Sentencia de Tutela nº 296/13 de Corte Constitucional, 22 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 777154205

Sentencia de Tutela nº 296/13 de Corte Constitucional, 22 de Mayo de 2013

PonenteMAURICIO GONZÁLEZ CUERVO SV GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3758508

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 060 de fecha 2 de marzo de 2015, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, la Corte ejerce competencia para adoptar decisiones relativas a la aclaración del sentido de las órdenes dispuestas en la sentencia T-296/13, así como para tomar determinaciones dirigidas al correcto cumplimiento del objeto de la misma

Sentencia T-296/13

(Bogotá, D.C., 22 de mayo)

ESPECTACULO TAURINO-Definición y modalidades legales/ESPECTACULO TAURINO-Regulación legal, según ley 916 de 2004

El espectáculo taurino se encuentra definido y regulado por el L.. Actualmente, rige la Ley 916 de 2004, “por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino”, que erige en norma legal las reglas relativas a la preparación, organización y desarrollo de tal actividad, “en garantía de los derechos del público y de cuantos intervienen en aquellos” (Ley 916 de 2004, Título y artículo). Las modalidades del “espectáculo taurino” se hallan previstas en la misma Ley 916/04: corridas de toros, novilladas -con y sin picadores-, rejoneo, becerradas, festivales y toreo cómico y, finalmente, los espectáculos mixtos, variedades de la actividad taurina que se adelantan con arreglo al reglamento adoptado por el L.. Así, las “corridas de toros”, el “rejoneo” y las “novilladas”, objeto de las decisiones administrativas distritales controvertidas por la accionante, son especies legalmente definidas de este género de espectáculo (Ley 916/04, art. 13).

ESPECTACULO TAURINO-Ambito territorial del reglamento taurino/ESPECTACULO TAURINO-Estructura

ESPECTACULO TAURINO-Escenario es la Plaza de Toros

ESPECTACULO TAURINO COMO ACTIVIDAD EXCEPTUADA DE LA PROHIBICION Y SANCION DE ALGUNAS FORMAS DE MALTRATO ANIMAL

ESPECTACULO TAURINO EN LA LEGISLACION

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Modulaciones o condicionamientos a la exequibilidad de la sentencia C-666/10

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Modulaciones de la sentencia C-666/10 que fija prohibiciones legislativas y administrativas

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Modulaciones de la sentencia C-666/10 que establece requisitos de modo, lugar y tiempo al espectáculo

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Modulaciones de la sentencia C-666/10 directamente dirigida a la protección animal

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia C-1192/05 exequibilidad del reconocimiento del espectáculo taurino como “expresión artística del ser humano”

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia C-1192/05 exequibilidad del ámbito espacial de aplicación del Reglamento taurino “en todo el territorio nacional”

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia C-1192/05 exequibilidad de la asistencia de “menores de 10 años” a espectáculos taurinos, en compañía de un adulto/ACCESO DEL MENOR A MANIFESTACIONES DE DIVERSIDAD CULTURAL

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia C-889/12 competencias del legislador y de la autoridad territorial para la realización del espectáculo taurino

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia C-889/12 incompetencia de los alcaldes municipales para “definir la autorización de la práctica taurina”

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencias C-1190/05, C-115/06, C-367/06

TAUROMAQUIA COMO MANIFESTACION CULTURAL Y EL DEBER DE PROTECCION DE LOS ANIMALES

CULTURA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Protección y fomento

La Corte Constitucional ha establecido que “el desarrollo cultural de la Nación y el apoyo a las expresiones artísticas de los nacionales son objetivos primordialmente perseguidos por el constituyente del 91. En efecto, del texto de la Constitución Política emana un claro interés por favorecer, promover, reforzar y divulgar los valores culturales como medio efectivo para consolidar la unidad del territorio colombiano”, de modo que “a partir de la Constitución de 1991, la cultura no es asunto secundario, ni puede constituir un privilegio del que disfruten solamente algunos colombianos, sino que ella ha de extenderse a todos, bajo el entendido de que por constituir uno de los fundamentos de la nacionalidad su promoción, desarrollo y difusión es asunto que ha de gozar de la especial atención del Estado”. Destacó igualmente que han de considerarse como expresiones culturales tanto las mayoritarias entre la población como las minoritarias, e incluso las que sufran del rechazo o desafección de algunos hacen parte de la cultura y sirven como sustento de la nacionalidad, “pues de los artículos como el 7º y el 70 de la Constitución se deduce que todas las manifestaciones culturales se encuentran en pie de igualdad ante el ordenamiento jurídico colombiano”.

CULTURA COMO BIEN CONSTITUCIONAL PROTEGIDO-Interpretación en el sistema jurídico colombiano

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por decisión distrital de no permitir la realización de espectáculos taurinos en la Plaza de Toros, en virtud de la terminación unilateral del contrato de utilización del recinto taurino

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por falta de competencia de quien adopta la decisión de prohibir realización de espectáculos taurinos

Ni el marco legal para la realización de la tauromaquia, el Reglamento Nacional Taurino (L.916/04), ni los condicionamientos introducidos por la Corte Constitucional (Sentencia C-666/10), facultan a la administración distrital para imponer la alteración de la estructura del espectáculo taurino para eliminar la muerte del toro, como tampoco para impedir la realización de espectáculos taurinos que cumplieran los requisitos constitucionales y legales. Tomar decisiones administrativas en cualquiera de estos dos sentidos implica sustraer la competencia del L. en la definición de las condiciones para la realización de la expresión artística y cultural taurina, y por ende implica la vulneración del derecho al debido proceso por defecto orgánico.

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Reglas jurisprudenciales

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia por defecto orgánico al no tener competencia la autoridad distrital para prohibir la realización de espectáculo taurino en la Plaza de Toros

La actuación administrativa se concretó en la decisión de no permitir los espectáculos taurinos con muerte del animal. Desatendida por el contratista la condición para la continuidad de la relación contractual, la administración distrital, invocando la jurisprudencia constitucional, optó por impedir la realización de corridas de toros con ejecución del tercer tercio en la Plaza de Toros de S.M. de Bogotá mediante la terminación anticipada del contrato de uso de la plaza, dejando abierta la posibilidad de su realización sólo tras la modificación del contenido.

ESPECTACULO TAURINO-Competencia de la autoridad administrativa frente a la realización de espectáculos taurinos refiere al ejercicio de la función de policía

La función de policía deferida a la autoridad administrativa respecto de la celebración de eventos taurinos, se encamina cuanto menos a: (i) hacer cumplir las normas de rango legal vigentes sobre la realización de los espectáculos públicos en general y taurinos en particular, destacando especialmente el deber de garantizar la “salubridad, la seguridad ciudadana y la tranquilidad, que se concreta en la verificación de los requisitos para la realización del espectáculo exigidos por el Reglamento Nacional Taurino y de las condiciones en que se adelanta, de conformidad con las competencias ordinarias de policía; (ii) contribuir, en desarrollo de tal función de policía, a la realización de los condicionamientos de la sentencia C-666 de 2010 relativos a la tradición del espectáculo, a la programación habitual de las fechas o temporadas y a la prohibición de inversiones públicas en la construcción de plazas de exclusiva destinación taurina.

ESPECTACULO TAURINO-Alcance de las competencias administrativas locales frente a la tauromaquia

ESPECTACULO TAURINO-Reglamento Nacional Taurino -ley 916/04- como límite a la autoridad administrativa

REGLAMENTO NACIONAL TAURINO-Sentencia C-666/04 y la permisión del espectáculo taurino con muerte del toro

ESPECTACULO TAURINO-Incompetencia de la administración distrital para impedir la presentación de espectáculos taurinos en la Plaza de Toros con muerte de animal

En la sentencia C-666 de 2010 no se realizó interpretación de la Constitución de la que se desprenda autorización alguna a las administraciones municipales o distritales donde se practica tradicional, regular y autorizadamente la tauromaquia, para imponer, por sí misma e inaplicando la Ley 916 de 2004, alteraciones en la estructura de dicha expresión artística y cultural. La conclusión fundamental de la sentencia C-666 de 2010, es que la tauromaquia es una actividad compatible con la Constitución cuando se realiza de acuerdo con los condicionamientos plasmados por la Corte en la parte resolutiva. Como fácilmente se verifica al analizar estas condiciones para su realización, bajo ninguna circunstancia se contempló la eliminación del tercer tercio de la corrida; más bien, se establecieron los condicionamientos, como medidas dirigidas a compatibilizar la tauromaquia con el deber de protección animal. Cualquier cambio de estos mínimos legales y jurisprudenciales del espectáculo taurino, deberá implementarse a través de la necesaria intervención del poder legislativo para realizar una nueva ponderación, ya que la Corte Constitucional en su sentencia C-666/10 determinó que sería necesaria “la actuación del L., que en cumplimiento de su potestad de configuración normativa debe regular de manera más detallada la permisión de maltrato animal objeto de examen constitucional”.

LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Aspectos generales

LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Límites

TAUROMAQUIA Y ESPECTACULO TAURINO COMO FORMA DE EXPRESION ARTISTICA-En la ley y en la jurisprudencia

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Titularidad del derecho de la Corporación Taurina de Bogotá

La CTB fungía como responsable de la organización y difusión del espectáculo taurino, esto es, de la realización efectiva del derecho de libre expresión artística taurina; y en cuanto tal, es titular de las garantías jurídicas propias de este derecho fundamental. De este modo, la protección del organizador y difusor actividad artística, refuerza el amparo constitucional de las libertades del tauromáquico y de su público, en tanto la ejecución pública de la tauromaquia potencia efectivamente la realización del derecho fundamental de libre expresión artística.

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA Y ESPECTACULO TAURINO-Actuaciones administrativas aplicadas por el IDRD y la Alcaldía de Bogotá que impactaron la expresión artística taurina

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Afectación en materia taurina

Las decisiones de la administración frente a la actividad de la CTB se encaminaron a limitar la actividad de difusión de la expresión artística taurina, de la que se encargaba en la ciudad de Bogotá, buscando permitir solamente la puesta en escena de espectáculos taurinos que no contemplaran el tercio de muerte del toro. La desatención de esta imposición, derivó en medidas que agravaron el constreñimiento a la difusión de la tauromaquia a cargo de la CTB, impidiendo el uso del escenario público destinado especialmente a la realización de espectáculos taurinos en la ciudad de Bogotá. Las medidas adoptadas por la administración distrital, se constituyen en medidas irrazonables que se encaminaron a afectar de manera excesiva el ámbito de difusión de la expresión artística a cargo de la CTB. Así, la decisión del IDRD de dar por concluida la relación contractual con la CTB para la utilización de la Plaza de Toros en actividades taurina por no aceptar la supresión de la muerte del toro durante los espectáculos acordados, y el consiguiente impedimento jurídico para la realización de las temporadas taurinas habituales, afectó el derecho de libre expresión artística del accionante.

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Hipótesis de censura por autoridad administrativa

Constituiría acto de censura el que las autoridades administrativas de cualquier nivel territorial, sea nacional, departamental, distrital o municipal, incluyendo los cuerpos colegiados con autoridades normativas como Asambleas Departamentales o Concejos, supediten la divulgación de contenidos expresivos, incluidos los artísticos, a un permiso, autorización o examen previo, o al recorte, adaptación o modificación del contenido de acuerdo con sus instrucciones, como también el acto que impida difundir o tener acceso como público a dichas expresiones artísticas. Solamente las restricciones a la expresión dispuestas en normas de rango legal o constitucional, y que sean neutrales frente a los contenidos expresados son aceptables, puesto que no pretenden la imposición de una visión específica de lo deseable moral o estéticamente, a cargo de la entidad. Finalmente, las restricciones al acceso igualitarios a los medios y escenarios de difusión bajo el control del Estado, constituyen censura.

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA Y ESPECTACULO TAURINO-Vulneración por restricción a la divulgación o difusión del espectáculo taurino

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO A LA LIBRE EXPRESION ARTISTICA-Daño consumado respecto a la temporada taurina de 2013

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO A LA LIBRE EXPRESION ARTISTICA-Orden de restituir de manera inmediata la Plaza de Toros para la realización de espectáculos taurinos y la preservación de la cultura taurina

Referencia: Expediente T- 3758508.

Accionante: Corporación Taurina de Bogotá.

Accionado: Alcaldía Mayor de Bogotá e Instituto Distrital de Recreación y Deporte -IDRD.

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del 16 de octubre de 2012 del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la Sentencia del 8 de agosto de 2012 del Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá.

Magistrados de la S. Segunda de Revisión: M.G.C., L.G.G.P. y G.E.M.M..

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de tutela.

    1.1. Elementos y pretensión.

    1.1.1. Derechos fundamentales invocados. La Corporación Taurina de Bogotá (en adelante CTB) presentó demanda de tutela constitucional contra la Alcaldía Mayor de Bogotá (en adelante Alcaldía) y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (en adelante IDRD), por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la libertad de expresión artística.

    1.1.2. Conducta(s) que causa(n) la vulneración. (i) Decisión del IDRD de terminar anticipadamente el contrato que permitía a la CTB el uso de la Plaza de Toros de S.M. (en adelante la Plaza) para realizar espectáculos taurinos. Igualmente, (ii) la decisión administrativa de suspender la venta de abonos para la temporada 2013 y la cancelación de novilladas adelantadas en el marco del Festival de Verano.

    1.1.3. Pretensiones de la demanda[1]. Se ordene a las entidades accionadas dejar sin efectos la Resolución 280 de 2012, “por medio de la cual se revoca el Contrato No. 411 de 1999”; también, el acto administrativo contenido en el oficio 20121010062061 del 26 de abril de 2012, por medio del cual se suspendió la venta de abonos y las novilladas en el marco del Festival de Verano.

    1.2. Hechos relevantes.

    1.2.1. El 25 de agosto de 1999 fue suscrito el contrato de arrendamiento No. 411, entre la CTB y el IDRD, para la utilización de la Plaza y hacer posible la realización de espectáculos taurinos[2]. Su objeto consistió en entregar la Plaza a la CTB “por seis (6) fechas durante los meses de enero, febrero y marzo del 2000, fechas que serán determinadas por EL ARRENDADOR a más tardar el día 15 de diciembre de 1999, en las cuales se organizarán 5 corridas de toros y una novillada con picadores”[3]. El contrato fue adicionado 6 veces[4], ya para extender su plazo reiteradamente, adicionar su objeto o para configurarlo como contrato de mandato -mediante otrosí aclaratorio[5] del 30 de diciembre de 2003-. Con la última adición -del 16 de febrero de 2011- se prorrogó el contrato por 4 años, del 31 de marzo de 2011 al 30 de marzo de 2015.

    1.2.2. El 14 de enero de 2012, el diario El Tiempo publicó el artículo de título “P. abre debate al desaprobar las corridas de toros”[6]. En él se señala que el Alcalde de Bogotá, G.P., habría iniciado “el debate con su propósito de que en el Distrito no se realicen más espectáculos que contemplan la muerte, como serían las corridas de toros”, notificando públicamente a la CTB del inicio de una negociación para cambiar la naturaleza del espectáculo taurino y la revisión del contrato. Por las declaraciones públicas del Alcalde, la CTB le envió comunicaciones el 16 de enero y 12 de marzo de 2012, con el fin de que se realizara una reunión para dialogar sobre el futuro de las corridas en Bogotá. El 24 de enero de 2012, la Alcaldía envió comunicación identificada con el radicado 2-2012-3359, en la que manifestaba su disposición para “dialogar sobre el futuro de la fiesta brava”[7], y se confirmó la realización de una primera reunión.

    1.2.3. El 17 de abril de 2012, a petición de la CTB, se sostuvo una reunión con la administración distrital y funcionarios del IDRD[8] en la que los servidores de la administración exigieron la eliminación de la muerte del toro en la corrida como condición para continuar con la ejecución del contrato 411 de 1999, basados en la Sentencia C-666/10 de la Corte Constitucional.

    1.2.4. El 26 de abril de 2012 el IDRD envió el oficio 20121010062061 a la CTB, en el que solicitaba “suspender la venta de abonos correspondientes a la temporada taurina del año 2013 y no programar las novilladas dentro del marco del festival de verano”[9]. La CTB interpuso recurso de reposición en el que argumentó que el artículo 23 de la Ley 916 de 2004 sólo manda que la empresa encargada del espectáculo informe previamente al ente administrativo competente del inicio de la venta de abonos[10], pero que en ningún momento la autoridad tiene competencia para suspenderla. Además, argumentaron la falta de competencia del IDRD para suspender las novilladas del Festival de Verano, pues los arts. 14 y 19 de misma ley disponen que “[p]ara la celebración de espectáculos taurinos en plazas permanentes bastará únicamente, en todo caso, con la mera comunicación por escrito”[11], teniendo en cuenta el carácter de permanente de la Plaza.

    1.2.5. El recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 196 del 22 de mayo de 2012[12].

    1.2.6. Por diferencias en la interpretación de la Sentencia C-666 de 2010, se solicitó el concepto de un experto[13]. El 1° de junio de 2012 se expusieron sus conclusiones, de las cuales destaca que en la sentencia analizada se reconoció el espectáculo taurino como espectáculo constitucionalmente admisible en lugares donde constituya una práctica tradicional, que no se prohibió la muerte del toro y que se dejó la regulación del asunto en manos del L..

    1.2.7. Mediante la Resolución 280 del 14 de junio de 2012[14], el IDRD dispuso la terminación unilateral del contrato 411 de 1999, mediante el cual se entregaba a la CTB la utilización de la Plaza de Toros de S.M. para la celebración de espectáculos taurinos.

    1.2.8. La CTB aportó al expediente la providencia del 12 de julio de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en segunda instancia resolvió una acción popular interpuesta por la Empresa Taurina Toriles en contra del IDRD y la CTB[15]. En ella se decidió que, para proteger los intereses colectivos de la libre competencia económica y la defensa del patrimonio público, debía terminarse el Contrato 411 de 1999, en tanto para el mismo, “llámese de concesión o mandato, [se] requería el agotamiento de un proceso de licitación pública, en donde varios oferentes pudieran presentar sus propuestas a fin de obtener la adjudicación de la plaza de toros de (sic) S.M. a la mejor oferta que se allegara”[16]. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera - Subsección A, revocó parcialmente la sentencia del a quo, y ordenó, en lo pertinente para el presente caso, al “Instituto Distrital de Recreación y Deporte, para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación del presente fallo, de (sic) por terminado el contrato 411 de 1999 con sus prórrogas, suscrito con la Corporación Taurina de Bogotá, en el evento de que aún el mismo siga vigente”[17].

  2. Respuesta del ente accionado.

    2.1. Respuesta de la Secretaría de Hacienda Distrital – Alcaldía de Bogotá[18].

    Destacó la falta de legitimidad en la causa por pasiva, en tanto la entidad que realmente estaría comprometida en la situación expuesta por la CTB sería el IDRD, razón por la cual remitió el asunto a dicha entidad. De otro lado, en su opinión, la acción de tutela no sería procedente, en tanto lo que se pretende es dirimir controversias contractuales y solicitar la nulidad de actos administrativos. Señalan igualmente que no está demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    2.2. Respuesta del IDRD.

    2.2.1. Al responder desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la CTB contra oficio 20121010062061, en el que solicitaba “suspender la venta de abonos correspondientes a la temporada taurina del año 2013 y no programar las novilladas dentro del marco del festival de verano”[19], el IDRD, mediante la Resolución 196 del 22 de mayo de 2012[20], indicó:

    - “El IDRD como mandante afirma tener plenas facultades para orientar sobre la forma de cumplir el encargo encomendado a la CTB, pudiendo cancelar la venta de abonos y las novilladas del Festival. Recuerda que la realización de espectáculos taurinos, está sujeta “a la presentación de una propuesta por parte de la Corporación Taurina de Bogotá que acoja las indicaciones señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia 666 de 2010, en el sentido de eliminar o morigerar las conductas crueles en contra de los animales ‘en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección de la fauna’”[21].

    - Alega que con la cancelación de los espectáculos taurinos “es intención del Instituto y la Administración Distrital proteger los intereses de todos los ciudadanos en el marco de un Estado Social de Derechos (sic), razón por la que se pretende que la actividad taurina, como actividad autorizada se enmarque dentro de las indicaciones efectuadas por la sentencia C 666 de 2010 de la Corte Constitucional, al señalar que puede llevarse a cabo ‘siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra de ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna’”[22].

    2.2.2. El IDRD expidió la Resolución 280 del 14 de junio de 2012[23] que dispuso la terminación unilateral del contrato 411 de 1999. De allí se destaca:

    - Para el IDRD, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 7° de la Ley 84 de 1989, que exceptuaba de la noción de crueldad animal de las corridas de toros mediante Sentencia C-666 de 2010, entendiendo, entre otras cosas, que “la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna”.

    - El IDRD considera que la realización de corridas de toros en la Plaza, en las condiciones habituales -que en su opinión implican tortura- son “evidencia de un nivel de participación de la administración distrital representada por el IDRD, que se materializa en la promoción de dicha actividad, al entregar bajo la figura del mandato un bien cuya naturaleza es de uso público, lo cual de suyo implica una inversión de recursos e infraestructura públicos para promover esta expresión por parte de una entidad pública (IDRD) excediendo los límites establecidos por la propia Corte”[24]. Sostienen que “La plaza de toros al ser un bien de interés cultural del Distrito Capital, cuya naturaleza es de un bien de uso público, no puede destinarse a “promover” o “fomentar” actividades que incluyan un sufrimiento, dolor o muerte a los animales, en desarrollo de la sentencia C-666 de 2010[25].

    - Sostienen que la decisión de revocar el contrato de mandato “para nada contraviene lo señalado en la Ley 916 de 2004, toda vez que no se están prohibiendo por parte de la autoridad competente las corridas de toros en el Distrito Capital, sino en cumplimiento de un mandato constitucional, se está terminando un contrato de mandato porque su objeto mismo contraviene la orden de morigerar las torturas y el trato cruel hacia los animales”[26].

    2.2.3. Posteriormente, El IDRD contestó la demanda de tutela, sosteniendo que la alegada vulneración de derechos fundamentales no ha ocurrido, insistiendo en lo siguiente:

    - Dado que la actividad de la CTB se contrae a actividades netamente empresariales, la protección de las expresiones artísticas no se predicaría de ella.

    - Frente al tema contractual, el “actor debe circunscribirse a los mecanismos ordinarios como son (sic) el adelantamiento de la acción contractual de conocimiento de las autoridades contencioso administrativas”[27].

    - El “IDRD, no puede, no podía y no podrá prohibir la celebración de espectáculos taurinos en Bogotá, lo que hizo fue bajo los lineamientos de un contrato de mandato, emitir las instrucciones y darle los efectos correspondientes, de conformidad con la legislación que le es aplicable, igualmente como administrador del escenario público ya mencionado”[28].

    - Destacó frente a la Sentencia C-666 de 2010 que es posible que la autoridad administrativa realice un control difuso de constitucionalidad, teniendo en cuenta dos aspectos: (i) que la actividad taurina comporta elementos de no protección a los animales, en una condición de no acatamiento de la Sentencia C-666 de 2010, y (ii) el préstamo de la Plaza para la actividad taurina, comportaría un nivel de participación de la administración distrital, que se materializa en la promoción de dicha actividad, pues esta requiere dinero para sus mantenimientos y la garantía de la seguridad del público, especialmente representada en el reforzamiento estructural de la misma.

    - Sostuvo que “la Administración imparte la instrucción de erradicar todo maltrato animal en el desarrollo de la actividad en el escenario de la Plaza de Toros de S.M. de Bogotá, suprimiendo el tercer tercio o suerte suprema”[29], y luego sostiene que como “la Corporación Taurina de Bogotá no cumplió con la instrucción impartida por el mandante, se toma la decisión por (sic) dar por terminado por revocación del mandato a través de la Resolución No 280 de 2012 […]”[30].

    - El IDRD afirma que sus decisiones y actuaciones se dirigen a “generar cambios en la actividad de la tauromaquia […] encaminados al moderamiento de la actividad, tal y como ha sucedido en diferentes ciudades del mundo, no viendo por que (sic) Bogotá deba ser la excepción […]”[31].

    - Para el IDRD, “la actividad taurina está conformada por unos eventos que tienen una secuencia, sin embargo, estas secuencias denominadas tercios no son inmodificables como lo pretende hacer ver el accionante en su escrito de tutela […]”[32], y en tanto la tradición que implica el espectáculo taurino no tiene el carácter inmodificable, fue “la intención de la Administración Distrital conciliar las expresiones culturales y los deberes de protección a la fauna de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional”[33].

    - Para el IDRD, la comprensión de la tradición taurina en Bogotá no puede extenderse a las novilladas realizadas en el marco del Festival de Verano, pues “estas se vienen realizando a partir del año 2005”[34]. Lo anterior significaría para la accionada que estas no se constituyen como “manifestaciones culturales que tengan la vocación de tradición”[35].

  3. Intervención del Ministerio Público[36].

    3.1. La Procuraduría General de la Nación se pronunció, destacando que el Contrato 411 de 1999 “no corresponde a un contrato de mandato, puesto que para que se tipifique esta clase de contrato es necesario que el elemento que la gestión de negocios se haga por cuenta y riesgo del mandante, situación que no se da en este contrato.|| Lo anterior, puesto que del clausulado del contrato y del contenido obligacional se puede advertir que el contrato se debe ejecutar por cuenta y riesgo del contratista o supuesto mandatario […]”[37]. Señaló que la situación analizada se encuadra realmente en el marco del arrendamiento, y que el otrosí modificatorio sólo cambió la denominación, no así el clausulado y el paquete obligacional. Siendo el cambio solo nominal, expuso el Ministerio Público, no se podría dar aplicación de las normas que regulan el mandato lo que implica que la Resolución 280 de 2012 estaría viciada de nulidad absoluta.

    3.2. Señaló igualmente que las cláusulas exorbitantes son aplicables a cierta clase de contratos estatales y sólo en casos taxativos, que no parecen comprender el presente; en todo caso, la terminación unilateral no podría aplicarse ni en un mandato ni en un arrendamiento.

    3.3. Argumentó la existencia de un perjuicio irremediable, al considerar que los actos administrativos atacados implican el irrespeto de una tradición cultural, reconocida en la Ley 916 de 2004, al igual que la afectación concreta que genera la actuación administrativa sobre la CTB, una entidad con objeto único, a la que se le hizo imposible ejecutarlo. Argumentó que estas situaciones no pueden mantenerse durante el trascurso de procesos judiciales que pueden tardar varios años.

  4. Decisiones judiciales objeto de revisión.

    4.1. Sentencia del Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá[38].

    Mediante fallo del 8 de agosto de 2012, el juez de primera instancia negó el amparo solicitado sosteniendo que en el presente caso no se probó la vulneración del derecho al debido proceso. Afirma que “dado que contra los actos administrativos que vulneran un derecho fundamental particular, procede normalmente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 CCA.) y que al emplear dicha vía, el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto”[39], no procedería la acción de tutela, pues en la jurisdicción contencioso administrativa el accionante tendría la oportunidad de defenderse. Destacó que el juez de tutela no estaría en capacidad de recopilar las pruebas necesarias para declarar la terminación o la continuidad del contrato suscrito entre la CTB y el IDRD, debido “al corto tiempo que posee para resolver tal controversia, es por esa razón que el Juez natural podrá probar el cumplimiento o incumplimiento de dicho contrato”[40].

    4.2. Impugnación[41].

    La CTB solicitó que se revocara la sentencia del a quo manifestando que las acciones contencioso administrativas carecen de la idoneidad necesaria para solucionar el caso concreto: (i) por cuanto la suspensión provisional del acto administrativo, en el caso de las acciones contractuales, no sería procedente, y (ii) dado que la duración promedio de los procesos en la jurisdicción contencioso administrativa es de aproximadamente 10 años, lo que hace esa vía judicial inidónea para la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados. Igualmente, destacó que no se pretendía la protección de un derecho económico, sino la garantía del ejercicio material de su libertad de expresión artística y del principio de conservación de las manifestaciones históricas y culturales que conforman el patrimonio cultural de la Nación.

    4.3. Sentencia del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá[42].

    Mediante fallo del 16 de octubre de 2012, el juez de segunda instancia confirmó la decisión del a quo, señalando que “la accionante si cuenta con medio alternativo para rescatar los derechos que dice conculcados; y ese medio ciertamente es idóneo y eficaz, pues allí la petente tendrá oportunidad de acreditar cómo es que la administración actuó sobre situaciones del talante que se endilgan, sin que pueda predicarse que la inversión de la carga de la prueba afecta sus derechos en el interior de la tramitación, pues la problemática sobre la cual se erigieron los cargos contra la administración distrital implica que sea el actor quien debe demostrar el proceder insano de ella”[43]. Por lo anterior, no consideró que fuera fundamentado el alegato de trasgresión al derecho fundamental a la libertad de expresión artística, pues este se proyecta a todo un sector de la población colombiana y no podría vulnerarse a la persona jurídica.

  5. Intervenciones en sede de revisión.

    5.1. Intervención de la Alcaldía Mayor de Bogotá[44].

    5.1.1. El señor A.M. de Bogotá intervino en el proceso de la tutela de referencia para señalar que después de las Sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012, la Corte ha enseñado que existe un déficit de protección y cuidado de los animales y que dicho deber de protección constituye también un fin legítimo del Estado. Afirma que la Corte ordenó la extensión de protecciones contra la crueldad y la tortura a los animales utilizados en actividades culturales y recreativas. Al respecto mencionó, refiriéndose a la sentencia C-666 de 2010, que “la Corte ordenó la extensión protecciones contra la crueldad y la tortura a animales que, utilizados en actividades culturales y recreativas, habían sido total y desproporcionadamente excluidos de esa protección para otorgar así inmunidad completa frente a las contravenciones establecidas por la Ley 84 de 1989 (Estatuto Nacional de Protección de los Animales) donde el L., inequívocamente ordenó, en su artículo 1°, que ‘a partir de la promulgación de la presente Ley, los animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre’”[45].

    5.1.2. Considera que la prohibición de las actividades taurinas, si llegare a ocurrir, compete al L.. Pero también, a su juicio, es claro que las medidas inmediatas de morigeración son un asunto en el que las autoridades administrativas pueden intervenir de manera inmediata. Bajo este entendido, la actividad taurina en Colombia es libre, pero el Estado no está obligado a su fomento, ni a su financiación, ni a la destinación de la infraestructura y equipamiento urbanístico para su realización. Se indicó en la intervención que “[l]a Corte interpretó así que existía reserva legal para la adopción de prohibiciones absolutas en la práctica (con lo cual se prueba que la actividad no tiene garantía constitucional, no está ubicada en un ‘coto vedado de derechos’); pero debemos ser enérgicos al manifestar que la morigeración está ya ordenada, que ella es el mecanismo de inmediata protección que busca frenar el grave déficit de protección de la sentiencia animal que ya es exigible y no depende de legislación futura. Lo contrario sería negar seriedad y contundencia a las sentencias de la Corte”[46].

    5.1.3. La CTB llama derecho a su exigencia de que el Estado continúe subsidiando su libertad de ejercer el toreo, y los subsidios no son derechos, correspondiendo al Alcalde, no al sector privado, establecer cuáles son las actividades que merecen ese subsidio económico.

    5.1.4. En relación a la presunta vulneración a la libertad de expresión artística, considera el interviniente que los actos artísticos están sometido a límites legales y morales que hay que respetar.

    5.2. Intervención del apoderado judicial de la CTB.

    5.2.1. El 4 de marzo de 2013, intervino el apoderado judicial de la CTB, argumentando que la decisión de la administración distrital que dio por terminado el Contrato 411/1999, constituyó una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad de expresión artística, que requieren la intervención del juez constitucional.

    5.2.2. La terminación unilateral del contrato constituye una medida de censura a una actividad legal, como es la realización de espectáculos taurinos, permitida tanto en la Constitución Política como en normas de rango legal. Existe por ende una afectación clara e inminente del derecho fundamental a la expresión artística y del principio de conservación de las manifestaciones históricas y culturales que conforman el patrimonio cultural de la Nación.

    5.2.3. Atendiendo a las facultades extra y ultra petita con las que cuenta el juez constitucional, solicitó ordenar al IDRD, la realización de un procedimiento de selección del contratista para el manejo de la Plaza.

    5.3. Ciudadanos.

    5.3.1. El 3 de mayo de 2013, las señoras A.P.V. y D.R.W., intervinieron reiterando la calificación de los animales como seres vivos sintientes. Validaron la decisión tomada por el IDRD de revocar el contrato de mandato con la CTB para efectos de uso de la Plaza. En relación con la libertad de expresión artística, consideran que ni siquiera el arte está eximido de responsabilidades éticas: en su opinión, un artista no tiene derecho a vulnerar la vida de otro ser vivo sintiente -humano o animal- oponiendo su supuesta inmunidad artística. En lo relativo al ambiente, las intervinientes consideran que a partir de la Sentencia C-666 de 2010 se reconoce a los animales como sujetos de protección especial por parte del Estado.

    5.3.2. El 7 de mayo de 2013, la señora M.C.M. intervino para solicitar a esta Corporación apoyo a la iniciativa tomada por la Alcaldía, pues busca impedir actos crueles con animales y proscribir el uso de la Plaza como escenario para las corridas de toros. Considera que esta sangrienta actividad vulnera los derechos a la paz y a gozar de un ambiente sano.

    5.3.3. El 7 de mayo de 2013, el señor C.C. intervino para apoyar la abolición de la tauromaquia en Colombia y la decisión de no utilizar la Plaza como escenario para las corridas de toros. Argumenta que el gremio taurino hace parte de la cultura de violencia, que precisamente se ha intentado erradicar durante tantos años y que defiende un espectáculo generador de un efecto de aprendizaje que a su vez conlleva a una cultura de agresión. Solicita que en el estudio de la revisión de la tutela de referencia, se continúe manteniendo a la ciudad de Bogotá libre de todo acto que atente contra la vida sintiente.

    5.3.4. El 8 de mayo de 2013, el señor J.C. intervino haciendo un llamado a la Corte para que no permita las corridas de toros en la ciudad de Bogotá, bajo el argumento de que las ciudades que mantienen las corridas de toros se han quedado en el pasado perpetuando espectáculos que son rechazados ampliamente por la mayoría de los ciudadanos y que generan una atmósfera de irrespeto a los mismos humanos. Sostiene que cuando se impone un espectáculo que es rechazado por las mayorías y que no aporta culturalmente a la sociedad, los ciudadanos pierden la confianza en las instituciones.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La S. es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedencia de la demanda de tutela.

    2.1. Invocación de afectación de un derecho fundamental.

    La CTB invocó, como fundamento para el ejercicio de la acción, los derechos al debido proceso y la libertad de expresión, presuntamente vulnerados por la Alcaldía y el IDRD. En efecto, los artículos 20 y 29 de la Constitución reconocen como fundamentales los derechos invocados, calidad reiterada en abundante jurisprudencia[47]. Así, la demanda, en principio, plantea una controversia de orden constitucional.

    2.2. Legitimación por activa.

    2.2.1. La acción de tutela fue presentada por la CTB, persona jurídica sin ánimo de lucro[48], actuando a través de apoderado[49]. La Corte Constitucional ha considerado que los derechos que la CTB busca proteger a través de la acción de tutela -debido proceso y libertad de expresión- pertenecen a la esfera de titularidad tanto de las personas naturales como jurídicas.

    2.2.2. La sentencia SU-182 de 1998 reconoció que, “derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros”[50], dada su naturaleza, son susceptibles de titularidad por las personas jurídicas. Así, la CTB está legitimada para invocar la protección de su derecho al debido proceso administrativo, constitucionalmente amparado -CP, art. 29-.

    2.2.3. Frente al derecho a la libre expresión, la Corte Constitucional ha establecido que su “titularidad es universal, pues es definida por la expresión “toda persona” empleada por el artículo 20 constitucional, el artículo 19 del PIDCP y el artículo 13 de la CADH[51]. Al respecto manifestó que “[l]a Corte ha reconocido que las personas jurídicas también son titulares de este derecho, especialmente ha reconocido la existencia de un derecho a la libertad de expresión en cabeza de los medios de comunicación […]”[52]. Genéricamente, el artículo 20 constitucional en efecto garantiza la “libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones” a toda persona, ya natural o jurídica; y específicamente, el artículo 71 constitucional dispone que “la búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres”, inscribiendo explícitamente la expresión artística como un derecho de libertad de expresión. Partiendo de lo anterior, es procedente el reconocimiento de legitimación por activa a la entidad accionante, dada la especificidad de su objeto social que consiste fundamentalmente en “la promoción del espectáculo taurino”[53] y la difusión de “la cultura del espectáculo, su promoción, organización y manejo”[54], actividades que hacen posible la expresión artística como fenómeno creativo de su autor y permiten que trescienda del ámbito estrictamente individual al plano colectivo para que pueda convertirse en un bien cultural. Así, la CTB se halla legitimada para solicitar la protección constitucional del derecho a la libertad de expresión artística en el ámbito taurino, cuya realización efectiva a través de la organización, promoción y divulgación del tal tipo de espectáculos constituye el objeto social que la define[55].

    2.3. Legitimación por pasiva.

    La demanda de tutela ha sido dirigida contra autoridades públicas distritales: el IDRD, como realizador de los actos administrativos supuestamente violatorios de los derechos fundamentales invocados -D 2591/91, art 1[56]-; y la Alcaldía de Bogotá, en cuanto instancia superior de la anterior que intervino públicamente en las instrucciones de actuación del IDRD -D 2591/91, art 13[57]- Lo que posibilita el ejercicio de la acción de tutela.

    2.4. I..

    La tutela se interpuso el 26 de julio de 2012, alegando una vulneración causada por los actos administrativos expedidos el 26 de abril y el 14 de junio de 2012. La proximidad entre las fechas de los actos administrativos y la de presentación de la demanda de tutela, da cuenta del cumplimiento del requisito de inmediatez.

    2.5. S..

    2.5.1. La jurisprudencia constitucional ha indicado que frente al requisito de subsidiariedad, la tutela procede cuando no existe otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar el derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no sea eficaz para el resguardo de los derechos, o ante la generación de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha sido clara en señalar que disputas de tipo contractual, centradas básicamente en la naturaleza y denominación de un contrato, su vigencia, el régimen legal aplicable al mismo, las facultades de los contratantes, sus obligaciones, la naturaleza del bien objeto del mismo, la forma de terminación y los efectos de la finalización de los mismos de manera extraordinaria, no corresponden en principio al conocimiento de la jurisdicción constitucional. En el caso que se examina, la entidad accionante refiere en su escrito la existencia de un perjuicio irremediable derivado de los actos administrativos demandados, argumentando que con dichas actuaciones se impidió la realización de su objeto contractual.

    2.5.2. En cuanto al derecho a la libertad de expresión cabe resaltar que, dadas las circunstancias del caso concreto, no se identifica algún otro recurso judicial efectivo para su protección, distinto a la acción de tutela. Al respecto, la Corte ha recordado que la libertad de expresión se encuentra consagrada como derecho fundamental[58], siendo especialmente importante su protección como derecho de aplicación inmediata[59], por lo que la acción de tutela es procedente, en el caso concreto. De otra parte, la cancelación de las actividades y espectáculos propios de las manifestaciones del arte y la cultura, por obra de una decisión administrativa que hubo de cumplir un debido proceso, puede configurar una afectación de los derechos fundamentales a la expresión artística y al debido proceso administrativo, con ocurrencia de un perjuicio irremediable, en virtud de la irrealización efectiva de aquel derecho. La demanda de tutela analizada expone un escenario de ocurrencia de un perjuicio irremediable actual, grave y urgente e impostergable, pues en virtud de las decisiones administrativas, al no adelantarse actualmente ningún espectáculo taurino en la ciudad se estaría restringiendo un derecho de libertad de expresión que demandaría una solución apremiante que no puede posponerse. Estos hechos tendrían la capacidad de comprometer derechos fundamentales y generar el perjuicio irremediable alegado por los accionantes[60], consideración que lleva a la Corte a pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos alegados y así verificar su configuración o descartar su ocurrencia.

  3. Problema constitucional.

    3.1. Aptitud de los cargos.

    3.1.1. La Corte se abstendrá de examinar aspectos contractuales de incidencia meramente legal, como la naturaleza del contrato de utilización de la Plaza de Toros de S.M. de Bogotá entre el IDRD y la CTB -ya de arrendamiento o de mandato-, en cuanto al fundamento para su terminación unilateral, y cualquier otro aspecto relacionado con consideraciones de tipo patrimonial de allí derivado.

    3.1.2. Los cargos relativos al acto administrativo concretado en el oficio 20121010062061 del 26 de abril de 2012, por medio del cual se suspendió la venta de abonos y las novilladas en el marco del Festival de Verano para la temporada de 2013, no se examinarán aisladamente sino se subsumirán en los dirigidos contra la resolución de terminación de contrato de utilización de la Plaza de Toros: de una parte, a ese respecto se presentaría una carencia actual de objeto; y de otra, los posibles efectos que para otros derechos del accionante hayan derivado de tal decisión, no son para resolverse en sede de tutela.

    3.1.3. El problema jurídico constitucional que abordará esta S. se cifra en la posible vulneración de derechos fundamentales por la decisión unilateral de revocatoria del contrato No 411 de 1999 de utilización de la Plaza de Toros de S.M. -Resolución 280/12 del IDRD-. Y los derechos constitucionales que se examinaran como presuntamente vulnerados son: (i) el derecho al debido proceso administrativo y (ii) el derecho de expresión artística, visto el análisis de legitimación por activa del accionante.

    3.2. Planteamiento de los cargos a examinar.

    3.2.1. La decisión administrativa de dar por terminado anticipadamente el citado contrato de utilización de la Plaza de Toros de “S.M.” de Bogotá para la realización de espectáculos taurinos, significó, como lo reconoció el IDRD, que “la Administración imparte la instrucción de erradicar todo maltrato animal en el desarrollo de la actividad en el escenario de la Plaza de Toros de Santamaría de Bogotá, suprimiendo el tercer tercio o suerte suprema”[61]. Ante la desatención de tal instrucción, el IDRD afirmó que “la Corporación Taurina de Bogotá no cumplió con la instrucción impartida por el mandante”, y en consecuencia, “se toma la decisión por (sic) dar por terminado por revocación del mandato a través de la Resolución No 280 de 2012 […]”[62] (Ver II, 2.2.).

    3.2.1.1. Para el IDRD, de la sentencia C-666/10 de la Corte Constitucional se deriva, entre otras cosas, que “la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna”. Y la autoridad distrital considera que la realización de corridas de toros en la Plaza, en las condiciones habituales son “evidencia de un nivel de participación de la administración distrital representada por el IDRD, que se materializa en la promoción de dicha actividad, al entregar bajo la figura del mandato un bien cuya naturaleza es de uso público, lo cual de suyo implica una inversión de recursos e infraestructura públicos para promover esta expresión por parte de una entidad pública (IDRD) excediendo los límites establecidos por la propia Corte”[63]; sostiene que “La plaza de toros al ser un bien de interés cultural del Distrito Capital, cuya naturaleza es de un bien de uso público, no puede destinarse a “promover” o “fomentar” actividades que incluyan un sufrimiento, dolor o muerte a los animales, en desarrollo de la sentencia C-666 de 2010[64].

    3.2.1.2. Agrega que la decisión de revocar el contrato de mandato “para nada contraviene lo señalado en la Ley 916 de 2004, toda vez que no se están prohibiendo por parte de la autoridad competente las corridas de toros en el Distrito Capital, sino en cumplimiento de un mandato constitucional, se está terminando un contrato de mandato porque su objeto mismo contraviene la orden de morigerar las torturas y el trato cruel hacia los animales”[65].

    3.2.2. Del mismo modo, para el Alcalde de Bogotá en las sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012, la Corte ha enseñado que existe un déficit de protección y cuidado de los animales y que dicho deber de protección constituye también un fin legítimo del Estado. Considera que si bien la prohibición de las actividades taurinas solo compete al L., las medidas inmediatas de morigeración -como la supresión de la muerte del animal- son un asunto en las que las autoridades administrativas pueden intervenir de manera inmediata.

    3.2.3. En suma, la terminación unilateral del contrato mencionado es una actuación de la administración que concreta la decisión de no permitir los espectáculos taurinos con muerte del animal. Desatendida por el contratista la condición para la continuidad de la relación contractual, la administración distrital, invocando la jurisprudencia constitucional, optó por cancelar las corridas de toros con ejecución del tercer tercio en la Plaza de Toros de S.M. de Bogotá, dejando abierta la posibilidad de su realización sólo tras la modificación del contenido.

    3.3. El problema jurídico constitucional.

    Visto lo anterior, el problema constitucional a desatar es el siguiente:

    La decisión administrativa distrital de no permitir al accionante la presentación de espectáculos taurinos que conlleven sufrimiento y muerte del animal en la Plaza de Toros de “S.M.” de Bogotá -contenida principalmente en la resolución IDRD No 280/12 de terminación anticipada del contrato de utilización de la Plaza como en las órdenes correspondientes de suspensión de la venta de abonos y cancelación de las novilladas-: (i) ¿vulnera el derecho al debido proceso, por la posible incompetencia de la autoridad distrital para adoptar tales decisiones que impiden la realización de estos espectáculos en la forma legalmente prevista? (ii) ¿desconoce el derecho a la libertad de expresión artística, por la posible restricción indebida del contenido y difusión de una actividad regulada y definida en la ley como “expresión artística del ser humano”?

    Para resolver el problema jurídico constitucional planteado, se examinarán en los “Considerandos” de esta sentencia: los cargos de posible violación del derecho al debido proceso administrativo -punto 7- y del derecho de libertad de expresión artística -punto 8-. Previamente se abordarán dos cuestiones: el régimen legal del espectáculo taurino -punto 4-, la jurisprudencia constitucional relativa a la actividad taurina -punto 5- y la cultura como valor constitucional -punto 6-. Finalmente, habrá una conclusión, a modo de síntesis de los hechos y fundamentos jurídicos de la decisión -punto 9-.

  4. Cuestión previa: la regulación legal del espectáculo taurino (Ley 916 de 2004).

    El Reglamento Nacional Taurino hace parte de la legislación nacional: la Ley 916 de 2014 regula el espectáculo taurino, precisando su concepto, modalidades, escenario, estructura y naturaleza. También la Ley 84 de 1989 alude a corridas de toros, rejoneo, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, como actividades objeto de un régimen especial de excepción frente a los deberes de protección animal.

    4.1. El espectáculo taurino: definición y modalidades legales.

    4.1.1. El espectáculo taurino se encuentra definido y regulado por el L.. Actualmente, rige la Ley 916 de 2004, “por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino”, que erige en norma legal las reglas relativas a la preparación, organización y desarrollo de tal actividad, “en garantía de los derechos del público y de cuantos intervienen en aquellos” (Ley 916 de 2004, Título y artículo)[66].

    4.1.2. Las modalidades del “espectáculo taurino” se hallan previstas en la misma Ley 916/04: corridas de toros, novilladas -con y sin picadores-, rejoneo, becerradas, festivales y toreo cómico y, finalmente, los espectáculos mixtos, variedades de la actividad taurina que se adelantan con arreglo al reglamento adoptado por el L.. Así, las “corridas de toros”, el “rejoneo” y las “novilladas”, objeto de las decisiones administrativas distritales controvertidas por la accionante, son especies legalmente definidas de este género de espectáculo (Ley 916/04, art. 13).

    4.2. Ámbito territorial del reglamento taurino.

    4.2.1. El Reglamento Taurino adoptado a través de la Ley 916 de 2004, es calificado por el L. como un cuerpo normativo “Nacional”[67].

    4.2.2. Además de la regla general de vigencia nacional de las leyes en el marco del Estado unitario, expresamente el L. ordenó la aplicación del Reglamento Taurino en la totalidad del territorio de la Nación[68].

    4.3. Estructura del espectáculo taurino.

    4.3.1. La estructura general del espectáculo taurino también es materia de determinación legal. El artículo 12 de la Ley 916 de 2004 refiere a dicho espectáculo como un proceso integrado por etapas sucesivas o tercios, entendido el “tercio” como “cada una de las tres etapas -vara, banderillas y muerte- en que se divide la corrida”.

    4.3.2. El mismo artículo 12 de la Ley citada dispone la unidad e integralidad de esta actividad, al definir la “lidia” como “el conjunto de suertes que de forma ordenada dan sentido a la corrida”[69], dando cuenta de una secuencia de actos que han de conducir a la “muerte” del toro en la postrera etapa de la faena, tercio que la tradición taurina denomina ‘suerte suprema’. En otras palabras, el llamado tercio de muerte es la parte culminante y significante del espectáculo taurino, según definición adoptada por el L., con base en la práctica tradicional y generalizada de las corridas de toros.

    4.4. El escenario del espectáculo taurino.

    4.4.1. El escenario del espectáculo taurino es, por mandato legal, la Plaza de Toros. En el artículo 3 de la Ley 916 de 2004 se definen las plazas de toros como “los recintos para las celebraciones de espectáculos taurinos”[70].

    4.4.2. Las plazas de toros son clasificadas en el artículo 4 de la Ley 916/04 como permanentes, no permanentes y portátiles: las plazas permanentes son “aquellos edificios o recintos específica o preferentemente construidos para la celebración de espectáculos taurinos”; mientras que las plazas no permanentes -polideportivos y coliseos- son las que no teniendo como fin principal este tipo de espectáculo, son habilitadas para ello.

    4.4.3. También el L. predetermina las categorías a que corresponden las plazas de toros, “por su tradición o en razón del número o clase de espectáculos taurinos”: de primera, segunda o tercera categoría. Por expresa referencia del artículo 10 de la Ley 916/04, es de primera categoría la “Plaza de Toros de ‘S.M.’ de Bogotá”, materia de la presente tutela.

    4.5. La calificación legal de la tauromaquia y el espectáculo taurino como formas de “expresión artística y cultural”.

    4.5.1. El L. definió el espectáculo taurino como una modalidad de manifestación artística del ser humano. Dice la Ley 916 de 2004 -el Reglamento Nacional Taurino-, en el artículo 1:

    Artículo 1-. El presente reglamento tiene por objeto la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en garantía de los derechos e intereses del público y de cuantos intervienen en aquellos. Los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano. (Subraya fuera del original)

    4.5.2. La anterior calificación legal ha sido constitucionalmente validada por esta Corte en diversas ocasiones -sentencias C 1192/06 y C 889/12, principalmente[71]-, con base en disposiciones superiores. Dice este tribunal constitucional: “la Constitución Política en los artículos 70, 71 y 150 le asigna al L. la atribución de señalar qué actividades son consideradas como expresión artística y cuáles de ellas -en concreto- merecen un reconocimiento especial del Estado”.

    4.6. El espectáculo taurino, como actividad exceptuada de la prohibición de algunas formas de maltrato animal.

    4.6.1. El artículo 6 de la Ley 84 de 1989 -Estatuto Nacional de Protección de los Animales-, prohíbe como regla general el maltrato animal, fijando sanciones a las conductas de daño o crueldad para con tales seres vivos, y establece unas presunciones de actos dañinos y crueles hacia los animales:

    Ley 84 de 1989. Artículo 6. “El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso”.

    “Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes (…)”.

    4.6.2. En el artículo 7º, la Ley 84 de 1989 consagra excepciones a la prohibición y sanción de determinadas formas del maltrato animal, esto es, al deber de protección de la fauna, entre las cuales están diversas modalidades de espectáculo que involucran los toros:

    Ley 84 de 1989. Artículo 7. Quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1, en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, las novilladas, corralejas, becerradas y tientas así, como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos”. (Subraya fuera del original)

    4.6.3. La anterior disposición legal exime los espectáculos taurinos de la prohibición de determinadas modalidades de maltrato hacia los animales. Mas la excepción se contrae a los actos propios de la tauromaquia: principalmente la herida y muerte del animal -descrita en los literales a) y d)- y el carácter público de los mismos -literal f)-. Los demás comportamientos dañinos y crueles con animales continúan siendo prohibidos, aún para las actividades exceptuadas como las taurinas.

    4.6.4. Tal excepción fue encontrada compatible con la Constitución en sentencia C-666/10 de la Corte Constitucional, en tanto la actividad y el espectáculo se halle sujeto a los condicionamientos allí establecidos (Ver 5.1 de “Considerandos”).

    4.7. Síntesis parcial: el espectáculo taurino en la legislación.

    4.7.1. El “espectáculo taurino” -corridas de toros, rejoneo, novilladas y otras modalidades- se encuentra reconocido y regulado sistemáticamente por el L. en el Reglamento Nacional Taurino (Ley 916/04).

    4.7.2. El L. definió la estructura general del espectáculo taurino como una secuencia unitaria e integral de actos: compuesta de tres ‘tercios’, sucede a partir de una suerte de ‘varas’ seguida por otra de ‘banderillas’, que conducen al tercio final o de ‘muerte’, “suertes que de forma ordenada dan sentido a la corrida” (Ley 916/04, artículo 12).

    4.7.3. Según la ley, el ‘tercio de muerte’ es parte integral de la tauromaquia, determinada como la fase culminante y significante del espectáculo y la expresión artística taurina, de conformidad con lo previsto en el Reglamento Nacional Taurino (Ley 916/04, artículo 12).

    4.7.4. La plaza de toros, permanente o no permanente, es el escenario único del espectáculo artístico taurino, por determinación legal. En el caso concreto, es el recinto legalmente denominado Plaza de Toros de “S.M.” de Bogotá, calificada como de primera categoría (Ley 916/04, artículos 3, 4 y 10).

    4.7.5. El L. definió el espectáculo taurino como un modo de “expresión artística del ser humano” (Ley 916/04, art. 1), basado en la atribución constitucional de señalar las actividades que ameritan tal calificación (CP, artículos 70, 71 y l50).

    4.7.6. El L. exceptuó de la prohibición general y sanción del maltrato animal -Ley 84 de 1989, artículos 6 y 7- determinadas conductas ligadas a la naturaleza de la tauromaquia, como la herida y muerte del toro y el correspondiente espectáculo -literales a, d y f del artículo 7 referido-, decretando con ello la licitud las corridas de toros y otros eventos taurinos.

  5. Cuestión previa: jurisprudencia constitucional sobre el espectáculo taurino.

    Las autoridades distritales han basado su decisión de terminación unilateral del contrato de utilización de la Plaza de Toros de Bogotá en lo dispuesto por la Corte Constitucional, especialmente en los condicionamientos de la sentencia C-666 de 2010. Por lo anterior, es indispensable adelantar un análisis jurisprudencial[72] comenzando por el citado fallo, con las providencias especialmente relevantes para la solución del caso. Adicionalmente, se da cuenta de otras decisiones referidas a la actividad taurina que también han hecho tránsito a cosa juzgada.

    5.1. Sentencia C-666 de 2010.

    La sentencia C-666/10 declaró la exequibilidad condicionada de determinadas excepciones a la regla de prohibición del maltrato animal. Al encontrar constitucionalmente admisible, entre otros, el espectáculo taurino, confirmó su licitud, mas sujetándolo a determinadas condiciones de realización.

    5.1.1. Decisión: exequibilidad condicionada.

    5.1.1.1. Al resolver la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7 de la Ley 84 de 1989, dijo la Corte:

RESUELVE

“Declarar EXEQUIBLE el artículo 7° de la Ley 84 de 1989 “por la cual se adopta el estatuto nacional de protección de los animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”, en el entendido:

1) Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna. 2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades”.

5.1.1.2. Los cargos de inconstitucionalidad que la Corte examinó, para desestimarlos con la declaración de exequibilidad o para estructurar con ellos los condicionamientos, son los siguientes: (i) vulneración del principio de diversidad étnica y cultural, al desconocer las manifestaciones culturales que consideran a los animales sujetos dignos de protección jurídica -artículo 7 constitucional-; (ii) violación de la función ecológica y social de la propiedad -artículo 58 constitucional-, por incumplimiento de su función ejemplarizante frente a los animales basada en el respeto a la vida, la dignidad en el trato y la compasión por el desventurado; (iii) desconocimiento de la autonomía de las entidades territoriales al regularse en la Ley aspectos que competen a las entidades locales, en cuanto manifestaciones de su patrimonio ecológico y cultural -artículo 313.9 constitucional-; (iv) prohibición de torturas y penas crueles e inhumanas, que incluiría en su protección a los animales -artículo 12 constitucional-; (v) deber de protección de los recursos naturales y la diversidad e integridad del medio ambiente -artículos 8, 95.8 y 79 constitucionales-.

5.1.2. La exequibilidad del espectáculo taurino en la sentencia C-666/10 y su fundamento constitucional.

5.1.2.1. la decisión de exequibilidad de la sentencia C-666/10, tiene dos implicaciones, que corresponden a la estructura normativa del artículo 7º de la Ley 84/89 examinado[73]: (i) la autorización de ciertos espectáculos con animales, y (ii) la permisión de actos específicos hacia los animales que hacen parte de tales espectáculos.

(i) La autorización de espectáculos con animales reconocidos como culturales que gocen de tradición y arraigo social, citados en el artículo 7º de la Ley 84/89, a saber: “el rejoneo, coleo, las corridas de toros, las novilladas, corralejas, becerradas y tientas así, como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos” -subrayas fuera del original-. Es decir, de los espectáculos taurinos y las actividades inherentes a la tauromaquia, entre otros.

(ii) La permisión de actos específicos con animales, consagrados como presunciones de daño o crueldad en el artículo 6º de la citada ley y cuya prohibición resultaría incompatible con la autorización de los anteriores espectáculos exceptuados, a saber, “los literales a), d), e) f) y g) del artículo anterior” -el artículo 6º de la citada ley-. Tales literales guardan estrecha relación con los eventos eximidos del deber de protección de la fauna, y consisten en: “a) herir o lesionar a un animal…”; “d) causar la muerte inevitable o necesaria a un animal…”; “e) enfrentar animales para que se acometan…”; f) “convertir en espectáculo público el maltrato, la tortura o la muerte de animales…”; g) usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales”. De este modo, la exclusión de dichos actos de la presunción de daño animal y de la prohibición de su ejercicio, es extensión de la exequibilidad de aquellos espectáculos citados en el párrafo anterior, pues sin la autorización constitucional de éstos no podrían realizarse aquellos. Para el caso aquí examinado, sin la excepción a la prohibición de las heridas, lesiones y muerte del toro, serían improcedentes los espectáculos taurinos en los términos de su Reglamento -Ley 916/04-.

(iii) En síntesis, la declaración de exequibilidad de las excepciones a la prohibición y sanción del maltrato animal, confirma la validez constitucional de las modalidades del espectáculo taurino reguladas en la Ley 916/04. Tal exención cubre los actos relacionados con animales previstos en literales a), d), e), f) y g) del artículo 7º de la Ley 84/89, que para el caso de la tauromaquia y el espectáculo taurino son: los de causar herida, lesión o muerte al toro, y el carácter de espectáculo dado a dichos eventos. En otras palabras, de la prohibición general de maltrato animal permanecen exceptuadas las corridas de toros, el rejoneo, las novilladas, becerradas y tientas -entre otras-: primero, por ser tenidas como espectáculos culturales jurídicamente lícitos; segundo, merced a la permisión constitucional para herir, lesionar o ultimar al toro en los tercios de vara, banderillas y muerte que componen el espectáculo taurino.

5.1.2.2. Fundamentación del deber constitucional de protección animal.

El punto de partida de la Corte es la confirmación de la existencia de un deber constitucional de protección de la fauna. Tal deber de protección de la fauna se apoya en tres bases constitucionales: la dignidad humana, el deber de protección del ambiente y la función social y ecológica de la propiedad.

(i) En primer lugar, aparece el concepto ‘dignidad humana’[74]. Si bien los animales no son sujetos de este atributo en el sentido que aplica a los seres humanos, la dignidad conlleva una obligación de consideración no solo con sus semejantes sino con los animales en tanto seres sintientes: “En otras palabras, la posibilidad de que se vean afectados por tratos crueles, por acciones que comportan maltrato, por hechos que los torturen o angustien obliga a que las acciones que respecto de ellos se realicen por parte de los seres humanos sean expresión del comportamiento digno que hacia ellos deben tener seres dignos. En efecto, la superioridad racional -moral- del hombre no puede significar la ausencia de límites para causar sufrimiento, dolor o angustia a seres sintientes no humanos”[75].

(ii) En segundo lugar, está el deber de protección al ambiente, que se entiende a partir del concepto de Constitución Ecológica, modelado por primera vez en la Corte Constitucional en la sentencia T-411 de 1992. Allí, la aproximación que plantea la Constitución con respecto al ambiente, implica una “visión de los animales como otros seres vivos que comparten el contexto en que se desarrolla la vida humana, siendo determinantes en el concepto de naturaleza y, por consiguiente, convirtiéndose en destinatarios de la visión empática de los seres humanos por el contexto –o ambiente- en el que desarrolla su existencia”[76]. Sostuvo la Corte que “la protección derivada de la Constitución, y que resulta útil en los términos de este caso en concreto, es aquella respecto de los animales en general, de la cual surge la obligación constitucional de prohibir su maltrato”[77].

(iii) Finalmente, “la naturaleza ecológica de la propiedad y su consecuencia, la ecologización de la propiedad privada, sustentan las limitaciones que desde el punto de vista constitucional se derivan para la propiedad que sobre los animales se tenga”[78].

(iv) En resumen, si bien el concepto de dignidad, en sentido humano, no es predicable de los animales, hay en el comportamiento digno de las personas un deber de consideración hacia ellos como especies sintientes y criaturas con las que compartimos el contexto o ambiente de la existencia, incluidos, por supuesto, aquellos animales situados en la esfera jurídica del derecho de propiedad.

5.1.2.3. Límites al deber de protección de la fauna -fundamento de excepciones a la prohibición de maltrato animal-.

El deber constitucional de protección de la fauna no es absoluto. La Corte Constitucional concluyó que resulta legítimo consagrar excepciones a la prohibición del daño y crueldad hacia los animales, cuando tal obligación entrare en tensión con otros principios o derechos de rango constitucional.

(i) En los casos en que la obligación constitucional de protección animal trabe conflicto con otros derechos constitucionales, la ponderación se hace necesaria a través de un ejercicio de armonización concreto, teniendo presente que la eventual excepción al deber constitucional ha de estar debidamente justificada.

(ii) Partiendo de lo anterior, la Corte reconoció validez constitucional a ciertas excepciones al deber de protección animal, basada en otros principios o reglas constitucionales: el ejercicio de la libertad religiosa -artículos 18 y 19 constitucionales-; los hábitos alimenticios de los seres humanos para su sustento, protegida en tanto tradición al igual que en consideración de derechos constitucionales como el libre desarrollo de la personalidad o la libertad de empresa -artículos superiores 1, 7, 16 y 333-; la investigación y experimentación científica y médica -artículo 71 constitucional-; y finalmente, las manifestaciones artísticas y culturales -artículos 7 y 70 constitucionales-, la excepción más relevante para la solución del caso concreto.

(iii) En síntesis, al deber general de protección del medio ambiente animal, la jurisprudencia constitucional le opuso excepciones constitucionalmente válidas, apoyadas en otros fines y derechos constitucionales igualmente relevantes. Entre ellos -pertinente al caso-, determinadas expresiones culturales.

5.1.2.4. La “cultura” como límite constitucional específico del deber de protección animal -fundamento de la excepción a la prohibición legal de su maltrato-.

(i) Respecto de la cultura, como valor constitucional digno de implicar una limitación al deber, también constitucional, de protección animal, destacó la Corte lo siguiente: (…) “el fundamento de la permisión de maltrato animal en el desarrollo de ciertas actividades radica en que se trata de manifestaciones culturales con arraigo social en ciertas regiones del territorio nacional”[79].

(iii) En síntesis, el deber constitucional de protección del ambiente animal no es absoluto y, por el contrario, admite excepciones al entrar en tensión con otros principios y derechos constitucionales relevantes como los derechos alimentarios, la libertad religiosa, la libertad de investigación científica y médica, el derecho a la salud y el patrimonio cultural. Particularmente, la “cultura” es para el Constituyente de 1991 un bien público constitucionalmente relevante, fundamento de la nacionalidad, cuya diversidad y riqueza constituye el patrimonio cultural que el Estado y los particulares deben proteger, asegurando el acceso igualitario de todos los colombianos. Pero sólo las manifestaciones culturales “con arraigo social” son admisibles para la permisión excepcional de determinadas modalidades de maltrato animal.

5.1.3. Las modulaciones o condicionamientos a la exequibilidad de la sentencia C-666/10 y su fundamento general.

5.1.3.1. Los cinco condicionamientos a la decisión de exequibilidad del artículo 7º de la Ley 84/89, indican que la constitucionalidad de la tauromaquia está sujeta a restricciones o consecuencias justificatorias de la decisión de permitirlas. En otras palabras, la modulación realizada por la Corte a la declaración de exequibilidad de las excepciones a la prohibición del maltrato animal, conduce a la permisión de los espectáculos taurinos -corridas, rejoneo, novilladas, tientas y becerradas- y de actos de daño o maltrato animal -herir, lesionar o dar muerte al toro-, con sujeción a tales reglas.

5.1.3.2. Si bien, en un primer ejercicio de ponderación, la Corte encontró que el deber constitucional de protección de los animales admite excepciones en razón al deber de protección -también constitucional- de que gozan las manifestaciones culturales, concluyó asimismo que podría existir un déficit protectivo de los animales involucrados en las actividades eximidas; por eso, al declarar la constitucionalidad de los espectáculos taurinos -y otros- fijó las modulaciones que acompañan la declaración de exequibilidad. En dirección al cubrimiento del tal déficit, tras admitir la constitucionalidad de los espectáculos y actos exceptuados de prohibición, procedió a establecer los condicionamientos a la sentencia C-666 de 2010 (ver II, 5.1.1.1). En síntesis, al buscar la armonización de la tauromaquia como expresión cultural tradicional con el deber de protección animal, la Corte consideró que, además de las prohibiciones de maltrato no exceptuadas en la ley 84/89, deberían existir otras restricciones para reforzar la protección animal en las actividades taurinas y demás autorizadas.

5.1.3.4. Como se expresó atrás, la Corte hizo cinco condicionamientos a la declaración de exequibilidad (ver II, 5.1.1.1), que pueden agruparse en tres clases:

(i) Condicionamientos que fijan prohibiciones normativas y administrativas: (i.i) no admisión de nuevas excepciones al deber de protección animal distintas de las previstas en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 -condicionamiento 4-; (i.ii) no destinación de dinero público a la construcción de instalaciones destinadas exclusivamente a la realización de los espectáculos exceptuados en el citado artículo -condicionamiento 5-.

(ii) Condicionamientos que establecen requisitos de modo, lugar y tiempo: (ii.i) permisión de los espectáculos taurinos -entre otros-, siempre que gocen de arraigo social en lugares donde sean expresión de una tradición periódica e ininterrumpida, y sólo en dichos municipios o distritos -condicionamiento 2-; (ii.ii) realización de tales espectáculos únicamente en las épocas u ocasiones usualmente programadas en los municipios autorizados -condicionamiento 3-

(iii) Condicionamientos directamente dirigidos a la protección del animal en los espectáculos compatibles con la Constitución -condicionamiento 1-: morigeración o eliminación “en el futuro” de las conductas especialmente crueles contra los animales involucrados en las actividades permitidas, “en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna”, y en general, protecciones especiales contra el sufrimiento y el dolor de los animales en el transcurso de ellas.

5.1.4. Modulaciones de la sentencia C-666 de 2010, que fijan prohibiciones legislativas y administrativas -condiciones 4 y 5-.

5.1.4.1. Esta modulación que restringe la posibilidad de eximir del deber de protección de la fauna únicamente a las actividades exceptuadas en el artículo 7º de la Ley 84/89 -taurinas, entre otras-, tiene como destinataria a la autoridad legislativa, el Congreso de la República, quien como L. tendría competencia para modificar la Ley 84/89 e incrementar las actividades con animales eximidas del deber de protección. Con lo dicho por la Corte en este condicionamiento, la incorporación por medio de ley de una nueva excepción devendría inconstitucional.

5.1.4.2. La prohibición a las autoridades municipales de destinar “dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades”, significa la imposibilidad que tienen las autoridades administrativas de dirigir recursos públicos a la construcción de plazas o recintos exclusivamente dedicados al espectáculo taurino; por el contrario, en la medida en que tales instalaciones se utilicen también en otras actividades -por ejemplo, didácticas, recreativas, deportivas o culturales-, cabría hacerlo. Del mismo modo, tampoco quedan cobijadas en esta prohibición, la destinación de dineros o recursos públicos para obras de remodelación, mantenimiento o refacción de dichas construcciones. La razón es la siguiente: (i) al prohibir la construcción de nuevos escenarios exclusivamente destinados a la presentación de espectáculos taurinos, la Corte es consecuente con la decisión de no incentivar su celebración en lugares desprovistos de arraigo y tradición; (ii) al permitir la construcción de recintos taurinos que comparten su utilización con otros destinos culturales o deportivos, entre otros, debe tenerse en cuenta que solo puede darse en municipios o distritos en los que existe una tradición taurina periódica, reiterada e ininterrumpida en los que razones de seguridad o salubridad recomiendan tal solución; (iii) y al admitir la destinación de recursos a la reparación, mantenimiento o refacción de plazas de toros, aún tratándose de dedicación exclusiva a la presentación de espectáculos taurinos, se obra en guarda de la seguridad y salubridad del público espectador, la mejor protección de los animales, la integridad de los ejecutantes y la celebración del espectáculo.

5.1.5. Modulaciones de la sentencia C-666 de 2010, que establecen requisitos de modo, lugar y tiempo al espectáculo -condiciones 2 y 3-.

5.1.5.1. Como queda dicho, una expresión cultural socialmente arraigada es razón constitucionalmente válida para limitar el deber de protección animal, mediante excepciones a la presunción de hechos dañinos y crueles para con ellos -artículo 6 de la Ley 84/89- y la consiguiente permisión del espectáculo -artículo 7 de la citada Ley-. Así, las actividades taurinas de tradición local y arraigo en determinadas localidades no resultan contrarios a la Constitución, y de allí la exequibilidad dispuesta en la sentencia C-666 de 2010, en relación con los correspondientes municipios y distritos.

5.1.5.2. Consistente con lo anterior, las fechas, épocas u oportunidades del año en que proceden las celebraciones o festejos taurinos, también se determinan en función de la tradición local, esto es, en aquellas temporadas prestablecidas por la costumbre local de los municipios o distritos autorizados.

5.1.6. Modulación de la sentencia C-666 de 2010, directamente dirigida a la protección animal -condicionamiento 1-.

5.1.6.1. La modulación inicial que acompaña la decisión de exequibilidad del artículo 7º de la Ley 84/89 tiene el siguiente contenido:

(i) Reitera que la excepción planteada en el artículo 7º de la Ley 84/89 y declarada exequible, permite la práctica de las actividades culturales con animales. De tal modo, los espectáculos taurinos, entre otros, quedan eximidos de la prohibición de daño o maltrato animal, y específicamente, los actos consistentes en “herir o lesionar” o “causar la muerte” al toro y “convertir en espectáculo” la actividad taurina -literales a), d), f) del artículo 6 de la Ley 84/89-, “hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir”.

(ii) Condiciona inicialmente tal permisión, a que “se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente contra ellos”, mediante un ejercicio de armonización de las expresiones culturales y el deber de protección de la fauna, y en general, a que los animales deben “recibir protección especial contra el sufrimiento y dolor durante el transcurso de esas actividades” (subraya fuera del original.).

5.1.6.2. La Corte, en la ratio decidendi de este condicionamiento, hizo referencia al órgano competente para efectuar una adecuación futura entre el deber de protección animal y el derecho a la expresión de la cultura:

(i) Respecto de la morigeración o eliminación, “en el futuro”, de las “conductas especialmente crueles contra ellos”, dijo este tribunal constitucional en la sentencia C-666/10:

“Una lectura sistemática de la Constitución obliga a armonizar los dos valores constitucionales en colisión en este caso concreto. Así, se resalta que la excepción de la permisión de maltrato animal contenida en el precepto acusado debe ser interpretada de forma restrictiva y, por consiguiente, no debe tener vacíos que dificulten o, incluso, hagan nugatorio el deber de protección de los animales que se deriva de la Constitución; en este sentido, la excepción prevista en el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 debe incluir elementos mínimos que garanticen en la mayor medida posible el bienestar de los animales involucrados en dichas manifestaciones culturales.

Lo anterior implica necesariamente la actuación del L., que en cumplimiento de su potestad de configuración normativa debe regular de manera más detallada la permisión de maltrato animal objeto de examen constitucional”[80]. (Subrayas y resaltado fuera del original)

De lo anterior se desprende que la Corte fue clara en señalar: (i) el imperativo de armonizar los valores constitucionales en tensión -deber de protección animal y deber de protección de las manifestaciones culturales-; (ii) la interpretación restrictiva de la excepción de maltrato animal, para lo cual debe haber una regulación más detallada de tal autorización; (iii) la necesaria intervención del L. para expedir una regulación que, a futuro, sistematice la protección de los animales en los casos de permisión legal de su maltrato por razones culturales. Tal intervención regulatoria implica “necesariamente” la actuación del L., que solo puede darse a través de leyes que llegue a expedir el Congreso de la República, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la misma sentencia C-666/10 sobre el alcance de su condicionamiento.

(ii) Reiterando la necesidad de que sea solamente el L., como órgano competente para regular los límites de los deberes y derechos constitucionales, quien fije esos “elementos mínimos que garanticen en la mayor medida posible el bienestar de los animales involucrados en dichas manifestaciones culturales” -las exceptuadas de las prohibiciones del artículo 7 de la Ley 84/89-, volvió a decir la Corte:

“Así mismo, la S. debe ser enfática en el sentido que la regulación que se expida respecto de las actividades contenidas en el artículo 7º de la ley 84 de 1989 deberá tener en cuenta el deber de protección a los animales y, en consecuencia, contener una solución que de forma razonable lo armonice en este caso concreto con los principios y derechos que justifican la realización de dichas actividades consideradas como manifestaciones culturales. Con este propósito, dicha regulación deberá prever protección contra el sufrimiento y el dolor de los animales empleados en estas actividades y deberá propugnar porque en el futuro se eliminen las conductas especialmente crueles para con ellos. Excede el ámbito de la Corte Constitucional el determinar al detalle los elementos normativos que debe incorporar dicha regulación, que caen dentro de la órbita exclusiva del L.. (subraya fuera del original)

(iii) En síntesis, mediante dicho proceso regulatorio, podrá el L.: (i) dictar reglas adicionales de “protección especial contra el sufrimiento y dolor durante el transcurso de esas actividades” -las exceptuadas-; (ii) ordenar se “morigeren en el futuro” las conductas de crueldad hacia los animales. Entre tanto, “hasta determinación legislativa en contrario”, dice la Corte Constitucional en la sentencia C-666/10 reiterando la reserva del L., “la excepción allí planteada permite (…) la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas”, debiéndose entenderlas como aquellas manifestaciones culturales que gozan de arraigo social en determinadas localidades, únicos lugares donde son realizables.

5.1.6.3. Fundamento de la competencia exclusiva del L. para el establecimiento de nuevas restricciones a la permisión de actividades y espectáculos taurinos -y otros exceptuados de prohibición legal-.

Como fundamento para el reconocimiento exclusivo de competencias legislativas en la realización del “proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna” conducentes a que “en el futuro” se “eliminen o morigeren las conductas especialmente crueles” contra los animales, y su protección especial durante los espectáuede adelantar constitucionales. a Corte adujo el principio de reserva legislativa para ades, aculos y actividades exceptuadas, la Corte adujo el principio constitucional de reserva legislativa. Así, por involucrar principios y deberes constitucionales, sólo el Congreso de la República, a través de leyes, podrá adelantar el “proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna”; y en desarrollo del mismo, establecer nuevas limitaciones al derecho de expresión cultural y adicionales expansiones al deber de protección animal.

5.1.6.4. La concurrencia de las administraciones territoriales en la subsanación del déficit de protección animal en las actividades exceptuadas del deber de protección animal -los espectáculos taurinos y otros-.

(i) La sentencia C-666/10 una vez más destaca que es necesaria “la actuación del L., que en cumplimiento de su potestad de configuración normativa debe regular de manera más detallada la permisión de maltrato animal objeto de examen constitucional. Y agrega, haciendo referencia expresa a las autoridades administrativas: “Labor que debe ser complementada con el concurso de las autoridades administrativas con competencias normativas en la materia, de manera tal que se subsane el déficit normativo del deber de protección animal al que ya se hizo referencia.

(ii) En seguida precisa la Corte el tipo de normatividad que debe dictarse en procura de la armonización dispuesta: En este sentido deberá expedirse una regulación de rango legal e infralegal que determine con exactitud qué acciones que impliquen maltrato animal pueden ser realizadas en desarrollo de corridas de toros, becerradas, novilladas, rejoneos, riñas de gallos, tientas y coleo, y en las actividades conexas con dichas manifestaciones culturales, tales como la crianza, el encierro, el adiestramiento y el transporte de los animales involucrados en las mismas”[81]. Así, las autoridades administrativas “con competencias normativas”, esto es, los concejos municipales o distritales, podrán concurrir con el Congreso de la República al establecimiento de regulaciones para cubrir el déficit normativo en la protección animal.

(iii) No sobra agregar que la concurrencia complementaria de las autoridades territoriales al cubrimiento del déficit de protección animal a que se hace referencia, debe proceder con apego estricto al principio de legalidad de las actuaciones de la administración. Así, las autoridades dotadas de competencias normativas -para expedir acuerdos-, esto es, los concejos municipales o distritales, dictarán sus reglamentos en el marco de sus competencias administrativas, sin invadir ámbitos regulados por la Ley o reservados al L.; y las autoridades ejecutivas, actuarán con sujeción a las leyes y a los acuerdos emanados de la corporación popular correspondiente.

5.1.6.5. En suma, el condicionamiento al fallo de exequibilidad de la sentencia C-666 de 2012 que sujeta la realización de espectáculos taurinos -y otros- al desarrollo de un “proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna” dirigido a que “se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos”: (i) se basa en el imperativo de armonizar los valores constitucionales en tensión, el deber de protección animal y el deber de protección de la diversidad y la riqueza cultural; (ii) consiste en que “en el futuro” debe haber una regulación de rango legal más detallada de las actividades con animales objeto de excepción al deber de maltrato; (iii) dispone la “necesaria” la intervención del L. para expedir una regulación que, a futuro, sistematice la protección de los animales en los casos de permisión legal de su maltrato; (iv) reitera lo anterior, al expresar que “excede el ámbito de la Corte Constitucional” la determinación del detalle de los elementos normativos de tal regulación, que “cae dentro de la órbita exclusiva del L.”; (v) y finalmente prevé la concurrencia complementaria de autoridades administrativas “con competencias normativas en la materia” -para el caso, concejos municipales y distritales- a través de “una regulación de rango infralegal” o sometida a la ley, en el ámbito jurídico de sus atribuciones constitucionales y legales.

5.2. Sentencia C-1192 de 2005.

En esta providencia se decidieron cargos de inconstitucionalidad contra las siguientes disposiciones de la Ley 916 de 2004 “Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino”:

5.2.1. Exequibilidad del reconocimiento del espectáculo taurino como “expresión artística del ser humano” (artículo 1º de la Ley 916/04).

5.2.1.1. La Corte Constitucional halló concordante con la Constitución la calificación hecha por el L. del espectáculo taurino como modalidad de la expresión artística:

RESUELVE

Primero. Declarar EXEQUIBLE por los cargos estudiados, la expresión “Los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano”, contenida en el artículo 1° de la Ley 916 de 2004. (Corte Constitucional, C-1192/05)

5.2.1.2. Fundamento constitucional de la calificación legal.

Para la Corte Constitucional, “la Constitución Política en los artículos 70, 71 y 150 le asigna al L. la atribución de señalar qué actividades son consideradas como expresión artística y cuáles de ellas -en concreto- merecen un reconocimiento especial del Estado”[82]. Con tal fundamento, la Ley 916/04 calificó la tauromaquia como forma de manifestación del arte.

En la razón de la decisión, la Corte Constitucional dijo: “[L]a tauromaquia puede ser reconocida por el L. como una expresión artística del ser humano, razón por la cual, la Corte encuentra que la acusación impetrada no está llamada a prosperar, y por ello, en la parte resolutiva de esta providencia, declarará la constitucionalidad de la expresión: “Los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano”, por los cargos analizados.”[83].

5.2.1.3. Razonabilidad jurídica de la calificación legal.

Al predicar el L. la condición de expresión artística y cultural como atributo del espectáculo taurino, le está reconociendo a la tauromaquia -el oficio de la lidia del toro- su condición de “arte” y de “cultura”. Así lo reiteró la Corte Constitucional, al expresar que la calificación de la actividad taurina como forma de expresión artística, satisfizo “el criterio jurídico de razonabilidad, pues como manifestación de la diversidad y pluralismo de la sociedad, la tauromaquia, o en otra palabras, “el arte de lidiar toros”[84], ha sido reconocida a lo largo de la historia como una expresión artística y cultural de los pueblos iberoamericanos”[85].

El reconocimiento de la tauromaquia como actividad estética y del espectáculo taurino como hecho social y fenómeno cultural, no entraña ni la negación de otras formas de expresión ni la imposición de un criterio de valoración artística particular, sino la identificación de una manifestación colectiva que a juicio del L. debe gozar de un tratamiento especial por parte del Estado. En la sentencia C-1192 de 2005, agregó esta Corte: “Lo anterior no significa que las únicas expresiones artísticas y culturales sean aquellas objeto de categorización y reconocimiento por el Estado a través del L., pues es la misma sociedad, representada en sus artistas, literatos, compositores, maestros, artesanos, músicos, etc., quienes a lo largo de la historia pueden crear distintas manifestaciones culturales, frente a cuyo tratamiento estatal puede el L. optar en el futuro”.

5.2.1.4. Validez de la calificación legal de la tauromaquia independiente de su desaprobación parcial e improcedencia constitucional de su censura.

Señaló esta Corte que “la tensión entre quienes abogan por dicha práctica y quienes pretenden su abolición, no son suficientes para declarar la inconstitucionalidad de las normas que disciplinan los espectáculos taurinos, ya que los mismos ante todo son una manifestación de la riqueza y diversidad cultural de nuestra Nación, que en virtud del reconocimiento del L. como una expresión artística y cultural, no es susceptible de censura (C.P. arts. 7°, 8°, 20, 52, 70, 71 y 72)”[86]. Destacó además que “[h]oy en día a pesar de que la actividad taurina es reprobada por un sector de la población, y en especial, por las asociaciones defensoras de animales, no puede desconocerse que la misma históricamente ha sido reconocida como una expresión artística que manifiesta la diversidad cultural de un pueblo[…]”[87].

5.2.1.5. Constitucionalidad de la calificación legal frente a la prohibición de tratos crueles y al principio de la dignidad humana.

Ante el cargo de vulneración de la dignidad humana, por autorizarse legalmente la participación ciudadana en la celebración de ritos crueles para los animales y degradantes para las personas bajo el pretexto de tratarse de expresiones artísticas y culturales, la Corte Constitucional aclaró que la tauromaquia no afecta la dignidad de la persona humana, pues “[e]l concepto de violencia y de tratos crueles que recoge el artículo 12 del Texto Superior, corresponde a una visión antropológica de la persona, conforme a la cual se entiende que existen actos violentos, cuando se realiza cualquier comportamiento en el que la persona humana es tratada como si no lo fuera. […] En consecuencia, no le asiste razón a la demandante al afirmar que la norma acusada es contraria al artículo 12 de la Constitución, pues la lidia de un toro bravo no entraña en modo alguno un acto de violencia, en el que se le de a una persona un trato incompatible con su dignidad humana”[88].

5.2.2. Exequibilidad del ámbito espacial de aplicación del Reglamento Taurino “en todo el territorio nacional” (artículo 2º de la Ley 916/04).

5.2.2.1. La Corte Constitucional decidió la constitucionalidad de la vigencia del reglamento taurino en todo el territorio nacional:

RESUELVE

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE por los cargos estudiados, la expresión “será de aplicación general en todo el territorio nacional” contenida en el artículo 2° de la Ley 916 de 2004. (Corte Constitucional, C-1192 de 2005).

5.2.2.2. Regla general del ámbito nacional de las leyes de la República.

La Corte recordó que la norma analizada “se limita a reiterar el mandato constitucional vigente en nuestro país desde hace más de cien años, conforme al cual en virtud del carácter unitario del Estado Colombiano (C.P. art. 1°), las normas que dicta el Congreso de la República tienen vocación de ser aplicadas en todo el territorio nacional sin excepción”[89]. Ello, en respuesta al cargo de supuesta vulneración de las normas constitucionales que reconocen la autonomía y la diversidad étnica y cultural de la Nación.

5.2.2.3. Potestad legislativa para la promoción y protección del patrimonio cultural de la Nación.

Aclaró, además, la Corte, que el ejercicio de la competencia legislativa en la materia obedece a la realización de los artículos 150, 333 y 334 de la Constitución Política, en los que se reconoce la potestad del Congreso para regular y orientar la actividad económica y las relaciones de los particulares, con el objeto de mantener y proteger el patrimonio cultural de la Nación. Es así como “[e]sta Corporación en sentencias C-474 de 2003 y C-668 de 2005, declaró que le corresponde al Estado como obligación constitucional, intervenir en la economía en aras de asegurar la conservación, protección y recuperación de los distintos bienes que hacen parten parte de nuestro patrimonio cultural y arqueológico. De igual manera, en sentencias C-661 de 2004 y C-426 de 2005, señaló que es deber estatal promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos, adoptando para el efecto las medidas legislativas y administrativas que resulten pertinentes”[90].

5.2.3. Exequibilidad de la asistencia de “menores de 10 años” a espectáculos taurinos, en compañía de un adulto (artículo 22 de la Ley 916/04).

5.2.3.1. Para la Corte, se ajusta a la Constitución la previsión de que los menores de 10 años puedan asistir al espectáculo taurino en compañía de un adulto:

RESUELVE

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE por los cargos estudiados, la expresión “Los menores de diez (10) años de edad deberán ingresar en compañía de un adulto”, contenida en el artículo 22 de la Ley 916 de 2004. (Corte Constitucional, C-1192/05)

5.2.3.2. Los menores como personas relativamente autónomas y la compañía del adulto como medida de protección.

Frente al acceso de menores de edad al espectáculo taurino, la sentencia parte de una perspectiva de un cambio de perspectiva en la Carta del 91, en la que los niños dejan de verse como sujetos incapaces con derechos restringidos, para pasar “a ser concebidos como personas libres y autónomas (...) que de acuerdo a su edad y a su madurez pueden decidir sobre su propia vida y asumir responsabilidades”[91]. Así, reconoce que “establece precisamente una medida de protección a favor de los niños menores de diez (10) años de edad, consistente en la imposibilidad de asistir a un espectáculo taurino, cuando no se está acompañado de un adulto”[92], y “en lugar de desconocer el artículo 44 Superior, pretende garantizar los derechos fundamentales de los niños a la cultura, recreación y educación”[93].

5.2.3.3. Acceso del menor a manifestaciones de diversidad cultural.

La Corte desestimó el cargo basado en la consideración del impacto sicológico de las corridas de toros en los niños. Insiste la Corte en que el acceso del niño al espectáculo taurino -acompañado de un adulto-, le permite aproximarse a “una manifestación de la riqueza y diversidad cultural de nuestro pueblo (C.P. arts. 7° y 8°)”[94], realizando su derecho fundamental al acceso a la cultura, además de la recreación y la educación, ya que “[l]a tauromaquia al representar también un espectáculo cultural, en el que la persona puede disfrutar del arte y compartir en comunidad momentos de diversión, esparcimiento y entretenimiento, se convierte en una de las expresiones del derecho fundamental a la recreación de los niños como ‘actividad inherente al ser humano’”[95].

5.3. Sentencia C-889 de 2012.

5.3.1. Normas examinadas por la Corte y cargos de la demanda.

5.3.1.1. En esta providencia se analizaron los artículos 14 y 15 (parciales) de la Ley 916 de 2004 “por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino”, a la vez que se realizó la integración normativa frente a los artículos 17, 18 y 19 de la misma ley. Las normas analizadas se refieren a los requisitos para la celebración de espectáculos taurinos, en concreto, la comunicación previa o la autorización del órgano administrativo y los requisitos de la aludida comunicación. Igualmente, frente al régimen de autorización previa, la negación de los permisos y las consecuencias de suspensión o prohibición de realización del espectáculo por incumplimiento de los requisitos exigidos.

5.3.1.2. Para el demandante, el hecho de que en lugares donde existan plazas de toros permanentes se contemple un régimen de mera comunicación para la celebración de sus espectáculos, obliga a las entidades territoriales a permitir la tauromaquia y los espectáculos taurinos, afectando con ello su autonomía y competencias, con vulneración de los artículos 288 y 136.1 constitucionales. Además, plantea la afectación del mandato de diversidad étnica y cultural de la Nación, al imponer una visión particular y específica que valora la tauromaquia, a pesar de basarse en un maltrato a los animales y ser repudiada por parte de la población.

5.3.2. La decisión de la Corte en la sentencia C-889 de 2012.

La Corte Constitucional, en fallo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, decidió lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta sentencia, las expresiones “La celebración de espectáculos taurinos requerirá la previa comunicación al órgano administrativo competente o, en su caso, la previa autorización del mismo en los términos previstos en este reglamento.”; “en plazas permanentes bastará únicamente, en todo caso, con la mera comunicación por escrito. En las plazas no permanentes”; y “La comunicación”, contenidas en el artículo 14 de la Ley 916 de 2004 “por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.”

SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLES, por los cargos estudiados en esta sentencia, la expresión “o comunicación”, contenida en el artículo 15 de la Ley 916 de 2004 “por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.”

TERCERO: Declarar EXEQUIBLES, por los cargos estudiados en esta sentencia, los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 916 de 2004 “por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.”, con excepción de la expresión “que requieran autorización previa” contenida en los artículos 17 y 18 citados, que se declara INEXEQUIBLE”.

5.3.2.1. El régimen para la realización de espectáculos taurinos dispuesto por la Ley 916 de 2004 debe entenderse a partir del hecho de “que no existe una norma legal que imponga la prohibición general de los espectáculos taurinos”[96], que la actividad taurina ha sido definida por el L. como una expresión cultural, que el Estatuto Taurino tiene aplicación en todo el territorio nacional y que el régimen dispuesto por el L. sobre ‘comunicación’ a la entidad territorial, no quebranta el principio de autonomía en tanto reconoce y resguarda el ejercicio de la función de policía -más adelante se desarrollará a profundidad el alcance del concepto-, asignada a ellas por la Constitución.

(i) Desde esta perspectiva está claro que el L. no estaba obligado a facultar a las autoridades administrativas para ejercer función de autorización previa a la realización del espectáculo taurino, pues tal circunstancia corresponde exclusivamente al L. en ejercicio del poder de policía, como quiera que sólo mediante ley podría prohibir la realización de la expresión cultural. La autoridad administrativa solo puede cumplir con sus funciones, siempre regida por un principio de “estricta legalidad”[97], de modo que es “el L. el que tiene la potestad de fijar las condiciones para el ejercicio de espectáculos públicos, entre ellos la actividad taurina,[… y este no está…] obligado constitucionalmente a otorgar márgenes discrecionales de evaluación a los alcaldes, pues ello no sería nada distinto que transferirles el ejercicio del poder de policía, lo que contradeciría (sic) la Carta Política[98].

(ii) A la luz de estos lineamientos, el régimen dispuesto en la normativa vigente, de comunicación a las entidades territoriales en las que se encuentren plazas permanentes, respeta la diferenciación de funciones, reconociendo a la entidad territorial la verificación de requisitos relacionados con la seguridad y salubridad del espectáculo taurino, que en el marco de la ley –en concreto el Art. 15 de la L.916/04-, permiten a la autoridad territorial el ejercicio de la función de policía que la Constitución le reconoce. De este modo, la autoridad territorial “exige al interesado presentar un grupo definido de requisitos, varios de ellos relacionados con la seguridad y salubridad del espectáculo taurino. Así, de las exigencia contenidas en el artículo 15 de la Ley 916/04, se destacan aquellas relacionadas con la certificación sobre las condiciones de seguridad necesarias, así como la constancia veterinaria respecto de la sanidad de chiqueros y corrales, al igual que la certificación sobre la solicitud del servicio de seguridad por parte de la policía y la póliza de responsabilidad civil extracontractual, dirigida al pago tanto de los perjuicios que pudiesen causarse en razón del espectáculo, como por la asunción de tributos de la entidad territorial correspondiente”[99].

(iii) El alcance de la comunicación a la que refiere la regulación analizada, muestra como no se impone a las entidades territoriales una circunstancia en la cual “queden inmediatamente compelid[a]s a permitir el uso del precepto”[100], sino que “debe mediar el efectivo cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 15 de la Ley 916/04, junto con los fijados en las demás normas legales que prevean condiciones exigibles para la celebración de espectáculos públicos en general”[101].

5.3.2.2. La diferenciación entre plazas permanentes y no permanentes es razonable, en tanto “que las plazas de toros permanentes han sido concebidas para la realización de ese espectáculo, [siendo] aceptable que no se le impongan condiciones estrictas de habilitación, más gravosas que las señaladas en el artículo 15 de la Ley 916/04 y los demás preceptos legales que fijan exigencias para la celebración de eventos públicos. En cambio, dichas condiciones sí son predicables de las plazas no permanentes, precisamente por el hecho que esos inmuebles no han sido originalmente concebidos para la mencionada función. En todo caso, […], tanto en uno como en otro evento concurre un grupo de requisitos legales y constitucionales para el espectáculo taurino, siendo responsabilidad de las autoridades locales su estricto cumplimiento”[102].

5.3.2.3. Igualmente, las autoridades territoriales mantienen vigente su función de policía, en tanto están habilidades para adelantar el escrutinio de los requisitos exigidos a los espectáculos taurinos –Art. 15 de la L.916/04-, bien sea que sea que los espectáculos se realicen en plazas de toros permanentes, no permanentes o portátiles –como se desarrolla en el punto siguiente-, pudiendo, en caso de incumplirse, negar el permiso para la celebración del espectáculo.

5.3.2.4. A contrario, la Corte encontró que se afectaba la autonomía territorial por cuanto los artículos 17 y 18 disponían de mecanismos para la subsanación de eventuales defectos y consecuencias para su incumplimiento solo para los espectáculos taurinos que requirieran autorización previa. Se encontró injustificado que tales medidas se dispusieran solo para estos espectáculos, cuando los requisitos exigidos en el Art. 15 de la L.916/04 aplican para los que requieren autorización y los que no, de tal manera que para hacer efectiva la función propia de las autoridades administrativas territoriales, debía generalizarse su aplicabilidad. Al respecto, dijo la Corte que:

“Estas condiciones, también se ha señalado, por expreso mandato del L. son comunes a todos los espectáculos taurinos, bien sea que se lleven a cabo en plazas de toros permanentes, no permanentes o portátiles. En ese sentido se insiste que la Corte ha concluido en el presente fallo que las múltiples exigencias a la actividad taurina son aplicables a sus diferentes modalidades, al margen de la naturaleza del recinto en que son adelantadas.

A juicio de la Corte, no existe ninguna razón constitucionalmente atendible para que la Ley 916/04, luego de fijar un marco común de requisitos para los espectáculos taurinos, en general, a reglón seguido limite la comprobación de esas exigencias exclusivamente a aquellos festejos que requieren autorización previa, esto es, a los que se realizan en plazas no permanentes o portátiles. Una disposición de ese carácter priva a las entidades territoriales de su competencia constitucional de asegurar el orden público mediante el ejercicio de la función de policía, más aún cuando se trata de la acreditación de condiciones fácticas que el mismo L. ha previsto para esa clase particular de espectáculos”[103].

5.3.3. Exequibilidad del reconocimiento legal de la tauromaquia como expresión artística y cultural. (Reiteración de jurisprudencia).

5.3.3.1. La decisión de la Corte partió de reconocer la facultad del L. de determinar como expresión artística el espectáculo taurino. Al respecto se manifestó:

“La jurisprudencia constitucional, con todo, ha considerado que el L. se encuentra habilitado para reconocer determinada tradición cultural, a condición que (i) ese reconocimiento no signifique un tratamiento privilegiado para la práctica correspondiente, que afectaría el pluralismo varias veces mencionado; y (ii) la práctica cultural reconocida tenga un vínculo comunitario o regional verificable, a partir de un cuerpo de prácticas y costumbres igualmente específico, lo que proscribe toda forma de direccionamiento cultural desde el Estado. En cambio, lo que es aceptable desde la Constitución es que la práctica cultural diversa sea identificada o descubierta por el L., a fin de reconocerle su estatus legal de objeto protegido por el Derecho, lo que es contrario a prescribir una práctica particular, carente de ese origen social y comunitario”[104].

5.3.3.2. En el caso de la tauromaquia lo que habría hecho el L. es precisamente moverse dentro de ese ámbito permitido, descubriendo la práctica cultural diversa, reconociendo su arraigo cultural y en consecuencia, procediendo a regularla, como ocurrió en el Reglamento Nacional Taurino. Específicamente concluyó:

“[L]a jurisprudencia constitucional advierte que concurre una previsión legislativa de reconocimiento de las corridas de toros como una expresión tradicional que integra el patrimonio cultural de la Nación. Con todo, en tanto esa práctica involucra maltrato animal, contradice el mandato superior de protección al medio ambiente, a través de la garantía del bienestar animal. Por ende, se hace necesario imponer restricciones, también de naturaleza constitucional, sobre dichas actividades. Estas limitaciones responden a dos planos diferenciados: (i) la exigencia de carácter cualificado a la práctica cultural, en términos de arraigo, localización, oportunidad y excepcionalidad, excluyéndose el reconocimiento estatal a las demás expresiones que no respondan a estos criterios; y (ii) el deber estatal de adelantar acciones que desincentiven las prácticas culturales que incorporan maltrato o tratos crueles a los animales”.

5.3.4. Competencias del L. y de la autoridad territorial para la realización del espectáculo taurino, según la Corte Constitucional -sentencia C-889/12-.

5.3.4.1. Se estableció igualmente una diferenciación clara de funciones entre el L. y las autoridades administrativas locales, aplicable a la realización de la tauromaquia.

5.3.4.2. El L. ejerce respecto de la actividad taurina el poder de policía, poder que “tiene naturaleza eminentemente normativa y refiere a aquellas disposiciones dirigidas a prever límites y condiciones para el ejercicio de actividades ciudadanas, en aras de la protección del orden público y la convivencia social. Este poder es privativo del Congreso de la República, en tanto versa sobre la limitación justificada de derechos constitucionales”[105]. Este poder de policía solo resultará compatible con la Constitución cuando esté dirigido a satisfacer un fin constitucionalmente imperioso y, a su vez, sea imprescindible para cumplir con ese objetivo. En ejercicio del mismo, es posible imponer restricciones a los derechos constitucionales, basadas en razones encaminadas a la protección del orden público[106] y el interés general, razones que hacen que su implementación esté radicada exclusivamente en cabeza del Congreso de la República.

5.3.4.3. Por otro lado, la autoridad administrativa local sólo está autorizada para ejercer la función de policía. El ejercicio de la función de policía se encamina a la concreción de los mandatos legales, adoptados con observancia del poder de policía, mediante actos administrativos; sin que las autoridades administrativas nacionales o territoriales puedan imponer restricciones más intensas que las previstas en las leyes, en virtud de la reserva material de ley frente a las limitaciones a los derechos constitucionales, en este sentido, la función de policía se ejerce atendiendo principio de estricta legalidad.

5.3.5. Incompetencia de los alcaldes municipales para “definir la autorización de la práctica taurina”, en la sentencia C-889/12.

5.3.5.1. A partir de las anteriores consideraciones y de la repartición de funciones derivada de la propia Constitución, determinó la Corte en la sentencia C-889/12 que los alcaldes municipales y distritales carecen de “un poder discrecional para definir la autorización de la práctica taurina…”[107].

5.3.5.2. Podría “considerarse que, a partir de decisiones de esta Corte, las entidades territoriales sí tienen ese ámbito de discrecionalidad, para el caso particular de las corridas de toros, al punto que podrían prohibirlas en su respectiva jurisdicción territorial. […] No obstante, la S. advierte que esa última expresión no puede comprenderse como la concesión de facultades omnímodas a las autoridades administrativas municipales, para que decidan por sí y ante sí la prohibición de la actividad taurina. Ello debido al menos dos tipos de razones: (i) la naturaleza constitucional del ejercicio de la función de policía; y (ii) la existencia de una previsión legal, declarada compatible con la Constitución, bajo determinadas condiciones, que reconoce y permite la tauromaquia en determinadas zonas del país”[108].

5.3.5.3. En la sentencia C-889 de 2012 se precisó:

“Es el L. el que tiene la potestad de fijar las condiciones para el ejercicio de espectáculos públicos, entre ellos la actividad taurina, sin que esté obligado constitucionalmente a otorgar márgenes discrecionales de evaluación a los alcaldes, pues ello no sería nada distinto que transferirles el ejercicio del poder de policía, lo que contradeciría (sic) la Carta Política. Por ende, la disposición de requisitos particulares que deben ser evaluados por las autoridades locales, en modo alguno puede considerarse como el desconocimiento del grado de autonomía que la Constitución les confiere, ni menos como la comprensión de la autoridad local como una “simple tramitadora” de requisitos. Antes bien, es un ejercicio prima facie legítimo de las potestades que se derivan del poder de policía, ligado tanto al principio democrático como al principio de Estado unitario.

Con todo, también debe resaltarse que ello no significa que las autoridades locales no estén llamadas a cumplir estrictamente con el ordenamiento jurídico, entre ellos los mandatos constitucionales respecto de los cuales se derivan limitaciones concretas a las libertades públicas, como sucede con la seguridad, la tranquilidad de las personas, la salubridad pública o la convivencia ciudadana. De lo que se trata, en este orden de ideas, es que las autoridades territoriales estén circunscritas en su actuar a los lineamientos fijados por el poder de policía, sin que puedan imponer motu proprio sus particulares consideraciones de conveniencia, distintas a las restricciones respaldas por el ordenamiento”[109].

5.3.5.4. Con miras a acotar el tema del alcance de las facultades de las autoridades administrativas en el caso concreto de la tauromaquia y del espectáculo taurino, se hizo un repaso de la delimitación constitucional del parámetro de control, para precisar la frontera que impone la Constitución y la ley a una eventual decisión de los alcaldes de prohibir la práctica de la tauromaquia.

Se dijo con claridad que “ni de la legislación ni de la Carta Política se deriva una prohibición general para el ejercicio de la actividad taurina, sino solo unas particulares restricciones, en todo caso intensas, para que se lleve a cabo de manera compatible con el mandato superior de bienestar animal. En tal sentido, si la autoridad municipal o distrital ejerce el control de los espectáculos taurinos en su condición de agente de la función de policía, no resulta válido desde la perspectiva constitucional que prohíba esa actividad cuando no tiene respaldo normativo, de índole legal –en tanto el poder de policía corresponde al Congreso- para imponer esa condición”[110]. Aún más, la Corte determinó que “no existe una norma legal que imponga la prohibición general de los espectáculos taurinos. Antes bien, la Corte ha avalado el mandato legal que regula esas actividades, contenido en la Ley 916/04, en cuanto es una tradición cultural de la Nación, susceptible de ser reconocida con el Estado”[111].

5.3.5.5. Ahora bien, la prohibición del espectáculo taurino que está vedada a la Administración, es la del espectáculo taurino tal y como se halla definido en la ley, esto es, en el Reglamento Nacional Taurino -Ley 916/04-. En otras palabras, la autoridad administrativa no puede prohibir un espectáculo artístico-cultural legalmente permitido, ni tampoco alterar su estructura legalmente regulada y constitucionalmente aceptada.

5.4. Otras sentencias relacionadas con la actividad taurina.

5.4.1. Sentencia C-1190 de 2005.

5.4.1.1. Se analizaron los artículos 15, literal d) y 82 (parcial) de la Ley 916 de 2004 “Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino”, relacionados con la presentación de documentos adicionales a el caso de las solicitudes de autorización o las comunicaciones a las autoridades administrativas para la realización de los espectáculos taurinos y la comunicación de sanciones a ganaderos, matadores y subalternos a través del órgano administrativo competente a las organizaciones, legalmente constituidas. El demandante alegaba afectaciones a los derechos de asociación, de igualdad y la libertad de iniciativa privada (Arts. 38, 13 y 333 Constitucionales respectivamente), por supuestamente obligar la norma demandada a que los artistas taurinos estuvieran necesariamente afiliados a la Unión de Toreros de Colombia –UNDETOC-, negando la posibilidad de constituir nuevas asociaciones, y en caso de ser independientes o no pertenecer a la primera.

5.4.1.2. La Corte decidió declarar exequible el aparte demandado del artículo 82 de la Ley 916 de 2004, relacionado con la comunicación de sanciones a ganaderos, matadores y subalternos a través del órgano administrativo competente de las organizaciones, legalmente constituidas, a las que pertenezca el sancionado. De otro lado, frente al literal d) del artículo 15 de la Ley 916 de 2004 se decidió introducir un condicionamiento, para especificar que el documento adicional requerido para los trámites administrativos tendientes a la realización del espectáculo taurino, consistente en la certificación de UNDETOC de que los participantes (tanto la empresa organizadora como los matadores y subalternos) se encontraran a paz y salvo con esa entidad, únicamente podría ser requerida cuando en el festejo actuaran afiliados a la dicha organización y en relación sus afiliados, sin perjuicio de la certificación que deben expedir también otras organizaciones legalmente constituidas en relación con respectivos sus afiliados, permitiéndose la constitución y afiliación y funcionamiento de otras organizaciones con propósito similar.

5.4.2. Sentencia C-115 de 2006.

5.4.2.1. Se analizó la Ley 916 de 2004 “Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino”, bajo el argumento de que violaría los mandatos constitucionales de libertad de profesión u oficio (Art. 26 Constitucional), de conciencia (Art. 18 Constitucional), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 Constitucional), y los límites constitucionales al ejercicio de la competencia legislativa (Art. 150 Constitucional). Los cargos se encaminaron en tres líneas básicas, así: (i) dado que la actividad taurina es un oficio de libre ejercicio, la norma demandada entra en conflicto con el artículo 26 Superior pues el Congreso no estaba facultado constitucionalmente para regular las prácticas propias de esa actividad, sin perjuicio de restricciones de naturaleza policiva en los espectáculos públicos; (ii) el demandante considera que la lidia de toros es una actividad eminentemente privada, situación que implica que el Congreso no podía regular tal asunto sin incurrir en exceso en el ejercicio de sus competencias constitucionales; (iii) la disposición acusada vulnera el derecho a la libertad de conciencia y al libre desarrollo de la personalidad de los ciudadanos que encuentran en la actividad taurina un ejercicio de crueldad y maltrato en contra de los animales.

5.4.2.2. La Corte decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-1192 de 2005 y declarar exequibles los restantes contenidos normativos. La razón de la decisión frente a los cargos expuestos por la demandante remiten a las consideraciones vertidas por la Corte en la sentencia C-1192 de 2005, recordando que “[p]ara la Corte, con base en las previsiones contenidas en el Preámbulo y en los artículos 1º, 7º y 16 de la Carta, se infiere que la obligación de reconocimiento de las actividades culturales debe entenderse a partir de la vigencia del principio pluralista que informa el actual modelo de Estado constitucional. Así, el deber de protección recae sobre las diferentes concepciones del mundo y tradiciones artísticas, entre ellas las que no responden a los parámetros sociales predominantes en cuanto a raza, religión, lengua y folclor”[112]. En este marco de reconocimiento de la facultad del L. para determinar qué actividades son consideradas como expresiones artísticas y cuáles de ellas merecen el reconocimiento especial del Estado, consideró la Corte que “dicha potestad de configuración normativa incluye la posibilidad de exigir, en los términos del artículo 26 Superior, tanto requisitos de formación académica para ejercer una determinada actividad artística, como títulos de idoneidad para aquellos eventos en que la protección del interés general y la prevención del riesgo social lo hagan estrictamente necesario”[113].

5.4.2.3. Frente al exceso de la facultad de configuración legislativa alegado, retomó las razones expresadas en la sentencia C-1192 de 2005, considerándolas suficientes para otorgar legitimidad a la regulación de la actividad taurina por parte del Congreso: “[D]icha normatividad encuentra fundamento suficiente, de un lado, en la necesidad de reconocimiento de la expresión cultural que constituye la tauromaquia, y del otro, en el cumplimiento de la obligación estatal de establecer medidas adecuadas y suficientes para la reducción del riesgo social que involucran ciertas actividades ejercidas por particulares, como sucede en el caso concreto de la lidia de toros” [114], aunque destacó que “la regulación legal de la actividad taurina no interfiere con el ejercicio de los derechos a la libertad de conciencia y libre desarrollo de la personalidad. Como lo sostuvo esta Corporación, el reconocimiento legal de la tauromaquia no involucra, en modo alguno, la obligatoriedad de la concurrencia a esa actividad, de forma que el ordenamiento constitucional garantiza plenamente el ejercicio de la opción de los ciudadanos que, de acuerdo con sus convicciones, se oponen a la lidia de toros”[115].

5.4.3. Sentencia C-367 de 2006.

5.4.3.1. Allí se analizaron los artículos 1º (parcial); 2º (parcial); 12 (parcial); 22 (parcial); 26 (parcial); 31 (parcial) y 80 (parcial) de la ley 916 de 2004, “Por la cual se establece el reglamento nacional taurino”, referidos a la asignación del carácter de expresión artística del ser humano por parte del L. y la “regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos” (L.916/04, Art. 1), la aplicación del estatuto a todo el territorio nacional, la definición de cuadrilla en tanto comprende la conformada “con niños torerillos profesionales del mundo taurino, cuando su precocidad permite su explotación económica” (L.916/04, Art. 12), la asistencia de menores de 10 años al espectáculo taurino, la presidencia del espectáculo taurino en cabeza del alcalde de la localidad donde se realizare y la facultad del mismo para nombrar algunos cargos propios del espectáculo, la declaración de que “[l]as ganaderías de lidia en general, toros y novillos para lidia en particular, son producto de alto interés nacional” (L.916/04, Art. 31), y la posibilidad de crear escuelas taurinas para la formación de nuevos profesionales taurinos y el apoyo y promoción de su actividad. Se argumentó por parte de la demandante que estas normas violarían los mandatos constitucionales de libertad de profesión u oficio (Art. 26 CP), pues se estaría regulando el ejercicio de una actividad de libre ejercicio que no requiere formación académica, y de paso se afectaría lo dispuesto en el artículo 1° de la Carta, en tanto al definir como arte a la tauromaquia, se desconocería el mandato de protección del interés general. Además, se afectaría el artículo 2º de la Constitución Política, relacionado con la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, por cuanto al disponerse la aplicación para todo el territorio nacional de las disposiciones del estatuto, se estaría obligando a quienes rechazan la práctica del toreo a someterse a lo establecido en la norma. Igualmente, que se desconocerían los derechos de los niños al permitir su entrada a un espectáculo en esencia violento, quedando la mente del infante a merced de las distorsiones causadas por el espectáculo taurino, a la par que se permite su explotación económica al formarse cuadrillas con menores de edad. Aduce la violación de los artículos 314 y 315 de la Carta al atribuir al alcalde la facultad de intervenir en una labor que no le corresponde, al igual que del 355 superior al permitirse auxilios a los ganaderos y la promoción de una actividad que considera absolutamente inconstitucional.

5.4.3.2. La Corte decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-1192 de 2005 (reseñada en la presente sentencia) frente a la definición de la tauromaquia como expresión artística del ser humano contenida en el artículo 1, y los apartes demandados de los artículos 2 y 22. Se declaró exequible el aparte relacionado con la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas del artículo 1° del Estatuto, e inexequibles el artículo 26, relacionado con funciones asignadas a los alcaldes de la localidad donde se realizara el espectáculo a desempeñar en el espectáculo taurino y la expresión “profesionales… cuando su precocidad permite su explotación económica” del mismo artículo. De otro lado, la Corte declaró la exequibilidad de la expresión “La que forman con niños torerillos … del mundo taurino”, del artículo 12 de la Ley 916 de 2004, quedando condicionada al entendido de que “los niños torerillos únicamente podrán hacer parte de una cuadrilla cuando hayan cumplido los catorce (14) años de edad y, además, los empresarios y las autoridades públicas les garanticen las condiciones de seguridad previstas en los tratados y convenios de derechos internacional suscritos por Colombia”[116]. Además, se declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 31 de la ley 916 de 2004, salvo las expresiones “son producto de alto interés nacional, dada su importancia que” y “todos los”, las cuales se consideraron inexequibles. Igualmente, frente al artículo 80 de la ley demandada, se declaró su exequibilidad, salvo la expresión “fomento de” la cual se consideró inexequible.

5.4.3.3. La razón de la Corte para adoptar estas decisiones se basó en la reiteración de sus consideraciones en cuanto a que el Congreso está facultado para determinar cuál actividad ha de ser regulada en su ejercicio. En ese sentido, su intervención acerca de la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas, cabía perfectamente bajo su competencia, teniendo en cuenta que la definición de la tauromaquia como expresión artística del ser humano resulta perfectamente compatible con la Constitución. En asuntos más específicos, como la definición de “Cuadrilla” -comprendiendo la actividad susceptible de explotación económica de los menores de edad- consideró que la expresión legislativa era infortunada, en tanto admitía una interpretación según la cual se estaría legitimando el sometimiento de unas personas a condiciones de explotación económica, circunstancia que contraría el mandato de reconocimiento y respeto por la dignidad humana, más aún en tratándose de menores de edad (Art. 44 Constitucional). Ocurrió entonces un exceso en el ejercicio de las competencias del Congreso de la República, pues se profirió una norma contraria a los lineamientos constitucionales básicos, comprendidos no solo en el texto de la Carta, sino en el bloque de constitucionalidad. Sin embargo, la participación de los menores en el espectáculo taurino no sería absolutamente inconstitucional, pues “[e]l texto de la Convención permite a los Estados partes reglamentar las condiciones dentro de las cuales los menores podrán desarrollar ciertas actividades, entre ellas las relacionadas con su participación en la vida cultural y artística, fijando la edad mínima, los horarios, las condiciones de trabajo y estableciendo penalidades para asegurar la aplicación del texto de la Convención”[117]. Así, resultaba necesario acomodar la participación de los menores en el espectáculo taurino, para hacerlo compatible con estas normas del bloque de constitucional, por lo cual se recurrió al condicionamiento, inspirado en las normas del Código del Menor entonces vigente, que indicaba que podrían trabajar los mayores de 14 años, edad mínima aplicable a los menores que integraran una cuadrilla, previa autorización de sus padres y la garantía de protección contra la explotación.

5.4.3.4. De otro lado, frente a la presidencia de los espectáculos taurinos en cabeza de los alcaldes de la localidad, y la posibilidad del mismo de nombrar ciertos cargos instrumentales para el desarrollo del espectáculo, consideró la Corte que la posibilidad de que una autoridad pública tuviera la atribución de intervenir en una labor que corresponde a una actividad privada, infringía la Constitución. Manifestó la Corte que la expresión atacada era inconstitucional, pues la función de presidir los espectáculos taurinos resultaba contraria a la naturaleza jurídica y a la dignidad que el constituyente confirió al primer mandatario de la localidad. Especialmente, manifestó que “[i]mponer al Alcalde el deber legal de presidir un espectáculo de carácter privado, como lo es un festejo taurino, es inconstitucional, por cuanto la función de este servidor público está limitada a vigilar que durante el espectáculo se observen las normas legales y administrativas que regulan la denominada fiesta brava […] como se ha dicho, la función pública que constitucionalmente le corresponde está limitada a vigilar que tales eventos se desarrollen dentro del marco jurídico que garantiza el mantenimiento del orden público”[118].

5.4.3.5. Frente a las escuelas de formación para la tauromaquia, destacaron que dado que “el L. y la jurisprudencia han manifestado que la tauromaquia es una expresión artística, una modalidad de recreación y una expresión cultural del ser humano, las escuelas taurinas destinadas a la formación de profesionales taurinos constituyen un medio para el desarrollo de tal actividad, como también para el logro de los propósitos buscados por el Estado, en cuanto a la conservación de las tradiciones y a la protección del patrimonio cultural y artístico de la Nación”[119],pero no podrían ser consideradas como parte de la política educativa del Estado. En ese sentido, no podría realizarse un fomento por parte del Estado de dichas escuelas, pues quedarían en desigualdad frente a otras escuelas de formación en otras disciplinas, razón por la cual era compatible con la Constitución su existencia, pero no un fomento a las mismas.

5.4.3.6. Finalmente, y si bien no resultaba cierto el cargo formulado por la demandante en tanto no se dispuso la entrega de auxilios y donaciones para las ganaderías de lidia, consideró la Corte que la calificación de esta actividad como “producto de alto interés nacional, dada su importancia”, si implicaba una afectación de rango constitucional, pues “[l]a norma que se examina cualifica de manera desproporcionada una actividad importante, pero que dista de ser considerada económicamente como producto de alto interés nacional, pues ella vincula a un sector que no compromete el funcionamiento ni la estructura macroeconómica del Estado”[120]. En igual sentido, la posibilidad que daba el parágrafo del artículo 31 de la ley 916 de 2004 para que las ganaderías de lidia accedieran a todos los créditos de fomento, apareció como desproporcionada a la luz del análisis constitucional.

5.5. Síntesis de decisiones jurisprudenciales relevantes al caso.

La Corte Constitucional, en las sentencias referidas, ha declarado las siguientes exequibilidades o inexequibilidades que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional:

5.5.1. Exequibilidad condicionada de la excepción a la prohibición y sanción del maltrato animal e inaplicación de presunciones de maltrato en actividades con animales (Sentencia C-666/10).

5.5.1.1. Decisión de exequibilidad: la Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente el artículo 7º del “Estatuto Nacional de Protección de los Animales[121], que dispone que “Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1o. y en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos”, estando los incisos aludidos directamente con la práctica de la tauromaquia.

5.5.1.2. Decisión de condicionamiento: la excepción contemplada en el artículo 7º examinado puede aplicarse, solo bajo las siguientes condiciones: “1) Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna. 2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades”.

5.5.1.3. Razón de la decisión: (i) la tauromaquia es una expresión artística y cultural, reflejo de un arraigo social y de la realización de una tradición sociológica; (ii) el deber constitucional de protección animal no se opone absolutamente a la celebración de espectáculos taurinos, en virtud del deber, también constitucional, de promoción y protección de la diversidad y el patrimonio cultural; (iii) la constitucionalidad del espectáculo taurino se confirma con la exequibilidad de la excepción a la prohibición del maltrato animal -art 7º, Ley 84/89-, esto es, la permisión de actos que implican infligir daño al toro y son inherentes a dicho espectáculo -herida y muerte del toro en espectáculo público o privado, autorizada en los literales a, d y f del artículo 7º-; (iv) con todo, tal permisión fue condicionada con una serie de limitaciones materiales, geográficas, temporales al espectáculo taurino -en escenarios apropiados, lugares de arraigo social y épocas habituales-, dado el déficit de protección hallada en estas actividades con animales exceptuadas de la prohibición legal; (v) entre los condicionamientos, se dispuso que el L., a futuro, pudiera realizar una nueva armonización concreta entre los valores de protección de la cultura y del bienestar animal, adoptando medidas que “eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna”, esto es, nuevas previsiones legislativas de mitigación o incluso de prohibición de los actos de especial crueldad contra los animales exceptuados de la prohibición del artículo 7º de la Ley 84/89, que (v.i) “implican necesariamente la actuación del L.” y (v.ii) “Excede el ámbito de la Corte Constitucional el determinar al detalle los elementos normativos que debe incorporar dicha regulación, que caen dentro de la órbita exclusiva del L.”; (vi) la concurrencia de las autoridades administrativas a la protección de los animales es deber constitucional, que se ejerce en el marco de sus competencias y sus límites constitucionales y legales.

5.5.2. Exequibilidad de la definición legislativa de la tauromaquia como “expresión artística” (sentencia C-1192/05, reiterada por las sentencias C-115/06 y C-367/06).

5.5.2.1. Decisión: la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “Los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano” (artículo 1° de la Ley 916 de 2004 o Reglamento Nacional Taurino[122]).

5.5.2.2. Razón de la decisión: (i) el L., en ejercicio de sus facultades constitucionales, puede identificar qué actividades del ser humano deben considerarse expresiones artísticas y merecen un reconocimiento especial del Estado, de acuerdo con los lineamientos dispuestos en los artículos , , 70, 71 y 150 de la Constitución Política; (ii) la razonabilidad de la definición legal de la tauromaquia como expresión artística del ser humano, se basa en su identificación como actividad tradicional que goza de un arraigo social determinable en regiones del país, y constituye una manifestación de la diversidad cultural y el pluralismo social como elemento del patrimonio cultural de Colombia.

5.5.3. Exequibilidad de la aplicación a todo el territorio nacional del Reglamento Nacional Taurino (Sentencia C-1192/05, reiteradas por las sentencias C-115/06 y C-367/06).

5.5.3.1. Decisión: la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “será de aplicación general en todo el territorio nacional” (artículo 2° de la Ley 916 de 2004 o Reglamento Nacional Taurino[123]).

5.5.3.2. Razón de la decisión: (i) el ámbito nacional de aplicación de la ley, por regla general, es connatural a su generalidad en el marco de un estado unitario y realización del principio de igualdad consagrado en los artículos 1, 2 y 13 Superiores; (ii) el L. busca, con la aplicación nacional del Reglamento Taurino, “preservar el carácter artístico de la fiesta brava”[124], mediante la protección de “(i) los derechos de los aficionados a recibir el espectáculo en su integridad, (ii) las obligaciones básicas de las ganaderías, (iii) la idoneidad de los recintos destinados a la práctica de la lidia, (iv) las garantías mínimas fundamentales que se reconocen a los diestros o toreros en el ejercicio de su oficio; y principalmente (v) un conjunto de reglas para salvaguardar la integridad artística de la fiesta, preservar la pureza, sanidad y bravura del toro de lidia y evitar su maltrato”[125].

5.5.3.3. Esta decisión debe armonizarse con la referida al arraigo social de que deben gozar los municipios y distritos en donde se admite el espectáculo taurino: la aplicación nacional de la ley del reglamento taurino significa que en todos los lugares del territorio en que sea admisible, regirán las reglas uniformes dispuesta legalmente; no entraña una autorización de su práctica en todas las regiones del país, ya que solo se admite en municipios o distritos en los que goza de tradición periódica, regular e ininterrumpida.

5.5.4. Exequibilidad del régimen de comunicación a las autoridades locales para la realización de espectáculos taurinos e inexequibilidad de normas que suponían la autorización previa de las autoridades locales para su realización (Sentencia C-889/12).

5.5.4.1. Decisiones: (i) la Corte Constitucional declaró exequibles las expresiones “La celebración de espectáculos taurinos requerirá la previa comunicación al órgano administrativo competente o, en su caso, la previa autorización del mismo en los términos previstos en este reglamento.”; “en plazas permanentes bastará únicamente, en todo caso, con la mera comunicación por escrito. En las plazas no permanentes”; y “La comunicación”, contenidas en el artículo 14 del Reglamento Nacional Taurino[126], y la expresión “o comunicación”, contenida en el artículo 15 de la misma norma[127]; (ii) también se declararon exequibles los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Nacional Taurino[128], con excepción de la expresión “que requieran autorización previa” contenida en los artículos 17 y 18 que fue hallada inexequible.

5.5.4.2. Razón de la 1ª decisión: (i) el L. ejerce el poder de policía, capaz de imponer limitaciones al ejercicio de los derechos y brindando un marco para el ejercicio de la función de policía; esta función, en cabeza de la administración, está regida por un principio de estricta legalidad, y se encamina a garantizar el orden público en su jurisdicción por respeto de la norma de rango legal, y no a la creación de nuevos requisitos y requerimientos ausentes en la legislación; (iii) la autoridad administrativa local carece de facultades para prohibir la práctica de la tauromaquia en su jurisdicción, pues esta actividad cultural que “no es objeto de actual prohibición general, decisión legislativa avalada por esta Corte”[129]; (iv) el régimen de comunicación de los espectáculos taurinos se encaminan a la seguridad y preservación del espectáculo taurino, basadas en “criterios objetivos y obligatorios para que las autoridades locales autoricen y controlen la celebración de la actividad taurina, donde está constitucionalmente permitida”[130]; (iv) al basarse en la verificación de criterios objetivos, el régimen de comunicación es compatible con la Constitución por ser desarrollo de la función de policía.

5.5.4.4. Razón de la 2ª decisión: la expresión “que requieran autorización previa” contenida en los artículos 17 y 18, estaría imponiendo un estándar de cumplimiento de requisitos legales menos riguroso, en el caso particular de las corridas celebradas en plazas de toros permanentes, situación contraria al marco general, exigible a todos los espectáculos taurinos, por una consideración poco razonable como es la naturaleza del inmueble donde se adelante la actividad, por lo que la Corte considera que dicha expresión es inexequible.

5.5.5. Inexequibilidad de la norma que disponía que la presidencia del espectáculo taurino por los alcaldes (Sentencia C-367/06).

5.5.5.1. Decisión: la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 26 del Reglamento Nacional Taurino[131] -Ley 916 de 2004-, que contemplaba la presidencia del espectáculo por el alcalde de la localidad.

5.5.5.2. Razón de la decisión: las funciones de los alcaldes y sus agentes resultaran contrarias a la naturaleza jurídica que el Constituyente confirió al primer mandatario de la localidad: “la función de este servidor público está limitada a vigilar que durante el espectáculo se observen las normas legales y administrativas que regulan la denominada fiesta brava”, pues de acuerdo con el artículo 209 de la Carta política, y siguiendo el principio de imparcialidad, se “le impone el deber de actuar “teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación …”[132][133].

5.5.6. Exequibilidad del Reglamento Nacional Taurino por no vulnerar la libertad de ejercicio de profesión u oficio (Sentencia C-115 de 2006 y C-367/06)

5.5.6.1. Decisión: la Corte Constitucional declaró exequible el Reglamento Nacional Taurino por no vulnerar la libertad de ejercicio de profesión u oficio en la sentencia C-115/06, y la expresión “la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos”, contenida en el artículo 1º de la ley 916 de 2004 (sentencia C-367/06).

5.5.6.2. Razón de la decisión: (i) la regulación legal de la actividad taurina no interfiere con el ejercicio de los derechos a la libertad de conciencia y libre desarrollo de la personalidad, pues la misma no impone en modo alguno, la obligatoriedad de la concurrencia o la práctica de esa actividad; (ii) tampoco vulnera el libre ejercicio de las profesiones y los oficios, prevista en el artículo 26 Superior, pues al ser la tauromaquia también un espectáculo público, “contiene un riesgo social definido, ante el cual es razonable que se dispongan normas que disciplinen la actividad y, de esa manera, protejan el interés general de quienes concurren al mismo”[134]

5.5.7. Asistencia y participación de menores en el espectáculo taurino y posibilidad de integrar cuadrillas (Sentencias C-1192/05 y C-367/06).

5.5.7.1. Decisiones: (i) la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “Los menores de diez (10) años de edad deberán ingresar en compañía de un adulto” contenida en el artículo 22 del Reglamento Nacional Taurino[135]; (ii) igualmente, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “La que forman con niños torerillos … del mundo taurino”, del artículo 12 del Reglamento Nacional Taurino[136], bajo el entendido de “que los niños torerillos únicamente podrán hacer parte de una cuadrilla cuando hayan cumplido los catorce (14) años de edad y, además, los empresarios y las autoridades públicas les garanticen las condiciones de seguridad previstas en los tratados y convenios de derechos internacional suscritos por Colombia”[137]; (iii) la expresión “profesionales … cuando su precocidad permite su explotación económica” del mismo artículo, fue declarada inexequible.

5.5.7.2. Razón de las decisiones: (i) la posibilidad de acceso de menores de edad de más de 10 años en compañía de un adulto al espectáculo taurino desarrolla el acceso a la educación, la recreación y la cultura, ordenados en el artículo 44 constitucional, a la par que la compañía de un adulto es una medida de protección que garantiza la realización de los derechos del niño; (ii) los menores de catorce no podrían participar al contravenirse normas de trabajo de menores contempladas en normas nacionales e internacionales vinculantes para Colombia; (iii) de otro lado, los menores de edad de más de catorce (14) años pueden participar y actuar en espectáculos de tauromaquia por ser expresión cultural y artística, aunque ello no puede conducir a la explotación económica de los niños, pues esto último contravendría el mandato del artículo 44 de la Carta y los tratados que consagran y protegen los derechos de los niños; (iv) en la participación de los menores de edad en el espectáculo taurino debe garantizarse la realización plena de los derechos de los niños consagrados en la Constitución Política, y los tratados en la materia.

5.5.8. Exequibilidad condicionada del requerimiento de paz y salvo de agremiaciones de toreros en el régimen de comunicación y exequibilidad de comunicación de sanciones a las agremiaciones (Sentencia C-1190/05).

5.5.8.1. Decisiones: (i) La Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente el literal d) del artículo 15 del Reglamento Nacional Taurino[138], “en el entendido que la certificación prevista en la norma únicamente podrá ser requerida cuando en el festejo van a actuar afiliados a la Unión de Toreros de Colombia -UNDETOC- y en relación con ésos afiliados, y sin perjuicio de que la certificación la deben expedir también otras organizaciones legalmente constituidas y en relación con sus afiliados”[139]; (ii) también se declaró exequible la expresión “serán comunicadas por el órgano administrativo competente a las organizaciones, legalmente constituidas, a las que pertenezca el sancionado, según los casos, para su constancia” del artículo 82 del Reglamento Nacional Taurino[140].

5.5.8.2. Razón de las decisiones: (i) es posible que el L. establezca tratos diferenciados con fines de promover la asociación de quienes se dedican a la actividad taurina, siempre y cuando esta sea razonable y proporcionada, y no imponga la obligación a la persona de conformar, permanecer o desafiliarse a una determinada organización, como ocurre con la norma entendida a la luz del condicionamiento; (ii) igualmente se debe recordar que la libertad de asociación se predica de las agremiaciones y organizaciones constituidas para la práctica de la tauromaquia, pues sus afiliados pueden pertenecer a la que escojan, o no pertenecer a ninguna, sin que su elección tenga impacto en la práctica de la expresión artística taurina.

5.5.9. Exequibilidad del acceso de las ganaderías de lidia a créditos de fomento, e inexequibilidad de la calificación de la misma como producto de interés nacional (Sentencia C-367/06).

5.5.9.1. Decisiones: (i) la Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo del artículo 31 de la ley 916 de 2004[141], (ii) salvo las expresiones “son producto de alto interés nacional, dada su importancia que” y “todos los”, las cuales son inexequibles.

5.5.9.2. Razón de las decisiones: el L. excedió el ejercicio de sus atribuciones al establecer que las ganaderías de lidia “son producto de alto interés nacional, dada su importancia…”, pues cualifica de manera desproporcionada una actividad que si bien puede ser importante, no alcanza la categoría de ser “de alto interés nacional”, en especial porque no tiene un impacto decisivo en el funcionamiento ni la estructura macroeconómica del Estado.

5.5.10. Exequibilidad de la creación de escuelas taurinas, pero inexequibilidad de su fomento (Sentencia C-367/06).

5.5.10.1. Decisión: la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 80 del Reglamento Nacional Taurino[142], salvo la expresión “fomento de” la cual fue considerada inexequible.

5.5.10.2. Razón de las decisiones: (i) las escuelas taurinas destinadas a la formación de profesionales taurinos constituyen un medio para el desarrollo de la expresión artística y cultural que es la tauromaquia, por propender por la conservación de las tradiciones y la protección del patrimonio cultural; (ii) sin embargo, como las escuelas taurinas no constituyen una de las prioridades de la política educativa del Estado, el fomento las mismas rompe la igualdad frente a otras escuelas de formación autorizadas por el ordenamiento jurídico, siendo contrario a la Constitución.

  1. La tauromaquia como manifestación cultural y el deber de protección de los animales.

    6.1. Constitución y cultura.

    6.1.1. La Corte encuentra que la Constitución, en los “principios fundamentales”, consagra la “cultura” como un bien constitucionalmente relevante: encuentra en ella un fundamento de la nacionalidad, reconoce su diversidad, el acceso igualitario a ella, y el deber general de protección de la riqueza y el patrimonio cultural de Colombia, en los siguientes términos:

    Constitución Política, artículo 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades (…).

    La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. (…).

    Constitución Política, artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación.

    Constitución Política, artículo 8. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

    Constitución Política, artículo 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado.

    6.1.2. Se aprecia como la Constitución Política estableció la cultura como un principio orientador de la Carta, pues “la promoción de la ciencia y la cultura es en sí misma un objetivo constitucional, consagrado en el Preámbulo y en los artículos 2, 7, 8, 70, 71 y 72 de la Carta, entre otros”[143]. Además, nuestro Estado Social de Derecho se basa en el pluralismo, que se desarrolla a partir de la diversidad cultural de la Nación.

    6.1.3. Se estableció también que uno de los deberes del Estado sería la protección, el mantenimiento y la difusión de la cultura, cuestión que se refleja en los artículos 7[144] y 8[145] de la Constitución, que imponen al Estado y a las personas el reconocimiento y el deber de protección de la cultura de la Nación colombiana, y de la garantía de su diversidad; a la par, los artículos 70[146] y 71[147] de la Constitución reiteran el deber del Estado de “promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades”, reconociendo igualdad y dignidad a todas las expresiones culturales que conviven en el país[148], designando a las diversas manifestaciones de la cultura como fundamento de la nacionalidad y estableciendo que la expresión artística será libre.

    6.2. Promoción y protección constitucional de la Cultura.

    6.2.1. La Corte Constitucional ha establecido que “el desarrollo cultural de la Nación y el apoyo a las expresiones artísticas de los nacionales son objetivos primordialmente perseguidos por el constituyente del 91. En efecto, del texto de la Constitución Política emana un claro interés por favorecer, promover, reforzar y divulgar los valores culturales como medio efectivo para consolidar la unidad del territorio colombiano”[149], de modo que “a partir de la Constitución de 1991, la cultura no es asunto secundario, ni puede constituir un privilegio del que disfruten solamente algunos colombianos, sino que ella ha de extenderse a todos, bajo el entendido de que por constituir uno de los fundamentos de la nacionalidad su promoción, desarrollo y difusión es asunto que ha de gozar de la especial atención del Estado”[150].

    6.2.2. Destacó igualmente que han de considerarse como expresiones culturales tanto las mayoritarias entre la población como las minoritarias, e incluso las que sufran del rechazo o desafección de algunos hacen parte de la cultura y sirven como sustento de la nacionalidad, “pues de los artículos como el 7º y el 70 de la Constitución se deduce que todas las manifestaciones culturales se encuentran en pie de igualdad ante el ordenamiento jurídico colombiano”[151].

    6.3. La cultura como valor constitucional en la sentencia C 666 de 2010.

    6.3.1. En la sentencia C-666 de 2010, se estableció que la cultura, en tanto valor constitucional que implica obligaciones para el Estado en su conservación y realización, puede servir como sustento para excepcionar el deber de protección animal[152], pues las representaciones artísticas que la componen y estructuran son reflejo de un arraigo social de un grupo social determinado, que merece salvaguarda en pro de la garantía de la conservación y protección de la diversidad y el pluralismo, aunque aquella no deba ser ilimitada.

    6.3.2. La jurisprudencia estableció que la eventual excepción a alguno de los valores constitucionales debía comportar una armonización concreta para el caso específico, a cargo del juez, que estableciera salidas para permitir la realización tanto del deber de promoción de la cultura como el de protección animal. Al respecto se dijo que “no corresponde a la competencia del juez constitucional inmiscuirse en lo acertado o no de esta amplitud conceptual, ni para incluir actividades dentro de las manifestaciones culturales, ni para excluirlas, pues esto será tarea del legislador en ejercicio de su papel de representante de la sociedad colombiana”[153], pero que si corresponde al juez constitucional “determinar, en cada caso que le sea sometido a su examen […], que las distintas formas de expresión en que se manifieste la cultura sean acordes con las demás normas de la Constitución, para lo cual deberá emplear criterios de razonabilidad y proporcionalidad que sean armónicos con los objetivos del Estado social que consagró la Constitución de 1991[154], en el marco de un proceso de armonización concreto.

    6.3.3. Las conclusiones de la Corte Constitucional frente a la armonización entre los valores de la cultura y la protección de los animales se consolidaron de la siguiente manera:

    i. “Las manifestaciones culturales en las cuales se permite excepcionalmente el maltrato animal deben ser reguladas de manera tal que se garantice en la mayor medida posible el deber de protección animal. Existe el deber estatal de expedir normas de rango legal e infralegal que subsanen el déficit normativo actualmente existente de manera que cobije no sólo las manifestaciones culturales aludidas por el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 sino el conjunto de actividades conexas con las mismas, tales como la crianza, el adiestramiento y el transporte de los animales.

    ii. No podría entenderse que las actividades exceptuadas puedan realizarse en cualquier parte del territorio nacional, sino sólo en aquellas en las que implique una manifestación ininterrumpida de tradición de dicha población. Contrario sensu, no podría tratarse de una actividad carente de algún tipo de arraigo cultural con la población mayoritaria del municipio en que se desarrolla la que sirva para excepcionar el deber de protección animal.

    iii. La realización de dichas actividades deberá estar limitada a las precisas ocasiones en que usualmente éstas se han llevado a cabo, no pudiendo extenderse a otros momentos del año o lugares distintos a aquellos en los que resulta tradicional su realización.

    iv. Las manifestaciones culturales en las cuales está permitido el maltrato animal son aquellas mencionadas por el artículo 7 de la Ley 84 de 1989, no se entienden incluidas dentro de la excepción al deber de protección animal otras expresiones que no hayan sido contempladas en la disposición acusada. Lo contrario sería crear contextos impermeables a la aplicación de principios fundamentales y deberes constitucionales incluidos en la Constitución, algo que excede cualquier posibilidad de interpretación por parte de los poderes constituidos y los operadores jurídicos.

    v. Las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades”[155].

    6.3.4. En el caso de la tauromaquia, se determinó que efectivamente constituye una expresión cultural, reconocida tanto a nivel legislativo -Ley 916 de 2004-, como constitucional -especialmente en la sentencia C-1192 de 2005-, pero que ella también acarreaba maltrato sobre los animales de lidia. Desde esta perspectiva, la excepción absoluta a las sanciones por maltrato contempladas en el Art. 7 de la Ley 84 de 1989 se presentaba desproporcionada, por generar un déficit frente al deber de protección animal, que el juez constitucional se vió llamado a corregir mediante una armonización en concreto plasmada en el condicionamiento de la sentencia C-666/10, ya expuesto.

    6.3.5. Así, a la par que la tauromaquia es una manifestación cultural objeto del mandato de protección y promoción de los artículos 7, 8, 70 y 71 de la Constitución, también conlleva el maltrato de los toros que deben franquear los tres tercios del espectáculo, y finalmente morir en el ruedo, en caso de no ser indultados. Es una de aquellas manifestaciones culturales en las cuales entran en conflicto la cultura y la protección de los animales.

    6.3.6. Pero tal conflicto ya fue zanjado por la jurisprudencia, reconociendo la viabilidad en la realización de la expresión cultural taurina, que conlleva necesariamente el maltrato animal, pero garantizando en la mayor medida posible el deber de protección animal, estableciendo condiciones de tiempo, modo y lugar para la realización del mismo.

    6.3.7. La Corte destacó que el fundamento para la consideración especial que se tuvo respecto de tauromaquia, al permitir su realización en vista de su condición cultural, fue “es su arraigo social en determinados y precisos sectores de la población, es decir, su práctica tradicional, reiterada y actual en algunos lugares del territorio nacional”[156].

    6.4. Síntesis del punto.

    6.4.1. La cultura es un bien constitucional protegido en el ordenamiento jurídico colombiano, y la Constitución de 1991, en sus artículos 2, 7, 8, 70 y 71, contiene normas que promocionan y protegen la cultura y sus distintas formas de manifestación dentro del territorio colombiano, salvaguardando especialmente el carácter plural de las expresiones culturales. Existe además un deber del Estado en la promoción y conservación de la cultura, en condiciones de igualdad.

    6.4.2. La cultura es uno de los valores constitucionales que permiten la excepción al deber de protección animal. El conflicto entre la cultura y el deber de protección animal, como valores constitucionales, debe resolverse mediante un proceso de armonización en cada caso concreto, efectuado por el juez constitucional.

    6.4.3. En el caso de la tauromaquia existe conflicto entre los valores de protección animal y de promoción de la cultura, pues a la par que es una expresión cultural reconocida, conlleva necesariamente el maltrato de los animales, que no era atendido. Por esto, la Corte debió realizar una armonización concretada en los condicionamientos de la sentencia C-666 de 2010: (i) permitiendo la realización del espectáculo taurino como expresión cultural en lugares donde tuviera reconocido arraigo social; (ii) salvaguardando el deber de protección animal a través de restricciones de tiempo, modo y lugar para su ejecución; (iii) y confiando al L., “en el futuro”, ponderaciones adicionales dirigidas a la morigeración o eliminación de conductas especialmente crueles hacia los animales.

  2. Cargo 1º: examen de vulneración del derecho al debido proceso administrativo.

    7.1. Alcance del problema jurídico.

    7.1.1. El accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso administrativo por la decisión distrital de no permitirle la realización de espectáculos taurinos en la Plaza de Toros de S.M. de Bogotá, en virtud de la terminación unilateral del contrato de utilización del recinto taurino -Resolución 280/12 del IDRD, seguida de los actos administrativos de suspensión de la venta de abonos y cancelación de las novilladas en su momento-. Considera el accionante que la autoridad distrital accionada carecía de facultad jurídica para exigirle la supresión de la muerte del toro -tercer tercio del espectáculo taurino-, como condición para la continuidad del contrato de uso de la Plaza de Toros de S.M. -contrato No 411 de 1999- y la presentación de espectáculos taurinos en el recinto taurino de Bogotá.

    7.1.2. El problema jurídico-constitucional planteado es el siguiente: la decisión administrativa distrital de no permitir al accionante la presentación de espectáculos taurinos que conlleven sufrimiento y muerte del animal en la Plaza de Toros de “S.M.” de Bogotá -emanada principalmente de la resolución IDRD No 280/12 de terminación anticipada del contrato de utilización de la Plaza, como de las órdenes correspondientes de suspensión de la venta de abonos y cancelación de las novilladas-, ¿vulnera el derecho al debido proceso, por la posible incompetencia de la autoridad distrital para adoptar tales decisiones que impiden la realización de estos espectáculos del modo previsto en la Ley 916 de 2004 -Reglamento Nacional Taurino-?

    7.2. El derecho fundamental al debido proceso administrativo, por ausencia de competencia de quien adopta la decisión -reiteración de jurisprudencia-.

    7.2.1. La Constitución de 1991, al consagrar el derecho fundamental al debido proceso, no pretendió restringir su alcance a las actuaciones judiciales sino que extendió su ámbito a las actuaciones administrativas. Dice el artículo 29 de la Constitución: establecer en el artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…).

    7.2.2. La jurisprudencia constitucional define el debido proceso administrativo como “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad […] administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción”[157] .

    7.2.3. Para facilitar el análisis de la afectación del derecho al debido proceso en el ámbito administrativo, se han utilizado las clasificaciones desarrolladas para el análisis constitucional de la tutela frente a providencias judiciales, identificando las actuaciones de la administración que conllevan la afectación de tal derecho constitucional[158]. Tal teorización tiene en cuenta la existencia de causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela cuando se verifique la existencia de un defecto orgánico, un defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico, un defecto material o sustantivo, un error inducido o vía de hecho por consecuencia, la falta de motivación del acto, se presente el desconocimiento del precedente constitucional vinculante, o se dé la violación directa de la Constitución. En el caso concreto, por referirse el cargo a la ausencia de competencia de quien adopta una decisión administrativa, se hará énfasis en el concepto de defecto orgánico, que ha sido tipificado por la jurisprudencia de la siguiente manera:

    “13.1. Defecto orgánico, que se estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de reproche constitucional carecía absolutamente de competencia para expedirlo. Se trata, por ende, de una situación extrema, en donde resulta irrazonable sostener que dicha autoridad estaba investida de la facultad de adoptar la decisión correspondiente[159]. (subraya fuera del original)

    7.2.4. En cuanto al defecto orgánico en el caso de actos administrativos, la Corte Constitucional ha establecido que “si se comprueba la incompetencia del funcionario que emitió la decisión acusada, se configura un defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto la competencia tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial y/o administrativa, para asegurar así el principio de seguridad jurídica que representa un límite para ella misma, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen”[160]. En este sentido, el defecto orgánico se produciría, por ejemplo, si la autoridad “(i) carecía absolutamente de competencia para conocer y definir el asunto, esto es, desconoce su competencia, (ii) asume una competencia que no le corresponde, así como (iii) adelanta alguna actuación o emite un pronunciamiento por fuera de los términos dispuestos jurídicamente para que se surta cierta actuación”[161].

    7.2.5. En síntesis, el debido proceso rige las actuaciones administrativas y su violación puede darse por la incompetencia de la autoridad judicial o administrativa que haya proferido el respectivo acto, configurando en ambos casos un defecto orgánico en el acto en cuestión.

    7.3. El caso concreto: posible vulneración del derecho al debido proceso administrativo.

    7.3.1. Los actos administrativos demandados y la interrupción del espectáculo taurino.

    7.3.1.1. Justo antes de la emisión de la Resolución 280 de 2012, “por medio de la cual se revoca el Contrato No. 411 de 1999” y del acto administrativo contenido en el oficio 20121010062061 del 26 de abril de 2012 que decretó la suspensión de la venta de abonos y las novilladas en el marco del Festival de Verano-el 17 de abril de 2012-, la administración distrital y los funcionarios del IDRD exigieron la eliminación de la muerte del toro -basados en su interpretación de la Sentencia C-666/10 de la Corte Constitucional-, como condición para que los contratos que posibilitaban la realización del espectáculo taurino en Bogotá continuaran operando. Es así como el IDRD sostuvo que “la Administración imparte la instrucción de erradicar todo maltrato animal en el desarrollo de la actividad en el escenario de la Plaza de Toros de Santamaría de Bogotá, suprimiendo el tercer tercio o suerte suprema”[162]. Luego, como “la Corporación Taurina de Bogotá no cumplió con la instrucción impartida por el mandante” […] “se toma la decisión por (sic) dar por terminado por revocación del mandato a través de la Resolución No 280 de 2012 […]”[163] (Ver II, 2.2.).

    7.3.1.2. La decisión administrativa implementada por la administración distrital en el caso concreto, fue la de reclamar la eliminación de la muerte del animal en el espectáculo taurino, es decir, evitar que se realizara la corrida en su integridad eliminando el tercer tercio -de muerte del toro- como condición para la práctica de la tauromaquia. Estas determinaciones llevaron, con su ejecución, a interrumpir la realización de espectáculos taurinos en Bogotá, no obstante que en ningún momento se ordenó la prohibición absoluta de la tauromaquia ni la administración hubiese basado sus decisiones en una competencia para prohibir la realización del espectáculo en su jurisdicción.

    7.3.1.3. En suma, la actuación administrativa se concretó en la decisión de no permitir los espectáculos taurinos con muerte del animal. Desatendida por el contratista la condición para la continuidad de la relación contractual, la administración distrital, invocando la jurisprudencia constitucional, optó por impedir la realización de corridas de toros con ejecución del tercer tercio en la Plaza de Toros de S.M. de Bogotá mediante la terminación anticipada del contrato de uso de la plaza, dejando abierta la posibilidad de su realización sólo tras la modificación del contenido.

    7.3.2. La invocación por las autoridades territoriales del condicionamiento a la sentencia C-666/10.

    7.3.2.1. La sentencia C-666 de 2010 resulta siendo de especial relevancia en el presente caso, por el debate suscitado entre las partes de este proceso de tutela sobre el alcance del primer condicionamiento.

    7.3.2.2. R., en la sentencia C-666/10 (ver II, 5.1), la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la norma que exceptuaba los espectáculos taurinos de la prohibición general de eventos que entrañaran prácticas dañinas y crueles para con los animales; también, en consecuencia, encontró exequible la disposición que eximió determinados actos inherentes a la actividad taurina de la prohibición de maltrato animal -herir, lesionar o dar muerte al toro-, posibilitando con ello la realización de este tipo de espectáculos. A esa decisión arribó tras efectuar una primera ponderación entre el deber de protección de la fauna y el deber de promoción y protección de la diversidad y el patrimonio cultural, partiendo del reconocimiento de la tauromaquia como actividad artística y tradición cultural. Adicionalmente, consideró que tales actividades con animales -corridas de toros y otras- exceptuadas y permitidas en el artículo 7 de la ley 84/89, entrañaban un déficit de protección animal que justificaba los condicionamientos dispuestos en la citada sentencia.

    7.3.2.3. Para el cubrimiento del déficit de protección, la Corte optó por la modulación de la sentencia C-666/10. Uno de los principales condicionamientos de la decisión de exequibilidad, consiste en que se “eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna”. Tal condición, se insiste, constituyó el fundamento de la administración distrital para exigir del contratista la eliminación de la muerte del toro en los festejos, ante cuya negativa las autoridades expidieron los actos administrativos demandados que llevaron a la interrupción de la celebración anual de espectáculos taurinos en la Plaza de Toros de S.M..

    7.3.2.4. En efecto, el IDRD consideró que lo dispuesto en el condicionamiento primero de la sentencia C-666/10 incluía un supuesto mandato constitucional para las autoridades territoriales, de morigeración de las conductas constitutivas de maltrato animal, expresando que “se está terminando un contrato de mandato porque su objeto mismo contraviene la orden de morigerar las torturas y el trato cruel hacia los animales”[164]. Para el IDRD, la continuidad en la realización de expresiones como la tauromaquia dependían de emprender acciones directas de morigeración de conductas de maltrato, de tal manera que la exigencia de eliminación de la muerte del toro y la alteración esencial del espectáculo taurino no serían ajenas al tema, y por el contrario, realizarían mandatos de la Corte Constitucional. Al respecto se dijo que “la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna” [165]. Este argumento fue desarrollado por el Alcalde de Bogotá en su intervención en sede de revisión, argumentando que si bien la prohibición de las actividades taurinas solo compete al L., las medidas inmediatas de morigeración -como la supresión de la muerte del animal- son asunto en el que las autoridades administrativas pueden intervenir de manera inmediata.

    7.3.3. Las competencias de la autoridad administrativa frente a la realización de espectáculos taurinos.

    7.3.3.1. De acuerdo con el repaso jurisprudencial realizado (ver II, 5.3.4 y 5.3.5), el papel de la entidad administrativa en materia taurina refiere al ejercicio de la función de policía. Hay que recordar que la función de policía se encamina a la concreción de los mandatos legales, adoptados en desarrollo del poder de policía por el L., sin que la administración esté facultada para imponer restricciones o alteraciones más intensas o gravosas de aquellas previstas en la ley, en virtud del principio constitucional de la reserva material legislativa en las limitaciones a los derechos fundamentales, para el caso, los derechos de libertad, entre los cuales se encuentra el de libre expresión cultural y artística.

    7.3.3.2. Es claro entonces que la función de policía deferida a la autoridad administrativa respecto de la celebración de eventos taurinos, se encamina cuanto menos a: (i) hacer cumplir las normas de rango legal vigentes sobre la realización de los espectáculos públicos en general y taurinos en particular, destacando especialmente el deber de garantizar la “salubridad, la seguridad ciudadana y la tranquilidad”[166], que se concreta en la verificación de los requisitos para la realización del espectáculo exigidos por el Reglamento Nacional Taurino y de las condiciones en que se adelanta, de conformidad con las competencias ordinarias de policía; (ii) contribuir, en desarrollo de tal función de policía, a la realización de los condicionamientos de la sentencia C-666 de 2010 relativos a la tradición del espectáculo, a la programación habitual de las fechas o temporadas y a la prohibición de inversiones públicas en la construcción de plazas de exclusiva destinación taurina.

    7.3.3.3. Debe reiterarse que la función de policía se ejerce atendiendo un principio de legalidad estricta, no pudiendo la administración contrariar lo dispuesto por la Ley 916 de 2004, en lo compatible con la Constitución. Al respecto, Ley 916 de 2004 admite la muerte del toro como elemento integral de las actividades taurinas definidas en ella; y previamente, la Ley 84 de 1989 -artículo 7º-, había eximido ciertos actos en que se inflige daño al animal de la prohibición general de maltrato de la fauna. Así, en principio, la ley permite la actividad taurina en Colombia con muerte del toro, sujeta en todo caso a los condicionamientos jurisprudenciales dictados por la Corte Constitucional. En otras palabras, el estatuto legal aplicable y la interpretación autorizada de la Constitución, conforman el marco jurídico que determina el alcance de las competencias administrativas locales frente a la tauromaquia.

    7.3.4. El Reglamento Nacional Taurino -Ley 916/04- como límite a la autoridad administrativa.

    7.3.4.1. En cuanto a la Ley 916 de 2004, hay que recordar que el L. definió la estructura general del espectáculo taurino como una secuencia unitaria e integral de actos, compuesta de tres ‘tercios’, iniciando con la suerte de ‘varas’ seguida por la de ‘banderillas’, y culminando con el tercio final o de ‘muerte’, “suertes que de forma ordenada dan sentido a la corrida” (Ley 916/04, artículo 12). Es así, como el tercer tercio de la corrida constituye parte integral del espectáculo taurino y de la expresión artística y cultural ínsita en él, cuestión que se controvierte directamente con la determinación de la administración de Bogotá de exigir la eliminación de la muerte del toro como condición para la realización de las corridas en la Plaza.

    7.3.4.2. Siendo elemento estructural de la expresión artística taurina y parte integral del espectáculo la muerte del toro y los actos preparatorios de “la suerte final” -varas y banderillas-, toda determinación del nivel administrativo que entrañe la alteración del diseño legislativo del espectáculo taurino, significa un desconocimiento de la ley y un ejercicio no autorizado la función de policía. No fue voluntad del L. librar al arbitrio de las administraciones municipales, distritales, departamentales o nacionales, la determinación de qué partes del espectáculo debían o podían ejecutarse por los artistas taurinos. Por el contrario, al regular la tauromaquia en la ley 916/04, preservó para sí la determinación y alcance de una expresión que reconoció como artística y cultural, a modo de exteriorización de su poder de policía.

    7.3.4.3. No es extraña tal determinación legislativa, si se tiene en cuenta que al disponer que la tauromaquia es una “expresión artística del ser humano”, y al regular su práctica, el L. buscó “preservar el carácter artístico de la fiesta brava”[167], mediante la protección de “(i) los derechos de los aficionados a recibir el espectáculo en su integridad, (ii) las obligaciones básicas de las ganaderías, (iii) la idoneidad de los recintos destinados a la práctica de la lidia, (iv) las garantías mínimas fundamentales que se reconocen a los diestros o toreros en el ejercicio de su oficio; y principalmente (v) un conjunto de reglas para salvaguardar la integridad artística de la fiesta, preservar la pureza, sanidad y bravura del toro de lidia y evitar su maltrato”[168].

    7.3.4.4. Desde esta perspectiva, la determinación de la administración tendiente a alterar la tauromaquia para eliminar la muerte del toro se revela contraria a la ley: sustrae de la competencia del L. la determinación del contenido de la expresión taurina regulada en la Ley 916/04, labor que correspondería al Congreso de la República en ejercicio del poder de policía y no a la administración como titular de la función de policía.

    7.3.4.5. Cabe recordar que el L. calificó la tauromaquia en Colombia como una expresión artística y cultural compatible con la Constitución, en tanto se adelantare bajo las condiciones dispuestas en la sentencia C-666 de 2010. Por eso, solo resta examinar si la decisión de impedir la realización del espectáculo taurino, con sufrimiento y muerte del animal, deriva de un mandato de la jurisprudencia constitucional.

    7.3.5. La sentencia C-666 de 2004 de la Corte Constitucional y la permisión del espectáculo taurino con muerte del toro con arreglo a la Ley 916/04 -Reglamento Nacional Taurino-.

    7.3.5.1. Negada legalmente la posibilidad de que la autoridad administrativa disponga de atribución jurídica para imponer modificaciones a la estructura básica del espectáculo taurino y de condicionar su realización a la exclusión de la muerte del toro, solo queda verificar la existencia de un mandato constitucional superior que facultara a la administración para inaplicar en este punto el Reglamento Nacional Taurino -Ley 916/04-, en ejercicio de una suerte de control difuso de constitucionalidad, a partir del condicionamiento contenido en la sentencia C-666 de 2010.

    7.3.5.2. Retomando lo ya dicho, la sentencia C-666/10 condicionó la excepción a la prohibición de ciertas actividades que conllevan maltrato animal a “eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna”. La discusión presente recae en saber a quién compete dictar las medidas de morigeración o eliminación aludidas. En una primera fundamentación de este condicionamiento, dijo en la sentencia C-666/10:

    (…) Lo anterior implica necesariamente la actuación del L., que en cumplimiento de su potestad de configuración normativa debe regular de manera más detallada la permisión de maltrato animal objeto de examen constitucional”[169]

    7.3.5.3. Insistiendo en la necesidad de que sea solamente el L. quien fije esos “elementos mínimos que garanticen en la mayor medida posible el bienestar de los animales involucrados en dichas manifestaciones culturales” -exceptuadas de las prohibiciones del artículo 7 de la Ley 84/89-, volvió a expresarse la Corte en la C-666/10:

    “(…) Con este propósito, dicha regulación deberá prever protección contra el sufrimiento y el dolor de los animales empleados en estas actividades y deberá propugnar porque en el futuro se eliminen las conductas especialmente crueles para con ellos. Excede el ámbito de la Corte Constitucional el determinar al detalle los elementos normativos que debe incorporar dicha regulación, que caen dentro de la órbita exclusiva del L.”[170].

    Y luego reiteró que es “la actuación del L., que en cumplimiento de su potestad de configuración normativa debe regular de manera más detallada la permisión de maltrato animal objeto de examen constitucional”[171].

    7.3.5.4. Agregó la Corte, haciendo referencia expresa al concurso de las autoridades administrativas en la subsanación de tal déficit de protección, que “deberá expedirse una regulación de rango legal e infralegal que determine con exactitud qué acciones que impliquen maltrato animal pueden ser realizadas en desarrollo de corridas de toros, becerradas, novilladas, rejoneos, riñas de gallos, tientas y coleo, y en las actividades conexas con dichas manifestaciones culturales, tales como la crianza, el encierro, el adiestramiento y el transporte de los animales involucrados en las mismas”[172]. Así, en la sentencia C-666/10 se prevé que las autoridades administrativas “con competencias normativas”, esto es, los concejos municipales y distritales, podrán concurrir complementariamente al establecimiento de regulaciones para cubrir el déficit normativo en la protección animal, el marco de sus competencias y con estricta sujeción al principio de legalidad.

    7.3.5.5. En suma, la Corte fue clara en señalar la necesaria intervención del L. para expedir una regulación que, a futuro, sistematice la protección de los animales en los casos de permisión legal de su maltrato por razones culturales. La intervención regulatoria que implica necesariamente la actuación del Congreso de la República, se apoya en un principio constitucional: sólo el L. puede restringir el contenido o alcance de derechos y deberes constitucionales fundamentales a través de leyes que llegue a expedir el Congreso de la República, en virtud de la reserva legislativa en materia de limitaciones a los mismos, tal como lo señaló la Corte Constitucional.

    7.3.5.6. Es por lo anteriormente expuesto, que en la sentencia C-889 de 2012, en armonía con lo decidido previamente en la sentencia C-666/10, la Corte manifestó que de momento, en la normatividad vigente “las funciones de esas autoridades locales sobre el espectáculo taurino se limitan a la evaluación de la autorización para su celebración, siempre bajo el cumplimiento de las mencionadas condiciones, sumadas a aquellas que prevé el orden jurídico para las distintas clases de espectáculos públicos”[173]. A lo que se agregó que, “esa última expresión no puede comprenderse como la concesión de facultades omnímodas a las autoridades administrativas municipales, para que decidan por sí y ante sí la prohibición de la actividad taurina. Ello debido al menos dos tipos de razones: (i) la naturaleza constitucional del ejercicio de la función de policía; y (ii) la existencia de una previsión legal, declarada compatible con la Constitución, bajo determinadas condiciones, que reconoce y permite la tauromaquia en determinadas zonas del país”[174].

    7.3.5.7. Para abundar en razones, cabe decir que no tendría sentido aceptar como compatibles con la Constitución conductas de maltrato animal implícitas en el Reglamento Taurino, para en seguida proscribirlas mediante un condicionamiento, en lugar de haber optado por su inconsitucionalidad. En efecto, la sentencia C-666/10 encontró exequibles las disposiciones del artículo 7º de la Ley 84/89 que exceptuaron del deber de protección animal ciertas conductas, como las de infligir herida y muerte al toro en el marco de la actividad taurina, en consideración al deber de promoción y defensa de la diversidad y riqueza cultural de la Nación; carecería de sentido interpretar el condicionamiento de morigeración o eliminación “en el fututo” de tales conductas, como un mandato para prohibir de inmediato y por vía administrativa lo acabado de validar constitucionalmente. De ahí que la Corte haya dictado una sentencia de exequibilidad condicionada, reconociéndole solamente al L. la facultad de modificar la estructura del espectáculo taurino -establecido en la ley- y hasta de eliminarlo, en un ejercicio adicional y futuro de ponderación entre el deber constitucional de protección de la fauna y el deber constitucional de protección del patrimonio cultural diverso y plural.

    7.3.5.8. El condicionamiento al fallo de exequibilidad de la sentencia C-666 de 2012 que sujeta la realización de espectáculos taurinos -y otros- al desarrollo de un “proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna” dirigido a que “se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos”: (i) se basa en el imperativo de armonizar los valores constitucionales en tensión, el deber de protección animal -de una parte- y deber de protección de la diversidad y la riqueza cultural, de otra; (ii) consiste en que “en el futuro” debe haber una regulación de rango legal más detallada de las actividades con animales objeto de excepción al deber de maltrato; (iii) dispone la “necesaria” la intervención del L. para expedir una regulación que, a futuro, sistematice la protección de los animales en los casos de permisión legal de su maltrato por razones culturales; (iv) reitera lo anterior, al expresar que “excede el ámbito de la Corte Constitucional” la determinación del detalle de los elementos normativos de tal regulación, que “cae dentro de la órbita exclusiva del L.”; (v) prevé la concurrencia complementaria de autoridades administrativas “con competencias normativas en la materia” -para el caso, los concejos municipales y distritales- a través de “una regulación de rango […] infralegal”, en el ámbito jurídico de sus atribuciones constitucionales y legales.

    7.3.5.9. En suma, el primer condicionamiento de la sentencia C-666 de 2010, no constituye un mandato dirigido a las autoridades administrativas nacionales o territoriales que los faculte para disponer la exclusión del “tercio de muerte” del espectáculo taurino con desconocimiento de la ley ni los autorice a supeditar su realización a tal exigencia. Así, cualquier cambio en la armonización operada por la Corte entre el deber de protección animal y la cultura que suponga la modificación de la legislación taurina vigente, presupone la intervención del L., cuestión aún no registrada en el panorama normativo colombiano.

    7.5.5. Incompetencia de la administración distrital para impedir la presentación de espectáculos taurinos en la Plaza de Toros de S.M. de Bogotá con muerte del animal.

    7.5.5.1. Basado en lo anterior, puede concluirse por esta Corte que en la sentencia C-666 de 2010 no se realizó interpretación de la Constitución de la que se desprenda autorización alguna a las administraciones municipales o distritales donde se practica tradicional, regular y autorizadamente la tauromaquia, para imponer, por sí misma e inaplicando la Ley 916 de 2004, alteraciones en la estructura de dicha expresión artística y cultural.

    7.5.5.2. La conclusión fundamental de la sentencia C-666 de 2010, es que la tauromaquia es una actividad compatible con la Constitución cuando se realiza de acuerdo con los condicionamientos plasmados por la Corte en la parte resolutiva. Como fácilmente se verifica al analizar estas condiciones para su realización, bajo ninguna circunstancia se contempló la eliminación del tercer tercio de la corrida; más bien, se establecieron los condicionamientos, como medidas dirigidas a compatibilizar la tauromaquia con el deber de protección animal. Cualquier cambio de estos mínimos legales y jurisprudenciales del espectáculo taurino, deberá implementarse a través de la necesaria intervención del poder legislativo para realizar una nueva ponderación, ya que la Corte Constitucional en su sentencia C-666/10 determinó que sería necesaria “la actuación del L., que en cumplimiento de su potestad de configuración normativa debe regular de manera más detallada la permisión de maltrato animal objeto de examen constitucional”.

    7.5.5.3. A partir de este entendimiento, es claro que la creación de una nueva limitación para la realización de la tauromaquia, como sería la orden de eliminar el tercer tercio de la corrida, le correspondería al L. en ejercicio del poder de policía. Entre tanto, los condicionamientos de tiempo, modo y lugar para la realización del espectáculo -en lugares de arraigo social de la tradición taurina regular e ininterrumpida y en las ocasiones habitualmente autorizadas-, son suficientes para que la actividad sea compatible con la Constitución, sin que se haya dejado a la administración o a cualquier ente distinto al L., el establecimiento de exigencias adicionales para la realización de la expresión artística y cultural.

    7.5.5.4. Se aprecia entonces que las decisiones de la administración distrital contenidas en la Resolución 280 de 2012, “por medio de la cual se revoca el Contrato No. 411 de 1999” y del acto administrativo contenido en el oficio 20121010062061 del 26 de abril de 2012, por medio del cual se suspendieron la venta de abonos y las novilladas en el marco del Festival de Verano-el 17 de abril de 2012-, fueron actuaciones viciadas por un defecto orgánico, en tanto las accionadas pretendieron ejercieron un poder de policía reservado al Legislativo.

    7.5.5.5. Verificada la existencia del defecto orgánico y la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, la S. debe señalar que las medidas adoptadas por las entidades accionadas condujeron a la cancelación de la temporada taurina 2013 en la ciudad de Bogotá, que usualmente tiene lugar en los meses de enero y febrero, al igual que de las novilladas realizadas en el marco del Festival de Verano que se adelantan en el mes de agosto. Por tal razón, frente a la realización de estos espectáculos taurino, la S. declarará la existencia de un daño consumado, por la imposibilidad de restablecer el derecho frente a la misma por las restricciones impuestas por el condicionamiento de la sentencia C-666/10.

    7.6. Síntesis del examen del cargo 1º.

    7.6.1. No es posible para una autoridad administrativa disponer la alteración del espectáculo taurino para eliminar el tercer tercio de la corrida mediante acto administrativo, dadas: (i) la definición legal de la corrida con tres tercios, incluido el de la muerte -L.916/04-; y (ii) la validación constitucional, en torno a la práctica de la actividad taurina en condiciones de tiempo, modo y lugar que deriven del arraigo social de la tauromaquia -sentencia C-666/10-, no incluyentes de proscripciones administrativas de su estructura legal como expresión cultural.

    7.6.2. Las decisiones administrativas en tal sentido, implicaron el ejercicio de facultades propias del L., y por ende, la ocurrencia de un defecto orgánico por inexistencia de competencia de las autoridades distritales.

    7.6.3. La autoridades administrativas -de la localidad donde se practica la tauromaquia, o la departamental o nacional- no están facultadas para establecer requisitos adicionales relativos a la práctica de esta actividad constitucionalmente admitida y legalmente regulada, en ausencia de disposición legislativa previa en dicho sentido, y tampoco goza de una habilitación constitucional autónoma para disponer válidamente su alteración.

    7.6.4. La S. considera que en estas circunstancias ocurrió un defecto orgánico en la actuación administrativa, y por lo mismo, una vulneración del derecho al debido proceso que amerita tutela constitucional. Y ante imposible restablecer el derecho frente a la realización de la temporada taurina del año 2013, se declarará la existencia de un daño consumado.

  3. Cargo 2º: examen de vulneración del derecho a la libre expresión artística.

    8.1. El problema jurídico a resolver.

    8.1.1. La CTB también invocó la protección de su derecho a la libre expresión, considerándolo vulnerado por la exigencia administrativa de modificar la estructura y forma de la tauromaquia -para eliminar el tercer tercio de la corrida- y la consiguiente suspensión y cancelación del espectáculo taurino. Para los accionantes, las actuaciones de la administración equivalen a verdaderas medidas de censura frente a una actividad legal, como es la práctica de la expresión artística taurina, permitida tanto en la Constitución Política como en normas de rango legal, y que es reflejo de una tradición cultural reconocida, pues “la prohibición o la limitación a la difusión de cualquier idea, por razón de ser contraria a una ideología determinada o a la posición de las mayorías, entraña un acto de censura”[175].

    8.1.2. En síntesis, se trata de resolver si la decisión administrativa distrital de no permitir al accionante la presentación de espectáculos taurinos que conlleven sufrimiento y muerte del animal en la Plaza de Toros de “S.M.” de Bogotá, contenida en los actos administrativos demandados, constituye una intervención administrativa indebida en el contenido del espectáculo taurino -actividad legalmente regulada y definida como “expresión artística del ser humano”- y una restricción a la promoción y difusión del mismo, en suma, afectaciones injustificadas del derecho de libre expresión artística.

    8.2. El derecho a la libre expresión artística.

    8.2.1. La Constitución reconoce a la expresión artística como un derecho constitucional de libertad: responde al desarrollo de los principios previstas en los artículos constitucionales 20 y 71 que enseñan que “la búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres”[176], y que existe una garantía para toda persona, “de expresar y difundir su pensamiento y opiniones”[177].

    8.2.2. La expresión artística se estructura en una doble dimensión, individual y colectiva: de una parte, está el sujeto creador o emisor que realiza propiamente la expresión y de otra parte, el sujeto receptor de su arte. La conexión entre ambos se hace posible mediante un proceso comunicativo, que en muchas ocasiones pasa por la utilización de un medio, mecanismo o escenario apto para la transmisión de las ideas y creaciones. Así, la actividad de difusión de la expresión, concreta el derecho a la libertad efectiva de expresión artística, pues como bien dijo la Corte Constitucional, “toda vez que lo que interesa al mundo jurídico son las relaciones de alteridad, sería contrario a toda lógica admitir la existencia de la facultad jurídica de tener una propia concepción de las cosas, si esta no pudiera comunicarse a los demás”[178]. En otras palabras, la protección de la expresión artística se extiende a la garantía de los medios idóneos para difusión de la misma.

    8.2.2.1. La dimensión individual del derecho a la libre expresión artística alude a la libertad del artista para la creación del contenido, la forma del mismo, expresada a través del lenguaje convencional o simbólico. Y abarca tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, incluso las escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias.

    8.2.2.2. La dimensión colectiva incorpora la difusión de la expresión como elemento esencial del derecho a la expresión artística, pues la divulgación de la expresión también es inseparable del proceso creativo mismo. Así, el artista está en libertad de escoger el ‘medio apropiado’ de difusión de su expresión, gozando de la facultad de utilizar el que le resulte adecuado para difundir la manifestación artística y hacerla llegar al mayor número de destinatarios.

    8.2.3. Cuando la difusión requiere cierta infraestructura para hacerse adecuadamente, este elemento de la expresión puede ser desarrollado por otro sujeto distinto del artista, circunstancia que no implica que la protección derivada de los artículos 20 y 71 desaparezca. Por el contrario, la garantía se extiende a este tercero que contribuye con la conexión necesaria entre el artista -que desarrolla la dimensión individual de la expresión- con su público en quien se concreta la dimensión colectiva. Por eso, las restricciones sobre las posibilidades de divulgación constituyen, igualmente, una limitación de la libertad de expresión.

    8.2.3.1. La importancia de la divulgación para la realización de la libertad de expresión puede apreciarse fácilmente en la modalidad de la libertad de prensa. La protección a quien difunde la expresión -periodista, opinador, escritor, caricaturista- se hace nugatoria de no mediar una actividad editorial que posibilite el acceso al producto del autor y permita su comunicación con el público más amplio posible: en otras palabras, la vulneración del derecho fundamental a expresarse libremente puede concretarse al dirigirse la restricción, ya sobre el periodista, afectando su expresión, ya sobre el lector, coartando su acceso, o sobre el propio medio editorial o empresa de comunicación, impidiendo su reproducción o difusión-.

    8.2.3.2. No es posible, entonces, simplificar el entendimiento del derecho a la libre expresión acotando su alcance al sólo creador o al público, pues sin la intervención de quien la difunde -ya el propio artista o un tercero- el derecho fundamental no logra efectiva concreción. Así, debe entenderse como relevante para la garantía del derecho, la protección del mecanismo de difusión escogido o aceptado por el autor, en tanto esencial para su realización efectiva. Frente a esta circunstancia, la jurisprudencia ha protegido el “derecho a la difusión de la expresión artística”[179], pronunciándose específicamente sobre el acceso a los mecanismos de difusión de la expresión.

    8.2.4. Se pone de presente que la libertad de expresión encuentra límites derivados del deber de no abusar de los derechos propios en detrimento de los derechos de los demás[180] -así como el artista tiene el derecho a difundir su obra, el receptor tiene el derecho correlativo a no recibirla-, y en la preservación del orden, la seguridad y el bienestar públicos, lo que se expresa en la existencia de regulaciones que establecen requerimientos objetivos para la práctica del espectáculo, tales como la seguridad de los escenarios, horarios de atención al público, capacidad de los escenarios, insonorización del lugar de realización del espectáculo, preservación de la salud, entre otros.

    8.2.5. Finalmente, cuando dichas expresiones artísticas hacen parte de la cultura[181], surge un deber de imparcialidad del Estado frente a la realización de las mismas, al disponerse en la Constitución que “La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad” y que El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país”[182] (subraya fuera del original).

    8.3. La Tauromaquia y el espectáculo taurino como forma de expresión artística, en la ley y la jurisprudencia.

    8.3.1. El L. definió el espectáculo taurino como una manifestación artística del ser humano, definición declarada exequible por la Corte Constitucional (C-1192/05). Al predicar como atributo propio del espectáculo taurino su condición de expresión artística y cultural, se está reconociendo la tauromaquia -el oficio de la lidia del toro- como un “arte”. Así lo reiteró la Corte Constitucional, al expresar que la calificación de la actividad taurina como forma de expresión artística, satisfizo “el criterio jurídico de razonabilidad, pues como manifestación de la diversidad y pluralismo de la sociedad, la tauromaquia, o en otra palabras, “el arte de lidiar toros”[183], ha sido reconocida a lo largo de la historia como una expresión artística y cultural de los pueblos iberoamericanos”[184].

    8.3.2. El espectáculo taurino se delimitó y reguló por el L. mediante la Ley 916 de 2004, “por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino”. Dentro de las modalidades del “espectáculo taurino” se establecieron en la ley: las corridas de toros, novilladas -con y sin picadores-, el rejoneo, las becerradas, los festivales y el toreo cómico, contemplándose la posibilidad de realizar espectáculos mixtos (L 916/04, art. 13). La estructura general del espectáculo taurino, también fue objeto de determinación legal: la Ley 916 de 2004 refiere a la corrida, dividiéndolo en etapas o tercios, y definiendo el “tercio” como “cada una de las tres etapas -vara, banderillas y muerte- en que se divide la corrida” (L.916/04, Arts. 12 y 13); y el artículo 12 de la Ley citada, alude a la concepción de este espectáculo, al definir la “lidia” como “el conjunto de suertes que de forma ordenada dan sentido a la corrida”, dando cuenta de que se trata de una secuencia integral de actos que debe conducir a la “muerte” del toro en la postrera etapa de la corrida, razón por la que la tradición taurina denomina este último tercio como ‘suerte suprema’. Y el escenario del espectáculo taurino es, por mandato legal, la Plaza de Toros: en el artículo 3 de la Ley 916 de 2004 se definen las plazas de toros como “los recintos para las celebraciones de espectáculos taurinos”, siendo clasificadas como permanentes, no permanentes y portátiles, siendo permanentes “aquellos edificios o recintos específica o preferentemente construidos para la celebración de espectáculos taurinos” (L.916/04, Art. 4). También el L. predetermina las categorías a que corresponden las plazas de toros, “por su tradición o en razón del número o clase de espectáculos taurinos”: de primera, segunda o tercera categoría. Por expresa referencia del artículo 10 de la Ley 916/04, es de primera categoría la “Plaza de Toros de ‘S.M.’ de Bogotá”, materia de la presente tutela.

    8.3.3. Las definiciones, normas y principios consagrados en el Reglamento Nacional Taurino son reflejo de los elementos derivados de la práctica tradicional del espectáculo taurino. Dicha regulación revela la intención del L. de preservarla y garantizar su integridad, tanto para quienes ejecutan el arte de la tauromaquia como para el público que, al reconocerle valor estético, cultural y artístico, acude a apreciarla. Estas consideraciones muestran como las regulaciones de los espectáculos taurinos son desarrollo de los principios consagrados en los artículos 20, 70 y 71 constitucionales.

    8.3.4. Cualificado el concepto de cultura no solamente como un conjunto de prácticas sociales sino como aquellas manifestaciones en que se expresa un modo de vida tradicional de un pueblo o parte de él, han de considerarse como expresiones culturales tanto las mayoritarias entre la población como las minoritarias que incluso gocen del rechazo o desafección de grupos significativos en regiones o lugares de la Nación, “pues de los artículos como el 7º y el 70 de la Constitución se deduce que todas las manifestaciones culturales se encuentran en pie de igualdad ante el ordenamiento jurídico colombiano”[185]. Con todo, debe insistirse en que el fundamento para la excepción contemplada en el artículo 7º de la ley 84 de 1989 es el arraigo social de las expresiones culturales, es decir, aquellas prácticas y espectáculos taurinos enraizados “en determinados y precisos sectores de la población, es decir, su práctica tradicional, reiterada y actual en algunos lugares del territorio nacional”.

    8.3.5. Finalmente, ha de recordarse que la práctica de la tauromaquia está sometida a las condiciones dispuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-666 de 2010, en la que se establecieron limitaciones de tiempo, modo y lugar para la práctica de la expresión artística. Así, (i) los animales deben recibir, no obstante la naturaleza de la actividad taurina, un tipo de protección especial contra el sufrimiento y el dolor; (ii) los espectáculos taurinos únicamente pueden realizarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; y (iii) los espectáculos taurinos solo pueden desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado autorizadamente.

    8.4. El caso concreto.

    8.4.1. La CTB y la titularidad del derecho a la libre expresión artística taurina.

    8.4.1.1. Como se esbozó anteriormente, la difusión es un elemento esencial de la libertad de expresión, que en muchas ocasiones es realizado por un tercero. En el presente caso, el espectáculo taurino venía siendo organizado y coordinado por la CTB, permitiendo a los artistas taurinos realizar su arte, de acuerdo con las previsiones del Reglamento Nacional y de la Sentencia C-666/2010; además, brindaba al público la oportunidad de acceder al espectáculo en el recinto dispuesto para ello en la ciudad de Bogotá, a través de la comercialización de la boletería, como administrador de la Plaza.

    8.4.1.2. La CTB fungía, entonces, como responsable de la organización y difusión del espectáculo taurino, esto es, de la realización efectiva del derecho de libre expresión artística taurina; y en cuanto tal, es titular de las garantías jurídicas propias de este derecho fundamental. De este modo, la protección del organizador y difusor actividad artística, refuerza el amparo constitucional de las libertades del tauromáquico y de su público, en tanto la ejecución pública de la tauromaquia potencia efectivamente la realización del derecho fundamental de libre expresión artística.

    8.4.2. Las actuaciones administrativas aplicadas por el IDRD y la Alcaldía de Bogotá que impactaron la expresión artística taurina en la ciudad de Bogotá.

    Del recuento de los hechos, es evidente que existió una decisión administrativa a cargo de las autoridades accionadas que pretendió modificar el espectáculo taurino y, con ello, impedir la práctica de la tauromaquia de la ciudad de Bogotá en los términos constitucionalmente admitidos -con los condicionamientos de la sentencia C-666/10-, y de conformidad con la ley -Ley 916/04 y 84/89-legales. Tres fueron las aristas de esta decisión: (i) la exigencia por parte de la Alcaldía y del IDRD hacia la CTB, de solo realizar corridas si se suprimía del espectáculo el tercer tercio de la corrida; (ii) la aplicación por parte del IDRD -como consecuencia de la desatención de la anterior instrucción- de lo que consideró como revocatoria del contrato de mandato, es decir, la terminación de la relación contractual por medio de la cual se permitía la utilización de la Plaza para la realización de la expresión artística taurina, haciendo imposible el uso del escenario para la realización y difusión del espectáculo completo; y, (iii) la orden, previa al inicio de la temporada 2013, de suspender la venta de abonos y la cancelación de las novilladas del Festival de Verano, cercenando el mecanismo de acceso al público, operado por la CTB como encargada de la difusión.

    8.4.3. Afectación del derecho de libre expresión artística en materia taurina.

    8.4.3.1. La libre expresión artística tiene una dimensión individual, referida al proceso de creación de la misma, y una colectiva ligada a la apreciación de la expresión por el público, que se conectan a través del proceso de difusión de la expresión. La difusión de la expresión artística puede hacerse a través de un tercero que estará cobijado por las garantías consagradas en la Constitución, en tanto su papel es esencial para la realización del derecho fundamental, en tanto “lo que interesa al mundo jurídico son las relaciones de alteridad, sería contrario a toda lógica admitir la existencia de la facultad jurídica de tener una propia concepción de las cosas, si esta no pudiera comunicarse a los demás”[186].

    8.4.3.2. Las decisiones de la administración frente a la actividad de la CTB se encaminaron a limitar la actividad de difusión de la expresión artística taurina, de la que se encargaba en la ciudad de Bogotá, buscando permitir solamente la puesta en escena de espectáculos taurinos que no contemplaran el tercio de muerte del toro. La desatención de esta imposición, derivó en medidas que agravaron el constreñimiento a la difusión de la tauromaquia a cargo de la CTB, impidiendo el uso del escenario público destinado especialmente a la realización de espectáculos taurinos en la ciudad de Bogotá.

    8.4.3.3. Señaló esta Corte que “la tensión entre quienes abogan por dicha práctica y quienes pretenden su abolición, no son suficientes para declarar la inconstitucionalidad de las normas que disciplinan los espectáculos taurinos, ya que los mismos ante todo son una manifestación de la riqueza y diversidad cultural de nuestra Nación, que en virtud del reconocimiento del L. como una expresión artística y cultural, no es susceptible de censura (C.P. arts. 7°, 8°, 20, 52, 70, 71 y 72)”[187]. Destacó además que “[h]oy en día a pesar de que la actividad taurina es reprobada por un sector de la población, y en especial, por las asociaciones defensoras de animales, no puede desconocerse que la misma históricamente ha sido reconocida como una expresión artística que manifiesta la diversidad cultural de un pueblo[…]”[188], llegando incluso a manifestar que “en nuestro ordenamiento interno, el artículo 4° de la Ley 397 de 1997, es categórico en disponer que: “En ningún caso el Estado ejercerá censura sobre la forma y el contenido ideológico y artístico de las realizaciones y proyectos culturales”. Partiendo, claro está, de lo previsto en el artículo 20 Superior, que reconoce la libertad de expresión en todas y cada una de las actividades del quehacer humano y que impide la censura previa sobre las mismas”[189]. En otras palabras, no se pueden excluir modos de expresión humanos por particulares sensibilidades o criterios estéticos que pretendan ser impuestos a los demás, incluso desde una posición mayoritaria.

    8.4.3.4. Hay que resaltar las decisiones de la administración distrital -Resolución 280 del 14 de junio de 2012, y el el oficio 20121010062061 del 26 de abril de 2012-, se basaron en consideraciones del IDRD apoyadas en su interpretación de la sentencia C-666 de 2010. Mas de dicha sentencia no se pueden derivar mandatos que permitan justificar las restricciones a la difusión de la expresión artística taurina de la entidad de las que se operaron en la ciudad de Bogotá. Por esta razón, es posible concluir que las decisiones de la administración, como se expuso con ocasión del análisis realizado frente a la vulneración del derecho al debido proceso (cfr. supra, II. 6.5.2. – 6.6.), carecieron de un fundamento adecuado, radicado en una norma constitucional o legal que permitiera la adopción de este tipo de medidas. La realidad normativa en el caso de la restricción a la difusión de la expresión artística taurina, es que, tal como ocurrió en el caso de la competencia para la expedición de los actos administrativos, no existía habilitación legislativa o constitucional que permitiera la imposición de restricciones para la realización de la misma.

    8.4.3.5. Es así como la decisión administrativa de imponer restricciones a la difusión de la expresión artística taurina no encuentra ni en el Reglamento Nacional Taurino, Ley 916/04, ni en los condicionamientos de la Sentencia C-666 de 2010, justificación para imponer la limitación, que efectivamente se dio en este caso. A pesar de esta ausencia de justificación legal o constitucional, se operó una limitación al ámbito de difusión de la expresión artística, pues se limitó el acceso de la CTB a la plaza de toros permanente, construida para la realización del espectáculo taurino, así como la venta de boletería que permitía a la CTB dar acceso al público para la difusión del espectáculo. Esto implica que la terminación de la relación contractual y la prohibición de la comercialización de abonos, no buscó perseguir el logro de finalidades imperiosas ni de mandatos legales o realización de competencias constitucionales, lo que redunda en la necesidad de concluir que la imposición de medidas restrictivas de la libertad de expresión en el caso concreto, implicó la vulneración del derecho a la libre expresión artística, en su modalidad de difusión, a cargo de la CTB.

    8.4.3.6. Cabe reiterar, que en el mismo sentido de lo expuesto anteriormente con ocasión del análisis de la vulneración del derecho al debido proceso administrativo, la sentencia C-666 de 2010, no contempló la facultad de imposición de medidas por parte de las autoridades administrativas para que afectaran la libre expresión artística taurina, ni en su faceta de creación, ni en la de difusión, ni en la de apreciación por parte del público. La interpretación del IDRD frente al contenido de la sentencia analizada, tal como quedó establecido antes, resulta incorrecta, y con ello, la fundamentación frente a la afectación del ámbito de realización de la libre expresión artística. Esto es así por cuanto son los condicionamientos los que definen los límites de la actuación administrativa, y a partir de su literalidad, es evidente que en ningún momento estableció la Corte Constitucional una prohibición de las actividades de difusión, promoción, patrocinio o cualquier otra forma de intervención que implique fomento a las manifestaciones culturales exceptuadas por el artículo 7º de la ley 84 de 1989, pues sólo las limitó parcialmente, y en correspondencia con los requisitos de territorialidad, periodicidad, temporalidad y excepcionalidad de las manifestaciones.

    8.4.3.7. Cabe recordar que la Corte Constitucional manifestó que “[e]n el caso de las corridas de toros en plazas permanentes de propiedad de las entidades territoriales, la exigencia de ese requisito [relacionado con la constancia sobre el arrendamiento de la plaza] conlleva el ejercicio de la competencia contractual de los distritos y municipios, respecto de la fijación de las condiciones particulares para la protección de la salubridad, la seguridad ciudadana y la tranquilidad, al igual que los asuntos económicos y administrativos propios del arrendamiento de bien inmuebles, de conformidad con las reglas del Estatuto General de la Contratación Pública y demás normas legales pertinentes”[190], Con ello se reconoce, en sentencia C-889 de 2012 -posterior a la invocada por el IDRD-, que existe tanto la posibilidad de adelantar un proceso contractual para la administración de la Plaza de Toros, como la obligación de garantizar la salubridad, la tranquilidad y la seguridad de los ciudadanos cuando se disponga la utilización de la misma, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, y en desarrollo de la función de policía adscrita a las autoridades administrativas locales.

    8.4.3.8. Las circunstancias expuestas en los numerales precedentes muestran como las medidas adoptadas por la administración distrital, se constituyen en medidas irrazonables que se encaminaron a afectar de manera excesiva el ámbito de difusión de la expresión artística a cargo de la CTB. Así, la decisión del IDRD de dar por concluida la relación contractual con la CTB para la utilización de la Plaza de Toros en actividades taurina por no aceptar la supresión de la muerte del toro durante los espectáculos acordados, y el consiguiente impedimento jurídico para la realización de las temporadas taurinas habituales, afectó el derecho de libre expresión artística del accionante.

    8.4.4. La hipótesis de censura del derecho fundamental de libre expresión artística por la autoridad administrativa.

    8.4.4.1. Los accionantes expresaron el posible ejercicio de censura a la libertad de expresión artística, por la administración distrital, derivada de la terminación unilateral y anticipada del contrato de utilización de la Plaza de Toros de S.M. de Bogotá, y con ello, de la imposibilidad de desarrollar el objeto contractual consistente en la presentación del espectáculo taurino en los términos definidos por el Reglamento Nacional Taurino -Ley 916/04-.

    8.4.4.2. La Corte constata que la autoridad administrativa en el presente caso invocó la sentencia C-666 de 2010, como fundamento de la competencia que desplegó: específicamente el condicionamiento relativo a que “se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna”. Reiterado por la Corte el alcance de la sentencia C-666/10 y sus condicionamientos, no se encuentra que las decisiones administrativas adoptadas, que condujeron a la afectación de los derechos al debido proceso y a la libre expresión artística y cultural, hubieren obedecido a previsiones la imposición de valoraciones estéticas determinadas, ni a pretensiones de corrección o legitimidad en los actos públicos, como tampoco a oficiar en representación del querer de una mayoría o un sector minoritario de presión respecto de la abolición o restricción fundamental del espectáculo taurino. En consecuencia, no concluye que en los actos vulneratorios del derecho de libre expresión artística haya existido una voluntad de censura.

    8.4.4.3 Con todo, a título ilustrativo, juzga pertinente invocar jurisprudencia constitucional en materia de censura al derecho de libre expresión artística -extensiva a la actividad taurina declarada legalmente como tal-, a fin de reiterar los límites que impone la Constitución al establecer perentoriamente que en Colombia “No habrá censura”[191].

    (i) La jurisprudencia ha establecido frente a la censura que “el supuesto subyacente es que en una sociedad democrática, abierta y pluralista, no pueden existir instancias encargadas de determinar cuáles contenidos son “correctos” o “legítimos”. En aplicación de esta regla, ha establecido la jurisprudencia constitucional que se configura una censura proscrita cuando las autoridades estatales, invocando el ejercicio de sus funciones, supervisan el contenido [… de lo que se quiere expresar…] para efectos de supeditar la divulgación del contenido a su permiso, autorización, examen previo, o al recorte, adaptación o modificación del contenido”[192] –dimensión individual-. Se ha especificado igualmente que “[e]n un Estado como el que define la Constitución de 1991, en el que las personas son moralmente autónomas, a nadie puede impedírsele difundir o tener acceso a las obras que quiera, so pretexto de su contenido inmoral o antiestético”[193] –dimensión colectiva y de difusión-, pues hacerlo así implicaría una censura por parte de la autoridad que violaría la Constitución en sus artículos 20 y 71.

    (ii) Hay que destacar frente a la administración, que solo son admisibles ciertas limitaciones neutrales frente al contenido de una determinada expresión, como las relativas al tiempo, modo y lugar para que se realice, de modo que la restricción ha de ser estrictamente neutral frente al contenido de lo expresado para que no se constituya en censura. Se prohíbe entonces que, en ausencia de prescripción legal, la autoridad administrativa, sin importar su jerarquía o su posición dentro de la estructura del Estado, es decir, a nivel nacional, departamental, distrital o local, por medio de actos de contenido general o particular, efectúe “el control previo de lo que se va a expresar [… e imponga…] el veto de ciertos contenidos expresivos antes de que la información, opinión, idea, pensamiento o imagen sea difundida, impidiendo tanto al individuo, cuya expresión ha sido censurada, como a la totalidad de la sociedad potencialmente receptora del mensaje censurado ejercer su derecho a la libertad de expresión”[194].

    (iii) No es tampoco argumento válido para impedir la difusión de una obra artística el pretexto de proteger un supuesto interés de terceros, o de la colectividad, o de una mayoría o minoría, a no ser ofendidos por el contenido o la naturaleza de una obra artística, pues son tales personas quienes habrán de escoger, libremente, si acuden a una determinada exhibición o espectáculo o si se detienen en la contemplación de los mismos[195]. En un Estado basado en el pluralismo[196], es una exigencia ineludible para quienes no comparten el valor artístico o el contenido de una obra, abstenerse de impedir que el artista ejerza su libre expresión, y permitir, a la vez, que quienes valoran la obra puedan apreciarla pacíficamente. La Corte señaló que resultaba inconcebible e incompatible, desde el punto de vista constitucional, una situación tal que permitiera esa elección de los contenidos a difundir señalando que “[d]ifícilmente podría pensarse una actitud más ajena a los presupuestos del Estado de derecho, que aquélla en la que una autoridad pública se erige en fiscal de la correspondencia entre una obra de arte y su personal axiología moral o estética. La acción de tutela está llamada, en estos casos, a restablecer el imperio de los derechos fundamentales de las personas afectadas por dicha discriminación”[197].

    (iv) También puede constituir un acto de censura aquel que se encamina a evitar el acceso igualitario a los medios de difusión de carácter oficial o público -o en manos de un particular encargado de la prestación de un servicio público-[198]. Así, la negativa en el acceso al escenario de difusión debe estar fundamentada en criterios objetivos, acordes con la Constitución y alejados de la censura. Así, “resulta inescapable para la autoridad el cumplimiento del deber de garantizar a todos los solicitantes igualdad de oportunidades y criterios de selección objetivos y acordes con la Constitución Nacional, tales como la calidad técnica y artística de las obras, o las finalidades específicas de la sala de exhibición (v.g. la promoción exclusiva de los artistas de una determinada región; la destinación de una galería a la difusión del arte escultórico y no pictórico, fotográfico o de otra clase; la creación de una sala de conciertos para música de cámara y no sinfónica, para música de vanguardia y no tradicional, etc.)”[199]. El hecho de dar una fundamentación objetiva a la negativa de acceso a los escenarios de difusión, teniendo presente el propósito del escenario, asegura que “toda persona tiene derecho a competir en igualdad de condiciones por un acceso a los medios públicos de difusión, para dar a conocer sus obras”[200].

    8.4.4.4. En el caso específico de la expresión artística taurina, los límites objetivos frente a la realización del espectáculo, se encuentran consignados en el Reglamento Nacional Taurino –L.916/04-, en el Estatuto Nacional de Protección de los Animales en lo aplicable a la tauromaquia[201], y en los condicionamientos dispuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-666 de 2010. En este sentido, y teniendo en cuenta la delimitación legislativa y constitucional del actuar administrativo, serán constitutivos de censura los encaminados a impedir la celebración de espectáculos taurinos en las condiciones del Reglamento Nacional Taurino, y los encaminados a agravar las limitaciones imponibles a la tauromaquia en virtud de la legislación para la protección de los animales –L.84/89-, en lo aplicable, y las dispuestas por la Corte Constitucional en su condicionamiento –C-666/10, que armoniza el deber de protección animal con el valor cultural de la tauromaquia.

    8.5. Síntesis del examen del cargo.

    8.5.1. Las decisiones administrativas que limitaron la labor de difusión del espectáculo taurino, a cargo de la CTB, carecieron de una justificación legal que previera tal limitación, pues ni la Constitución, ni la ley 916 de 2004, ni la sentencia C-666 de 2010, establecieron la posibilidad de que se impidiera la difusión de los espectáculos taurinos cuando contemplaran la muerte del toro, por vía administrativa. La ausencia de esta autorización de rango legal implica, por si misma, la vulneración del derecho a la libre expresión, en su faceta de difusión a cargo de la accionante.

    8.5.2. Por lo anterior, la S. considera que en estas circunstancias ocurre una vulneración del artículo 20 de la Constitución, y de contera, del artículo 70 superior, en tanto se afecta sin justificación jurídica la libre expresión artística en su faceta de difusión, siendo necesario tutelar el derecho invocado por la CTB.

    8.5.3. Constituiría acto de censura el que las autoridades administrativas de cualquier nivel territorial, sea nacional, departamental, distrital o municipal, incluyendo los cuerpos colegiados con autoridades normativas como Asambleas Departamentales o Concejos, supediten la divulgación de contenidos expresivos, incluidos los artísticos, a un permiso, autorización o examen previo, o al recorte, adaptación o modificación del contenido de acuerdo con sus instrucciones, como también el acto que impida difundir o tener acceso como público a dichas expresiones artísticas. Solamente las restricciones a la expresión dispuestas en normas de rango legal o constitucional, y que sean neutrales frente a los contenidos expresados son aceptables, puesto que no pretenden la imposición de una visión específica de lo deseable moral o estéticamente, a cargo de la entidad. Finalmente, las restricciones al acceso igualitarios a los medios y escenarios de difusión bajo el control del Estado, constituyen censura.

  4. Conclusión del caso.

    9.1. Demanda. La Corporación Taurina de Bogotá (CTB) presentó demanda de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD), buscando la protección de sus derechos al debido proceso y la libertad de expresión artística, presuntamente vulnerados por la decisión de las entidades distritales de terminar de manera anticipada el contrato de utilización de la Plaza de Toros de S.M. para la presentación de espectáculos taurinos, y haber suspendido la venta de abonos para la temporada de toros 2013 y cancelado las novilladas de denominado Festival de Verano.

    9.2. Legitimación y subsidiaridad. Los derechos que la CTB busca proteger a través de la acción de tutela pertenecen a la esfera de titularidad tanto de las personas naturales como jurídicas: el debido proceso, por cuanto éstas también fungen como sujetos procesales en actuaciones judiciales o administrativas (Constitución, artículo 29 y Corte Constitucional, SU-182/98); la libertad de expresión artística, en tanto la realización efectiva de este derecho, en su dimensión individual o colectiva, puede depender de una persona jurídica constituida para la organización, promoción y difusión de la expresión artística y cultural (Constitución, artículos 20 y 71). De otra parte, el derecho a la libre expresión en el caso concreto no cuenta para su protección con otro recurso judicial idóneo y efectivo; y la cancelación de las actividades y espectáculos propios de las manifestaciones del arte y la cultura, por obra de una decisión administrativa que hubo de cumplir un debido proceso, podría configurar una afectación de los derechos fundamentales mencionados, con ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    9.3. Procedencia de los cargos. (i) La Corte se abstiene de examinar controversias contractuales estrictamente legales y consideraciones de tipo patrimonial. (ii) La Corte aborda solamente la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por los actos de la administración -la terminación unilateral del contrato mencionado principalmente-, en tanto impiden la realización de espectáculos taurinos con muerte del animal en Bogotá por la exigencia del IDRD de suprimir “el tercio de muerte”.

    9.4. El problema jurídico constitucional. La Corte Constitucional se ocupa en esta sentencia de decidir si ¿la decisión administrativa distrital de no permitir al accionante la presentación de espectáculos taurinos que conlleven sufrimiento y muerte del animal en la Plaza de Toros de “S.M.” de Bogotá, contenida principalmente en la resolución IDRD No 280/12 de terminación anticipada del contrato de utilización de la Plaza, vulnera: (i) el derecho al debido proceso, por la posible incompetencia de la autoridad distrital para adoptar tales decisiones administrativas que impiden la realización de espectáculos taurinos en los términos y modalidades previstos en la ley? (ii) el derecho a la libertad de expresión artística, por la posible restricción indebida del contenido de una actividad legalmente regulada y definida como “expresión artística del ser humano”?

    9.5. El régimen legal de los espectáculos taurinos. El L. ya ha fijado las reglas del espectáculo taurino y la tauromaquia: (i) el Reglamento Nacional Taurino tiene rango legal; (ii) el espectáculo taurino es un modo de “expresión artística del ser humano” -Ley 916/04, artículo 1-; (iii) consiste en una secuencia de tres ‘tercios’, de “varas” y de “banderillas”, que conducen al tercio final o de “muerte” definido como su etapa culminante y significante -Ley 916/04, artículo 12-; (iv) la Plaza de Toros de S.M. ha sido legalmente destinada como escenario de espectáculos taurinos en Bogotá y calificada como plaza de 1ª categoría -Ley 916/04, artículos 3, 4 y 10-.

    9.6. Permisión legal de la actividad taurina. La Ley 84 de 1989 exceptuó de la prohibición general del maltrato animal a los espectáculos taurinos -corrida de toros, rejoneo, novilladas, tientas, becerradas-, y determinados actos propios de la tauromaquia -herida, lesión, muerte del toro y el correspondiente espectáculo (Ley 84 de 1989, artículos 6 y 7, y sentencia constitucional C-666/10). La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de tales excepciones en un proceso de armonización entre el deber constitucional de protección de los animales y el deber también constitucional de promoción de la diversidad y el pluralismo cultural.

    9.7. Reiteración jurisprudencial sobre los espectáculos taurinos. La Corte Constitucional, en las sentencias C-1192/05, C-666/10 y C-889/12, ya había establecido y reiterado lo siguiente: (i) la constitucionalidad de la calificación legislativa de la tauromaquia como “expresión artística del ser humano” contenida en el artículo 1° de la Ley 916 de 2004, como cosa juzgada constitucional; (ii) el condicionamiento de la sentencia C-666/10 relativo a la “morigeración” o “eliminación” del maltrato animal, está dirigido al legislador, autoridad competente para efectuar armonizaciones distintas a las realizadas por la Corte Constitucional, y a la administración, solamente para el cumplimiento de dicho marco legislativo y el desarrollo de su función de policía como autoridad territorial; (iii) dicho condicionamiento no faculta a autoridades administrativas nacionales o territoriales para disponer la exclusión del “tercio de muerte” u otra actividad propia del espectáculo taurino legalmente autorizado, ni para supeditar su realización a tal exigencia o imponer condiciones más restrictivas a las ya existentes para su realización; (iv) la Sentencia C-666 de 2010 impone otras condiciones para la realización de espectáculos taurinos como el arraigo social del mismo y su realización periódica y regular, que implican la constitucionalidad de tal expresión artística y la viabilidad de su celebración en los municipios o distritos y fechas o temporadas habituales; (v) la prohibición de destinación de dineros públicos por parte de las autoridades administrativas territoriales para la construcción de instalaciones exclusivamente destinadas a los espectáculos taurinos, no niega la obligación de adelantar el mantenimiento y la adecuación de los escenarios ya existentes con el fin de garantizar la salubridad y la seguridad y tranquilidad ciudadanos en dichos escenarios, ni impide la construcción de escenarios taurinos que compartan su propósito con otras actividades, pues la prohibición se refiere solo instalaciones de dedicación exclusiva; (vi) la sentencia C-889/12 ha sido clara al establecer que las autoridades administrativas no pueden imponer limitaciones de los derechos constitucionales más intensas que las previstas en las leyes, pues solo ejercen la función de policía que se encamina a la realización de la ley, careciendo de “un poder discrecional para definir la autorización de la práctica taurina”.

    9.8. Precisión sobre el condicionamiento 1º de la C-666/10: reiteración de jurisprudencia. El condicionamiento consistente en que “se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna”, y en general, a que los animales reciban “protección especial contra el sufrimiento y dolor durante el transcurso de esas actividades”, que acompañan la declaración de exequibilidad de la sentencia C-666/10 y fueron fundamento de los actos administrativos demandados, tienen el siguiente alcance: (i) se basan en el imperativo de armonizar los valores constitucionales en tensión, el deber de protección animal y el deber de protección de la diversidad y la riqueza cultural; (ii) consisten en que “en el futuro” debe haber una regulación de rango legal más detallada de las actividades con animales objeto de excepción al deber de maltrato; (iii) disponen la “necesaria” la intervención del L. para expedir una regulación que, a futuro, sistematice la protección de los animales en los casos de permisión legal de su maltrato; (iv) reiteran lo anterior, al expresar que “excede el ámbito de la Corte Constitucional” la determinación del detalle de los elementos normativos de tal regulación, que “cae dentro de la órbita exclusiva del L.”; (v) y finalmente prevén la concurrencia complementaria de autoridades territoriales “con competencias normativas en la materia” -al caso, concejos municipales y distritales- a través de “una regulación de rango infralegal”, como también de las autoridades ejecutivas en ejercicio de sus funciones administrativas de policía.

    9.9. La tauromaquia como manifestación cultural y el deber de protección de los animales. (i) La cultura es un bien constitucional protegido en el ordenamiento jurídico colombiano, y la Constitución de 1991 en sus artículos 2, 7, 8, 70 y 71, contiene normas que promocionan y protegen la cultura y sus distintas formas de manifestación dentro del territorio colombiano, salvaguardando especialmente el carácter plural de dichas expresiones; (ii) la cultura es uno de los valores constitucionales que permiten la excepción al deber de protección animal; (iii) el conflicto entre la cultura y el deber de protección animal, como valores constitucionales, debe resolverse mediante un proceso de armonización en cada caso concreto, efectuado por el juez constitucional; (iv) en el caso de la tauromaquia existe conflicto entre los valores de protección animal y de promoción de la cultura; por esto, la Corte debió realizar una armonización concreta en los condicionamientos de la sentencia C-666 de 2010 permitiendo la realización del espectáculo taurino como expresión cultural, en lugares donde tuviera reconocido arraigo social.

    9.10. Vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Ni el marco legal para la realización de la tauromaquia, el Reglamento Nacional Taurino (L.916/04), ni los condicionamientos introducidos por la Corte Constitucional (Sentencia C-666/10), facultan a la administración distrital para imponer la alteración de la estructura del espectáculo taurino para eliminar la muerte del toro, como tampoco para impedir la realización de espectáculos taurinos que cumplieran los requisitos constitucionales y legales. Tomar decisiones administrativas en cualquiera de estos dos sentidos implica sustraer la competencia del L. en la definición de las condiciones para la realización de la expresión artística y cultural taurina, y por ende implica la vulneración del derecho al debido proceso por defecto orgánico.

    9.11. Vulneración del derecho a la libre expresión artística y cultural. Se verificó la vulneración del derecho a la libre expresión artística y cultural de la Corporación Taurina de Bogotá, en virtud de la restricción severa a la divulgación o difusión del espectáculo taurino, parte del núcleo esencial del derecho de libre expresión, porque la autoridad administrativa: (i) intervino indebidamente el contenido de la expresión artística y cultural a realizarse en la Plaza de Toros de Bogotá, cuyo suceso correspondía garantizar a la Corporación como organizador del espectáculo y responsable del mismo ante el público; (ii) coartó injustificadamente el derecho de la CTB a la promoción y difusión de un espectáculo protegido como expresión artística y manifestación cultural; y (iii) actuó en ausencia de autorización legislativa previa para imponer limitaciones a la difusión de la forma expresiva taurina, desconociendo el principio constitucional de reserva legal en materia de restricción de derechos fundamentales.

    9.12. Prevención de actos de censura. (i) La Corte constata que la autoridad administrativa en el presente caso invocó la sentencia C-666 de 2010, como fundamento de la competencia que desplegó con el resultado ya declarado de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante; reiterado por la Corte el alcance de la sentencia C-666/10 y sus condicionamientos, no se encuentra que las decisiones administrativas adoptadas hubieren obedecido a la imposición de valoraciones estéticas determinadas, ni a pretensiones de corrección o legitimidad de los actos públicos, como tampoco a oficiar en representación del querer de una mayoría o un sector minoritario de presión respecto de la abolición o restricción fundamental del espectáculo taurino; en consecuencia, no concluye que en los actos lesivos del derecho de libre expresión artística haya existido una decisión de censura. (ii) Por el contrario, constituiría acto de censura el que las autoridades administrativas de cualquier nivel territorial, sea nacional, departamental, distrital o municipal, incluyendo los cuerpos colegiados con autoridades normativas como Asambleas Departamentales o Concejos, llegaran a supeditar la divulgación de contenidos expresivos, incluidos los artísticos , a un permiso, autorización o examen previo, o al recorte, adaptación o modificación del contenido, como también el acto que impidiera difundir o tener acceso público a dichas expresiones artísticas, como imposición de una visión específica de lo deseable moral o estéticamente, a cargo del poder.

    9.13. Daño consumado: Establecida la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libre expresión artística y cultural, fue necesario declarar la existencia de un daño consumado respecto de la temporada taurina 2013.

    9.14. Medidas para el restablecimiento de los derechos vulnerados.

    9.14.1. Las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos vulnerados, serán de dos tipos: (i) en primer lugar, se dispondrán órdenes de cumplimiento inmediato, que se impartirán en el ordinal tercero de la parte resolutiva; y (ii) en segundo lugar, se dispondrán órdenes de cumplimiento en un término límite de seis meses, que se plasmarán en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la presente sentencia.

    9.14.2. Las órdenes de cumplimiento inmediato son: (i) la restitución inmediata de la Plaza de Toros de S.M. como escenario para la realización de espectáculos taurinos, en tanto escenario de primera categoría, conforme a la Ley 916 de 2004; (ii) la rehabilitación en su integridad de las instalaciones, dependencias y áreas de la Plaza de Toros de S.M., enunciadas en la Ley 916 de 2004 y las demás utilizadas en el espectáculo taurino, en garantía de la seguridad, la salubridad y la tranquilidad. La administración desplegará la actuación administrativa necesaria para el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, a través de actos administrativos, órdenes, abstenciones y demás actuaciones idóneas y conducentes.

    9.14.3. El segundo conjunto de órdenes, prevé un término de seis meses para su cumplimiento, y consiste en lo siguiente: (i) la reapertura de la Plaza como escenario taurino en condiciones de neutralidad e igualdad, garantizando la selección objetiva de los proponentes y la realización de los fines de transparencia en la administración pública aplicables al proceso; (ii) el restablecimiento de los espectáculos taurinos en las fechas u ocasiones usuales en la ciudad de Bogotá, incluyendo tanto la temporada regular en los primeros meses del año, como el Festival de Verano en el mes de agosto; (iii) la sucesiva, periódica y regular realización de las actividades taurinas tradicionales, con las características habituales de calidad y contenido de tal expresión artística: (iv) la reanudación del espectáculo taurino atendiendo mínimos de calidad y contenido propios de una plaza de primera categoría, respetando tanto los mandatos legales plasmados en la Ley 916/04 relacionados con las formas y requerimientos propios de la práctica de la tauromaquia. La administración distrital habrá de abstenerse de adelantar cualquier tipo de actuación administrativa que obstruya, impida o dilate la celebración de espectáculos taurinos en la Plaza de Toros de S.M..

    9.14.4. La Corte dejará sin efectos los actos administrativos demandados. No obstante, el Contrato de administración de la Plaza de Toros, no revive en virtud de esta decisión, ya que la sentencia del 12 de julio de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictada en sede de acción popular, decidió dejarlo sin efecto. En este sentido, se dispondrá la implementación por parte de la administración distrital, de acuerdo con su mejor criterio y en aplicación de los principios que orientan la administración pública, de los mecanismos necesarios, sea contractuales u otros de orden administrativo, para la reanudación del espectáculo taurino en la ciudad de Bogotá.

    9.15. La Corte Constitucional reitera que: (i) la calificación de la tauromaquia como “expresión artística del ser humano”, fue realizada por el Congreso de la República en la Ley 916/04; (ii) en dos sentencias anteriores -C-1192/05 y C-889/12-, fue validado constitucionalmente dicho reconocimiento, con valor de cosa juzgada; (iii) las características de arraigo social, que hacen del espectáculo taurino una manifestación de la diversidad cultural y elemento del patrimonio cultural de la nación, justifican constitucionalmente la continuidad de la celebración del espectáculo taurino, como excepción al deber de protección animal; (iv) la Corte en las sentencias citadas ha protegido la diversidad cultural y el derecho a la libre expresión artística, en el ámbito de lo taurino, independiente de las valoraciones subjetivas o visiones particulares que sobre él se tengan; (v) en virtud de esta sentencia se ratifica el principio constitucional de reserva legal, que impide que las autoridades ejecutivas establezcan limitaciones a los derechos fundamentales, como salvaguarda de las libertades de los individuos frente al poder.

    9.16. En suma, la presente decisión es reiteración de la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la constitucionalidad de los espectáculos taurinos y de las condiciones de su realización, como de las reglas establecidas en leyes de la República hoy vigentes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia del 16 de octubre de 2012 del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la Sentencia del 8 de agosto de 2012 del Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, que negó el amparo solicitado, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la libre expresión artística, invocados por la Corporación Taurina de Bogotá, dejando sin efectos la Resolución 280 de 2012, “por medio de la cual se revoca el Contrato No. 411 de 1999”; y el Oficio 20121010062061 del 26 de abril de 2012, por medio del cual se suspendió la venta de abonos y las novilladas en el marco del Festival de Verano.

Segundo.- DECLARAR la existencia de un daño consumado en relación con la realización de la temporada taurina correspondiente al año 2013.

Tercero.- ORDENAR a la entidades accionadas: (i) restituir de manera inmediata la Plaza de Toros de S.M. como plaza de toros permanente para la realización de espectáculos taurinos y la preservación de la cultura taurina, sin perjuicio de otras destinaciones culturales o recreativas siempre que éstas no alteren su destinación principal y tradicional, legalmente reconocida, como escenario taurino de primera categoría de conformidad con la Ley 916 de 2004; (ii) rehabilitar en su integridad las instalaciones de la Plaza para la realización de espectáculos taurinos en las condiciones habituales de su práctica, como expresión de la diversidad cultural y el pluralismo social, en garantía de la salubridad, la seguridad y la tranquilidad de las personas que utilicen dichos escenarios para realizar su expresión artística o para disfrutarla; (iii) abstenerse de adelantar cualquier tipo de actuación administrativa que obstruya, impida o dilate su restablecimiento como recinto del espectáculo taurino en Bogotá D.C.

Cuarto.- ORDENAR a las autoridades distritales competentes disponer lo necesario para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de S.M. de Bogotá, mediante la adopción de mecanismos contractuales u otros administrativos que garanticen la continuidad de la expresión artística de la tauromaquia y su difusión, teniendo en cuenta: (i) la reapertura de la Plaza como escenario taurino en condiciones de neutralidad e igualdad, garantizando la selección objetiva de los proponentes y la realización de los fines de transparencia en la administración pública aplicables al proceso; (ii) el restablecimiento de los espectáculos taurinos en las fechas u ocasiones usuales en la ciudad de Bogotá, incluyendo tanto la temporada regular en los primeros meses del año como el Festival de Verano en el mes de agosto; (iii) la sucesiva, periódica y regular realización de las actividades taurinas tradicionales, con las características habituales de la calidad y contenido de tal expresión artística.

Quinto.- El IDRD dispondrá de seis (6) meses, a partir de la notificación de la presente providencia, para el cumplimiento de lo ordenado en el resolutivo anterior -cuarto-, a través de los procedimientos contractuales u otros administrativos del caso conducentes a la reanudación de los espectáculos taurinos tradicionales y periódicos, en los términos de la Ley 916 de 2004.

Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para lo efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.G. CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

A LA SENTENCIA T-296/13

CONTRATO ESTATAL-Causales de terminación (Salvamento de voto)

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia para debatir actuación de la administración distrital de impedir la presentación de espectáculos taurinos en la Plaza de Toros con muerte de animal por existir otro medio de defensa judicial (Salvamento de voto)

Existen mecanismos idóneos y eficaces que no solo sirven para dirimir el conflicto suscitado en virtud del acto administrativo que profirió la administración, sino que los supuestos afectados con la decisión cuentan con herramientas jurídicas suficientes, distintas de la acción de tutela, que permiten, de manera inmediata, cesar la vulneración del perjuicio que con la actuación cuestionada, eventualmente, se les haya podido irrogar. Lo anterior torna evidente que la acción de tutela como mecanismo regular de protección de derechos fundamentales, no era la procedente para resolver este caso. Al efecto no puede perderse de vista que a términos del artículo 86 constitucional, inciso tercero: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” lo cual evidencia el carácter residual del mencionado instrumento.

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA Y ESPECTACULO TAURINO-Improcedencia de tutela por no existir perjuicio irremediable en decisión de Administración Distrital de impedir la presentación de espectáculos taurinos en la Plaza de Toros con muerte de animal (Salvamento de voto)

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-No es titular del derecho la Corporación Taurina de Bogotá por cuanto no regula el proceso de creación y desarrollo del espectáculo taurino (Salvamento de voto)

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Titularidad corresponde a quienes participan en la corrida de toros (Salvamento de voto)

LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA Y DIFUSION DE EXPRESION ARTISTICA-Diferencias (Salvamento de voto)

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-No es absoluto (Salvamento de voto)

PROTECCION DE LOS ANIMALES DENTRO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL (Salvamento de voto)

Referencia: Expediente T-3.758.508

Acción de tutela instaurada por la Corporación Taurina de Bogotá contra la Alcaldía Mayor de Bogotá e Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD

Magistrado Ponente:

M.G. CUERVO

Con el mayor comedimiento he de manifestar que discrepo de la decisión de la mayoría, persuadido de las inequívocas razones que, a continuación, de manera sucinta, me permito expresar:

No sobra advertir que mi posición sobre el tema no está vinculada con mi sentir personal en torno a si deben o no permitirse las corridas de toros pues creo sustentar mi parecer en la realidad normativa, constitucional y legal, actualmente en vigor que, en últimas es la que constituye el marco en el que tiene que desenvolverse la actuación judicial. Cabe esta precisión por cuanto no desconozco que este asunto claramente desborda el ámbito de lo meramente jurídico para ingresar en el proceloso universo de la conceptualidad en el que la opinión social exhibe matices la más de las veces irreconciliables, todos con sus “muy fundadas” razones.

  1. El fallo que la S. de Revisión profirió, en esencia, plantea y dilucida dos problemas jurídicos, a saber: el primero de ellos, referido a la supuesta vulneración del debido proceso en razón de la incompetencia de la autoridad distrital para adoptar las decisiones administrativas que impiden la realización del espectáculo taurino, con el argumento de que no se adoptaron las medidas de protección animal que esta Corte estableció y, el segundo, circunscrito a la vulneración al derecho de libertad de expresión artística.

    Respecto del primer asunto, la conclusión a la que arriba la S. es que ninguna autoridad administrativa puede prohibir un espectáculo artístico cultural, legalmente permitido, ni alterar su estructura legalmente regulada y constitucionalmente aceptada. Asimismo, se acoge el entendimiento de que los condicionamientos adoptados en la Sentencia C-666 de 2010, no pueden ser exigidos por parte de la autoridad administrativa, en el sentido de solicitar la eliminación del tercer tercio de la corrida, pues se trata de un espectáculo que se encuentra regulado por el reglamento taurino, -Ley 916 de 2004- y, en consecuencia, dicha modificación le corresponde al legislador no a la administración territorial local.

    Debo precisar que en el caso examinado se controvierte, en sede de tutela, un acto administrativo que da por terminado de manera anticipada el contrato de mandato suscrito entre la Corporación Taurina de Bogotá y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte.

    Dicha determinación responde a la instrucción de erradicar todo maltrato animal en el desarrollo de la actividad en el escenario de la Plaza de Toros de la S.M., lo cual no fue atendido por la Corporación Taurina de Bogotá, motivo por el cual se expide la Resolución No 280 de 2012.[202]

    Lo anterior, nos sitúa en un escenario en el cual debió estudiarse si existe un medio judicial, idóneo y eficaz que permitiera dirimir la controversia que se plantea por vía de la acción de tutela y si existe un perjuicio irremediable que justifique su procedencia excepcional y transitoria.

    De conformidad con los contratos suscritos entre la administración y la Corporación Taurina de Bogotá, la acción idónea para solucionar la cuestión litigiosa planteada, es la prevista en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, que establece la posibilidad de: declarar la existencia del contrato, su nulidad, incumplimiento o revisión, solicitar la indemnización de perjuicios, y liquidación[203]. Cobra importancia dentro de la acción de controversias contractuales la posibilidad de aplicar la resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes, de conformidad con lo señalado en el artículo 1546 del Código Civil[204].

    En resumen, son varios los eventos que pueden dar lugar a la terminación de un contrato estatal: i) cuando se prediquen los eventos del artículo 17 de la Ley 80 de 1993, ii) la declaratoria de caducidad, ante el incumplimiento de las obligaciones del contratista que afecte de manera grave, y directa, la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, iii) la solicitud de nulidad del contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 y iv) la resolución del contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil, situaciones que pueden discutirse mediante la acción de controversias contractuales.

    En adición a lo anterior, se advierte que en virtud de lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, “la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Asimismo, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

    1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

    2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

    3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

    4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

    5. I. órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

    PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.”

    Con sujeción a la preceptiva citada y a las precisiones argumentales que la complementan es menester concluir que sí existen mecanismos idóneos y eficaces que no solo sirven para dirimir el conflicto suscitado en virtud del acto administrativo que profirió la administración, sino que los supuestos afectados con la decisión cuentan con herramientas jurídicas suficientes, distintas de la acción de tutela, que permiten, de manera inmediata, cesar la vulneración del perjuicio que con la actuación cuestionada, eventualmente, se les haya podido irrogar. Lo anterior torna evidente que la acción de tutela como mecanismo regular de protección de derechos fundamentales, no era la procedente para resolver este caso. Al efecto no puede perderse de vista que a términos del artículo 86 constitucional, inciso tercero: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” lo cual evidencia el carácter residual del mencionado instrumento.

    Ahora bien, tratándose de la vulneración de un derecho fundamental como la libertad de expresión, al analizar la existencia del perjuicio irremediable que permite el ejercicio de la tutela como mecanismo excepcional y transitorio, este debe revestir (i) gravedad (ii) inminencia del perjuicio, (iii) impostergabilidad de las medidas para la protección del derecho y (iv) urgencia de las mismas.

    ç

    En sentencia SU-1070 de 2003 la Corte Constitucional analiza y expone cada una de ellas:

    A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

    B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.

    C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

    D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

    De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. [205]

    De cara a los lineamientos jurisprudenciales reseñados en el caso examinado no se evidencia el daño impostergable, grave, ni la urgencia que requiere la intervención del juez de tutela. ¿Cuál es el peligro para la comunidad, el impacto social y cultural que no da espera?. A mi juicio, en el fallo de la mayoría, no se alude a pruebas ni se esgrimen argumentos respecto del perjuicio irremediable, como tampoco cuestionamientos en torno de la ineficacia de las acciones contencioso administrativas, o la falta de idoneidad de las herramientas con que se cuenta dentro del proceso respectivo, las que, por el contrario, sí resultan lo suficientemente aptas para cesar la vulneración de los derechos en discusión.

    Los mecanismos judiciales ya precisados, permiten a los interesados no solo disipar las dudas frente a la legalidad o no de los actos de la administración, sino neutralizar, de manera inmediata, cualquier posible vulneración de derechos. La solicitud de medidas cautelares permite crear un espacio eficaz en el que mientras decide el juez natural, se previene, se conserva o se suspenden los actos de la administración. De otra parte, la posibilidad de reclamar el monto total de los perjuicios irrogados, si ese fuera el caso, también está presente por vía del ejercicio de las mencionadas acciones contencioso administrativas.

    Estimo que no existen suficientes elementos de juicio que lleven a la conclusión de que la acción de tutela deba considerarse como mecanismo principal judicial para dirimir este conflicto, cuando es claro que al efecto existen otros recursos legales contra la actuación de la administración distrital y cuando resulta evidente, además, que no se concreta la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional.

  2. Con relación al estudio de la competencia de la autoridad administrativa local de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia C-666 de 2010, estimo lo siguiente: la Sentencia C-889 de 2012 que estudió la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 916 de 2004[206], en su acápite de la ratio decidendi[207], apartado 37 de la decisión, a mi juicio, arroja conclusiones distintas, de las que la mayoría acoge, pues, en los términos de la sentencia: la Corte no descarta las competencias de las autoridades administrativas en torno a la adopción de ciertas medidas respecto de este tipo de actividades, por el contrario, las prohijó expresamente. Lo anterior fue objeto de estudio en el fallo al analizar el principio de autonomía territorial y la exequibilidad condicionada del artículo 7º de la Ley 84 de 1989, en Sentencia C-666 de 2010, de la cual se extracta lo siguiente: “…la disposición acusada permite excepcionalmente el maltrato animal en el desarrollo de ciertas manifestaciones culturales, no obstante, se trata de una disposición excepcional de alcance restringido como se ha sostenido a la largo de esta providencia, de manera tal que no limita la potestad reguladora en cabeza de las autoridades administrativas municipales. Por lo tanto, estas pueden determinar si permiten o no el desarrollo de las mismas en el territorio en el cual ejercen su jurisdicción” (resaltado fuera del texto).

    Al entrar al análisis de las consideraciones respecto de la exequibilidad condicionada, en el contexto de las exigencias que puedan requerirse por parte de la administración se dijo : “(i) la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7º de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna;”( resaltado fuera del texto).

    Siguiendo con el análisis de la sentencia C-889 de 2012, cualquier posible duda o contradicción que subsista en torno a las atribuciones que en este caso se predican de las autoridades administrativas locales, queda dirimida con las elocuentes precisiones incorporadas en las conclusiones de la misma, y que dan cuenta de que: (i) Concurren un grupo de requisitos que son exigibles a todos los espectáculos taurinos al margen de la naturaleza del escenario en que se lleven a cabo, (ii) Los requisitos deben ser verificados por las autoridades locales, esto incluye el cumplimiento de las condiciones constitucionales de arraigo social, localización, oportunidad y excepcionalidad que fueron ordenadas por la Corte en la sentencia C-666/10, ante la necesidad de hacer compatible la actividad taurina con el mandato de protección animal. (iii) las normas acusadas ofrecen criterios objetivos y obligatorios para que las autoridades locales autoricen y controlen la celebración de la actividad taurina, donde está constitucionalmente permitida, sin que se entienda que exista un poder discrecional para definir la autorización de la práctica taurina[208].

    No sobra agregar que los anteriores razonamientos son obligatorios y por tanto vinculantes, por cuanto forman parte de la ratio de la sentencia, en la medida en que sujetan y constituyen la base de la decisión, adoptada en el fallo de constitucionalidad C-889 de 2012. En ese sentido la Corte ha señalado el carácter vinculante de la ratio[209], pues, al tener un nexo causal con la parte resolutiva, es obligatoria, debe ser observada por las distintas autoridades y corrige la jurisprudencia[210].

    En virtud de lo expuesto, se puede concluir que el legislador en el ejercicio de sus competencias puede prohibir las manifestaciones culturales que involucran el maltrato animal, como aconteció con la Ley 1638 de 2013 que prohibió la utilización de los animales salvajes en los espectáculos circenses. Que lo dispuesto en la Sentencia C-666 de 2010, en lo que se refiere específicamente a la excepción contemplada en el artículo 7 de la Ley 89 de 1989, permite recrear la actividad taurina hasta determinación legislativa en contrario, siempre que dicha práctica vele por una protección especial contra el sufrimiento y el dolor de los animales, lo que obliga a las autoridades locales velar por el respeto no solo de los requisitos legales para la celebración del espectáculo, sino, además, por el cumplimiento de las restricciones y limitaciones, derivadas del mandato constitucional de bienestar animal, previstas en la sentencia C-666 de 2010.

    Se desprende de lo anterior que sí existe competencia por parte de la administración local para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia C-666 de 2010, y hasta determinación legislativa en contrario, se trata de un requisito bajo criterios objetivos y obligatorios, que pueden y deben ser verificados por dichas autoridades respecto de la actividad taurina. En consecuencia, estimo que no existe vulneración al debido proceso en virtud de un defecto orgánico, como lo concluyó la mayoría, basada en un entendimiento del asunto que no se aviene con lo que verdaderamente corresponde.

    Como una acotación final al problema jurídico planteado y que controvierte los argumentos que sustentan el primer asunto dilucidado en la sentencia, debe advertirse que la función de policía constituye la gestión administrativa de carácter concreto, que se sujeta a los principios de legalidad, debido proceso, la libertad, convivencia e inmediatez. En otras oportunidades la Corte se ha pronunciado respecto de sus límites[211]; la exigencia de las reglas estipuladas en la sentencia C-666 de 2010 no pueden entenderse ajenas a la legalidad, arbitrarias o desproporcionadas; el requerimiento efectuado por la administración local al iniciar esta contienda no buscó la prohibición del espectáculo artístico sino acompasarlo con lo dispuesto en la Ley 89 de 1989, incluidos los condicionamientos que igualmente, con carácter normativo, esta Corporación le introdujo, lo que también genera aceptación en la comunidad, pues no se trata de ir en contra de una norma, ni invadir espacios que son competencia exclusiva del legislador, sino de concertar las distintas cosmovisiones sobre el tema, que se fundamentan en derechos constitucionales. Negar la posibilidad de intervención de las autoridades administrativas no es la interpretación que se desprende de la sentencia de constitucionalidad C-889 de 2012. La actividad taurina, expresión artística y cultural de la Nación debe guardar un equilibrio con el mandato superior del bienestar animal reconocido en la sentencia C-666 de 2010, y hasta que exista norma que eventualmente prohíba dicha práctica, se debe buscar un equilibrio por parte de los entes administrativos, atendiendo a criterios legales y constitucionales, lo cual no puede valorarse como una violación al debido proceso.

    Si bien al final la decisión que profiere la autoridad local se traduce en impedir la actividad cultural y artística, desde mi perspectiva, dicha decisión fue producto de un proceso que pretendió, en principio, concertar con la Corporación Taurina de Bogotá la práctica de la actividad taurina y el cumplimiento de las indicaciones de la sentencia C-666 de 2010, para ello, antes de proferir la Resolución 280 de 2012, fueron solicitadas por parte de la administración propuestas y conceptos que resolvieran las diferencias de los contratantes.

    El segundo problema jurídico que aborda la sentencia es la vulneración a la libertad de expresión artística. Frente al tema, la pregunta que debe responderse es ¿Si le asiste a la CTB la protección del derecho fundamental a la libertad de expresión artística?

    Considero que No, por las siguientes razones: la libertad de expresión artística se define como: el derecho de las personas a crear o proyectar artísticamente su pensamiento, y el derecho a difundir y dar a conocer sus obras al público. El primero de ellos, dado su alcance netamente íntimo, no admite restricción alguna, aparte de las limitaciones naturales que la técnica escogida le imponga al artista, y las fronteras de su propia capacidad para convertir en realidad material lo que previamente existe sólo en su imaginación.[212]

    Se trata de un derecho fundamental que se deriva del derecho al libre desarrollo de la personalidad, motivo por el cual se predica del ser humano, del artista, y aunque si bien la Corte ha dicho que le asiste a las personas jurídicas, en el caso en concreto se observa que la Corporación Taurina de Bogotá no es una entidad del orden gremial que regule el oficio taurino, en los términos señalados por el artículo 356 del C.S.T.[213]. La Corporación Taurina de Bogotá es una entidad sin ánimo de lucro cuyo objeto es el mejoramiento de las condiciones de los animales, la cultura del espectáculo, su promoción, organización y manejo de los recursos que se obtengan. Sus estatutos no contemplan el mejoramiento de la profesión del torero, el oficio del rejoneador, no establece ningún tipo de regulación en el “arte de lidiar toros”, o respecto de quienes participan en dicha actividad. La Corporación Taurina tiene objetivos claros y específicos dirigidos a la promoción espectáculo, y manejo de los recursos, sin olvidar que busca el mejoramiento de las condiciones de los animales.

    Con suficiente ilustración sobre la naturaleza jurídica de la Corporación Taurina de Bogotá, resulta claro que dicha persona jurídica no regula ese proceso de creación y desarrollo del espectáculo. El arte de lidiar toros constituye una actividad que realizan y ejecutan quienes participan en la corrida, estas personas son quienes proyectan dicha manifestación artística.

    De otra parte, se controvierte la difusión de dicha expresión cultural. Vale la pena diferenciar la expresión artística y cultural del derecho a su difusión. El derecho a la difusión del arte tiene otra naturaleza y aunque concreta el primero, no es absoluto[214]. La Corte Constitucional ha dicho que la expresión artística y su difusión son elementos conexos pero distintos, una es la libertad de expresión artística y otra la difusión de esa libertad a la cual pueden imponerse límites. Al respecto señaló la Corte: “En tratándose del uso de medios oficiales de difusión, o de medios particulares encargados de la prestación de un servicio público, la difusión artística debe someterse a la previa autorización que, con base en criterios acordes con la Constitución, otorguen las autoridades competentes. No es otro el límite posible a la difusión de la expresión artística.” (Sentencia T-104 de 1996).

    En el caso en concreto conforme a lo dispuesto en la sentencia C-889 de 2012, en íntima conexidad con la sentencia C-666 de 2010, a la cual expresamente remite, la verificación de la autoridad administrativa de ciertos y determinados requisitos puede limitar el derecho de difusión, atendiendo a criterios objetivos y razonables contenidos en la constitución y la ley.

    1. de lo anterior, a la Corporación Taurina de Bogotá como ente que promociona el espectáculo y la cultura taurina le corresponde observar los criterios orientadores, vinculantes y obligatorios que ha establecido la Corte Constitucional en los estudios de constitucionalidad, con mayor razón, cuando uno de sus objetivos “es el mejoramiento de las condiciones de los animales”, luego, con tan nobles propósitos es una entidad que debe propender hacía la protección animal en su labor de difusión.

    Y es que en la búsqueda del balance entre los intereses diversos no puede ser la libertad de expresión artística un derecho absoluto. En la labor de conmensurar los derechos en conflicto, no puede concebirse una garantía fundamental que permita el maltrato de un ser vivo, pues se trata de una protección que deviene de salvaguardar prerrogativas de raigambre fundamental como el medio ambiente y la dignidad humana[215] y si bien la Corte Constitucional ha señalado las excepciones al deber de protección animal[216], y permite de manera excepcional ciertas prácticas artísticas y culturales, ante la ausencia de normas que regulen la tensión que surge entre la manifestación cultural y las normas de protección animal, tanto jueces como autoridades locales deben armonizar dichos valores atendiendo a los precedentes y normas que regulan el tema. Los actos expedidos por la administración se avienen con las exigencias de protección contra el maltrato animal y a los pronunciamientos constitucionales ya reseñados. Dichos actos, en principio, no pretendieron prohibir la realización de las corridas de toros, su requerimiento se concretaba a observar el cumplimiento de la sentencia C-666 de 2010, facultad que se regula en la Ley 916 de 2004, y la sentencia C-889 de 2012. Ahora bien, como no medió acuerdo entre los contratantes, se expidió La Resolución No 280 del 14 de junio de 2012 que impide la realización de la actividad taurina en cuanto no se acompase con los condicionamientos legales sentados por esta Corporación.

    De igual manera, la evolución de la jurisprudencia colombiana observa una directriz clara frente a la protección del maltrato animal. En casos como el analizado en la sentencia T-608 de 2011[217] se advierte que los animales se encuentran dentro de la esfera de protección de la naturaleza y el medio ambiente. Lo que implica que la visión que se tiene de estos no puede ser una meramente utilitarista, sino, por el contrario, deben ser entendidos como otros seres vivos que interactúan dentro del desarrollo o preservación del medio ambiente. Inclusive, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 686 y siguientes, relacionados con la propiedad de animales bravíos por medio de la ocupación de caza y pesca observa que esta debe ser limitada con la expedición del Código de Recursos Naturales, y de conformidad con el artículo 248 de dicho estatuto, la fauna silvestre se encuentra en cabeza del Estado, contemplando solo dos excepciones los zoocriaderos y los cotos de caza de propiedad particular.

    En la sentencia C-283 de 2014 la Corte enfatizó en torno al equilibrio y armonía que debe existir entre las tradiciones culturales y artísticas y el maltrato animal. Y al estudiar la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 1638 de 2013[218], advirtió la necesidad de no extender prácticas que la sociedad estime como incorrectas e indeseables. Agrega que las manifestaciones culturales deben tener como finalidad la educación de un pueblo[219].

    El Consejo de Estado en reciente decisión, establece como prioridad del Estado brindar soluciones laborales alternativas a todas las personas que trabajan con provecho de los animales, pero estima que resulta inconstitucional e ilegal una actividad que someta al maltrato, a la crueldad y a la humillación al animal, Señalando en lo pertinente.

    “En otras palabras, los humanos pueden servirse de los animales para su supervivencia, para su compañía, para investigación, en actividades laborales o recreativas, pero sin vulnerar los derechos que les asisten, en especial de no ser tratados simplemente como objetos o cosas, de no ser sometidos a tratos crueles, degradantes, a ser mantenidos en malas condiciones de salud y libertad, a su sacrificio con el menor dolor y sufrimiento posible, a jornadas laborales adecuadas con condiciones que respeten su integridad y descanso, a no ser objeto de sufrimientos innecesarios cuando se experimente con ellos en el campo científico, a garantizar un mínimo de libertad y espacio, a garantizar su adecuada alimentación y cuidado, etc.”[220].

    Los anteriores pronunciamientos muestran claramente que no se pueden fomentar prácticas que promuevan el maltrato animal y que las excepciones y manifestaciones culturales y artísticas que aun permiten el uso de animales, como el toreo, están sujetas a claras restricciones por cuya observancia deben velar las autoridades administrativas locales. Que dichas excepciones legales, en las cuales se permite la utilización de animales, cuyo fin es la protección de derechos como la libertad de expresión, no pueden ser ajenas a las nuevas disposiciones e interpretaciones jurisprudenciales y constitucionales, las cuales, en consecuencia, deben conciliar los distintos intereses y derechos en conflicto.

    Es pertinente aclarar que en estos casos no puede hablarse de censura, pues no se trata de reprobar dicha actividad, ni de obstaculizar o prohibir su difusión, sino de armonizarla con las nuevas directrices constitucionales y legales. La administración local frente al asunto dilucidado estaba en el deber de intentar morigerar el trato cruel y la muerte del toro, en la búsqueda de un balance entre la manifestación cultural y los precedentes vinculantes y obligatorios que sobre protección animal existen. En el caso examinado, los requerimientos de la administración propugnan por el cumplimiento de las pautas señaladas en la sentencia C-666 de 2010, las cuales tienen fundamento constitucional[221]. No puede perderse de vista que al proferirse un fallo de exequibilidad condicionada, las reglas fijadas en la sentencia se incorporan al enunciado normativo[222]. Los condicionamientos fijados en la sentencia C-666 de 2010, se consideran incorporados en la Ley 89 de 1989, y le agregan un contenido constitucional.

    Ahora bien, habida consideración de que los argumentos en que se funda la decisión parten de la interpretación de dos sentencias de constitucionalidad proferidas por la S. Plena de la Corporación, en aras de evitar incurrir en contradicciones con los precedentes citados, y en virtud de la relevancia del tema, habría resultado preferible que la presente acción de tutela se hubiere resuelto por la S. Plena de la Corporación[223], observación que, de manera inconcusa, hubiese podido disipar, con certeza, cualquier duda respecto del genuino sentido de las sentencias de constitucionalidad sobre las normas aplicables a tan polémico asunto. A no dudarlo la S. Plena debió fungir como interprete fidedigno y verdadero de los efectos y alcances de sus propias decisiones, lo que no fue posible por cuanto esa opción se planteó luego de registrado el proyecto.

    En efecto, si bien la lectura que la mayoría de la S. de Revisión le atribuyó al asunto “pudiera resultar plausible”, también existen muy fundadas razones que validan el entendimiento que el ente tutelado le atribuyó a las normas que regulan el tema incluidos los condicionamientos y las ratios establecidos por la Corte como presupuesto inobjetable e inescindible de su constitucionalidad. La posición del suscrito magistrado disidente también plantea una opción válida de interpretación, respecto de lo que se deriva del ordenamiento jurídico aplicable.

    La mayoría entiende que se necesitaba una ley “futura” que dispusiese cómo morigerar el sufrimiento, el dolor y en general las conductas crueles contra los animales respecto de las actividades a las que se refiera la excepción de que se trata el artículo 7º de la Ley 84 de 1989. Una lectura sencilla de la parte resolutiva de la sentencia C-666 de 2010 claramente indica que ello no es así y que la orden para que se concrete dicha protección ya viene dada en la Ley 84 de 1989 artículo 7º, de acuerdo con lo que de ella se deduce atendiendo los condicionamientos que le fueron introducidos, y el punto relacionado con que las autoridades locales tienen el deber de abogar por dicha protección animal, y plenas competencias al efecto, se desprende de lo que sentó expresamente la Corte al respecto, en la sentencia C-889 de 2012, como ha quedado reseñado.

    Todo lo anterior permite concluir que el escenario ideal de decisión del presente asunto ha debido ser la S. Plena de la Corte, precisamente, por cuanto el meollo de la cuestión radicaba en la valoración de sus propias decisiones frente a lo cual lo que la Corporación decidiera hubiese ofrecido el mayor grado de certeza posible, con lo cual se reducía al máximo el ámbito de las discrepancias y los serios inconvenientes que ello supone.

    Por último quiero enfatizar en que, a mi juicio, resulta inadmisible la consideración según la cual existe un derecho fundamental para desarrollar una expresión artística que concluya con la muerte de un animal, el cual deba ser amparado por vía de la acción de tutela, concebida esta, principalmente, como el instrumento constitucional idóneo para resguardar y restablecer al ser humano que ha sido víctima de atentados contra su dignidad. Ello por cuanto no encuentro fácil acompasar lo que jurídica y filosóficamente representa la dignidad humana y lo que supone la muerte de un animal en las condiciones en las que en el denominado arte taurino se sacrifica a un toro.

    Fecha ut supra,

    Magistrado

    Auto 060/15

    (Bogotá DC, Marzo 2)

    Referencia: Solicitudes de aclaración y cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013, Exp. T-3758508.

    Solicitantes: Alcaldía Mayor de Bogotá e Instituto Distrital de Recreación y

    Deporte -IDRD.

    Magistrado Ponente: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. La sentencia T-296/13 objeto de la solicitud de aclaración.

    1.1. La Sentencia T-296 de 2013, proferida por la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, efectuó la revisión de las sentencias de tutela del 16 de octubre de 2012, del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, y la Sentencia del 8 de agosto de 2012 del Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, dictadas en el marco del proceso de tutela iniciado por la Corporación Taurina de Bogotá (en adelante CTB) contra la Alcaldía Mayor de Bogotá (en adelante Alcaldía) y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (en adelante IDRD). En la acción de tutela, la CTB consideró que se habían vulnerado sus derechos al debido proceso y a la libertad de expresión artística, por la decisión de dichas autoridades públicas de terminar anticipadamente el contrato que permitía a la CTB el uso de la Plaza de Toros de S.M. (en adelante la Plaza) para realizar espectáculos taurinos, y la decisión administrativa de suspender la venta de abonos para la temporada 2013 y la cancelación de novilladas adelantadas en el marco del Festival de Verano.

    1.2. La S. Segunda de Revisión se pronunció sobre los derechos a la libre expresión artística y frente al derecho al debido proceso, exclusivamente frente a la competencia para la cancelación de actividades y espectáculos propios de las manifestaciones del arte y la cultura relacionados con la tauromaquia. La S. se abstuvo de realizar un pronunciamiento sobre controversias contractuales de rango legal o de carácter patrimonial. Como problema jurídico del caso, se formuló el siguiente:

    “9.4. El problema jurídico constitucional. La Corte Constitucional se ocupa en esta sentencia de decidir si ¿la decisión administrativa distrital de no permitir al accionante la presentación de espectáculos taurinos que conlleven sufrimiento y muerte del animal en la Plaza de Toros de “S.M.” de Bogotá, contenida principalmente en la resolución IDRD No 280/12 de terminación anticipada del contrato de utilización de la Plaza, vulnera: (i) el derecho al debido proceso, por la posible incompetencia de la autoridad distrital para adoptar tales decisiones administrativas que impiden la realización de espectáculos taurinos en los términos y modalidades previstos en la ley? (ii) el derecho a la libertad de expresión artística, por la posible restricción indebida del contenido de una actividad legalmente regulada y definida como “expresión artística del ser humano”?”[224]

    1.3. La S. Segunda de Revisión resolvió el caso ordenando la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la libre expresión artística, disponiendo:

    “Primero.- REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia del 16 de octubre de 2012 del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la Sentencia del 8 de agosto de 2012 del Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, que negó el amparo solicitado, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la libre expresión artística, invocados por la Corporación Taurina de Bogotá, dejando sin efectos la Resolución 280 de 2012, “por medio de la cual se revoca el Contrato No. 411 de 1999”; y el Oficio 20121010062061 del 26 de abril de 2012, por medio del cual se suspendió la venta de abonos y las novilladas en el marco del Festival de Verano.

    Segundo.- DECLARAR la existencia de un daño consumado en relación con la realización de la temporada taurina correspondiente al año 2013.

    Tercero.- ORDENAR a la entidades accionadas: (i) restituir de manera inmediata la Plaza de Toros de S.M. como plaza de toros permanente para la realización de espectáculos taurinos y la preservación de la cultura taurina, sin perjuicio de otras destinaciones culturales o recreativas siempre que éstas no alteren su destinación principal y tradicional, legalmente reconocida, como escenario taurino de primera categoría de conformidad con la Ley 916 de 2004; (ii) rehabilitar en su integridad las instalaciones de la Plaza para la realización de espectáculos taurinos en las condiciones habituales de su práctica, como expresión de la diversidad cultural y el pluralismo social, en garantía de la salubridad, la seguridad y la tranquilidad de las personas que utilicen dichos escenarios para realizar su expresión artística o para disfrutarla; (iii) abstenerse de adelantar cualquier tipo de actuación administrativa que obstruya, impida o dilate su restablecimiento como recinto del espectáculo taurino en Bogotá D.C.

    Cuarto.- ORDENAR a las autoridades distritales competentes disponer lo necesario para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de S.M. de Bogotá, mediante la adopción de mecanismos contractuales u otros administrativos que garanticen la continuidad de la expresión artística de la tauromaquia y su difusión, teniendo en cuenta: (i) la reapertura de la Plaza como escenario taurino en condiciones de neutralidad e igualdad, garantizando la selección objetiva de los proponentes y la realización de los fines de transparencia en la administración pública aplicables al proceso; (ii) el restablecimiento de los espectáculos taurinos en las fechas u ocasiones usuales en la ciudad de Bogotá, incluyendo tanto la temporada regular en los primeros meses del año como el Festival de Verano en el mes de agosto; (iii) la sucesiva, periódica y regular realización de las actividades taurinas tradicionales, con las características habituales de la calidad y contenido de tal expresión artística.

    Quinto.- El IDRD dispondrá de seis (6) meses, a partir de la notificación de la presente providencia, para el cumplimiento de lo ordenado en el resolutivo anterior -cuarto-, a través de los procedimientos contractuales u otros administrativos del caso conducentes a la reanudación de los espectáculos taurinos tradicionales y periódicos, en los términos de la Ley 916 de 2004[225].

  2. Las solicitudes.

    Tanto la Alcaldía como el IDRD radicaron solicitudes de aclaración, el día 10 de septiembre de 2014, ante la Secretaría General de esta Corporación; debe indicarse que ambos documentos se corresponden exactamente en su contenido, y que la solicitud del IDRD se presentó coadyuvando la solicitud radicada por la Alcaldía[226], razón por la cual se analizarán como una sola.

    2.1. Fundamentos de la solicitud.

    2.1.1. En primer lugar, las solicitantes argumentaron que es necesaria la aclaración de la sentencia T-296/2013, pues la parte resolutiva de la misma sería contradictoria. Sostienen que en ella se ordenó a la vez la restitución inmediata de la Plaza, pero simultáneamente se planteó (i) la necesidad de realizar un contrato para la utilización de la Plaza, fruto de un proceso de selección que atienda los principios de la contratación pública, y (ii) ejecutar la rehabilitación del escenario, que presupone una intervención en la Plaza con obras de reforzamiento estructural. Para los solicitantes no resultaba posible cumplir los mandatos de manera simultánea, pues se requiere de un tiempo prudencial tanto para la realización de los procedimientos para la contratación, como para realizar el reforzamiento estructural del escenario[227], imposibilidad frente a la cual debería pronunciarse la S..

    2.1.2. En segundo lugar, expusieron que la actuación administrativa necesaria para el cumplimiento de las órdenes de la sentencia T-296/2013, implica una dilación en su ejecución, haciendo imposible su acatamiento inmediato. En este sentido, la orden en torno a “abstenerse de adelantar cualquier tipo de actuación administrativa que obstruya, impida o dilate” [228] el restablecimiento de la Plaza como recinto del espectáculo taurino en Bogotá, sería también imposible de cumplir.

    2.1.3. En tercer lugar señalaron que el término de 6 meses dispuesto en el resolutivo quinto de la sentencia para el cumplimiento de lo ordenado en el resolutivo cuarto, no atendería los “términos legales que deba agotar en los correspondientes procesos, en los cuales intervienen otras autoridades públicas, tales como órganos de control y eventualmente autoridades judiciales”[229], pudiendo resultar imposible para el IDRD el cumplimiento de las órdenes mencionadas.

    2.2. Pretensiones de aclaración.

    2.2.1. La restitución de la plaza debe cumplirse luego de que se realicen el proceso contractual y las obras de intervención en desarrollo del contrato, necesarias para que la Plaza pueda utilizarse en la forma como lo dispone la sentencia.

    2.2.2. La orden de "abstenerse de adelantar cualquier tipo de actuación administrativa que obstruya, impida o dilate su restablecimiento" debe entenderse como referida solo a actuaciones no previstas en la ley.

    2.2.3. El término de seis meses en el que el IDRD debe dar cumplimiento a las órdenes comprende exclusivamente las actuaciones que son de su competencia.

II. CONSIDERACIONES

  1. Cuestión previa: el alcance de las solicitudes del IDRD y la Alcaldía.

    1.1. Las solicitudes radicadas por el IDRD y la Alcaldía fueron presentadas como solicitudes de aclaración. Con todo, algunos de los puntos desarrollados refieren a la forma de cumplimiento de las órdenes de la sentencia T-296 de 2013: el tiempo necesario para completar la rehabilitación del escenario; y la posibilidad de diferir el cumplimiento de las órdenes en vista de las exigencias propias de las obras de rehabilitación.

    1.2. Los temas aludidos, si bien rebasan el alcance de una solicitud de aclaración en los términos del Código General del Proceso, son importantes y merecen una consideración por parte de esta S.. Así, serán tenidas en cuenta en el marco de las diligencias de cumplimiento de las sentencias de tutela, reguladas en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    1.3. Como consecuencia de lo anterior, el presente auto se ocupará tanto de la aclaración de la sentencia T-296/13 como de su cumplimiento, atendiendo el contenido material de las solicitudes.

  2. Competencia de la S..

    2.1. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha admitido la procedencia excepcional de solicitudes de aclaración en el marco de sus procedimientos de constitucionalidad: cuando el texto de la sentencia a la que se refiere ofrezca verdaderos y poderosos motivos de duda en cuanto a su alcance, y se cumplan ciertos requisitos básicos de procedencia, previstos en el Código General del Proceso[230] -art. 285- y la jurisprudencia constitucional.

    2.2. La Corte Constitucional ha destacado que si bien “[e]s obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, hacer cumplir la orden de tutela”[231], extraordinariamente la propia Corte puede asumir la competencia para conocer del cumplimiento de sus fallos, como cabeza de la jurisdicción constitucional, cumpliendo los requisitos básicos establecidos jurisprudencialmente.

  3. Requisitos de admisibilidad y procedencia de la aclaración y la verificación del cumplimiento.

    3.1. Requisitos de la solicitud de aclaración.

    3.1.1. Como requisitos de procedencia de la solicitud de aclaración, la jurisprudencia ha establecido: (i) un requisito de legitimación, exigiendo que esta sea formulada por quien fue parte en el proceso al que se refiera la sentencia[232]; igualmente, se admite la procedencia de oficio de la aclaración de una providencia. (ii) La aclaración solo es admisible si es formulada dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia[233], […] durante los tres días posteriores a su notificación”[234] -CGP, art. 302-. (iii) Los conceptos o frases a aclarar deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o deben influir en ella, ofreciendo “verdadero motivo de duda”[235] y teniendo en cuenta que la aclaración no debe servir para revocar o reformar la providencia a la que se refiere.

    3.1.2. En el presente caso, (i) tanto la Alcaldía de Bogotá como el IDRD fueron parte en el procedimiento de revisión del expediente T-3.758.508, que culminó con la expedición de la sentencia T-296 de 2013; por este motivo, ambos se encuentran legitimados para elevar la solicitud de aclaración. (ii) Igualmente, frente al cumplimiento del requisito de oportunidad, se verificó que la sentencia T-296 de 2013 fue notificada a la Alcaldía Mayor de Bogotá el 10 de septiembre de 2014, mientras que la notificación al IDRD se realizó el 11 de septiembre de 2014[236], cumpliéndose el requisito de oportunidad pues las solicitudes de aclaración fueron radicadas en la Secretaría de esta Corporación el 10 de septiembre de 2014[237]. (iii) Es claro que las pretensiones de aclaración expuestas por los solicitantes se refieren a elementos de la parte resolutiva de la sentencia T-296/13, y las entidades accionadas exponen dificultades en el entendimiento de las órdenes.

    3.1.3. La S. considera que a pesar de que las órdenes son claras y que de ellas no se deriva una duda que haga imposible su comprensión, las entidades obligadas exponen interpretaciones que dejan entrever una eventual dificultad en la ejecución de las órdenes, lo que sugiere la necesidad de esclarecer algunos elementos para facilitar la intelección y el cabal cumplimiento de la sentencia y del restablecimiento de los derechos vulnerados.

    3.2. Requisitos para la verificación del cumplimiento de la sentencia de revisión.

    3.2.1. Para la procedencia de la verificación del cumplimiento de las sentencias proferidas por las salas de revisión de la Corte Constitucional, debe comprobarse el cumplimiento de los siguientes tres requisitos: “1. Se debe tratar de un incumplimiento de una sentencia dictada por la propia Corte Constitucional, en donde se concede la pretensión solicitada. 2. Debe resultar necesaria la intervención de esta Corporación para proteger el orden constitucional. 3. La actuación de la Corte debe ser indispensable para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”[238].

    3.2.2. Se tiene en el presente caso: (i) la verificación del cumplimiento se refiere a una sentencia dictada por la Corte Constitucional, en la que se concede la pretensión; (ii) la intervención de la Corte es necesaria para la preservación del orden constitucional pues se encamina a asegurar la efectividad de las órdenes dispuestas en la sentencia T-296/13; y (iii) se comprueba la necesidad de que la Corte Constitucional intervenga para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados, al haber sido puesto en consideración de la S., como situación sobreviniente, la necesidad de emprender labores de reforzamiento estructural de la Plaza, para asegurar la seguridad, la salubridad y la tranquilidad de los asistentes y participantes del espectáculo taurino.

    3.3. Conclusión del punto.

    Como consecuencia de lo anterior, la Corte ejercerá competencia para adoptar decisiones relativas a la aclaración del sentido de las órdenes dispuestas en la sentencia T-296/13, como para tomas determinaciones dirigidas al correcto cumplimiento del objeto de la misma.

  4. Aclaración de las órdenes impartidas en la Sentencia T-296/13.

    4.1. La expresión “restitución”[239] de la sentencia T-296 de 2013 (resolutivo tercero, i).

    4.1.1. Ha de aclararse que la expresión “restitución” refiere a un concepto estrictamente jurídico, para ratificar la destinación legal de la Plaza de Toros de S.M. de Bogotá y regresarla a su uso legal como plaza de toros permanente de primera categoría[240]. La “restitución” no debe confundirse ni con la rehabilitación física de la Plaza ni con su reapertura al público. Por esto, la orden de la “restitución” así entendida obra de manera inmediata, y se entiende cumplida con la notificación a la autoridad distrital de la sentencia T-296/13.

    4.1.2. No sobra recordar que la “restitución” de la Plaza como escenario para la realización de espectáculos taurinos no impide que el escenario pueda ser utilizado en otras actividades culturales o artísticas, deportivas o recreativas, siempre y cuando con ello no se altere ni obstruya su destinación principal y tradicional.

    4.2. La expresión “rehabilitación”[241] de la sentencia T-296/13 (resolutivo tercero, ii).

    4.2.1. La rehabilitación hace referencia a la intervención física o locativa de la Plaza, (i) dirigida a la adecuación de la infraestructura necesaria para la práctica de la tauromaquia y la realización de espectáculos taurinos -y otros- en las condiciones habituales de su realización, (ii) en garantía de la salubridad, seguridad y tranquilidad que deben rodear el espectáculo taurino y demás espectáculos.

    4.2.2. En el trámite de aclaración, las autoridades distritales han puesto en conocimiento de esta S. la necesidad de realizar un reforzamiento estructural de la Plaza, dado el deterioro que actualmente presenta, con miras a garantizar su idoneidad como recinto para la realización de espectáculos taurinos.

    4.2.3. Se aclara que el reforzamiento estructural se inscribe en la orden fijada en la sentencia T-296/13 -resolutivo tercero .ii-, en cuanto obra de infraestructura para “rehabilitar en su integridad las instalaciones de la Plaza”. Así, su ejecución será objeto de evaluación judicial del cumplimiento de la sentencia de tutela, en los términos del decreto 2591/91 y la jurisprudencia de la Corte.

  5. El procedimiento administrativo/contractual para la rehabilitación y reapertura de la Plaza.

    5.1. El término de las obras de rehabilitación.

    5.1.1. Las obras de reforzamiento estructural hacen parte integral del mandato de rehabilitación de la Plaza ordenado en el resolutivo tercero de la T-296/13 -supra II, 4.2.3-. Por ello, la correcta ejecución y cumplimiento de las órdenes de tutela demanda de la S. el establecimiento de tiempos ciertos para la ejecución de las obras, en garantía de la protección constitucional concedida, destacando, además, que la apreciación de su necesidad y modalidad compete a la autoridad distrital en ejercicio de sus funciones administrativas y de policía.

    5.1.2. En tal sentido, la S. toma en cuenta que la autoridad distrital ha emprendido un procedimiento contractual cuyo objeto es la realización del reforzamiento estructural de la Plaza de Toros de S.M.[242], fijando para el efecto un “plazo máximo de ejecución” de dieciocho (18) meses y una “fecha de legalización” del contrato el 17 de marzo de 2015. Considerando razonable y conducente dicho proceso contractual y tales término y fecha, la S. incorporará las propias determinaciones distritales como criterios para la evaluación del cumplimiento de las órdenes de la sentencia T-296 de 2013, así: (i) la legalización del contrato para el reforzamiento estructural de la Plaza deberá realizarse a más tardar el 17 de marzo de 2015; (ii) el término de ejecución del contrato, es decir, para la finalización de las obras de rehabilitación estructural de la Plaza, será de máximo dieciocho (18) meses, contados a partir de la legalización del respectivo contrato. Los parámetros serán tenidos en todo caso por la Corte como fecha y término ciertos[243].

    5.2. El plazo de seis meses para el proceso administrativo/contractual de operación de la Plaza.

    5.2.1. Consistiendo la reapertura de la Plaza de Toros de S.M. en su puesta a disposición del público para el restablecimiento de espectáculos taurinos, la S. reconoce la necesidad de que se realice previamente la rehabilitación del escenario en los términos antes expuestos, con miras a garantizar su ejecución y cumplimiento en condiciones de seguridad, salubridad y tranquilidad.

    5.2.2. Para la exigibilidad de lo dispuesto en el ordinal quinto de la sentencia T-296/13[244], la S. de Revisión dispondrá que los seis (6) meses allí fijados para la conclusión del proceso administrativo/contractual de operación de la Plaza, habrán de coincidir con el semestre final del cronograma de ejecución de las obras de rehabilitación. Así, vencido el mes doce (12) del término de ejecución de las obras de reforzamiento estructural -a iniciarse el 17 de marzo, tomada ésta como fecha cierta-, deberá darse inicio al proceso administrativo/contractual aludido, “garantizando la selección objetiva de los proponentes y la realización de los fines de transparencia en la administración pública” y procurando con ello el restablecimiento de los derechos vulnerados y facilitando en la mayor medida posible la ejecución del fallo de tutela.

  6. Actuaciones dilatorias.

    6.1. La S. destaca que el adelantamiento de los procedimientos de rehabilitación estructural y administrativos/contractuales antes referidos, en los términos dispuestos en el presente auto, no han de ser tenidos como dilatorios u obstructivos del restablecimiento de los derechos fundamentales tutelados en la sentencia T-296/13.

    6.2. La orden consistente en “abstenerse de adelantar cualquier tipo de actuación administrativa que obstruya, impida o dilate su restablecimiento como recinto del espectáculo taurino en Bogotá D.C.”, es parámetro de verificación judicial del cumplimiento de las órdenes dispuestas para este caso por la Corte Constitucional, con arreglo a criterios de finalidad, razonabilidad y conducencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- ACLARAR que la orden de restitución contenida en el resolutivo tercero de la Sentencia T-296 de 2013 (i. “restituir de manera inmediata la Plaza de Toros de S.M. como plaza de toros permanente para la realización de espectáculos taurinos y la preservación de la cultura taurina, sin perjuicio de otras destinaciones culturales o recreativas siempre que éstas no alteren su destinación principal y tradicional, legalmente reconocida, como escenario taurino de primera categoría de conformidad con la Ley 916 de 2004”), alude a la ratificación de la destinación jurídica de la Plaza de Toros de S.M. de Bogotá, como plaza de toros permanente de primera categoría, de acuerdo con lo establecido en la Ley 916 de 2004.

Segundo.- ACLARAR que la rehabilitación dispuesta en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-296 de 2013 (ii. rehabilitar en su integridad las instalaciones de la Plaza para la realización de espectáculos taurinos en las condiciones habituales de su práctica, como expresión de la diversidad cultural y el pluralismo social, en garantía de la salubridad, la seguridad y la tranquilidad de las personas que utilicen dichos escenarios para realizar su expresión artística o para disfrutarla”), comprende la obra de reforzamiento estructural de la Plaza de Toros de S.M. decidida por la autoridad distrital.

Tercero.- ASUMIR la competencia para verificar cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013.

Cuarto.- DISPONER que la ejecución de las obras de reforzamiento estructural de Plaza de Toros de S.M. de Bogotá, parte integral del mandato de rehabilitación antes aludido, habrá de adelantarse de acuerdo con el cronograma propuesto por la autoridad distrital, así: (i) la legalización del contrato para el reforzamiento estructural deberá realizarse a más tardar el 17 de marzo de 2015; (ii) el término máximo de ejecución del contrato de rehabilitación estructural de la Plaza de toros de S.M. será de dieciocho (18) meses, contados a partir de la legalización del respectivo contrato.

Quinto.- DISPONER que el término de seis (6) meses consagrado en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la Sentencia T-296 de 2013 para la realización del proceso administrativo/contractual de operación de la Plaza de Toros, comenzará a correr a partir del 17 de marzo de 2016, correspondiendo a la autoridad distrital competente adelantarlo de conformidad con el resolutivo cuarto de la sentencia, “en condiciones de neutralidad e igualdad, garantizando la selección objetiva de los proponentes y la realización de los fines de transparencia en la administración pública”, conducente a la reanudación de los espectáculos taurinos tradicionales y periódicos, en los términos de la Ley 916 de 2004.

Sexto.- INFORMAR a los interesados que contra las decisiones atinentes a la aclaración de la Sentencia T-296 de 2013 no procede recurso alguno.

Comuníquese, notifíquese, cúmplase y publíquese.

M.G. CUERVO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con salvamento de voto

LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

[1] Cuaderno Principal, folio 38.

[2] Cuaderno Principal, folios 55-59.

[3] Cuaderno Principal, folio 56.

[4] Adición No. 1 del 29 de marzo de 2000: Se prorrogó el contrato por 3 años, hasta el 31 de marzo de 2003. Además se señaló que el arrendatario podría ejecutar 2 actividades taurinas adicionales durante el periodo de vigencia del contrato. Adición No. 2 del 18 de julio de 2002: Se prorrogó el contrato por 1 año. En caso de cumplirse las obligaciones del arrendatario, el contrato se prorrogaría por 3 años más. Adición No. 3 del 18 de enero de 2005: Se prorrogó el contrato por 3 años. Se especificó que iría hasta el 31 de marzo de 2007, por el cumplimiento de obligaciones de la CTB. Adición No. 4 del 25 de julio de 2005: Se cambió la fecha de vencimiento del plazo del contrato de la Adición No.3, para especificar que iría hasta el 31 de marzo de 2008. Se estableció la posibilidad de prorrogarlo por 3 años más, por el cumplimiento de la CTB. Adición No. 5 del 28 de marzo de 2008: Se convino prorrogar el contrato por 3 años más, es decir, hasta el 30 de marzo de 2011. Adición No. 6 del 16 de febrero de 2011: Se prorrogó el contrato por 4 años más, es decir, del 31 de marzo de 2011 al 30 de marzo de 2015. Cfr. Cuaderno Principal, folios 60-75.

[5] Cuaderno Principal, folios 60-61.

[6] Cuaderno Principal, folio 82.

[7] Cuaderno Principal, folio 80.

[8] Cfr. Cuaderno Principal, folio 92.

[9] Cuaderno Principal, folio 92.

[10] L.916/2004, Art. 23: “VENTA DE ABONOS. Para el inicio de la venta de abonos, la empresa le informará al órgano administrativo competente la fecha en que se iniciará la reservación de las localidades o la venta de abonos para la realización de los espectáculos taurinos, comunicación que deberá ser enviada por la empresa por lo menos con tres (3) días de anticipación a la apertura de venta de abonos […]”.

[11] Cfr. L.916/2004, Art.14.

[12] Cuaderno Principal, folio 101-114.

[13] Tercer Cuaderno, folio 12. Concepto del Dr. M.J.C.. La Corporación afirma que dicho concepto se solicitó de común acuerdo, mientras que el IDRD lo niega, sosteniendo que el concepto fue solicitado motu proprio por la accionante.

[14] Cuaderno Principal, folios 45-56.

[15] Cuaderno Principal, folios 232-280. La acción popular fue interpuesta por la Empresa Taurina Toriles y en ella obraron como demandados el IDRD y la Corporación Taurina. La primera instancia se surtió ante el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, que emitió su fallo el 3 de abril de 2009, mediante el cual denegó las pretensiones de la actora.

[16] Cuaderno Principal, folio 264.

[17] Cuaderno Principal, folio 278.

[18] Cuaderno Principal, folios 214-218.

[19] Cuaderno Principal, folio 92.

[20] Cuaderno Principal, folio 101-114.

[21] Cuaderno Principal, folio 112.

[22] Cuaderno Principal, folio 113.

[23] Cuaderno Principal, folios 45-56.

[24] I..

[25] I..

[26] Cuaderno Principal, folio 53.

[27] Tercer Cuaderno, folio 3.

[28] I..

[29] I..

[30] I..

[31] Tercer Cuaderno, folio 30.

[32] I..

[33] Tercer Cuaderno, folio 34.

[34] I..

[35] I..

[36] Cuaderno Principal, folios 219-228.

[37] Cuaderno Principal, folio 220.

[38] Cuaderno Principal, folios 281-291 (Primera Instancia).

[39] Cuaderno Principal, folio 288. Subrayas y negrilla en el texto original.

[40] I..

[41] Cuaderno Principal, folios 302-309.

[42] Segundo Cuaderno, folios 60-67. (Segunda Instancia).

[43] Segundo Cuaderno, folio 65.

[44] Del propio señor Alcalde doctor G.P.U., 2 de mayo de 2013.

[45] Cuaderno Corte Constitucional, folio 31.

[46] I.. Cfr. Cuaderno Corte Constitucional, folio 35.

[47] Ver, entre otras, sentencias en lo relativo al derecho al debido proceso: T-909 de 2009; T-048 de 2008; T-828 de 2008; T-917 de 2008; T-796 de 2006; T-653 de 2006; T-1308 de 2005; T-849 de 1999. En cuanto al derecho a la libertad de expresión, T-391 de 2007; T-235A de 2002; T-1319 de 2001; SU-667 de 1998; T-104 de 1996.

[48] Certificado de existencia y representación legal obrante a folios 43-44, Cuaderno Principal.

[49] Poder obrante a folio 42, Cuaderno Principal.

[50] Subrayas fuera del texto original.

[51] Sentencia C-442 de 2011.

[52] I.. Subrayas fuera del texto original.

[53] Cuaderno Principal, folio 43.

[54] I..

[55] Cfr. Sentencia T-391 de 2007.

[56] D.2591/1991, Art. 1:”OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]” (Subrayas fuera del texto original).

[57] D. 2591/1991, Art. 13: “PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCIÓN E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. […]”

[58] Constitución Política, Art. 20. Cfr. Sentencias T-391/07; T-441/04.

[59] Constitución Política, Art. 85.

[60] Cfr. Sentencia T-225 de 1993.

[61] Resolución 280/12 del IDRD, de revocatoria del contrato No 411 de 1999 con la Corporación Taurina de Bogotá (subraya fuera del original).

[62] I.. (subraya fuera del original).

[63] I..

[64] I..

[65] Cuaderno Principal, folio 53.

[66] LEY 916/04, ARTÍCULO 1o. El presente reglamento tiene por objeto la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en garantía de los derechos e intereses del público y de cuantos intervienen en aquellos (…). (subraya fuera del original)

[67] LEY 916 DE 2004 (noviembre 26), Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino (Diario Oficial 45.744 de 26 de noviembre de 2004). (Subraya fuera del original)

[68] LEY 916 DE 2004, ARTÍCULO 2º. Lo previsto en el presente reglamento será de aplicación general en todo el territorio nacional. (subraya fuera del original)

[69] LEY 916 DE 2004, ARTÍCULO 12. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este Reglamento, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…) “Tercio. Cada una de las tres etapas -vara, banderillas, muerte- en que se divide la corrida”.

(…) “L.. El conjunto de suertes que de forma ordenada dan sentido a la corrida”.

[70] LEY 916 DE 2004, ARTÍCULO 3º. CLASIFICACIÓN DE LAS PLAZAS DE TOROS. Los recintos para las celebraciones de espectáculos taurinos se clasifican en:

“A. Plazas de toros permanentes.

“B. Plazas de toros no permanentes (polideportivos, coliseos).

“C.P. portátiles.

[71] Las sentencias C-115 de 2006 y C-367 de 2006 resolvieron ‘estarse a lo resuelto’ en la Sentencia C-1192 de 2005.

[72] En primer término, la C-1192 de 2005, la C-666/10 y la 889/12. También las sentencias C-1190 de 2005, C-115 de 2006, C-367 de 2006.

[73] Ley 84 de 1989. (…)

Artículo 6: “El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso” (…). Luego agrega: “Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes: (a… z)”.

Artículo 7: Quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1, en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, las novilladas, corralejas, becerradas y tientas así, como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos”. (subraya fuera del original)

[74] Cfr. Sentencia C-666 de 2010.

[75] Sentencia C-666 de 2010.

[76] I..

[77] I.. La Sentencia C-666 de 2010, estableció como conclusión frente a los elementos de ese deber de protección animal, las siguientes:

i. “Una visión de la naturaleza, el ambiente y los seres que de él hacen parte no como un depósito de recursos a disposición de los seres humanos; por el contrario, una concepción integracionista que entiende a los seres humanos como un elemento más de aquellos que componen la naturaleza.

ii. Una base conceptual para las relaciones de los seres humanos con la naturaleza, el ambiente y los otros seres que lo integran distinta de la utilitarista, aleja de un parámetro de provecho humano e indiferente a las sensaciones de seres sintientes que también integran el ambiente.

iii. En este sentido se desprende de las disposiciones constitucionales una protección reforzada al ambiente en el que viven los seres humanos que se encuentren dentro del territorio colombiano;

iv. Una protección reforzada a la fauna que se halle dentro del territorio colombiano, en cuanto elemento integrante del ambiente cuya protección ordena la Constitución;

v. Una protección reforzada a todos los animales en cuanto integrantes de la fauna que habita el Estado colombiano;

vi. Un deber de índole constitucional para el Estado, que implica obligaciones concretas para los poderes constituidos y que, por consiguiente, no pueden apoyar, patrocinar, dirigir, ni, en general, tener una participación positiva en acciones que impliquen maltrato animal; de la misma forma, tampoco podrán asumir un papel neutro o de abstención en el desarrollo de la protección que debe brindarse a los animales;

vii. Una protección a los animales que tendrá fundamento, además, en las obligaciones que conlleva la dignidad humana, la cual impide que dicha protección se desarrolle ignorando las cargas que, en cuanto seres superiores, surgen respecto de las especies inferiores, las cuales constituyen, sin duda, una obligación moral, tal y como se manifestó en los considerandos de la Carta Mundial de la Naturaleza.”

[78] I..

[79] Sentencia C-666 de 2010. Subrayas fuera del texto original.

[80] Sentencia C-666 de 2010.

[81] Sentencia C-666 de 2010.

[82] Sentencia C-1192 de 2005. Subrayas fuera del original.

[83] I.. Subrayas fuera del texto original.

[84] Nota de la sentencia C-1192 de 2005: “Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española Vigésima primera edición Madrid 1992 P. 1948”. Subraya fuera del texto original.

[85] Sentencia C-1192 de 2005. Subraya fuera del texto original.

[86] I.. Subrayas y negrilla fuera del texto original.

[87] I..

[88] Sentencia C-1192 de 2005.

[89] I..

[90] I..

[91] Sentencia C-507 de 2004, citada en la sentencia C-1192 de 2005.

[92] Sentencia C-1192 de 2005.

[93] I.. Frente al señalamiento por el L. de 10 años como edad límite para el ingreso acompañado al espectáculo taurino, la Corte destacó que tal determinación cabe dentro del margen de configuración del L..

[94] I..

[95] I..

[96] Sentencia C-889 de 2012.

[97] I..

[98] I..,

[99] I..,

[100] I..,

[101] I..

[102] I.,

[103] I..

[104] I.. Subrayas fuera del texto original.

[105] Sentencia C-889 de 2012.

[106] Frente a la definición de orden público, ver sentencia C-889 de 2012.

[107] Sentencia C-889 de 2012.

[108] I..

[109] I.. (Subrayas fuera del texto original).

[110] Sentencia C-889 de 2012. Subrayas fuera del texto original.

[111] I.. Subrayas fuera del texto original.

[112] Sentencia C-115/06.

[113] I..

[114] I..

[115] I..

[116] Sentencia C-367/06.

[117] I..

[118] Sentencia C-367/06.

[119] I..

[120] I..

[121] L.84/89, Art. 7: “Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1o. y en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos”.

[122] L.916/04, Art. 1º: “El presente reglamento tiene por objeto la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en garantía de los derechos e intereses del público y de cuantos intervienen en aquellos. Los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano”.

[123] L.916/04, Art. 2º: “Lo previsto en el presente reglamento será de aplicación general en todo el territorio nacional.”.

[124] Sentencia C-1192/05.

[125] I..

[126] L.916/04, Art.14: “REQUISITOS PARA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS TAURINOS. La celebración de espectáculos taurinos requerirá la previa comunicación al órgano administrativo competente o, en su caso, la previa autorización del mismo en los términos previstos en este reglamento.

Para la celebración de espectáculos taurinos en plazas permanentes bastará únicamente, en todo caso, con la mera comunicación por escrito. En las plazas no permanentes será necesaria la autorización previa del órgano administrativo competente.

La comunicación o la solicitud de autorización podrán referirse a un espectáculo aislado o a una serie de ellos que pretendan anunciarse simultáneamente para su celebración en fechas determinadas”.

[127] L.916/04, Art. 15: “DOCUMENTACIÓN. Las solicitudes de autorización o las comunicaciones a que hacen referencia los artículos anteriores se presentarán por los organizadores con una antelación mínima de ocho días y en ella deberá expresarse lo siguiente:

[…]

Junto con las solicitudes o comunicación se acompañará por el interesado los siguientes documentos: […]”.

[128] - L.916/04, Art. 17: “NEGACIÓN DEL PERMISO. En el caso de espectáculos taurinos, que requieran autorización previa, el órgano competente advertirá al interesado, en un plazo de cinco (5) días hábiles, acerca de los eventuales defectos de documentación para la posible subsanación de los mismos y dictará la resolución correspondiente, otorgando o denegando la autorización solicitada, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la que la documentación exigida haya quedado completa. || La resolución denegatoria será motivada e indicará los recursos procedentes contra la misma.

- L.916/04, Art. 18: “En el caso de espectáculos taurinos, que requieran autorización previa, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la comunicación a que hace referencia los artículos anteriores, el órgano administrativo competente podrá, mediante resolución motivada, prohibir la celebración del espectáculo”.

- L.916/04, Art. 19: “El órgano administrativo es el competente para suspender o prohibir la celebración de todo tipo de espectáculos taurinos, únicamente en plazas no permanentes o portátiles, por no reunir los requisitos exigidos”.

[129] Sentencia C-889/12.

[130] I..

[131] L.916/04, Art. 26. “La presidencia de los espectáculos taurinos corresponderá al Alcalde de la localidad, quien podrá delegar en el Secretario de Gobierno y este a su vez en un funcionario con investidura de Inspector de Policía. En caso de espectáculos taurinos consecutivos o de temporada, el presidente y su asesor deberán ser los mismos, salvo casos de fuerza mayor.

El Alcalde nombrará un capellán.

El Alcalde nombrará un Asesor de la Presidencia ad honórem.

Lo acompañará también en el palco uno de los veterinarios de la Junta Técnica.

El Alcalde de la localidad designará por decreto la Junta Técnica con carácter de ad honórem, encargada de velar por la buena marcha del espectáculo y por que se cumpla este reglamento, la cual estará integrada así:

a) Plaza de primera categoría.

Un Inspector de plaza con suplente

Un Inspector de puyas y banderillas con suplente

Dos médicos veterinarios

Un representante de los ganaderos, con suplente;

b) Plazas de segunda categoría.

Un Inspector de plaza con suplente

Un inspector de puyas y banderillas con suplente

Dos médicos veterinarios

Un representante de los ganaderos con suplente

Los suplentes solo actuarán en ausencia principal. No tendrán voz ni voto cuando el principal esté en ejercicio de sus funciones. Todas las decisiones de la Junta Técnica se tomarán por mayoría simple”.

[132] Artículo 3º. del código contencioso administrativo.

[133] Sentencia C-367/06.

[134] Sentencia C-115/06.

[135] L.916/04, Art. 22º: “TODOS LOS ESPECTADORES PERMANECERÁN SENTADOS DURANTE LA LIDIA EN SUS CORRESPONDIENTES LOCALIDADES. En los pasillos y escaleras únicamente podrán permanecer los agentes de la autoridad y los empleados de la empresa.

Los menores de diez (10) años de edad deberán ingresar en compañía de un adulto.

Los espectadores no podrán acceder a sus localidades ni abandonarlas durante la lidia de cada res.

Queda terminantemente prohibido el lanzamiento al ruedo de cualquier clase de objeto contundente que produzca daño o lesión personal. Los espectadores que incumplan esta prohibición durante la lidia serán expulsados de la plaza, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar.

Los espectadores que perturben gravemente el desarrollo del espectáculo o causen molestias u ofensas a otros, ganaderos, actuantes, empresarios y espectadores en general, serán advertidos de su expulsión de la plaza que se llevará a cabo si persisten en su actitud, o se procederá a la misma si los hechos fuesen graves, sin perjuicio de la sanción a que, en cada caso, sean acreedores.

El espectador que durante la permanencia de una res en el ruedo se lance al mismo, será retirado de él por las cuadrillas y puesto a disposición de los miembros de las fuerzas de seguridad.”.

[136] L.916/04, Art. 12º: “DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este Reglamento, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

[…]

Cuadrilla. Conjunto de tres peones y dos picadores contratados por un matador para la temporada taurina, lo que conforma la cuadrilla fija/La que forman los mozos para correr los toros en las calles./La que forman los capas para ir a torear a las fiestas de las aldeas y pueblos/La que forman con niños torerillos profesionales del mundo taurino, cuando su precocidad permite su explotación económica.” (tachados declarados inexequibles).

[137] Sentencia C-367/06.

[138] L.916/04, Art. 15: “DOCUMENTACIÓN. Las solicitudes de autorización o las comunicaciones a que hacen referencia los artículos anteriores se presentarán por los organizadores con una antelación mínima de ocho días y en ella deberá expresarse lo siguiente:[…]

Junto con las solicitudes o comunicación se acompañará por el interesado los siguientes documentos: […]

d) Certificación de la Unión de Toreros de Colombia, tanto de la sección de matadores como de la sección subalternos, donde conste que tanto la empresa organizadora como los matadores y subalternos actuantes se encuentran a paz y salvo con esas entidades”

[139] Sentencia C-1190/05.

[140] L.916/04, Art. 82: “Las sanciones impuestas, a ganaderos, matadores y subalternos, una vez que sean firmes por vía administrativa, serán comunicadas por el órgano administrativo competente a las organizaciones, legalmente constituidas, a la que pertenezca el sancionado, según los casos, para su constancia”.

[141] L.916/04, Art. 31: “Las ganaderías de donde provienen las reses de lidia podrán estar afiliadas a una asociación de criadores legalmente constituida. Tendrán obligatoriamente, según las clases de espectáculos o festejos taurinos, las características que se precisan en los artículos siguientes.

Parágrafo. Las ganaderías de lidia en general, toros y novillos para lidia en particular, son producto de alto interés nacional, dada su importancia que se refleja en el sector productivo y creadores de fuentes de trabajo, por lo tanto tendrán acceso a todos los créditos de fomento” (tachado declarado inexequible).

[142] L.916/04, Art. 15: “DOCUMENTACIÓN. Las solicitudes de autorización o las comunicaciones a que hacen referencia los artículos anteriores se presentarán por los organizadores con una antelación mínima de ocho días y en ella deberá expresarse lo siguiente:[…]

Junto con las solicitudes o comunicación se acompañará por el interesado los siguientes documentos: […]

d) Certificación de la Unión de Toreros de Colombia, tanto de la sección de matadores como de la sección subalternos, donde conste que tanto la empresa organizadora como los matadores y subalternos actuantes se encuentran a paz y salvo con esas entidades”

[143] Cfr. Sentencia C-924/00.

[144] Constitución Política, Art. 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”.

[145] Constitución Política, Art. 8: “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”.

[146] Constitución Política, Art. 70: “El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.

La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación”.

[147] Constitución Política, Art. 71: “La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades”.

[148] Adicionalmente se integran a esta consagración aquellas obligaciones derivadas de compromisos internacionales que existen sobre la materia de la cultura: “entre éstos, se cuentan los derivados del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1.966, en cuyo artículo 15 se reconoce el derecho de todas las personas a participar en la vida cultural y a beneficiarse de los progresos de la ciencia y sus aplicaciones, y el deber correlativo de los Estados de tomar las medidas necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y la cultura. Este precepto reitera lo dispuesto en los artículos 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1.948, y XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, igualmente vinculantes para Colombia” (cfr. Sentencia C-924/00).

[149] Sentencia C-661/04.

[150] Sentencia C-671/99.

[151] Sentencia C-666/10.

[152] Además de la cultura, en la providencia se destacaron como susceptibles de restringir la realización del deber de protección animal (i) la libertad religiosa, (ii) los hábitos alimenticios del ser humano, y (iii) la investigación y experimentación médica. Frente a todas ellas se constató que el maltrato a los animales era inevitable, pero cada una estaría justificada por valores constitucionales que permitían la ponderación de cara a la protección de los animales.

(i) Frente a la libertad religiosa se indicó que, al igual que con la cultura, no solo hay un deber de abstención de la acción del Estado frente a la esfera individual, sino un deber positivo “que impone a la actuación estatal una serie de lineamientos con miras a su respeto” (C-666/10), especialmente frente a “la neutralidad estatal ante las confesiones religiosas, la obligación de generar un contexto de garantía a la libertad religiosa y el mantenimiento de la igualdad y consiguiente prohibición de discriminación por motivos religiosos” (C-666/10). La Corte, aunque no había resuelto un caso específico frente a la tensión entre la libertad religiosa y el deber de protección animal, suscribió la doctrina del Tribunal Constitucional Alemán, en el sentido de que debía darse prevalencia a los preceptos religiosos, de modo que “el deber de protección animal se ha visto limitado en los casos en que se contrapone a la libertad de cultos” (C-666/10).

(ii) Los hábitos alimenticios de los seres humanos, fruto de una tradición de vieja data en el mundo occidental, también han implicado una excepción del deber de protección animal, que tal como ocurriría con el caso de la cultura, estaría mediada por un ejercicio de armonización concreta. Así, sin quebrantar el orden constitucional vigente, se admite el sacrificio de animales para la alimentación del ser humano, incluso a nivel de “actividad industrial y comercial, desarrollada en amparo de derechos constitucionales como la libertad de empresa o el libre desarrollo de la personalidad” (C-666/10), pero tal sacrificio en atención al deber de protección animal, debe darse en condiciones que eviten al máximo el sufrimiento de los animales. Así, “ante la imposibilidad de evitar el maltrato animal –pues el animal es sacrificado-, esta acción debe comportarle el menor sufrimiento posible. Es este el resultado de la armonización en concreto en este específico caso, que, resalta la Corte, siempre tiene en cuenta el privilegiar el bienestar animal como concepto integrante del contenido esencial del deber de protección animal” (C-666/10). A manera de conclusión, la Corte estableció que “el principio de bienestar animal cede ante las costumbres alimenticias de la especie humana, al admitirse el sacrificio de animales para el consumo humano. Sin embargo, el sacrificio animal en estos casos debe ajustarse a parámetros establecidos con el objetivo de eliminar cualquier práctica que implique sufrimiento evitable para el animal y, así mismo, la crueldad en los procedimientos de sacrificio, demostrando que, incluso en estos casos, el deber constitucional resulta plenamente aplicable a la relación que los humanos mantengan con los animales” (C-666/10).

(iii) La Corte Constitucional estableció igualmente que la investigación y la experimentación médica serían una circunstancia válida de limitación al deber de protección animal, seguramente inspirados en la realización de los derechos a la salud y a la dignidad humana. Hay que destacar que en este caso también se exige que la experimentación se realice garantizando al máximo el bienestar de los animales, a pesar de que ser inevitable su maltrato.

[153] I..

[154] I..

[155] I..

[156] I..

[157] Sentencia C-214 de 1994.

[158] Cfr. Sentencias T-076 de 2011 y T-214 de 2004.

[159]Cfr. Sentencia T-076 de 2011. (subrayas fuera del texto original). Reiterada, entre otras, en sentencias T- 385 y 1082 de 2012 y T-865 de 2013.

[160] Sentencia T- 1082 de 2012.

[161]Sentencia T-302 de 2011 (subrayas fuera del texto original).

[162] Resolución 280/12 del IDRD, de revocatoria del contrato No 411 de 1999 con la Corporación Taurina de Bogotá (subraya fuera del original).

[163] I.. (subraya fuera del original).

[164] Cuaderno Principal, folio 53.

[165] Cuaderno Principal, folios 45-56.

[166] I..

[167] Sentencia C-1192/05.

[168] I.. (subrayas fuera del texto original).

[169] Sentencia C-666 de 2010 (Subraya y negrilla fuera del texto original).

[170] I.. (Subraya y negrilla fuera del texto original).

[171] I..

[172] I..

[173] I.. (Subraya fuera del texto original)

[174] Sentencia C-889 de 2012.

[175] Cuaderno Corte Constitucional, f. 13.

[176] Constitución Política, Art. 71.

[177] Constitución Política, Art. 20.

[178] Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 1997. Ver también la Sentencia T-1202 de 2000, fundamentos jurídicos 2.5 y 2.6

[179] Cfr. Sentencia T-104/96.

[180] Constitución Política, Art. 95. “[…] Son deberes de la persona y del ciudadano: || 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”.

[181] Cfr. Constitución Política, Art. 70.

[182] Constitución Política, Art. 70 (subrayas fuera del texto original).

[183] Nota de la sentencia C-1192 de 2005: “Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española Vigésima primera edición Madrid 1992 P. 1948”.

[184] Sentencia C-1192 de 2005.

[185] I..

[186] Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 1997. Ver también la Sentencia T-1202 de 2000, fundamentos jurídicos 2.5 y 2.6

[187] I.. Subrayas y negrilla fuera del texto original.

[188] I..

[189] Sentencia C-1192 de 2005. Subrayas fuera del texto original.

[190] I..

[191] Constitución Política, Art. 20.

[192] Sentencia T-391 de 2007.

[193] Sentencia T-104 de 1996.

[194] Sentencia C-417 de 2009.

[195] A este respecto puede consultarse igualmente la Sentencia T-235A de 2002.

[196] Constitución Política, Art. 1.

[197] Sentencia T-104 de 1996.

[198] Cfr. Sentencia T-104 de 1996.

[199] I.. Subrayas fuera del texto original.

[200] I..

[201] Estaría excluida la aplicación de las presunciones y sanciones dispuestas en el artículo 6 de esta norma, por lo dispuesto en su artículo 7, declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional.

[202] El contrato 411 de 1999 es de arrendamiento de la Plaza de Toros de “Santamaría”, con prórrogas el 29 de marzo de 2000, por tres años y el 18 de julio de 2002. El 30 de diciembre de 2003 se suscribió otrosí donde las partes de común acuerdo pactaron que se configuraba un contrato de mandato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2142 del Código Civil, la última prórroga fue el 28 de marzo de 2008, hasta marzo de 2015.

[203] ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso.

El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.

[204] Consejo de Estado, Sección Tercera. Radicación número: 85001-23-31-000-1997-00374-01(15797), 25 de febrero de 2009.

[205] Corte Constitucional. Sentencia T-225-93, M.V.N.M.. Esta jurisprudencia ha sido reiterada en diferentes ocasiones, como son las sentencias T-789-00, M.V.N.M.; SU-544-01, M.A.M.C.; T-803-02, M.A.T.G.; T-882-02, M.M.G.M.C.; T-922-02, M.R.E.G., entre otras.

[206] Artículo 14. Requisitos para celebración de espectáculos taurinos. La celebración de espectáculos taurinos requerirá la previa comunicación al órgano administrativo competente o, en su caso, la previa autorización del mismo en los términos previstos en este reglamento.

Para la celebración de espectáculos taurinos en plazas permanentes bastará únicamente, en todo caso, con la mera comunicación por escrito. En las plazas no permanentes será necesaria la autorización previa del órgano administrativo competente.

La comunicación o la solicitud de autorización podrán referirse a un espectáculo aislado o a una serie de ellos que pretendan anunciarse simultáneamente para su celebración en fechas determinadas.

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -889 de 2012.

[207] Principio general de la decisión (sentencia C-047 de 1999)

[208] “37.5. Analizadas las normas demandadas y las demás de la Ley 916/04, se encuentra que a pesar que el legislador utilizó la expresión “comunicación” en lo que respecta a las corridas de toros a celebrarse en plazas de toros permanentes, se demostró que concurren un grupo de requisitos que son exigibles a todos los espectáculos taurinos, al margen de la naturaleza del escenario en que se lleven a cabo.”

“Estos requisitos, que deben ser verificados por las autoridades locales para autorizar la práctica taurina, refieren a: (i) las condiciones para el espectáculo que están contenidas en la Ley 916/04, descritas en el fundamento jurídico 22 de esta sentencia; (iii) los requisitos que sobre aseguramiento del orden público prevea el legislador para la celebración de espectáculos públicos, en general; y (iii) el cumplimiento de las condiciones constitucionales de arraigo social, localización, oportunidad y excepcionalidad que fueron ordenadas por la Corte en la sentencia C-666/10, ante la necesidad de hacer compatible la actividad taurina con el mandato de protección animal.

Estas condiciones, por supuesto, no son modificables. Es admisible que los órganos de representación política titulares del poder de policía puedan, en el futuro, hacerlas más exigentes, incluso al grado de prohibición general de la práctica taurina.

37.6. Vistas de este modo las normas acusadas, se encuentra que las mismas ofrecen criterios objetivos y obligatorios para que las autoridades locales autoricen y controlen la celebración de la actividad taurina, donde está constitucionalmente permitida. Esta conclusión se opone a la consideración del demandante, en el sentido que los alcaldes municipales y distritales deben estar investidos de un poder discrecional para definir la autorización de la práctica taurina”. (C-889/2012)

[209] SU - 047 de 1999

[210] C-131 de 1993, C634 de 2011 y C-816 de 2011.

[211] Sentencia C-241 de 2010: “La Corte Constitucional ha señalado unos límites precisos al ejercicio del poder y la función de policía en un Estado democrático de derecho: (i.) Debe someterse al principio de legalidad; (ii.) Debe tender a conservar y restablecer el orden público; (iii.) Las medidas que se adopten deben ser proporcionales y razonables, no pueden traducirse en la supresión absoluta de las libertades o en su limitación desproporcionada; (iv.) no pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores; (v.) la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vi.) las medidas policivas se encuentran sometidas a los correspondientes controles judiciales. Aspectos que de antemano impiden que el ejercicio del poder de policía atente contra los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho al debido proceso.”

[212] Sentencia T-104 de 1996.

[213] Artículo 356: C) gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión oficio o especialidad.

[214] Sentencia T-104 de 1996: “Éste encuentra sus límites en el deber genérico que tiene toda persona de no abusar de sus derechos en detrimento de los derechos de otros”.

[215] Visión antropocéntrica del ser humano como y su código moral con el medio ambiente. (sentencia C-666 de 2010).

[216] (i) libertad religiosa, (ii) hábitos alimenticios, (iii) Investigación y experimentación médica. (sentencia C-666 de 2010.

[217] Reitera la sentencia T-760 de 2007.

[218] ARTICULO 1°. Prohibición. Se prohíbe el uso de animales silvestres ya sean nativos o exóticos de cualquier especie en espectáculos de circos fijos e itinerantes, sin importar su denominación, en todo el territorio Nacional.

[219] Sentencia C-283 de 2014 comunicado de prensa.

[220] Consejo de Estado, Sección Tercera, S.C.R.. 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP)

[221] “Las limitaciones fundadas en la imposición de responsabilidades ulteriores por la violación de prohibiciones previas, no constituyen censura previa y están autorizadas por la Convención Interamericana, siempre y cuando representen medidas necesarias para defender determinados bienes constitucionales.” (C-592-2012).

[222] Sentencia C-109 de 1995 “La Corte tiene la posibilidad de modular de muy diversas maneras los efectos de sus sentencias. En efecto, de conformidad con la Constitución, es a la Corte Constitucional a quien corresponde señalar los efectos de sus sentencias. Esta Corporación cuenta entonces con la posibilidad de modular el efecto de su fallo, con el fin de evitar los equívocos o los efectos paradójicos” (…) Las sentencias integradoras encuentran entonces su primer fundamento en el carácter normativo de la Constitución, puesto que el juez constitucional, con el fin de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, debe incorporar en el orden legal los mandatos constitucionales. Por ello, si el juez, para decidir un caso, se encuentra con una indeterminación legal, ya sea porque el enunciado legal es insuficiente, ya sea porque el enunciado es contrario a la Carta, el juez debe proyectar los mandatos constitucionales directamente al caso, aun cuando de esa manera, en apariencia, adicione el orden legal con nuevos contenidos normativos.”

[223] Acuerdo 05 de 1992. “Artículo 54 A. Revisión por la S. Plena. Modificado mediante Acuerdo 01 de 3 de diciembre de 2008, quedando en los siguientes términos: “Artículo 54 A. Revisión por la S. Plena. Cuando a juicio de la S. Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la S. Plena. (…).”

[224] Sentencia T-296/13.

[225] I..

[226] Cfr. Solicitud de Aclaración IDRD, folio 1.

[227] Al respecto destacan la necesidad de obtener la aprobación del Ministerio de Cultura para la realización de intervenciones estructurales en la Plaza, siendo susceptible el proyecto de sufrir ajustes y modificaciones en el trámite de la misma.

[228] T-296/13, Resolutivo Tercero.

[229] Solicitud de Aclaración Alcaldía de Bogotá, folio 7.

[230] En cuanto a la interpretación de las normas del procedimiento civil, se ha aplicado lo dispuesto en el Art. 4 del Decreto 306 de 1992, que indica que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto […]”. Al respecto los principios consignados en los artículos 11 y 12 del Código General del Proceso (L. 1564/12), llaman a llenar los vacíos de las normas procesales “con las normas que regulen casos análogos” (Art. 12), y a interpretar la norma procesal para la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, justificación suficiente para la aplicabilidad del artículo 285 del CGP para tramitar la aclaración de las sentencias de la Corte Constitucional. Antes de la vigencia del CGP se hacía remisión a lo dispuesto en el artículo 309 del CPC que disponía: “ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. || La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. || El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”.

[231] Sentencia T-1038/00.

[232] Cfr. Autos A-150 y A-151 de 2012.

[233] Cfr. Autos A-013/14, A-073A/14,.

[234] Auto A-339/10.

[235] CGP, Art. 285, (subrayas fuera del texto original).

[236] Respecto del IDRD, se aplican al caso las reglas de la notificación por conducta concluyente (CGP Art. 301), en tanto su solicitud de aclaración, en la que se hace mención de la sentencia T-296 de 2013, fue radicada antes de la notificación efectiva de la Sentencia T-296 de 2013, a cargo del Juez de primera de instancia de tutela. Al respecto pueden verse los autos A-013/14; A-197A/11.

[237] Cfr. Certificación del 17 de septiembre de 2014, expedida por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, y contenida en el Oficio No. T 0629/14Este oficio obra en el expediente de la solicitud de nulidad formulada por la Alcaldía Mayor de Bogotá contra la Sentencia T-293 de 2013, en los folios 229 a 237. En virtud de (i) la informalidad en el trámites de las acciones de tutela, (ii) que dicho documento consta en la solicitud de nulidad formulada por el solicitante de la presente aclaración, y (iii) que el mismo está a cargo del despacho sustanciador, la certificación referida es tenida en cuenta en el presente trámite para la demostración de la fecha de notificación de la sentencia T-296 de 2013, de la Corte Constitucional.

[238]Consultar, entre otros, Autos A-149A/03; A-127/04; A-184/06; A-072/10; A-216/12; A-219/12; A-245/14.

[239] Sentencia T-296/13, parte resolutiva, orden tercera: “(i) restituir de manera inmediata la Plaza de Toros de Santamaría como plaza de toros permanente para la realización de espectáculos taurinos y la preservación de la cultura taurina, sin perjuicio de otras destinaciones culturales o recreativas siempre que éstas no alteren su destinación principal y tradicional, legalmente reconocida, como escenario taurino de primera categoría de conformidad con la Ley 916 de 2004

[240] Cfr. L.916/04, Arts. 4 y 10.

[241] Sentencia T-296/13, parte resolutiva, orden tercera: “(ii) rehabilitar en su integridad las instalaciones de la Plaza para la realización de espectáculos taurinos en las condiciones habituales de su práctica, como expresión de la diversidad cultural y el pluralismo social, en garantía de la salubridad, la seguridad y la tranquilidad de las personas que utilicen dichos escenarios para realizar su expresión artística o para disfrutarla”.

[242] Para el efecto el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural puso en marcha el procedimiento de contratación identificado con el numero IDPC-LP-001-2015, con el fin de realizar el siguiente objeto contractual: “EJECUCIÓN DE LA PRIMERA ETAPA DE OBRA BAJO LA MODALIDAD DE PRECIOS UNITARIOS FIJOS SIN FÓRMULA DE REAJUSTE PARA LA INTERVENCIÓN DE REFORZAMIENTO ESTRUCTURAL DE LA PLAZA DE TOROS LA SANTAMARÍA, UBICADA EN LA CALLE 27 NO. 6-29 / CARRERA 6 NO. 26-50 DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C.”.

[243] Se tiene como cronograma para la realización de la orden de rehabilitación el siguiente, tomando en consideración el “pliego de condiciones definitivo” en el proceso de contratación identificado con el número IDPC-LP-001-2015, y en la adenda no. 4 del mismo, referida al cronograma del proceso, publicados en la página web del Sistema Electrónico de Contratación Pública con fechas 6 de febrero de 2015 y 18 de febrero de 2015, así: a) Fecha límite para la legalización del contrato: 17 de marzo de 2015; b) Plazo máximo de Ejecución: Dieciocho meses contados a partir de la fecha de legalización antes establecida, de manera que su culminación se produzca antes del 18 de septiembre de 2016. En: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=15-1-132120

[244] T-296 de 2013: “Quinto.- El IDRD dispondrá de seis (6) meses, a partir de la notificación de la presente providencia, para el cumplimiento de lo ordenado en el resolutivo anterior -cuarto-, a través de los procedimientos contractuales u otros administrativos del caso conducentes a la reanudación de los espectáculos taurinos tradicionales y periódicos, en los términos de la Ley 916 de 2004”[244].

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