la acción de tutela presentada por el señor J.A.G.G. para que, de manera inmediata, desate la impugnación presentada.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 14 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor J.A.G.G. contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3113 al Juzgado Octavo Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá que contiene la acción de tutela presentada por el señor J.A.G.G. para que, de manera inmediata, desate la impugnación presentada.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrado Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 124 de 2009, M.P.H.A.S.P.; 243 de 2012, M.P.L.G.G.P.; 4 de 2013 M.P.N.P.P.; 15 de 2013 M.P.M.V.C.C.; 3 de 2015, M.P.L.G.G.P.; 9 de 2017, M.P.J.I.P.P.; 11 de 2017, A.R.R.; 171 de 2017, M.P.G.S.O.D..

[2] Decreto 306 de 1992, “Por el cual se regula el Decreto 2591 de 1991”, artículo 4°: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.

[3] Ley 906 de 2004 “Artículo 35. De los jueces penales de circuito especializados. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: 1. Genocidio.2. Homicidio agravado según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal.3. Lesiones personales agravadas según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal.4. Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.5. Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal.6. Desaparición forzada.7. Apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo.8. Tortura.9. Desplazamiento forzado.10. Constreñimiento ilegal agravado según el numeral 1 del artículo 183 del Código Penal.11. Constreñimiento para delinquir agravado según el numeral 1 del artículo 185 del Código Penal.12. H. de hidrocarburos o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o que se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo.13. Extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.14. Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.15. T. cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.16. Enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal.18. Entrenamiento para actividades ilícitas.19. Terrorismo.20. Modificado por el art. 24, Ley 1121 de 2006. Administración de recursos relacionados con actividades terroristas.21. Instigación a delinquir con fines terroristas para los casos previstos en el inciso 2º del artículo 348 del Código Penal.22. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas.23. De los delitos señalados en el artículo 366 del Código Penal.24. Empleo, producción y almacenamiento de minas antipersonales.25. Ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales.26. Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas.27. Conservación o financiación de plantaciones ilícitas cuando la cantidad de plantas exceda de 8.000 unidades o la de semillas sobrepasen los 10.000 gramos.28. Delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, agravados según el numeral 3 del artículo 384 del mismo código.29. Destinación ilícita de muebles o inmuebles cuando la cantidad de droga elaborada, almacenada o transportada, vendida o usada, sea igual a las cantidades a que se refiere el literal anterior.30. Delitos señalados en el artículo 382 del Código Penal cuando su cantidad supere los cien (100) kilos o los cien (100) litros en caso de ser líquidos.31. Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje.32. Adicionado por el art. 22, Ley 985 de 2005. || Artículo 36. De los jueces penales del circuito. Los jueces penales de circuito conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías.2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.3. De la definición de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito”. (Resaltado fuera de texto)

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