Sentencia de Tutela nº 367/15 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 777128253

Sentencia de Tutela nº 367/15 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 2015

Número de sentencia367/15
Número de expedienteT-4080985
Fecha17 Junio 2015
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-367/15

PODER DE POLICIA-Naturaleza/AUTORIDAD DE POLICIA-Función jurisdiccional

PODER DE POLICIA-Marco legal/ACCION POLICIVA-Prevista en el Decreto 1355 de 1970

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

PODER DE POLICIA-Aspectos constitucionales

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable

Referencia: expediente T-4.080.985

Demandante:

M.M.P.

Demandado:

Alcaldía M. de Cartagena, Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana y la Inspección de Policía # 13 de Cartagena

Magistrado Ponente:

G. EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., G.S.O.D. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo de tutela, de segunda instancia, proferido, el 22 de julio de 2013, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en el que revocó la decisión, de primera instancia, dictada el 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena que, en su momento, había concedido el amparo impetrado en la acción de tutela promovida por M.M.P. contra la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía M. de Cartagena y la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de la misma ciudad.

I.- ANTECEDENTES

La señora M.M.P. presentó acción de tutela contra la Alcaldía M. de Cartagena, la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana y la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de Cartagena, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso policivo, en concurrencia con el acceso a la administración de justicia y a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, legalidad e igualdad.

  1. - Reseña fáctica de la demanda

    El proceso policivo se originó, el 8 de febrero de 2011, con la presentación de una querella por perturbación a la posesión de un inmueble urbano localizado en la ciudad de Cartagena, Conjunto Residencial La Arboleda, sector Los Olivos, M.I., lotes 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 con matrículas inmobiliarias No. 060-204083, 060-204084, 060-204085, 060-204086, 060-204087, 060-204088, 060-204089, 060-204090, 060-204091, 060-204092, 060-204093[1], teniendo como parte querellante a la sociedad Urbanizadora del C.S. contra personas indeterminadas, la cual fue admitida por la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de Cartagena, el 16 de febrero de 2011.

    La accionante, actuando mediante apoderado, se hizo parte como querellada, el 25 de febrero de 2011. La autoridad policial fijó fecha para la diligencia de Inspección ocular, el día 8 de marzo de 2011, en la que entregó el cuestionario a los peritos y la querellada rindió sus descargos, explicando su posesión en los siguientes términos:

    Vivo sobre el lote de la diligencia hace aproximadamente cinco años, lugar donde he estado con sembrados, por lo cual he sido víctima de atropello por la parte contraria en este proceso, estas son tierras que por muchos años han sido de mis antepasados doctor G.M.J. y que en estas tierras antes que yo vivió la señora R.M. tía abuela mía, la señora murió y quedamos nosotros. El doctor abogado de la parte contraria dice que no ha percibido en este lugar mi presencia, lógico que no la puede percibir primero él vive en Barranquilla, pero de lo que sí estoy segura que las veces que en este lugar he recibido atropello lo he llamado a él porque él me conoce, porque más de dos veces he hablado con él. (…) desde el día 23 de febrero ellos han venido poniendo cerca, es más se pueden notar en la madrera que todavía está verde y si los peritos se dieron cuenta han podido observar que hay tramos que no han podido realizar porque yo me les he opuesto, tal como cerrarme las entradas y salidas del predio (…) me ha tocado resembrar porque me han tumbado todas, es por eso que en este predio solo se ve hierbas, raíces y las escasas matas de plátano que han quedado (…)[2]

    Posteriormente, el 30 de marzo de 2011, los peritos realizaron la valoración de campo, rindiendo el informe respectivo[3], en el que identificaron el predio de propiedad de la Urbanizadora del C.S., delimitado por la poligonal con los vértices 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y sus coordenadas geográficas, así:

    PREDIO DE MAYOR EXTENSIÓN

    VERTICE

    LONGITUD OESTE

    LATITUD NORTE

    1

    847.762.44

    1’641.841.88

    2

    847.901.91

    1’641.747.97

    3

    848.145.22

    1’641.713.48

    4

    848.267.47

    1’641.674.37

    5

    847.839.66

    1’641.172.02

    6

    847.747.64

    1’641.325.14

    7

    847.531.77

    1’641.563.51

    Asimismo, identificaron el lugar de la perturbación con la poligonal ABCD (ubicado dentro del área referida como poligonal con vértices 1 al 7), con las siguientes coordenadas:

    PREDIO OBJETO DE PERTURBACIÓN

    VERTICE

    LONGITUD OESTE

    LATITUD NORTE

    A

    848.099.64

    1’641.645.95

    B

    848.106.13

    1’641.634.81

    C

    848.061.71

    1’641.581.69

    D

    848.052.34

    1’641.588.32

    De esta forma, el dictamen pericial concluye que la zona de perturbación (poligonal ABCD):

    · se encuentra dentro del globo de terreno de mayor extensión (poligonal 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7) ubicado en inmediaciones de la urbanización V.R., denominado B.M. del sector de D.M. y

    · consiste en la construcción de más o menos Diez (10) días (sin ninguna Licencia de Construcción aprobada por la Curaduría Urbana de la ciudad) de dos (2) casetas: una con paredes en estibas de madera y cubierta de láminas onduladas de zinc galvanizadas, apoyada sobre ramas de árboles de la zona (dimensiones 2.00m X 3.00m) y otra en mampostería de bloques de mortero de arena-cemento y cubierta de láminas onduladas de asbesto-cemento, apoyada sobre madera de abarco (dimensiones 2.00m X 3.00m).

    Asimismo, el informe pericial puntualiza que la totalidad del inmueble que comprende el sector Los Olivos, de la Urbanización La Arboleda, se encuentra cercado en alambre de púa extendida sobre postes de madera distribuidos en cuatro (4) hilos sobre el mismo.

    Mediante auto del 12 de abril de 2011, la inspección de policía aquí accionada, programó audiencia de continuación de la diligencia de inspección ocular para el 18 de abril de 2011. En esa audiencia dio traslado del dictamen pericial, el cual fue objeto de solicitud de aclaración por el apoderado de la parte querellada, en los siguientes términos:

    (…) anexan los señores peritos un plano de soluciones de vivienda familiar como también anexan los señores peritos un plano del levantamiento planimétrico (…) estoy solicitando se me aclare dicho dictamen, se aclare con relación al plano o levantamiento planimétrico si tiene que ver con la misión encomendada a los señores peritos, con relación al segundo plano que se refiere a soluciones de vivienda unifamiliar más multifamiliar no tiene nada que ver con la misión encomendada a los señores peritos [4].

    Así mismo, el apoderado de la parte querellada presentó incidente de nulidad por considerar que se había vulnerado el debido proceso al no permitírsele objetar el dictamen pericial, fundado en que, a su juicio, debía aplicarse la reglamentación del Código de Procedimiento Civil, tal solicitud fue resuelta negativamente en la resolución que puso fin al proceso. Allí, antes de pronunciarse de fondo, el despacho se mantuvo en que el procedimiento adoptado es constitucional, por tratarse de un proceso civil especial de policía regulado en el Código Nacional de Policía, en aplicación de lo contemplado por la Corte Constitucional en sentencia C-241 de 2010 y en cumplimiento del principio de legalidad que rige la materia[5], regulación que no contempla la posibilidad de impugnar u objetar el dictamen pericial.

    En dicha audiencia se recibieron, además, los testimonios de dos (2) personas solicitados por la parte querellada, quienes manifestaron que la señora M.M.P. se encontraba en posesión del predio desde hace cinco (5) años aproximadamente (desde el año 2007).

    El 3 de mayo de 2011 fue presentado por los peritos el escrito de aclaración del dictamen pericial, precisando que su informe pericial fue complementado con un plano únicamente, de acuerdo con lo solicitado por la Inspección de Policía y es el que lleva nuestros nombres y nuestras firmas, el otro plano lleva el nombre de la firma Urbanizadora del Caribe y está avalado con la firma de un ingeniero civil de esa empresa[6].

    El 6 de mayo de 2011, se continuó con la diligencia de inspección ocular con la asistencia de los apoderados de las partes, en la cual se dio traslado de la aclaración rendida por los peritos, sin que se presentara objeción alguna a la misma, quedando así en firme el dictamen pericial. El 18 de mayo de 2011, se continuó la diligencia con la recepción de testimonios solicitados por las partes.

    El 22 de julio de 2011, continuó la diligencia policial con la recepción del testimonio solicitado por la parte querellante, del que se desprende que los actos de perturbación (consistentes en la construcción de dos casetas de madera y cemento) realizados por la señora M.M.P. ocurrieron a finales del mes de enero de 2011.

    El 27 de septiembre de 2011, en audiencia de continuación de la diligencia de inspección ocular, los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión, así:

    · El apoderado de la sociedad Urbanizadora del C.S. solicitó hacer cesar la perturbación sobre el inmueble urbano localizado en la ciudad de Cartagena de Indias, conjunto residencial La Arboleda, sector Los Olivos, correspondientes a M.I., lotes 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 con matrículas inmobiliarias No. 060-204083, 060-204084, 060-204085, 060-204086, 060-204087, 060-204088, 060-204089, 060-204090, 060-204091, 060-204092, 060-204093, respectivamente, alinderado de conformidad a la escritura pública número 918 del 21 de mayo del 2003 de la Notaría Primera de Cartagena de Indias, por haberse demostrado, con certeza y suficiencia, que la señora M.M.P. y personas indeterminadas no han ejercido la tenencia ni la posesión sobre el inmueble objeto de la querella[7].

    · Por su parte, la apoderada de la querellada (una vez sustituido el poder en debida forma) señaló que, según la querella presentada por la Urbanizadora del C.S., y el dictamen pericial rendido dentro del proceso policivo, la perturbación alegada recae sobre once lotes de terreno de la Urbanización La Arboleda, sector Los Olivos, M.I., números 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35. Sin embargo, esta individualización no coincide con los lotes materia de la supuesta perturbación, por lo que considera que este resultado de la prueba pericial es inconducente, con lo que se pretende probar, por lo tanto resulta inocua. Es decir, estima que la prueba pericial se realizó en un solo lote que no es precisamente, ni individual ni en su conjunto, los que se enuncian en la querella como perturbados, por lo que solicitó a la inspectora de policía que diera por no probada la perturbación alegada, invocando la aplicación del artículo 505 del CPC, en cuanto no se puede condenar por objeto distinto del pretendido en la demanda, a fin de garantizar el debido proceso de su poderdante[8].

    El 3 de octubre de 2011, la inspectora de policía consideró pertinente solicitar a los peritos, aclaraciones y adiciones al dictamen inicialmente rendido, en cuanto a que el objeto de inspección ocular y prueba pericial es diferente al objeto pretendido por el querellante a amparar. Para ello, solicitó, entre otros aspectos, que se explicara:

  2. (…) si el área delimitada en el literal b) del punto primero del dictamen pericial, por las poligonales A, B, C y D, que hace parte del lote de mayor extensión según plano No.1 anexo, corresponde a la superficie total de los once lotes señalados como objeto de perturbación por la parte querellante.

  3. (…) aclarar la ubicación exacta de las construcciones que manifiestan que existen dentro del área denominada sector Los Olivos[9].

    En audiencia del 10 de octubre de 2011, con la entrega de las aclaraciones periciales, una vez realizado el cotejo técnico y superposición de los planos del levantamiento topográfico del loteo del sector Los Olivos y del plano presentado por la parte querellante (todo ello en presencia de los apoderados de las partes), se logró determinar que estos coincidían, dejando constancia de ello en el acta firmada por los peritos y los apoderados de ambas partes. En consecuencia, el despacho consideró surtida la etapa probatoria[10].

    Mediante Resolución 007 de 19 de octubre de 2011, la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de Cartagena decidió AMPARAR la posesión que ejerce Urbanizadora del C.S. sobre los lotes 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de la manzana I del sector Los Olivos del Conjunto Residencial La Arboleda de la ciudad de Cartagena, individualizados con los siguientes folios de matrícula inmobiliaria: 060-204083, 060-204084, 060-204085, 060-204086, 060-204087, 060-204088, 060-204089, 060-204090, 060-204091, 060-204092, 060-204093, y por ende RESTITUIRLE los mismos al querellante [11].

    Esta providencia fue apelada por la parte querellada, reiterando su solicitud de nulidad de todo lo actuado debido a que los lotes mencionados y materia de este litigio no son los determinados por la experticia[12]. Concedido el recurso, en el efecto suspensivo, el 28 de octubre de 2011, se remitió el expediente a la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Distrital de Cartagena, como autoridad competente. Entidad que, luego de resolver diversas solicitudes de nulidad impetradas por ambas partes[13], confirmó en todas sus partes la providencia recurrida, mediante la Resolución 2832 de 25 de abril de 2013[14].

    Respecto del fundamento de la apelación y de la nulidad impetrada (error en la identificación de los terrenos), manifestó que en el proceso policivo se observó la ritualidad del informe pericial y de la inspección ocular. Al respecto, señaló que una vez practicada la inspección ocular, “la funcionaria del conocimiento del proceso policivo, procedió a dar traslado, al querellante y al querellado, quienes solicitaron las correspondientes aclaraciones, que fueron hechas en tiempo oportuno, agotándose la etapa procesal probatoria de esta acción policiva.” [15].

    Consecuentemente, ese Despacho desestimó el recurso interpuesto, al estar demostrado en el proceso (planos, escrituras, informe pericial) que la inspección ocular sí se efectuó en los bienes objeto de la querella.

  4. - Solicitud de tutela

    2.1. La accionante pretende que se deje sin efecto toda la actuación adelantada, en primera instancia (Resolución 007 de 2011), por la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº 13 de Cartagena (Barrio El Recreo) y, en segunda instancia (Resolución 2832 de 2013), por la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana, dentro del proceso policivo de perturbación a la posesión que ambas autoridades conocieron, en razón a la querella instaurada por la Urbanizadora del C.S..

    Señaló que, una vez notificada en estrados de Resolución 007 de 2011, en la oportunidad de la sustentación del recurso de apelación, solicitó la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso, principalmente, por el error en la identificación de los lotes objeto de amparo mediante la Resolución 007 de 2011, toda vez que la inspectora de policía resolvió amparar la posesión de once (11) lotes, con base en matrículas inmobiliarias que no corresponden con los terrenos objeto de inspección ocular ni con el informe pericial realizado dentro del curso del proceso.

    En efecto, afirmó que la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº.13 de Cartagena y la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena no advirtieron que los lotes fueron debidamente identificados con linderos y medidas en la querella impetrada por la Urbanizadora del C.S.; pero al momento de llevar a cabo el experticio, este se practicó sobre un lote de mayor extensión y no sobre los terrenos identificados y solicitados por la firma urbanizadora. Es decir, que el amparo policivo recae sobre una extensión de terreno que no corresponde a lo solicitado por los querellantes.

    2.2. En consecuencia, como medida provisional, solicitó la suspensión de cualquier actuación hasta tanto medie pronunciamiento de fondo, y que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso policivo, en concurrencia con el acceso a la administración de justicia y a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, legalidad e igualdad y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto todos los actos emitidos, en primera instancia, por la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº 13 de Cartagena (Barrio El Recreo) y, en segunda instancia, los producidos por la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana.

  5. - Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1)

    Son los que a continuación se relacionan:

    § Recurso de reposición presentado por la apoderada de M.M.P. ante la Alcaldía M. de Cartagena, el 10 de abril de 2013 (folios 14 y 15; 26 y 27).

    § Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la apoderada de M.M.P. ante la Alcaldía M. de Cartagena, el 24 de agosto de 2012 (folios 16 al 18).

    § O.io presentado por la apoderada de M.M.P. ante la Alcaldía M. de Cartagena, el 9 de julio de 2012 (folios 19 y 20).

    § Edicto de notificación de la Resolución 2832 de 25 de abril de 2013, por medio de la cual la Alcaldía M. de Cartagena resuelve un recurso de apelación (folio 21).

    § Recurso de reposición presentado por la apoderada de M.M.P. ante la Alcaldía M. de Cartagena, el 17 de agosto de 2012 (folios 28 y 29).

  6. - Respuesta de las entidades accionadas

    Mediante auto del 6 de mayo de 2013, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena admitió la acción de tutela y corrió traslado a las partes para que se pronunciaran acerca de los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de amparo. Adicionalmente, resolvió no conceder la medida provisional solicitada, por considerar que no existían elementos probatorios suficientes.

    4.1. Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº.13 de Cartagena

    Mediante oficio del 8 de mayo de 2013, el Inspector (E) de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de Cartagena informó que se encuentra en curso el trámite de apelación ante la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena, contra la Resolución Nº 007 de 2011 que resolvió amparar la posesión dentro del proceso policivo de perturbación a la posesión de Urbanizadora del Caribe contra personas indeterminadas.

    Aportó como prueba documental la Resolución Nº 007 de 19 de octubre de 2011 y actuaciones relacionadas con el proceso policivo referido (a folios 171 al 204 del cuaderno 1).

    4.2. Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena

    Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el 7 de mayo de 2013, la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena solicitó negar el amparo pretendido por la actora en su escrito de tutela, pues sus pretensiones carecen de supuestos jurídicos, fácticos y probatorios.

    En efecto, manifestó que en la Resolución Nº 007 de 19 de octubre de 2011 sí fueron plenamente identificados los lotes sobre los cuales versaba el proceso policivo, a lo cual se suma que en la parte resolutiva se indicó plenamente los lotes así como los folios de matrícula inmobiliarias que corresponden a los terrenos sobre los cuales se concedió el amparo (a folio 206 del Cuaderno 1). Así mismo, informó que, a través de la Resolución 2832 de 25 de abril de 2013, se confirmó en todas sus partes la resolución Nº 007 de 2011, culminando la segunda instancia del proceso en cuestión.

    Adicionalmente, consideró que, en el presente caso, deberá declararse la improcedencia de la misma, dado que no se cumple con las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además, ante la ausencia de defecto procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y orgánico y, en consideración, a que no ha sido vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.

    4.3. Urbanizadora del C.S.

    Habiendo sido citada por el operador judicial, la sociedad Urbanizadora del C.S. presentó informe sobre los hechos de esta acción de tutela y solicitó que se negara el amparo pretendido por la actora, pues no existe claridad respecto de cuáles son las actuaciones que supuestamente vulneraron derechos fundamentales.

    Adicionalmente, al referirse al presunto defecto fáctico alegado por la demandante, manifestó que al quejarse de que supuestamente el predio mencionado en el dictamen pericial no es el mismo objeto de la querella se está mencionando que el apoyo probatorio del inspector estuvo errado, esto es contrario a la realidad procesal ya que (…) la aclaración dada al dictamen en fecha 10 de octubre de 2011 deja en claro que se trata del mismo predio, además debe tenerse en cuenta cómo el fallador fundamenta su providencia no solo en el dictamen pericial si no en las testimoniales y en la confesión hecha por la misma querellada al interior de la diligencia de inspección ocular cuando dijo claramente que se trataba del mismo predio (a folio 239 del Cuaderno 1).

    Así mismo, señaló que no se ha producido el defecto por error inducido, toda vez que las actuaciones del juez se han basado en las pruebas legalmente recabadas al interior del presente proceso y han sido debidamente fundamentadas y razonadas, por lo que sus decisiones han sido netamente autónomas y no han afectado derechos fundamentales de las partes (a folio 240 del Cuaderno 1).

    Se aportó como prueba documental copia de las actuaciones más relevantes surtidas en el proceso policivo, en primera y segunda instancia (a folios 253 al 479).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. - Decisión de primera instancia

    Mediante sentencia del 21 de mayo de 2013, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena concedió el amparo solicitado por considerar que al no determinarse específicamente el bien objeto de la perturbación, se vulneró el debido proceso de M.M.P.. Al respecto, explicó:

    Sea lo primero advertir que del estudio de los documentos aportados se aprecia que en la Querella que impetrara la firma urbanizadora del C.S. ante la Inspección de Policía #13 solicitan que se les ampare la posesión de 11 lotes que se encuentran ubicados en el Conjunto Residencial La Arboleda, Sector Los Olivos, M.I., Lotes: #25, #26, #27, #28, #29, #30, #31, #32, #33, #34 y #35 con matrículas inmobiliarias: #060-204083, #060-204084, #060-204085, #060-204086, #060-204087, #060-204088, #060-204089, #060-204090, #060-204091, #060-204092 y #060-204093; Lotes que fueron debidamente identificados con sus linderos y medidas (Folios 172 al 185); pero al momento de llevar a cabo el experticio este se practicó sobre un lote de mayor extensión (fols. 122 al 146) y no como lo había solicitado la firma Urbanizadora; situación [de la] que no se percató la Inspectora de policía #13 de Cartagena; procediendo a dictar la Resolución #007 del 19 de octubre de 2011 (fols. 188 al 204) como tampoco se dio cuenta de esta situación, en Segunda Instancia, la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena; ya que al emitir la Resolución 2832 del 25 de abril del 2013 confirmó en todas sus partes la Resolución #007 del 19 de octubre de 2011 proferida por la Inspectora de policía de la Comuna #13; y se limitó a indicar que la Inspección de policía había realizado diligencia ocular el día 8 de marzo del 2011 y no observó tal circunstancia (a folio 488 del cuaderno 1).

    Concluyó el a quo que en las providencias atacadas “no se determinó específicamente el bien [objeto] de la perturbación; tal y como lo establece la ley para los procesos policivos de perturbación de la posesión; y al no determinarse plenamente el bien objeto de litis se violó con ello el debido proceso a que tenía derecho la señora M.M.P.; concretándose con ello, la vía de hecho (…)”. En consecuencia, ordenó dejar sin efecto las resoluciones Nº 007 de 19 de octubre de 2011 y Nº 2832 de 25 de abril de 2013, para salvaguardar así el derecho al debido proceso de la actora.

  2. - Impugnación

    2.1. Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº.13 de Cartagena

    La Inspectora de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº.13 de Cartagena, de manera oportuna, presentó impugnación del fallo y, al efecto, argumentó que el objeto de la supuesta perturbación alegada por el querellante recae sobre once lotes identificados con los números 25 al 35 de la M.I., del sector Los Olivos del conjunto residencial La Arboleda, ubicados en la ciudad de Cartagena, respecto de los cuales explicó que:

    En el informe pericial (…) se determinó que los 11 lotes estaban ubicados en el perímetro del lote de mayor extensión ubicados en el plano No.1 anexado al experticio [sic], delimitados por las poligonales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, (…) y se identificó dicho lote de mayor extensión así: POR EL FRENTE, limita con la urbanización V.R. y mide 361 metros; POR LA DERECHA, entrando limita con el Caño de M. y mide 466 metros; POR LA IZQUIERDA, entrando, en una longitud de 490 metros limita con proyecto residencial Los Robles 1 y POR EL FONDO, en una longitud de 595 metros, limita con Canal Cacao (a Folio 501 del Cuaderno 1).

    Alegó, además, que ese despacho realizó todo lo pertinente para lograr la identificación plena de los lotes 25 al 35 del sector Los Olivos de la urbanización La Arboleda, encontrando que los 11 lotes del 25 al 35 señalados en el libelo de la querella son los que se identifican plenamente dentro del lote de mayor extensión y son objeto de perturbación.

    De otra parte, anexó copia del expediente del proceso de perturbación a la posesión de Urbanizadora del C.S., del levantamiento topográfico de los límites territoriales de la Unidad Comunera No.13, de la legislación aplicable y del levantamiento planimétrico aportado en el informe pericial (a folios 506 al 538 del Cuaderno 1).

    2.2. Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena

    El Secretario del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena impugnó el fallo de instancia, por las siguientes razones:

    · Consideró que el fallo de tutela está sustentado en consideraciones falsas: la Inspectora de Policía y el Secretario del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena sí identificaron los predios sobre los cuales recae su orden. Afirmó que [r]esulta inadmisible pensar que los folios de matrícula inmobiliaria enunciados en la parte resolutiva del fallo no son suficientes para individualizar un inmueble (a folio 540 del Cuaderno 1).

    · Aclaró que la inspección ocular se practicó sobre el lote de mayor extensión dentro del cual están incluidos los predios objeto de perturbación.

    · Afirmó que la decisión de las autoridades policivas tuvo como base un material probatorio que fue examinado en su conjunto, incluyendo los planos producto del levantamiento topográfico, lo cual arrojó certeza de la individualización de los predios en perturbación.

    Explicó que en el plano aportado por los peritos se hizo la delimitación de una zona identificada por la poligonal A, B, C y D, en la cual están ubicadas las casetas elaboradas en madera de estibas de construcción y bloques de mortero arena-cemento, construcciones que constituyen parte de los actos de perturbación realizados por M.M.P. en la propiedad de la Urbanizadora del C.S., única propietaria y poseedora de buena fe.

    · Consideró que el juez de instancia debió precisar la norma que ordena individualizar el bien en los procesos policivos, toda vez que ninguna autoridad está investida para exceder los requisitos de orden legal, por ser reserva del legislador.

    · Adujo que no fueron acreditados los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias y, además, las supuestas irregularidades que sirvieron de base para la decisión del juez de primera instancia no encajan en ninguno de los requisitos especiales, luego no se podía predicar vulneración del derecho fundamental del debido proceso.

    Concluyó su disertación manifestando que la supuesta irregularidad de falta de identificación de los inmuebles objeto del amparo policivo, no cambiaría la decisión tomada, pues la misma se soportó sobre las pruebas legalmente practicadas y que fueron objeto de contradicción de las partes en respeto del debido proceso.

    2.3. Intervenciones de terceros con interés legítimo

    Se presentaron las siguientes intervenciones de terceros interesados en la presente acción de tutela, así:

    · Urbanizadora del C.S.

    El apoderado de la sociedad Urbanizadora del C.S. señaló que la accionante, en su escrito de tutela, no estableció, con claridad y detalle, los comportamientos que considera generadores de la vulneración de su derecho al debido proceso; es decir, no determinó la conducta o conductas que supuestamente produjeron su inconformidad. Por esta situación, se ha debido negar la protección solicitada ante la ambigüedad, que impide el adecuado ejercicio del derecho de contradicción de la contraparte y de los vinculados a esta acción constitucional.

    En cuanto a la supuesta falta de determinación de la ubicación de los inmuebles, recordó que el documento de querella que dio inicio al procedimiento policivo objeto de esta tutela identificó plenamente los bienes inmuebles sobre los cuales existe la perturbación de la posesión, así: los lotes 25 (MI 060-204083), 26 (MI 060-204084), 27 (MI 060-204085), 28 (MI 060-204086), 29 (MI 060-204087), 30 (MI 060-204088), 31 (MI 060-204089), 32 (MI 060-204090), 33 (MI 060-204091), 34 (MI 060-204092) y 35 (MI 060-204093) de la M.I. del sector LOS OLIVOS del Conjunto Residencial La Arboleda (carretera de la Cordialidad) de la ciudad de Cartagena (Bolívar), complementados con la Escritura pública No. 0918 del 21 de mayo de 2003.

    Explicó que, dentro del procedimiento regular del proceso policivo, se ordenó una inspección ocular en la que se constató no solo la precisa determinación del predio de mayor extensión dentro del cual se encuentran los inmuebles objeto de querella, sino, también, la exacta ubicación de estos últimos, con planos de levantamiento topográfico. Además, señaló que dicho informe pericial, luego de aclaraciones y adiciones, se encuentra en firme y fue aprobado por las partes, incluyendo a la apoderada de la accionante M.M.P..

    Alegó, por demás, que el juez de instancia llegó a la conclusión de amparar el derecho presuntamente conculcado, sin fundamento alguno y sin realizar el mínimo análisis de la solicitud de tutela y de las pruebas anexas, por lo que el fallo proferido, el 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena es una decisión sin motivación, cuya revocatoria solicita.

    Aportó como pruebas documentales, las siguientes: certificados de la O.ina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, copia de los recibos de pago de los impuestos prediales de los años 2013 y anteriores, plano catastral de la ciudad de Cartagena, plan parcial del Triángulo de Desarrollo Social en el que aparecen identificados plenamente los predios materia de la actuación policiva y copia de la reglamentación posterior al plan parcial (a folios 591 al 833 del cuaderno 1).

    · Personería Distrital de Cartagena

    El personero distrital de Cartagena intervino en la presente acción de tutela, expresando su inconformidad con la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria, por cuanto no se analizó el cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad y prosperidad acorde a la línea jurisprudencial constitucional.

    Específicamente, señaló que la declaratoria de existencia de un defecto procedimental en la providencia atacada no cumple con el requisito de error manifiesto para su procedencia. Al respecto explicó:

    En el presente caso tenemos que la señora inspectora de policía para identificar el bien objeto de la perturbación tuvo en cuenta los folios de matrícula inmobiliaria, las escrituras públicas y además de conformidad con el artículo 131 del código de policía. En él se dice:

    Cuando se trate de diligencias tendientes a verificar el estado y la tenencia de inmuebles frente a actos de perturbación, se practicará siempre una inspección ocular con intervención de peritos y se oirá dentro de tal inspección a los declarantes que presenten el querellante y el querellado.

    De manera que lo pertinente para verificar el estado y la tenencia del inmueble materia de perturbación era adelantar una inspección ocular con la intervención de peritos y escuchar a los declarantes que presenten querellante y el querellado, así como lo llevó a cabo la señora inspectora de policía.

    De otra parte, como quiera que el accionante dice que el peritazgo [sic] no generó certeza sobre el inmueble, debo decir, que si bien el perito evalúa lo que se le pone de presente, el juez y en este caso el inspector en ejercicio de función jurisdiccional se constituye en perito de perito.

    (…)

    En el presente asunto, no vemos ni error de derecho ni de hecho que le permitan al juez de tutela afirmar la vulneración al debido proceso probatorio dado que los peritos aclararon la situación y el inspector en su condición de perito de perito consideró que está clarificada la situación. Entonces, si el error debe ser manifiesto y de conformidad con la actuación procesal la diligencia se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del código de policía, considera este ministerio público que al no ser manifiesta la presunta violación, dicho requisito no se configura, razón por la cual no paso a estudiar los demás requisitos concurrente de prosperidad.

  3. - Decisión de segunda instancia

    Mediante sentencia del 22 de julio de 2013, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena revocó la decisión del a quo y negó el amparo solicitado, al estimar que en el presente caso ha quedado descartada la configuración de requisito especial alguno de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y dado que en particular no existe prueba de los defectos -procedimental y orgánico- en los que, sin tipificarlos de esa forma, se basó de manera por demás infundada y contraevidente la decisión impugnada (…).

    Respecto del defecto procedimental, el ad quem señaló:

    En síntesis, no advierte este juzgado que en el curso del aludido proceso policivo las autoridades públicas accionadas hubieren incurrido en defecto procedimental alguno, habida cuenta que el expediente del mismo muestra que la conductora de dicha actuación en primera instancia se ciñó con rigor a la normatividad reguladora de tal especie de querella policiva, citando en debida forma a la parte querellada y salvaguardando a lo largo de aquella la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de esta parte, la cual, tal como se ha expuesto, intervino activamente en ella haciendo uso de los derechos que la ley le reconoce; como que, solo para recabar en ello, se destaca nuevamente que la mencionada funcionaria de policía decretó y practicó la inspección ocular de rigor con intervención de peritos, sobre los inmuebles a los que se contrajo la querella; pruebas estas que permitieron establecer no solo la determinación del predio continente de los que fueron objeto de la querella, sino también la plena identificación y localización de estos últimos y su correspondencia con los que fueron inspeccionados y sobre los cuales versó el dictamen, despejando cualquier duda sobre la identidad entre aquellos y estos (a folio 872 del cuaderno 1).

    Concluyó que al descartarse la presencia del defecto procedimental en la actuación policiva seguida por la Inspectora de Policía de la Comuna #13 de Cartagena (funcionaria que actuó en debida forma, observando a cabalidad el procedimiento policivo) y, al evidenciarse una precaria motivación en el fallo impugnado (por omitir la verificación de los requisitos generales de procedibilidad y prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales), procede insoslayablemente la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

III.- ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Adopción de medida cautelar

    1.1. En sede de revisión, la accionante allegó sendos escritos en los que informa las últimas actuaciones surtidas en el presente caso. Manifestó que, el 10 de diciembre de 2013, se había fijado fecha para la diligencia de desalojo, la cual se cumpliría en ese mismo mes. En escrito del 31 de enero de 2014 reiteró la solicitud de medida cautelar, dado que la diligencia de desalojo había sido aplazada para el mes de febrero e informó sobre la ocurrencia de actos de vandalismo en los terrenos materia de litigio.

    La S. Cuarta de Revisión consideró necesario adoptar medidas provisionales con el objeto de precaver la afectación del derecho fundamental del debido proceso de la accionante M.M.P., contra quien se adelanta un procedimiento policivo, en virtud del cual podría ser despojada del lote que afirma ha estado bajo la posesión de su familia durante más de 30 años, lo cual podría hacer nugatorio los efectos de la decisión que adopte esta Corte.

    En razón a lo anterior, mediante auto del 3 de marzo de 2014, esta Corporación resolvió:

    PRIMERO.- Como medida provisional, ORDENAR a la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº 13 de Cartagena (Barrio El Recreo) que suspenda, de forma inmediata, el trámite de cumplimiento de la Resolución Nº 007 del 19 de octubre de 2011 proferida dentro del proceso policivo de perturbación a la posesión, iniciado por la Urbanizadora C.S. contra M.M.P. y se abstenga de fijar fecha para la diligencia de desalojo, hasta tanto esta Corporación se pronuncie de fondo sobre la procedencia o no de la acción de tutela.

    SEGUNDO- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de este auto a la Alcaldía M. de Cartagena, a la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana, y a la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº 13 de Cartagena (Barrio El Recreo), para que dispongan lo necesario para su cumplimiento.

    1.2. El 11 y 12 de agosto de 2014, la Secretaría General de esta corporación informó al despacho del Magistrado ponente que se recibieron sendos memoriales suscritos por la accionante M.M.P., en los que puso en conocimiento de esta Corporación lo siguiente:

    El día 6 de agosto del año en curso siendo aproximadamente las 8:30 horas a.m. se me presentaron al predio los señores M. de la policía WILSON MORENO, el Teniente de la Policía I.H., acompañado de un sin número de policías uniformados y un grupo del ESMAD, ingresaron de manera violenta a mi predio, cometiendo toda clase de atropellos y lanzando improperios y palabras soeces en contra mía y de mis trabajadores y familiares y utilizando maquinaria pesada como buldócer, Caterpillar y procedieron a destruir las casas construidas durante muchos años por mi persona, las cuales demostraban la posesión que he ejercido dentro del globo de terreno de mayor extensión que se encuentra en litigio con la sociedad Urbanizadora del C.S..

    Los uniformados manifestaron que actuaban con orden del General de la Policía que es el C. de la Policía Metropolitana de Cartagena y también por orden según su dicho por la Corte Constitucional; por esta razón nos dimos a la tarea de acudir a las diferentes entidades de control así como a la comandancia de la Policía para averiguar dicha orden de desalojo y ninguna entidad confirmó dicha orden, de la misma manera consultamos por la Secretaría de la Corte Constitucional y también manifestaron que no existía ningún tipo de desalojo por parte de esta corporación.

    Así mismo, el 14 de agosto de 2014, la Secretaría General de esta corporación informó que recibió un escrito firmado por la demandante, en el que expuso de manera detallada los hechos ocurridos el 6 de agosto de 2014, aportando para ello registros fotográficos y filmográficos de lo acontecido.

    1.3. Así las cosas, la S. Cuarta de Revisión decidió recaudar información sobre lo acontecido el 6 de agosto de 2014, en el predio objeto de esta acción de tutela y, en consecuencia, en auto del 14 de agosto de 2014, resolvió:

    PRIMERO.- REQUERIR al comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena y a la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº 13 de Cartagena (Barrio El Recreo), para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este auto, se sirva:

    (i) informar si es cierto o no lo manifestado por la actora, en cuanto al desalojo presuntamente llevado a cabo por personal de la policía nacional, el día 6 de agosto de 2014;

    (ii) de ser cierto, explicar cuál fue el fundamento legal, judicial o administrativo para llevar a cabo ese procedimiento de desalojo, en desconocimiento de la orden de la Corte Constitucional de suspender el trámite de cumplimiento de la Resolución Nº 007 del 19 de octubre de 2011 proferida dentro del proceso policivo de perturbación a la posesión y de abstenerse de fijar nueva fecha para la diligencia de desalojo, hasta tanto esta Corporación se pronuncie de fondo sobre la procedencia o no de la acción de tutela.

    Adicionalmente, deberá remitir a esta Corporación la documentación que soporte su respuesta al presente requerimiento.

    (…)

    TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR a la Defensoría del Pueblo.-.SECCIONAL BOLÍVAR, para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación de este auto, realice nueva visita y le informe a la S. el estado actual (edificaciones, cultivos, servicios públicos, infraestructura, residentes, etc.) en la que se encuentra el predio en litigio, ubicado en inmediaciones de la urbanización V.R., denominado B.M. del sector de D.M. de la ciudad de Cartagena, en virtud de los nuevos hechos relatados por la actora.

    Adicionalmente, deberá remitir a esta Corporación la documentación que soporte su respuesta al presente requerimiento.

    1.4. El 3 de septiembre de 2014, la Secretaría General de esta corporación informó al despacho del Magistrado ponente que se recibieron las siguientes comunicaciones:

    · O.io del 22 de agosto de 2014, suscrito por la Inspectora de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de Cartagena (a folios 344 al 347 del cuaderno principal) en el que manifiesta no haber emitido orden alguna para que se realizase algún tipo de desalojo, ni haber tenido conocimiento sobre la realización de alguna actuación de ese tipo en los lotes objeto de debate dentro del proceso policivo en cuestión, máxime cuando este proceso se encuentra suspendido en virtud de lo ordenado en auto de fecha junio tres (3) de dos mil catorce (2014) emitido por esta inspección de policía en cumplimiento a lo ordenado por ese alto tribunal. Remite copia del auto referido como soporte de lo afirmado.

    · O.io DPRB-5003-ERB-001672, del 27 de agosto de 2014, firmado por la Defensora del Pueblo -Regional Bolívar- (a folios 348 al 351 del cuaderno principal, enviado por fax y el original obra a folios 364 al 367 del cuaderno principal) en el que extracta del informe rendido por el defensor público adscrito, lo siguiente:

    Me presenté al predio ubicado en inmediaciones de la Urbanización V.R., denominado bajo miranda del sector de D.M. de la ciudad de Cartagena, el día 24 de agosto de 2014 en las horas de la mañana (8:30 a.m. aproximadamente), sin embargo, personal de seguridad de la empresa Urbanizadora del C.S., en número de siete (7) agentes debidamente armados, con armas de fuego, no me permitieron acceso al predio, por lo cual, la comisión se adelantó a medias, sin ser posible la constatación de las edificaciones, cultivos existentes, servicios públicos, así como de los residentes en el predio.

    A pesar de lo anterior, desde el lugar hasta donde pude llegar, observé que la Urbanizadora del C.S., levantó avisos en los que se lee: ‘NO SE VENDE, NO SE PERMUTA, NO SE ARRIENDA’, así mismo, me percaté de que la empresa URBANIZADORA DEL CARIBE SA cercó el predio con alambre de púa de cinco cuerdas y otros tramos reemplazó la cerca de alambre por pared de cemento, todo con madera nueva, madrinas ubicadas a un metro de distancia de una a otra, alrededor de todo el predio.

    De otro lado, se aprecia que la pequeña caseta construida en la entrada al predio verificada en la primera visita, que anunciaba ‘PREDIO DE LA FAMILIA MIRANDA’ fue destruida, se instalaron varios conteiner [sic] metálicos con leyenda alusiva al amparo policivo otorgado por la RESOLUCIÓN expedida por la Inspección de Policía No.13 del Recreo.

    Es de anotar, que por información de la Sra. M. sobre presencia del ESMAD, en el predio en litigio, los días 6 y 7 de agosto del año en curso, efectué visita por encargo de la Defensoría Regional, en la cual se confirmó que sí hubo presencia policiva del ESMAD, en número aproximado de veinte agentes, varios agentes de la Policía Nacional, policía montada en sus caballos que merodeaban alrededor del predio, una camioneta y un camión pequeño de la POLICÍA NACIONAL que se distinguía por el logotipo que lo caracteriza en su parte externa.

    Así mismo se pudo cotejar que la Urbanizadora del C.S. el día 6 y 7 de agosto de 2014 presentó en el predio maquinaria pesada como buldozer [sic], retroexcavadora e hizo movimiento de tierra, reforzó las cercas con alambre nuevo, no permitió acceso a la familia M. por el lugar por donde varios años ha venido transitando hacia las viviendas construidas en el centro del predio.

    · O.io S-2014- (sin número) /MECAR-ASJUR 1.5 del 21 de agosto de 2014, firmado por el C.J.L.R.A., C. de Policía Metropolitana de Cartagena (obra a folios 352 y 353 del cuaderno principal), en el que informó sobre lo requerido por este Tribunal, así:

    (…) mediante oficio sin No y sin fecha se allega solicitud de acompañamiento policivo por parte del señor G.E.A.M. quien es el representante legal de la URBANIZADORA DEL CARIBE SA con NIT 890.404.990-0 informando que dará inicio actividades de Ingeniería Civil a partir del cuatro (4) de agosto de 2014, a lo que este comando cumpliendo con el deber constitucional procede a brindar dicho apoyo policivo al ciudadano en comento con personal de vigilancia, lo que quiere decir que el personal del ESMAD no fue convocado para brindar dicho apoyo, saltando a la vista que las afirmaciones de la accionante están muy lejos de la realidad.

    Posteriormente, mediante comunicación S-2014-001882/MECAR-ASJUR 1.5 del 8 de septiembre de 2014 (obra a folios 371 al 381 del cuaderno principal), el C.R.A. amplió su respuesta inicial, realizando las siguientes precisiones:

    * La Policía Nacional no practicó desalojo alguno, ni procedimiento tendiente a restituir la posesión en beneficio de parte interesada.

    * La institución policial a lo largo del procedimiento de acompañamiento no encontró oposición alguna, de ser así está claro que debía suspenderse el acompañamiento, con el fin se diriman las diferencias antes autoridades en materia policiva (alcaldes, inspectores) y/o judiciales.

    * El acompañamiento institucional se enmarcó dentro de las competencias atribuidas constitucional y legalmente a la Policía Nacional.

    * En cuanto al ESMAD, se reitera que las unidades que estuvieron presentes en el procedimiento lo hicieron de manera preventiva y en ningún momento fue necesaria su actuación frente a hechos que no trascendieron hasta alterar el orden público.

    1.5. Vistas así las cosas, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, considera necesario precisar que esta Corporación, en reiterada jurisprudencia[16], ha señalado que:

    El cumplimiento de las decisiones judiciales es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho (CP art. 1º) que se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía constituye grave atentado al Estado de Derecho, ya que conllevaría restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas insustanciales, carentes de contenido (…)[17]. Así, no es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo[18].

    Adicionalmente, el incumplimiento de las decisiones judiciales es un atentando contra (…) los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada porque le resta efectividad a la orden dada por la autoridad competente[19].

    Cuando la orden judicial está dirigida a un funcionario público la Corte ha sido particularmente enfática en indicar que “todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde (…) tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales”[20], como en el presente caso.

    En consecuencia, la Corte compulsará copia de esta providencia a las diferentes autoridades competentes (Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación) para que, si así lo consideran, inicien las investigaciones a que haya lugar, según los hechos de la presente acción de tutela.

  2. Escritos y peticiones de la accionante

    La accionante M.M.P. ha remitido a esta S. diversos escritos[21], reiterando los hechos ocurridos el 6 y 7 de agosto de 2014 y, particularmente, solicitando la realización de una inspección judicial u ocular en los predios objeto de esta acción, con el propósito de que sean verificadas sus afirmaciones y demostrar sus actos de posesión.

    Es de señalar que el 2 de febrero de 2015 (a folios 432 y 433 del cuaderno principal), la accionante manifestó que:

    (…) el día 22 de diciembre de 2014, en litigio trenzado con la empresa de vigilancia CAXAR, colocados en mi tierra por la firma Urbanizadora del C.S., junto con mis trabajadores nuevamente retomamos el animus y corpus del restante de tierra que de una manera abrupta y violenta nos había sido despojada por personal de la Policía Nacional y la firma antes descrita, hecho que fue puesto en conocimiento de esa Honorable Corte, queriendo decir esto que a la fecha ejercemos la posesión material del globo de mayor extensión. (Negrilla fuera de texto original)

    De otra parte, con oficio del 20 de abril de 2015 (a folio 443 del cuaderno principal), la actora informó que está siendo hostigada, reprimida y amenazada por el personal que presta sus servicios de vigilancia a la Urbanizadora del C.S..

    Así mismo, mediante oficio del 12 de junio de 2015 (a folio 465 del cuaderno principal), solicitó agilizar el pronunciamiento de fondo del presente asunto, en los siguientes términos:

    (…) yo y mis trabajadores estamos temerosos de que el personal de la Urbanizadora del Caribe con su grupo armado CAXAR y con ayuda de la Policía Nacional y algunos funcionarios corruptos que hay en Cartagena, ingresen de nuevo y nos despojen de nuevo de mi tierra, por tal motivo le SOLICITO el favor que FALLE DE FONDO el expediente numerado T-4.080.985 teniendo en cuenta todo el acervo probatorio que he aportado y reposa en su despacho. Ya que todo volvió a su antiguo estado normal y me encuentro gozando de mi predio en su totalidad. (Negrilla fuera de texto original)

  3. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional

    3.1. Auto del 3 de marzo de 2014

    Esta S. de Revisión concluyó que era necesario recaudar algunas pruebas, con el fin de esclarecer los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia y allegar al proceso elementos de juicio relevantes para adoptar la decisión que corresponde.

    3.1.1. En consecuencia, ordenó suspender el término para fallar el proceso de la referencia, mientras se surtía el trámite correspondiente, y solicitó las siguientes pruebas:

    TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR a la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº 13 de Cartagena (antigua carretera de Ternera - Barrio El Recreo), para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de este auto, con destino al expediente de la referencia, envíe una relación de las actuaciones y estado actual del proceso policivo adelantado en contra de la señora M.M.P., identificando los lotes objeto del referido proceso policivo.

    Adicionalmente, deberá remitir a esta Corporación la documentación que soporte su respuesta al presente requerimiento.

    CUARTO.- Por Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR a la Defensoría del Pueblo.-.SECCIONAL BOLÍVAR, para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación de este auto, le informe a la S.: (i) cuál es la situación personal, familiar y económica en la actualidad de la señora M.M.P., C.C. 33.130.577 (Bulevar de La Castellana, Avenida D. Consulado, Torre 2, Apartamento 501); (ii) cuál es el estado actual del proceso policivo adelantado en su contra por parte de la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº 13 de Cartagena (Barrio El Recreo) y (iii) en qué estado de edificación, siembra, servicios públicos, infraestructura, etc. se encuentra el predio en litigio, ubicado en la M.I. del sector LOS OLIVOS del Conjunto Residencial La Arboleda (Carretera de la Cordialidad) de la ciudad de Cartagena, localización que deberá ser verificada, igualmente.

    Adicionalmente, deberá remitir a esta Corporación la documentación que soporte su respuesta al presente requerimiento.

    QUINTO.- Por Secretaría General, OFICIAR a la señora M.M.P. (en Bogotá D.C. en la Calle 19 #4-74 O.. 1001 y en Cartagena en Bulevar de La Castellana, Avenida del Consulado, Torre 2, Apartamento 501) para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación del presente auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta S. cuál es su situación económica actual, específicamente, lo siguiente:

    · De qué actividad económica deriva sus ingresos.

    · Si tiene algún tipo de vinculación laboral, indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa, señale el monto mensual de sus ingresos.

    · Si su anterior respuesta es negativa, indique cuál es la fuente de sus ingresos.

    · Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos.

    · Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos.

    · Señale la relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.).

    · Cuál es su estado de salud, en caso de presentar alguna enfermedad o condición, anexar historia clínica.

    Adicionalmente, deberá remitir a esta Corporación las pruebas documentales que considere pertinentes.

    SEXTO.- Por Secretaría General, OFICIAR a la O.ina de Planeación municipal de la Alcaldía de Cartagena (Bolívar), para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación del presente auto, se sirva expedir concepto de uso del suelo, sobre la zona en discusión que consiste en los lotes 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de la M.I. del sector LOS OLIVOS del Conjunto Residencial La Arboleda (carretera de la Cordialidad) de la ciudad de Cartagena.

    En caso de no ser de su competencia, deberá remitir a la entidad competente e informar a esta S. de lo gestionado.

    SÉPTIMO.- Por Secretaría General, OFICIAR al Instituto G.A.C., para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación del presente auto, se sirva conceptuar si el terreno cuya posesión, presuntamente, se encuentra en cabeza de la demandante, corresponde y/o se encuentra incluido dentro de los lotes 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de la M.I. del sector LOS OLIVOS del Conjunto Residencial La Arboleda (carretera de la Cordialidad) de la ciudad de Cartagena. En caso afirmativo, deberá identificarlos y señalarlos en plano cartográfico, remitido a esta Corporación.

    OCTAVO.- Por Secretaría General, OFICIAR al apoderado de la sociedad URBANIZADORA DEL CARIBE (Carrera 7 # 113-43 O..1204 - Bogotá), para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación del presente auto, remita a esta S., el certificado de tradición y libertad correspondiente a los predios objeto de esta tutela. En su defecto, allegar sentencia judicial en la que se le reconozca el respectivo título de propiedad. Al igual que los restantes documentos relacionados con el derecho que considera le asiste sobre los aludidos terrenos adicionales a los que hacen parte del expediente de la solicitud de desalojo.

    3.1.2. El 17 de junio de 2014, la Secretaría General de esta corporación informó al despacho del Magistrado ponente que se recibieron los siguientes escritos:

    · O.io No. 01059 del 10 de junio de 2014, firmado por la defensora del pueblo regional Bolívar (a folios 234 al 237 del cuaderno principal, enviado por fax y su original obra a folios 643 al 668 del cuaderno de pruebas) en el que resalta lo siguiente:

    Visitó la vivienda familiar ubicada en el bulevar de la Castellana en la ciudad de Cartagena, logrando constatar que la accionante convive en unión libre, que los ingresos familiares promedio mensuales son de seis millones de pesos ($6.000.000) y que tiene siete (7) hijos, todos mayores de edad.

    Realizó un exhaustivo informe sobre el estado actual del proceso policivo, adelantado por parte de la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno No.13 de Cartagena, en contra de M.M.P., advirtiendo que la última actuación de dicha autoridad policiva consiste en el auto que ordena acatar la suspensión de todas sus diligencias hasta tanto esta Corporación se pronunciase de fondo.

    Respecto del estado del predio en litigio (adjuntó 18 registros fotográficos), informó lo siguiente:

    De la visita se verificó que al inmueble se ingresa a través de la carretera La Cordialidad, por las calles de la Urbanización VILLA ROSITA y allí se encuentra una caseta pequeña que dice ‘PROPIEDAD PRIVADA FAMILIA MIRANDA’, encontramos en una parte del inmueble un pequeño cultivo de yuca, plátano, mango, papaya, pasto y en otro costado del predio está ubicada una institución educativa del Distrito de Cartagena a la que llaman “Megacolegio”, igualmente se encontró unas columnas o varillas que según se informa sería donde a futuro funcionarían instalaciones de la empresa TRANSCARIBE. Igualmente se percató en la visita, de un pequeño corral con crías de cerdo y gallinas. Así mismo hay cuatro estructuras pequeñas de material que la familia M. manifiesta usar para diferentes menesteres, señalando que gozan del servicio de energía eléctrica y agua potable, no hay servicio de gas natural (Folio 237 del cuaderno principal).

    · O.io No. 8002014EE6825-01, del 3 de junio de 2014, suscrito por el subdirector de catastro del IGAC (a folio 238 del cuaderno principal) en el que informa que se ha dado traslado a la Dirección Territorial Bolívar, por ser de su competencia.

    · Escrito firmado por M.M.P., recibido el 5 de junio de 2014 (a folios 239 al 272 del cuaderno principal), dando respuesta a lo requerido por esta Corporación, del que se extracta lo siguiente:

    RELACION DE BIENES

    No aparezco inscrita como propietaria de bienes raíces ante las oficinas del IGAC y Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.

    Soy poseedora material de un inmueble de aproximadamente 35 hectáreas que son objeto de controversia en el proceso policivo cuestionado mediante tutela en revisión. Estas 35 hectáreas de terreno hacen parte de un globo de mayor extensión de una caballería de tierra denominada “MUCURA, O CONCEPCION MELENDES O ESTANCITA”, adquirida por mi difunto abuelo G. MIRANDA JULIO, en juicio de pertenencia del juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, sentencia de fecha 21 de noviembre de 1960, la cual no pudo inscribirse en el Registro Público debido a la muerte de mi abuelo, pero es necesario que esta corporación conozca que dicho proceso fue extraído del juzgado por manos criminales con el fin de desaparecerlos definitivamente como medio de prueba como consta en sendos memoriales que los herederos de mi abuelo hemos presentado ante dicho juzgado.

    Existen anotaciones del juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, sobre el proceso de sucesión, tramitado por el doctor RH DE LA VAKKE, mediante poder de mi tía TRANSITO MIRANDA, cuya anotación aparece en el libro No. 1 de sucesiones folio 33 donde se declara la existencia del proceso de sucesión de G. MIRANDA JULIO, sobre una caballería de tierra, denominada MUCURA, sector Bajo M., este proceso también fue desaparecido del juzgado por manos criminales, pues las 35 hectáreas hacen parte de la caballería de tierra prescrita por mi abuelo y mi familia ha venido ejerciendo posesión material sobre buena parte de la tierra de generación en generación hasta la fecha presente.

    Aun [sic] no se ha hecho avaluó comercial del globo de tierra en posesión debido al litigio que enfrento actualmente.

    · Memorial, recibido el 5 de junio de 2014, suscrito por el apoderado principal de la sociedad Urbanizadora del Caribe (a folios 340 al 536 del cuaderno de pruebas) dando respuesta a lo requerido por esta Corporación, del que se extracta lo siguiente:

    Remitió los certificados de tradición y libertad, con matrículas inmobiliarias números 060-204083 al 060-204093 (numeración consecutiva y obran a folios 345 al 377 del cuaderno de pruebas) y manifiesta que corresponden a los predios objeto de esta tutela.

    Realizó un recuento de lo ocurrido, del cual se resalta lo siguiente: La sociedad Urbanizadora del Caribe es propietaria inscrita de un lote de terreno ubicado en inmediaciones de la Urbanización V.R. (…) y tal calidad se ha venido ejerciendo de manera pública, pacífica e ininterrumpida, realizando labores de cercado, corte de maleza y monte, contratación de vigilancia privada, etc.; es decir, actividades de cuidado general del lote. Manifiesta que, de forma intempestiva y arbitraria, alguien ocupó una franja de ese terreno, más exactamente los lotes que van del 25 al 35 de la manzana I del sector Los Olivos del Conjunto Residencial la Arboleda de la ciudad de Cartagena. Motivo por el cual se procedió a instaurar una querella policiva por perturbación a la posesión contra personas indeterminadas en la Inspección No.13 Barrio el Recreo de Cartagena, que culminó con la Resolución 007 de 2011 y confirmada en todas sus partes por la Resolución 2832 de 2013.

    Informó que, a la fecha, la señora M.M.P. ha presentado seis (6) acciones de tutela y anexa en copia simple las providencias respectivas (obran a folios 378 al 535 del cuaderno de pruebas). Señaló que en todas estas peticiones de amparo, la actora ha solicitado la medida preventiva de suspensión de la diligencia de desalojo, logrando evadir el cumplimiento de esta última.

    · O.io recibido el 12 de junio de 2014, enviado por la Inspectora de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno No.13 de Cartagena (a folios 273 al 279 del expediente principal), en el que relaciona y anexa copia completa de las actuaciones surtidas en el proceso policivo en primera y segunda instancia (inspecciones oculares, incidente de nulidad promovido por la parte querellada, pronunciamientos de fondo, fijación de fecha para la diligencia de lanzamiento y suspensión de la audiencia por órdenes constitucionales; los anexos consisten en cinco carpetas que contienen 1025 folios, las cuales forman parte integral del expediente T-4.080.985).

    Respecto del estado del proceso policivo, informó que la querella fue admitida el 16 de febrero de 2011, que se fijó como fecha para hacer la diligencia de inspección ocular el día 8 de marzo de 2011 y que la señora M.M.P. se hizo parte del proceso el 25 de febrero de 2011; que se profirió la Resolución No. 007 de 19 de octubre de 2011, la cual fue apelada y el 15 de mayo de 2013 se recibió el expediente, luego de haber sido surtida la actuación en segunda instancia.

    Aclaró que la diligencia de desalojo no se ha ejecutado, a pesar de haberse fijado fecha en múltiples ocasiones, en razón a diversas medidas provisionales dictadas en diferentes acciones de tutela promovidas por la accionante M.M.P., en las cuales los jueces han coincidido en declarar la improcedencia del amparo constitucional.

    Concluyó que, en la actualidad, el proceso se encuentra paralizado en cumplimiento a la orden emitida por la Corte Constitucional y no se realizará ninguna actuación hasta tanto ese tribunal decida la primera tutela presentada contra ese proceso policivo y ordene a este despacho lo pertinente[22].

    En cuanto a la identificación de los lotes objeto del proceso, explica la inspectora lo siguiente:

    Como quiera que estamos en presencia de un proceso policivo de perturbación a la posesión, el despacho en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 127 del Código Nacional de Policía, para la identificación plena del inmueble objeto del debate se apoyó en los conocimientos técnicos de dos peritos.

    Los peritos designados en este proceso, señores H.J.V. y Á.G.A. realizaron su experticia, rindieron su informe y entregaron al despacho un plano en el cual identifican y ubican los once lotes objeto del proceso (lotes del 25 al 35 de la manzana I sector Los Olivos Urbanización La Arboleda).

    Es de tenerse en cuenta que tal dictamen pericial fue puesto a disposición de las partes como lo ordena la Ley y la parte querellada solicitó aclaración del mismo.

    La aclaración del dictamen fue realizada por los peritos y la misma fue puesta a disposición de las partes quienes no la tacharon de ninguna manera.

    El despacho una vez concluido el debate probatorio y antes de dictar sentencia determinó de oficio ordenar a los peritos que aclararan y complementaran el dictamen pericial.

    Los peritos procedieron a lo ordenado por el despacho y realizaron la aclaración y complementación del dictamen pericial, obrante a folios 529 a 534 del expediente y en el mismo manifiestan de forma clara que existe plena identidad entre los lotes mencionados en la querella y los identificados en la experticia, esa aclaración fue puesta a disposición de las partes en audiencia de fecha 10 de octubre de 2011 en dicha audiencia los peritos hicieron el cotejo y superpuesto de los planos en presencia de los apoderados de las dos partes y se determinó que coincidían, a lo cual no hubo ningún inconformismo por ninguna de las partes.

    Por último, manifestó que como funcionaria ha sido respetuosa del debido proceso, garantizando los derechos de las partes y así ha sido dictaminado por los varios jueces que han decidido las acciones de tutela que contra este proceso policivo se han presentado (…).

    3.2. Auto del 9 de julio de 2014

    3.2.1. Mediante comunicación con radicado IGAC 1132014EE3281-O1 del 4 de julio de 2014, la Directora Territorial Bolívar del IGAC, informó que, para atender la solicitud de esta Corporación, era necesario tener acceso a los siguientes documentos: folio de matrícula inmobiliaria, escritura pública y/o plano de levantamiento topográfico de la zona objeto de estudio, ya que la información remitida no es suficiente para poder conceptualizar lo oficiado.

    En atención a la comunicación referida, el magistrado ponente profirió, el 9 de julio de 2014, auto para mejor proveer, a fin de obtener la información solicitada, requiriendo lo siguiente:

    TERCERO.- OFICIAR al Instituto G.A.C., Dirección Territorial Bolívar[23], para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación del presente auto, se sirva conceptuar si el terreno (de 35 hectáreas aproximadamente) cuya posesión, presuntamente, se encuentra en cabeza de la demandante, terreno que hace parte de un globo de mayor extensión denominado “Mucura” o “Concepción Melendes” o “Estancita” -Sector Bajo M.- presuntamente, adquirido por el señor G.M.J., en juicio de pertenencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en sentencia del 21 de noviembre de 1960, ubicado en la parte posterior de la Urbanización V.R., según plano anexo, corresponde y/o se encuentra incluido dentro de los lotes 25 (MI 060-204083), 26 (MI 060-204084), 27 (MI 060-204085), 28 (MI 060-204086), 29 (MI 060-204087), 30 (MI 060-204088), 31 (MI 060-204089), 32 (MI 060-204090), 33 (MI 060-204091), 34 (MI 060-204092) y 35 (MI 060-204093) de la M.I. del sector LOS OLIVOS del Conjunto Residencial La Arboleda (carretera de la Cordialidad) de la ciudad de Cartagena.

    En cualquier caso, deberá identificar y señalar los lotes de terreno referidos en plano cartográfico, remitido a esta Corporación.

    PARÁGRAFO. Para efectos de dar cumplimiento a lo requerido en el este numeral, ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, por su conducto, se expida copia y se remita al Instituto Geográfico A.C., Dirección Territorial Bolívar, del informe pericial rendido en la querella policiva por perturbación a la posesión, presentada por Urbanizadora del C.S., que incluye levantamiento planimétrico de la zona objeto de discusión, contenido a folios 122 al 146 del expediente T-4.080.985.

    3.2.2. El 29 de julio de 2014, la Secretaría General de esta corporación informó al despacho del Magistrado ponente que recibió el O.io AMC-OFI-0055499 del 4 de julio de 2014, firmado por la Secretaría de Planeación Distrital de la Alcaldía M. de Cartagena, (a folios 299 y 300 del cuaderno principal) mediante el cual conceptúa que los lotes 25 al 35 del Conjunto Residencial La Arboleda se encuentran dentro del área delimitada como área de Desarrollo del Plan Parcial del Triángulo de Desarrollo Social y que su principal uso es residencial.

    3.2.3. El 31 de julio de 2014, la Secretaría General de esta corporación informó al despacho del Magistrado ponente que recibió el O.io No. 1132014EE3558-O1 del 23 de julio de 2014, suscrito por la directora territorial del IGAC - Bolívar (a folios 537 al 642 del cuaderno de pruebas) en el que explicó que los lotes 25 (MI 060-204083), 26 (MI 060-204084), 27 (MI 060-204085), 28 (MI 060-204086), 29 (MI 060-204087), 30 (MI 060-204088), 31 (MI 060-204089), 32 (MI 060-204090), 33 (MI 060-204091), 34 (MI 060-204092) y 35 (MI 060-204093) de la M.I. del sector Los Olivos del Conjunto Residencial La Arboleda (carretera de la Cordialidad) de la ciudad de Cartagena se encuentran ubicados en la manzana catastral #1220 del sector catastral 05. De igual manera, precisó que:

    (…) de acuerdo con las coordenadas indicadas en informe pericial y en el plano de levantamiento topográfico realizado por el señor H.J.V., aportado con la providencia objeto de respuesta por esta territorial, ellas recaen en un polígono conformado por las manzanas catastrales número 1221-1222-1223-1224-1225-1226-1227- 1228- 1229- 1230- 1231- 1232- 1233- 1234- 1235- 1236- 1237- 1238- 1239-1240- 1241- 1242- 1243- 1244- 1245- 1246- 1247- 1248- 1249- 1250 y 1251 del mismo sector catastral 05; el cual se encuentra sombreado en color azul en la plancha catastral que se anexa a esta respuesta; con lo que podemos concluir que los predios indicados en el punto 3 de la parte resolutiva que atañe a esta Dirección Territorial, no hacen parte del polígono delimitado por las coordenadas aportadas en el informe pericial que anexó su honorable despacho en la mencionada providencia. (Negrilla fuera de texto original)

    Para los efectos, adjuntó dos planchas catastrales - Anexos 1 y 2 (obran a folio 642 del cuaderno de pruebas), en las que se sombrea en azul las coordenadas que identifican al lote de mayor extensión (sombreado en azul en anexo 2) y se evidencia que los lotes (identificados así en la querella presentada por Urbanizadora del C.S. y amparados por orden policiva): 25 (MI 060-204083), 26 (MI 060-204084), 27 (MI 060-204085), 28 (MI 060-204086), 29 (MI 060-204087), 30 (MI 060-204088), 31 (MI 060-204089), 32 (MI 060-204090), 33 (MI 060-204091), 34 (MI 060-204092) y 35 (MI 060-204093) - (resaltados en azul en anexo 1) no se encuentran incluidos en el referido terreno.

    Para mayor claridad, esta comunicación será categorizada, de ahora en adelante, como Informe IGAC # 1 - sobre lotes relacionados por querellante.

    3.3. Auto del 14 de agosto de 2014

    3.3.1. En virtud de que mediante auto del 9 de julio de 2014, este Despacho dispuso oficiar al Instituto Geográfico A.C., Dirección Territorial Bolívar, para que conceptuara si el terreno cuya posesión, presuntamente, se encuentra en cabeza de la demandante, ubicado en la parte posterior de la Urbanización V.R., corresponde y/o se encuentra incluido dentro de los lotes 25 (MI 060-204083), 26 (MI 060-204084), 27 (MI 060-204085), 28 (MI 060-204086), 29 (MI 060-204087), 30 (MI 060-204088), 31 (MI 060-204089), 32 (MI 060-204090), 33 (MI 060-204091), 34 (MI 060-204092) y 35 (MI 060-204093) de la M.I. del sector Los Olivos del Conjunto Residencial La Arboleda (carretera de la Cordialidad) de la ciudad de Cartagena. Una vez verificada la documentación allegada, el Despacho constató que el Instituto G.A.C., Dirección Territorial Bolívar, concluyó que los lotes referidos #25 al 35 (con MI 060-204083 a MI 060-204093) se encontraban ubicados en la manzana catastral #1220 del sector catastral 05, por lo que no hacen parte del polígono que conforma el lote de terreno ubicado en inmediaciones de la urbanización V.R., denominado B.M. del sector de D.M. (identificado con las manzanas catastrales 1221 al 1251 del mismo sector catastral), y el cual corresponde a matrículas inmobiliarias inscritas a nombre de Urbanizadora del C.S.. Así las cosas, el magistrado ponente advirtió la necesidad de aclarar en mayor medida la ubicación del predio en discusión en el caso sub judice. En consecuencia, profirió, el 14 de agosto de 2014, un auto para mejor proveer, requiriendo lo siguiente:

    SEGUNDO.- OFICIAR al Instituto G.A.C., Dirección Territorial Bolívar[24], para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación del presente auto, se sirva conceptuar si el terreno, identificado por la poligonal ABCD[25], con las siguientes coordenadas:

    VERTICE

    LONGITUD OESTE

    LATITUD NORTE

    A

    848.099.64

    1’641.645.95

    B

    848.106.13

    1’641.634.81

    C

    848.061.71

    1’641.581.69

    D

    848.052.34

    1’641.588.32

    se encuentra incluido dentro del globo de terreno (ubicado en inmediaciones de la urbanización V.R., denominado B.M. del sector de D.M., conformado por el polígono identificado por el IGAC en la plancha catastral (anexo 2) de la comunicación con radicado 1132014EE3558-01 del 30 de julio de 2014, comprendido por las manzanas catastrales del 1221 al 1251 del sector catastral 05 de la ciudad de Cartagena.

    PARAGARAFO. En cualquier caso, deberá identificar y señalar en plancha catastral el lote de terreno referido (identificado por la poligonal ABCD) así como el lote de mayor tamaño, y remitirla a esta Corporación. Así mismo, deberá informar las referencias catastrales y matrículas inmobiliarias que le correspondan, de ser el caso.

    3.3.2. El 15 de octubre de 2014, la Secretaría General de esta corporación informó al despacho del Magistrado ponente que se recibió el O.io No. 1132014EE4774-O1 del 26 de septiembre de 2014, suscrito por la directora territorial del IGAC - Bolívar (a folio 386 del cuaderno principal) en el que informó que:

    (…) la poligonal formada por los puntos A.B.C.D., al momento de plantarlo sobre la carta catastral 01-05-0571, podemos percatar que dicho polígono ocupa el área parcial de los predios 01-05-1241-0001-000 y 01-05-1241-0002-000 y 01-05-1241-0035-000 de un total de 152.50m2 aproximadamente y dichos predios se hallan inscritos, a nombre de la URBANIZACION DEL CARIBE SA Y COLLINS SA, registrados con los folios de matrícula 060-203105; 060-203071 y 060-203104, y la misma poligonal también ocupa un área parcial de 694,10m2 del predio 01-058-0571-008-000 inscrito en el catastro a nombre de ALVAREZ Y COLLINS SA e INVERSIONES LAS PALMERAS LTDA, registrado con folio de matrícula inmobiliaria 060-51636.

    Anexó plancha catastral en la que se plasma cartográficamente lo señalado por la entidad (a folio 387 y 388 del cuaderno principal). Para mayor claridad, esta comunicación será categorizada, de ahora en adelante, como Informe IGAC # 2 - sobre lotes afectados por la perturbación.

    3.4. Recuento de los hechos y decisiones del proceso policivo

    D. acervo probatorio que obra en el expediente relacionado con el procedimiento policivo de la querella por perturbación a la posesión, se colige lo siguiente:

    3.4.1. El proceso policivo se originó en una querella por perturbación a la posesión presentada el 8 de febrero de 2011 por la sociedad Urbanizadora del C.S. contra personas indeterminadas y admitida por la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de Cartagena (el 16 de febrero de 2011) sobre el inmueble urbano localizado en la ciudad de Cartagena, Conjunto Residencial La Arboleda, sector Los Olivos, M.I., lotes 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 con matrículas inmobiliarias No. 060-204083, 060-204084, 060-204085, 060-204086, 060-204087, 060-204088, 060-204089, 060-204090, 060-204091, 060-204092, 060-204093.

    Según el mapa aportado por la Urbanizadora del Caribe[26], el Conjunto Residencial La Arboleda se divide en cinco (5) sectores: Los Cedros, Los Abetos, Las Acacias, Los Robles y Los Olivos (identificado como Poligonal 1 al 7, en el informe pericial), así:

    La sociedad querellante manifiesta haber ejercido la propiedad y posesión del inmueble, sin ningún tipo de violencia ni interrupciones hasta el 27 de enero de 2011[27], fecha en la que se tuvo conocimiento por medio de los vigilantes encargados de su cuidado y mantenimiento, que personas indeterminadas habían desplegado actos perturbadores de la posesión.

    3.4.2. Durante el trámite del proceso policivo, la inspectora de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de Cartagena ordenó una inspección ocular, el 30 de marzo de 2011, en la que los peritos realizaron la debida valoración de campo, rindiendo el informe respectivo[28], en el que se identificó el predio de propiedad de la Urbanizadora del C.S., delimitado por la poligonal con los vértices 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 (con sus coordenadas geográficas[29]).

    Asimismo, identificaron la zona de la perturbación con la poligonal ABCD (con sus coordenadas[30]) y concluyeron que esta se encuentra dentro del globo de terreno (poligonal 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7) ubicado en inmediaciones de la urbanización V.R., denominado B.M. del sector de D.M..

    3.4.3. Obra en el expediente, que se le garantizó la oportunidad de contradicción y defensa a la peticionaria, durante el proceso policivo en trámite. En efecto, manifestando la no concordancia entre los lotes identificados en la querella y los terrenos objeto de inspección, aquella solicitó aclaración del informe pericial. En consecuencia, el 3 de octubre de 2011, la inspectora de policía consideró pertinente requerir a los peritos, aclaraciones y adiciones al dictamen inicialmente rendido, en cuanto a que el objeto de inspección ocular y prueba pericial es diferente al objeto pretendido por el querellante a amparar, las cuales fueron entregadas en audiencia del 10 de octubre de 2011.

    Sobre la base de que quedó demostrado en el expediente que estos coincidían, a partir de la realización del cotejo técnico y la superposición de los planos del levantamiento topográfico del loteo del sector Los Olivos y del plano presentado por la parte querellante (todo ello en presencia de los apoderados de las partes), sin que la peticionaria o su apoderado presentara objeción o inconformidad alguna, se prosiguió la actuación respectiva.

    3.4.4. En consecuencia, mediante Resolución 007 de 19 de octubre de 2011, la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de Cartagena decidió AMPARAR la posesión que ejerce Urbanizadora del C.S. sobre los lotes 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de la manzana I del sector Los Olivos del Conjunto Residencial La Arboleda de la ciudad de Cartagena, individualizados con los siguientes folios de matrícula inmobiliaria: 060-204083, 060-204084, 060-204085, 060-204086, 060-204087, 060-204088, 060-204089, 060-204090, 060-204091, 060-204092, 060-204093, y por ende RESTITUIRLE los mismos al querellante [31].

    Al momento de la impugnación, nuevamente la parte querellada manifiesta su inconformidad con relación a que los lotes mencionados y materia de este litigio sean los que determinó la experticia [32].

    Concedido el recurso, en el efecto suspensivo, el 28 de octubre de 2011, se remitió el expediente a la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Distrital de Cartagena, como autoridad competente, quien, mediante Resolución 2832 de 25 de abril de 2013, confirmó en todas sus partes la providencia recurrida.

    3.5. Síntesis de lo probado en sede de revisión

    Para mayor comprensión de lo expuesto, la S. de Revisión presenta la siguiente tabla de referencias:

    Referencia

    Detalle

    Lote #1

    Poligonal 1-7 (lote de mayor extensión, que corresponde al proyecto del sector Los Olivos del Conjunto Residencial La Arboleda.

    Lote #2

    Lotes #25 al 35 (con MI 060-204083 a MI 060-204093), identificados por la Urbanizadora del C.S. al momento de iniciar la querella policiva y en sus alegatos; área localizada en el Informe IGAC # 1.

    Lote #3

    Polígono ABCD (zona de perturbación identificada en el dictamen pericial), área localizada en el Informe IGAC # 2.

    Ahora bien, según las pruebas recaudadas en sede de revisión, este Tribunal pudo constatar que:

    3.5.1. Los lotes referidos #25 al 35 (Lote #2), se encuentran ubicados en la manzana catastral #1220 del sector catastral 05 y no hacen parte del polígono que conforma el lote de terreno de mayor extensión, denominado sector Los Olivos, identificado con las manzanas catastrales 1221 al 1251 del mismo sector catastral. En efecto, según las planchas catastrales remitidas por el IGAC - Regional Bolívar, en el Informe IGAC # 1 se advierte que los lotes # 2 (identificados por la Urbanizadora del C.S. al momento de iniciar la querella policiva y en sus alegatos) no se encuentran dentro del lote # 1 (verificado en la inspección ocular) identificado como poligonal 1-7.

    3.5.2. Así las cosas, en sede de revisión, mediante auto del 14 de agosto de 2014, se solicitó oficiar al Instituto Geográfico A.C., Dirección Territorial Bolívar, para que conceptuara sobre la localización del Lote # 3 (zona de perturbación identificada en el dictamen pericial) y, particularmente, si se encuentra ubicado dentro del Lote # 1 (proyecto Los Olivos del Conjunto Residencial La Arboleda.).

    Advierte la S. Cuarta de Revisión que, según información remitida por el IGAC-Regional Bolívar mediante Informe IGAC # 2, que la zona de perturbación (Lote # 2 - identificada como Poligonal ABCD en el informe pericial y sus aclaraciones) sí se encuentra dentro del Lote # 1 (que corresponde al terreno de mayor extensión denominado Sector Los Olivos), afectando un área que corresponde a lotes inscritos con las matrículas inmobiliarias No. 060-203105, 060-203071 y 060-203104, y 060-51636 y no con las matrículas alegadas por el querellante dentro del proceso policivo bajo estudio (No. 060-204083, 060-204084, 060-204085, 060-204086, 060-204087, 060-204088, 060-204089, 060-204090, 060-204091, 060-204092, 060-204093). En efecto, según Informe IGAC # 2[33] remitida por el IGAC-Regional Bolívar, se puede apreciar la ubicación del polígono ABCD (lotes afectados por la perturbación), así:

    Lo anteriormente referenciado, se puede apreciar en la siguiente imagen[34]:

    En consecuencia, la S. Cuarta de Revisión puede concluir lo siguiente:

  4. EL Lote # 1 corresponde al futuro proyecto de Conjunto residencial Los Olivos y fue identificado en el proceso como Poligonal 1-7 (lote de mayor extensión).

  5. EL Lote # 2 corresponde a los predios identificados por la Urbanizadora del C.S. al momento de iniciar la querella policiva y en sus alegatos (identificados como lotes # 25 al 35 con MI 060-204083 a MI 060-204093) y se encuentra fuera del Lote # 1; según el Informe IGAC # 1.

  6. El Lote # 3 corresponde a la zona de perturbación identificada en el dictamen pericial (avalada por las partes) y denominada Polígono ABCD, la cual se encuentra dentro del Lote # 1; según el Informe IGAC # 2.

    Sobre la realidad procesal precedentemente descrita, procede continuar con el análisis del problema jurídico planteado en este caso.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

  1. - Competencia

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta S., para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el auto del 17 de octubre de 2013, proferido por la S. de Selección Nº 10.

  2. - Problema Jurídico

    En esta oportunidad, la Corte deberá determinar si en el trámite del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho promovido por la sociedad Urbanizadora del C.S., contra personas indeterminadas, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la señora M.M.P., en su condición de querellada, teniendo en cuenta que, según lo que esta aduce, el amparo policivo se ordenó sobre los inmuebles urbanos identificados por el querellante, pero estos no corresponden con los lotes determinados en el informe pericial y en la inspección ocular realizada en el proceso policivo referido.

    Para resolver el presente asunto, antes del análisis del caso concreto, la Corte reiterará: los conceptos sobre las decisiones administrativas adoptadas en ejercicio de la función de policía con alcances jurisdiccionales; así como los criterios generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  3. - Cuestión Previa. Decisiones adoptadas en ejercicio de la función de policía tienen alcances jurisdiccionales. Reiteración de Jurisprudencia

    3.1. Debe señalarse inicialmente que el poder de policía que corresponde al conjunto de normas de carácter general, impersonal y abstracto que el Estado expide para regular los procesos policivos civiles, se orientan a crear condiciones sociales encaminadas a asegurar el orden público, procurando, a través de dichos procesos, preservar igualmente la salubridad pública, la tranquilidad, y por supuesto, la seguridad.[35]

    J. esta Corporación ha distinguido tres aspectos del poder de policía que la Carta señala en varias de sus normas: el poder de policía propiamente dicho (expedición de leyes), la función de policía (rutinaria y como parte de una función administrativa) y, por último, la referida actividad de policía (ejecución del poder material de la función de policía) [36].

    Es de advertir que algunas de las decisiones que se adoptan en ejercicio de esa función de policía se revisten de una naturaleza judicial, por lo que el juez administrativo queda totalmente excluido de su control. Este tipo de decisiones administrativas con rango jurisdiccional, son las que se toman dentro de los procesos o juicios de policía civiles, como ocurre en las acciones policivas. En efecto, en los procesos policivos en los que se busca proteger la posesión, tenencia o una servidumbre, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales, y sus decisiones no son apelables ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues así lo dispone de manera expresa el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[37] (anteriormente el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo).

    En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en resaltar que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales[38]. Sobre el particular interesa señalar lo manifestado por esta Corporación en sentencia C-241 de 2010[39]:

    [e]n tanto las decisiones adoptadas en desarrollo de juicios de policía de naturaleza civil, como cuando se interviene en asuntos destinados a amparar provisionalmente la posesión, la tenencia o una servidumbre o los asuntos de carácter penal, se encuentran expresamente excluidos de dicho control en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo[40], según el cual tal Jurisdicción carece de competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados por la ley[41]. Lo anterior se justifica si se tiene en cuenta que, en estos casos, las medidas de policía son de efecto inmediato en punto a evitar que se perturbe el orden y la tranquilidad pública. Se trata de medidas de carácter precario y provisional, cuya única finalidad es devolver el statu quo mientras el juez ordinario competente para decidir sobre la titularidad de los derechos reales en controversia, decide definitivamente sobre ellos. Por esta razón, la doctrina ha afirmado que estas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada “formal”.

    Cabe advertir en todo caso, que frente a las decisiones de policía proferidas dentro de juicios de naturaleza civil o penal, no existe la posibilidad de lograr la protección -in situ-, de los derechos fundamentales cuando estos son vulnerados, como tampoco puede acudirse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para ese propósito, como se desprende del artículo 12 del decreto 2304 de 1989, reformatorio del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, de manera que queda tan solo disponible la acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales que sean conculcados y solo con tal fin.[42]

    Al respecto este Tribunal ha establecido, de manera reiterada, que cuando se trata de procesos policivos la acción de tutela es procedente, cuando se configure una vulneración grave de algunas de las garantías que conforman el derecho al debido proceso[43], siempre y cuando sea superado el análisis de las causales genéricas y específicas de su procedencia.

    Establecido así el contexto en que se ejerce el poder y la función de policía, y entendido cuál es el alcance de la actividad de policía, resulta pertinente revisar ahora, cuál es el marco legal que rige el trámite o procedimiento que ocupa a la S..

    3.2. Marco legal

    Debe iniciarse por señalar que fue la Ley 57 de 1905, la que estableció los primeros lineamientos para regular aquellos procesos policivos que implicaran la reclamación de la posesión, básicamente, restringiendo su enfoque a los casos de arrendamiento. Posteriormente, esta ley fue reglamentada por el Decreto 992 de 1930. Ya en lo que respecta a los procesos policivos sobre inmuebles urbanos, fue el Decreto Legislativo 1355 de 1970 -Código Nacional de Policía-, el que introdujo algunos cambios sobre el particular. Sin embargo, lo que hizo este estatuto fue compilar las acciones policivas de naturaleza civil, destinadas a la protección transitoria de la posesión y tenencia tanto de los bienes urbanos como rurales, mientras que la justicia ordinaria se pronunciaba de fondo sobre los derechos en conflicto.

    La sentencia C-241 de 2010, analizó los aportes hechos por el Decreto 1355 de 1970 en los procesos policivos civiles respecto de predios, tanto rurales como urbanos. En lo que respecta a los inmuebles urbanos, el análisis normativo sobre qué norma rige la materia, si es la Ley 57 de 1905 o el Decreto 1355 de 1970, no resultó tan claro. Realmente, la discusión se centró en determinar si el artículo 15 de la Ley de 1905 fue subrogado total o parcialmente por el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970, o solo fue modificado.

    En reciente sentencia (T-096 de 2014), la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, reseñó el análisis comparativo entre las dos normas citadas, efectuado en la referida sentencia C-241 de 2010, en los siguientes términos:

    (i) Si bien las dos normas tienen como fin último restablecer el statu quo, el concepto de ‘perturbación’ referido por el artículo 125 del decreto es comprehensivo del término ‘ocupación de hecho’ contemplado por el artículo 15 de la ley en cuestión, por lo que incluye todas aquellas conductas que supongan diferentes formas de alterar la posesión del bien.

    (ii) La legitimación por activa en ambas normas hace expresa relación a quien tenga la posibilidad de activar la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho ya sea que se trate directamente del propietario del bien, el poseedor de este y aún por el mismo tenedor, así la tenencia del inmueble sea a nombre del dueño o a nombre del poseedor. La sentencia C-241 de 2010 concluye que “el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, como el artículo 125 del Código Nacional de Policía amparan los derechos reales de dominio, posesión y tenencia. Solo que el artículo 125 citado ampara el dominio vía posesión, sin que sea del caso demostrar o controvertir el derecho de dominio.”

    (iii) En lo que respecta al medio de defensa de que dispone el ocupante para defenderse en el proceso de lanzamiento o desalojo del que es objeto, el artículo 15 de la ley solo permite su defensa por vía de la demostración de la tenencia. En su lugar, el artículo 125 del Decreto es mucho más amplio en este aspecto, y permite que el ocupante acredite una causa justificable de ocupación derivada de la condición de tenedor o poseedor o de una orden de autoridad competente. De esta manera, las garantías ofrecidas al ocupante en el marco del Código Nacional de Policía no solo integran o incluyen la señalada en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, sino que la amplía de manera sustancial.

    Tras el anterior análisis, la Corte Constitucional pudo concluir en la referida providencia que el Código Nacional de Policía subrogó la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, tanto para predios rurales como urbanos, prescrita en artículo 15 demandado y, además, amplió su contenido al autorizar, como se ha dicho, al ocupante no solo demostrar el consentimiento expreso o tácito del ‘arrendador’ sino cualquier otro justo título, derivado de la posesión o de una orden de autoridad competente.[44] (Negrilla fuera de texto original).

    Ahora bien, en la medida en que el Código Nacional de Policía no contempla un procedimiento especial para la acción policiva de perturbación, en el sentido genérico de cobijar tanto las hipótesis del artículo demandado como las del Código Nacional de Policía que, como ya se vio, subsume al primero, en su defecto, es posible aplicar el procedimiento establecido para tales efectos, en los Códigos Departamentales de Policía, proferidos en desarrollo de la atribución otorgada bien por el artículo 187 de la Constitución Nacional de 1886, bien a partir de la facultad prevista por la Constitución Política de 1991, mediante el artículo 300 numeral 8, según la cual: “Corresponde a las asambleas departamentales, por medio de ordenanzas … 8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal” o mediante los reglamentos especiales previstos en los Códigos D. de Policía, de manera que la acción policiva nacional por perturbación se desarrolle conforme a tales procedimientos (en forma concurrente), competencia que en todo caso no excluye la facultad reglamentaria en cabeza del P. de la República[45].

    La anterior consideración encuentra su desarrollo jurisprudencial en varios pronunciamientos de tutela dictados por esta Corporación en sede de revisión[46], los cuales coinciden en señalar que, pese a invocarse la Ley 57 de 1905 como norma de referencia para los procesos policivos civiles, la protección del derecho reclamado se ha impartido de acuerdo a lo establecido por el Código Nacional de Policía y por los Códigos de Policía Departamentales o D..

    De otra parte, debe señalarse, ya en el marco del proceso policivo como tal, que si bien dicha actuación se orienta a restituir la tenencia de un inmueble a manos de su verdadero o legítimo tenedor, de no probarse esta condición, o de haberse presentado por su actual tenedor pruebas pertinentes que justifiquen su actual condición, el funcionario de policía deberá negar el desalojo, dejando en libertad a los querellantes para que acudan ante la jurisdicción ordinaria, para que, por las vías judiciales allí dispuestas, resuelvan la controversia existente entre ellos.

    Como ya se anotó, a pesar de que este proceso policivo se adelanta por cuenta de autoridades administrativas, las decisiones que ellos asuman, tienen la naturaleza propia de una providencia judicial de carácter civil. Por ello, es importante insistir en que las referidas decisiones judiciales, además de hacer tránsito a cosa juzgada, y de no poder ser controvertidas por vía de la jurisdicción de lo contencioso, se encuentran igualmente sometidas al pleno respeto del derecho al debido proceso, como en cualquier actuación judicial, razón por la cual, de apartarse el funcionario administrativo de los lineamientos procesales dispuestos para adelantar dicha actuación, podrá incurrir en una conducta que justifique la interposición de una acción de tutela contra la providencia que irregularmente profiera.

    3.3. Precisiones sobre el marco normativo aplicable

    En primer lugar, la S. Cuarta de Revisión considera pertinente reiterar que en los procesos de policía no se controvierte el derecho de dominio. En efecto, el proceso policivo de amparo a la perturbación de la posesión es preventivo, tiene como finalidad la protección de la posesión[47] (sea dueño o no) frente a la perturbación de otro, en búsqueda de mantener el statu quo mientras la justicia ordinaria resuelve[48]. Al respecto, el Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970) dispone:

    ARTICULO 125. La policía solo puede intervenir para evitar que perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación.

    ARTICULO 126. En los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo.

    ARTICULO 127. Las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa.

    De manera concordante, el Manual de Conducta y Convivencia Ciudadana, expedido por el Concejo Distrital Cartagena de Indias, a través del Acuerdo No. 024 del 27 de Diciembre de 2004 (Modificado por el Acuerdo No. 05 de 2006), Mediante el cual se establecen normas de conducta y convivencia ciudadana en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y se dictan otras disposiciones, dispone sobre el procedimiento policivo para el amparo a la posesión o mera tenencia, lo siguiente:

    Art. 225°. Cualquier violación o inobservancia a las normas de conducta regladas en el presente código y en los reglamentos, dará origen a la Acción de Policía, la cual puede iniciarse oficiosamente o a petición de la ciudadanía mediante querella de parte en interés particular.

    Art. 229°. La actuación se iniciará mediante querella que deberá ser presentada por intermedio de un Abogado en ejercicio, ante el Inspector de Policía de la jurisdicción a la que corresponda, dicho funcionario de manera inmediata avocará el conocimiento fijando fecha y hora para la práctica de la inspección ocular, la que se deberá realizar en un término máximo de tres (3) días. Este auto debe ser notificado personalmente a la parte querellada, si no es posible, se hará mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso al inmueble en donde habite o en el lugar de los hechos por lo menos con veinticuatro (24) horas de antelación a la práctica de la diligencia.

    Parágrafo: El Inspector de Policía, una vez fijada la fecha para la práctica de la diligencia de Inspección Ocular se le pondrá en conocimiento al delegado de la Personería en asuntos policivos y designará los peritos que auxiliarán la diligencia si es necesario.

    Art. 230º. Llegados el día y la hora señalados para la práctica de la diligencia de inspección ocular, el funcionario de policía se trasladará al lugar de los hechos en asocio de los peritos cuando el caso así lo requiera o amerite y los hechos sean notorios y evidentes; allí se escuchará a las partes y los testigos que se presenten, los cuales en sus intervenciones no podrán exceder de quince (15) minutos y se practicarán las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

    Parágrafo: El dictamen pericial se rendirá dentro de la diligencia de inspección. Excepcionalmente y a juicio del Inspector podrá suspenderse la diligencia, hasta por un término no mayor de cinco (5) días, con el objeto de que en su continuación los peritos rindan el dictamen.

    Art. 231°. Las Autoridades de Policía deberán promover la conciliación de las partes sin necesidad de diligencia especial para dicho efecto. En cualquier momento del proceso y antes de proferirse el fallo, podrán las partes conciliar sus intereses, presentando ante el funcionario de policía el acuerdo al respecto. Si se logra un acuerdo conciliatorio entre las partes se deberá dejar constancia en el Acta correspondiente.

    Art. 232°. Practicadas las pruebas pedidas por las partes y las que se decreten oficiosamente, el funcionario del conocimiento proferirá la sentencia.

    Art. 233°. Contra la providencia que profiera el funcionario de policía procede el recurso de reposición en la misma diligencia y ante el funcionario del conocimiento, recurso que puede ser resuelto en el mismo acto o dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes; además, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo el cual lo puede recepcionar y conceder el funcionario del conocimiento en la misma diligencia o dentro de los tres (3) días siguientes al término en que resuelva el de reposición; así mismo procede el de queja cuando se rechace de plano el de Apelación.

    Art. 235°. Recibidas las diligencias por el Superior y cumplidos los requisitos del recurso, se correrá traslado a las partes por un término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos, cualquier petición formulada después del vencimiento de este término será desatendida.

    Parágrafo: La providencia se proferirá dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado.

  4. - De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia

    4.1. El asunto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que procederá la S. a reiterar las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de su procedibilidad en un caso concreto[49].

    Según se ha expresado en la jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra decisiones judiciales, encuentra un claro fundamento en la implementación de un nuevo modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política, que vincula a todos los poderes públicos -C.P. art. 4°-; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales -C.P. arts. y 85-; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, y dentro de tal función, la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos fundamentales -C.P. art. 241-; y (iv) en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P: art. 86-[50].

    No obstante, ha sido la propia jurisprudencia constitucional la que, también, ha dejado en claro que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y restrictivo; en atención a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de estos[51].

    Comprensión que, desde luego, encuentra particular sustento en la condición supletiva que el artículo 86 Superior le ha atribuido a la acción de tutela, lo que ha llevado justamente a entender que su ejercicio solo sea procedente de manera residual, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[52].

    En tal virtud, la acción de tutela no puede admitirse, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten[53].

    4.2. Conforme con lo anterior, la tarea inicial de este Tribunal se orientó, principalmente, a la elaboración y fijación de parámetros a partir de los cuales el operador jurídico pudiera identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela resultara procedente para controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección excepcional y restrictiva de los derechos fundamentales por vía del recurso de amparo constitucional[54].

    Y, en efecto, partiendo de la necesidad de armonizar intereses constitucionales tales como la autonomía de la actividad jurisdiccional del Estado y la seguridad jurídica, junto con la efectiva prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, la Corte ha consolidado una doctrina en torno a los eventos y condiciones para disponer sobre su protección, cuando estos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial[55].

    Así las cosas, producto de una labor de sistematización sobre la materia, en las SU-813 de 2007[56] y SU-811 de 2009[57], la S. Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005[58], distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad.

    En cuanto a los primeros, también denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilita al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión judicial. Dicho de otro modo, son condiciones sin las cuales no sería posible abordar el estudio del fallo objeto de reproche. Ellas son:

    (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

    (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

    (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

    (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor.

    (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.

    (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.

    Superada la observancia de los anteriores supuestos, el juez debe comprobar que se configura por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad especiales, o defectos materiales, identificados por la jurisprudencia constitucional y definidos en la misma como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales, así:

    · defecto orgánico.

    · defecto procedimental absoluto.

    · defecto fáctico.

    · defecto sustantivo o material.

    · error inducido o por consecuencia.

    · decisión sin motivación

    · desconocimiento del precedente judicial.

    · violación directa de la Constitución.

    4.3. En los términos referidos, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no solo que se cumplan todos los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino, también, que la decisión cuestionada por vía de tutela haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a derechos fundamentales.

    4.4. Todo lo anteriormente expuesto armoniza con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, que dispone que los fallos de tutela deberán ser remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y con el artículo 241-9 del mismo estatuto, según el cual corresponde a esta Corporación revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

    En este orden de ideas, es preciso llamar la atención sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Al respecto, esta Corporación ha explicado por qué la tutela contra providencias judiciales no vulnera los principios de seguridad jurídica y de autonomía funcional del juez, como erradamente podría pensarse:

    El valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio de seguridad jurídica suponen que los fallos son respetuosos de los derechos y ese respeto no se determina a partir de la visión que cada juez tenga de ellos sino del alcance que les fije la Corte Constitucional, pues esta es la habilitada para generar certeza sobre su alcance. Y ello es lógico ya que si algo genera inseguridad jurídica es la promoción de diferentes lecturas de la Carta Política por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales. Este es precisamente el peligro que se evita mediante la excepcional procedencia de la tutela contra sentencias pues a través de ella se promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Política como su soporte normativo. Y en lo que atañe a la autonomía e independencia de los jueces y tribunales, ellas deben entenderse en el marco de la realización de los fines estatales inherentes a la jurisdicción y, en especial, de cara al cumplimiento de su deber de garantizar la efectividad de los derechos a todas las personas.[59] (Resaltado fuera de texto).

    4.5. De conformidad con lo dicho, pasa esta S. a verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y hacen factible, por consiguiente, la adopción de medidas de protección del derecho fundamental invocado.

    Particularmente, la S. Cuarta de Revisión (i) reiterará la doctrina de la Corte Constitucional en torno al principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela en los procesos policivos; para luego, (ii) verificar si se cumplen los supuestos requeridos en los casos sub examine.

  5. - El principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia

    5.1. De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación[60], en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Esta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. Las normas en comento disponen:

    CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

    ARTÍCULO 86.

    Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

    (…)

    Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)

    DECRETO 2591 DE 1991

    ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

  6. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)

    Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual; es decir, procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, esta Corte ha precisado:

    Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,[61] se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. [62]

    Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales.

    Al respecto, la Corte ha indicado:

    Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. N. cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo. [63]

    5.2. Así las cosas, se puede indicar que, en términos generales, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

    5.3. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio[64] ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

    Atendiendo a lo mencionado y con el fin de determinar si existe o no un perjuicio irremediable en un caso concreto, esta Corporación[65] ha depurado algunos elementos que se deben tener en cuenta, a saber:

    A). El perjuicio ha de ser inminente: “que amenaza o está por suceder prontamente”. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

    B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.

    C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

    D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

    La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. [66]

    De igual forma, la Corte Constitucional ha aclarado que, pese a la informalidad del amparo constitucional, el actor debe exteriorizar y sustentar los factores a partir de los cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela. Así se pronunció esta Corporación, sobre el punto:

    En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable[67].

    La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión” (Sentencia T-290 de 2005).[68]

    5.4. En consonancia con lo anterior, es posible concluir que la procedencia de la acción de tutela depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad, comoquiera que este se encuentra ordenado a garantizar importantes principios de la función jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el artículo 86 de la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garantías frente a sus derechos constitucionales fundamentales. En este orden de ideas, en los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deberá ser declarada improcedente[69].

    A manera de resumen, la jurisprudencia de esta Corporación[70] ha establecido tres reglas que resultan relevantes, para este caso, de allí su reiteración:

    1. La acción de tutela contra las medidas policivas solo procede con el fin de salvaguardar el derecho al debido proceso, esto es, cuando se adopta la decisión sin observar las formas propias de cada juicio, pues esta acción constitucional resulta ser el único mecanismo de defensa en este sentido[71].

    2. Los asuntos relativos al derecho al dominio, posesión y tenencia o el debate respecto de los derechos reales o subjetivos, son aspectos ajenos al juicio de policía, el cual se centra en conservar el statu quo, y en todo caso, en la jurisdicción ordinaria se puede presentar dicho debate[72].

    3. Al ser producto de una función judicial, los aspectos relativos a la procedencia han de ser analizados de igual forma como si se tratara de una acción de tutela contra una providencia judicial, esto es, determinando, en primer lugar, las causales genéricas de procedibilidad y, posteriormente, la configuración de alguna(s) de las causales específicas[73].

    Ahora bien, esta Corporación también ha precisado que la exclusión del control de las actuaciones adelantadas en los procesos policivos citados, no implica que sea la acción de tutela el mecanismo para realizar dicho control, ya que su intervención debe estar fundamentada en la protección de los derechos fundamentales y en la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial.[74] En sentido complementario, ha señalado que una afectación a esta garantía constitucional no existe porque se advierta una irregularidad, es necesario probar que se afectaron “derechos sustanciales o procedimentales”[75].

  7. - Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto por ausencia de subsidiariedad

    De manera preliminar, en cuanto a la petición de realización de una inspección ocular, a solicitud de la accionante, la S. no accederá a lo pretendido en virtud de la claridad y suficiencia del material probatorio que obra en el expediente y del recaudado en sede de revisión.

    Ahora bien, la naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario exige que se adelanten las acciones judiciales o administrativas alternativas y que, por lo tanto, no se pretenda instituir a la acción de tutela como el medio principal e idóneo. La Corte Constitucional ha determinado que no es una elección del accionante acudir al mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico o interponer la acción de tutela, si así lo prefiere, pues, de ser así, la acción de tutela respondería a un carácter opcional y no subsidiario como el que le es propio.

    Conforme se ha expuesto, debe la S. resolver si en el caso concreto se cumplen los requisitos que hace procedente la acción de tutela frente a decisiones de procesos policivos.

    6.1. Se puede presentar el debate relativo al derecho al dominio, posesión y tenencia (aspectos ajenos al juicio de policía) en la jurisdicción ordinaria. Esto es se deben agotar todos los medios de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

    En efecto, dado al carácter preventivo del derecho de policía, las medidas que toman los funcionarios de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes no son definitivas, puesto que la controversia puede conocerla un juez y variar la decisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 127 del Código Nacional de Policía. Esta norma consagra la vigencia de las medidas de policía al señalar que se mantendrán mientras no haya habido pronunciamiento judicial por parte de los jueces civiles o agrarios, según el asunto

    La S. advierte que la acción bajo estudio no se enmarca dentro de este supuesto, debido a que, no obstante que la actora manifestó interponer la tutela como mecanismo transitorio, en realidad, no acudió a los medios judiciales idóneos y eficaces para resolver el verdadero litigio en ciernes, cual es, la posesión, tenencia o propiedad del terreno objeto del amparo policivo. Tan es así que si el afectado demuestra justa causa[76] la diligencia debe suspenderse, hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva el conflicto de fondo.

    En tal sentido, la señora M.M.P. no podía prescindir del mecanismo ordinario para la resolución de su conflicto, pues ello comportaría la desnaturalización de la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y lo convertiría en principal.

    En el caso que nos ocupa, las autoridades en las providencias cuestionadas decidieron de conformidad con la naturaleza y finalidad del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho regulado en el Código Nacional de Policía, de acuerdo con el cual, la orden de amparo policivo a la posesión ejercida por la Urbanizadora del C.S. resulta en una medida de carácter provisional que puede ser variada por el juez civil que conoce de manera definitiva sobre la controversia que surge en torno a la posesión o tenencia de un bien inmueble.

    6.2. De otra parte, se puede requerir el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional.

    Inicialmente, la S. de Revisión advierte que pese a que la señora M.M.P. no puede considerarse inmersa en un estado de debilidad manifiesta y, consecuentemente, amparada por una especial protección constitucional. De igual manera, la S. concluye que la peticionaria no logró demostrar la existencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable, en relación con que se le haya visto afectado su derecho a la vivienda digna.

    En efecto, no es posible arribar a conclusión diferente, toda vez que del análisis del recuento fáctico y del acervo probatorio contenido en el expediente, no se advierte que el eventual perjuicio aducido haga indispensable el amparo constitucional, por lo que les resulta indispensable acudir ante a las instancias ordinarias de la jurisdicción, como ya se explicó.

    Ello es así debido a que se encuentra acreditado en el expediente, según oficio del 10 de junio de 2014, firmado por la defensora del pueblo regional Bolívar[77] que la accionante M.M.P. reside en una vivienda familiar ubicada en el bulevar de la Castellana en la ciudad de Cartagena y que los ingresos familiares promedio mensuales son de seis millones de pesos ($6.000.000).

    6.3. Incidente de Nulidad por vulneración al debido proceso

    La acción de tutela contra las medidas policivas solo procede con el fin de salvaguardar el derecho al debido proceso. En consecuencia, resulta relevante que la S. exponga los hechos relatados y probados en la presente acción de tutela.

    Así las cosas, la S. Cuarta de Revisión advierte que no se ha presentado una vulneración al debido proceso de la peticionaria, por parte de las autoridades accionadas, tal como se procede a explicar.

    En efecto, el fundamento de la inconformidad planteada en esta acción de tutela, en el incidente de nulidad al interior del proceso policivo y del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 007 de 2011, pueden ser sintetizados así:

    Argumento

    Cómo se resolvió

    Alegó que la inspección ocular no se realizó en el lote identificado en la querella.

    Se observó la ritualidad de la inspección ocular y la querellada tuvo la oportunidad de participar y oponerse. Como en efecto ocurrió en la diligencia del 18 de abril de 2011 en la que solicitó las aclaraciones pertinentes y presento el incidente de nulidad.

    Incidente de nulidad: Adujo que se negó su derecho a la impugnación y objeción del dictamen pericial, según lo contemplado en el CPC

    Resuelto en la Resolución 007 de 2011, el despacho explicó que el CPC no es aplicable al trámite especial adoptado, toda vez que es necesario dar cumplimiento a lo regulado por el Código Nacional de Policía: se le dio traslado a las partes, quienes tuvieron oportunidad de solicitar aclaraciones, las cuales fueron realizadas por los peritos oportunamente.

    Afirmó que la simple superposición de planos no es un medio válido para probar que se trata de la misma área. Además, los planos presentados eran de escalas diferentes.

    En la audiencia del 10 de octubre de 2011, los peritos aclaran y adicionan su informe, a la vez que se realiza el cotejo técnico del plano del querellante y del plano de los peritos. Las partes aceptan que estos coinciden, por lo que el Despacho considera surtida la etapa probatoria.

    6.3. Por ello es claro que en el presente asunto:

    (i) Existe una vía idónea (acciones ordinarias de la jurisdicción civil) que aún no ha sido agotada;

    (ii) No se percibe la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o una situación que revista tal gravedad que afecte a un sujeto de especial protección constitucional, o que ponga a la peticionaria en situación de indefensión, de manera que amerite la intervención del juez constitucional;

    Situaciones que denotan la improcedencia de la acción de amparo en razón a su carácter subsidiario. Conforme a esta realidad, la S. se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el caso en concreto, atendiendo a que una vez se declara la improcedencia, la discusión de fondo escapa a su competencia.

7.- Conclusiones

7.1. Teniendo en cuenta lo expuesto previamente, la S. declarará la improcedencia del amparo en el caso presente, debido a que no cumple con los requisitos de procedibilidad, establecidos por el principio de subsidiaridad de la acción de tutela.

Por todo lo anterior, y sin necesidad de disertaciones adicionales, la S. revocará el fallo proferido el 22 de julio de 2013 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en tanto que declaró la procedencia de la acción de tutela y se pronunció de fondo en la materia, al revocar el fallo de amparo dictado el 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena.

En su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en razón a que, en el presente caso, no se da cumplimiento al principio de subsidiaridad. Lo anterior, no es óbice para que la accionante inicie los procesos correspondientes ante la jurisdicción ordinaria para reclamar los derechos que crea tener sobre el inmueble (terreno o lote) en cuestión.

7.2. Ahora bien, no puede la Corte dejar pasar por alto que, durante el proceso de revisión de esta acción de tutela, según los escritos de la accionante, de la Defensoría del Pueblo y de la Policía Nacional, se presentó una aparente irregularidad, durante los días 6 y 7 de agosto de 2014, cuando la Policía Nacional brindó apoyo policivo ante el requerimiento de la sociedad Urbanizadora del C.S. con el propósito de realizar actividades que implicaron, entre otras, el cerramiento del terreno objeto de perturbación, en franco desconocimiento de la orden judicial impartida por esta Corporación, en el sentido de suspender, de manera provisional, el trámite de cumplimiento de la Resolución Nº 007 de 19 de octubre de 2011, proferida dentro del proceso policivo de perturbación a la posesión, iniciado por la Urbanizadora C.S. contra M.M.P., lo cual amerita hacer conocer de las autoridades competentes esos hechos para lo que estimen pertinente proveer.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso, mediante auto del 3 de marzo de 2014.

SEGUNDO.- LEVANTAR la medida cautelar, decretada mediante auto del 3 de marzo de 2014.

En aras de las expectativas generadas con la decisión del caso concreto, esta orden tendrá efectividad al mes de notificada la presente providencia, a fin de que la accionante M.M.P. pueda promover –si aún no lo ha hecho– las medidas policivas y judiciales del caso que considere procedentes.

TERCERO.- REVOCAR la sentencia del 22 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, que revocó el fallo de amparo dictado el 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por M.M.P. contra la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía M. de Cartagena y la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de la misma ciudad, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia

CUARTO.- COMPULSAR copia de esta decisión al Grupo Procesos Disciplinarios Primera Instancia de la Policía Nacional, con destino a la indagación preliminar P-INSGE-2014-418[78].

QUINTO.- COMPULSAR copia de esta decisión a la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría D.egada para la Policía Nacional-, con destino a la indagación preliminar IUS 2014-274418[79].

SEXTO.- COMPULSAR copia de esta decisión con destino a la O.ina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá para que, si así lo considera, inicie las investigaciones a que haya lugar, según los hechos de la presente acción de tutela.

SÉPTIMO.- ADVERTIR a las partes que se encuentran en libertad para acudir al juez competente para dirimir su controversia legal.

OCTAVO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

G. EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaría General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

J.I. PALACIO PALACIO

A LA SENTENCIA T-367/15

DEBIDO PROCESO POLICIVO-Se debió declarar la procedencia, por cuanto accionante se encontraba en una situación de indefensión frente a Urbanizadora (Salvamento de voto)

Referencia: expediente T-4.080.985

Acción de tutela instaurada por M.M.P. contra la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía M. de Cartagena y la Inspección de Policía número 13 de Cartagena.

Magistrado ponente:

G.E.M.M..

Con el debido respeto por las decisiones de esta corporación presento salvamento de voto al fallo adoptado dentro de la sentencia T-367 de 2015, expedida por la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

Las razones que sustentan el desacuerdo se exponen a continuación:

La decisión mayoritaria determinó que en el asunto sub examine debía declararse la improcedencia del amparo, debido a que no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones policivas. Específicamente consideró que en razón al principio de subsidiaridad y a la naturaleza del asunto planteado, la discusión sobre la titularidad del bien debía ser resuelta por otros cauces judiciales. Así las cosas, la sentencia T-367 de 2015 dispuso que la accionante si a bien lo consideraba, debía iniciar los procesos correspondientes “ante la jurisdicción ordinaria para reclamar los derechos que crea tener sobre el inmueble (terreno o lote) en cuestión”.

El argumento que esgrimió la providencia en comento para adoptar dicha decisión fue: (i) la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y (ii) la inexistencia de un perjuicio irremediable, esto debido a la capacidad económica de la accionante.

Respecto a este último elemento la decisión de la que me aparto manifestó que: “se encuentra acreditado en el expediente, según oficio del 10 de junio de 2014, firmado por la defensora del pueblo regional Bolívar que la accionante M.M.P. reside en una vivienda familiar ubicada en el bulevar de la Castellana en la ciudad de Cartagena y que los ingresos familiares promedio mensuales son de seis millones de pesos ($6.000.000)”. Es decir, para la postura mayoritaria la discusión respecto a la procedencia del amparo tutelar giró en relación a la capacidad económica de la señora M.M.P. y a su afectación al mínimo vital.

No comparto el anterior razonamiento, por el contrario, considero que como lo ha venido acuñando la jurisprudencia de esta corporación, la acción de tutela, procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando se evidencia, aunque sea sumariamente, la existencia de un perjuicio que: “(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente[80]”.

La capacidad económica de un accionante no puede ser analizada de manera objetiva para abstenerse de conocer el fondo de un amparo constitucional, es decir, la existencia de un perjuicio irremediable no en todas las situaciones depende de los recursos o ingresos del peticionario. En este sentido la Corte en sentencia T-282 de 2012 afirmó que: “la evaluación del perjuicio irremediable es, en consecuencia, un ejercicio de análisis que debe consultar siempre las particularidades o supuestos fácticos del caso concreto y de las condiciones personales de quien invoca la protección de sus derechos fundamentales”.

A lo largo del expediente la señora M.M.P. hizo varias manifestaciones, según las cuales la posición de superioridad de la Urbanizadora del C.S. permitió la alteración y destrucción de varios elementos de prueba que permitirían demostrar en su favor la titularidad del bien en disputa. Dichos argumentos en el común de los casos serían valorados como temerarios o especulativos por esta corporación, en especial porque comúnmente en los asuntos en los cuales se alegan actos de corrupción o alteración probatoria dichas afirmaciones suelen estar desprovistas de elementos demostrativos que siquiera permiten generar duda respecto a la veracidad de los mismos.

Sin embargo, el hecho de que la Urbanizadora del Caribe en complicidad con las autoridades de policía de la ciudad de Cartagena hayan desconocido directa y flagrantemente las medidas cautelares emitidas por este Tribunal en el auto de fecha 3 de marzo de 2014, me llevan a considerar que podrían ser veraces las afirmaciones emitidas por la señora M.M.P.. En este orden de ideas, considero que en el presente caso se debieron analizar una serie de indicios y elementos contextuales, los cuales llevaban a concluir que la posición de superioridad económica de una de las partes ha permitido la destrucción y alteración de pruebas valiosas, tanto en el proceso de pertenencia como en el proceso policivo.

Esto me lleva a considerar que la señora M.M.P. se encontraba en una posición de indefensión que ameritaba conocer de fondo la tutela presentada. Respecto al estado de indefensión, esta Corporación indicó en Sentencia T-1040 de 2006 que:

“Una persona se encuentra en estado de indefensión cuando, ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se encuentra la persona”

Es precisamente debido a la posición de superioridad económica que ostenta la Urbanizadora del Caribe, y a las actuaciones desplegadas por la inspección de policía de la ciudad de Cartagena, que considero que existía un perjuicio irremediable en el asunto sub examine, que ameritaba que este tribunal analizara la supuesta vulneración a los derechos fundamentales de la señora M.M.P., a pesar de que en el expediente se logró demostrar que sus ingresos familiares ascendían a los seis millones de pesos.

Así las cosas, aunque considero que este caso se circunscribe a un típico litigio entre dos partes, las cuales aducen ser dueñas de un mismo lote, razón por la cual, ello debe ser dilucidado por la justicia ordinaria, creo que existía una situación de indefensión por parte de la accionante que amerita entrar a conocer el fondo del asunto.

  1. En igual medida de haber entrado esta corporación a estudiar las actuaciones adelantadas en el marco del proceso policivo contra la señora M.M.P., se podía llegar a la conclusión de que prima facie existían elementos de juicio que pudieran darle la razón a la accionante, quien aseguró haber poseído pacíficamente el lote por más de cinco años. En este orden de ideas, creo que en consecuencia la sentencia T-367 de 2015 debió suspender el proceso policivo hasta que la jurisdicción ordinaria adoptara una decisión de fondo sobre el bien en cuestión.

    En lo que tiene que ver con las actuaciones desplegadas en el proceso policivo, las cuales generaron la interposición de la presente acción de tutela, vale la pena considerar que conforme al informe solicitado por la Corte Constitucional al Instituto G.A.C. se pudo concluir que los predios identificados por el querellante en su demanda “no hacen parte del polígono delimitado por las coordenadas aportadas en el informe pericial”. Así las cosas, considero que haber realizado la inspección en el terreno de mayor extensión jamás saneó dicha irregularidad. Este error podría tener incidencia directa con la decisión adoptada en el trámite policivo, ocasionando una eventual vulneración al debido proceso y una consecuente nulidad de las actuaciones adelantadas por la Inspección número 13 de Cartagena.

    Teniendo en cuenta lo anterior, la S. de Revisión debió proteger los derechos fundamentales de la señora M.P. al debido proceso y legalidad y en consecuencia debió decretar la existencia de: (i) un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, ya que del material probatorio analizado (bajo el contexto e indicios previamente referidos) se puede considerar que el proceso policivo no se inició después de 10 días de la supuesta invasión como lo afirma la constructora y (ii) que existía un defecto sustantivo por haber adelantado la inspección judicial en un lote de mayor extensión, irregularidad que podría llevar a la nulidad del proceso policivo adelantado.

    La suspensión del proceso policivo, hasta la existencia de una decisión definitiva por parte del juez ordinario, resultaba plausible ante los testimonios de los vecinos referidos en el proceso y los informes periciales obrantes en el expediente, en los cuales se manifiesta que se observaron en el lote varios cultivos, dos casetas de madera y cemento, así como la prestación del servicio de energía eléctrica y agua potable.

    Por las razones expuestas, se presenta salvamento de voto a la decisión tomada en la sentencia T-367 de 2015.

    J.I. PALACIO PALACIO

    Magistrado

    [1] Cita textual del documento de la querella policiva, según expediente remitido por la Inspección de Policía #13.

    [2] Ver folio 356 del cuaderno 2/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13.

    [3] Ver folio 123 del cuaderno 1 del expediente.

    [4] Ver folio 391 del cuaderno 2/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13.

    [5] Ver folio 536 del cuaderno 2/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13.

    [6] Ver folio 500 del cuaderno 2/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13.

    [7] Ver folio 503 del cuaderno 3/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13.

    [8] Ver folio 503 del cuaderno 3/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13.

    [9] Ver folio 525 del cuaderno 3/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13.

    [10] Ver folios 527-528 del cuaderno 3/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13.

    [11] Ver folio 547 del cuaderno 3/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13.

    [12] Ver folio 536 del cuaderno 3/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13.

    [13] Parte Querellante: solicitó la nulidad del auto que admitió el recurso de apelación y contra el auto que decretó la práctica de pruebas de oficio. Se resolvió favorablemente, mediante auto del 10 de agosto de 2012 (corregido el 28 de diciembre de 2012) que decretó la nulidad del auto que decretó las pruebas.

    Parte Querellada: solicitó la nulidad del auto del 25 de mayo de 2012 que admitió el incidente de nulidad.

    [14] Ver folio 547 del cuaderno 3/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13.

    [15] Ver folio 244 del cuaderno 1 del expediente de tutela.

    [16] Ver al respecto, sentencias T-554 de 1992, T-487 de 1996, T-777 de 1998, T-779 de 1998, T-1686 de 2000, T-1222 de 2003 y T-735 de 2006, T-937 de 2007.

    [17] Sentencia T-832-08.

    [18] Sentencia T-1082 de 2006.

    [19] Sentencia T-832-08.

    [20] I..

    [21] Según los informes de la Secretaría General de esta Corporación, se han recibido diversos escritos suscritos por la accionante, con las siguientes fechas de 8, 11, 13 y 26 de agosto de 2014; 9 de septiembre de 2014; 2, 29 y 30 de octubre de 2014; 4, 5 y 6 de noviembre de 2014; 16 de diciembre de 2014 y 2 de febrero de 2015.

    [22] La S. considera pertinente señalar que ha quedado demostrado en el expediente que, el 6 y 7 de agosto de 2014, la Policía Nacional incumplió la orden judicial de suspensión provisional, ordenada el 3 de marzo de 2014 por esta Corporación. Así mismo, advierte que en escrito presentado el 2 de febrero de 2015, la accionante manifestó que (…) el día 22 de diciembre de 2014, (…) nuevamente retomamos el animus y corpus del restante de tierra (…), queriendo decir esto que a la fecha ejercemos la posesión material del globo de mayor extensión.

    [23] Calle 34 (Santos de Piedra) #3A-31, Parque de Bolívar, Centro, Cartagena; cartagena@igac.gov.co

    [24] Calle 34 (Santos de Piedra) #3A-31, Parque de Bolívar, Centro, Cartagena; cartagena@igac.gov.co

    [25] Según datos del informe pericial dentro del proceso policivo, a folio 123 del cuaderno 1 del expediente.

    [26] Según el querellante, dichos sectores que componen el Conjunto Residencial La Arboleda hacen parte de un terreno compuesto por cuatro terrenos adquiridos por la sociedad querellante (adquisiciones efectuadas en los años 1982, 1984 y 1986) y englobados mediante escritura pública 0918 del 21 de mayo de 2003 de la Notaría Primera de Cartagena. Respecto del sector Los Olivos, este fue liquidado y adjudicado mediante escritura pública 2431 del 13 de septiembre de 2007 de la Notaría Primera de Cartagena.

    [27] Ver folio 7 del cuaderno 1/5 y folio 351 del cuaderno 2/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13.

    [28] Ver folio 123 del cuaderno 1 del expediente.

    [29] Ver folio 3 de este proveído.

    [30] Ver folio 3 de este proveído.

    [31] Ver folio 547 del cuaderno 3/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13.

    [32] I..

    [33] Imagen tomada de plancha catastral del IGAC que obra en el expediente a folio 388 del cuaderno principal.

    [34] Para mejor comprensión de lo expuesto, basados en información suministrada por el IGAC y según planchas catastrales originales que obran en el expediente a folio 642 del cuaderno de pruebas, la imagen ha sido retocada, sombreando y señalizando las zonas de terreno aludidas.

    [35] Sentencias T-024 de 1994. M.P.A.M.C..

    [36] Confrontar con las sentencias C-241 de 2010 (MP J.C.H.P. y T-096 de 2014 (L.E.V.S., en las que esta Corporación ha distinguido tres aspectos del poder de policía, señalados por la Carta en varias de sus normas: “Uno es el poder de policía propiamente dicho, el cual por regla general, se ejerce por el Congreso de la República mediante la expedición de las leyes. Excepcionalmente, este poder lo ejerce el P. de la República, en los estados de guerra exterior, conmoción interior y emergencia (art. 189 C.P.).

    En cuanto a la función de policía, como segundo aspecto, esta se ejerce de manera rutinaria y como parte de una función administrativa, por el P. de la República a nivel nacional, y a nivel territorial corresponde a una responsabilidad de los gobernadores (art. 303 C.P) y alcaldes (art. 315-2 C.P.). Ahora bien, los actos que se expidan en el ejercicio de dicha función policial, son por regla general controvertibles ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues estos actos son de carácter administrativos. (…)

    Por último, la referida actividad de policía, es aquella que corresponde a “la ejecución del poder y la función de policía en un marco estrictamente material y no jurídico, que corresponde a la competencia del uso reglado de la fuerza, y que se encuentra necesariamente subordinado al poder y a la función de policía”.

    [37] CPACA - ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

  2. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

  3. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

  4. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

  5. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

    [38] Al respecto ver las sentencias: T-149 de 1998 (MP. A.B.C., T-091 de 2003, T-1104 de 2008, T-423 de 2010. En el mismo sentido, confrontar las sentencias T-1104 de 2008, T-267 de 2011, T-193 de 2012 y T-684 de 2013.

    [39] MP J.C.H.P..

    [40] Normatividad vigente al momento de los hechos. El artículo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, a su vez recientemente modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006, estipula lo siguiente: “Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de la distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. // Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. // La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. // Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional.” (subrayado fuera del texto original).

    [41] Sentencia T-443 de 1993, MP A.B.C..

    [42] Magistrado ponente J.C.H.P..

    [43] En este sentido la jurisprudencia de ésta Corporación ha advertido: “dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por estimarse violado con motivo de la actuación de las autoridades de policía en el trámite de los procesos policivos, para que aquella prospere es necesario que se configure una vía de hecho, en los términos que ha precisado la jurisprudencia de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de policía, para el ejercicio de sus competencias, están amparadas por la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a los jueces. Es decir, que como titulares eventuales de la función jurisdiccional, en la situación específica que se les somete a su consideración, gozan de un margen razonable de libertad para la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho. (…) Por consiguiente, sólo cuando se configure una vía de hecho en la actuación policiva puede el juez de tutela invalidar la respectiva providencia y ordenar el restablecimiento del debido proceso”. T-149 de 1998 (MP. A.B.C.). En sentido similar ver las sentencias T-203 de 1994 (MP. V.N.M.) y T-1023 de 2005 (MP. R.E.G.).

    [44] Corte Constitucional, Sentencia C-241 de 2010. Debe aclararse que si bien, en la referida sentencia, la Corte se declaró inhibida por ausencia actual de objeto, ello obedeció al hecho de que según, la perspectiva eminentemente formal y en observancia del artículo 3° de la Ley 153 de 1887, se estima “insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refiera”, por ello, como ocurrió en el presente caso, la norma debió considerarse como insubsistente, pues si bien fue subrogada, como así lo concluyó el análisis hecho por la propia Corte, también fue modificada, imposibilitando a esta Corporación pronunciarse de fondo.

    [45] Corte Constitucional, Sentencia C-241 de 2010.

    [46] Sobre el particular vale la pena revisar las sentencias T-878 de 1999 M.P.A.B.C.; T-093 de 2006 M.P.J.C.T.; T-1104 de 2008, M.P. HumbertoA.S.P.; T-560 de 2009, M.P.G.E.M.M. y más recientemente, la sentencia T-053 de 2012 M.P.L.E.V.S.. entre otras.

    [47] CODIGO CIVIL. ARTICULO 762. . La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.

    [48] Al respecto en la Sentencia T-115 de 2004 (MP J.C.T.) la Corte manifestó: En los juicios de amparo policivo no se discute ni decide sobre el derecho de dominio, sino que se limita a preservar o a restablecer la situación de hecho al estado anterior (statu quo) a la perturbación o a la pérdida de la posesión o tenencia del demandante sobre el bien. En esos términos, ese juicio ha sido asimilado a controversias de naturaleza jurisdiccional y la providencia que se dicta no es susceptible de recursos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    [49] Sobre el tema se pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las siguientes: SU-014 de 2001; T-705 de 2002; T-949 de 2003; T-774 de 2004; C-590 de 2005; T-565 de 2006; T-661 de 2007; T-249 y T-594 de 2008; T-264, T-425 y T-537 de 2009; T-167, T-105, T-214 y T-285 de 2010 y T-419 de 2011 (MP G.E.M.M..

    [50] Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010 (MP G.E.M.M..

    [51] Sentencia T-233 de 2007 (MP Marco G.M.C..

    [52] Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998 (MP V.N.M.).

    [53] Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, MP R.E.G., T-280 de 2009, T-565 de 2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010 (MP G.E.M.M..

    [54] Consultar, entre otras, la Sentencia T-462 de 2003.

    [55] Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008.

    [56] MP J.A.R..

    [57] MP N.P.P..

    [58] MP J.C.T..

    [59] Sentencia C-590 de 2005 (MP J.C.T.. La Corte declaró inexequible la norma que impedía interponer la acción de tutela contra sentencias de casación en materia penal, por considerar que dicha restricción vulneraba, entre otras normas, el artículo 86 de la Constitución. Los criterios allí expuestos son plenamente aplicables para reivindicar la procedencia de la tutela contra las sentencias de todos los órganos máximos en las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria.

    [60] Confróntese con las sentencias T-228 de 2012 y T-177 de 2011, proferidas por esta misma S.. Ver también las sentencias T-731, T-677, T-641 y T-426 de 2014; T-891, T-889, T-788 y T-736 de 2013; T-1074, T-1058, T-1047, T-932, T-928, T-778, T-703, T-699, T-452, T-358, SU-195 y T-001 de 2012; SU-339, T-531, T-649, T-655, T-693, T-710 y T-508 de 2011; T-354 de 2010; C-543 de 1992, entre otras.

    [61] Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”

    [62] Corte Constitucional, sentencia T-753 de 2006 (MP Clara I.V.H..

    [63] Corte Constitucional, sentencia T-406 de 2005 (MP J.C.T..

    [64] Esta Corporación ha establecido que “[H]ay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.

    La indiferencia específica la encontramos en la voz ‘irremediable’. La primera noción que nos da el Diccionario es ‘que no se puede remediar’, y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad. Por ello se justifica la indemnización, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia justa. La indemnización compensa, pero no es la satisfacción plena de la deuda en justicia.”[64] Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P.V.N.M..

    [65] Cfr. las sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T-262 y T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable.

    [66] Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (MP V.N.M..

    [67] “Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995 de 1999, T-1155 de 2000 y T-290 de 2005”.

    [68] Citada en la Sentencia T-436 de 2007.

    [69] Corte Constitucional, Sentencia T-649 de 2011.

    [70] Cfr. Sentencia T-684 de 2013 (MP L.G.G.L. y T-548 de 2013 (MP Maria Victoria Calle Correa).

    [71] T-061 de 2002, T-1104 de 2008, T-267 de 2011, T-423 de 2010, C-241 de 2010.

    [72] T-746 de 2001, T-029 de 2012.

    [73] T-472 de 2009, T-423 de 2010

    [74] Al respecto ver las sentencias: T-797 de 2012 (MP. M.V.C. Correa), T-331 de 2008 (MP. J.C.T.).

    [75] Cfr. sentencias T-474 de 2014 y T-179 de 1996.

    [76] Tal como lo sería un contrato de arrendamiento, una promesa de compraventa, contrato de compraventa, o un negocio similar por escritura pública.

    [77] Ver folios 234 al 237 del cuaderno principal, enviado por fax, y su original obra a folios 643 al 668 del cuaderno de pruebas

    [78] Según escrito a folio 391 del cuaderno principal del expediente.

    [79] Según escrito a folio 418 del cuaderno principal del expediente.

    [80] Sentencia T-210 de 2011.

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