Auto nº 456/16 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 777137365

Auto nº 456/16 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 2016

Ponente:AQUILES ARRIETA GÓMEZ AV :JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU.091/16

Auto 456/16

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto la causal alegada por el nulitante no existe

Los planteamientos expuestos por el solicitante, no encuadran dentro de las causales de nulidad de la sentencias de tutela, lo que pretende es censurar el fallo exponiendo su punto de vista.

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-091 de 2016.

Acciones de Tutela instauradas por el Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo del Meta; L.H.R.R. contra el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECC Segunda Subsección F, S. de Descongestión; L.A.S.V. contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño S. Segunda de Decisión del Sistema Escritural; A.T.T. contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva y el Tribunal Administrativo del H..

Magistrado Ponente:

A.A.G.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

La S. Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados - M.V.C.C.- quien la preside-, L.G.G.P., A.L.C., G.E.M.M., G.S.O.D., A.A.G. (e), J.I.P.P., A.R.R. y L.E.V.S., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por L.M.L., tercero afectado con la decisión, contra la sentencia SU-091 del veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), proferida por la S. Plena de la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES

En la sentencia SU-091 de 2016 esta Corporación revisó varios fallos de tutela previamente acumulados, referidos a la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales a juicio de los tutelantes estaban siendo vulnerados por los jueces de instancia al no aplicar el precedente establecido por la Corte Constitucional en lo referente a la motivación del acto de desvinculación de los miembros de la Fuerza Pública por las causales denominadas llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General. A continuación, se reseñan los hechos que antecedieron la expedición del referido fallo, en lo que se refiere al caso específico del señor L.M.L., expediente T- 4.862.375.

En el caso concreto objeto de estudio, el señor L.A.Z.P., actuando en representación de la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional, solicitó ante el juez de tutela el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por la supuesta configuración de una vía de hecho en el fallo emitido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor L.M.L., quien solicita la nulidad, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. En consecuencia, pidió dejar sin efectos el fallo proferido el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) por el despacho accionado.

De acuerdo con la descripción de los hechos realizada en la sentencia SU-091 de 2016, estos se pueden sintetizar así:

  1. Por lo anterior, la Policía Nacional instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, ya que a su juicio se desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado, pues los actos administrativos de desvinculación de la Policía Nacional por “llamamiento a calificar servicios” no requieren ser motivados.

  2. Dentro del proceso de tutela en primera instancia, mediante fallo del veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), la S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió tutelar los derechos invocados por el accionante y como consecuencia, ordenó dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Meta el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), porque en el caso concreto no se cumplió con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que fuese valido que el fallador se apartara del precedente jurisprudencial fijado.

  3. Inconforme con la decisión de instancia, el señor L.M.L. impugnó el fallo proferido el dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014). Lo anterior, toda vez que a su juicio no se siguió el debido proceso para que se efectuara su retiro de la Policía Nacional.

  4. Mediante providencia del veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), la S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado decidió confirmar el fallo de tutela proferido en primera instancia. lo anterior, debido a que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional en Acta 003 del tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), solicitó el llamamiento a calificar servicios del demandante toda vez que ya había cumplido con los veinte (20) años de servicio, lo cual obedece a una causal de retiro en función del ejercicio de la facultad discrecional que tienen las Fuerzas Públicas.

  1. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN DE LA SENTENCIA SU-091 de 2016.

    Para resolver la cuestión planteada, la S. Plena de la Corte Constitucional estudió los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, reiteró los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; tercero, reiteró las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; cuarto, estudió el defecto por desconocimiento del precedente constitucional como causal autónoma; quinto, las diferencias existentes entre las causales denominadas llamamiento a calificar servicios , retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional y Retiro Discrecional en las Fuerzas Militares; sexto, la posición de la Corte Constitucional frente a las causales denominadas retiro por llamamiento a calificar servicios y retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, séptimo, precisó la jurisprudencia frente a la causal denominada retiro por llamamiento a calificar servicios.

    En la Su-091 de 2016, frente a la causal denominada retiro por llamamiento a calificar servicios, la S. Plena de la Corte Constitucional decidió precisar el precedente jurisprudencial establecido por esta Corporación en cuanto a la motivación de los actos de retiro de los miembros de la fuerza pública por dicha causal y mantener el precedente en lo referente al deber de motivar los actos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública por la causal denominada retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General[1].

    Lo anterior, toda vez que a juicio de la Corte al exigir motivación de los actos de retiro por la causal denominada llamamiento a calificar servicios se desnaturaliza la estructura jerarquizada y piramidal de las instituciones de la Fuerza Pública, así como la facultad discrecional de estos organismos de ascender a sus miembros atendiendo los particulares y específicos principios que rigen esta carrera administrativa especial. Pues la figura del llamamiento opera como un mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados. Constituyéndose en una herramienta de relevo natural dentro del esquema piramidal de mando que tiene cada institución, atendiendo razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio no sujetas exclusivamente a las condiciones personales o profesionales del funcionario.

    Situación que se fundamenta en el hecho que la motivación de la causal denominada llamamiento a calificar servicios está dada por la norma (Decreto Ley 1791 de 2000, art. 57) y solo procede cuando el oficial cumple con dichas prerrogativas, las cuales son: (i) tiempo de servicio y (ii) tener derecho a la asignación de retiro.

    En este sentido, la precisión se encaminó a establecer que, si bien no es exigible a la Fuerza Pública una motivación expresa del acto, pues ella está claramente contenida en la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder. Para evitar estas prácticas, se resaltó que quien considerara haber sido víctima de un uso fraudulento de la figura de llamamiento a calificar servicios, podría presentar los recursos pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y tendrá a su cargo la demostración probatoria del uso de la herramienta para propósitos discriminatorios o fraudulentos, por tanto, no le corresponderá a la Fuerza Pública la carga probatoria sobre la motivación del acto llamamiento a calificar servicios, que se presume responde a la exigencia legal, pero en todo caso, deberá responder a los alegatos que sobre uso fraudulento se presenten.

    En conclusión, se precisó que no es factible exigir motivación del acto de retiro de un oficial por la causal denominada llamamiento a calificar servicios, pues la motivación es dada por la misma Ley (Decreto – Ley 1791 de 2000 Art. 57, mientras que en el retiro por voluntad de la administración, existe la necesidad de motivar el acto, razón por la cual, la persona que es retirada de su cargo por llamamiento a calificar servicios, debe retirarse con asignación de retiro, mientras que en el retiro por voluntad no siempre sucede así.[2]

  2. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA SU-091 de 2016.

    El 25 de febrero de 2016, el señor L.M.L., tercero afectado con la decisión proferida, radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la Sentencia SU-091 de 2016, con base en el siguiente argumento:

    Sostiene el peticionario que el Magistrado Sustanciador mediante auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), consideró necesario decretar pruebas de oficio, las cuales a su juicio eran improcedentes, impertinentes, superfluas y otras manifiestamente inútiles.

    Añade que como la providencia que decreta pruebas de oficio no es susceptible de recurso en los términos del artículo 169 del Código General del Proceso, no pudo oponerse a las mismas, esperando que el Magistrado en cumplimiento del artículo 170 y 277 ibídem, corriera el respectivo traslado particularmente de las respuestas dadas tanto por el S. General de la policía Nacional como por el C. de las Fuerzas Militares. Procedimiento jurídico que a juicio del peticionario omitió inexplicablemente el Magistrado Ponente, incurriendo con su actuar en vulneración al debido proceso, originando con ello la nulidad, en los términos del artículo 133-6 y el inciso segundo del numeral 8 del mismo artículo del Código General del Proceso en armonía con la Constitución.

    Sobre este punto, resalta que “los artículos 170 y 277 del C.G.P. son claros en señalar que de las pruebas solicitadas de oficio y de las pruebas rendidas por informe, se debe correr traslado a las partes”, procedimiento omitido por el Magistrado Ponente y no advertido por los demás integrantes de la S. Plena de la Corte Constitucional, al proferir el fallo cuya nulidad se pretende.

    Aduce que con la Sentencia SU-091 de 2016, el Magistrado Ponente no dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 176 del C.G.P, pues no analizó particularmente las pruebas aportadas por el S. General de la Policía Nacional y por el C. de las Fuerzas Militares, sobre las cuales a su juicio existen otonomía jurídica pues desconocen el contenido y alcance del artículo 44 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior debido a que cuando se trata del ejercicio de una facultad discrecional “debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa…”, por tanto resalta que mal hace la Policía Nacional a través de su S. General al afirmar que el retiro por llamamiento a calificar servicios tiene ocurrencia “sin establecer juicios de valor o argumento de fondo diferentes al cumplimiento del tiempo mínimo de la prestación del servicio”.

    Por las anteriores consideraciones, solicita el señor L.M.L. la nulidad de la Sentencia SU-091 de 2016, puesto que existe a su juicio una ostensible violación a su derecho fundamental al debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES

  1. La nulidad de las sentencias proferidas por la corte constitucional

    1.1. La jurisprudencia de esta Corporación[3] ha señalado que en materia de sentencias de tutela la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las S.s de Revisión solo procede en situaciones excepcionales, que supongan una grave afectación al debido proceso y previo el cumplimiento de una exigente carga argumentativa por parte de quien alega la existencia de una nulidad, explicando de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.

    1.2. A esa conclusión llegó la Corte con base en cuatro (4) argumentos principales: (i) El principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, exigen la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación[4]; (ii) La solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley; se trata de una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una S. de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia[5], (iii) cuando en la sentencia proferida por las S.s de Revisión de la Corte se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso[6] y (iv) cuando se da cumplimiento a una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión tomada[7].

  2. La Corte Constitucional ha indicado que la solicitud de nulidad procede si se cumplen los presupuestos formales y materiales

    2.1. Presupuestos formales: (i) oportunidad: Implica, por un lado, que cuando el vicio se configura antes de la expedición de la decisión, debe ser alegado antes de que ésta sea comunicada.[8] En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. En caso contrario, cuando la anomalía se materializa en la providencia, debe ser propuesta dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.[9]; (ii) legitimación: el incidente de nulidad debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite de amparo constitucional o por un tercer que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[10] y, (iii) carga argumentativa, quien alega la nulidad de una sentencia de revisión debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida, tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.[11] Por tanto, no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la S. que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada[12].

    2.2. Presupuestos materiales: Excepcionalidad de la nulidad: la Jurisprudencia Constitucional[13] ha señalado que la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional, por lo tanto, adicional a los requisitos formales de admisibilidad. También se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la S. de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[14]

    2.3. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, así:

    (i) Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la S. Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S. Plena de la Corte.

    (ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida[15].

    (iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

    (v) Cuando la S. de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.[16]

    2.4. En este orden, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas con ocasión de un trámite de revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[17]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[18].

    2.5. Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[19].

V. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO

  1. Para el análisis del caso concreto, es pertinente verificar previamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad, los cuales son: (i) demostrar la posibilidad de formular la solicitud de nulidad. (ii) presentarla oportunamente y (iii) asumir una carga de argumentación suficiente.

    (i) Posibilidad de presentarla: El incidente de nulidad debe ser propuesto por una persona que cuente con legitimación activa por haber sido parte en el trámite del amparo constitucional o por ser un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. En el presente caso, tal requisito se cumple, pues la nulidad es solicitada por el señor L.M.L., tercero afectado con la decisión y quien fue vinculado en sede de revisión al proceso.

    (ii) Presentar la solicitud de nulidad oportunamente: Como se indicó en la parte considerativa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, pues vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada. Sin embargo, cuando se trata de trámites anteriores a la promulgación de la Sentencia, deben ser alegados antes de que esta sea comunicada. Lo anterior, conforme a lo estipulado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.[20]

    En el presente caso, se cumple con tal exigencia según certificación expedida por la Secretaría General del Consejo de Estado, quien informó a este Despacho que la Sentencia SU-091 de 2016, fue notificada a las partes el 26 de mayo de 2016, y la solicitud de nulidad fue presentada el día 25 de mayo de la misma anualidad, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación.

    (iii) Carga Argumentativa: En el caso objeto de estudio, el incidente de nulidad se centra en el auto proferido por el Magistrado Ponente el veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015)[21]. A juicio del nulitante, no pudo oponerse a las pruebas solicitadas mediante el auto mencionado, toda vez que el Magistrado Sustanciador no dio cumplimiento al artículo 170[22] y 277[23] del Código General del Proceso. Así, al no darle traslado de las pruebas recibidas en sede de tutela, se vulneró su derecho al debido proceso originando con ello la nulidad, en los términos del artículo 133-6 y el inciso segundo del numeral 8 del mismo artículo del Código General del Proceso en armonía con la Constitución.

  2. En lo concerniente a la afirmación del peticionario que el Magistrado Ponente no dio cumplimiento a los artículos 170[24] y 277[25] del Código General del Proceso, es necesario aclarar lo siguiente:

    2.1. El peticionario invoca como sustento de su nulidad el desconocimiento por parte del Magistrado Sustanciador de normas contempladas en el Código General del Proceso. Sobre este punto, es importante precisar que dicho código rige cuando existe vacío normativo, el cual es suplido por las disposiciones estipuladas en el mismo. En el caso que nos compete, existe una norma especial que rige el decreto y la práctica de pruebas en sede de tutela, la cual es el reglamento interno de la Corporación, por tanto para este caso no aplican las normas y los términos establecidos en los artículos 170 y 277 del Código General del Proceso alegados como sustento de esta demanda.

    2.2. Como se dijo, la declaratoria de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional es excepcional y solo procede frente a las causales establecidas por la Jurisprudencia[26]. En el caso objeto de estudio puede entenderse que la causal alegada es la falta de traslado de las pruebas practicadas en sede de revisión, lo cual no es causal de nulidad de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional, puesto que estas son taxativas y de creación jurisprudencial. De esta manera, quien solicite la nulidad de una sentencia de tutela debe dar cumplimiento a una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión tomada.

    2.3. En el caso hoy puesto a consideración, la divergencia recae sobre el traslado de las pruebas y la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por no aplicar las normas estipuladas en el Código General de proceso para el mismo. Este argumento, como ya se indicó, no se erige como causal de nulidad. En esta medida, los planteamientos expuestos por el solicitante, no encuadran dentro de las causales de nulidad de la sentencias de tutela, lo que pretende es censurar el fallo exponiendo su punto de vista.

    Por otra parte, por tratarse de una supuesta irregularidad en el trámite anterior a la promulgación de la Sentencia SU- 091 de 2016, el nulitante debió alegarla antes de ser comunicada la decisión y no con posterioridad como lo hizo, de conformidad con lo indicado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. Puesto que una sentencia no puede ser acusada de nulidad con base en irregularidades procesales anteriores a la promulgación de la misma, la oportunidad procesal para presentarla es otra anterior a la sentencia.

    De lo descrito puede concluirse que el incidente de nulidad presentado por el ciudadano L.M.L. contra la sentencia SU-091 de 2016 no procede, por cuanto la causal alegada por el nulitante no existe. En consecuencia, la S. Plena de la Corte Constitucional, denegará la solicitud de nulidad en contra de dicha sentencia.

VI. DECISIÓN

La S. Plena de la Corte Constitucional reitera que una sentencia no puede ser acusada de nulidad con base en supuestas violaciones al debido proceso, por irregularidades procesales anteriores a la sentencia. La oportunidad procesal para hacer tal reclamo es anterior a la sentencia.

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-091 de 2016 proferida por la S. Plena de la Corte Constitucional, lo anterior con base en los argumentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

N. y cúmplase,

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

Ausente con excusa

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

J.I. PALACIO PALACIO A.A.G.

Magistrado Magistrado (e)

Con aclaración de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

J.I. PALACIO PALACIO

AL AUTO 456/16

Referencia: Expediente T-4.862.375 (AC)

Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-091 de 2016.

Magistrado Ponente:

A.A.G.

Con el respeto que merecen las providencias de esta Corporación, me permito manifestar mi aclaración de voto en relación con lo decidido por la S. Plena de la Corte Constitucional respecto de la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-091 de 2016, formulada por el señor L.M.L.. Las razones que la sustentan son las siguientes:

Si bien comparto lo decidido respecto a la solicitud de nulidad estudiada en el Auto 456 de 2016, es mi deber recordar los argumentos en que se fundó el salvamento de voto presentado a la sentencia SU-091 de 2016.

Lo anterior, atendiendo a que con el citado fallo de unificación se cambió de manera drástica la jurisprudencia pacífica de la Corte Constitucional en relación con la exigencia de motivar los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios. Alteración que incumplió las reglas propias de la modificación de los precedentes existentes en esta Corporación.

En primer lugar, estimo que la Corte ha debido mantener la tesis que ha sostenido en numerosos fallos de tutela en relación con la obligación de motivar en todo caso el retiro discrecional de miembros de la Fuerza Pública, aún en la situación del llamamiento a calificar servicios, en respeto de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Si bien es cierto que debido a la organización piramidal de la carrera militar y policial no es posible que todos sus integrantes asciendan en el escalafón, también lo es que la decisión de retiro del servicio activo debe ser motivada para evitar arbitrariedades que difícilmente podrían ser cuestionadas después ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al desconocer los móviles que justificaron la desvinculación.

Al respecto, considero que en un Estado social de derecho como lo es Colombia (art. 1° de la CP), en donde la Carta Política goza de supremacía por ser considerada norma de normas (art 4° ibídem), la expedición de actos administrativos exige contar con una motivación que permita al interesado conocer las razones que llevaron a una entidad a tomar una determinada decisión de retiro y, de esa forma, facultar a aquel para que cuente con herramientas útiles que le ayuden a ejercer su derecho a la defensa y pueda cuestionar esa decisión a través de los mecanismos contencioso administrativos.

Justamente, la mayoría de la Corte al sostener que la motivación del acto de retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios está dada en la ley, olvidó por completo que los requisitos allí consignados son la condición para ejercer la facultad discrecional de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, la cual prevé que cuando el contenido de una decisión sea discrecional, ésta debe adecuarse a los fines de la norma que la autoriza y debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa (art. 44), sin que ello se traduzca en que los requisitos legales puedan suplir o igualarse a la motivación del acto administrativo porque desconocería la garantía que busca evitar la arbitrariedad en el ejercicio del poder de retiro.

Como lo ha reconocido esta Corporación, la discrecionalidad absoluta no tiene cabida dentro del Estado social de derecho porque esto eliminaría la justiciabilidad de los actos en que se desarrollan las facultades del nominador, ya que al no existir una verdadera motivación del retiro del servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública, éstos quedarían sin la posibilidad de ejercer un control al móvil real que generó su desvinculación de la institución. Así, nuestro sistema jurídico propende por la discrecionalidad relativa que desmarca el acto caprichoso del funcionario que lo expide, para que el afectado pueda apreciar las circunstancias que rodearon la toma de decisión de retiro institucional[27].

El punto fue ilustrado con amplitud en la sentencia T-265 de 2013, señalando que pueden extraerse tres elementos comunes a toda potestad discrecional, dentro de la cual incluyó la causal de llamamiento a calificar servicios, a saber:

“i). Debe existir una norma de rango constitucional o legal que la contemple expresamente. En virtud de los artículos 6, 121, 122 y 123 de la Carta, en un Estado de derecho las autoridades solamente pueden actuar conforme las competencias que les han sido otorgadas. Lo anterior tiene “por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jurídica. En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público. El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley. En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que, en principio, son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. (…) La competencia es parte esencial del debido proceso y presupuesto de validez de los actos que se profieren, pues si una autoridad expide un acto sin tener facultades para hacerlo, éste es nulo”. Por esta razón, para que una entidad pública pueda apartarse de los postulados generales y flexibilizar su actuación mediante el ejercicio de facultades discrecionales, debe como mínimo estar soportado en una norma legal o constitucional que la faculte expresamente.

ii). Su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza. La Corte ha manifestado que “la adecuación es la correspondencia, en este caso, del contenido jurídico discrecional con la finalidad de la norma originante, en otras palabras, la armonía del medio con el fin; el fin jurídico siempre exige medios idóneos y coherentes con él”. Es claro entonces que “el derecho no es un fin en sí mismo sino un medio al servicio de la sociedad. Por lo tanto, es necesario confrontar los móviles con los fines. De allí surgen justamente las teorías del ´abuso del derecho´, y la ´desviación de poder´. Ello es un principio básico del Estado Social de Derecho, para evitar que la discrecionalidad se convierta en arbitrariedad. Todo acto del Estado debe estar conforme con su finalidad esencial, ya que las potestades se conceden, no para que se cesen a discreción, sin discernimiento, sino en vista de un fin determinado”. Sin perjuicio de los objetivos de toda ley, de manera genérica la Constitución consagra como fines de la actuación administrativa: i) la protección de la vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades de los residentes en Colombia (art. 2); y ii) el interés general (art. 209). Así, para comprobar si una actuación cumple con este requisito, se deberá verificar tanto el cumplimiento de los objetivos genéricos como los específicos de la norma.

iii). La decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. La determinación que se adopta debe guardar una medida o razón que objetivamente se compadezca con los supuestos fácticos que la originan: “El principio de proporcionalidad cumple dos funciones: i) en primer lugar, sirve de criterio de acción, esto es, como sustento de las actuaciones de los distintos órganos del Estado, el cual se realiza con su observancia y aplicación a cada caso concreto. ii) En segundo lugar, es un criterio de control, pues debe adoptarlo el juez para efectos de evaluar la proporcionalidad de la respectiva actuación administrativa”.

De allí que la jurisprudencia constitucional haya reconocido una discrecionalidad relativa aplicable aún a los actos administrativos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública con base en la causal de llamamiento a calificar servicios, ya que no es admisible en un Estado social de derecho que a los particulares se les impida conocer los motivos que llevaron a una entidad pública a tomar una medida particular que los afecte.

Ahora, si bien es entendible el argumento sobre la estructura piramidal y jerarquizada que tienen las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo cierto es que el acto de desvinculación por esa causal mínimamente debe motivarse con la evaluación de la hoja de vida del uniformado, además del cumplimiento de los requisitos objetivos de ley para obtener la asignación de retiro, como quiera que dejar de hacerlo implicaría en la práctica que no siempre los mejores y los que tengan más mérito asciendan de grado siguiente y continúen en la carrera. De esta forma, lo que se pretende es evitar la arbitrariedad que genera la falta de motivación del acto de retiro, proteger garantías fundamentales y el principio democrático, así como el de publicidad.

De otra parte, la Corte en la providencia de unificación 091 de 2016 no analizó en debida forma las sentencias T-569 de 2008, T-655 de 2009, T-638 de 2012, T-719 de 2013 y SU-053 de 2015, cuando era imperativo hacerlo. Esos pronunciamientos mantienen una línea invariable sobre el deber de motivar los actos administrativos que se basan en la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios. En dichas sentencias la Corte ha considerado que la mejora en el servicio no basta como único motivo de desvinculación, como tampoco una antigüedad de 15 años o más y el tener derecho a la asignación de retiro, porque esas razones pueden esconder situaciones injustas y arbitrarias en perjuicio de los integrantes de la carrera especial de la Fuerza Pública.

Otros ejemplos dicientes son las siguientes reseñas jurisprudenciales: (i) T-297 de 2009, que se ocupó del estudio del retiro por llamamiento a calificar servicios sin motivación de un Teniente C. de la Policía Nacional, oportunidad en la cual se concluyó que a pesar de ser una facultad legítima del Gobierno Nacional para permitir la renovación del personal uniformado, la falta de motivación constituye una vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) T-824 de 2009, que también estudió el retiro por llamamiento a calificar servicios sin motivación de un M. de la Policía Nacional, señalando que el acto administrativo solo se ajusta a la Constitución cuando es respetuoso de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, está debida y suficientemente motivado, y existe una relación directa entre dicha motivación y el cumplimiento de los fines constitucionales que han sido asignados a la Fuerza Pública; y, (iii) T-723 de 2010, que se ocupó del caso de un Teniente C. que pese a obtener las más altas calificaciones en los últimos diez años de servicios, fue llamado a calificar servicios sin que el acto de retiro institucional fuese motivado, por lo cual se concedió el amparo esbozando que la desvinculación no podía realizarse sin una explicación clara y precisa que además tuviera en cuenta la evaluación de la trayectoria profesional del uniformado en la institución.

Especial mención merece el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia T-265 de 2013, porque corresponde a una acción de tutela que presentó la Policía Nacional contra una providencia judicial que había señalado la necesidad de motivar el acto de retiro de un C. de esa institución que fue desvinculado mediante la causal de llamamiento a calificar servicios. En esa oportunidad, la S. Quinta de Revisión negó el amparo bajo el argumento de que el acto de retiro debía ser motivado analizando la hoja de vida y los méritos del oficial, sumado a los requisitos objetivos que establece la ley. Además, advirtió que no pueden existir funcionarios con poderes ilimitados que en ejercicio de sus funciones expidan actos administrativos que de alguna manera escapen a la órbita de control por parte de las autoridades, toda vez que se estaría permitiendo indiscriminadamente la proliferación de actos arbitrarios.

Estas y otras decisiones debieron ser objeto de análisis por parte de la S. Plena al momento de proferir la SU-091 de 2016, omisión que contraría las reglas establecidas para cambiar el precedente de esta corporación.

Fecha ut supra

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

[1] Se afirmó que el retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General sin la debida motivación desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el deber de motivar los actos de retiro de los miembros de la fuerza pública contemplada entre otras, en las sentencias SU-917 de 2010 (MP, J.I.P.P., T-723 de 2010 (MP, J.C.H.P., T-265 de 2013 (MP, J.I.P.P., SU-172 de 2015 (MP, G.S.O.D.) y SU-053 de 2015 (MP, G.S.O.D..

[2] “PRIMERO. En el expediente T-4.862.375. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta el veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), que confirmó la sentencia de primera instancia emitida por la Sección Cuarta de esa Corporación el veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela iniciado por L.A.Z.P., en representación del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo del Meta. Lo anterior, bajo el entendido de que la motivación de los actos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública por la causal denominada llamamiento a calificar servicios está dada por la misma Ley, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en ella”.

SEGUNDO. En el expediente T-4.938.030. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), por la S. de lo Contenciosos Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado que confirmó la sentencia de primera instancia emitida el diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior, bajo el entendido de que la motivación de los actos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública por la causal denominada llamamiento a calificar servicios está dada por la misma Ley, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en ella”.

TERCERO. En el expediente T-4.943.399, REVOCAR la decisión proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), por el Consejo de Estado S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, que confirmó la decisión proferida por la S. Quinta de ese Alto Tribunal en primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales del señor L.A.V.S.. En su lugar, se TUTELARÁN los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del tutelante”.

CUARTO. DEJAR SIN EFECTOS, las sentencias dictadas el dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011) y el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Intendente L.A.V.S. contra el acto administrativo que ordenó su retiro de la Policía Nacional (Resolución 0366 de diciembre de 2005)”.

QUINTO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación en lo referente al estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional”.

SEXTO. En el expediente T-4.954.392, REVOCAR la decisión proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Consejo de Estado - S. de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta que confirmó la decisión proferida por la Sección Segunda de ese Alto Tribunal en primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales del señor A.T.T.. En su lugar, se TUTELARÁN los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del tutelante”.

SÉPTIMO. DEJAR SIN EFECTOS, las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva y el Tribunal Administrativo del H., S. Segunda de Decisión, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) y el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), respectivamente, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por A.T.T. contra la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional, contra el acto administrativo que ordenó su retiro de la Policía Nacional por no ser motivado debidamente”.

OCTAVO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del H., S. Segunda de Decisión, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación en lo referente al estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional”.

NOVENO. EXHORTAR al Gobierno Nacional y a la Policía Nacional para que al momento de retirar del servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública por las causales denominadas voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional y llamamiento a calificar servicios tengan en cuenta los lineamientos establecidos por esta Corte, a fin de que tal facultad se ejerza dentro de los límites señalados por la Constitución y la Ley”.

DÉCIMO. Líbrese por Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”

[3] Corte Constitucional Auto 063 de 2004 (MP, M.J.C.E., Auto 068 de 2007 (MP, H.A.S.P., Auto 170 de 2009 (MP, H.A.S.P., Auto 050 de 2013 (MP, N.P.P..

[4] Corte Constitucional, Auto 031A (MP, E.M.L.)

[5] Corte Constitucional Auto 033 de 1995 (MP, J.G.H.G.)

[6] Corte Constitucional, Auto 063 de 2004 (MP, M.J.C.E.,

[7] Corte Constitucional Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[8] En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

[9] Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Ver entre otros Autos 232 de 2001, (MP, J.A.R.) 031A de 2002 (MP, E.M.L. y 330 de 2006 (MP, H.A.S.P.. En relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A de 2003, (MP, J.A.R..

Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada. Además, mediante Auto 054 de 2006, consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Al respecto, ver los autos 030 de 200 (MP, E.M.L.) 031A de 2002 (MP, E.M.L., 217 de 2006 (MP, H.A.S.P.) y Auto 054 de 2006 (MP, J.A.R..

[10] Corte Constitucional Autos 018A de 2004 (MP, Á.T.G.) 100 de 2006 (MP, M.J.C.E.) y 170 de 2009 (MP, H.A.S.P..

[11]Corte Constitucional Autos 15 de 2002 (MP, J.A.R., 049 de 2006 (MP, M.J.C.E., 056 de 2006 (MP, J.A.R., 179 de 2007 (MP, J.C.T. y 175 de 2009 (MP, L.E.V.S., entre otros.

[12] Corte Constitucional Ver entre otros los autos 063 de 2004 (MP, M.J.C.E., 165 de 2005 (MP, A.B.S., 049 de 2006 (MP, M.J.C.E.) y 181 de 2007 (MP, C.I.V.H.) y 009 de 2010 (MP, H.A.S.P..

[13] Corte Constitucional Auto-031Ade 2002 (MP, E.M.L., Auto 050 de 2013 (MP, N.P.P., Auto 022 de 2014 (MP, G.E.M.M., Auto 153 de 2015 (MP, G.E.M.M., Auto 111 de 2016 (MP, J.I.P.C..

[14]Corte Constitucional Auto-031Ade 2002 (MP, E.M.L..

[15] Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

[16] Corte Constitucional Auto 031A de 2002 (MP, E.M.L., Auto 076 de 2003 (MP, R.E.G.) Auto 162 de 2003 (MP, R.E.G., Auto 063 de 2004 (MP, M.J.C.E., Auto 068 de 2007 (MP, H.A.S.P., Auto 006 de 2008 (MP, J.A.R., Auto 023 de 2012 (MP; J.I.P.C., Auto 155 de 2014 (MP, J.I.P.C., Auto 151 de 2015 (MP, M.V.C. Correa).

[17] Corte Constitucional Auto 217 de 2006 (MP, H.A.S.P.)

[18]Corte Constitucional Auto 060 de 2006 (MP, J.C.T.)

[19] Corte Constitucional, Ver los Autos 131de 2004 (MP, R.E.G..

[20] “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

[21] Por medio del cual el Magistrado Sustanciador decretó pruebas de oficio y puso en conocimiento del proceso a terceros que se pudieran ver perjudicados con la decisión, tal y como es el caso del señor L.M.L., hoy peticionario

[22] Artículo 170. Decreto y práctica de prueba de oficio. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes.

[23] Artículo 277. Facultades de las partes. Rendido el informe, se dará traslado a las partes por el término de tres (3) días, dentro del cual podrán solicitar su aclaración, complementación o ajuste a los asuntos solicitados.

[24] Artículo 170. Decreto y práctica de prueba de oficio. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes.

[25] Artículo 277. Facultades de las partes. Rendido el informe, se dará traslado a las partes por el término de tres (3) días, dentro del cual podrán solicitar su aclaración, complementación o ajuste a los asuntos solicitados.

[26] “(i) Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la S. Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S. Plena de la Corte.

(ii)Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida.

(iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

(v)Cuando la S. de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley”.

[27] En la sentencia C-734 de 2000, la Corte precisó que “La discrecionalidad absoluta entendida como la posibilidad de adoptar decisiones administrativas sin que exista una razón justificada para ello, puede confundirse con la arbitrariedad y no es de recibo en el panorama del derecho contemporáneo. La discrecionalidad relativa, en cambio, ajena a la noción del capricho del funcionario, le permite a éste apreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisión, concediéndole la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de escoger el contenido de su determinación, siempre dentro de las finalidades generales inherentes a la función pública y las particulares implícitas en la norma que autoriza la decisión discrecional”.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR