Sentencia de Tutela nº 841/14 de Corte Constitucional, 11 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 777155209

Sentencia de Tutela nº 841/14 de Corte Constitucional, 11 de Noviembre de 2014

PonenteMARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3910851

Sentencia T-841/14

LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentación de tutela

Las organizaciones sindicales están legitimadas para presentar una acción de tutela en dos ocasiones: (i) cuando ejercen la defensa de sus propios derechos fundamentales, o (ii) cuando buscan la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados. En el primer caso, las organizaciones actúan directamente para salvaguardar sus propios derechos fundamentales como personas jurídicas individualmente consideradas. En el segundo, las organizaciones sindicales actúan como representantes de los trabajadores a ellos asociados.

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Legitimación del Sindicato para interponer acción de tutela a favor de sus afiliados

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se cumplieron los requisitos especiales de procedibilidad para el cobro de acreencias laborales de miembros de sindicato

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia general para solicitar prestaciones laborales de contenido económico diferentes al salario y por no existir perjuicio irremediable

Referencia: expediente T-3910851

Acción de tutela instaurada por el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (SINTRAMSDES), en contra del municipio de Sabanalarga, Atlántico, representado por el A.R.C.L.P., o quien haga sus veces.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, M.G.C. y L.G.G.P., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera (1ª) instancia, por el Juzgado Tercero (3º) Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Atlántico, el trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), y en segunda (2ª) instancia, por el Juzgado Tercero (3º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) en el proceso de tutela iniciado por el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (SINTRAMSDES) en contra del municipio de Sabanalarga, representado por el A.R.C.L.P., o quien haga sus veces.

El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco (5) de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013).

I. DEMANDA Y SOLICITUD

El seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), los integrantes de SINTRAMSDES[1] interpusieron acción de tutela contra el municipio de Sabanalarga, Atlántico, por considerar que la liquidada Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y A. de Sabanalarga E.S.P. E.I.C.E. violó sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital por no haberles pagado las acreencias laborales causadas entre el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) y la fecha de la tutela. Según los accionantes, estas violaciones fueron producto de (i) la invalidez del proceso de liquidación de la mencionada compañía como resultado del incumplimiento de tres (3) fallos de tutela que ordenaron su prórroga y corrección, y (ii) la sobrevivencia de las relaciones laborales de los accionantes por su indebida terminación[2]. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitaron el pago de los salarios, las prestaciones sociales, las cuotas sindicales y los demás pasivos laborales causados en el dos mil diez (2010), dos mil once (2011) y dos mil doce (2012).

  1. El apoderado judicial de los accionantes fundó su solicitud de tutela en los siguientes hechos:

    1.1. En el presente caso, treinta y ocho (38) trabajadores sindicalizados le exigen a una empresa municipal liquidada reconocer la vigencia actual de sus relaciones laborales a pesar de que esta cesó actividades de manera definitiva el once (11) de mayo de dos mil dos (2002). Arguyendo que no fueron formalmente despedidos y que la empresa sigue existiendo, pues su proceso de liquidación debe ser invalidado por las fallas que en él se cometieron, los trabajadores solicitaron el pago de las acreencias laborales causadas hasta la fecha desde el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), momento en que inició el proceso de liquidación de la mencionada compañía.

    1.2. Señalan que trabajaron para la empresa municipal desde mediados de los años noventa[3], que fueron desalojados de esta el once (11) de mayo de dos mil dos (2002) cuando cesó actividades de manera definitiva[4] y que la entidad territorial no profirió los actos administrativos necesarios para terminar las relaciones laborales. Razones por las cuales, la Alcaldía y el Alcalde fueron posteriormente objeto de sanciones fiscales y disciplinarias[5].

    1.3. Narran que después del cese de actividades, la Alcaldía y el Consejo Municipal intentaron liquidar la empresa en diversas ocasiones[6]. Sin embargo, como resultado de errores en la redacción e interpretación de los instrumentos normativos que se profirieron para tal efecto, así como por la inactividad del propio Despacho del Alcalde, el proceso de liquidación sólo pudo iniciar hasta el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010)[7].

    1.4. Indican que durante los ocho (8) años que trascurrieron entre el cese de actividades y el inicio del proceso de liquidación, no hubo claridad sobre la existencia jurídica de la compañía, así como tampoco sobre la sobreviviencia de las relaciones laborales de los treinta y ocho (38) accionantes. Debido a esto, la Alcaldía fue objeto de varias órdenes judiciales. Unas abogaron por garantizar la asignación presupuestal requerida para pagar las acreencias causadas después del dos mil dos (2002)[8]. Otras, ordenaron su pago inmediato a trabajadores específicos[9].

    1.5. Exponen que el doce (12) de mayo de dos mil once (2011), la Organización Jurídica y E.J.D.M.V.E., en su calidad de ente liquidador[10], declaró terminada la existencia legal de la empresa[11]. Así mismo, que determinó, calificó y graduó las reclamaciones presentadas, ordenando el pago de setecientos tres millones setenta y cinco mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($703.075.689) a veintisiete (27) de los treinta y ocho (38) peticionarios en los montos descritos a continuación, como resultado de los procesos ordinarios que se adelantaban para ese entonces:

    ACCIONANTE

    MONTO

    1

    J.A.

    $18.932.626

    2

    L.B.

    $23.578.148

    3

    R.C.

    $17.280.221

    4

    O.C.

    $0

    5

    E.E.

    $0

    6

    E.T.

    $0

    7

    J.C.E.

    $35.727.784

    8

    J.H.

    $19.396.336

    9

    G.H.

    $35.045.232

    10

    F.M.

    $0

    11

    A.M.

    $28.182.353

    12

    M.O.

    $13.159.763

    13

    A.O.

    $30.033.297

    14

    E.P.

    $41.264.435

    15

    P.P.

    $13.949.247

    16

    C.P.

    $32.709.109

    17

    W.P.

    $0

    18

    R.R.

    $4.193.338

    19

    D.R.

    $22.361.080

    20

    N.R.

    $28.488.580

    21

    J.S.

    $32.971.871

    22

    C.S.

    $0

    23

    S.S.

    $36.067.510

    24

    G.V.

    $20.470.789

    25

    E.V.

    $0

    26

    R.C.

    $39.829.288

    27

    M.Á.

    $0

    28

    A.B.

    $0

    29

    F.S.

    $14.414.797

    30

    1. de los R.

      $0

      31

    2. Ahumada

      $37.499.981

      32

      B.B.

      $12.433.618

      33

      J.Q.

      $0

      34

      Á.J.

      $36.011.932

      35

      E.G.

      $6.096.522

      36

      A.B.

      $34.921.867

      37

      A.E.

      $33.062.822

      38

      F.P.H.

      $34.993.143

      TOTAL

      $703.075.689

      1.6. Sin embargo, señalan que ellos, en calidad de trabajadores, solicitaron la invalidez del proceso de liquidación mediante varias acciones de tutela por no haberse levantado un inventario de pasivos laborales. A su juicio, esto le permitió a la empresa desconocer varias de sus obligaciones. Los jueces correspondientes determinaron que la omisión de dicho procedimiento constituía una violación al debido proceso. Por consiguiente, concedieron el amparo solicitado y ordenaron (i) la realización del inventario; (ii) la prórroga del proceso de liquidación, y (iii) la terminación formal de los contratos de trabajo cuando este último proceso culminara[12]. En cuanto al pago de las acreencias laborales, establecieron que la pretensión excedía su competencia y que su estudio requería del inventario descrito.

      1.7. Plantearon que la Alcaldía incumplió las órdenes descritas cuando alegó que le era imposible alterar un procedimiento que había concluido. Como consecuencia, (i) presentaron un incidente de desacato en contra del Alcalde[13]; (ii) el juez de tutela envió copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación solicitando su cumplimiento y la imposición de las sanciones correspondientes[14]; (iii) la Procuraduría Provincial de Barranquilla abrió investigación disciplinaria contra el primer mandatario[15], y (iv) la Contraloría Departamental del Atlántico determinó que hubo un detrimento patrimonial de ciento sesenta y nueve millones quinientos noventa y seis mil pesos ($169.596.000) como consecuencia de la indebida celebración del contrato del ente liquidador y su ejecución[16].

  2. Respuesta de la entidad accionada

    El Alcalde manifestó que (i) la acción había sido interpuesta doce (12) años después de la ocurrencia de los hechos y, por lo tanto, era improcedente por falta de inmediatez; (ii) el gobierno local ha realizado varios pagos en relación con las acreencias causadas en cumplimiento de órdenes judiciales, a saber, novecientos noventa y cuatro millones cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos treinta y cinco pesos ($994.463.235) durante el dos mil doce (2012) y ciento cuarenta y cuatro millones de pesos ($144.000.000) con corte al treinta y uno (31) de marzo de dos mil trece (2013)[17]; (iii) la empresa fue liquidada debidamente el doce (12) de mayo de dos mil once (2011), y (iv) si era cierto que sobrevivían las relaciones laborales, las acreencias respectivas habían prescrito[18].

  3. Decisión del juez de tutela en primera instancia

    El trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero (3º) Promiscuo Municipal de Sabanalarga negó el amparo solicitado por el incumplimiento del principio de inmediatez. A su juicio, los accionantes solicitaron el pago de las acreencias laborales causadas sin justificar por qué permanecieron en inactividad por casi doce (12) años. Situación que, a su juicio, desnaturalizaba y contrariaba el propósito de la acción de tutela.

  4. Impugnación

    En el escrito de impugnación los tutelantes aclararon que su pretensión se limitaba al cobro de las acreencias causadas desde el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), mas no desde el año dos mil dos (2002). Así mismo, manifestaron que la existencia de las relaciones laborales estaba suficientemente probada ante la ausencia de un acto administrativo que les diera por terminadas, pues, de acuerdo con los fallos de tutela del veinte (20) de junio, veintiocho (28) de junio y trece (13) de mayo de dos mil once (2011) seguían existiendo. Finalmente, arguyeron que el juez de primera (1ª) instancia estaba desconociendo la solución que la Corte Constitucional le dio a un caso análogo en la Sentencia T-327 de 2006[19].

  5. Decisión del juez de tutela en segunda instancia

    El veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Tercero (3º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, revocó la sentencia de primera (1ª) instancia, concediendo el amparo solicitado por considerar que (i) el proceso de liquidación no concluyó pues nunca se subsanaron las irregularidades en él cometidas; (ii) las relaciones laborales seguían existiendo pues no fueron debidamente terminadas en el dos mil dos (2002), y (iii) el impago de las acreencias laborales causadas desde el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) hasta la fecha generó una afectación al mínimo vital de los accionantes en la medida en que “el sólo hecho de dejar de pagarle los salarios a los trabajadores produce la afectación de su mínimo vital, ya que se entiende que es el único sustento que poseen, y tal presunción no ha sido desvirtuada por la parte accionada”. Como consecuencia de lo anterior, le ordenó a la Alcaldía a realizar el pago de los pasivos laborales respectivos. En cuanto al presunto desacato, manifestó su preocupación y recordó que el Procurador General de la Nación es el encargado de imponer las sanciones disciplinarias correspondientes.

  6. Pruebas aportadas por las partes y evaluadas por el juez de tutela

    Al momento de fallar, los jueces de instancia contaban con las siguientes pruebas: 1. Copia del certificado de afiliación a SINTRAEMSDES[20]. 2. Copia del certificado de vigencia de la junta directiva de SINTRAEMSDES[21]. 3. Copia de constancias de ingreso, comprobantes de pago de vacaciones, actas de posesia de los casos e indefinido y0. la, varios de lossolicitud de inspeccia consecuente sobrevivencia de dicha entidad hasta la fechón y contratos laborales a término definido e indefinido de todos los accionantes[22]. 4. Acta de la inspección judicial realizada en las instalaciones de la Secretaría de Hacienda municipal de Sabanalarga[23]. 5. Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa municipal y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Obras Sanitarias y Saneamiento Básico (SINTRACUEMPONAL), seccional Sabanalarga, el veintisiete (27) de diciembre del año dos mil (2000)[24]. 6. Copia del Acuerdo Municipal No. 010 del año dos mil uno (2001)[25]. 7. Copia del contrato 001 del año dos mil dos (2002) suscrito entre la compañía privada Aguas y Servicios de Sabanalarga (AYSSA) y el municipio de Sabanalarga[26]. 8. Copia de la Sentencia T-327 de 2006[27]. 9. Copia del fallo de primera (1ª) instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Barranquilla el veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008) en el marco de un proceso disciplinario adelantado contra el Alcalde de Sabanalarga[28]. 10. Copia de la Sentencia de primera (1ª) instancia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo Municipal de Sabanalarga el cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009), en el proceso de tutela iniciado por un grupo de trabajadores de la empresa pública contra la entidad territorial[29]. 11. Copia del proyecto de Acuerdo Municipal que presentó el Alcalde local al Consejo Municipal el diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009)[30]. 12. Copia del Decreto Municipal 38 del diez (10) de junio de dos mil diez (2010), por medio del cual se “suprime la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y A. de Sabanalarga, E.SP. E.IC.E. Nit.: 800.184.772-9 del orden municipal, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”[31]. 13. Copia de la Resolución No. 001 del dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), por medio de la cual “se determina, califica y se gradúan las reclamaciones presentadas oportunamente contra la masa de la liquidación de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE SABANALARGA E.S.P. E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN”[32]. 14. Copia del informe de advertencia presentado por la Defensoría del Pueblo al Alcalde de Sabanalarga el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) sobre el proceso de liquidación de la empresa municipal[33]. 15. Copia del acta de cierre de liquidación y disposición de bienes, derechos y obligaciones de la empresa municipal[34]. 16. Copia de las Sentencias proferidas en segunda (2ª) instancia por el Juzgado Tercero (3º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, el trece (13) de mayo, el veinte (20) de junio y el veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), en los procesos de tutela iniciados por varios de los accionantes del proceso objeto de revisión contra la entidad territorial[35]. 17. Copia de las Sentencias del trece (13) de abril de dos mil doce (2012) y del veintidós (22) de mayo del mismo año proferidas por el Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Sabanalarga en relación con el incidente de desacato promovido contra el Alcalde local y otros[36]. 18. Copia del Auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Atlántico, el veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) mediante el cual ordenó poner en conocimiento del Procurador General de la República la conducta omisiva del mandatario local[37]. 19. Copia del informe que presentó la Contraloría Departamental del Atlántico el cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012) sobre la situación fiscal del municipio de Sabanalarga[38]. 20. Copia de un comunicado emitido por la Procuraduría Provincial de Barranquilla el doce (12) de octubre de dos mil doce (2012) en donde le informa a SINTRAEMSDES que, de acuerdo con su solicitud, dicha institución requirió al Alcalde Municipal de Sabanalarga para que cumpliera los fallos de tutela ya referenciados[39]. 21. Certificado emitido por el Secretario de Hacienda del Municipio de Sabanalarga el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013)[40].

  7. Trámite de Revisión ante la Corte Constitucional

    7.1. El Alcalde solicitó la revisión del fallo de segunda (2ª) instancia argumentando que (i) se realizaron pagos a los ex trabajadores por mil ciento treinta y ocho millones cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos treinta y cinco pesos ($1.138.463.235) con corte al dieciséis (16) de abril del mismo año[41]; (ii) nunca existió sustitución patronal entre la empresa municipal y la empresa privada que asumió la prestación del servicio, razón por la cual, las relaciones laborales culminaron cuando la primera cesó actividades, y (iii) no existe prueba de la afectación al mínimo vital.

    7.2. Mediante Auto del once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), la Corte (i) vinculó al proceso a la empresa de Acueducto, Alcantarillado y A. de B.S.E.. (quien está encargada de la prestación actual del servicio) para que remitiera información relacionada con la prestación del servicio público y las relaciones laborales de los accionantes[42]; (ii) ordenó poner el caso en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que se pronunciara sobre las prestaciones y el problema jurídico, y (iii) le solicitó a la Alcaldía Municipal aportar copia de los instrumentos normativos referenciados en el proceso, los documentos proferidos en el proceso de liquidación e información sobre las relaciones laborales[43].

    7.3. En respuesta a este auto, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y A. de B.S.E. manifestó estar exenta de toda responsabilidad pues nunca tuvo un vínculo u obligación directa o indirecta por solidaridad o sustitución patronal con los accionantes o la empresa municipal[44]. La Superintendencia de Servicios Públicos, por su parte, explicó que no tiene competencia sobre liquidaciones voluntarias, sino únicamente sobre las forzosas que ella ordena[45]. Finalmente, la Alcaldía Municipal aportó los documentos requeridos[46] y expuso el flujo de cuentas del acuerdo de reestructuración de pasivos que suscribió recientemente el municipio con el ánimo de evidenciar su difícil situación económica[47].

8. Intervenciones

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la revocatoria del fallo de segunda (2ª) instancia al considerar que las órdenes allí impartidas ponen en riesgo la ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos y la sostenibilidad fiscal del municipio[48]. A su juicio, los accionantes no están legitimados para reclamar el pago de las acreencias laborales correspondientes a dos mil diez (2010), dos mil once (2011) y dos mil doce (2012) pues, habiendo terminado las relaciones laborales en el dos mil dos (2002) con ocasión de la clausura definitiva de la empresa, no hubo prestación personal del servicio ni subordinación en dichos periodos.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[49].

2.2. Planteamiento del caso y problema jurídico

2.2.1. Los miembros del sindicato SINTRAMSDES interpusieron acción de tutela contra el municipio de Sabanalarga por considerar que la liquidada Empresa de Acueducto, Alcantarillado y A. E.S.P. E.I.C.E. violó sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital al no reconocerles las acreencias laborales causadas hasta la fecha desde el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). Los actores manifestaron que las violaciones fueron producto de (i) la invalidez del proceso de liquidación empresarial como resultado del desacato de tres (3) fallos de tutela que ordenaron su prórroga y corrección, y (ii) la sobrevivencia de las relaciones laborales por la indebida terminación de sus contratos. Solicitaron el pago de los salarios, las prestaciones sociales, las cuotas sindicales y los demás pasivos laborales causados en el dos mil diez (2010), dos mil once (2011) y dos mil doce (2012).

2.2.2. De acuerdo con lo anterior, a la Sala de Revisión le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la Alcaldía de Sabanalarga los derechos fundamentales de los trabajadores de la empresa municipal de Acueducto, Alcantarillado y A. E.S.P. E.I.C.E. cuando no reconoció el pago de sus salarios y prestaciones sociales argumentando que dicha empresa cesó actividades de manera definitiva hace más de una década y los accionantes no realizaron ninguna actividad laboral durante el periodo que pretenden cobrar?

2.2.3. Sin embargo, dado que los peticionarios no cumplieron con el principio de subsidiariedad, con el principio de inmediatez y con todos los requisitos especiales de procedibilidad para el cobro de acreencias laborales, la Sala declarará la improcedencia de la acción y se abstendrá de resolver el problema jurídico anotado.

2.2.3. En aras de fundamentar esta decisión, sintetizará su jurisprudencia sobre (i) la legitimación en la causa por activa de las organizaciones sindicales, y (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales.

  1. Legitimación en la causa por activa de las organizaciones sindicales. Reiteración de jurisprudencia

    3.1. Según el artículo ochenta y seis (86) superior[50] y la jurisprudencia de esta Corporación[51], las organizaciones sindicales están legitimadas para presentar una acción de tutela en dos ocasiones: (i) cuando ejercen la defensa de sus propios derechos fundamentales, o (ii) cuando buscan la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados. En el primer caso, las organizaciones actúan directamente para salvaguardar sus propios derechos fundamentales como personas jurídicas individualmente consideradas. En el segundo, las organizaciones sindicales actúan como representantes de los trabajadores a ellos asociados. En relación con este último escenario, la Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones señalando, en síntesis, lo siguiente:

    “Si a todos los sindicalizados o a un número significativo de ellos les están siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que el Sindicato, en cuanto persona jurídica surgida justamente para fortalecerlos frente al patrono, tome a cargo la representación de los afectados, ante comportamientos de aquél que sean contrarios al ordenamiento jurídico o violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los jueces que impartan las órdenes conducentes al inmediato amparo constitucional” […] No en vano el artículo 86 de la Carta Política estatuye que la acción de tutela puede intentarla toda persona por sí misma o por quien actúe a su nombre, en búsqueda de protección inmediata y preferente para sus derechos fundamentales violados o amenazados”[52].

    3.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que SINTRAMSDES se encuentra legitimado para actuar en representación de los treinta y ocho (38) trabajadores mencionados, por tratarse de una presunta violación a sus derechos fundamentales individuales como resultado de una situación laboral que les es común a todos.

  2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia

    4.1. La acción de tutela es procedente si se emplea (i) como mecanismo principal cuando el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando se interpone como mecanismo subsidiario ante la existencia de otros medios que resultan inidóneos o ineficaces, o (iii) como mecanismo subsidiario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el primer y segundo caso, la protección constitucional tiene un carácter definitivo, en el tercero, uno transitorio. En ésta última situación, el accionante adquiere la obligación de acudir posteriormente a las instancias ordinarias para que allí se desarrolle el debate jurídico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda[53].

    4.2. En concordancia con lo anterior, la procedibilidad de la acción de tutela está sujeta al cumplimiento de unos requisitos generales (principalmente, el de subsidiariedad y el de inmediatez) y de unos requisitos específicos cuando a través suyo se pretende el cobro de acreencias laborales. En relación con el principio de subsidiariedad, la acción de tutela es, por regla general, improcedente para cobrar acreencias como estas toda vez que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y la jurisdicción contencioso administrativa cuentan con unos mecanismos de defensa especialmente diseñados para tal efecto según la naturaleza del empleador y el vínculo laboral del trabajador[54]. No obstante, su interposición es excepcionalmente aceptada cuando, a la luz del caso concreto, los medios ordinarios de defensa resultan inidóneos y/o ineficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[55].

    4.3. La evaluación de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, así como el análisis de si existe un perjuicio irremediable, ayuda a preservar la naturaleza de la acción de tutela porque (i) permite evitar el desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios de defensa, dado que éstos son los espacios naturales para invocar la protección de la mayoría de los derechos fundamentales[56], y (ii) garantiza que opere cuando, a la luz de un caso concreto, se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la protección efectiva de tales derechos[57].

    4.4. La determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios, por su parte, no debe obedecer a un análisis abstracto y general[58]. Es competencia del juez constitucional determinar la funcionalidad de tales mecanismos a la luz del caso concreto y de la situación del accionante para determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo se pretende[59]. Es decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela y si su puesta en ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado[60].

    4.5. El perjuicio irremediable, por su parte, es un daño a un bien que se deteriora irreversiblemente hasta el punto en que ya no puede ser recuperado en su integridad[61]. En este sentido, dado que no todo daño es irreparable[62], debe (i) ser inminente; (ii) ser grave; (iii) requerir de medidas urgentes para su supresión, y (iv) demandar la acción de tutela como una medida impostergable[63].

    4.6. Idealmente, el actor debe indicarle al juez constitucional los hechos que sustentan sus pretensiones, pues la informalidad de la acción de tutela no lo exonera de probar la vulneración que alega, aunque sea de manera sumaria[64]. Sin embargo, con fundamento en la jurisprudencia constitucional[65], las ritualidades procesales deben ser aplicadas con menor rigor cuando se decide una acción de tutela e interpretadas teniendo en cuenta la situación de debilidad en que se encuentre el accionante para acceder a la evidencia o prueba. Esto, a su vez, reafirma la obligación del juez de cumplir con la actividad oficiosa y esclarecer los hechos componentes de la acción[66].

    4.7. Así mismo, el juez de tutela debe ser más flexible en el análisis de la subsidiariedad cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional, o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta[67]. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela desde una óptica menos estricta, pues el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales de los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad[68]. No obstante, no todos los daños se traducen en un perjuicio irremediable cuando quien los alega es un sujeto de especial protección o una persona en circunstancias de debilidad manifiesta[69].

    4.8. El principio de inmediatez, por su parte, exige que la acción de tutela sea interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Como requisito de procedibilidad, la inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en todo momento” y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección “inmediata” de derechos fundamentales[70]. Es decir, que pese a no contar con un término de prescripción por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la célere naturaleza de la tutela y su interposición justa y oportuna.

    4.9. Para verificar el cumplimiento de este principio, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante al ser inconstitucional pretender darle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo[71]. De tal modo que, si bien el término para interponer la acción de tutela no puede establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar cuándo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. A este respecto, la Corte Constitucional ha puesto de presente la existencia de dos (2) factores excepcionales que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneración del derecho y la fecha de interposición de la acción. Estos son (i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (ii) que la especial situación del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial[72].

    4.10. Ahora bien, en relación con los requisitos específicos de procedibilidad que le son exigibles a las acciones de tutela a través de las cuales se solicita el pago de acreencias laborales por una presunta afectación al mínimo vital, la Corte ha fijado un conjunto de “hipótesis fácticas mínimas” que deben cumplirse para que el juez constitucional reconozca la vulneración a este derecho como consecuencia del no pago oportuno de los salarios devengados por el trabajador. Estos son:

    “1) Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales;

    2) Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona. Esto se presume cuando a) el incumplimiento es prolongado o indefinido. La no satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acción de tutela, o b) el incumplimiento es superior a dos meses, salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo.

    3) La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica, dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia.

    4) Argumentos económicos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador. Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago”[73].

    4.11. Respecto a la presunción de la que hablan los numerales dos (2) y tres (3) antes descritos, la Corte ha aclarado que “le corresponde al juez individualizar la situación planteada por las partes para determinar si no obstante la presunción a favor de quien alega ver afectado su mínimo vital éste puede aportar la prueba, la cual no es absoluta, si la contraparte puede aportar prueba alguna que desvirtúe dicha presunción, o si a través de otros medios procesales se puede llegar a demostrarla o desvirtuarla” (negrillas fuera del texto). De esta manera, a pesar de que el impago del salario sea superior a dos meses y a pesar de que, por esta razón, se deba presumir la afectación al mínimo vital, el juez de tutela puede desvirtuar dicha afectación con base en otros elementos de juicio, así la parte demandada no haya aportado pruebas suficientes para refutarla.

    4.12. En relación con el cuarto (4º) y último requisito, esta Corporación ha sostenido que, incluso si la parte deudora es una empresa estatal, el juez debe obviar los argumentos de índole económica, presupuestal o financiera orientados a justificar el impago[74]. Sin embargo, a la hora de proferir una orden, debe considerar la situación económica de la accionada para imponerle plazos razonables que le permitan conseguir los fondos y realizar los desembolsos requeridos[75]. En este sentido, el hecho de que la parte accionada se encuentre inmersa en un proceso de liquidación, no la libera de cumplir con sus responsabilidades laborales, así como tampoco le permite poner en riesgo los derechos fundamentales de sus trabajadores[76]. No en vano, las acreencias laborales constituyen gastos de administración y tienen, consecuentemente, prevalencia en su pago[77]. Por esta razón, siempre y cuando se acredite un perjuicio irremediable, el accionante puede interponer una tutela para reclamar el pago de salarios vencidos a pesar de que existan escenarios legales y concursales diseñados especialmente para tal efecto[78].

5. Caso concreto

5.1. En el caso concreto, la Sala observa que, de acuerdo con las pretensiones específicas de los accionantes, (i) no se probó la condición de sujeto de especial protección constitucional; (ii) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable; (iii) no se cumplió con el principio de subsidiariedad porque existen otros medios de defensa eficaces e idóneos para ventilar el problema en cuestión; (iv) no se cumplió con el principio de inmediatez porque el tiempo transcurrido entre la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción de tutela es irrazonable y no está justificado (tres años), y (v) no se satisfizo un requisito especial para el cobro de acreencias laborales por vía de tutela, a saber, el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de los trabajadores[79]. Esta situación, como se explicará a continuación, hace improcedente la acción objeto de revisión como mecanismo subsidiario o transitorio para el amparo de los derechos alegados pues implica un desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios de defensa en cuanto no es clara la extraordinaria urgencia de la protección que se solicita, la existencia de un derecho a percibir un salario y el derecho a reclamarlo por vía de tutela.

5.2. Los accionantes manifestaron ser madres cabeza de familia sin alternativa económica, personas con limitaciones físicas, mentales, visuales y auditivas, y personas que cumplían con la totalidad de los requisitos para pensionarse durante los tres (3) años siguientes a la fecha en la que la empresa municipal cesó actividades. Sin embargo, no acreditaron tales condiciones ni especificaron quiénes las ostentaban. Dado que la informalidad de la acción de tutela no exonera a la parte actora de probar los hechos en los que basa sus pretensiones, el juez constitucional no puede dar por ciertas sus afirmaciones cuando no cuenta con los elementos de juicio suficientes para tal efecto. En razón de lo anterior, debe analizar sus reclamos desde una óptica igual de rigurosa a la que aplicaría a cualquier ciudadano.

5.3. Así, por ejemplo, ha actuado esta Corporación en casos anteriores cuando le ha exigido y le ha negado tal reconocimiento a los accionantes que no logran cumplir con una carga mínima en materia probatoria teniendo en cuenta las características de cada categoría de sujeto de especial protección[80]. En el caso de las madres cabeza de familia, por ejemplo, la Corte ha señalado que los tutelantes deben cumplir con los siguientes cinco requisitos para beneficiarse de un trato más flexible en sede de tutela:

“(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”[81].

5.4. Ahora bien, en relación con la afectación al mínimo vital y la consecuente configuración de un perjuicio irremediable, los tutelantes reclaman el pago correspondiente a tres (3) años de salario, pero no trabajaron en dicho periodo pues la empresa había cesado actividades siete (7) años atrás cuando dejó de prestar el servicio público que estaba a su cargo. A pesar de que han transcurrido casi trece (13) años desde que fueron desalojados del lugar donde laboraban, alegan que la satisfacción de sus necesidades básicas sigue dependiendo de ese ingreso. Al hacerlo, no explican cómo han logrado sobrevivir durante un periodo de tiempo tan extenso, no ponen de presente las necesidades concretas que se encuentran insatisfechas, ni afirman estar en una situación de pobreza.

5.5. En el mismo sentido, no es claro por qué los accionantes reiteran la existencia de dicha afectación a pesar de que en los años inmediatamente anteriores la entidad territorial les canceló cuantiosas sumas. Según los documentos aportados por la parte accionada, como resultado del proceso de liquidación se ordenó pagar setecientos tres millones setenta y cinco mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($703.075.689) a veintisiete (27) de los treinta y ocho (38) accionantes[82]. Así mismo, con corte al treinta y uno (31) de marzo de dos mil trece (2013), se realizaron desembolsos por un total de mil ciento treinta y ocho millones cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos treinta y cinco pesos ($1.138.463.235)[83]. Cifra que, ante la falta de una prueba en contrario, resulta razonable para garantizar la vida digna de las personas que fueron objeto de esos pagos.

5.6. Así mismo, la Sala constata que los actores interpusieron la tutela objeto de revisión tres (3) años después de que se empezaron a causar las supuestas acreencias laborales. Conforme lo ha señalado esta Corporación en abundante y reiterada jurisprudencia, la posibilidad de que por vía de la acción de tutela se ordene el pago de salarios atrasados, está condicionado a que la solicitud de protección constitucional se formule en un término razonable al momento en que tuvo lugar la presunta afectación del derecho al mínimo vital. La tardía interposición de dicha acción desvirtúa, entonces, la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable puesto que, el haber esperado tanto tiempo para recurrir a este mecanismo extraordinario de manera injustificada, es un indicio de que los actores no se encontraban en una situación económica tan difícil que ameritara la intervención del juez constitucional desplazando los medios ordinarios de defensa judicial.

5.7. En casos similares, como aquel del que se ocupó la Corte en la Sentencia T-505 de 2004[84] cuando conoció de una tutela interpuesta por trabajadores, exempleados y contratistas del municipio de San Jacinto, Bolívar que reclamaban el pago de varios meses de salario, esta Corporación determinó que, en relación con aquellos que habían trabajado para la entidad territorial y que solicitaban la cancelación de los mismos luego de cuatro (4) años, le era imposible al juez de tutela asegurar que existía una afectación al mínimo vital. Esto en cuanto el “[h]aber esperado más de uno y medio año para recurrir a este mecanismo extraordinario, descarta que se encuentren en una situación de emergencia económica que amerite la intervención del juez de amparo. De hecho, al margen de que los actores no acreditaron ni siquiera sumariamente la afectación de su mínimo vital, durante todo ese tiempo habrían podido obtener la protección de sus derechos por la vía ordinaria”.

5.8. Ahora bien, en relación con el cumplimiento de las “hipótesis fácticas mínimas” para el reconocimiento de una eventual vulneración al derecho al mínimo vital con ocasión del impago de salarios y la procedencia de la acción de tutela a través de la cual se pretende el cobro de estos últimos, los accionantes no lograron acreditar el primer requisito específico, a saber, el cumplimiento de sus obligaciones laborales como trabajadores[85]. Según el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato laboral es aquel por medio del cual “una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración” (negrilla fuera del texto). El pago del salario es una contraprestación a la que está obligado el empleador como respuesta a la ejecución personal de un servicio realizado por el trabajador bajo su subordinación. No en vano, el artículo 23 del mismo instrumento señala que para que exista o se presuma un contrato de trabajo se requiere de la concurrencia de tres (3) elementos esenciales: actividad personal, subordinación y salario. De conformidad con esta norma, la Corte Constitucional ha aclarado que dicha presunción puede ser desvirtuada si se prueba que el servicio no fue prestado con el ánimo de ser remunerado o desarrollado en cumplimiento de alguna obligación que impusiera subordinación o dependencia[86]. La sanción que esta regla impone (desvirtuar la presunción) resulta igualmente aplicable en los casos donde no hay una prestación personal del servicio pues el ordenamiento jurídico no puede cuestionar la existencia de un contrato laboral cuando hace falta uno de sus elementos esenciales, y no actuar del mismo modo cuando falta otro dado que todos son igual de importantes y necesarios.

5.9. Según lo ha señalado esta Corporación, el reconocimiento del salario se da a partir del esfuerzo mental o físico que ha realizado el trabajador puesto que el motivo o causa que originalmente lo llevó a trabajar fue el pago de lo estipulado con el empleador[87]. En esta medida, si bien el salario es un importante medio de subsistencia para el trabajador y su familia, es consecuencia de un servicio realizado en beneficio de los fines que persigue el empleador[88].

5.10. Como consecuencia de lo anterior, cuando el trabajador deja de ejecutar las labores que le han encomendado, no puede hablarse, en estricto sentido, de la plena sobrevivencia de su relación laboral y, mucho menos, del derecho a presumir su existencia y percibir un salario. Esto, evidentemente, ocurre sin perjuicio de los derechos que tenga la persona a recibir una indemnización si fue despedida de manera injusta o al pago de mesadas vencidas y efectivamente trabajadas.

5.11. Ahora bien, ¿qué ocurre con aquellos trabajadores que, por razones ajenas a su voluntad, no pudieron continuar trabajando y cumplir, así, con sus obligaciones laborales? Más específicamente, ¿qué sucede cuando la interrupción de las actividades le es atribuible al empleador, como sucedió cuando la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y A. de Sabanalarga cesó operaciones el once (11) de mayo de dos mil dos (2002)? Según el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, existen, como mínimo, dos (2) situaciones en las que se presume terminada una relación laboral cuando el trabajador se ve imposibilitado a realizar sus funciones por una causa atribuible al empleador: (i) cuando la empresa es liquidada o clausurada de manera definitiva, y (ii) cuando el empleador cesa actividades por más de ciento veinte (120) días. En ambos escenarios se procura evitar la sobrevivencia de las relaciones laborales y el consecuente cobro de las acreencias respectivas que se causen con posterioridad puesto que el empleador ha entrado en una irreversible inactividad. Razón por la cual, se da por terminado todo contrato de trabajo de manera automática. La segunda de estas situaciones parece haberse presentado en este caso: el cese definitivo de actividades superior a ciento veinte (120) días.

5.12. Para cuando la empresa cesó actividades el once (11) de mayo de dos mil dos (2002) y para cuando se inició su proceso de liquidación el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), los trabajadores contaban con las acciones ordinarias para reclamar ante el juez natural lo que consideraban actuaciones contrarias a la ley, pero no lo hicieron, y trece (13) y tres (3) años después, respectivamente, acuden a la tutela, que no es la vía para reclamar las acreencias laborales a las que creen tener derecho.

Tratándose entonces de una acción improcedente, la Sala de Revisión revocará el fallo proferido en segunda (2ª) instancia por el Juzgado Tercero (3º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) y mediante el cual se revocó el fallo de primera (1ª) instancia proferido por el Juzgado Tercero (3º) Promiscuo Municipal de Sabanalarga el trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) que había negado la acción por improcedente. En su lugar, confirmará dicha providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Levantar la suspensión de términos.

Segundo.- REVOCAR el fallo proferido en segunda (2ª) instancia por el Juzgado Tercero (3º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), mediante el cual se revocó el fallo de primera (1ª) instancia proferido por el Juzgado Tercero (3º) Promiscuo Municipal de Sabanalarga el trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), el cual había negado el amparo por improcedente. En su lugar, CONFIRMAR en todas sus partes dicha sentencia por las razones expuestas en esta providencia.

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación que trata el artículo treinta y seis (36) del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] Según el certificado de afiliación expedido el cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012) por el Secretario de SINTRAEMSDES, el señor R.C.P., así como el certificado de vigencia de la junta directiva del mencionado sindicato, el cual fue expedido el tres (3) de septiembre de dos mil doce (2012) por el Inspector de Trabajo de Sabanalarga, el señor M.B.H., SINTRAMSDES está integrado por: J.A., L.B., R.C., O.C., E.E., E.T., J.C.E., J.H., G.H., F.M., A.M., M.O., A.O., E.P., P.P., C.P., W.P., R.R., D.R., N.R., J.S., C.S., S.S., G.V., E.V., R.C., M.Á., A.B., F.S., C. de los R., A. Ahumada, B.B., J.Q., Á.J., E.G., A.B., A.E. y F.P.H.. Para los efectos de esta Sentencia, estas personas se entienden como los accionantes. Ver folios 12 al 14 del primer cuaderno (de ahora en adelante, cuando se hable de un folio se entenderá que se hace alusión al primer cuaderno, salvo que expresamente se diga otra cosa).

[2] M.H.A.S.P..

[3] Las relaciones laborales de todos los accionantes fueron acreditadas mediante copia de sus constancias de ingreso, comprobantes del pago de sus vacaciones, comprobantes del pago de la nómina, copia de sus actas de posesia de los casos e indefinido y0. la, varios de lossolicitud de inspeccia consecuente sobrevivencia de dicha entidad hasta la fechón y copia de sus contratos laborales a término definido o indefinido, así como por la inspección judicial practicada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga en las instalaciones de la Alcaldía (ver folios 158 al 228 y 254 al 284).

[4] Por medio del Acuerdo No. 010 de 2001, el Consejo Municipal decidió liquidar la empresa e implementar un nuevo esquema de acueducto y alcantarillado a cargo del sector privado. Consecuentemente, mediante el artículo sexto (6º) de dicho Acuerdo, el municipio decidió asumir, con cargo a su presupuesto, la totalidad de los pasivos laborales de la empresa hasta la entrada en acción del nuevo operador. Posteriormente, el municipio suscribió el contrato 001 de 2002 con la compañía privada Aguas y Servicios de Sabanalarga (AYSSA) para la prestación del mencionado servicio. Esta entró en operación el once (11) de mayo de dos mil dos (2002), fecha en la cual los accionantes fueron desalojados de manera definitiva de su lugar de trabajo (ver folios 240 al 242 del primer cuaderno y los folios 56 al 81 del segundo, respectivamente).

[5] El treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004), el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) profirió la Resolución 006 con el fin de sancionar a la Alcaldía Municipal por el impago de los salarios y los aportes a la seguridad social después del cese de actividades. Por haber incurrido en dicha omisión, la entidad territorial fue multada con cuatro millones seiscientos quince mil pesos ($4.615.000). Así lo señaló la Contraloría Departamental del Atlántico mediante un informe presentado el cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012) donde hizo un recuento detallado de las multas de las que fue objeto el gobierno local a raíz de los problemas laborales mencionados (ver folios 248 a 253). Por otra parte, el veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), la Procuraduría Provincial de Barranquilla sancionó disciplinariamente al Alcalde por la desvinculación forzosa de los trabajadores y le impuso una multa de once millones trescientos treinta y un mil ochocientos noventa y cuatro pesos ($11.331.894) (ver folios 123 al 144 del segundo cuaderno).

[6] El Decreto Municipal 0043 de dos mil dos (2002) y los Acuerdos Municipales 019 de dos mil cuatro (2004) y 011 de dos mil cinco (2005), facultaron al Alcalde para liquidar la empresa. No obstante, se requirió del Acuerdo 023 del siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009) y del Decreto 038 del diez (10) de junio de dos mil diez (2010), para cumplir con este propósito pues, según la propia Alcaldía, los anteriores instrumentos contenían errores en su redacción que dificultaban su aplicación (ver folios 31 a 34).

[7] En respuesta a la Sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009) que profirió el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo Municipal de Sabanalarga, y por petición del propio Alcalde, el Consejo Municipal expidió el Acuerdo 023 el siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009) (ver folios 15 al 29 y 31 al 34, respectivamente). Allí le otorgó facultades especiales al primer mandatario para extinguir y liquidar la empresa municipal; decisión que se tomó posteriormente mediante el Decreto 038 del diez (10) de junio de dos mil diez (2010). En este último se señaló que (i) el proceso de liquidación debía concluir durante los nueve (9) meses siguientes a su entrada en vigencia (artículo primero, inciso segundo); (ii) el ente liquidador debía elaborar un programa de supresión de cargos y empleos determinando el personal que acompañaría el proceso de liquidación pues, de lo contrario, todos los puestos y cargos serían suprimidos con el vencimiento del término del proceso de liquidación (artículo quince inciso primero y segundo); (iii) que, no obstante lo anterior, los trabajadores de especial protección constitucional no serían removidos hasta tanto no culminara el proceso de liquidación (artículo quince, parágrafo primero); (iv) que los trabajadores que cumplieran con los requisitos legales para pensionarse, gozarían de la misma protección laboral descrita anteriormente hasta lograr el reconocimiento efectivo de su pensión, o hasta que culminara el proceso de liquidación (artículo diecinueve); (v) el ente liquidador debía iniciar el trámite para el levantamiento del fuero sindical de los trabajadores que fueran a ser desvinculados (artículo dieciséis), y (vi) que, en concordancia con la legislación vigente (artículo dieciocho del Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por el artículo noveno (9º) de la Ley 1105 de 2006), el liquidador debía elaborar un inventario de pasivos de la entidad donde se incluyeran las obligaciones laborales señalando el nombre de los trabajadores y el monto debido a cada uno (artículo veinte) (negrillas fuera del texto) (ver los folios 36 al 58).

[8] El cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo Municipal de Sabanalarga conoció una acción de tutela instaurada por un grupo de trabajadores que alegaron no haber recibido el pago de acreencias laborales, ni haber sido debidamente liquidados en el dos mil dos (2002). La Alcaldía argumentó que los trabajadores pretendían el pago de un periodo que no laboraron. Adicionalmente, sostuvo que, si bien se había comprometido a responder por los pasivos laborales de la empresa municipal, esta obligación era exigible únicamente en relación con las prestaciones causadas antes de la entrada en vigencia del nuevo prestador del servicio público, toda vez que después de esa fecha, la relación laboral se entendía terminada. No obstante, el Juzgado le ordenó a la Alcaldía elaborar, presentar y ejecutar proyectos de acuerdo tendientes a incluir o adicionar el presupuesto municipal con el ánimo de pagar los salarios, las prestaciones sociales y los demás pasivos solicitados (ver folios 15 a 29).

[9] Mediante la Sentencia T-327 de 2006 (M.H.A.S.P., la Corte Constitucional resolvió una tutela instaurada por uno de los trabajadores de la empresa municipal, quien argüía una presunta vulneración a su derecho fundamental al trabajo con ocasión del impago de su salario y las prestaciones sociales correspondientes a nueve (9) meses de trabajo en el dos mil cinco (2005). La Corte concedió el amparo solicitado y ordenó el pago de las acreencias laborales sin entrar a considerar si el trabajador había prestado efectivamente sus servicios durante el tiempo referido.

[10] La Organización Jurídica y Empresarial J.D.M.V.E., fue designada como el ente liquidador mediante el Decreto Municipal 0055 del dos mil diez (2010).

[11] La copia del acta de cierre de liquidación y disposición de bienes de la empresa municipal que se celebró el doce (12) de mayo de dos mil once (2011) se encuentra en el folios 237 al 239.

[12] El veinte (20) de junio de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero (3º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, conoció en segunda (2ª) instancia una acción de tutela interpuesta por veintisiete (27) trabajadores de la empresa municipal, dentro de los cuales se encuentran varios de los aquí accionantes. La tutela fue interpuesta por una presunta vulneración al debido proceso con ocasión de (i) la desvinculación forzada e irregular de los trabajadores el once (11) de mayo de dos mil dos (2002); (ii) la consecuente sobrevivencia de las relaciones laborales hasta la fecha; (iii) la no realización del inventario de pasivos laborales en el proceso de liquidación, y (iv) como resultado de esto último, la ineficacia del proceso mismo. La Alcaldía, por su parte, manifestó que todos los contratos habían terminado en el dos mil dos (2002) cuando la cesación de actividades implicó su suspensión por más de ciento veinte (120) días (literal f. del artículo sesenta y uno del Código Sustantivo del Trabajo). Sin embargo, el Juzgado concedió el amparo solicitado porque el ente liquidador no levantó el inventario de pasivos al que estaba obligado según el artículo dieciocho (18) del Decreto-ley 254 del año dos mil (2000) y el artículo veinte (20) del Decreto municipal 038 de dos mil diez (2010). En este sentido, señaló que las relaciones laborales seguían vigentes, ordenó la realización del inventario de pasivos, prorrogó el proceso de liquidación por seis (6) meses adicionales y ordenó dar por terminados los contratos de trabajo una vez culminara la liquidación. En cuanto al pago de las acreencias laborales, el Juzgado señaló que esto excedía la competencia del Juez de tutela y que sólo podía ser efectuado una vez se practicara el inventario de pasivos (ver folios 59 al 81). Esta Sentencia cursó tránsito a cosa juzgada por ser excluida del proceso de revisión ante la Corte Constitucional (ver el respectivo oficio del doce de octubre de dos mil once en el folio 84). Por otra parte, al conocer de dos (2) tutelas adicionales que fueron interpuestas arguyendo los mismos hechos, vulneraciones y pretensiones, el Juzgado de referencia se pronunció en sede de segunda (2ª) instancia el veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011) y el trece (13) de mayo, respectivamente. En ambas ocasiones, tuteló los derechos al debido proceso por las razones expuestas en el fallo del veinte (20) de junio de dos mil once (2011) (ver folios 85 al 107 y 111 al 133, respectivamente). Así mismo, estas Sentencias fueron excluidas del proceso de revisión por parte de la Corte Constitucional e hicieron tránsito a cosa juzgada (ver folios 110 al 136, respectivamente).

[13] Al conocer de dos (2) incidentes de desacato en contra del Alcalde por el presunto incumplimiento de los fallos del trece (13) de mayo y el veinte (20) de junio de dos mil once (2011), el Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Sabanalarga se abstuvo de sancionar al mandatario. Mediante providencia del trece (13) de abril de dos mil doce (2012) y veintidós (22) de mayo del mismo año, consideró que si bien existía un claro incumplimiento de las órdenes proferidas (prorrogar el proceso de liquidación, levantar el inventario de pasivos laborales y dar por terminadas los contratos de trabajo), este hecho no se traducía en la responsabilidad subjetiva de los funcionarios locales en cuanto el cumplimiento de dichas órdenes resultó imposible (ver folios 26 al 40 y 41 al 55 del segundo cuaderno, respectivamente).

[14] El veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Sabanalarga remitió copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación para facilitar el cumplimiento del mismo e imponer las sanciones respectivas (ver folios 247 al 253).

[15] La Procuraduría Provincial de Barranquilla, mediante providencia del cinco (5) de julio de dos mil trece (2013), decidió abrir investigación disciplinaria contra los señores C.R.R., J.D.M.V., H.S. y R.L.P. (actual Alcalde de Sabanalarga) por no haber dado cumplimiento a la Sentencia de tutela del veinte (20) de marzo de dos mil once (2011) (ver folios 231 al 245 del tercer cuaderno).

[16] El cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012), la Contraloría Departamental del Atlántico presentó informe sobre la situación laboral de los trabajadores de la empresa municipal. Allí determinó que hubo (i) una indebida celebración contractual relacionada con el ente liquidador pues este fue seleccionado sin las formalidades respectivas, sin la autorización del Consejo Municipal y a partir de unas normas que posteriormente quedaron sin efecto; (ii) un incumplimiento contractual de la anterior prestación de servicios producto de la omisión de muchas actividades, entre las cuales se encuentra el levantamiento del inventario de pasivos laborales, y (iii) como consecuencia de lo anterior, un detrimento patrimonial de ciento sesenta y nueve millones quinientos noventa y seis mil pesos ($169.596.000) (ver folios 248 al 253).

[17] Ver folio 18 del segundo cuaderno.

[18] Mediante escrito del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), el Alcalde ejerció su derecho de defensa y presentó contestación a la tutela objeto de revisión (ver folios 234 al 236).

[19] M.H.A.S.P..

[20] Ver folios 12 al 14.

[21] Ver folios 12 al 14.

[22] Ver folios 158 al 228.

[23] Esta diligencia se realizó con el propósito de (i) determinar la fecha de inicio de actividades de cada trabajador; (ii) esclarecer si los contratos laborales fueron terminados, y (iii) definir cuál era el salario percibido por cada uno de ellos en el año dos mil (2000) con el ánimo de calcular el respectivo aumento para el año dos mil diez (2010), dos mil once (2011) y dos mil doce (2012). En esta diligencia se pudo comprobar que existió una relación laboral entre la empresa municipal y todos los trabajadores y se obtuvo copia de los pagos de nómina correspondientes a los meses de abril, mayo, octubre y noviembre de dos mil uno (2001), enero, febrero y marzo de dos mil dos (2002) y enero, febrero, marzo, abril y junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). En relación con el segundo punto (terminación de los contrato de trabajo), el gobierno local se comprometió a hacer las respectivas averiguaciones y a enviar al Juzgado los documentos respectivos. Ver folios 255 al 284.

[24] En la cláusula quince (15) de dicha Convención, se dispuso que los salarios de los trabajadores deberían aumentar en un diecisiete punto cinco por ciento (17.5%) en el dos mil uno (2001) y en el dos mil dos (2002). Por otro lado, en la cláusula treinta y dos (32) se estableció que dicha Convención tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir del primero (1º) de enero de dos mil uno (2001) y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dos (2002).Ver folios138 a 147.

[25] Por medio del cual se otorgan facultades al señor alcalde del municipio de Sabanalarga, para la reorganización y reestructuración de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, para entregar la operación y administración integral de dichos servicios, comprometer vigencias futuras y pignorar rentas y celebrar contratos, realizar traslados presupuestales con el objeto de realizar las inversiones necesarias para la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado. En el artículo sexto (6º) de dicho Acuerdo, se señaló que “para efectos de la implantación del nuevo esquema de prestación de servicios de acueducto y alcantarillado, el municipio asumirá y pagará con cargo a su presupuesto, la totalidad de los pasivos laborales, pensionales, contractuales y todas las demás deudas contraídas con ocasión de dicha prestación, hasta la fecha de inicio de las actividades del contrato de operación y administración integral”. Ver folios 240 al 242 del primer cuaderno y 14 al 16 del segundo.

[26] Ver folios 56 al 81 del segundo cuaderno.

[27] M.H.A.S.P..

[28] Mediante esta providencia, el ente de control sancionó disciplinariamente al Alcalde con una multa de once millones trescientos treinta y un mil ochocientos noventa y cuatro pesos ($11.331.894). Ver folios 123 al 144 del segundo cuaderno.

[29] En dicha providencia, el Juzgado concedió el amparo solicitado y le ordenó al Alcalde Municipal a que: “Elabore, presente y ejecute proyectos de acuerdo tendientes a incluir o adicionar el presupuesto Municipal de la actual vigencia fiscal con el rubro destinado al pago de salarios, prestaciones y pasivos de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE SABANALARGA, en cumplimiento de los Acuerdos Municipales 010 de 28 de mayo de 2001 y 016 de diciembre 10 de 2007, y de la Resolución No. 922 de 29 de julio de 2008 proferida por el Ministerio de la Protección Social – Coordinador de Grupo Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, para garantizar los derechos laborales, prestaciones y de cuotas sindicales, de los trabajadores que agrupa el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚIBLICOS AUTÓNOMOS E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA SINTRAEMSDES – SECCIONAL SABANALARGA […]”. Ver folios 15 al 29.

[30] En la exposición de motivos de dicho acto, el gobierno local señaló que en años anteriores se había expedido el Decreto Municipal 43 de 2002, el Acuerdo Municipal 19 de 2004 y el Acuerdo 11 de 2005, todos dirigidos a permitirle al Alcalde liquidar la empresa mencionada. Sin embargo, este objetivo nunca se logró. Adicionalmente, indicó que la Administración Municipal había sido sancionada por la Procuraduría Provincial de Barranquilla y la Dirección Territorial de Trabajo del Atlántico por no haber dado por terminados los contratos de trabajo. A este respecto, señaló que: “La problemática de esta empresa todavía persiste, convirtiéndose ello en motivo de gran preocupación para la Administración Municipal, toda vez que estamos en presencia de una de las circunstancias por las cuales el Municipio ha sido vencido en procesos ejecutivos y mediante acciones de tutelas que le han representado a la entidad territorial significativas erogaciones que no ha de pararse sino con decisiones de fondo que se esperan hallar con fundamento en las facultades que estamos solicitando”. Ver folios 30 al 35.

[31] En este Decreto se señaló que (i) el proceso de liquidación debía concluir durante los nueve (9) meses siguientes a su entrada en vigencia (artículo primero, inciso segundo); (ii) el ente liquidador debía elaborar un programa de supresión de cargos y empleos determinando el personal que acompañaría el proceso de liquidación pues, de lo contrario, todos los puestos y cargos serían suprimidos con el vencimiento del término del proceso de liquidación (artículo quince, inciso primero y segundo); (iii) que, no obstante lo anterior, los trabajadores de especial protección constitucional no serían removidos hasta tanto no culminara el proceso de liquidación (artículo quince, parágrafo primero); (iv) que los trabajadores que cumplieran con los requisitos legales para pensionarse, gozarían de la misma protección laboral descrita anteriormente hasta lograr el reconocimiento efectivo de su pensión, o hasta que culminara el proceso de liquidación (artículo diecinueve); (v) el ente liquidador debía iniciar el trámite para el levantamiento del fuero sindical de los trabajadores que fueran a ser desvinculados (artículo dieciséis), y (vi) que, en concordancia con la legislación vigente (artículo dieciocho del Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por el artículo noveno de la Ley 1105 de 2006), el liquidador debía elaborar un inventario de pasivos de la entidad donde se incluyeran las obligaciones laborales señalando el nombre de los trabajadores y el monto debido a cada uno (artículo veinte). Ver folios 36 al 58.

[32] En dicha Resolución se reconocieron acreencias laborales a los señores J.A., L.B., R.C., J.C.E., J.H., G.H., A.M., M.O., A.O., E.P., P.P., C.P., R.R., D.R., N.R., J.S., S.S., G.V., R.C., F.S., A. Ahumada, B.B., Á.J., E.G., A.B., A.E. y F.P.H., por un total de setecientos tres millones setenta y cinco mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($703.075.689). Ver folios 82 al 116 del segundo cuaderno.

[33] Allí se le sugirió al gobierno local revisar las actuaciones adelantas con el ánimo de evitar una afectación a los derechos fundamentales de los treinta y ocho (38) trabajadores que, hasta esa fecha, permanecían en un limbo jurídico pues no habían sido formalmente despedidos y el proceso de liquidación de la empresa no se había llevado a cabo correctamente. Ver folios 257 al 261.

[34] Ver folios 237 al 239.

[35] Las mencionadas acciones de tutela fueron interpuestas como resultado de una presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso de los trabajadores con ocasión de (i) su desvinculación forzada e irregular el once (11) de mayo de dos mil dos (2002); (ii) la consecuente sobrevivencia de sus relaciones laborales hasta la fecha; (iii) la no realización del inventario de pasivos laborales en el proceso de liquidación, y (iv) como resultado de esto último, la ineficacia del proceso mismo. En los tres (3) casos, el Juzgado concedió el amparo solicitado por considerar que el ente liquidador no levantó el inventario de pasivos al que estaba obligado según el artículo dieciocho (18) del Decreto-ley 254 de 2000 y el artículo veinte (20) del Decreto municipal 038 de 2010. En este sentido, en el fallo del veinte (20) de junio de dos mil once (2011) se dispuso: “Ordenar a la organización Jurídica y Empresarial J.D.M.V.E., representada legalmente por J.D.M.V., liquidador de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y A. de Sabanalarga ESP EICE en liquidación, que dentro del término concedido por el señor Alcalde de Sabanalarga, y con vista en el inventario que le debe presentar este funcionario, proceda a realizar inventario físico, jurídico y contable detallado de los activos, pasivos y demás, que incluya los pasivos laborales con indicación del nombre de los trabajadores y el monto debido a cada uno, de acuerdo a la reglamentación aplicables. || Ordenar al señor Alcalde Municipal de Sabanalarga, proceda a prorrogar el plazo a la Organización Jurídica y Empresarial J.D.M.V.E., representada legalmente por J.D.M.V., liquidador de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y A. de Sabanalarga ESP EICE en liquidación, para la realización del inventario. || Ordenar al señor Alcalde Municipal de Sabanalarga, se sirva, en el término de quince (15) días, presentar a la Organización Jurídica y Empresarial J.D.M.V.E., representada legalmente por J.D.M.V., liquidador de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y A. de Sabanalarga ESP EICE en liquidación, inventario de dicha empresa en liquidación que contenga información necesaria, entre otras, para elaborar el pasivo laboral de dicha empresa. || Ordenar al señor Alcalde Municipal de Sabanalarga proceda a prorrogar, mediante acto administrativo debidamente motivado, el plazo para concluir el proceso de liquidación de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y A. de Sabanalarga ESP EICE en liquidación. || Ordenar a la Organización Jurídica y Empresarial J.D.M.V.E., representada legalmente por J.D.M.V., liquidador de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y A. de Sabanalarga ESP EICE en liquidación, UNA VEZ PRORROGADO POR EL SEÑOR Alcalde Municipal de Sabanalarga, para concluir el proceso de liquidación, proceda a dar por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa en liquidación y a la modificación de la Resolución 001 de 16 de noviembre de 2010 por la cual se determina, califica y gradúan los créditos, recogiendo el pasivo laboral que resulte de la confección del inventario aquí ordenado”. Ver folios 59 al 136.

[36] En dichas providencias, el juez se abstuvo de sancionar al primer mandatario puesto que, a pesar de que consideró que existía un claro incumplimiento de las órdenes proferidas (prorrogar el proceso de liquidación, levantar el inventario de pasivos laborales y dar por terminadas los contratos de trabajo), este hecho no se traducía en la responsabilidad subjetiva de los funcionarios respectivos en cuanto el cumplimiento de dichas órdenes resultó imposible. Ver folios 26 al 40 y 41 al 55 del segundo cuaderno, respectivamente.

[37] Ver folios 247 a 253.

[38] Este informe fue realizado después de haber recibido una denuncia ciudadana relacionada con los problemas laborales padecidos por los trabajadores de la empresa municipal. Según el documento, el treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004) el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) profirió la resolución 006 sancionando a la Alcaldía Municipal por el impago de los salarios y los aportes a la seguridad social con ocasión de su cese de actividades, imponiéndole una multa de cuatro millones seiscientos quince mil pesos ($4.615.000). Ver folios 248 al 253.

[39] Ver folio 254.

[40] Según este certificado, la entidad territorial (i) se encuentra en Acuerdo de Reestructuración de Pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999 y en virtud de la Resolución No. 1520 expedida en el dos mil diez (2010) por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y (ii) ha realizado pagos a ex trabajadores de la empresa de Acueducto, Alcantarillado y A. por un monto total de novecientos noventa y cuatro millones cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos treinta y cinco pesos ($994.463.235) durante la vigencia dos mil doce (2012) y ciento cuarenta y cuatro millones de pesos ($144.000.000) con corte al treinta y uno (31) de marzo de dos mil trece (2013). Ver folio 18 del segundo cuaderno.

[41] Para estos efectos, se aportó copia del certificado que expidió el señor D.B. de los R., Secretario de Hacienda, el día dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), según el cual el Gobierno Local había hecho pagos a ex trabajadores de la empresa de Acueducto, Alcantarillado y A. por un monto total de novecientos noventa y cuatro millones cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos treinta y cinco pesos ($994.463.235) durante la vigencia dos mil doce (2012) y ciento cuarenta y cuatro millones de pesos ($144.000.000) con corte al treinta y uno (31) de marzo de dos mil trece (2013) (ver folio 18 del segundo cuaderno).

[42] Específicamente, la Corte le ordenó a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y A. de B.S.E..: aportar (i) copia de los actos administrativos mediante los cuales asumió la prestación de dichos servicios en cuanto, al entender de la Corporación, esta absorbió a Aguas y Servicios de Sabanalarga (AYSSA); (ii) copia de los estatutos de la entidad encargada de la prestación de los servicios públicos en Sabanalarga; (iii) copia del acta de liquidación de la empresa municipal; (iv) copia de la planta de personal de esta última especificando la naturaleza de los cargos; (v) copia de la terminación de los contratos de trabajo de dichos trabajadores; (vi) copia de las constancias laborales de pago de salarios, aportes a seguridad social, prestaciones sociales y demás acreencias laborales de los mismos, y (vii) copia de la planta de personal de la empresa privada que actualmente presta el servicio público, así como naturaleza de dichos cargos.

[43] Específicamente, la Corte le solicitó a la Alcaldía de Sabanalarga aportar (i) los Acuerdos del Consejo Municipal que ordenaron la liquidación de la empresa y que facultaron al Alcalde para iniciar su liquidación; (ii) el acta final de liquidación; (iii) la planta de personal antes de la liquidación y la naturaleza de los cargos; (iv) la terminación de los contratos de trabajo; (v) las constancias laborales de pago de salarios, aportes a la seguridad social, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, y (vi) la planta de personal y la naturaleza de los cargos de la empresa privada que actualmente presta el servicio.

[44] La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y A. de B.S.E. manifestó haber absorbido a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y A.d.A.; quien, por su parte, recibió cesión del contrato 001 de 2002 celebrado entre el municipio y Aguas y Servicios de Sabanalarga (AYSSA) el veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004). No obstante, argumentó estar exenta de toda responsabilidad pues nunca tuvo un vínculo u obligación directa o indirecta por solidaridad o sustitución patronal con los accionantes o la empresa municipal. Debido a esto, allegó a la Corte certificado de existencia y representación, estatutos y copia del referido acuerdo de cesión. No aportó los demás documentos solicitados arguyendo que, por las razones expuestas, nunca tuvo acceso a ellos por no estar relacionados con su objeto social (ver folios 29 al 91 del tercer cuaderno).

[45] A pesar de no tener competencia sobre el presente proceso, la Superintendencia consideró que no era posible pregonar una violación al retén social porque los trabajadores no acreditaron suficientemente tal condición. Así mismo, señaló que la tutela es improcedente por (i) no haber prueba de una afectación al mínimo vital; (ii) haber un indicio de su no afectación a raíz de la sobrevivencia de los trabajadores por más de doce (12) años después del cese definitivo de actividades, y (iii) no existir un perjuicio irremediable. Adicionalmente, con el ánimo de ampliar su concepto, la Superintendencia solicitó informe al ente liquidador. Este manifestó, dentro de un recuento detallado sobre el proceso de liquidación, no haber encontrado nóminas, presupuesto, certificados de disponibilidad presupuestal, pago de impuestos o cualquier otro acto que demostrara que la empresa desarrolló su objeto social después de su cese de actividades en el 2002 (ver folio 92 al 98 y 103 al 114 del tercer cuaderno, respectivamente).

[46] La Alcaldía Municipal aportó (i) copia de los Acuerdos 010 de 2001 y 023 de 2009, del Decreto 0043 de 2002 y de la Resolución 001 de 2010 (ver folios 173 al 208 del tercer cuaderno); (ii) el acta de cierra y el informe final de la liquidación donde se constata un valor total de acreencias de mil quinientos cinco millones setecientos veintiún mil quinientos sesenta pesos ($1.505.721.560) para todos los trabajadores (incluyendo personas adicionales a los treinta y ocho accionantes) (ver folios 119 a 133 y 209 a 223 del tercer cuaderno, respectivamente); (iii) nómina del mes de abril de dos mil dos (2002) (ver folios 145 al 150 del tercer cuaderno); y (iv) certificado de pago de las acreencias reclamadas y reconocidas por el ente liquidador mediante encargos fiduciarios a nombre de los apoderados respectivos (ver folios 151 al 172 del tercer cuaderno).

[47] Ver el folio 224 del tercer cuaderno.

[48] La intervención fue presentada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) (ver folios 16 al 18 del tercer cuaderno).

[49] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[50] Sin hacer distinción entre una persona jurídica o natural, el inciso primero (1º) del artículo ochenta y seis (86) de la Constitución de mil novecientos noventa y uno (1991) establece lo siguiente: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Así mismo, el artículo primero (1º) del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, establece que: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares […]”. Por último, el artículo décimo (10º) del mencionado Decreto establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

[51] Ver Sentencias T-701 de 2003 (M.C.I.V.H., T-261 de 2012 (M.J.I.P.P.) y T-340 de 2012 (M.H.A.S.P..

[52] Ver sentencia T-882 de 2010 (M.J.I.P.P.).

[53] Ver sentencia T-417 de 2010 (M.M.V.C. Correa).

[54] Ver sentencias T-063 de 1995 (M.J.G.H.G., T- 001 de 1996 (M.J.G.H.G., T- 087 de 1996 (M.V.N.M., T-437 de 1996 (M.J.G.H.G., T-366 de 1998 (M.F.M.D., T- 308 de 1999 (M.A.B.S., T–335 de 2000 (M.E.C.M., SU-484 de 2008 (M.J.A.R.) y T-269 de 2013 (M.M.V.C. Correa).

[55] Ver sentencias T-225 de 1993 (M.V.N.M., SU-544 de 2001 (M.E.M.L., T-983 de 2001 (M.Á.T.G., T-1316 de 2001 (M.R.U.Y.) y T-761 de 2010 (M.M.V.C. Correa).

[56] Ver Sentencias T-229 de 2006 (M.J.C.T.) y T-225 de 2012 (M.H.S.P..

[57] Ver Sentencias T-262 de 1998 (M.E.C.M.) y T-229 de 2006 (M.J.C.T..

[58] Ver Sentencia T-303 de 2002 (M.J.A.R.).

[59] Cuando se afirma que el juez de tutela debe tener en cuenta la situación especial del actor, se quiere decir que este debe prestar atención a su edad, a su estado de salud o al de su familia, a sus condiciones económicas y a la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo por la vía ordinaria o contenciosa, la decisión del juez ordinario o contencioso sea inoportuna o inocua. A este respecto, ver Sentencias T-100 de 1994 (M.C.G.D., T-228 de 1995 (M.A.M.C., T-338 de 1998 (M.F.M.D., SU-086 de 1999 (M.J.G.H.G., T-875 de 2001 (M.Á.T.G., T-999 de 2001(M.R.E.G., T-179 de 2003 (M.C.I.V.H., T-267 de 2007 (M.N.P.P., SU-484 de 2008 (M.J.A.R., T-167 de 2011 (M.J.C.H.P., T-225 de 2012 (M.H.S.P. y T-269 de 2013 (M.M.V.C. Correa).

[60] Ver las consideraciones en materia de subsidiariedad hechas en la Sentencia T-384 de 1998 (M.A.B.S., que fueron posteriormente reiteradas en la T-1316 de 2001 (M.M.G.M.C..

[61] Ver Sentencias T- 225 de 1993 (M.V.N.M., T-789 de 2003 (M.P.M.J.C.E.) y T-206 de 2013 (M.J.I.P.P.).

[62] Ver Sentencia T-1316 de 2001 (M.R.U.Y..

[63] Por inminencia se ha entendido algo que amenaza o que está por suceder prontamente. Un daño cierto y predecible cuya ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a partir de la evidencia fáctica y que justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para evitar su realización. No se trata, por el contrario, de una simple expectativa o hipótesis. La urgencia, por su parte, se predica de las medidas precisas que se requieren para evitar la pronta consumación del perjuicio irremediable y la consecuente vulneración del derecho. Por esta razón, la inminencia está directamente ligada a la urgencia. La primera hace relación a la prontitud del evento y la segunda alude a la respuesta célere y concreta que se requiere. La gravedad se refiere al nivel de intensidad del daño. Esto es, a la importancia del bien jurídico tutelado y al nivel de afectación del mismo. Esta exigencia busca garantizar que la amenaza o violación sea motivo de una actuación extraordinariamente oportuna y diligente. Por último, la impostergabilidad de la acción de tutela ha sido definida como la consecuencia de la urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo tardío a los derechos fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sobre la diferencia entre los componentes del perjuicio irremediable, pueden verse las Sentencias T- 225 de 1993 (M.V.N.M., T-789 de 2003 (M.M.J.C.E., T-761 de 2010 (M.M.V.C. Correa), T-424 de 2011 (M.J.C.H.P. y T-206 de 2013 (M.J.I.P.P.).

[64] Ver Sentencias T-761 de 2010 (M.M.V.C. Correa), T-424 de 2011 (M.J.C.H.P. y T-225 de 2012 (M.H.S.P..

[65] Ver Sentencias T-600 de 2009 (M.J.C.H.P. y T-054 de 2014 (M.A.R.R.; S.L.E.V.S..

[66] Este Tribunal ha decantado una serie de reglas en materia probatoria que el juez de tutela debe aplicar para salvaguardar a todas las personas respecto de cualquier acción u omisión que vulnere o ponga en peligro sus derechos fundamentales. Entre estas se destacan las siguientes: (i) la carga probatoria en el trámite de la acción de tutela es más exigente para los demandados que para los accionantes, en virtud de la naturaleza especial de esta. Este principio alivia la carga de los accionantes, quienes usualmente son personas que carecen de los medios para probar todos y cada uno de los hechos por ellos relatados; (ii) la función del juez constitucional es privilegiar la protección de los derechos fundamentales que se enuncian como vulnerados. So pretexto de no cumplir con requisitos procesales, no puede olvidar el espíritu garantista que ilumina la acción de tutela; (iii) en el trámite de la acción de tutela, se aplica el principio de la carga dinámica de la prueba según el cual – corresponde probar un hecho determinado a quien se encuentre en mejores condiciones para hacerlo – , y (iv) cuando el juez de instancia solicita a los demandados rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de ese mismo decreto, si este no es rendido dentro del plazo correspondiente se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. A este respecto, ver las Sentencias T- 596 de 2004 (M.M.J.C.E., T-590 de 2009 (M.L.E.V.S.; S.G.E.M.M., T-638 de 2011 (M.L.E.V.S.; S.M.G.C.) y T-174 de 2013 (M.J.I.P.P., entre otras.

[67] Ver Sentencias T-719 de 2003 (M.M.J.C.E., T-456 de 2004 (M.J.A.R., T-015 de 2006 (M.M.J.C.E., T-515A de 2006 (M.R.E.G., T-700 de 2006 (M.M.J.C.E., T-1088 de 2007 (M.R.E.G., T-953 de 2008 (M.R.E.G., T-1042 de 2010 (M.G.E.M.M., T-167 de 2011 (M.J.C.H.P., T-352 de 2011 (M.L.E.V.S., T-225 de 2012 (M.H.S.P., T-206 de 2013 (M.J.I.P.P.) y T-269 de 2013 (M.M.V.C. Correa).

[68] Ver Sentencias T-1316 de 2001 (M.R.U.Y., T-719 de 2003 (M.M.J.C.E., T-456 de 2004 (M.J.A.R., T-015 de 2006 (M.M.J.C.E., T-515A de 2006 (M.R.E.G., T-700 de 2006 (M.M.J.C.E., T-972 de 2006 (M.R.E.G., T-1088 de 2007 (M.R.E.G., T-953 de 2008 (M.R.E.G., T-167 de 2011 (M.J.C.H.P., T-352 de 2011 (M.L.E.V.S., T-202 de 2012 (M.J.I.P.P.) y T-206 de 2013 (M.J.I.P.P.).

[69] Ver Sentencias T-1316 de 2001 (M.R.U.Y.) y T-529 de 2007 (M.Á.T.G..

[70] Ver, entre otras, la Sentencia T-521 de 2013 (M.M.G.C.) donde la Corte hizo una exposición detallada del principio de inmediatez al estudiar una acción de tutela mediante la cual se solicitó una sustitución pensional después de que había transcurrido más de un (1) año entre la expedición de la Resolución que negó el acceso a la pensión y la interposición de la acción.

[71] A este respecto, véase la Sentencia C-543 de 1992 (M.J.G.H.) en la que se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela cuando era interpuesta contra providencias judiciales. Así mismo, véase la Sentencia T-288 de 2011 (M.J.I.P.C.) donde se pusieron de presente los deberes del juez de tutela en relación con el principio de inmediatez a la luz de unas presuntas vías de hecho en las que supuestamente habían incurrido dos (2) autoridades judiciales en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario.

[72] Ver Sentencias T-1110 de 2005 (M.H.A.S.P., T-158 de 2006 (M.H.A.S.P., T- 429 de 2011 (M.J.I.P.C., T-998 de 2012 (M.M.V.C. Correa), SU-158 de 2013 (M.M.V.C.C.) y T-521 de 2013 (M.M.G.C.). Allí la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisión han hecho alusión a estas situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de acciones de tutela mediante las cuales se pretendía obtener acceso a una defensa técnica, a un recalculo del monto base de la pensión, a la indemnización por daños y perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de sobreviviente y a la pensión de invalidez, respectivamente.

[73] Ver sentencia T-148 de 2002 (M.M.J.C.E., reiterada en las sentencias T-809 de 2006 (M.M.J.C.E., T-010 de 2007 (M.R.E.G., T-208 de 2011 (M.N.P.P., T-424 de 2011 (M.J.C.H.P. y T-649 de 2013 (M.M.G.C.).

[74] Ver sentencias T-661 de 1997 (M.D.C.G.D., T-241 de 2000 (M.J.G.H.G.) y T-649 de 2013 (M.M.G.C.).

[75] Ver sentencias T-661 de 1997 (M.D.C.G.D., T-241 de 2000 (M.J.G.H.G.) y T-327 de 2006 (M.H.S.P..

[76] En la Sentencia T-552 de 2009 (M.M.G.C., se estableció que “[l]a carencia de recursos presupuestales, las dificultades financieras, la insolvencia económica del empleador o cualquier otra razón no justifica el no pago de salarios. Inclusive esta Corporación ha afirmado que tampoco el empleador se releva de esa responsabilidad cuando se encuentra en algún trámite concursal, concordato o acuerdo de recuperación de negocios o en concurso liquidatorio”. Años atrás, en la Sentencia T-652 de 2002 (M.J.A.R., la Corte afirmó lo siguiente: “Así pues, si bien el objeto social de la empresa se ve limitado o restringido en el sentido de que ésta debe efectuar únicamente los actos necesarios tendentes a su liquidación definitiva, lo anterior no es óbice para incumplir la obligación de pagar las acreencias laborales a sus empleados, cuando a éstos se les vulnera el mínimo vital por dicha causa”. En el mismo sentido, véanse las Sentencias T-167 de 2000 (M.A.B.S., T-652 de 2002 (M.J.A.R., T-575 de 2003 (M.A.B.S., T-627 de 2004 (M.A.B.S., T-327 de 2006 (M.H.S.P. y T-649 de 2013 (M.M.G.C.).

[77] En la Sentencia T-575 de 2003 (M.A.B.S.) se señaló que “[e]s suficientemente sabido que en el proceso de liquidación forzosa administrativa el bien jurídico más importante a proteger es el de la igualdad de los acreedores (Sentencia C-403 de 2001), lo que se conoce como el principio par conditio creditorum (igualdad entre los acreedores en los procesos liquidatorios). Las consecuencias que este objetivo trae consigo se traducen en que los activos de la empresa en liquidación se convierten en prenda común de todos los acreedores, y que ante la insuficiencia de activos, los derechos de los acreedores se satisfacen a prorrata, es decir, a través de la llamada “comunidad de pérdidas”. Estos parámetros operan como regla general para todos los acreedores, excepto, cuando se está ante créditos derivados de acreencias laborales, dado que en estos casos, dicha clase de acreencias goza […] de la prelación o privilegio reconocido por la ley […]”. A este respecto, véase también la Sentencia T-948 de 2005 (M.J.A.R.).

[78] La Sentencia T-948 de 2005 (M.J.A.R. señaló que “[c]uando la entidad demandada se encuentre en alguna de las modalidades del trámite concursal, bien sea concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor; o, concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor; o, sometida a proceso de reestructuración de la Ley 550 de 1999, la acción de tutela es procedente siempre que se trate de obtener el pago de acreencias laborales y exista vínculo entre el incumplimiento de tales obligaciones y la afectación del mínimo vital”.

[79] Ver Sentencia T-148 de 2002 (M.M.J.C.E., reiterada en la T-809 de 2006 (M.M.J.C.E., en la T-010 de 2007 (M.R.E.G., en la T-208 de 2011 (M.N.P.P., en la T-424 de 2011 (M.J.C.H.P. y en la T-649 de 2013 (M.M.G.C.).

[80] Ver, por ejemplo, la Sentencia T-231 de 2008 (M.C.I.V.H.; A.V. J.A.R.) donde la Corte negó la condición de sujetos de especial protección constitucional a un hombre y a una mujer que se declaraban como padre y madre de familia con el ánimo de obtener una estabilidad laboral reforzada, por encontrar que en ambos casos sus cónyuges vivían con ellos y les ayudaban con los gastos del hogar. En este mismo sentido, puede verse también la Sentencia T-316 de 2013 (M.A.R.R.), en donde la Corte consideró que, en uno de los dos casos que estudiaba, la accionante no cumplía con los requisitos para ser considerada una madre cabeza de familia y acceder a una estabilidad laboral reforzada toda vez que no había demostrado que era la única responsable del sostenimiento económico de sus hijos. Por otro lado, puede leerse la Sentencia T-090 de 2006 (M.J.C.T.) donde el derecho a la estabilidad laboral reforzada que le reclamaba la parte actora por considerar que esta no había acreditado ante la empresa respectiva su condición de discapacidad. En esta medida, la Corporación señaló que “no puede pasar desapercibido para el juez constitucional que es a la trabajadora a quien le correspondía la carga de solicitar los exámenes necesarios para que, al momento de la desvinculación, fuera considerada su eventual discapacidad. Si la interesada no adelantó ninguno de tales trámites, ni aportó razón suficiente para justificar tal omisión, ni adjuntó la prueba que permitiera pensar que al momento de la desvinculación se encontraba efectivamente en alguna de las hipótesis de especial protección para las personas con discapacidad, no puede el juez constitucional, más de 12 meses después de la desvinculación, suplir tal deficiencia probatoria”.

[81] Ver Sentencia SU-388 de 2005 (M.C.I.V.H., reiterada en la T-1063 de 2012 (M.A.J.E., A.V. L.E.V.S..

[82] Ver copia del acta de cierre de liquidación y disposición de bienes de la empresa municipal que se celebró el doce (12) de mayo de dos mil once (2011) (folios 237 a 239).

[83] Ver copia del certificado que expidió el señor D.B. de los R., Secretario de Hacienda, el día dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), según el cual el Gobierno Local había hecho pagos a ex trabajadores de la empresa de Acueducto, Alcantarillado y A. por un monto total de novecientos noventa y cuatro millones cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos treinta y cinco pesos ($994.463.235) durante la vigencia dos mil doce (2012) y ciento cuarenta y cuatro millones de pesos ($144.000.000) con corte al treinta y uno (31) de marzo de dos mil trece (2013) (ver folio 18 del segundo cuaderno).

[84] M.R.E.G..

[85] Ver sentencia T-148 de 2002 (M.M.J.C.E., reiterada en las sentencias T-809 de 2006 (M.M.J.C.E., T-010 de 2007 (M.R.E.G., T-208 de 2011 (M.N.P.P., T-424 de 2011 (M.J.C.H.P. y T-649 de 2013 (M.M.G.C.).

[86] Ver sentencia C-1110 de 2001 (M.C.I.V.H..

[87] Ver sentencia T-063 de 1995 (M.J.G.H.G..

[88] Ver sentencia T-063 de 1995 (M.J.G.H.G., reiterada en la T-166 de 1997 (M.J.G.H.G..

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