Sentencia de Constitucionalidad nº 112/19 de Corte Constitucional, 13 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 780149993

Sentencia de Constitucionalidad nº 112/19 de Corte Constitucional, 13 de Marzo de 2019

PonenteJOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-12841 y D-12844

Sentencia C-112/19

Referencia: Expedientes D-12841 y D-12844

Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial) literal g., 11 parágrafo 2° (parcial), 54 (parcial) y 75 de la Ley 1922 de 2018 “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”; y el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Demandantes: J.D.R.N. (D-12841), G.G.G., J.C.O.R., J.A.M. -Comisión Colombiana de Juristas- y R.U.Y., D.I.G.G., I.A.J.A., D.M.L. y H.M.C. -Dejusticia- (D-12844).

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente sentencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Los ciudadanos J.D.R.N. (D-12841), G.G.G., J.C.O.R., J.A.M. -Comisión Colombiana de Juristas- y R.U.Y., D.I.G.G., I.A.J.A., D.M.L. y H.M.C. (Dejusticia) (D-12844), en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentaron demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial) literal g., 11 parágrafo 2° (parcial), 54 (parcial) y 75 de la Ley 1922 de 2018 “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”; y el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

  2. El día 1° de agosto de 2018, la S. Plena decidió acumular ambas demandas, y se repartieron al ponente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 5 del Decreto Ley 2067 de 1991 .

  3. Por medio de auto del 21 de agosto de dos mil 2018 se dispuso la admisión de las demandas y en virtud de los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto Ley 2067 de 1991, se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, con la finalidad de que rindiera el concepto de que trata el artículo 278.5 de la Constitución Política y se comunicó del inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y a los Ministerios de Justicia y del Derecho, del Interior y de Defensa Nacional.

    En la misma decisión se invitó a la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP); al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; a la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas; a la Fundación Víctimas Visibles; a la Asociación de Oficiales Retirados de las Fuerzas Militares (ACORE); a la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación de la Implementación del Acuerdo Final; a la Academia Colombiana de Derecho Internacional (ACCOLDI); al Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ); a la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Nacional de Colombia, de C. y de Manizales; al Centro de Investigación en Filosofía y Derecho de la Universidad Externado de Colombia y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, para que ofrecieran su concepto sobre las demandas estudiadas.

  4. Mediante de auto del 21 de febrero de 2018, el Magistrado sustanciador en el presente asunto ordenó la práctica de una inspección judicial, providencia en la que se dispuso:

    “(…) el examen de los documentos legislativos que reposen en la Secretaria General de la Cámara de R.s y en la Secretaria General del Senado de la República a fin de precisar algunos aspectos relativos al trámite impartido al proyecto de Ley objeto de examen.

    Para ello es procedente disponer la realización de una diligencia en las instalaciones del Congreso de la República con el propósito antes indicado y con la participación de los S.s Generales del Senado de la República y de la Cámara de R.s, o con quienes sean designados por estos y tengan competencia para esos efectos. En dicha audiencia se verificará:

    a) En forma organizada y según las etapas el trámite legislativo, las gacetas del Congreso en las que consten la totalidad de los antecedentes de la Ley 1922 de 2018, así como las actas y fechas de las sesiones y en el evento de que se encuentren pendientes de impresión y aprobación, se consultaran las actas de las cuales dispongan las respectivas secretarías. De lo cual se tomará la respectiva copia para el expediente de constitucionalidad que se tramita en la Corte.

    b) De manera organizada y concisa deberán ofrecer tanto los números de las gacetas como los folios pertinentes donde repose, desde el inicio el proceso legislativo hasta el final, haciendo especial énfasis en: 1) la radicación del proyecto de ley con la respectiva exposición de motivos, 2) los informes de ponencia con las respectivas propuestas, modificaciones y adiciones, 3) los debates que se hayan cumplido en desarrollo del trámite legislativo, especialmente los que se relacionen con los artículos 11 y 75 de la mencionada ley, su inclusión, debates y votación, y finalmente, 4) toda la documentación respectiva del procedimiento realizado por la comisión accidental de conciliación.

    c) Certificar en la diligencia respecto de cada uno de los requerimientos del punto anterior su cumplimiento en orden a las exigencias constitucionales (arts. 133, 145, 146, 153, 157, 160 y 161) y el Reglamento del Congreso de la República, además, certificar la totalidad de debates en que se trató el contenido de los artículos 11 y 75 y su votación tal y como se lee en el texto definitivo de la Ley.

    1. Hacer entrega en la diligencia y con destino a este expediente, los videos y grabaciones de todas las sesiones, en comisiones, plenarias y comisiones accidentales donde se hayan registrado integralmente los trámites legislativos que conformaron el procedimiento de la Ley 1922 de 2018. Ello con el respectivo índice, debidamente organizadas y en atención al orden cronológico del procedimiento legislativo”.

      En desarrollo de la mencionada inspección se obtuvieron las siguientes pruebas documentales:

    2. Copia del oficio de designación de ponente.

      ii) G.s en medio digital donde se encuentra la totalidad del trámite, tanto en sesiones conjuntas como en plenarias.

      iii) Oficio que delegó subcomisiones conjuntas en primeros debates.

      iv) Informe de subcomisión accidental incluyendo las proposiciones estudiadas.

    3. Videos de las sesiones conjuntas.

      vi) Certificación suscrita por el S. General de la Cámara de representantes relacionada con los artículos 11 (parcial) y 75 de la Ley.

      vii) Sustanciación hecha por la comisión primera del Senado desde que el proyecto ingresa hasta la culminación de su trámite.

      viii) Certificación allegada por el S. de la Comisión Primera del Senado, relacionada con los artículos 11 (parcial) y 75 de la Ley.

      ix) Certificación del S. General del Senado, relacionada con los artículos 11 (parcial) y 75 de la Ley.

    4. Oficio por medio del cual se solicita video de grabaciones de sesiones Plenarias del Senado al canal institucional.

      Tal y como se dispuso en el auto que decretó la prueba, tanto de las actas que contienen la inspección judicial, como de las pruebas documentales aportadas, se corrió traslado por el término de 5 días a los demandantes, al Procurador General de la Nación y a los intervinientes.

      Vencido el término en mención, se presentaron intervenciones por parte de los Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Defensa Nacional, así como concepto adicional del Procurador General de la Nación, por medio de los cuales insistieron en los planteamientos contenidos en sus intervenciones iniciales, esto es, i) por parte de los mencionados Ministerios, se insistió en la constitucionalidad de las normas en estudio y, ii) por el contrario, el Ministerio Público, como lo dijera en su respectivo concepto, concluyó que la documentación obtenida daba cuenta de la necesidad de declarar la inconstitucionalidad de las respectivas disposiciones -art. 11 parcial y 75- por vicios de procedimiento en su formación.

      Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de asuntos, procede la Corte a decidir sobre las demandas de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

A continuación, se transcriben los artículos demandados, subrayándose los apartes cuestionados:

LEY 1922 DE 2018

(Julio 18)

Diario Oficial No. 50.658 de 18 de julio de 2018

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

“Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”

El Congreso de Colombia

DECRETA

ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS. Además de los principios y reglas establecidos en la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, la ley estatutaria de administración de justicia de la JEP, las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por los siguientes:

  1. Efectividad de la justicia restaurativa. A fin de garantizar los presupuestos necesarios para asegurar la reconciliación y el establecimiento de una paz estable y duradera, las decisiones que pongan término a los procedimientos ante la JEP, además de cumplir con el principio de legalidad, deben procurar la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto armado, las garantías de no repetición y el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

    Las medidas de restablecimiento de los derechos conculcados y resarcimiento del daño deben atender especialmente a la situación de vulnerabilidad previa, coetánea o posterior a las infracciones y crímenes perpetrados que guarden relación con la conducta.

    Las medidas dirigidas a restaurar y reparar a las víctimas individuales y colectivas deben ser objeto de estricto cumplimiento. La JEP adoptará las decisiones necesarias para el efectivo cumplimiento de las sanciones impuestas;

  2. Procedimiento dialógico. El procedimiento en casos de reconocimiento de la verdad tendrá un carácter dialógico o deliberativo, con participación de las víctimas y de los comparecientes a la JEP.

    El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades.

    Se aplicará de preferencia el principio dialógico sobre el adversarial, respetando y garantizando en todo caso los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger profesional del derecho con acreditación, que se encuentra legalmente autorizado por la legislación colombiana para apoderar a personas que deban acudir ante autoridad judicial o administrativa, participación de las víctimas y doble instancia;

  3. Enfoques diferenciales y diversidad territorial. La JEP observará en todas sus actuaciones, procedimientos, decisiones y controles, enfoques diferenciales con ocasión de la condición de discapacidad; la orientación sexual o la pertenencia a la población LGBTI; la raza o etnia; la religión o creencia; la pertenencia a la tercera edad; o ser niños, niñas y adolescentes; entre otros; y la diversidad territorial. Este principio de diversidad se traduce en la obligación de adoptar medidas adecuadas y suficientes a favor de los sujetos de especial protección constitucional.

    Como desarrollo del enfoque diferencial, de diversidad territorial y el principio de igualdad material contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, las autoridades judiciales al momento de valorar la culpabilidad y las consecuencias de delito deberán prestar una especial consideración a las particulares condiciones de marginalidad social, económica, territorial y circunstancias similares, que hayan podido afectar a las personas investigadas. Así mismo tendrán en cuenta la posición privilegiada que haya ocupado en la sociedad el investigado, en razón a su cargo, posición económica, poder o ilutación para intensificar el reproche punitivo;

  4. Principios pro homine y pro víctima. En casos de duda en la interpretación y aplicación de las normas de la justicia transicional, las S.s y Secciones de la JEP deberán observar los principios pro homine y pro víctima;

  5. Debido proceso. En los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas.

    Iniciada la investigación preliminar la UIA deberá comunicarle al investigado, únicamente los asuntos de su competencia, a fin de garantizar el derecho a la defensa;

  6. Presunción de inocencia. En todas las actuaciones de la JEP se observará el principio de presunción de inocencia; en consecuencia nadie podrá considerarse responsable a menos que así lo haya reconocido o se haya demostrado su responsabilidad según el caso;

  7. Buen nombre. En el marco de las actuaciones adelantadas ante la JEP, en todo caso, se preservará el derecho al buen nombre de que -sic- sean mencionados en los informes, declaraciones o cualquier otra actuación.

    Cuando un tercero sea mencionado en un informe, declaración o cualquier otra actuación, la JEP deberá comunicarle a este la remisión de esta información a la jurisdicción ordinaria;

  8. Enfoque de género. A fin de garantizar la igualdad real y efectiva y evitar la exclusión, en todas las actuaciones y procedimientos que adelante la JEP se aplicará el enfoque de género.

    Si bien las relaciones desiguales de género son preexistentes al conflicto armado, en los procedimientos ante la JEP se tendrá en cuenta que aquellas se instrumentalizaron, exacerbaron y acentuaron durante el conflicto, profundizando los daños, las consecuencias y los impactos de la violencia en la vida.

    PARÁGRAFO. En la JEP se dará plena aplicación y observancia a los derechos de las mujeres reconocidos en la Constitución, los tratados y convenios internacionales debidamente ratificados y la ley. En particular, a una vida libre de violencias y discriminación, acceso a la justicia, participación en la construcción y consolidación de la paz, a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.

    ARTÍCULO 11. FINALIDAD Y OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN. La investigación de delitos de competencia de la JEP debe apuntar, según el caso, a los siguientes objetivos:

    1. Determinar las circunstancias geográficas, económicas, sociales, políticas y culturales en las cuales sucedieron los delitos de competencia de la JEP.

    2. Cuando proceda describir la estructura y el funcionamiento de la organización criminal, sus redes de apoyo, las características del ataque y los patrones macrocriminales.

    3. Develar el plan criminal.

    4. Asociar casos y situaciones.

    5. Identificar sus responsables.

    6. Establecer los crímenes más graves y representativos.

    7. Identificar a las víctimas y las condiciones particulares que les ocasionen afectaciones diferenciadas.

    8. Cuando sea procedente, determinar los móviles del plan criminal y en especial aquellos que comporten razones de discriminación por etnia, raza, género, orientación sexual, identidad de género, convicciones religión, ideologías políticas o similares.

    9. Establecer las rutas del narcotráfico y actividades ilícitas; bienes de los perpetradores y las organizaciones criminales.

    10. Los demás que se estimen necesarios.

    PARÁGRAFO. La JEP será competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a esta, en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno.

    PARÁGRAFO 2. Las investigaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz parten del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza Pública, ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales. En consecuencia, en ningún caso les serán aplicables los numerales 2, 3 y 8 del presente artículo.

    ARTÍCULO 54. EXTRADICIÓN. La Sección de Revisión verificará que los hechos a los que se refiere la solicitud de extradición sean posteriores a la firma de los acuerdos. No podrá practicar pruebas.

    En ningún caso, la JEP podrá pronunciarse sobre el fondo del asunto, ni sobre la responsabilidad de quien fuere solicitado en extradición.

    ARTÍCULO 75. Los procesos de los miembros de las Fuerzas Armadas de Colombia, iniciarán o continuarán su trámite una vez el procedimiento especial y diferenciado para el juzgamiento exista. Sin embargo, el compareciente podrá solicitar de manera expresa que el proceso continúe y en ese caso se utilizarán los procedimientos aprobados por esta ley.

    Mientras mantengan los compromisos de sometimiento a la JEP, podrán mantener los beneficios del sistema y las medidas provisionales decretadas a su favor antes de la entrada en vigencia de esta ley, y podrán igualmente solicitarlos y les serán concedidos de acuerdo con los requisitos vigentes.

    El Gobierno Nacional y el Congreso tendrán dieciocho (18) meses para presentar y aprobar dicho procedimiento.”

    LEY 906 DE 2004

    (Agosto 31)

    Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004

    RAMA LEGISLATIVA - PODER PÚBLICO

    “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

    El Congreso de la República

    DECRETA

    ARTÍCULO 502. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE O NIEGA LA EXTRADICIÓN. La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.”

III. LAS DEMANDAS

  1. D-12841. El ciudadano J.D.R.N. presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “no podrán practicar pruebas” contenida en el inciso primero del artículo 54 y contra el artículo 75, ambos de la Ley 1922 de 2018 “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz” pues en su criterio vulneran los artículos 29, 228, 229 de la Constitución Política y 5, 12, 18, 19, 21 y 23 del Acto legislativo 01 de 2017.

  2. En primer término, al referirse a la solicitud de inexequibilidad de la expresión “no podrán practicar pruebas” contenida en el artículo 54 demandando, destacó que la norma “desarrolla parte del contenido establecido en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, a través del cual el constituyente secundario estableció la regulación sobre la extradición en relación con quienes se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz” , y especificó en cuanto al aparte acusado, que buscaba reglamentar el tercer inciso del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 sobre la competencia de la Sección de Revisión de la JEP, en solicitudes de extradición que se relacionen con hechos posteriores a la firma del Acuerdo Final, donde se “(…)evaluará la conducta para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado (…)” .

    Al respecto destacó el demandante que la norma acusada “reiteró la facultad de la Sección de Revisión de la JEP para exclusivamente verificar si los hechos alegados en la solicitud de extradición fueron luego de la firma del Acuerdo del 24 de noviembre de 2016” , no obstante aseguró que la prohibición que introdujo el legislador en torno a la práctica de pruebas para realizar la labor de evaluación y verificación “constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso (Art.29 C.P), a la competencia establecida en el artículo 19 Transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, al acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P) y la autonomía de la función judicial.”

    En cuanto al derecho al debido proceso, afirmó que la parte final del inciso primero del artículo 54 vulnera “(…) la posibilidad de presentar, solicitar y conocer pruebas, así como poder controvertir aquellas que se presenten en contra de la persona” . Además, señaló que la expresión “practicar” hace nugatoria la posibilidad de que exista una etapa procesal probatoria para que la persona respecto de la cual se aplica el contenido normativo, pueda ejercer el derecho al debido proceso, así sea solo para discutir la fecha de la ocurrencia del delito.

    Añadió que se vulnera el artículo 12 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 el cual señala sobre las normas procesales de la JEP que “deberán garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad (…)” en el entendido de que el legislador “no puede suprimir las garantías de los derechos fundamentales” .

    Señaló además que la disposición “[n]o podrá practicar pruebas”, “viola y hace nugatoria la competencia de la Sección de Revisión establecida en el Artículo Transitorio 19 del Acto legislativo No. 01 de 2017” , pues en el inciso tercero de esta norma se dijo que “(…) la Sección de Revisión del tribunal’ para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado” por lo que con el contenido demandado se “deroga la competencia de evaluar –propia de una función judicial- ya que determina la ocurrencia de unos supuestos de hechos para aplicar consecuencias, para convertirla prácticamente en una función notarial o fedante de la autenticidad de lo establecido en la solicitud de extradición” , lo que impide, en su criterio, cumplir con la función judicial encomendada pues la única manera de evaluar la conducta y establecer “una fecha en los términos establecidos en la Constitución” sería por medio de la práctica de pruebas que permitan al juez la seguridad de aplicación de la disposición.

    En consecuencia, solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “[n]o podrá practicar pruebas” del inciso primero del artículo 54 de la Ley 1922 de 2018.

  3. Con relación al artículo 75 de la ley 1922 de 2018, también demandado, advirtió que desconoce los artículos 5, 21 y 25 transitorios del Acto Legislativo No. 01 de 2017 al establecer la existencia de un nuevo procedimiento para los miembros de la fuerza pública, lo que excluye la competencia de la JEP sobre aquellos, así como el tratamiento simétrico y equivalente de los combatientes.

    Expresó que la competencia de la JEP sobre los miembros de la fuerza pública que hubieren cometido delitos en relación o con ocasión directa o indirecta del conflicto armado, fue fijada por la Constitución Política, además que “contribuye al cumplimiento del deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar los delitos más graves y representativos del conflicto” , competencia que fue otorgada sin “ningún condicionamiento o requisito” por lo que el artículo acusado al establecer una normativa distinta, incluyendo además la suspensión en el tiempo de la competencia de la JEP, ignora dichos preceptos constitucionales, demostrándose así que “[d]e manera absolutamente contraria a los principios del derecho, una norma de rango legal suspende las funciones constitucionales de un órgano judicial(…)” .

    Destacó además que los actos legislativos no enlistaron la posibilidad de crear un procedimiento nuevo y diferente para miembros de la fuerza pública y menos aún se estableció la posibilidad de suspensión de las competencias de la JEP a la espera de que se elija el tipo de procedimiento y el mismo sea creado.

    Agregó que el artículo 75 de la Ley 1922 de 2018 también vulnera el régimen de condicionalidades de la JEP establecido en el Acto Legislativo No. 01 de 2017 el cual contempla que los sujetos que se sometan a su jurisdicción deben “aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición” para acceder a los beneficios y tratamientos especiales. Lo anterior con fundamento en que, al permitírsele a un miembro de las Fuerzas Militares suspender su proceso hasta tanto se expida el procedimiento especial y diferenciado, vulnera el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 del 2017 pues “la persona obtiene y mantiene los beneficios pero no les es exigible, al menos por un tiempo de 18 meses, su contribución efectiva a la verdad, justicia, reparación y no repetición” .

    Finalmente argumentó que en su sentir, con la norma se vulneran los derechos de las víctimas, en tanto se establece un efecto diferencial entre dos grupos de ellas “las víctimas de miembros de la Fuerza Pública y las víctimas de los demás comparecientes a la JEP” , lo que no encuentra justificación constitucional, toda vez que deberán exigir sus derechos “a la verdad, justicia y reparación” cuando se expida el procedimiento especial y diferenciado, es decir, en momentos diferentes, afirmación que sustentó en el desarrollo de los requisitos de análisis jurisprudencial sobre el principio de igualdad.

    Solicitó entonces se declare la inexequibilidad del artículo 75 de la Ley 1922 de 2018.

  4. D-12844. Los ciudadanos G.G.G., J.C.O.R., J.A.M. (Comisión Colombiana de Juristas), y R.U.Y., D.I.G.G., I.A.J.A., D.M.L. y H.M.C. (Dejusticia), presentaron la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1 literal g (parcial), 11 parágrafo 2°, 54 (parcial) y el artículo 75 de la Ley 1922 de 2018 “[p]or medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”, además del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

  5. Con relación al literal g del artículo 1 aseguraron que “la expresión “en todo caso” del inciso primero del literal g del artículo 1 viola el derecho de las víctimas a conocer la verdad” por lo que debe ser declarada inexequible, toda vez que “(…) absolutiza el derecho fundamental al buen nombre de aquellas personas que sean mencionadas en cualquier tipo de actuación de la JEP” y pone límites injustificados a los derechos de las víctimas a tener conocimiento de las violaciones de sus derechos humanos; además “desnaturaliza los principios constitucionales que rigen el SIVJRNR y los objetivos constitucionales de satisfacción de los derechos de las víctimas conferidos por la JEP” . Consideraron que la expresión acusada no permite “balancear el derecho al buen nombre con el derecho a la verdad (…)” por lo que dificulta la reconstrucción de verdad judicial, que se debe basar en el reconocimiento de verdad plena y responsabilidad de los perpetradores.

    En razón de lo anterior, solicitaron declarar inexequible la expresión “en todo caso” contenida en el literal g del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018.

    En cuanto al inciso segundo del mismo artículo y literal demandados, consideran que “viola el derecho a la justicia de las víctimas” al obligar a la JEP informar a los terceros cuando se remita a la jurisdicción ordinaria información que los incluya, generando un “privilegio injustificado a los terceros, lo que viola el derecho de acceso a la administración de justicia de las víctimas” . Para ello realizaron un recuento del derecho a la justicia de las víctimas y concluyen que “[n]o existe una obligación constitucional de notificar a las personas investigadas o indiciadas, durante fases tempranas de una investigación penal” .

    Argumentaron que la obligación de informar a terceros, puede producir acciones de estos encaminadas a obstaculizar la garantía efectiva de los derechos de las víctimas a acceder a la justicia, generando una vulneración de sus derechos constitucionales, por lo que el juez deberá ponderar en qué casos los terceros podrían interferir con la justicia al conocer información remitida a la Jurisdicción ordinaria; igualmente, añadieron que “no hay razones constitucionales que obliguen a un juez a informarle a una persona sobre la remisión de información a otra autoridad jurisdiccional, puesto que ese silencio nunca podría conllevar la disminución de las garantías penales de la persona involucrada” .

    Asimismo, manifestaron que con la norma no se busca generar igual privilegio para todas las partes en un proceso penal y por el contrario “no es aceptable absolutizar, en ningún caso, el derecho al buen nombre ni de los terceros ni de otros intervinientes y, por consiguiente, lo más razonable es suprimir el privilegio” .

    Por lo anterior, solicitaron que se declare la exequibilidad condicionada del inciso segundo del literal g. del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, en el sentido de que “la JEP deberá analizar, caso por caso, los principios constitucionales en juego y determinar si la comunicación al tercero puede llegar a afectar el curso de la investigación o representar un peligro para las víctimas” y si es así, no generar dicha obligación.

  6. Respecto de las expresiones “verificará”, “[n]o podrá practicar pruebas” y el inciso segundo, todas del artículo 54 de la Ley 1922 de 2018, expusieron diversos argumentos para fundamentar su petición así:

    En primer término en la demanda se resumió el marco constitucional de la extradición de excombatientes de las FARC-EP contenido en el artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual se creó para evitar que fueran extraditados por delitos cometidos en el extranjero después de la reforma de 1997 y antes del 1º de diciembre de 2016 -fecha de la firma del acuerdo- pues de permitirlo, vulneraría los derechos de las víctimas a la verdad, reparación y no repetición; además se realizó un recuento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico al recibir una solicitud de extradición, para lo cual se enfatizó en el cambio que ahora debe presentarse en la etapa judicial, donde la Sección de Revisión de la JEP jugará un nuevo papel en coordinación con la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    Consideraron además los demandantes que las expresiones contenidas en el artículo 54 demandado que regula la labor de la Sección de Revisión, esto es, “la expresión “verificará” del primer inciso y el segundo inciso anulan la función constitucional de la JEP en asuntos de extradición y, por consiguiente, la garantía institucional del artículo transitorio 19 AL 1/2017” toda vez la reforma constitucional, expuso que la Sección de Revisión “(…) debe determinar cuándo procede la garantía de no extradición, para lo cual debe examinar la calidad de la persona requerida, las circunstancias de la conducta y su fecha de comisión” ; pese a ello, los preceptos acusados solo habilitan a la Sección para verificar la fecha de realización de la conducta, quitándole su función constitucional, la cual quedaría en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, S. Penal quienes deberá completar el trámite de extradición.

    M. entonces que en relación con las competencias asignadas por el AL 01 de 2017, “[l]a Sección de Revisión solamente puede cumplir su función constitucional si está habilitada para examinar los tres elementos de competencia sobre la persona, la conducta y el tiempo. De lo contrario, la Sección no tendría los elementos de juicio indispensables para definir si un excombatiente de las FARC-EP goza de la garantía de no extradición” .

    Aunado a lo anterior manifestaron que “la expresión “[n]o podrá practicar pruebas” del primer inciso viola la autonomía e independencia judicial de la JEP” pues las funciones encomendadas en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 solo se podrán cumplir si el juzgador puede practicar pruebas, por lo que dicha prohibición vulnera la autonomía e independencia de la JEP. Además, se expuso que la Sección de Revisión con dicha prohibición “(…) queda inhibida de formarse un criterio sustentado sobre el caso a decidir y, de esa forma, pierde autonomía e independencia al punto de convertirse en una instancia de mera validación de la solicitud de extradición, que no puede ejercer un control material” .

    Por todo lo anterior, solicitaron la exequibilidad condicionada de la expresión “verificará” en el sentido que “la Sección de Revisión está facultada para determinar la calidad de la persona requerida en extradición, las circunstancias de comisión de la conducta que habría ocurrido en el exterior y el tiempo de su ocurrencia” , además de la inexequibilidad del aparte “[n]o podrá practicar pruebas” y el inciso segundo de la misma norma, por las razones expuestas.

  7. En torno al artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se demandó la expresión “fundamentará su concepto” y “en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”. Se destacó en la demanda que si bien es cierto la norma se declaró exequible en sentencia C-460 de 2008, dado el cambio de parámetro constitucional que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2017 en su artículo 19 transitorio, “se ha presentado una inconstitucionalidad sobreviniente” pues una vez modificado el fundamento constitucional, debe variar también su comprensión.

    Se señaló en la demanda, como cargo único respecto de esta norma que “[e]l artículo 502 (parcial) L. 906/2004 viola el deber judicial de armonizar la cooperación internacional con otros principios constitucionales” ; al respecto consideraron los demandantes que la interpretación de la norma acusada que debe prevalecer es la que entiende que “la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia está igualmente habilitada para desarrollar una evaluación de fondo de la petición, con el objetivo de asegurar la vigencia de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política, así como el cumplimiento de las obligaciones del Estado colombiano, en el ámbito del DIDH” .

    En consecuencia, solicitaron la exequibilidad condicionada de las expresiones acusadas “fundamentará su concepto” y “en el cumplimiento de los previsto en los tratados públicos” del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en el sentido que se entienda que “al emitir su concepto sobre extradición de excombatientes de las FARC-EP de acuerdo con el artículo 19 del AL 1/2017, la Corte Suprema de Justicia está facultada para ponderar el principio cooperación internacional con otros principios constitucionales como los derechos de las víctimas y la paz, cuando estos últimos se vean vulnerados o amenazados” .

  8. Sobre el artículo 11 parágrafo 2° (parcial) y el artículo 75 de la Ley 1922 de 2018, los demandantes plantearon tanto un cargo formal por vicios de procedimiento, como diversos cargos de fondo, todos para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas.

  9. En cuanto al cargo formal, argumentaron que hubo “violación del principio de consecutividad de la expresión demandada del parágrafo 2º del artículo 11 y el artículo 75” , pues estos preceptos legales fueron introducidos en el último debate del proyecto de ley realizado en la plenaria del Senado y las temáticas que regulan nunca fueron planteadas ni debatidas en las etapas previas del trámite legislativo, así, “[l]as G.s del Congreso 188, 258, 259, 305, 331, 368, 390, 405, 470 y 472 de 2018 evidencian que tal propuesta no fue discutida, en las sesiones conjuntas de las comisiones primeras constitucionales del Senado y la Cámara de la República, ni en la plenaria de ésta última ”.

    Aseguraron que la proposición que incluía las normas impugnadas, fue aceptada sin cumplir un periodo mínimo de debates en aras de la deliberación en el Congreso y otros principios como la formación de la voluntad legislativa, los derechos de las minorías y la publicidad de los asuntos debatidos, entre otros.

    Por lo señalado solicitaron declarar la inexequibilidad de las normas demandadas.

  10. De otro lado, se presentaron 3 cargos contra el parágrafo 2 (parcial) del artículo 11; el primero hace referencia a que “[l]a expresión demandada vulnera los derechos a la verdad y la justicia de las víctimas de violaciones a DDHH e infracciones al DIH cometidas por integrantes de la Fuerza Pública, y atenta la estabilidad de la paz y la seguridad jurídica de los perpetradores ”; pues, en su criterio, la norma demandada impide a las víctimas conocer la estructura y funcionamiento de la organización criminal junto con sus redes de apoyo, las características del ataque y patrones macrocriminales, el plan criminal y la motivación de hechos cometidos por la fuerza pública, por lo cual se transgrede el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 en lo atinente a los objetivos de la JEP de satisfacer los derechos de las víctimas y “ofrecer verdad a la sociedad colombiana, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica (…)” .

    Aunado a lo anterior, consideraron los demandantes que la norma acusada vulnera la seguridad jurídica de la Fuerza Pública, ya que si la JEP no investiga las acciones que excluye explícitamente la expresión demandada, no habría garantía del nos bis in ídem y otra jurisdicción podría pronunciarse al respecto.

    El segundo cargo presentado contra el parágrafo 2 (parcial) del artículo 11 se funda en que la expresión demandada genera un trato diferenciado e injustificado entre las víctimas desde “la calidad del perpetrador” lo que no tiene sustento constitucional, por lo que los derechos de las víctimas se deben garantizar sin discriminación alguna; soportaron su afirmación al realizar un test estricto de proporcionalidad.

    Finalmente, el tercer cargo contra el parágrafo 2º (parcial) del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, señala que “[l]a expresión demandada vulnera el derecho a la no repetición de las víctimas del conflicto armado” . En efecto, expresaron que si la JEP no puede investigar “las estructuras, la organización o los patrones de macrocriminalidad de la Fuerza Pública ni desmantelar los planes o motivos que generaron la comisión de los crímenes, el Estado no podrá asegurar que esas atrocidades no volverán ocurrir en el futuro, a través del impulso de reformas institucionales a la Fuerza Pública” y por consiguiente se violarían las garantías de las víctimas a la no repetición.

    Solicitaron la inexequibilidad del parágrafo 2º (parcial) del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, en concreto, la expresión “[e]n consecuencia, en ningún caso les serán aplicables los numerales 2, 3 y 8 del presente artículo”.

  11. Ahora bien, en lo referente a los cargos de fondo presentados en contra del artículo 75 de la Ley 1922 de 2018, los demandantes expusieron en un primer momento que la norma “impide el cumplimiento de los deberes estatales de lucha contra la impunidad, así como de investigar, juzgar y sancionar las violaciones a los DDHH e infracciones al DIH” ; para ello aseguraron que con el contenido normativo se establece una medida que impide la adecuada administración de justicia -la suspensión de procesos contra la Fuerza Pública- por lo que el Estado incumple su obligación de investigar, juzgar y sancionar delitos e infracciones contra el DIH, ya que los miembros de la Fuerza pública tendrán suspendidos sus procesos ante la JEP, mientras se expide el procedimiento especial de juzgamiento, si no acceden voluntariamente a que el proceso continúe.

  12. El segundo cargo planteado en contra de la norma acusada estima que “[e]l artículo 75 afecta gravemente la competencia preferente, exclusiva e inescindible de la JEP frente a las violaciones a los DDHH e infracciones al DIH de competencia de esta jurisdicción cometidas por integrantes de la Fuerza Pública y el tratamiento penal simultáneo de la Fuerza Pública” ya que desconoce los preceptos del Acuerdo Final y el Acto Legislativo 01 de 2017 que establecen que “los miembros de la Fuerza Pública serán juzgados por la JEP, debido a su carácter inescindible, para lo cual recibirán un tratamiento “simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo” ; del mismo modo, añadieron los demandantes que la JEP no podrá garantizar que los excombatientes y las fuerzas armadas rindan cuentas conjuntamente si se suspenden sus procesos hasta por 18 meses, lo que generará desequilibrio en la rendición de cuentas, contraviniendo el carácter inescindible de la JEP. Además, adicionaron que se transgrede el artículo 27 transitorio del AL 01 de 2017 que prohíbe la expedición de normas que inapliquen la competencia de la JEP.

  13. Como último cargo indicaron que, “[e]l artículo 75 paraliza e imposibilita la satisfacción de los derechos de las víctimas del conflicto armado a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición” en el entendido de que ésta suspensión contraría los derechos de las víctimas, ya que “(…) es inaceptable que el Estado impida o se rehusé a adelantar la investigación, juzgamiento y sanción de los presuntos responsables de atrocidades por un tiempo indefinido” toda vez que no hay certeza de cuánto pueda durar dicha suspensión. Como último argumento indican que la norma demandada desconoce el régimen de condicionalidades pues, los miembros de la Fuerza Pública seguirán gozando de los beneficios de establecidos para la JEP sin que se les pueda exigir rendir cuentas por sus crímenes en virtud de la suspensión instaurada de facto por la norma acusada.

    Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se declare la inexequibilidad del artículo 75 de la Ley 1922 de 2018.

IV. INTERVENCIONES

Intervenciones oficiales

Ministerio del Interior

  1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior solicitó a la Corporación declararse inhibida para resolver el asunto, por ineptitud sustantiva de la demanda, o en su defecto declarar la exequibilidad de las normas acusadas.

  2. En cuanto al inciso primero del artículo 54 (parcial) acusado, consideró que los argumentos contenidos en la demanda no involucran la inexequibilidad del precepto acusado porque se fundan sobre una “(…) particular visión política del actor (...)” pues la norma sencillamente establece que la Sección de Revisión verificará la fecha de los hechos objeto de solicitud de extradición, para lo cual no necesita la práctica de pruebas, ya que solo deben decretarse por el juez natural.

  3. Con relación al artículo 75 afirmó que con el mismo “no [se] está exonerando de responsabilidad de ninguna manera a los integrantes de la Fuerza Pública que se sometan a la JEP, sino [que] simplemente dispone un procedimiento especial que debe ser establecido por el legislador en el término previsto para ello por la misma ley” sin que ello genere impunidad por los delitos cometidos; en ese sentido, en su criterio el cargo es una “(…) suposición de los demandantes”.

  4. En cuanto al literal g. del artículo 1 demandado, estimó que “los actores pasan por alto que la norma demandada no quebranta derecho alguno de las víctimas, por cuanto simple y llanamente establece que se preservará el derecho al buen nombre – también derecho fundamental – de quienes sean mencionados en los informes, declaraciones o cualquier otra actuación que se adelante ante la JEP (…)” protegiendo así los principios in dubio pro reo y la presunción de inocencia, los cuales son garantías del derecho fundamental al debido proceso, sin que ello involucre el desconocimiento de los derechos de las víctimas. Así, añadió que no cumplir con lo anterior, generaría la vulneración de normas superiores.

  5. Con relación a lo manifestado en contra del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 consideró que la norma faculta a la Corte Suprema de Justica para emitir el respectivo concepto de extradición luego de la evaluación de los documentos y demás exigencias contempladas por lo que “no hay que pasar por alto que quienes sean sometidos a la justicia ordinaria es porque cometieron delitos luego de la firma del acuerdo de paz, es decir, incumplieron con lo pactado y por lo tanto deben asumir las consecuencias de sus actos (…) por lo tanto se deben ver sometidos a exclusión de la JEP, penas ordinarias y extradición, según corresponda” .

  6. Por último, argumentó que los demandantes no satisfacen los requisitos estipulados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, ya que no cumplen con las exigencias de claridad, especificidad y pertinencia estudiados por la Corporación en sentencia C-610 de 2012, al respecto mencionó que “los cargos formulados en las demandas acumuladas no cumplen con estos requisitos, porque el fundamento de los mismos es la particular visión política y justificación que los demandantes hacen en relación con las normas demandadas y su noción de los derechos de las víctimas y victimarios en el acuerdo de paz (…)” .

    Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Defensa Nacional

  7. El Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho y la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, presentaron su intervención con el objeto de demostrar que los preceptos impugnados, en su criterio, se encuentran en armonía con la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad.

  8. En primer término, se refirieron al literal g del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, esto es, la expresión “en todo caso” para asegurar que la misma no absolutiza el derecho al buen nombre de las personas mencionadas en cualquier actuación ante la JEP, pues con ello “no se está concediendo la categoría de absoluto…Por el contrario, esta redacción reafirma la única vía para modular el derecho al buen nombre del individuo, que es la función jurisdiccional ejercida con la probidad esperada y bajo los parámetros establecidos por el debido proceso constitucional…” . Agregaron que el derecho al buen nombre no se contrapone a los fines constitucionales de la JEP y los demandantes no pueden presumir que la protección de este derecho terminará en una vulneración del derecho a la verdad de las víctimas, ya que no se puede dar por cierta la tensión entre el respeto a los dos fines estatales.

    En lo atinente al segundo cargo planteado por los demandantes, relativo a que el inciso 2 del literal g del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, vulnera el derecho a la justicia de las víctimas ya que los terceros obstaculizarán los procesos judiciales en su contra, consideraron que tal argumento anticipa la actuación de mala fe de los particulares, lo cual es contrario a la Constitución en su artículo 83 que consagra la presunción del principio de buena fe en las actuaciones ante autoridades públicas.

    En cuanto al argumento de que la notificación en cabeza de la JEP a terceros es inconstitucional por ser un “privilegio injustificado” que vulnera el derecho a la justicia de las víctimas, estimaron que los conceptos de garantía no razonable o privilegio injustificado no están definidos en el ordenamiento jurídico y “[e]l demandante tampoco señala cual –sic- es el derecho al que, presuntamente, se le están otorgando garantías y privilegios injustificados, por lo tanto, el estudio de ponderación a realizar entre derechos en supuesta tensión resulta imposible de llevar a cabo, pues se desconocen los dos extremos del “desbalance injustificado” al que se refiere el accionante” .

  9. Sobre la inconstitucionalidad del artículo 54 acusado, los intervinientes recordaron todo el trámite administrativo que debe seguirse ante una solicitud de extradición, además de los requisitos que deben observar las autoridades administrativas para tal fin; lo anterior para demostrar que, “cuando llega el expediente a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia o a la JEP en su caso, ya se han agotado una serie de etapas de recolección de pruebas que le sirven de soporte a la Cooperación judicial respectiva para emitir su concepto” por lo que no existe soporte jurídico para fundar la inconstitucionalidad de la norma.

  10. En lo concerniente al cargo en contra del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, consideraron que carece de fundamento pues, supone que el diseño de la extradición contenido en el artículo 35 superior, fue cambiado por el artículo 19 transitorio del AL 01 de 2017, sin tener en cuenta que estos ajustes solo se refieren a la competencia de quienes se sometan al SIVJRNR en la etapa judicial, en relación con las conductas ejecutadas antes de la firma del AF, pero no anula los principios que irradian la configuración del Estado.

    Agregaron que del artículo 19 transitorio del AL 01 de 2017, se desprende que la competencia de la JEP en solicitudes de extradición se limita a determinar la fecha de realización de la conducta, lo cual está conforme a la norma impugnada, ya que la práctica de pruebas implicaría una valoración de fondo sobre el asunto, sin que ello le corresponda.

    Con relación a los contenidos expuestos sobre ese particular en la demanda, consideraron que “más que un argumento mismo de reproche de naturaleza constitucional, constituye un juicio de valor sobre lo que en criterio de los accionantes debería o no tenerse en cuenta por parte de la Corte Suprema al momento de estudiar a solicitud de extradición” y contrario a lo expuesto por los demandantes, la etapa judicial si se fundamenta en un análisis efectuado por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con sustento en el cumplimiento de tratados públicos, y en el ordenamiento jurídico colombiano.

    Por lo anterior, solicitaron declarar la constitucionalidad del artículo antes mencionado.

  11. Sobre el inciso 2 del artículo 11 y el artículo 75 de la Ley 1922 de 2018, estimaron, en primer término, que dichas normas se emitieron respetando el procedimiento legislativo y no se incurrió en vicio en su formación. En efecto, aseguran que ambos artículos fueron incluidos en el proyecto de ley durante la Plenaria del Senado y aprobados en conciliación por lo que en el presente caso “se dieron cada uno de los supuestos que prevé el artículo 157 constitucional en tanto: i) el proyecto de ley fue publicado por el Congreso antes de darle curso en la respectiva comisión ii) fue aprobado en la comisión permanente de cada Cámara, iii) fue aprobado en cada Cámara en segundo debate, habiéndose introducido las disposiciones demandadas en el segundo debate del Senado y iv) se obtuvo la sanción del gobierno frente a la totalidad del proyecto de ley” ; además, se cumplieron los términos y se hizo uso de la posibilidad de introducir cambios al proyecto de ley, de acuerdo al artículo 160 de la Constitución y respetaron las formalidades frente a la conciliación del texto de cada Cámara, según lo dispuesto en el artículo 161.

    En segundo término, y en relación con el principio de consecutividad e identidad flexible en el procedimiento legislativo, los intervinientes agregaron que “de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a lo largo del trámite legislativo es posible introducir cambios al texto del proyecto de ley, aún en el último debate, siempre y cuando se conserve la unidad de materia del proyecto de ley inicialmente presentado” , lo cual consideraron se cumplió en el presente asunto.

    En tercera oportunidad, y en cuanto al fondo del artículo 75, aseguraron que el mismo se ajusta a la Constitución ya que el tratamiento diferenciado para la Fuerza Pública corresponde a la realización de lo estipulado en el AL 01 de 2012 y 01 de 2017 por lo que “las disposiciones normativas incorporadas para reglamentar el funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz incluyen, con suficiencia, aquellas cuyo fin tienen el de garantizar un trato diferenciado y especial a los miembros de las Fuerzas Militares, reconociendo que estos tienen la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones” .

    Por lo anterior, consideraron que el precepto impugnado se ajusta a la Constitución, siempre que la configuración de un procedimiento especial para la Fuerza Pública esté encaminado a complementar las medidas exclusivas y diferenciales estipuladas en la Constitución y las leyes.

    Por último indicaron que el artículo 75 “se ajusta a la Constitución Política, dado el amplio margen de configuración que tiene el legislador en materia de justicia transicional, que en este caso tiene como fin garantizar un trato diferenciado y especial a los miembros de la Fuerza Pública con el fin de lograr una paz estable y duradera” .

    Jurisdicción Especial para la Paz –JEP-

  12. La Presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP- presentó su intervención coadyuvando parcialmente la demanda, por lo que solicitó a la Corte declare la inconstitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 11 y del artículo 74, se declare inexequible la expresión “no podrán practicar pruebas” contenida en el artículo 54 y condicione la expresión “verificará” y el inciso segundo de la misma norma.

  13. En primer término, se refirió al “vicio de procedimiento insubsanable en la formación de los artículos 11 parágrafo segundo (parcial) y 75 de la Ley 1922 de 2018” pues acompañando la argumentación de las demandas, consideró que en el presente caso se desconoció el principio de consecutividad dado que “en el último debate en Plenaria del Senado de la República, la iniciativa convertida en la Ley fue objeto de dos adiciones que produjeron los siguientes efectos: introducir un asunto nuevo no debatido en comisión (…) y transformar radical y drásticamente la oportunidad, los principios y el sentido total de la Ley” , sin que las adiciones hubieran regresado a las comisiones permanentes de ambas cámaras para que ratificaran su contenido.

    Para sostener la anterior afirmación, realizó un resumen de lo que puede leerse, tanto en la exposición de motivos de la ley, como en las gacetas que contienen los debates, intervenciones y solicitud de aclaraciones -76 proposiciones en total-, para concluir que en la iniciativa legislativa original, no se encuentran aspectos similares siquiera a los de la redacción de los artículos estudiados o con un sentido equivalente; por el contrario, en el texto radicado no estaba la limitación del artículo 11, y en cuanto a sus fines, la ley no hace distinción entre la calidad de los responsables de crímenes, o la voluntad de la sujeción al trámite.

    Añadió además que “la iniciativa ni siquiera sugería –y mucho menos disponía expresamente– dejar sin reglas de procedimiento a algunos miembros de la Fuerza Pública, en espera de una eventual legislación especial para ellos, pues esto habría significado dejar a la vista una patente omisión normativa, que la iniciativa quería evitar” .

    Posteriormente se refirió al trámite legislativo de leyes como la estudiada y las implicaciones de que no agoten cuatro sino tres debates; además, manifestó que aunque la Constitución acepta que en plenaria los congresistas introduzcan reformas a lo aprobado en comisiones primeras conjuntas, no pueden tratarse de asuntos nuevos, o no aprobados, pues en tal caso deberá remitirse el proyecto nuevamente a las Comisiones y consideró que al ratificar la proposición que introdujo el artículo 75 en último debate, el Senado apoyó una enmienda total al proyecto, que cambió sus principios, su espíritu y supuso crear un texto alternativo.

    Finalmente, en lo atinente al trámite de conciliación parlamentaria, añadió que “la omisión del primer debate no se entiende saneada con la votación del informe de conciliación, pues este no ocurre en comisiones permanentes, y el trámite de conciliación no responde a las pausas parlamentarias que hay entre los debates en comisión y en plenarias” situación que ha sido manifestada en jurisprudencia constitucional.

  14. De otro lado, en relación con el contenido material de los artículos 11 parágrafo segundo (parcial) y 75 de la Ley 1922 de 2018, la interviniente expuso diversos argumentos de fondo y con sustento en algunas sentencias de esta Corte solicitó su inconstitucionalidad.

  15. En lo relativo al artículo 54 (parcial) en el mismo sentido de las demandas, aseguró que la norma es contraria a la Constitución porque “(i) anula la función constitucional otorgada a la Sección de Revisión; (ii) vulnera la independencia y la autonomía judicial; (iii) vulnera innecesaria y desproporcionadamente el debido proceso, y (iv) desconoce los presupuestos del acceso a la administración de justicia” .

    Luego de desarrollar cada uno de los aspectos mencionados destacó que el artículo 54 resulta más prohibitivo que las normas que regulan las funciones de la Sección de Revisión, es decir, los incisos 3 y 4 del artículo 19 transitorio del A.L 01 de 2017, el párrafo 72 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final y los artículos 153 y 154 de la Ley Estatutaria para la JEP, ya que, aunque “todas ellas le ordenan a la Sección realizar un análisis competencial en cuanto al factor temporal, el artículo 54 no tuvo en cuenta que la Sección debe, por mandato de la Constitución, conducir un estudio más amplio cuando la solicitud de extradición se dirige contra familiares de los integrantes de las FARC-EP o de las personas acusadas de pertenecer a dicha organización” .

    Solicitó entonces la declaratoria de inexequibilidad de la expresión que imposibilita la práctica de pruebas y el condicionamiento de la expresión “verificará” para que se entienda en el mismo contexto de “evaluar” y solicitó a la Corporación declarar la exequibilidad condicionada del inciso segundo del artículo 54, “…en el entendido de que la Sección de Revisión se podrá pronunciar sobre el fondo del asunto en lo que tiene que ver exclusivamente con los factores competenciales de carácter personal, material y temporal para determinar si es o no procedente la extradición” .

    Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ONU-DDHH)

  16. El R. de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, presentó concepto técnico en el que se refirió específicamente a los artículos 11 parágrafo 2 y 75 de la Ley 1922 de 2018.

    En primer término se refirió al deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al DIH y el derecho a un recurso judicial efectivo para las víctimas desarrollando su contexto internación, por lo cual encontró que el artículo 75 de la Ley 1922 de 2018, genera cuatro consecuencias: “(i) Paraliza el trámite de los casos que involucran a miembros de las Fuerzas Armadas hasta la aprobación del procedimiento especial y diferenciado por parte del Congreso de la República; (ii) Supedita el avance del procedimiento por parte de la JEP de las conductas a la decisión individual de los miembros de las Fuerzas Armadas, en la medida en que lo consideren conveniente para su causa; (iii) Preserva las posibilidades de acceder y de mantener los beneficios de tratamiento penal especial sin el cumplimiento de las condiciones que los sustenten (pues el trámite de los casos está suspendido o paralizado); y (iv) Condiciona la garantía efectiva de los derechos de las víctimas a las decisiones individuales de los involucrados, creando un tratamiento diferenciado para las víctimas que carece de racionalidad y coherencia” .

    Consideró que las consecuencias precedentes son contrarias a las obligaciones internacionales del país de investigar, juzgar y sancionar las trasgresiones a los derechos humanos y la protección de los derechos de las víctimas, pues la única forma de garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, es cumpliendo estrictamente los estándares internacionales y permitiendo una tutela judicial efectiva que proteja sus derechos, para lo cual citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la sentencia C-228 de 2002 y C-454 de 2006, las cuales se refirieron a los derechos de las víctimas en el trámite de un proceso judicial.

    Además, el interviniente afirmó que la norma, “incorpora un tratamiento diferenciado para las víctimas de agentes de la Fuerza Pública que afecta su derecho a acceder a la justicia en condiciones de igualdad, suspendiendo la expectativa legítima de justicia frente a las violaciones graves que han sufrido” y “el tratamiento diferenciado que se ha establecido para víctimas de la Fuerza Pública restringe indebidamente el acceso a la protección judicial efectiva y crea un trato discriminatorio y desigual no justificado, que no es razonable a la luz de las obligaciones internacionales del Estado” .

    Aunado a lo anterior, estimó que “la realización de los derechos de las víctimas no puede estar sometida a la voluntad y la conveniencia de los comparecientes” , realizó esta afirmación bajo el entendido de que el precepto acusado lleva a que las decisiones donde son sujetos los agentes del Estado limiten los derechos de las víctimas de acceso a la justicia, hasta la aprobación del procedimiento estipulado, sometiendo los intereses de sus víctimas, generando un resultado contrario a cualquier lógica y contraviniendo lo convenido en el Acuerdo de Paz. Adicionó que las víctimas de quienes no deseen suspender sus procesos tendrán pronta justicia, mientras que las víctimas de los miembros de la Fuerza Pública que decidan suspender sus procesos ante la JEP tendrán que esperar un término indeterminado para exigir sus derechos, lo cual consideró discriminatorio.

    Así pues, estimó que la Corte Constitucional debería evaluar si la norma se relaciona con la cláusula de integralidad del Sistema de justicia transicional del AL 01 de 2017 y su reciente jurisprudencia, en lo atinente al régimen de condicionalidades y la verificación de su cumplimiento por parte de las salas y secciones de la JEP.

  17. Sobre el artículo 11 parágrafo 2 de la Ley 1922 de 2018, señaló numerosos instrumentos internacionales que han reconocido el derecho a la verdad de las víctimas de violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH, entre los cuales se encuentra la obligación reconocida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que estableció que dicho derecho “constituye una obligación que el Estado debe satisfacer respecto de las familias de las víctimas y a la sociedad en general” .

    Manifestó que las limitaciones impuestas a la investigación de delitos en la JEP se convierten en un obstáculo legal insuperable ya que restringen excesivamente el derecho a la verdad de las víctimas y favorece la impunidad, afectando la tarea de esclarecimiento judicial; para lo cual agregó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “se deben remover del ordenamiento jurídico aquellas provisiones que, como las leyes de auto amnistía, impidan la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, obstaculicen la investigación y el acceso a la justicia e impidan “a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad” .

    Además, expresó que según lo establecido en el principio 3 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, el Estado debe tomar las medidas pertinentes para conservar pruebas que se relacionen con violaciones de los derechos humanos y facilitar su conocimiento, en los casos de vulneraciones de estos derechos por parte de agentes del Estado. Sumado a lo anterior, afirmó que la norma acusada va en contravía de los precedentes judiciales instituidos en los tribunales internacionales.

    Así pues, el interviniente afirmó que “las limitaciones impuestas por la Ley 1922 de 2018 a la labor investigativa y al esclarecimiento judicial en la jurisdicción especial para la paz, constituyen una restricción indebida que compromete las obligaciones del Estado colombiano en materia de derechos humanos, razón por la cual la Honorable Corte Constitucional debería examinar su conformidad con las normas que integran el bloque de constitucionalidad” .

    Intervenciones académicas

    Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario (GAP)

  18. En su intervención solicitaron se declare la inexequibilidad del artículo 1 literal g., artículo 11 parágrafo 2 (parcial), artículo 54 (parcial), y el artículo 75 de la Ley 1922 de 2018.

  19. En cuanto al literal g. del artículo 1, manifestaron que con relación al derecho al buen nombre “no es dable que el legislador lo establezca como un derecho absoluto en el proceso de justicia transicional en contravía de la interpretación que la Corte Constitucional le da dado” ; añadieron que la expresión “en todo caso” contenida en la norma acusada, permite concluir que el derecho al buen nombre predomina sobre el derecho a la verdad y “la estructuración del derecho al buen nombre como principio orientador de los procesos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz resulta ser un privilegio injustificado para las personas objeto de investigación y un desmedro grave el derecho esencial a la verdad de las víctimas” .

  20. R. al parágrafo 2 del artículo 11 y el artículo 75 demandados, señalaron que aunque la Fuerza Pública enmarca sus actuaciones en la presunción de legalidad, ello no implica que en un proceso de justicia transicional se le deba dar un trato diferenciado en relación con otros actores del conflicto, además añadieron que “dicho trato especial no puede responder o aplicarse a casos donde objetivamente se configuran violaciones a los Derechos Humanos en el marco del conflicto, lo que resulta ser más grave cuando quien comete la vulneración es el que protege al Estado y abusa de ese monopolio de la fuerza” .

    Agregaron que la exclusión de la investigación en los hechos determinados por la norma, vulnera los derechos a la verdad, la justicia y a la igualdad, para lo cual explicaron que “este tratamiento preferencial y especial para los miembros de la Fuerza Pública incumple el deber de investigar del Estado puesto que la investigación se limitará en aquello que se le permite esclarecer a los operadores jurídicos, más no les dan la posibilidad de ahondar en hechos atinentes a los 3 puntos que excluye la norma. Esto no solo podría acarrear la responsabilidad internacional del Estado, sino que también genera impunidad y no hay lugar a las garantías de no repetición” .

  21. En cuanto al artículo 75, se mostraron en acuerdo con los argumentos de los demandantes al afirmar que la facultad estipulada por la norma en favor de los miembros de la Fuerza Pública, ocasiona un trato diferenciado de los combatientes y desfigura la justicia transicional pues “en la Ley 1820 de 2016 donde se regula el sistema de verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición se considera un régimen de condicionalidad transversal donde quienes decidan acogerse al modelo de justicia transicional y recibir los beneficios propios de los acuerdos de paz, deben cumplir con los deberes de: contar la verdad y reparar integralmente a las víctimas” , obligación que no sería cumplida por los miembros de las Fuerzas Militares.

  22. Sobre el artículo 54 expusieron que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado tanto en el ordenamiento jurídico interno como en el derecho internacional y añadieron que “el derecho a la defensa debe garantizarse en todo procedimiento sin importar su índole y siempre que se pretendan definir las situaciones jurídicas de las personas. Así, quien se encuentre en medio de una investigación y se le acuse de la comisión de cualquier hecho, tiene derecho a que se realicen los procedimientos acordes a la ley y le sea posible controvertir los cargos por los cuales se le acusa” , en ese sentido, impedir la práctica de pruebas al momento de estudiarse una solicitud de extradición, limita además los derechos a la presunción de inocencia, la defensa e incluso la libertad.

    Por último, en lo atinente a la expresión “verificará” del mismo artículo, coadyuvaron los argumentos de los demandantes, agregando que “lo que hace entonces la Ley 1922 de 2018 en su artículo 54 es imponer un límite a los jueces, abiertamente inconstitucional, pues no permite una verdadera evaluación de los hechos, la conducta y el momento de su ocurrencia ya que se limita a afirmar que debe verificar la fecha, aún sin permitírsele la práctica de pruebas” , por lo que consideraron que el límite a la configuración legislativa, es la Constitución Política, y en ese entendido deben acogerse a ella.

    Universidad Externado de Colombia – Departamento de Derecho Constitucional

  23. En su intervención se adhirió a las pretensiones contenidas en las demandas de inconstitucionalidad estudiadas.

  24. Con relación al parágrafo 2 del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, el interviniente consideró que la norma acusada vulnera el acceso a la justicia de las víctimas pues “…introduce una restricción legal en el derecho fundamental de acceso a la justicia que afecta a víctimas de discriminaciones acaecidas en el marco del conflicto armado colombiano. Se trata, en consecuencia, de una disposición que tiene por efecto discriminar a colectivos previamente discriminados” .

    Agregó que el precepto demandado incorpora una herramienta de impunidad, toda vez que impide la investigación de conductas delictivas que cometieron agentes del Estado por discriminación, como las expuestas en ejercicios de memoria histórica que demuestran que tanto grupos ilegales como agentes estatales han participado en la persecución y exterminio de sectores poblacionales, como lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersexuales (LGBTI).

    En conclusión señaló que “exonerar de antemano de cualquier responsabilidad penal a quienes pudieron protagonizar graves violaciones de los derechos humanos y DIH (por la vía de omitir su investigación judicial) bajo el pretexto de que se “presume la legalidad” de sus actos (como lo postula el parágrafo 2 acusado) representa no menos que la renuncia expresa del Estado colombiano al cumplimiento de sus compromisos internacionales y constitucionales en materia de garantía de los derechos a la justicia, la verdad y la reparación” , lo cual desconoce los objetivos del Acuerdo Final.

    Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ)

  25. La Directora en Colombia del ICTJ manifestó su respaldo a los argumentos contenidos en la demanda.

  26. Así, en cuanto a la solicitud de inexequibilidad (parcial) del artículo 54 de la Ley 1922 de 2018, precisó en un primer momento que el precepto limita el ejercicio de la función judicial y agregó que “la disposición es contraria a los dispuesto [sic] por el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 y la autonomía de la función judicial” .

  27. Con relación al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, manifestó que con el marco constitucional introducido por el AF se reconfiguraron los mecanismos de las instituciones en el Estado de Derecho para el cumplimiento de sus compromisos internacionales y con sus asociados, por lo que lo estipulado en el precepto acusado “relativo a los fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición, es fundamental que la valoración que lleve a cabo la Corte Suprema de Justicia cuente con los elementos y criterios necesarios para garantizar con su decisión la seguridad jurídica de los comparecientes, las obligaciones de cooperación judicial y los derechos de las víctimas” .

  28. En lo relativo al parágrafo 2 del artículo 11 y el artículo 75 demandados, expuso varios argumentos para compartir la inexequibilidad y destacó que las normas citadas “establecen tratamientos diferenciados que no resultan razonables frente a las competencias de la JEP respecto de integrantes de la Fuerza Pública, imponiendo nuevos beneficios que se escapan de la órbita constitucional aprobada por el alto Tribunal”

  29. Ahora bien, en cuanto al Artículo 1, literal g, consideró que los argumentos de los demandantes son atinados, especialmente en cuanto al carácter relativo al derecho al buen nombre que exige la ponderación con otros derechos, por lo que atribuirle un sentido absoluto, impediría equilibrarlo con el derecho a la verdad, obstaculizando los objetivos de la JEP. En último lugar añadió que el artículo 12 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, estableció que la Ley determinaría las actuaciones que estarían enmarcadas bajo el derecho al buen nombre, lo que deja entrever su carácter relativo.

    Human Rights Watch

  30. El señor J.M.V., en representación de Human Rights Watch, presentó intervención en la cual hizo referencia principalmente al artículo 75 de la Ley 1922 de 2018.

    Entre los argumentos centrales utilizados en dicha intervención, afirmó que el artículo mencionado “es contrario a las obligaciones internacionales de Colombia. Asimismo, las consecuencias de esta disposición que puedan impedir que se lleven a cabo investigaciones y procesos penales genuinos por crímenes de la competencia de la Corte Penal Internacional (CPI) podrían tener implicancias para el actual examen preliminar de la Fiscalía de la CPI sobre la posibilidad de iniciar una investigación formal sobre la situación en Colombia” .

    Añadió que dicho artículo restringe los procesos penales que investiguen crímenes atroces perpetrados por las Fuerzas Militares y agregó que el artículo 79 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, declarada constitucional por esta Corporación, instituye que los jueces ordinarios no podrán dictar sentencias o medidas de prisión preventiva en dichos procesos; lo anterior para concluir que las dos disposiciones “pueden suspender los procesos penales por graves violaciones a los derechos humanos y crímenes internacionales cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas al menos hasta que el procedimiento previsto en el artículo 75 sea aprobado y, probablemente, por un plazo mayor dada la necesidad de volver operativo en la práctica ese nuevo procedimiento” , lo que aumentaría los retrasos que existen en diversos procesos, como los que involucran altos mandos pues, las Fuerzas Militares colombianas han cometido diversos crímenes de guerra que se pueden convertir en crímenes de lesa humanidad y graves violaciones de derechos humanos y para tal situación, el Estado colombiano ha suscrito numerosos tratados y convenios internacionales que establecen la obligación de investigar, juzgar y castigar este tipo de delitos.

    Finalmente, hizo referencia a la admisibilidad ante la Corte Penal Internacional de crímenes cometidos en Colombia, manifestando que actualmente esta institución se encuentra realizando un análisis sobre potenciales casos, como los “falsos positivos” y las propuestas legislativas sobre la JEP, por lo que los efectos contenidos en el artículo 75 acusado “podrían ser relevantes para la determinación de la Fiscalía de la CPI sobre admisibilidad y por lo tanto sobre cualquier decisión final al respecto de si se satisfacen los estándares para una investigación formal de la CPI” .

    Universidad Libre de Bogotá - Facultad de Derecho

  31. El Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, en compañía de dos integrantes de la facultad, presentaron escrito de intervención coadyuvando la solicitud de inexequibilidad de los demandantes.

  32. Después de presentar varios argumentos, concluyen que, el término “en todo caso” contenido en el literal g del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018 es inconstitucional pues la jurisprudencia constitucional ha determinado que no todas las actuaciones judiciales pueden enmarcarse en la protección del buen nombre.

  33. En cuanto al artículo 75 demandado, manifestaron que contraviene lo estipulado en el AF y en el A.L 01 de 2017 específicamente el artículo transitorio 27 y por consiguiente, los derechos de las víctimas.

  34. En relación con la expresión “en consecuencia, en ningún caso les serán aplicables los numerales 2, 3 y 8 del presente artículo” del artículo 11, exteriorizaron que se infringe el derecho de las víctimas a conocer la verdad sobre los hechos ocurridos al “eliminar la posibilidad a las entidades encargadas de investigar delitos en la JEP, la oportunidad de conocer la jerarquía bajo la cual se proyectaron y organizaron las graves violaciones a los derechos humanos (…)” .

  35. Respecto a las expresiones “verificará” y “no podrá practicar pruebas” contenidas en el artículo 54 demandado, señalaron que por mandato del artículo transitorio 19 del AL 01 de 2017, la S. de Revisión de la JEP tiene la facultad de examinar, cuando se presente una solicitud de extradición, la fecha de realización de la conducta, la calidad de la persona requerida y las circunstancias de la conducta, por lo que, “si a la JEP no se le permite realizar la función asignada por el constituyente constituido sobre la aplicación armónica de los tres criterios competenciales, se ubica en un riesgo particularmente grave a los ex combatientes al romper con su derecho a la seguridad jurídica (…)” .

  36. Solicitaron entonces la exequibilidad condicionada de la expresión “verificará” en el sentido de que “la Sección de Revisión está facultada para realizar labores que implican la verificación temporal de hechos, la verificación a las calidades de los comparecientes y las circunstancias de la conducta, de manera integral” y la inconstitucionalidad de la expresión “No podrá practicar pruebas” del artículo 54 de la Ley 1922 de 2018.

    Universidad Externado de Colombia - Centro de Investigación en Filosofía y Derecho

  37. El Director del Centro de Investigación en Filosofía y Derecho de la Universidad Externado de Colombia, presentó concepto por medio del cual acompañó las demandas.

  38. Con relación a la expresión “en todo caso” del literal g, artículo 1, expuso que aunque el derecho al buen nombre se encuentra desarrollado tanto en tratados de derechos humanos, como en los artículos 15 y 21 de la Constitución Política, no implica que tenga un carácter absoluto, lo cual ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, por lo que, según el interviniente, la afirmación de la norma impugnada, resulta inconstitucional, pues además vulnera los artículos transitorios 1 y 5 del AL 01 de 2017.

  39. No obstante, con relación al inciso 2 del mismo literal, encuentra que la obligación impuesta en el precepto impugnado es constitucional, toda vez que el hecho de que se informe a una persona sobre una investigación en su contra, no afecta los derechos de las víctimas, por el contrario busca garantizar el derecho a la defensa.

  40. En lo atinente al parágrafo segundo (parcial) del artículo 11 demandado indicó que “la sola circunstancia de que la Jurisdicción para la Paz tenga competencia constitucional para ocuparse de crímenes cometidos por agentes del Estado durante y en relación con el conflicto armado, pone en evidencia que ellos pueden ser investigados, juzgados y sancionados, si tomaron parte en la ejecución de alguno de esos delitos, es decir, con sus acciones u omisiones contrariaron los deberes propios de sus cargos” .

    Manifestó que los agentes del Estado, pueden perpetrar delitos de manera individual, o bajo coautoría o coparticipación, o bajo un concierto para delinquir, figuras propias de organizaciones criminales. Añadió que si algunos miembros de la Fuerza Pública conforman una organización criminal, no se extiende ese calificativo a todos los integrantes de la institución, de manera automática, por lo que la presunción de legalidad de los agentes del Estado, no es incompatible con la posible comisión de delitos por parte de algunos de sus miembros. Por lo anterior, añadió que la JEP “debe contar con la posibilidad legal de investigar la estructura, el funcionamiento, las redes de apoyo y los patrones macrocriminales de las organizaciones delictivas que hayan cometido delitos durante y en relación con el conflicto armado, incluso si ellas han sido conformadas exclusivamente por agentes del Estado” .

    En suma, consideró que el precepto demandado debe ser declarado inexequible por vulnerar los derechos de las víctimas del conflicto armado a la verdad y la justicia.

  41. Ahora bien, en cuanto al artículo 54 de la Ley 1922 de 2018, se estimó en la intervención que la prohibición de practicar pruebas, es inconstitucional, ya que transgrede el derecho fundamental al debido proceso, reconocido tanto en el ordenamiento jurídico interno, como en instrumentos internacionales; expuso que el mismo fue reiterado por el artículo 12 transitorio del AL 01 de 2017, por lo que es de obligatorio cumplimiento para todos los operadores judiciales de la JEP; y adicionó que “el debate probatorio no tiene como único propósito permitir la actividad defensiva del acusado sino que, adicionalmente, resulta indispensable para que el funcionario judicial o administrativo profiera sus decisiones con base en la evaluación de todas las pruebas sometidas a su consideración” .

    En consecuencia, solicitó que la expresión “no podrá practicar pruebas” fuera declarada condicionalmente constitucional, bajo el entendido de que la prohibición solo podría referirse a las pruebas sobre el cumplimiento de los requisitos de una solicitud de extradición y no sobre la responsabilidad penal de la persona solicitada en extradición. En cuanto a la prohibición a la JEP de “pronunciarse sobre el fondo del asunto” también consideró que debía declararse su constitucionalidad condicionada, en el entendido de que la prohibición solo recae sobre los requisitos del artículo 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004; pero en cuanto al estudio de la autoridad competente para ocuparse de la solicitud de extradición, estimó que debe ser entendida como “el fondo del asunto” por lo que debe gozar de libertad para ordenar y practicar pruebas en lo concerniente a la identidad del requerido, su pertenencia a las FARC-EP, las fechas de comisión del presunto delito, entre otras.

  42. Sobre el artículo 75 impugnado afirmó como primer argumento que se vulnera el artículo transitorio 21 del AL 01 de 2017 al permitir suspender los procesos adelantados en la JEP contra miembros de la Fuerza Pública, porque “en esta disposición constitucional se establece que la Jurisdicción Especial para la Paz es inescindible, de tal forma que el legislador no está autorizado para consagrar respecto de los miembros de las Fuerzas Armadas, un procedimiento distinto, de naturaleza autónoma frente al previsto para las demás personas sobre las que dicha jurisdicción tiene competencia” y concluyo que en virtud del tratamiento diferenciado, solo se podrán desarrollar esos aspectos específicos, “pero no pueden válidamente diseñar un procedimiento diferente para ellas como se prevé en artículo 75 de la Ley 1922 de 2018” .

  43. Además aseguró que al permitirles a los miembros de la Fuerza Pública conservar los beneficios del SIVJRNR concedidos antes de la Ley 1922 de 2018, aun si deciden no someterse al procedimiento establecido, “(…) impide hacer exigible ese régimen de condicionalidad” . En suma, precisó que con la aplicación del artículo impugnado, los integrantes de la Fuerza Pública podrán incumplir las obligaciones que el sistema les impone como contrapartida de la concesión de beneficios que el mismo consagra, “en la medida en que no existen normas (aplicables a ellos) que le permitan a la Jurisdicción Especial para la Paz investigar, evaluar y sancionar esos incumplimientos” .

  44. Finalmente, sobre el artículo 502 (parcial) de la Ley 906 de 2004 acompañó los argumentos de la demanda pero concluyó con relación a su contenido que es “…innecesario que la Honorable Corte Constitucional se ocupe de la constitucionalidad de la norma demandada. Al advertir que en el trámite de extradición previsto en la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, tanto la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia como el Gobierno Nacional deberán tener en cuenta la garantía de esos derechos, así como los que se deriven de las normas internas y los compromisos internacionales adquiridos por Colombia” . En definitiva, estimó que la Corporación se puede remitir a lo decidido en el estudio de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la JEP y abstenerse de declarar la constitucionalidad condicionada de la norma.

    Clínica Socio-jurídica de Interés Público de la Universidad de C.

  45. Algunos docentes y estudiantes del Programa de Derecho de la Universidad de C., presentaron concepto y expusieron sus argumentos en cuanto a la inexequibilidad de los preceptos acusados.

    En la primera parte de su intervención, presentaron una amplia exposición sobre generalidades SIVJRNR, así como el funcionamiento de la JEP dentro del ordenamiento jurídico colombiano.

  46. En cuanto a la expresión “en todo caso” del inciso primero del literal g del artículo 1, se indicó que el mismo “(…) viola el derecho de las víctimas a conocer la verdad” , señalaron que es posible que el legislador hubiese realizado una valoración errónea en la materia que pone en discusión su imparcialidad, en el entendido de que “el eje central de la norma son las víctimas y su reparación integral, cuando se hace la aclaración en el literal (g. que en todo caso se preservará este derecho a quienes sean nombrados en algún proceso ante la JEP pierde la objetividad de la norma no solo porque se ven comprometidas las garantías de las víctimas, sino porque los medios de protección para este derecho constitucional están siendo absolutos sin tener en cuenta otros factores” ; por ello, solicitaron declarar la inexequibilidad del inciso 1º literal g del artículo 1 de la ley.

    Con relación al literal g. del artículo 1, destacaron que el mismo viola el derecho a la justicia de las víctimas y mencionaron que las acciones de un tercero que incidan negativamente en el derecho a acceder al sistema de justicia, comportan una vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que no sería posible que la decisión que se tome sea justa y sin demoras.

  47. Ahora bien, con relación al artículo 11, parágrafo 2 (parcial) recordaron los cargos expuestos por los demandantes en aras de que se declare la inexequibilidad del precepto. Al respecto, consideraron que el artículo impugnado vulnera los derechos de las víctimas y de la sociedad pues “impide el esclarecimiento del contexto del conflicto armado y los graves delitos cometidos en contravía de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario” , agregando que si la justicia transicional solo se preocupa por investigar, juzgar y sancionar a los miembros de las FARC, los propósitos de la JEP no tendrían sentido, ya que se necesita conocer la verdad de la participación de la Fuerza Pública, porque sin ello no es posible satisfacer los derechos de las víctimas ni asegurar la no repetición.

  48. En lo relacionado con el artículo 75 demandado, resumieron los cargos de inconstitucionalidad presentados por los demandantes para luego exponer que el legislador está impedido para suspender temporalmente la protección de los derechos de las víctimas, ya que son de realización inmediata, por lo que el Estado está obligado a adoptar las medidas necesarias para investigar y sancionar a los responsables de la vulneración de estos derechos; dado lo anterior y después de compartir y desarrollar a profundidad los cargos de inconstitucionalidad propuestos, solicitaron declarar la inconstitucionalidad del artículo 75 de la Ley 1922 de 2018, en su integralidad.

  49. Con relación al artículo 54 acusado se planteó que con dicha norma “el legislador mengua la garantía jurisdiccional de la JEP y de las personas sometidas a ella” desconociendo el artículo 19 transitorio del AL 01 de 2017 y adicionaron que para hacer cierta la garantía de no extradición, se debe permitir que los jueces de la sección de revisión cuenten con facultades que les permita llegar a la certeza sobre las circunstancias de “los sujetos, las conductas y el tiempo de este modo, contribuir a la legitimidad del sistema de justicia especial para la paz” .

    Respecto al término “[n]o podrá practicar pruebas” argumentaron que no es coherente con el ordenamiento jurídico, principalmente con la independencia judicial y el debido proceso.

  50. En lo atinente al inciso 2 del artículo 54, referente a la prohibición impuesta a la JEP de pronunciarse sobre el fondo del asunto o la responsabilidad del sujeto solicitado en extradición, afirmaron que “la disposición señalada es imprecisa y genera una confusa aplicación, en todo caso divergente con las estipulaciones del artículo 19 del acto legislativo 01 de 2017. Así, no puede desconocerse que la JEP podrá pronunciarse de fondo sobre la responsabilidad del solicitado en extradición, cuando por intermedio de la sección de revisión evalúe y decida que el sometido puede estar cobijado por la garantía de la no extradición” .

    En conclusión, pidieron a la Corporación declarar la inexequibilidad del término “[n]o podrá practicar pruebas” del artículo 54 inciso 1º y la constitucionalidad condicionada del inciso 2º en el sentido de que “la JEP podrá pronunciarse sobre el fondo del asunto, o la responsabilidad del solicitado en extradición, solo cuando obre de conformidad con la competencia en los términos del artículo 19 del acto legislativo 01 de 2017” .

  51. Finalmente, en relación con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 compartieron los argumentos contenidos en la demanda y solicitaron declarar su constitucionalidad condicionada en el sentido de que “la Corte Suprema de Justicia deberá realizar un examen material de las solicitudes de extradición de personas que hayan formado parte del conflicto armado interno, examen en el cual armonice los derechos de las víctimas, la paz y los derechos de la sociedad colombiana con el principio de cooperación internacional en la lucha contra el delito” .

    Intervenciones ciudadanas

    Estudio Jurídico “FIDEDIGNA”

  52. Dos ciudadanos pertenecientes al estudio jurídico “FIDEDIGNA” presentaron intervención donde solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad del parágrafo segundo del artículo 11 (parcial) y el artículo 54 (parcial) de la Ley 1922 de 2018, además del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, después de hacer una reflexión sobre la paz como derecho y como política de Estado y sobre los derechos de las víctimas.

  53. En cuanto al parágrafo segundo (parcial) del artículo 11 expusieron en primer término que las fuerzas militares deben contribuir al cumplimiento de los fines del Estado, por lo que se deposita en ellos una confianza, que conlleva “un alto grado de responsabilidad que desemboca en un aumento del juicio de reproche a realizarse cuando sus actuaciones se apartan de los fines del Estado y los principios constitucionales” . Añadieron que la historia del conflicto armado ha demostrado que las fuerzas militares en diversas ocasiones se han aliado con grupos al margen de la ley, vulnerando los derechos de las víctimas del conflicto y finalmente concluyeron que “la investigación efectiva a la fuerza pública y de una posible estructura criminal al interior de esta, no solo significa garantizar el éxito del proceso de transición que afronta el país tras la firma del acuerdo con las FARC-EP, sino que además es una exigencia para garantizar el cumplimiento efectivo de los fines del Estado (…)” .

  54. Respecto al artículo 54 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 los intervinientes señalaron que se acogen a los argumentos expuestos por los demandantes, pero añaden que la decisión que se tome debería prestar atención a los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación. En sustento de lo anterior, señalaron que “(…) esta verdad no podría ser tal si la extradición es usada a través de un enfoque (parcial) que desconoce la prioridad que de acuerdo a sus obligaciones internacionales se debe dar a los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, por encima de la judicialización de delitos comunes, en un contexto de construcción de paz” .

    Finalmente, expresaron que si bien la extradición no es un obstáculo para la protección de los derechos de las víctimas, al ser una figura de cooperación bilateral para luchar contra la impunidad, si ésta se efectúa fuera de contexto “deja incólumes las estructuras delictivas, económicas, políticas y de crimen organizado junto con el daño y el dolor causado en el territorio dado que la información recaudada en los procesos de extradición se queda y es utilizada en función de los intereses del país solicitante” .

    Alianza Cinco Claves

  55. En intervención presentada por la Corporación Humanas, la Red Nacional de Mujeres, la Corporación Sisma Mujer y Colombia Diversa, quienes integran la Alianza Cinco Claves para el tratamiento diferencial de la violencia sexual contra las mujeres en el Acuerdo Final de Paz y su implementación, se coadyuvó la demanda presentada en el presente proceso, en lo relativo a los artículos 11 parágrafo 2 y 75.

  56. En primer término, los intervinientes presentaron diversas consideraciones generales sobre el derecho a la igualdad y la protección especial a mujeres y personas LGBT, expuestas tanto en el ordenamiento jurídico interno, como en el derecho internacional; además, se refirieron al rol de la Fuerza Pública en el conflicto armado y la responsabilidad individual de sus integrantes en violaciones de derechos humanos.

  57. En relación con el artículo 11 parágrafo 2 señalaron que “viola el derecho a la igualdad de las víctimas de violencia sexual y violencia por prejuicio” ; después de presentar argumentos afines con la inconstitucionalidad, estimaron que con las modificaciones adicionadas en el trámite legislativo se desconoció el principio de consecutividad.

  58. Sobre el artículo 75, estimaron que vulnera el derecho a la igualdad de las víctimas de violencia sexual y desconoce la configuración estipulada a través del AL 01 de 2017, por lo que también se debería declarar su inconstitucionalidad, pues además transgrede el principio de aplicación integral del sistema a todos los sujetos que participaron en el conflicto armado.

    Colectivo de Abogados “J.A.R.–.C.; Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos – FCSPP; Observatorio de DDHH de la Coordinación Colombia Europa Estados Unidos – CCEEU; Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado – MOVICE.

  59. Las organizaciones nombradas, adjuntaron escrito de intervención de forma conjunta, con la finalidad de presentar argumentos jurídicos de forma y de fondo en apoyo a la demanda, por lo que solicitaron a la Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 1, 11, 54 y 75 de la Ley 1922 de 2018.

  60. Respecto al primer cargo proponen a la Corte que resolver sobre si “¿si el legislador ordinario con la expedición de los artículos 1, 11, 54 y 75 de la Ley 1922 de 2018 incurrió en un vicio de competencia por falta de conexidad material y teleológica con el Acuerdo Final de Paz según los límites a su libertad de configuración legislativa fijados por el A.L 02 de 2017?” y como conclusión, consideraron que de acuerdo al carácter que otorga el AL 02 de 2017 al AF, como parámetro de constitucionalidad en materia de derechos fundamentales y la obligación de cumplir de buena fe lo establecido en el AF, la Corporación puede “hacer un juicio de competencia material y teleológica de las normas acusadas, para establecer si existieron vicios en la expedición normativa de la ley 1922 de 2018” .

    Después de hacer un análisis de conexidad de las normas con el AF concluyeron que en el presente asunto no se cumple con la conexidad objetiva interna y externa pues los artículos impugnados no tienen una relación con el Acuerdo.

  61. Sobre el artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, consideraron que “constituye un beneficio injustificado para aquellos que pueden ser objeto de investigación, en tanto, uno de los fines establecidos constitucionalmente es el otorgamiento a las víctimas vinculadas en los procesos, de tener verdad plena (artículo transitorio 1 y 5 del AL 01 de 2017) frente al esclarecimiento de los hechos y las personas que participaron o se vieron beneficiadas por las conductas conocidas por la JEP y otros órganos del SIVJRN” , además de que la expresión “en todo caso” no permite una ponderación de las menciones que se realicen en los procedimientos ante la JEP.

  62. Sobre el artículo 11 (parcial) acusado, estimaron que impide la materialización del derecho a la verdad de las víctimas; impide el goce de las garantías de no repetición y establece una presunción absoluta de la legalidad de los actos de la Fuerza Pública, lo cual imposibilita develar elementos que faciliten la comprensión del fenómeno paramilitar y la manera en que permeó la institucionalidad; además, manifestaron que la prohibición de investigación en las causales específicas del artículo impugnado, apoya la impunidad y ayuda a que quede oculta gran parte de la verdad del conflicto, lo que contradice las obligaciones internacionales del Estado en cuanto a investigar y sancionar a los máximos responsables de violaciones a los derechos humanos; Finalmente, agregaron que “limita de manera extrema los fines y objetivos de la Jurisdicción, desconociendo los derechos fundamentales de las víctimas y de la sociedad” .

  63. Sobre el artículo 54 impugnado, mencionaron en primer término la importancia de la autonomía e independencia judicial y consideraron que el precepto acusado obstaculiza la obligación de motivación de las decisiones judiciales, para lo cual mencionaron diversos argumentos utilizados por la Corte Interamericana en casos específicos, cuya conclusión es que todas las providencias de las instituciones estatales que afecten derechos fundamentales deben estar debidamente motivadas para evitar el ejercicio injusto del poder estatal.

    Finalmente agregaron que “emitir decisiones sin la posibilidad de que realicen un estudio probatorio de fondo, lo que termina es minando la autonomía de la jurisdicción, el deber de motivación de sus decisiones, y haciendo prevalente de pleno derecho el deber de colaboración con otros Estados, por sobre los compromisos adquiridos con los derechos de las víctimas en el Acuerdo Final de Paz” .

  64. Por último, en lo referente al artículo 75 de la Ley 1922 de 2018, los intervinientes consideraron que la Corporación debería resolver los siguientes problemas jurídicos:

    “1. ¿La suspensión de las investigaciones y procesos judiciales contra miembros de la fuerza pública se realizan respecto de todos los procedimientos que adelante la JEP o solo frente al sistema adversarial que eventualmente adelante el Tribunal para la Paz?

  65. ¿La suspensión contemplada dentro de la norma acusada es automática frente al ingreso de integrantes de la Fuerza Pública, o la misma debe manifestarse expresamente por los eventuales comparecientes?

  66. ¿La aplicación de la disposición demandada suspende el régimen de condicionalidad y la aplicación de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016? De ser el caso, ¿De qué forma se garantiza la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación durante dicha suspensión?

  67. ¿En caso de incumplimiento del régimen de condicionalidad cuál es la instancia encargada de garantizar los derechos de las víctimas si el artículo 75 las privaría de la oportunidad de solicitar una audiencia de Régimen de Condicionalidad para manifestar dicha preocupación?

  68. ¿La Ley 1922 de 2018, al ser una ley ordinaria puede modificar, limitar o anular los efectos que se deriven de una ley estatutaria previamente expedida como es la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP?”

    Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Militares (ACORE)

  69. En cuanto al artículo 1 literal g. mencionó que se debe estudiar “si la exigencia de un derecho constitucional y universal como el derecho al buen nombre, puede hacer peligrar el derecho de las víctimas a la verdad, pues el sentido constitucional de la norma es el de mantener la presunción de inocencia hasta tanto no sea vencido en juicio” ; agregó que aunque la justicia transicional tiene entre sus objetivos buscar la verdad completa, debe cumplir con las garantías judiciales para todos los comparecientes, o quienes sean objeto de investigación en la jurisdicción ordinaria.

  70. En relación con el artículo 11 (parcial) manifestó que no comparte los argumentos de los demandantes en contra del precepto legal, toda vez que “las Fuerzas Militares y de Policía, son organizaciones legalmente constituidas con fines de orden constitucional, encargadas de proteger la vida, honra y bienes de quienes se encuentren en el territorio de Colombia” por lo que lo que busca la norma es que no se comparen las fuerzas militares con los grupos al margen de la ley, los cuales tenían planes criminales reales y permeados por el narcotráfico. Del mismo modo, añadió que aunque los integrantes de la Fuerza Pública concurrirán a la JEP, si en la investigación se determina que la institución contaba con un plan criminal, se comete una equivocación que acabaría con una de las instituciones más importantes del país.

    Adicional a ello, manifestó que “la institución castrense y policial no tienen una creación, ni función de organización criminal, y es aquí justamente en uno de los aspectos más importantes del acto legislativo 01 de 2017, donde se debe tener en cuenta en tratamiento diferenciado [sic]” , en el entendido de que se prometió que las fuerzas militares no serían comparadas con las FARC.

  71. En lo atinente al artículo 75 acusado, arguyó que no se ajusta a la realidad el argumento de los demandantes en el entendido de que los integrantes de las fuerzas militares están asistiendo a la JEP y cumpliendo los compromisos que ello conlleva. Por último, mencionó que “con la existencia del artículo 75 se ha presentado incluso un General (RA) Comandante de las Fuerzas Militares para ser investigado, siendo esta una demostración que la existencia de esta normatividad en nada perturban las obligaciones del estado [sic]” . Con base a lo anterior, solicitó declarar la constitucionalidad del artículo demandado, ya que puede dar mejores garantías y materializar en mayor medida los derechos de las víctimas.

  72. En lo que respecta a los artículos 54 de la Ley 1922 de 2018 y 502 de la Ley 906 de 2004, consideró que es peligroso declarar la inconstitucionalidad de los mismos, pues lo que se busca con ello es “acabar con la extradición”.

    Añadió que el artículo 19 transitorio inciso 3 del Acto Legislativo 01 de 2017, especificó que “la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado” por lo que de la nota verbal llamada “indictmen” remitida por el país solicitante, solo corresponde verificar la fecha de la conducta, apoyándose en el acervo probatorio allegado.

    Asimismo, mencionó los elementos que debe contener el “indictmen”, entre los cuales se encuentran, el sustento documental de la solicitud, la validez formal de los documentos, identificación del solicitado, descripción de los hechos, entre otros; lo anterior, para concluir que si la solicitud de extradición cuenta con esos elementos, “de los mismos puede hacerse la evaluación y análisis requerida para la determinación de la fecha, siendo claro que de ser posterior la presunta comisión de la conducta, debe continuarse el trámite procesal ordinario” es decir, con el procedimiento del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En conclusión agregó que el artículo acusado cumple con los cánones constitucionales y responde a las obligaciones estatales de los tratados internacionales.

  73. Finalmente, en lo concerniente al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, estimó que sí existe cosa juzgada, ya que solo ha sufrido la modificación del hecho por el cual se solicita la extradición. Además, consideró que cambiar esta norma podría terminar con la extradición y acarrearía incumplimiento a diversos tratados internacionales, por lo que “[d]e omitirse el cumplimiento de estas obligaciones las consecuencias incluso por una desertificación –sic- para el país serían nefastas –sic-” .

  74. En consecuencia, solicitó declarar la constitucionalidad de los artículos 54 de la Ley 1922 de 2018 y 502 de la Ley 906 de 2004.

    Abogados sin fronteras Canadá (ASFC)

  75. El R. en Colombia de la Organización no gubernamental Abogados sin fronteras Canadá (ASFC) manifestó en primer término que aunque la Ley 1922 de 2018 se enmarca de manera general en los objetivos del AL 01 de 2017 y constituye un elemento esencial para el funcionamiento de la JEP, algunos de sus preceptos, como el parágrafo 2 del artículo 11 y el artículo 75, transgreden la sostenibilidad de la paz y los derechos de las víctimas; por lo que recordó que en el marco de los principios de pacta sunt servanda y buena fe, el Estado debe cumplir sus obligaciones internacionales en lo relativo a la lucha contra la impunidad y la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición, además de las obligaciones consignadas en el Acuerdo Final.

    Después de revisar pronunciamientos realizados en el estudio de casos internacionales, por la Corte IDH y en general después de realizar un estudio internacional de la temática, concluyó que “el Estado colombiano está en la obligación de establecer los mecanismos idóneos y eficaces para cumplir con su deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH, toda vez que este deber constituye un pilar fundamental en la consecución de los objetivos de reparación y, especialmente, de no repetición. Asimismo, “la investigación judicial efectiva de conductas lesivas de los derechos fundamentales está concebida para tener un efecto tutelar, aleccionador y disuasivo” .

    Agregó que, las acciones sistemáticas realizadas por agentes del Estado, generalmente, vienen acompañadas de mecanismos que impiden la obtención de pruebas directas o testimonios, por lo que la prueba indiciaria de la ocurrencia de casos patrón, se convierte en primordial para la obtención de justicia. Finalmente, añadió a modo de conclusión que, la obligación de investigar, juzgar y sancionar, comporta que el Estado centre sus esfuerzos en descubrir las estructuras armadas que permitieron las vulneraciones a derechos humanos y los móviles, causas, beneficiarios y consecuencias en la vida de las víctimas, ya que de no ser así, se incumplirían los parámetros establecidos tanto jurisprudencialmente, como en instrumentos internacionales.

    El interviniente además se refirió de manera concreta a los artículos 11 parágrafo 2 (parcial) y al artículo 75 de la Ley 1922 de 2018, manifestando que esto “incorporan unas reglas diferenciadas e injustificadas en favor de los integrantes de la Fuerza Pública, las cuales imposibilitan el cumplimiento de obligaciones internacionales del Estado, vulnerando los derechos de las víctimas e infringiendo los elementos nucleares de la JEP y del SIVJRNR” .

    Aclaró que con la entrada en vigencia del A.L 01 de 2017 se buscó la integración de medidas que conllevaran a garantizar los derechos de las víctimas, como se desprende del artículo transitorio 1, que incorpora los principios de reconocimiento de sus derechos, o el artículo 5 que dispone entre los objetivos de la JEP, satisfacer los derechos de las víctimas. Además, expuso que el A.L 02 de 2017, estipuló la obligación del Estado de cumplir con el Acuerdo Final, en aras de brindarle estabilidad y seguridad jurídica. Agregó que la JEP es la encargada de darle un cierre jurídico definitivo al conflicto armado, por lo que debe cumplir con el tratamiento que establecen los artículos 17 y 21 transitorios del A.L 01 de 2017, en el entendido de que “las normas demandadas desconocen la realidad jurídica establecida en ese Acto Legislativo, al tiempo que, contravienen los postulados jurídicos impuestos en el Acto Legislativo 02/2017 anteriormente mencionados” . Adicional a lo anterior, recordó que el artículo transitorio 27 del A.L 01 de 2017, estipula una prohibición para la expedición de normas que generen inaplicación de la jurisdicción de la JEP, precepto que también se transgrede por las normas acusadas.

    Aunado a lo anterior, consideró que las normas demandadas generan un impacto diferenciado en casos de violencia sexual y violencia basada en el género, como lo expuso esta Corporación en el Auto de Seguimiento 092 del 2008, el cual indicó que “la violencia sexual contra la mujer es una práctica habitual, extendida, sistemática e invisible en el contexto del conflicto armado colombiano”. Además, agregó que el Estado se ha comprometido en diversos instrumentos internacionales a brindar acceso a protección y garantías judiciales a las mujeres y a tener un deber de debida diligencia en investigaciones y sanción de los responsables, lo cual debe conllevar elementos como que la investigación sea inmediata, exhaustiva, seria e imparcial, según lo ha estipulado la Corte IDH.

    Concluyó su intervención argumentando que “las norma demandadas configuran un obstáculo al derecho de acceso a la justicia por parte de las víctimas, también de aquellas que han sufrido el horror de la violencia sexual en el marco del conflicto. Estos hechos no pueden quedar impunes, no solo por la existencia de un deber ético de las instituciones del Estado de solventar esta situación, sino por la existencia de obligaciones constitucionales e internacionales que le imponen el deber de investigar de manera seria e im(parcial) las violaciones graves a los derechos humanos e infracciones al DIH cometidas dentro de su jurisdicción” .

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

  1. El Procurador General de la Nación, en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindió concepto en el presente asunto por medio del cual solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “verificará” del artículo 54 y la inexequibilidad de las expresiones “no podrá practicar pruebas” y “[e]n ningún caso, la JEP podrá pronunciarse sobre el fondo del asunto, ni sobre la responsabilidad de quien fuere solicitado en extradición” del mismo artículo; posteriormente, solicitó que la Corporación se inhibiera de pronunciarse sobre el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, declarara inexequible la expresión demandada del artículo 11 parágrafo segundo y el artículo 75, ambos de la Ley 1922 de 2018, y finalmente declarara exequible la expresión acusada del literal g y el inciso segundo del artículo 1 de la misma ley.

    Arribó a dichas solicitudes, en atención a los argumentos que a continuación se exponen en relación con cada uno de los artículos impugnados por los demandantes dentro del proceso de la referencia.

  2. En primer término, se refirió de manera general al Régimen de extradición fijado en el SIVJRNR, para lo cual recordó lo señalado en el numeral 72 del punto 5 del AF (texto incorporado en el artículo 19 transitorio del A.L 01 de 2017) concluyendo que “desde el AF se estableció que la JEP tiene competencia para decidir y resolver sobre las cuestiones que se planteen referidas a la extradición respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización” ; además, hizo énfasis en que de acuerdo al artículo 1 del AL 02 de 2017 y la sentencia C-630 de 2017, lo estipulado en el AF es parámetro imperativo de interpretación y referente de validez de las normas de implementación del AF, de las cuales hace parte la Ley 1922 de 2018.

    Por último, recordó que esta Corporación reconoció en el Auto 401 de 2018 que “para la aplicación de la regulación sobre extradición por parte de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz sea necesaria la verificación de tres criterios competenciales, a saber: “a. ratione personae –en razón de la persona-; b. ratione materiae –en razón de la materia bajo estudio-; y c. ratione temporis -en razón de la temporalidad de la ocurrencia de los hechos-. Categorías que se deben tener en cuenta para la valoración de un caso, en cualquier circunstancia, tal y como acontece para la decisión de los procedimientos relacionados con la garantía de no extradición” .

    Insistió que el régimen de extradición para miembros de las FARC-EP del artículo 19 transitorio del A.L 01 de 2017, fue creado por el propio Constituyente, acogiendo lo expresado en el apartado 72 de la sección 5.1.2 del punto 5 del AF, y que la Corporación en Auto 401 de 2018 expuso que para la aplicación de la garantía de no extradición, la Sección de Revisión debe verificar los tres criterios competenciales, lo que va en armonía con el artículo 12 transitorio del A.L 01 de 2017. En ese entendido, estimó que tienen razón los demandantes al mencionar que el legislador desbordó su libertad de configuración al limitar la competencia de la JEP solo al criterio temporal.

    En síntesis, consideró que, en virtud de la regla de conservación del derecho, la expresión “verificará” debía ser declarada condicionalmente exequible en el entendido de que “la función de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz conlleva verificar tres criterios competenciales” , los cuales son, “ratione personae, ratione materiae y ratione temporis”.

    Afirmó que las prohibiciones de practicar pruebas y de pronunciarse sobre la responsabilidad del solicitado en extradición del artículo 54 demandado, se dan igualmente por un exceso en la libertad de configuración legislativa. En efecto, afirmó que “la imposibilidad de recaudar elementos probatorios restringe injustificadamente el ámbito de competencia funcional de la Sección de Revisión para verificar la ocurrencia de los hechos, por cuanto no puede perderse de vista que hay casos, dada la complejidad del conflicto armado, en los que no hay certeza sobre la ocurrencia de los mismos, por lo que es imperioso que la autoridad judicial decrete, practique y valore todas las pruebas que sean necesarias para establecer lo que acaeció en cada caso” .

  3. En lo atinente al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, de manera preliminar se refirió sobre el concepto y alcance de la figura de extradición, para lo cual citó apartes jurisprudenciales de decisiones de la Corte Suprema de Justicia que han desarrollado el tema. Señaló que “no corresponde a la de un proceso judicial en el que se someta a juicio la conducta del requerido, sino a un mecanismo de cooperación internacional cuyo objeto es impedir la evasión a la justicia (…)” , además de que “no hay lugar a cuestionamientos referidos a la validez o mérito probatorios sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización la forma de participación o el grado de responsabilidad (…) su planteamiento y controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso por medio de los mecanismos que la legislación de allí tenga previstos” .

    Ahora bien, en lo relativo al cargo contra las expresiones parciales del artículo demandado por infringir el artículo 19 transitorio, consideró que no se cumple con el requisito de certeza, toda vez que “no es cierto como lo afirman los demandantes que el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 “impone el deber judicial de ponderar la cooperación internacional con otros principios, como los derechos de las víctimas y la paz” puesto que la regulación sobre extradición allí prevista alude al marco competencial de la JEP y no a la forma como debe pronunciarse la S. de Casación Penal en esos casos” . Además, indicó que el reproche se funda sobre hipótesis que no surgen directamente del enunciado normativo sino de interpretaciones posibles.

    En conclusión, solicitó que la Corporación se declarara inhibida de pronunciarse sobre el precepto acusado, al no cumplir una de las condiciones que permiten identificar un problema constitucional.

  4. En cuanto a los artículos 11 parágrafo segundo y 75 de la Ley 1922 de 2018, la Procuraduría, de manera preliminar, evocó las acusaciones realizadas por los demandantes, pero centró sus argumentos en el tema concerniente al vicio de forma en el procedimiento legislativo.

    En atención a las normas debatidas señaló que en la exposición de motivos del proyecto de ley, no se comunicó el interés de la iniciativa de hacer diferenciación de las reglas de procedimiento en atención de sí los presuntos responsables eran o no agentes estatales; tampoco el título del proyecto hace referencia a un procedimiento con varias reglas, o diferentes dependiendo del sujeto investigado ni a dejar sin vía procesal las investigaciones en curso con los miembros de las fuerzas militares.

    Agregó que al revisar las G.s del Congreso pertinentes se comprobó que:

    “i) el proyecto tuvo mensaje de urgencia por parte del Presidente de la República, por lo que el primer y tercer debate se surtió conjuntamente en Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes de Senado y Cámara.

    ii) En primera y tercer debate no se discutió la propuesta de crear un procedimiento diferente para los agentes del Estado, restringir los objetivos de la investigación de la JEP cuando se trate de miembros de la Fuerza Pública y mucho menos de suspender las investigaciones en curso cuando se expidieran nuevas reglas procesales.

    iii) Durante el debate parlamentario no se discutió la conveniencia, las ventajas o desventajas de dar un tratamiento procesal diferenciado a los agentes del Estado investigados por la JEP y mucho menos la necesidad de expedirse a futuro unas reglas de procedimiento para su juzgamiento.

    iv) Los textos del artículo 11 y del 75 tal y como fueron sancionados por el Presidente de la República fueron incluidos en la Plenaria del Senado de la República (G. 485/18) y no fueron objeto de debate en Cámara de R.s (G. 499/18), de hecho el articulado en Cámara terminaba con el artículo 74, por lo que puede afirmarse que los aspectos incorporados en Senado fueron ajenos al iter legislativo.

    1. El texto de Senado fue el acogido en las comisiones accidentales de conciliación y, posteriormente, aprobado en las Plenarias de ambas Cámaras (G.s 480, 483 y 646/18).”

    Argumentó que en el asunto bajo estudio, el procedimiento especial para agentes estatales no fue objeto de discusión en los cuatro debates reglamentarios, ni hubo una deliberación mínima en conciliación, lo que evidencia que se trató de “una inclusión inconsulta frente a la exposición de motivos y a lo discutido en las comisiones primeras permanentes y en la Cámara de R.s” . Finalmente, expresó que la Corporación en sentencia C-702 de 1999 descartó la interpretación de que un vicio en el trámite legislativo puede ser subsanado por la decisión de las Plenarias de acoger el informe de conciliación, para lo cual citó en extenso el aparte jurisprudencial.

    En resumen, concluyó que “existe certeza que con la incorporación de los enunciados normativos demandados al proyecto de ley se quebrantaron los artículos 157-2, 160 y 161 de la Carta Política en tanto materializa la inclusión de una iniciativa –procedimiento diferencial para agentes estatales ante la JEP- que no hizo parte en la exposición de motivos del proyecto, tampoco corresponde a su título y no fue objeto de debate en las comisiones constitucionales permanentes, ni en la Plenaria del Cámara [sic] de R.s” .

    Por lo expuesto, solicitó declarar la inexequibilidad de los preceptos normativos al no observarse el criterio de consecutividad en la iniciativa legislativa.

  5. Finalmente, en relación al literal g del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, siguiendo la estructura del concepto, afirmó que “del análisis del dispositivo normativo no surge que se esté dando prevalencia al derecho al buen nombre de los terceros que participen ante la JEP frente a otros derechos de los intervinientes o mucho menos que con la regulación legal se esté cambiando su naturaleza de derecho relativo, pasible de ponderación” y fue el artículo 12 transitorio del A.L 01 de 2017 el que dispuso la protección al buen nombre por lo que el precepto estudiado corresponde al desarrollo de esa instrucción; en ese sentido, en su criterio, “lo inconstitucional habría sido que el legislador ordinario al fijar el procedimiento de la JEP hubiera establecido reglas de prevalencia para la aplicación del buen nombre frente a otros derechos o un esquema de protección basado en el interés de salvaguardar a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de las víctimas” .

    Por lo anterior, solicitó declarar la exequibilidad de la expresión “en todo caso”, ya que está en armonía con el artículo 15 constitucional, el inciso final del artículo 12 transitorio del A.L 01 de 2017 y el bloque de constitucionalidad.

  6. En lo atinente al inciso 2° del literal g del artículo 1 acusado, estimó que tampoco es contrario a la Constitución, para lo cual expresó que “si bien la Carta Política no impone ese deber judicial de informar a los terceros, también lo es que la función de la norma constitucional es establecer mínimos y no máximos y mucho menos definir integralmente los contornos de un derecho, por lo cual nada impide salvo prohibición expresa del Constituyente que el Congreso establezca medidas orientadas a proteger los derechos fundamentales de las personas” .

    En cuanto al argumento expuesto por los demandantes, relacionado con que el tercero advertido de una investigación podría entorpecer el curso del proceso, señaló la Procuraduría, desconoce la presunción de buena fe e inocencia, por lo que un cargo de inconstitucionalidad no puede edificarse a partir del desconocimiento de otros derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó declarar la exequibilidad del precepto bajo análisis.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer y decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

    Metodología de la decisión

  2. Antes de plantear los problemas jurídicos de fondo, la Corte estudiará la aptitud sustantiva de las demandas, especialmente de los cargos que se dirige contra de la expresión “en todo caso” contenida en el artículo 1 literal g. y el inciso segundo del mismo apartado, así como el cargo planteado contra el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, dado el contenido de una de las intervenciones, el concepto del Procurador y atendiendo lo vislumbrado al momento de disponer un análisis profundo de los argumentos que los soportan.

  3. Posteriormente se plantearán los problemas jurídicos relacionados con los vicios en la formación de los artículos 75 y apartado final del 11 parágrafo segundo de la Ley 1922 de 2018, para lo cual se hará un análisis de los principios cuya afectación se alega, esto es, consecutividad e identidad flexible y su verificación en el caso concreto.

  4. Seguidamente se desarrollará la dogmática concerniente al estudio Constitucional de fondo de las normas demandadas, esto es: i) Justicia transicional y debido proceso; ii) el juez y sus facultades probatorias en un Estado Social y democrático de Derecho; ii) los procedimientos de extradición vigentes en Colombia; para finalmente iii) referirse a cada uno de los cargos que resulten aptos y que fueron planteados en la demanda.

    Cuestión previa. Sobre la aptitud sustantiva de las demandas

  5. Como cuestión previa a la identificación de los problemas jurídicos la S. debe determinar si los cargos que soportan ambas demandas cumplen con las condiciones fijadas por la Ley y la jurisprudencia de esta Corte. Esto es necesario debido a que uno de los intervinientes así lo planteó .

    En ese sentido, debe verificarse por parte de la Corte si las demandas están sustentadas en una interpretación razonable y adecuada de la norma acusada y, en consecuencia, se está ante un cargo de inconstitucionalidad verificable.

  6. Pues bien, el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 determina que, se rechazarán las demandas cuando no cumplan con las condiciones formales para ello. Al respecto, tal y como se indicó entre otras en sentencia C- 612 de 2015, si bien, como regla general, el examen sobre la aptitud sustantiva de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, la norma en mención admite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia, debido a que no siempre resulta evidente en esa fase preliminar el incumplimiento de los requisitos mencionados, permitiendo a la S. Plena abordar un análisis con mayor detenimiento y profundidad .

    Con el fin de dilucidar esta cuestión preliminar, la Corte reiterará el precedente constitucional sobre la fundamentación y contenido de los requisitos argumentativos mínimos que debe satisfacer una demanda de constitucionalidad para luego examinar el cargo formulado y a partir de ello definir si los requisitos mencionados son cumplidos en el caso objeto de examen.

    Los presupuestos argumentativos de las demandas de inconstitucionalidad

  7. Esta Corporación a partir de la sentencia C-1052 de 2001, fijo un precedente reiterado y estable acerca de las condiciones argumentativas mínimas que deben cumplir las demandas de constitucionalidad pues si bien es cierto, la acción pública de inconstitucionalidad es expresión de la democracia participativa y pluralista, requiere en todo caso de condiciones argumentativas mínimas que permitan la discusión Constitucional y entreguen a la Corte de manera precisa y clara el contenido y alcance del problema jurídico que pretende plantearse.

    En efecto, el Decreto ley 2067 de 1991, estableció el régimen de las actuaciones que se adelantan ante esta Corte, específicamente el artículo 2º dispuso que las demandas de inconstitucionalidad deben satisfacer los siguientes requisitos mínimos: “(i) el señalamiento de las normas acusadas, bien sea a través de su transcripción literal o de la inclusión de un ejemplar de una publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) la exposición de las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual esta Corporación es competente para conocer de la demanda”.

    Con relación a los requisitos argumentativos de la demanda, se ha sostenido que los mismos “…se relacionan directamente con la vigencia del principio de separación de poderes, el sistema de frenos y contrapesos, y la presunción de constitucionalidad de las leyes. Dado que las leyes son producto de la actividad democrática deliberativa del Congreso, se entienden amparadas por la presunción de compatibilidad con la Constitución, la cual solo puede ser derrotada a través del ejercicio del control de constitucionalidad que, en el caso de aquellas normas susceptibles de la acción pública, supone la existencia de una acusación concreta que demuestre la oposición entre el precepto legal y la Carta Política” .

    Dado lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha construido reglas sobre las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir las razones que fundamentan el cargo de inconstitucionalidad .

    La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación. Aunque como se ha indicado, debido al carácter público de la acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica específica, como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles.

    La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado.

    El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Política. Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.”

    Las razones que sustentan el concepto de la violación son pertinentes en tanto estén construidas con base en argumentos de índole constitucional, esto es, fundados “en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado” . En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias, en la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante, en su aplicación a un problema particular y concreto, o en el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.

    Por último, la condición de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”

  8. Sobre los anteriores requisitos se ha precisado que su exigencia no supone la adopción de una técnica específica, sino simplemente unos requerimientos argumentativos indispensables para que pueda evidenciarse una acusación jurídico constitucional objetiva y verificable, esa carga de argumentar mínimamente la pretensión de inconstitucionalidad se explica en que, a partir de dicha fundamentación es que se efectúa el examen de la norma, toda vez que la revisión que se realiza no es oficiosa sino rogada, lo cual implica que “efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal” .

    Aun con lo anterior, la Corte ha establecido que las demandas deben estudiarse a la luz del principio pro actione, atendiendo la naturaleza jurídica de la acción que de que trata, por lo que en ese sentido cuando se duda acerca del cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales de la demanda, esta se resuelve a favor del accionante, admitiéndola como apta y resolviendo el fondo del asunto. Pese a ello, también se ha determinado que “…la aplicación de este principio, no puede ser llevada al absurdo de que la Corte resuelva sobre la exequibilidad de una norma construyendo el cargo ante la insuficiente argumentación de quien la interpuso” .

    En esas condiciones, cuando al estudiar la demanda o algunos de los cargos propuestos en ella, la Corte encuentra que no se cumplen las exigencias del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional , se advierte la necesidad de proferir una decisión inhibitoria, por ineptitud sustancial, sea de la demanda o de alguno de los cargos cuando sea ese el caso.

    La inhibición particularmente garantiza que “la Corte ajuste su ámbito de decisión a los cargos propuestos, sin suplir el papel del demandante y, por otra, implica la ausencia de cosa juzgada frente a las normas impugnadas, tornando viable la posibilidad de presentar nuevas acciones contra ellas, oportunidad que se eliminaría si la Corte, pese a las deficiencias argumentativas de los cargos, optara por pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los contenidos normativos acusados” .

  9. Atendiendo el anterior desarrollo procede la S. a examinar de manera inicial si los cargos propuestos en contra del literal g. (parcial) del artículo 1 de la ley en estudio y el dirigido en contra del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, cumplen con los requisitos antes referidos, atendiendo particularmente la solicitud de uno de los intervinientes y el concepto del Procurador.

    Para ello es necesario recordar que en la demanda sobre el primero de los cargos se aseguró que “la expresión “en todo caso” del inciso primero del literal g. del artículo 1 viola el derecho de las víctimas a conocer la verdad” por lo que debe ser declarada inexequible, toda vez que “(…) absolutiza el derecho fundamental al buen nombre de aquellas personas que sean mencionadas en cualquier tipo de actuación de la JEP” y pone límites injustificados a los derechos de las víctimas a tener conocimiento de las violaciones de sus derechos humanos; además que “desnaturaliza los principios constitucionales que rigen el SIVJRNR y los objetivos constitucionales de satisfacción de los derechos de las víctimas conferidos por la JEP” .

    De este modo, los demandantes consideraron que la expresión acusada, no permite “balancear el derecho al buen nombre con el derecho a la verdad (…)” por lo que dificulta la reconstrucción de verdad judicial, que se debe basar en el reconocimiento de verdad plena y responsabilidad de los perpetradores. En razón de lo anterior, solicitaron declarar inexequible la expresión “en todo caso” contenida en el literal g. del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018.

    En cuanto al inciso segundo del mismo artículo y literal demandados, consideran que “viola el derecho a la justicia de las víctimas” al obligar a la JEP informar a los terceros cuando se remita a la jurisdicción ordinaria información que los incluya, generando un “privilegio injustificado a los terceros, lo que viola el derecho de acceso a la administración de las víctimas” . Para llegar a dicha afirmación, realizaron un recuento del derecho a la justicia de las víctimas, para concluir que “no existe una obligación constitucional de notificar a las personas investigadas o indiciadas, durante fases tempranas de una investigación penal” .

    Argumentaron que la obligación de informar a terceros, puede producir acciones de estos encaminadas a obstaculizar la garantía efectiva de los derechos de las víctimas a acceder a la justicia, generando una vulneración de sus derechos constitucionales, por lo que el juez deberá ponderar en qué casos los terceros podrían interferir con la justicia al conocer información remitida a la Jurisdicción ordinaria; igualmente, añadieron que “no hay razones constitucionales que obliguen a un juez a informarle a una persona sobre la remisión de información a otra autoridad jurisdiccional, puesto que ese silencio nunca podría conllevar la disminución de las garantías penales de la persona involucrada” .

    Asimismo, manifestaron que con la norma no se busca generar igual privilegio para todas las partes en un proceso penal y por el contrario “no es aceptable absolutizar, en ningún caso, el derecho al buen nombre ni de los terceros ni de otros intervinientes y, por consiguiente, lo más razonable es suprimir el privilegio” .

    Por lo anterior, solicitaron que se declare la exequibilidad condicionada del inciso segundo del literal g. del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, en el sentido de que “la JEP deberá analizar, caso por caso, los principios constitucionales en juego y determinar si la comunicación al tercero puede llegar a afectar el curso de la investigación o representar un peligro para las víctimas” y si es así, no generarse dicha obligación.

  10. Pues bien, el contenido de la norma que se ataca dispone que son principios de la JEP, además de los contenidos en la Constitución, en el bloque de Constitucionalidad y en la Ley Estatutaria que la regula, el buen nombre, describiéndolo así:

    “g. Buen nombre. En el marco de las actuaciones adelantadas ante la JEP, en todo caso, se preservará el derecho al buen nombre de que -sic- sean mencionados en los informes, declaraciones o cualquier otra actuación.

    Cuando un tercero sea mencionado en un informe, declaración o cualquier otra actuación, la JEP deberá comunicarle a este la remisión de esta información a la jurisdicción ordinaria”

    Tal y como puede observarse, lo que procuró el legislador en la norma en cita fue reiterar un derecho de carácter fundamental, sin que con ello pueda inferirse de la lectura de la norma una presunta “absolutización” como la que asumen los accionantes, y ello por cuanto no se está proponiendo nada distinto al contenido de la norma fundamental, se reitera entonces un parámetro Constitucional general del que no emerge la interpretación ofrecida por los demandantes, esto es, que con tal protección –reitérese de por si constitucional- se están desconociendo derechos de las víctimas.

    En criterio de la S., esa no es más que una forma de ver muy particular de los accionantes, quienes al hacer una interpretación subjetiva de la disposición, le adscriben consecuencias que no fueron previstas por el legislador y que hacen parte del universo hipotético y no comprobable de casos concretos recreados por los demandantes, como lo es, el hecho de que por proteger el buen nombre de un tercero –obligación constitucional general-, vaya a ocultarse la verdad a las víctimas, cuando simplemente se trata de dar a conocer a quien sea mencionado y con relación a quien se remita información a la jurisdicción ordinaria, de esa circunstancia en particular, derecho que le asistiría no solo dado el contenido de la norma que se estudia, sino de cara a los postulados generales que integran el debido proceso y que obligan al Estado a comunicar el inicio de actuaciones penales a aquel en contra de quien se dirigen, y desde sus etapas embrionarias.

    Así, al realizar una lectura sistemática de las normas según el contexto en el que se insertan -esto es la totalidad de la ley- ha de concluirse que el procedimiento ante la JEP, a partir de la acusación, es público, según el parágrafo final del artículo 36 de la ley, por lo que resulta subjetiva la conclusión de la demanda con relación a que ello habilitaría el poder ocultar información a las víctimas, pues la lectura, reitérese, sistemática, de toda la ley evidencia que la publicidad de los procedimientos, se encuentra garantizada.

  11. En ese sentido las afirmaciones sobre «privilegios», «absolutización», e inclusive los hipotéticos e incomprobables efectos de la norma -destrucción de pruebas y obstaculización de las actuaciones por parte de terceros-, no son más que conclusiones unilaterales, personales y subjetivas. Así, entonces, las consecuencias otorgadas por los demandantes a la norma en estudio, no conforman un argumento de índole constitucional, sino más bien una apreciación subjetiva sobre la cual pretende fundarse la inconstitucionalidad, dándole un alcance a la disposición que esta no contiene.

    N. como la lectura de la norma, no arroja la consecuencia otorgada por la demanda en torno a que la información pudiera llegar a reservarse de quienes sean víctimas y menos aún, ordena ocultar cualquier mención a un tercero de estas, pues desde el inicio de las actuaciones de cualquier naturaleza en la JEP, las victimas conocerán la totalidad de lo allí realizado y atendiendo el sentido del sistema, podrán participar activamente en cada una de ellas.

  12. Dado lo anterior, el cargo que intenta construirse por un presunto desconocimiento del derecho de las víctimas o por una absolutización del derecho al buen nombre, no cumple con los requisitos exigidos por la Corte y ello por cuanto: i) no se describe con certeza una proposición jurídica que efectivamente sea la contenida en la disposición que se acusa, entendiéndose más como un planteamiento de consecuencias inferidas y no del contenido verificable de la interpretación de la norma; ii) tampoco cumple el cargo con el requisito de pertinencia pues como se afirmó antes, se trata del desarrollo de posturas subjetivas o de hipotéticas consecuencias que se le otorgan a la norma, no contenida en ella y menos previsibles de su redacción; iii) finalmente, tampoco cumple el cargo con el requisito de suficiencia, pues aun con los esfuerzos de atar la norma a una violación de los derechos de las víctimas, ello no logra desvirtuar la constitucionalidad de un parámetro que finalmente reitera una postura de un derecho fundamental y que no por ello puede inferirse un desconocimiento en sí mismo de algún enunciado constitucional, por lo que persuasivamente no se siembra una duda sobre la inconstitucionalidad de sus contenidos.

  13. Así las cosas, la Corte se inhibirá con relación al cargo planteado contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 1922 de 2018 dada su inaptitud sustancial.

  14. No sucede lo mismo con relación a los cargos restantes, incluido el cargo que se plantea contra el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En efecto, al respecto la S. Plena encuentra que, exceptuando el cargo antes mencionado, todos los demás se construyeron a partir de argumentos claros que nítidamente dejan ver el contenido de la censura y su justificación; ciertos pues parten de proposiciones normativas efectivamente contenidas en las disposiciones acusadas y no meramente inferidas, y sus contenidos son verificables; específicos pues se plantean a partir de argumentos de naturaleza constitucional, objetivos y verificables; pertinentes pues en cada uno de ellos la norma superior que se propone desconocida se enfrenta con el precepto demandado y no deviene de una interpretación subjetiva; suficientes pues se trata de cargos persuasivos que generar cuando menos inicialmente dudas sobre la constitucionalidad de las normas o apartes atacados y guardan relación los argumentos con los elementos de juicio presentados con los que se pretende desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las normas.

  15. Debe sobre esta particular destacarse que, lo que advierte la Corte con relación a la solicitud de inhibición general y según fue planteada por el Ministerio del Interior, es que se trata más de una afirmación genérica con escasa o mínima argumentación, que no logra confrontar lo que ya había sido advertido desde el auto admisorio de las demandas, y con lo que ahora al ingresar profundamente al fondo de los asuntos pudo concluirse.

  16. De otro lado, y como quiera la Procuraduría General de la Nación solicitó con relación al cargo que se plantea contra el artículo 502 de la ley 906 de 2004, también la inhibición, la S. advierte que tal y como se dispuso en el auto admisorio y como se desarrolló en los dos párrafos anteriores, sí se encuentran cumplidos los parámetros que permiten el estudio del fondo de la vulneración propuesta, y ello por cuando los argumentos que tienen por objeto la construcción del cargo contra la mencionada norma dan cuenta de la existencia de un posible nuevo “parámetro del control” que se introduce al trámite de extradición con la regulación transicional, que cuando menos habilita el estudio de las nuevas particularidades constitucionales que podrían tener incidencia en el procedimiento que se describe en el artículo indicado.

  17. De allí que en la demanda se planteen con claridad de un lado la proposición jurídica contenida en la norma y que podría verse afectada o modificada con los contenidos transicionales que se relacionan con la temática que regulan; de otro lado, contrario a lo que plantea del Ministerio Público, la Corte encuentra que no se trata de posturas subjetivas sino ciertamente consecuencias jurídicas objetivas que emanan de ese posible nuevo parámetro constitucional, tanto ello es así, que en su concepto, el Procurador debe adentrarse al fondo de la temática que se plantea para descartarlo, por lo que la duda constitucional es evidente y objetiva, advirtiéndose la construcción del cargo pertinente y suficiente, por lo que con relación a este planteamiento la Corte dispondrá su estudio de fondo.

    Problemas jurídicos

  18. Atendiendo el contenido de la demanda, las 16 intervenciones aquí presentadas y el concepto del Procurador, le corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos:

    1. En primer lugar, deberá determinarse si en la formación de los artículos 11 parágrafo 2° (parcial) y 75 de la Ley 1922 de 2018, se incurrió en un vicio de procedimiento por violación de los principios de consecutividad e identidad flexible. Solo en caso de que el cargo no resulte probado, se abordaran los cargos materiales en contra de las normas indicadas.

    ii) En segundo lugar, deberá analizarse si las expresiones “verificará”, “no podrá practicar pruebas” y el inciso segundo del artículo 54 que dispone “en ningún caso, la JEP podrá pronunciarse sobre el fondo del asunto, no sobre la responsabilidad de quien fuere solicitado en extradición”, desconocen los contenidos del derecho al debido proceso, los parámetros del artículo 19 del AL 01 de 2017 y la competencia, autonomía e independencia judicial de la JEP.

    iii) Finalmente, la Corte determinará si respecto del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se presenta una “inconstitucionalidad sobreviniente” dadas las modificaciones que se introdujeron al procedimiento de extradición que allí se regula, atendiendo los contenidos normativos transicionales que inciden en el mismo.

    A continuación, se abordarán cada uno de los problemas jurídicos planteados, respecto de los cuales se hará un desarrollo dogmático previo e individual para posteriormente determinar su solución.

    Sobre el vicio alegado en la formación de los artículos 11 parágrafo 2 (parcial) y 75 de la Ley 1922 de 2018

  19. De conformidad con el numeral 3º del artículo 242 de la Constitución Política, las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el término de un (1) año, contado desde la publicación del respectivo acto.

    En el presente asunto, la ley en la cual se insertan las disposiciones normativas en estudio se publicó el 18 de julio de 2018 , y las demandas se presentaron el 31 de julio del mismo año , esto es, pasados solo 13 días desde su publicación por lo que se cumple con el requisito formal que habilita el análisis propuesto.

  20. El artículo 157 de la Constitución determina que, un proyecto de ley solo puede convertirse en ley si: i) es publicado oficialmente por el Congreso; ii) es aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada cámara; iii) es aprobado en cada cámara en segundo debate y; iv) obtiene la respectiva sanción presidencial. Así mismo, el artículo 158 indica que todo proyecto de ley “…debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión”.

  21. La Constitución otorga entonces un especial valor a los debates y deliberación para la formación de las leyes, pues estos hacen efectivo el principio democrático que rige el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho , y como se ha indicado en otras oportunidades, se relaciona con la participación y la protección de las minorías .

    Por lo anterior la Corte ha sostenido que:

    “La oportunidad de debate y la discusión de los proyectos de ley y actos legislativos se convierten en uno de los presupuestos del juego democrático que posibilita la conformación de la opinión pública en el seno del Congreso. Sobre el término “debate legislativo” B. afirma que, “es una de las formas en que intervienen los congresistas y los parlamentarios en tribuna. Puede ser de carácter formal y materialmente legislativo, como por ejemplo aprobar el otorgamiento de una presea, hacer un reconocimiento público a un personaje histórico o elegir un funcionario de la propia asamblea. Cuando las intervenciones en la tribuna preceden a la toma de una decisión, estamos ante una verdadera deliberación y en presencia de la función esencial de un Parlamento, que consiste en que algunos de sus integrantes hablen, desde la tribuna, y los demás escuchen y atiendan al debate, con el objeto de emitir posteriormente su voto, con pleno conocimiento de causa y con plenitud también de convencimiento””

  22. Así las cosas, atendiendo los parámetros constitucionales descritos, para que una ley sea aprobada –la que se estudia debe cumplir estos parámetros pues, no se emitió en vigencia del procedimiento legislativo especial para la paz-, han de cumplirse por el legislativo cuatro debates, los dos primeros para lograr la aprobación por las comisiones constitucionales permanentes correspondientes de cada cámara y los otros dos en cada una de las plenarias; siendo esta una regla general que solo puede exceptuarse cuando la Constitución y la Ley 5ª de 1992 –reglamento del Congreso- autorizan la realización de sesiones conjuntas de las comisiones permanentes de cada Cámara como es el caso de los proyectos de ley que se radican con mensaje de trámite de urgencia.

  23. Ahora bien, el concepto de debate no es apenas una denominación formal , sino que se concreta como una garantía sustancial de discusión y deliberación atendiendo la calidad de la discusión que se exige, pues, tal y como se indicó antes, la misma se vincula con el principio democrático, de publicidad, de participación y protección de minorías . Por ello se ha sostenido que “el concepto de debate se refiere a que los sujetos que intervienen en el proceso de formación de la ley – los representantes y senadores que conforman el Congreso – tengan la oportunidad en todas las facetas del trámite legislativo de participar en la discusión y aprobación de la ley” .

  24. Aun con todo, en retiradas oportunidades la Corte ha concluido que la garantía del debate no obliga a que los parlamentarios hagan extensas y exhaustivas alegaciones, discursos o propuestas en la discusión, sino que se garantiza, cuando a los intervinientes en el trámite de adopción de ley se les concede la posibilidad de debatir libremente el proyecto y hasta el punto en que consideren que existe suficiente ilustración.

  25. La Corte ha determinado entonces que la garantía del debate y la deliberación se logra a partir del respeto de los principios de consecutividad e identidad flexible.

    Respecto del primero de ellos se ha indicado que:

    “En virtud del principio de consecutividad, tanto las comisiones como las plenarias de una y otra cámara están en la obligación de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideración y no pueden renunciar a ese deber constitucional ni trasladar su competencia a otra célula legislativa para que un asunto sea considerado en un debate posterior. Así, la totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido y aprobado o improbado por la comisión constitucional permanente o por la plenaria, según sea el caso. En cuanto a las proposiciones modificatorias o aditivas que se planteen en el curso del debate, así como las supresiones, deben igualmente ser objeto de discusión y votación, salvo que el autor de la propuesta decida retirarla antes de ser sometida a votación o a modificaciones (artículo 111 de la Ley 5ª de 1992).

    Estas exigencias en el debate parlamentario revisten gran importancia para un régimen democrático pues le dan legitimidad a la organización estatal, hacen efectivo el principio democrático en el proceso de formación de las leyes y configuran un escenario idóneo para la discusión, la controversia y la confrontación de las diferentes corrientes de pensamiento representadas en el Congreso (…)”

    A su turno sobre el principio de identidad flexible se ha planteado que:

    “El principio de identidad flexible o relativa supone que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo durante los cuatro debates parlamentarios, bajo el entendido que las comisiones y las plenarias de las cámaras pueden introducir modificaciones al proyecto, y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara se puede superar mediante el trámite de conciliación por Comisiones de Media-ción, que no implica repetir todo el trámite. Por este principio, no resulta admisible cualquier adición en cualquiera de las etapas de formación de la ley, ya que se exige que dicha relación sea de conexidad clara, específica, estrecha, necesaria y evidente” .

    No implican los anteriores principios que las cámaras y plenarias no puedan hacer modificaciones al proyecto de ley o que deban necesariamente aprobar el texto inicial que se les presenta, pues ello haría nugatorio el debate; por el contrario lo que se busca es que no se introduzcan modificaciones que no estén relacionadas de manera directa con el sentido de la ley o con su objeto, y que en caso de que se trate de adiciones o modificaciones en los debates finales, los temas de que tratan cuando menos hayan sido incluidos en los primeros debates, pues como se ha dicho antes:

    “(…) Esta posibilidad de alterar el texto del Proyecto de ley a lo largo de su trámite en el Congreso, como lo ha señalado la jurisprudencia, responde a la visión deliberativa de la democracia que consagra la Constitución de 1991 y el actual Reglamento del Congreso, de acuerdo a la cual, las leyes aprobadas por el Congreso de la República deben reflejar la voluntad de la mayoría de los representantes políticos, una vez sean debatidos y confrontados los diversos puntos de vista, en especial los de las minorías. Los textos de la ley deben ser producto de la deliberación democrática.

    4.3. Ahora bien, es preciso señalar que la facultad que la Constitución Política concede a las plenarias y las comisiones para introducir modificaciones, adiciones y supresiones a los proyectos de ley debatidos no es ilimitada. Expresamente, la Constitución señala que serán aceptables aquellas variaciones al texto que se “juzguen necesarias” (artículo 160, inciso 2°, CP) y se refieran a la “misma materia”, que “se relacionen con ella” (artículo 158, CP).

    4.4. La jurisprudencia constitucional ha concluido “[…] que el proceso legislativo se rige por los principios de consecutividad, de identidad flexible y de unidad de materia” , a partir de las reglas constitucionales y legales referentes al trámite de las leyes, previamente citadas. (i) El principio de consecutividad “exige que los proyectos de ley se tramiten en cuatro debates de manera sucesiva en las comisiones y en las plenarias de las cámaras legislativas, salvo las excepciones constitucionales o legales”. (ii) El principio de identidad flexible o relativa “supone que el pro¬yecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo durante los cuatro debates parla¬mentarios”, bajo el entendido que las comisiones y las plenarias de las cámaras pueden introducir modificaciones al proyecto (artículo 160, CP), y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara se puede superar mediante un trámite especial (conciliación mediante Comisiones de Media¬ción), que no implica repetir todo el trámite. (iii) El principio de unidad de materia, con relación al proceso legislativo, “sirve para establecer si durante el trámite del proyecto se ha observado o no el principio de identidad.” Así pues, si bien “[…] el principio de identidad flexible permite a las comisiones y a las plenarias de cada cámara hacer modificaciones, adiciones o supresiones a los proyectos en curso, […] en virtud del principio de unidad temática, esos cambios sólo pueden producirse si versan sobre la misma materia general del proyecto.” ”

    En efecto, en torno al alcance y/o diferencias entre ambos principios, en sentencia C-084 de 2019 la Corte señaló que el principio de consecutividad no puede mirarse de forma aislada y rigurosa según emana de la literalidad del artículo 157 de la Constitución pues ello llevaría a pensar que un proyecto de ley debe ser siempre el mismo, esto es, aquel que se presenta y debate debe ser el mismo que se aprueba, lo que negaría la posibilidad del debate democrático; así entonces se concluyó que el principio de consecutividad encuentra sentido y armonía a partir del principio de identidad flexible pues:

    “(…) si el alcance del principio de consecutividad se entiende a partir de una interpretación textual del artículo 157 de la C.P., todas y cada una de las disposiciones de un proyecto de ley deben haber sido discutidas a nivel de comisiones y plenarias de las cámaras. En otros términos, el articulado del proyecto de ley finalmente sancionado tendría que haber sido debatido de forma sucesiva en tales células legislativas y, por ende, los textos aprobados en primer debate deberían ser rígidamente los mismos votados en el último y convertidos en Ley de la República. Esta interpretación, sin embargo, no solo resultaría extraña a un escenario político deliberativo sino que sería contraria a la referida posibilidad de introducir modificaciones al proyecto durante el segundo debate, posibilidad expresamente prevista en el artículo 160 de la C.P.

  26. En estas condiciones, la aparente tensión anterior ha sido resuelta mediante una interpretación armónica de los artículos 157 y 160 de la C.P., a partir del concepto de identidad flexible . La Corte ha considerado, en sustancia, la necesidad de una mirada a la consecutividad, desde la perspectiva que admite la posibilidad de incorporar cambios a los proyectos de ley en el curso del trámite legislativo, lo cual se resuelve en la obligación, no de que las específicas normas sean sometidas a los cuatro debates (tratándose de leyes), sino de que la misma materia, tema o asunto sea sujeta a los diferentes debates previstos en la Constitución. Esto se explica bien con la noción de identidad flexible empleada en la jurisprudencia constitucional, pues desde este punto de vista, lo que se exige es que las normas aprobadas en segundo debate tengan una conexión o identidad aproximada con aquellas votadas en el primero, dada su pertenencia común a una(s) misma materia(s) objeto de regulación".

  27. La jurisprudencia constitucional ha determinado entonces los parámetros genéricos que permiten comprender en punto de identidad flexible cuándo las modificaciones introducidas a un proyecto de ley durante los debates, se relacionan con la totalidad del texto legal y su objeto, descartándose las relaciones “remotas, distantes, o meramente tangenciales” y se ha insistido en que “…la relación de conexidad debe ser ‘clara y específica’ , ‘estrecha’, ‘necesaria’, ‘evidente’. En ocasiones, refiriéndose a leyes (…)ha exigido una relación especial de conexidad, al señalar que si la “adición” tiene autonomía normativa propia y no es de la esencia de la institución debatida en las etapas anteriores, entonces la adición es inconstitucional.”

  28. Ahora bien, jurisprudencialmente también se han previsto los presupuestos que permiten comprender cuándo se trata de un “asunto nuevo” , así: i) un artículo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el artículo puede versar sobre asuntos debatidos previamente; ii) no es asunto nuevo la adición que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la adición este comprendida dentro de lo previamente debatido; iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un artículo específico; iv) no constituye asunto nuevo un artículo propuesto por la Comisión de Conciliación que crea una fórmula original para superar una discrepancia entre las Cámaras en torno a un tema.

    Es posible entonces que los textos de los proyectos de ley a lo largo de los debates sean modificados, adicionados o inclusive posteriormente conciliados, pero ello, debe obedecer al principio de identidad flexible o relativa, que se relaciona de manera directa con los temas principales del proyecto, no de un artículo específico.

    En conclusión, para que se tenga por probada una vulneración del principio de identidad flexible, debe tratarse de una modificación incorporada en el trámite, que genere un cambio esencial, esto es, “…que tiene una significación tal que no permita afirmar que se trata de modificaciones o adiciones a una iniciativa aprobada con anterioridad (cambios que son concebidos por las cámaras como fórmulas concretas que resuelven cuestiones particulares dentro del mismo asunto (…), sino que constituyan verdaderas propuestas nuevas, que no habrían recibido los debates reglamentarios por no haberse considerado en la primera vuelta. (…)” y cuya temática no se haya abordado en los debates respectivos.

  29. Ese contenido de modificación esencial, según los mismos precedentes, se cumple cuando los cambios que precisan o delimitan materias , no fueron incorporados en etapas anteriores, y no estuvieron presentes en los distintos debates, razón por la cual no son admisibles pues son “evidentemente contrarios a la finalidad de la institución aprobada y restringen el alcance de la decisión adoptada en las etapas anteriores del proceso legislativo, los cuales son inconstitucionales.”

  30. En conclusión, para que un artículo o contenido normativo pueda adicionarse durante el procedimiento legislativo es necesario que, verse como mínimo sobre un tema que se haya desarrollado desde los primeros debates, por lo que no resulta extraño que en el último debate pueda incluirse por una de las plenarias, un artículo o apartado nuevo, pero ello debe obedecer a que desde los primeros debates el tema que contiene haya sido propuesto y que guarde relación con el objeto de la disposición que se regula, pues como se ha sostenido en este aspecto:

    “(…) la jurisprudencia prevé que pueden incorporarse cambios en los textos aprobados, incluso considerables, sin que ello afecte el principio de identidad relativa, siempre y cuando esos cambios se inscriban en los asuntos del proyecto que han recibido debate previo. Así, se ha previsto que “el análisis acerca del cumplimiento de los principios de identidad relativa y de consecutividad, el proyecto se examine en su conjunto, sin que sea posible una consideración aislada de las normas para encontrar diferencias en los textos aprobados en los distintos debates, en la medida en que tales diferencias pueden carecer de significación en el contenido de la regulación del proyecto mirado como un todo.” (…) Bajo estas premisas, la vulneración de los principios de identidad flexible y consecutividad se estructura cuando la modificación incorporada en el trámite conlleva un cambio esencial, esto es, que tiene una significación tal que no permita afirmar que se trata de modificaciones o adiciones a una iniciativa aprobada con anterioridad (cambios que son concebidos por las cámaras como fórmulas concretas que resuelven cuestiones particulares dentro del mismo asunto (…), sino que constituyan verdaderas propuestas nuevas, que no habrían recibido los debates reglamentarios por no haberse considerado en la primera vuelta. (…)” -N. fuera del texto original-

    Así, en el segundo debate pueden introducirse dichas modificaciones o adiciones “(…) siempre que durante el primer debate en la comisión constitucional permanente se haya discutido y aprobado el tema a que se refiera la adición o modificación (…)”

    Puede entonces concluirse que, el estudio del cumplimiento de los parámetros exigidos en virtud del principio de consecutividad ha de mirarse sistemáticamente con aquellos que describen y conforman el principio de identidad flexible, particularmente cuando el problema jurídico constitucional en la formación de la ley hace referencia a la introducción, modificación o adición del proyecto de ley que se somete a debates y aquel que finalmente es aprobado por las plenarias.

    Examen del trámite legislativo del parágrafo 2° apartado final del artículo 11 y del artículo 75 de la ley 1922 de 2018

  31. Queda claro entonces que, el control de los vicios de procedimiento en la formación de las leyes se constituye, a no dudarlo, en una de las funciones más trascendentales de la justicia constitucional, en las democracias contemporáneas , así, procede la Corte a realizar el análisis del trámite legislativo de las disposiciones normativas enunciadas, no sin antes resumir cuál es el tema que contiene cada una de estas.

  32. El artículo 11 en estudio describe la finalidad y objetivos de las investigaciones de las conductas en la JEP, y con un total de 10 derroteros, enfoca los parámetros de investigación. Específicamente en los numerales 2, 3 y 8 se indica que la investigación “(…) debe apuntar, según el caso, a los siguientes objetivos: // 2. Cuando proceda describir la estructura y el funcionamiento de la organización criminal, sus redes de apoyo, las características del ataque y los patrones macrocriminales. // 3. Develar el plan criminal. (…)// 8. Cuando sea procedente, determinar los móviles del plan criminal y en especial I aquellos que comporten razones de discriminación por etnia, raza, género, orientación sexual, identidad de género, convicciones religión, ideologías políticas o similares.”.

    Seguidamente, en el parágrafo primero la norma describe cuáles son las conductas de competencia de la JEP, y en el parágrafo segundo, se afirma que: “(l)as investigaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz parten del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza Pública ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales. En consecuencia, en ningún caso les serán aplicables los numerales 2, 3 y 8 del presente artículo”. Se procura así, excluir de la investigación de conductas presuntamente cometidas por miembros de la fuerza pública, los objetivos de develar si existe en su actuar una estructura y funcionamiento de organización criminal, asimismo esclarecer la existencia de un plan criminal, y determinar cuáles son los móviles de dicho plan, y en especial los que se relacionen con discriminación de etnia, raza, género, orientación sexual, identidad de género, convicciones religiosas, ideologías políticas o similares.

  33. El artículo 75 de otro lado, crea la obligación legislativa de diseñar un “procedimiento especial y diferenciado” para miembros de las Fuerzas armadas de Colombia, determinando que hasta tanto no exista dicho procedimiento, no se iniciarán o continuarán los procesos en su contra. Pese a ello, habilita a que sea el compareciente quien elija si su causa continúa con el procedimiento vigente –el aprobado por la Ley 1922 de 2018- o si por el contrario desea esperar el nuevo procedimiento, caso en el cual “(m)ientras mantengan los compromisos de sometimiento a la JEP, podrán mantener los beneficios del sistema y las medidas provisionales decretadas a su favor antes de la entrada en vigencia de esta ley, y podrán igualmente solicitarlos y les serán concedidos de acuerdo con los requisitos vigentes”. Para ello la norma concede al Gobierno Nacional y al Congreso “dieciocho (18) meses para presentar y aprobar dicho procedimiento”.

  34. El procedimiento legislativo que precedió la aprobación de los artículos mencionados fue el siguiente:

    El proyecto de ley No. 225 de 2018 en Senado y 239 de 2018 en Cámara -Ley 1922 de 2018- se radicó con mensaje para trámite de urgencia por parte de los Ministros de Justicia y del Derecho, y del Interior para ese momento .

    La exposición de motivos inicialmente destacó que la ley se relaciona de manera directa con el punto 5 del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno y las FARC-EP, por medio del cual se incluyó a la Jurisdicción Especial para la Paz en el marco de un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), bajo el entendido que, “resarcir a las víctimas está en el centro del Acuerdo entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP”.

    Por ello, atendiendo el contenido del Acto Legislativo 01 de 2017, -describe la exposición de motivos- se ordenó la creación de la JEP y se estimó necesario dictar las respectivas normas de procedimiento, las cuales según los artículos 5 y 12 transitorio allí citados in extenso deberán “…ser presentadas por el Gobierno nacional al Congreso de la República…” y deberán garantizar en todo momento los principios de “imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país, participación de las víctimas como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial. También regularán los parámetros que deberán ser utilizados por la JEP para evaluar si se han presentado o no incumplimientos de las condiciones del sistema, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarrean, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final”.

    Esta Ley -1922- según su exposición de motivos “(…) propende por alcanzar los siguientes fines: a) satisfacer el derecho de las víctimas a la verdad y a la justicia; b) ofrecer verdad a la sociedad colombiana; c) contribuir al logro de una paz estable y duradera; y d) adoptar decisiones contra quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos” .

    Por tratarse de un proyecto de ley con mensaje de trámite de urgencia se realizaron los dos primeros debates de manera conjunta por parte de las Comisiones Primeras Permanentes de Senado y Cámara . En esta primera etapa legislativa, con relación a los artículos 11 y 75 se pudo advertir lo siguiente:

    Proyecto de Ley 225 de 2018 Senado, 239 de 2018 cámara (original).

    G. 118 de 2018 del senado. Proyecto de ley 225 de 2018 Senado, 239 de 2018 cámara.

    Informe de ponencia para primer debate en comisiones conjuntas.

    G. 258 de 2018 del senado y G. 259 de 2018 de la cámara.

    Artículo 13. Particularidades de los actos de investigación de crímenes de competencia de la JEP. La investigación de crímenes de competencia de la JEP debe apuntar a los si¬guientes objetivos:

  35. Determinar los elementos geográficos, económicos, socia¬les, políticos y culturales donde sucedieron los crímenes de competencia de la JEP.

  36. Describir la estructura y el funcionamiento de la organiza¬ción, sus redes de apoyo, las características del ataque y los patrones macrocriminales.

  37. Develar el plan criminal.

  38. Asociar casos y situaciones.

  39. Identificar los máximos responsables.

  40. Establecer los crímenes más graves y representativos.

  41. Identificar a las víctimas.

  42. Los demás que se estimen necesarios. Artículo 12. Particularidades de los actos de investigación de crímenes de competencia de la JEP. La investigación de crímenes de competencia de la JEP debe apuntar a los siguientes objetivos:

  43. Determinar los elementos geográficos, económicos, so¬ciales, políticos y culturales donde sucedieron los crímenes de competencia de la JEP.

  44. Describir la estructura y el funcionamiento de la organi-zación, sus redes de apoyo, las características del ataque y los patrones macrocriminales.

  45. Develar el plan criminal.

  46. Asociar casos y situaciones.

  47. Identificar los máximos responsables.

  48. Establecer los crímenes más graves y representativos.

  49. Identificar a las víctimas.

  50. Los demás que se estimen necesarios.

    Parágrafo. La JEP asumirá las investigaciones de los crí¬menes de su competencia, contra terceros o Agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública, cuando estos hayan aceptado someterse voluntariamente a la misma en los términos del Acto Legislativo número 01 de 2017 y la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial Para La Paz.

    Artículo 75. No se encuentra en el texto original. Artículo 75. No se encuentra en el texto.

    El primer debate se llevó a cabo por parte de las comisiones de ambas cámaras de manera conjunta en varias sesiones, sin que en estos debates tal y como se pudo constatar por la Corte en las gacetas que contienen las respectivas actas y como obra en la constancia emitida por el S. de la Comisión Primera del Senado, se hayan presentado proposiciones ni se incluyeron los temas que contienen el apartado final del parágrafo 2° del artículo 11, ni el contenido en el artículo 75, que por demás en ese momento no existía.

    En efecto, con relación a la totalidad de la ley se presentaron para primer debate un total de 76 proposiciones por lo que el presidente del Senado dispuso lo siguiente:

    “La Presidencia informa que se nombrará una Comisión Accidental para que estudien las proposiciones radicadas a los artículos restantes y en la próxima sesión traigan un informe de consenso, conformada por los honorables Congresistas: H.S.U., H.P.G.-.C., A.R.S., R.L.B.M., H.F.A.S., C.A.B.L., G.V.C., A.L.M., D.C.V.Q., A.L.L.C., M.Á.P.H., C.A.J.L., P.T.P.C. e indica a la Secretaría hacer llegar las proposiciones radicadas a los coordinadores de la Comisión Accidental.”

    El 22 de mayo de 2018 se presentó el informe por parte de la subcomisión accidental y se continuó en varias sesiones como se dijo antes, con el primer debate en comisiones conjuntas , una vez se efectuó la votación del articulado se presentaron las siguientes modificaciones:

    Texto aprobado en comisiones primeras conjuntas del proyecto de Ley 225 de 2018 senado, 239 de cámara. Informe de ponencia aprobado para segundo debate en la plenaria del Senado del proyecto de ley 225 de 2018.

    G. 368 del senado y 405 de la cámara

    Artículo 11. Particularidades de los actos de investigación de crímenes de competencia de la JEP. La investigación de crímenes de competencia de la JEP debe apuntar a los siguientes objetivos:

  51. Determinar los elementos geográficos, económicos, sociales, políticos y culturales donde sucedieron los crímenes de competencia de la JEP.

  52. Describir la estructura y el funcionamiento de la organización, sus redes de apoyo, las características del ataque y los patrones macrocriminales.

  53. Develar el plan criminal.

  54. Asociar casos y situaciones.

  55. Identificar los máximos responsables.

  56. Establecer los crímenes más graves y representativos.

  57. Identificar a las víctimas.

  58. Los demás que se estimen necesarios.

    Parágrafo. La JEP será competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a ésta, en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionadas con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno.

    Artículo 12. Finalidad y objetivos de la investigación.

    La investigación de crímenes de competencia de la JEP debe apuntar, según el caso, a los siguientes objetivos:

  59. Determinar los elementos circunstancias geográficas, económicas, sociales, políticas y culturales donde en las cuales sucedieron los crímenes de competencia de la JEP.

  60. Cuando proceda describir la estructura y el funcionamiento de la organización criminal, sus redes de apoyo, las características del ataque y los patrones macrocriminales.

  61. Develar el plan criminal.

  62. Asociar casos y situaciones.

  63. Identificar sus máximos responsables.

  64. Establecer los crímenes más graves y representativos.

  65. Identificar a las víctimas y las condiciones particulares que les ocasionen afectaciones diferenciadas.

  66. Cuando sea procedente, determinar los móviles del plan criminal y en especial aquellos que comporten razones de discriminación por etnia, raza, género, orientación sexual, identidad de género, convicciones religión, ideologías políticas o similares.

  67. Establecer las rutas del narcotráfico y actividades ilícitas; bienes de los perpetradores y las organizaciones criminales.

  68. Los demás que se estimen necesarios.

    Parágrafo. La JEP será competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a ésta, en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno. Parágrafo segundo. Las investigaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz parten del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza Pública, ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales.

    Artículo 75. No se encuentra en el texto original. Artículo 75. No se encuentra en el texto original.

    Las modificaciones antes introducidas tuvieron origen en las siguientes proposiciones:

    Artículo 12. “Finalidad y objetivos de la investigación.”

    N.. Senador / R. . por modificar Cambio propuesta Sí / no

    5 Angélica L y C. Ló-pez 12. Se agrega una frase al numeral 7 y se adi¬ciona un numeral adi-cional La investigación de los crímenes de compe¬tencia de la JEP debe apuntar a los siguientes objetivos:

    (…)

    “7. Identificar a las víc¬timas y las condiciones especiales que les oca¬sionen afectaciones di-ferenciadas.

    “8. Determinar los mó¬viles del plan criminal y en especial aquellos que comporten razo¬nes de discriminación por etnia, raza, géne¬ro, orientación sexual, identidad de género, convicciones religio-sas, ideología política, etc.”. Sí. Es procedente; permite identi-ficar con mayor claridad las afec-taciones sufridas por las víctimas y el origen de las mismas.

    13 M.F.C. 12. Se agrega un nuevo numeral La investigación de los crímenes de compe¬tencia de la JEP debe apuntar a los siguientes objetivos:

    (…)

  69. Establecer las rutas del narcotráfico y acti-vidades ilícitas; bienes de los perpetradores y las organizaciones cri-minales”. SÍ. Establecer las rutas del narco-tráfico y los bienes de los victima¬rios, es necesario para garantizar la no repetición y la reparación de las víctimas.

    76 C.A.J. 12 Procedimiento para el sometimiento volun-tario de los terceros a la JEP. Es necesario aclarar que conductas como la financiación y el patrocinio de gru-pos armados tienen re¬lación con el conflicto armado. Sí.

    Pendiente una nueva redacción en la que no se señalen de manera taxativa las conductas que tienen relación con el conflicto armado.

  70. Hasta este momento, en los primeros debates tal y como fue certificado y como pudo constatarse con la lectura de la totalidad de las gacetas que contienen las actas del procedimiento legislativo, no se hizo referencia a la temática que se estudia, tanto en el artículo 11 mencionado, como en el 75 que, en ese momento, reitérese, no existía; menos aún se lee una mención, siquiera, sobre la temática que enmarca, esto es, un procedimiento especial y diferenciado para fuerzas militares. Tales contenidos tampoco aparecen en los informes de ponencia aprobados para segundo debate.

    Ya en tercer debate en la Cámara de R.s del Congreso de la República, como pudo constatarse en la inspección judicial realizada, como obra en las respectivas constancias, y una vez se realizó la lectura minuciosa de las gacetas, no se encuentra ningún debate cercano al tema que contiene el apartado final del parágrafo 2º del artículo 11 y 75, último artículo que tampoco existía a ese momento.

  71. En efecto, los dos contenidos de la ley antes mencionados fueron propuestos, votados y aprobados por la plenaria del Senado en el cuarto debate que se llevó a cabo el 27 de junio de 2018 .

    Con relación al apartado final del parágrafo 2º del artículo 11, esto es: “(e)n consecuencia, en ningún caso les serán aplicables los numerales 2, 3 y 8 del presente artículo”, fue aprobado por una subcomisión accidental designada en el Senado y nombrada para estudiar las proposiciones presentadas previas al debate , esa proposición se votó “afirmativamente” por la plenaria del Senado . Esto quiere decir que tal contenido no se sometió a debate alguno sino que fue objeto de voto “afirmativo” por parte de la subcomisión accidental y votada por la plenaria del Senado sin ningún tipo de debate.

  72. En cuanto al artículo 75, por tratarse también de una proposición previa al cuarto debate en Senado, fue objeto de estudio en la subcomisión accidental y contrario a lo ocurrido con el aparte normativo anterior, tal propuesta decidió no “avalarse” por la subcomisión, siendo sometida a debate, cuyo contenido puede leerse en la gaceta 872 de 2018 del Senado entre las páginas 29 y 51.

    Durante el debate se escucharon varias posturas de los Senadores, divididas entre no incluir el contenido del nuevo artículo por desconocer el Acto Legislativo 01 de 2017 y las otras, en aprobar el nuevo artículo que fue propuesto , por considerar, entre otras cosas, que las fuerzas armadas no pueden someterse al mismo procedimiento de los combatientes de las FARC por no confiar en los Magistrados nombrados en la JEP y se destacó que dicha propuesta se presentó porque “[e]l Centro Democrático y los Senadores de los Partidos que nos acompañan estamos presentando esta proposición siguiendo las directrices del Presidente electo y sus compromisos con buscar consensos y acuerdos nacionales, se permite presentarle, entonces, a la Nación y a la opinión pública los lineamientos básicos frente a las necesarias reformas de la Jurisdicción Especial para la Paz, primero los miembros activos y de las reservas de las fuerzas militares y de la Policía Nacional de Colombia que se han llevado ante la JEP serán juzgados en una sala especial diferente y distinta de aquellas destinadas a las Farc que a los terceros. Simetría y simultánea con absoluto compromiso con la verdad, la justicia, la reparación de las víctimas y las garantías de no repetición su juzgamiento tendrá las siguientes características, se enfatizará la presunción de inocencia de sus miembros, por lo tanto el procedimiento no va a favorecer confesiones como incentivos para la libertad y permitirá la defensa del honor y del buen nombre de los soldados y policías.”

    Culminado el debate, la plenaria del Senado aprobó por mayoría la inclusión del artículo nuevo . Por presentarse discrepancias entre lo aprobado en Senado y Cámara, última en la que por ejemplo no se incluyeron los dos preceptos materia de estudio, se conformó la comisión accidental de que trata el artículo 161 de la Constitución Política, la cual decidió acoger en su totalidad el texto aprobado por el Senado. Dicho informe de conciliación se aprobó en ambas Cámaras .

  73. Se encuentra demostrado en el presente asunto que tanto el apartado final del parágrafo 2º del artículo 11 como el artículo 75, no fueron estudiados, propuestos o discutidos en ninguno de los debates anteriores, lo que lleva a una conclusión inicial, y es que no se agotaron con relación a estos, los cuatro debates que exige la Constitución -violación al principio de consecutividad-. Pese a ello, esta afirmación en sí misma no permite concluir la inconstitucionalidad de las normas por las razones descritas en el aparte inicial de este análisis; por ello debe proceder la Corte a determinar si, a tono con el principio de identidad flexible, aun cuando el contenido puede ser calificado realmente como una adición, la misma guarda o no relación con los temas abordados en los primeros debates y si tiene relación con el objeto mismo de las institución que se regula.

    1. Respecto del apartado final del parágrafo 2º del artículo 11, como se explicó antes, se trata de una proposición que fue aprobada por la subcomisión accidental en cuarto debate, sin que el tema de que trata fuera debatido en alguno de los cuatro debates legislativos -tres por mensaje de urgencia-.

    En efecto, el tema que desarrolla dicho apartado en criterio de la Corte no presenta en sí misma una relación clara, especifica, estrecha, necesaria o evidente con ninguno de los temas planteados en los debates previos, y menos con la regla general que lo precede en el texto, pues tal y como se demostró, si bien es cierto este articulo sufrió varias adiciones que tenían por objeto, en el parágrafo especifico, dejar por sentada la presunción de legitimidad y legalidad de las actuaciones emanadas del Estado, en todo caso, lo que se hace con la adición del apartado final del parágrafo 2°, es incluir una excepción que contradice la naturaleza no solo del artículo que la contiene, sino del objeto general de la ley misma, lo cual reitérese, no fue puesto de presente en ninguno de los debates, sino que tuvo origen en una proposición no debatida por la plenaria del Senado y avalada solo por la subcomisión accidental para posteriormente ser votada.

    Para la S. Plena no existe una conexidad de ese apartado con los temas discutidos –menos aprobados- en los primeros debates y se presenta más bien como una adición contraria al objeto mismo del articulado que fue objeto de discusión a lo largo de los debates de la totalidad de la ley, pues si al delimitar el objeto y finalidades en la investigación de conductas delictivas competencia de la JEP y “según el caso” deben determinarse con relación al comportamiento delictivo las etapas, modelos de autoría, formas, móviles entre otros, ellos es aplicable a todos los delitos de los sujetos que pueden someterse a la JEP, lo que no desnaturaliza la presunción de legitimidad que de por si existe con relación quienes hacían parte del Estado.

    En efecto, como puede observarse de la totalidad del procedimiento legislativo, en ningún momento del debate los parlamentarios sometieron a discusión democrática la inexistencia de actuaciones delictivas por parte del Estado y en consecuencia la necesidad de limitar o evitar en la investigación de sus actuaciones aspectos como la determinación del plan criminal entre otros, y ello por cuanto una mirada sistemática de las normas de la JEP permiten determinar que el Estado y en este caso sus fuerzas militares en desarrollo del conflicto armado pudieron cometer conductas punibles que les habilita para someterse a dicha jurisdicción; en ese sentido, si bien es cierto en los debates sí se introdujo el tema de la regla general que afirma en la parte inicial del parágrafo que debe presumirse la legitimidad de las actuaciones del Estado, en momento alguno se debatió el contenido de un tema que se introduce como excepción a la regla, y es que en los casos en los que se investigan las actuaciones del Estado, no se está frente a conductas punibles susceptibles de ser analizadas según modelos de autoría, develación del plan criminal entre otros.

    N. que si bien es cierto se trata de una excepción a un tema ya introducido, la excepción en si misma es de tal calado que no solo desconoce la regla, sino que se crea una regla general completamente diferente que contradice el sentido del artículo en que se contiene, y la totalidad del sistema transicional en el que se inserta, por lo que no puede pensarse que se trata de un mismo tema, pues por el contrario se pretende mostrar en forma de excepción lo que es un contenido normativo que anula o niega la regla general que está determinada por la parte inicial del artículo 11, esto es, los objetivos de investigación de la JEP que en ese sentido incluye las actuaciones de todos los sujetos que pueden someterse a dicha jurisdicción, dentro de los cuales se encuentran desde luego fuerzas militares o agentes del Estado.

    Resulta claro para la Corte entonces que, al incluir el apartado en mención, se desconocieron los principios de consecutividad e identidad flexible pues la temática de que se trata no fue debatida ni aprobada durante el trámite legislativo precedente al cuarto debate en senado, pues como se resumió antes, ese texto fue acogido por la comisión de conciliación y aprobado -sin debate- por la plenaria de la Cámara.

    ii) Lo propio sucede con el artículo 75 cuya temática no fue incluida nunca durante el debate, y no se trata de un asunto que guarde una relación clara, específica, necesaria o evidente con ninguno de los temas discutidos, pues a lo sumo haciendo referencia a los procedimientos, en los primeros debates se insinuó un trámite especial para quienes desearan al interior de la JEP demostrar su inocencia, pero nada se mencionó como dicho de paso siquiera, sobre la necesidad de un procedimiento especial para las fuerzas militares. Y ello por cuanto el sistema mismo que se regula por medio de la ley que se debatía, era precisamente un sistema integral como fue descrito en la exposición de motivos, con tratamientos diferenciados para la fuerza pública, de tal suerte que al pregonarse la “integralidad” ello de suyo implicaba el que no se habilitaba la posibilidad de modelos procesales paralelos. Y si como se describió antes, al interior del debate legislativo en este aspecto se afirmó por quien realizó la propuesta que deben realizarse algunas “reformas a la JEP” ello no puede hacerse por medio de una ley, sino de un acto modificatorio de la Constitución -acto legislativo- dados los contenidos de los Acto legislativos 01 y 02 de 2017.

    Ahora bien, como se dijo antes, ni someramente esta temática se discutió desde los primeros debates, con lo que se advierte un claro desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible teniendo en cuenta que las disposiciones normativas estudiadas plantean un cambio esencial en el contenido de la ley y por tanto no admisible.

    Así las cosas, se declarará la inconstitucionalidad de ambos contenidos normativos, pues como plantearon la mayoría de los intervinientes, quedó demostrada la afectación del procedimiento legislativo.

    Sobre los cargos presentados en contra del artículo 54 (parcial) de la Ley 1922 de 2018.

  74. Tal y como se resumió en los antecedentes, en ambas demandas se presentaron cargos en contra del artículo 54 (parcial) de la mencionada ley cuyo contenido es el siguiente:

    ARTÍCULO 54. EXTRADICIÓN. La Sección de Revisión verificará que los hechos a los que se refiere la solicitud de extradición sean posteriores a la firma de los acuerdos. No podrá practicar pruebas.

    En ningún caso, la JEP podrá pronunciarse sobre el fondo del asunto, ni sobre la responsabilidad de quien fuere solicitado en extradición

    En torno a las expresiones “verificará” y “no podrá practicar pruebas”, así como el inciso segundo de la misma disposición, se aseguró que las mismas desconocen el artículo 19 del Acto legislativo 01 de 2017, pues con ello se introdujo una prohibición probatoria que impide realizar la labor de evaluación, lo que “constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso (Art.29 C.P), a la competencia establecida en el artículo 19 Transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, al acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P) y a la autonomía de la función judicial.”

    Al considerar que tales contenidos desconocen el derecho al debido proceso en sus múltiples expresiones , se solicitó a la Corte declare la exequibilidad condicionada de la expresión “verificará” en el sentido de que “la Sección de Revisión está facultada para determinar la calidad de la persona requerida en extradición, las circunstancias de comisión de la conducta que habría ocurrido en el exterior y el tiempo de su ocurrencia” ; además de la inexequibilidad del aparte “[n]o podrá practicar pruebas” y del inciso segundo de la misma norma.

  75. Le corresponde entonces a la Corte determinar si las expresiones “verificará” y “no podrá practicar pruebas”, así como el inciso segundo de la mencionada norma el cual dispone que “en ningún caso, la JEP podrá pronunciarse sobre el fondo del asunto, no sobre la responsabilidad de quien fuere solicitado en extradición”, desconocen los contenidos del derecho al debido proceso y los parámetros del artículo 19 del AL 01 de 2017.

    Justicia transicional y debido proceso

  76. Esta Corporación ha definido la justicia transicional como una institución jurídica “…constituida por un conjunto de procesos de transformación social y política profunda en los cuales es necesario utilizar gran variedad de mecanismos para resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de lograr que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación . Esos mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales, tienen distintos niveles de participación internacional y comprenden “el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos” .

  77. Los mecanismos propios de la justicia transicional entonces se diferencian normalmente de los procesos penales y sancionatorios ordinarios, y ello tiene por objeto lograr la judicialización y terminar así –ciertamente, con ciertos sacrificios- las caóticas realidades sociales de conflictos, violencia y violaciones masivas de derechos humanos.

    De allí que históricamente los procesos transicionales se hayan enfrentado a una tensión entre el principio de legalidad o el Estado de Derecho y el contenido transicional en la búsqueda de la justicia, y ello por cuanto la transición requiere, o de contenidos normativos especiales que agilicen y procuren reestablecer el orden social, dirigido tanto a quienes desconocieron el ordenamiento jurídico existente como a sus víctimas –caso Colombiano-; o, en otros casos, la transición demanda la creación de un nuevo ordenamiento jurídico que implica el desconocimiento de aquel que podría entenderse injusto y que permitió la violación masiva de derechos humanos –ejemplo: procesos judiciales en Alemania de la posguerra- .

    Específicamente en los procesos transicionales que ha enfrentado el país, esta Corte ha entendido la necesidad de realizar ciertos ajustes jurídicos para lograr la reconciliación y la paz en tanto principio fundamental de la Constitución; de allí que se haya asentado por esta Corte que “la justicia en sociedades en proceso de transición democrática hacia la paz exij[a] un abordaje distinto ante la tensión entre la obligación estatal de impartir justicia y la necesidad de fijar condiciones que permitan la superación del conflicto y la consecución de la paz. Este abordaje en justicia transicional no implica necesariamente la preeminencia de la paz o de la justicia, pues ambos deben ser asumidos en términos de respeto y garantía” .

  78. Con todo es claro para esta Corte que la forma de crear y desarrollar un nuevo panorama normativo en la justicia transicional no puede “…anular la especial posición que ocupa la Carta Política dentro de la ordenación jerárquica…” lo que implica el respeto por todos los parámetros superiores y esenciales que la conforman, y por el derecho internacional vinculante, constituyéndose ambos en una especie de mediadores para resolver la tensión entre el Estado de Derecho o la legalidad vigente y la nueva expresión normativa de la transición.

  79. La suscripción del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional, por medio del cual decidieron poner fin de manera definitiva al conflicto armado de más de medio siglo, generó la expedición de cuerpos normativos transicionales a efectos de cumplir los compromisos adquiridos en el Acuerdo Final por las partes, compromisos que, tal y como se dijo por esta Corporación deben entenderse como una política de Estado, e “…implica[n] una obligación de cumplimiento de buena fe por parte de las instituciones y autoridades públicas, y como estrategia de mediano y largo plazo, se mantiene su vigencia durante los próximos tres gobiernos, plazo que el constituyente derivado encontró razonable para la implementación y consolidación de lo acordado” .

  80. Dicho de otra manera, el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Gobierno, contenidos en el Acuerdo Final, no es un asunto de las perspectivas o de la actitud de un determinado gobierno; ya dijo esta Corte que se trata de una política de Estado, y por ello lo que deviene claro es que no está al albedrío de por lo menos los tres gobiernos subsiguientes al 1 de diciembre de 2016, el atender o no la materialización del AF. Todo lo contrario: es un imperativo poner todos los medios para que los compromisos asumidos en dicha convención tengan cabal y efectiva concreción, pues, solo de esa manera el logro de la paz alcanzará las posibilidades de ser “estable y duradera”. Ciertamente, la omisión deliberada o apenas negligente de hacer que los compromisos asumidos tengan cumplido efecto, no es apenas un punto de vista o una mera actitud neutra sin trascendencia alguna, sino un comportamiento normativamente evaluable.

  81. Así, como consecuencia de la implementación del Acuerdo Final, el Congreso en desarrollo del procedimiento legislativo especial para la paz emitió el Acto Legislativo 01 de 2017 por medio del cual se creó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición , el cual incluyó varios mecanismos que lo conforman como la Jurisdicción Especial para la Paz –instrumento justicia-. Sobre la creación del mencionado sistema, la Corte por medio de la sentencia C-674 de 2017 encontró que:

    “…aunque [se] introdujo un cambio sustantivo en la arquitectura institucional del Estado, en el actual escenario de transición este esquema, globalmente considerado, no anula los principios que irradian la configuración del Estado (...) la creación de tres organismos para operar los instrumentos de verdad, justicia, reparación y no repetición no solo no socava los principios que irradiaron la configuración de la organización política en la Constitución de 1991, sino que además también se explica por las particularidades del escenario transicional (…) teniendo en cuenta que la renovación institucional hace frente a la desconfianza que históricamente han manifestado los grupos armados que hacen parte del conflicto frente al Estado, así como a los señalamientos que se han formulado en contra del Estado colombiano por las limitaciones en el cierre del conflicto armado, en materias como la reparación a las víctimas o la impartición de justicia”.

  82. Ahora bien, en lo que interesa al presente asunto, ha de destacarse que, uno de los elementos fundamentales respecto de los cuales debe construirse el desarrollo del componente justicia del mencionado sistema, es la Justicia Especial para la Paz “JEP”. Y no hay duda alguna que el alcance de un tal valor, en una democracia que pretende alcanzar la paz por medio del derecho, no puede lograrse sino es mediante un debido proceso.

  83. En efecto, el debido proceso es una garantía que no solo da sentido al Estado Social y Democrático de Derecho, en tiempos ordinarios, sino también en momentos de transición. El debido proceso como derecho fundamental, a su vez contiene otras garantías que le personifican y vinculan . Se trata entonces de “…una garantía de primer orden de las libertades, y una forma de contención del poder” , ha enfatizado esta Corte. De allí que las reglas procesales y regulatorias de los componentes del sistema integral al que se hizo referencia antes y por tanto de la JEP, deben atarse a sus elementos.

  84. El debido proceso es entonces, aun en la justicia transicional «piedra angular» irremplazable, y si bien es cierto puede flexibilizarse en aspectos tales como los términos judiciales o la creación de órganos de judicialización entre otros, no podría anular los aspectos que conforman su núcleo esencial, en ese sentido, aun cuando se encuentre que la creación de una nueva institucionalidad no desconoce la Constitución ni el parámetro del J. natural, lo cierto es que, ese nuevo juez –ahora el natural de los ex combatientes- deberá respetar al interior de todas sus actuaciones, el debido proceso y la legalidad especial y transicional que regula sus actos.

    Lo anterior se sostuvo por esta Corporación cuando declaró la constitucionalidad de la Jurisdicción Especial para la Paz, por no sustituir la Constitución –dada la positivización en la Carta del J. natural-, pero en todo caso se destacó la obligatoria existencia de garantías mínimas que no podrían anularse en el marco de la justicia transicional. Esto se dijo entonces:

    “El derecho al debido proceso así concebido, comprende las siguientes garantías: (i) el derecho a la jurisdicción, que incluye el derecho al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas , el derecho a obtener decisiones motivadas , el derecho a impugnar las decisiones , especialmente las decisiones condenatorias, y el derecho al cumplimiento de lo decidido en los fallos judiciales; (ii) la garantía del juez natural, que será desarrollado más adelante ; (iii) el derecho de defensa, que implica la facultad para utilizar todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable, con la asistencia de un abogado , y en particular, el derecho a no ser obligado a declarar y el derecho a no auto-incriminarse ni incriminar o declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil , el derecho a ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado, el derecho a tener comunicación privada con el defensor, el derecho a conocer los cargos que se formulen en su contra, el derecho a disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para atender la defensa, y el derecho a solicitar, conocer y controvertir las pruebas, y la presunción de inocencia en materia penal ; (iv) el derecho a un proceso público y sometido a plazos razonables; (v) la independencia y la autonomía judicial; (vi) el derecho a no ser juzgado sino conforme a ley pre-existente ; (vii) la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación , y la prohibición de detención, prisión o arresto por deudas, y de medidas de seguridad imprescriptibles ; (viii) el derecho a la apelación o consulta de las sentencias judiciales, y la prohibición de agravar la pena impuesta cuando el condenado sea el apelante único. ”

  85. En ese sentido, en cuanto a las reglas de procedimiento al interior de la JEP, el Acto legislativo 01 de 2017 en su artículo 12 señaló que los magistrados que integran la JEP estarían facultados para elaborar las normas procesales que regirán esta jurisdicción, las cuales debían presentarse por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, todo ello debiendo garantizar “(…) los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho de defensa, presunción de inocencia, favorabilidad (…)”.

    Tales principios, que tienen fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, fueron además reiterados en el proyecto de Ley Estatutaria de la JEP, que en su artículo 21 inciso primero dispuso:

    “ARTÍCULO 21. DEBIDO PROCESO. Todas las actuaciones en la JEP, de conformidad con las reglas aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz, respetarán los derechos, principios y garantías fundamentales del debido proceso, defensa, asistencia de abogado, presunción de inocencia, a presentar pruebas, a controvertir ante el tribunal para la paz las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y a la independencia e imparcialidad de los magistrados de las S.s y Secciones, así como de los integrantes de la Unidad de Investigación y Acusación.

    (…)” N. fuera del texto original.

    Autonomía e independencia judicial

  86. La Corte ha señalado que la independencia judicial es una expresión del principio de separación de poderes y, a su vez, un elemento esencial de la facultad de administrar justicia y del derecho fundamental al debido proceso . En esa medida, “(…) la pretensión conforme a la cual la actuación de todos los poderes del Estado debe someterse al ordenamiento jurídico carecería de todo contenido si no existiesen jueces independientes capaces de determinar el alcance y el sentido de la ley, y de determinar la manera como debe aplicarse en los casos concretos” .

    Adicionalmente, esa independencia constituye una garantía de que las decisiones adoptadas en desarrollo de la función jurisdiccional -la transicional lo es-, se ajustarán a la ley y, además, que estarán exentas de cualquier tipo de injerencia indebida . En un sentido semejante, esta Corte ha explicado que a partir de cada uno de los tres fundamentos del principio de independencia judicial se derivan las siguientes obligaciones:

    “(…) primero, desde el punto de vista estructural, la asignación de la función jurisdiccional a una institucionalidad autónoma y separada orgánicamente de las ramas y órganos que ejercer los demás roles estatales, y segundo, desde un punto de vista funcional, que esta actividad tenga como referente único los dictados de la ley, y que por tanto, las decisiones judiciales sean el resultado de la aplicación de esta última al caso particular, y que por tanto, no se encuentre mediada por otros factores” .

  87. Igualmente, la Carta Política también estableció la autonomía judicial como un factor esencial en el ejercicio de esta función pública. De ahí, que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, lo cual significa que cualquier injerencia externa en relación con la forma como deban orientar y tramitar el curso del proceso, atenta contra su autonomía y por consiguiente vulnera el ordenamiento Superior .

  88. De este modo, “(…) la conducta del juez, cuando administra justicia, no puede jamás estar sometida a subordinación alguna, al punto que dentro de esta óptica es posible reconocerlo como un sujeto único, sin superior del cual deba recibir órdenes, ni instrucciones ni ser objeto de presiones, amenazas o interferencias indebidas. Además, los demás órganos del Estado tienen el deber jurídico de prestarles la necesaria colaboración para que se cumplan las decisiones judiciales” .

  89. En tal sentido, la efectividad de la independencia y la autonomía judiciales, asegura que las autoridades jurisdiccionales puedan ejercer la totalidad de las facultades que tienen por disposición de la Constitución y la Ley. Esto, a su vez, guarda especial armonía con el derecho fundamental al debido proceso, como eje fundamental del principio de independencia judicial, en tanto de él se deriva el imperativo según el cual se exige que “la función jurisdiccional sea ejercida por operadores jurídicos imparciales frente al sistema de poderes políticos, sociales y económicos establecidos, de modo que las decisiones judiciales no se encuentren medidas por intereses preconstituidos distintos a la aplicación del derecho al caso particular, y de modo que el juez sea ajeno, tanto personal como institucionalmente, a las partes involucradas en la controversia, a los demás actores del sistema político (como el Congreso o el Ejecutivo), a las demás instancias dentro de la organización judicial, a los medios de comunicación, a los grupos de poder económico, a los grupos de presión, y en general, a todo el sistema de poderes establecidos ; de este modo, la exterioridad del juez frente a la organización política constituye una condición de objetividad, neutralidad, imparcialidad y justicia material de las decisiones judiciales” .

  90. Ello, entonces, supone que el juez es autónomo en el ejercicio de su competencia como director del proceso judicial, sin que esté obligada a acatar más restricciones de las que le impone la ley, siempre y cuando se ajusten a la Constitución. En esa medida, por ejemplo, puede aplicar su poder disciplinario, probatorio y de decisión.

  91. Precisamente, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las implicaciones que se derivan de la colisión entre la autonomía judicial y una limitación a la posibilidad de practicar, decretar o valorar pruebas. Por eso, en la sentencia C-713 de 2008, que examinó la exequibilidad de una ley que autorizaba a la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a escoger los trámites judiciales en los que las pruebas serían practicadas mediante comisión conferida por el juez de conocimiento, este Tribunal dijo:

    “(…) cuando el artículo 228 de la Carta, en concordancia con el artículo 230 del mismo estatuto, señala que las decisiones de los jueces son independientes, consagra el principio de autonomía funcional del juez. Principio que si bien no es absoluto tampoco puede llegar el extremo de avalar, bajo la rúbrica de un Plan y Medidas de Descongestión, que se socave la independencia judicial y con ello se desconozcan las garantías procesales de los ciudadanos al acudir ante la administración de justicia (art. 29 CP).

    Es por ello que la Corte entiende que la autorización que hace la norma a la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, debe ser interpretada como una facultad para la creación eventual de un grupo de jueces encargado de la práctica de algunas diligencias probatorias. De esta manera, al Consejo Superior corresponderá fijar los criterios y parámetros bajo los cuales estos jueces podrán practicar ciertas pruebas, pero a fin de respetar la independencia y autonomía judicial será a los propios jueces ordinarios a quienes corresponda decidir, con base en los lineamientos trazados por el Consejo Superior, cuáles pruebas se practicarán por esta vía en los procesos a su cargo.

    En consecuencia, para la tramitación de los procesos al interior de cada despacho judicial, los jueces y magistrados pueden contar con el apoyo logístico del personal calificado para tal efecto. Personal que siempre actuará bajo la dirección y coordinación del juez director del proceso, pues de lo contrario se autorizaría la injerencia en la autonomía e independencia judicial.” .

  92. Adicionalmente, en esa misma providencia, al valorar la potestad del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura de determinar los asuntos que debían ser tramitados de forma preferente, esta Corporación puntualizó:

    “Lo que sí resulta contrario a la Constitución es que, en aplicación de tales circunstancias excepcionales se permita a los máximos órganos de cada jurisdicción señalar, en relación con otros despachos judiciales de inferior jerarquía en sus respectivas jurisdicciones, los procesos que habrán de ser resueltos de manera preferente. Ello implicaría una intromisión ilegítima en detrimento de los principios de autonomía e independencia que deben caracterizar al juez en la toma de decisiones sobre los asuntos a su cargo (arts. 228 y 230 CP). En consecuencia, la Corte declarará inexequible la expresión “en cualquiera de los despachos o corporaciones de sus respectivas jurisdicciones”, del inciso primero del artículo bajo examen, así como la expresión “en todas las instancias y recursos”, del inciso segundo del mismo artículo”.

  93. En conclusión, en la órbita de la autonomía y la independencia judiciales, están incorporadas la totalidad de facultades con las que cuentan los administradores de justicia. En esa medida, dado que los jueces tienen la potestad de decretar y practicar pruebas, la imposibilidad de que estas autoridades obtengan los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión correctamente fundada y que asegure la prevalencia de la justicia material, así como el debido proceso, constituye una intromisión constitucionalmente inaceptable a esos principios.

  94. En conclusión, el debido proceso y todas las garantías que de él emergen (artículo 29 C. Pol.) además obrantes en instrumentos internacionales y en el propio AL 01 de 2017, son por entero aplicables y exigibles en el marco de la justicia transicional, con las particularidades que sean menester, justamente por tratarse de una justicia especial.

    El J. en el Estado Social de Derecho. La práctica probatoria como reflejo del debido proceso. Reiteración de jurisprudencia

  95. Clara la función jurisdiccional que realiza la JEP y el respecto del debido proceso que debe soportar cada uno de los trámites que allí se adelantan, quiere recordar la Corte en esta oportunidad el rol del J. en torno a la práctica probatoria en un Estado Social y Democrático de derecho; y ello por cuanto, insístase, aun tratándose de justicia transicional el núcleo esencial del debido proceso ha de ser el fundamento y limite en el ejercicio del componente justicia del SIVJRNR ya creado por la Constitución.

    En efecto, esta Corte en otras oportunidades ha destacado que la imagen de la justicia con venda en los ojos, tal vez ciega o imposibilitada para ver, no representa la labor del J. en el Estado Social y Democrático de derecho, menos aún se adapta a la imagen de un J. propio de los procesos transicionales que tiene por objeto la reconstrucción histórica de lo acaecido, y en su mano la necesidad de ofrecer justicia, a partir de la construcción de la verdad a un sin número de víctimas esperanzadas cuando menos en conocer lo acaecido, y que esperan que de esa verdad se obtenga al final la justicia, la reparación y la no repetición. Se dijo antes por esta Corte lo siguiente:

    “La justicia es tradicionalmente representada como una mujer que viste toga grecorromana y que sostiene en una de sus manos la balanza, en la que sopesa los reclamos de quienes acuden a ella y le permite proceder equitativamente; en su otra mano, blande una espada como símbolo de la fuerza que respalda el cumplimiento de sus veredictos; y en algunas imágenes se incluye, adicionalmente, una venda que sugiere el análisis incorrupto e im(parcial) frente a los litigantes .

    Pero la venda no siempre estuvo allí. En un comienzo, incluso, esta era asumida negativamente como una profunda limitación para cualquier persona así agobiada con la falta de visión. En un grabado atribuido a D. y que ilustra la obra de S.B. de 1494, “La nave de los necios”, aparece uno de los necios (que siempre visten sombreros con orejas de asno) poniéndole la venda a la justicia y, por ende, induciéndola al error y a la estulticia .

    Es probable que el imaginario común de la justicia de ojos vendados, como aquel frío e impávido funcionario que se limita a esperar que las partes dispongan sus pretensiones sobre la balanza, no represente a cabalidad el ideal del J. dentro del Estado social y democrático de derecho. Como se procederá a explicar en el siguiente acápite, la Constitución de 1991 reclama una justicia que se quite la venda y observe la realidad de las partes y del proceso; una justicia que no permanezca inmóvil sino una activa y llamada a ejercer una función directiva del proceso en aras de alcanzar una decisión acorde con el derecho sustancial” .

    La anterior forma de entender la justicia y la obligación de que el J. se constituya en ese tercero que resuelva, o cuando menos procure entregar soluciones justas a conflictos sociales, ha generado la evolución de modelos procesales en términos probatorios de los parámetros inquisitivos a los modelos adversariales o de inmediación, en los que la garantía del derecho de defensa, de contradicción y de posibilidad de practica probatoria se advierten fundamentales.

    Se ha dicho entonces que, en términos de las estructuras procesales, el legislador puede “(…) regular libremente los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”. Facultades que le permiten, entre otros asuntos, establecer recursos y medios de defensa que procedan contra los actos que profieren las autoridades, fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los términos y las formalidades que se deben cumplir, radicar las competencias en una determinada autoridad judicial, regular lo concerniente a los medios de prueba y “establecer dentro de los distintos trámites judiciales imperativos jurídicos de conducta consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos” .

    N. como esa facultad legislativa se ata también a los valores, derechos y principios Constitucionales, por lo que las facultades probatorias en trámites judiciales o en actuaciones que se ejecuten por autoridades judiciales, no pueden realizarse a partir de conveniencias o posturas partidistas, menos aún se pueden soportar en el contexto de afinidad o no con los parámetros de la Constitución –los AL lo son-; pues no podrá perder de vista jamás el legislador que su actividad –legislativa- tiene como límite, norte, base y techo la Constitución y el bloque de Constitucionalidad, y la posición individual de estar o no de acuerdo –el legislador- con los postulados constitucionales, no puede soportar el ejercicio de la actividad legislativa, por lo menos no cuando ello va en contra vía de la Constitución en sí misma.

    Así se ha recordado en otras oportunidades que:

    Lo anterior explica no solo que la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos reconozcan expresamente el derecho al debido proceso, especialmente en el contexto judicial, sino, también, que toda la organización política se estructure en función del citado principio. De hecho, buena parte de los contenidos de la Carta Política solo pueden ser garantizados mediante el establecimiento de reglas de orden formal y procedimental orientadas a materializar las exigencias sustantivas en ella plasmadas. De este modo, la condición de posibilidad de los imperativos constitucionales es justamente el establecimiento de este tipo estándares. Los artículos , y de la Carta Política acogen un modelo de democracia pluralista, participativa y representativa, así como el principio de soberanía popular, modelos éstos que deben tener como correlato un conjunto de parámetros formales y procedimentales que los concreten, asociados, por ejemplo, a las mayorías requeridas para que una persona pueda ser considerada como representante de otras en el escenario democrático, o a las reglas para el debate y aprobación de las leyes. De igual modo, el artículo 4º de la Carta Política establece la supremacía de dicho instrumento dentro del ordenamiento jurídico, y la concreción de este mandato solo es posible mediante dispositivos procesales específicos que la materialicen. Lo propio puede afirmarse de todos los contenidos constitucionales, de modo que cada exigencia sustantiva tiene como correlato un complejo procesal.

    Incluso, una proporción muy significativa de la Constitución Política se refiere directamente a los procedimientos requeridos para materializar los contenidos sustantivos de la Carta Política. Así, por ejemplo, en función de la supremacía de la Constitución, el artículo 4º regula directamente la denominada “excepción de inconstitucionalidad”, y los artículos 241 a 243 crean otro dispositivo procesal, a saber, la acción de inconstitucionalidad y la regulan con relativo detalle. Y para asegurar el debate democrático, el capítulo 3º del Título VI regula meticulosamente el procedimiento de formación de las leyes.

    De este modo, el debido proceso constituye un referente fundamental y una piedra angular de todo el ordenamiento superior, no solo por su valor intrínseco, sino porque además constituye una garantía de realización de los contenidos sustantivos establecidos en la Constitución

    (…) El derecho al debido proceso cobra especial relevancia en materia sancionatoria, ámbito en el cual las garantías que le son inherentes juegan un papel esencial. De este modo, tanto la Constitución como los instrumentos internacionales de derechos humanos fijan expresamente el catálogo de derechos mínimos que integran el debido proceso en este escenario, dentro del cual se encuentran la presunción de inocencia, el derecho de defensa, que comprende el derecho de contradicción y el derecho a la asistencia técnica, el derecho a que la controversia sea definida en un plazo razonable, la garantía de no auto-incriminación, el derecho a la impugnación de la sentencia condenatoria, el principio de non bis in ídem, y la publicidad del proceso.

    El reconocimiento expreso se encuentra en el artículo 29 de la Carta Política, en la que se establece que “el debido proceso se aplicará toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”¸ y en el que se fija su contenido básico, especialmente en el escenario judicial, y en materia penal. Unos estándares semejantes se encuentran en el artículo 14 del PIDCP, y en el artículo 8º de la CADH. Estos estándares tienen especial relevancia en materia penal, en la medida en que este tipo de procesos comprometen directamente los derechos fundamentales, especialmente las libertades individuales.”

    A más de lo anterior, la labor probatoria del J. en el Estado Social y Democrático de Derecho, que encuentra respaldo en el debido proceso, se acompaña de parámetros Constitucionales superiores como “la aspiración última del pueblo de alcanzar un marco que garantizara un “orden justo” , la consagración de la administración de justicia como una función pública esencial y como un derecho fundamental de cada persona , así como la prevalencia del derecho sustancial ” todo lo cual significa en su conjunto “un fortalecimiento de la función judicial y un compromiso férreo de los servidores públicos con la consecución de la justicia material.”

    En efecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la prueba surge como un elemento concreto del debido proceso y “[e]l derecho a la prueba constituye uno de los principales ingredientes del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia y el más importante vehículo para alcanzar la verdad en una investigación judicial ” y “(…) el derecho a presentar pruebas tiene un carácter fundamental autónomo, a la vez que una de las garantías del más amplio derecho al debido proceso” .

    La Corte ha mantenido una posición constante en relación con la relevancia de las pruebas y su incidencia en el goce efectivo del derecho fundamental al debido proceso pues:

    “Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.

    Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, además, valorarlas” .

    De otro lado, la relevancia de esta garantía no resulta exclusiva de una especialidad del derecho. Por el contrario, influye en todo el ordenamiento jurídico. En esa línea, en la sentencia C-537 de 2006, que abordó la importancia de asegurar el ejercicio de la actividad probatoria en materia penal, la Corte dijo:

    “El artículo 29 constitucional consagra el derecho fundamental a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en contra del procesado. Se trata de una de las dimensiones más importantes del derecho de defensa, en el sentido de poder utilizar los medios de prueba legítimos, idóneos y pertinentes y a controvertir la evidencia presentada por los otros sujetos procesales. En tal sentido, la Corte ha considerado que (i) el juez sólo puede condenar con base en pruebas debidamente controvertidas que lo llevan a la certeza de la responsabilidad del procesado ; (ii) se trata de una garantía que debe ser respetada en cualquier variedad de proceso judicial o administrativo; (iii) para la validez y valoración de las pruebas deberá garantizarse a la contraparte el escenario para controvertirlas dentro del proceso en el que se pretenda hacerlas valer ; (iv) el funcionario judicial vulnera el derecho de defensa y desconoce el principio de investigación integral, en aquellos casos en los cuales deja de solicitar, o practicar sin una justificación objetiva y razonable, aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa ; (v) en virtud del derecho de contradicción, el procesado tiene derecho a oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra, vulnerándose esta garantía cuando “se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso” ; por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para participar efectivamente en la producción de la prueba, “por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador” y exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba; y (vi) el núcleo esencial del derecho de defensa comprende la posibilidad real y efectiva de controvertir las pruebas ” .

    En suma, las pruebas confieren una herramienta que le brinda al juzgador la posibilidad de contar con un conocimiento mínimo de los hechos que se presentan ante él y, de ese modo, aplicar las consecuencias jurídicas pertinentes de forma acertada .

    Es decir, entonces, que, “[l]a práctica de las pruebas, oportunamente solicitadas y decretadas dentro del debate probatorio, necesarias para ilustrar el criterio del fallador y su pleno conocimiento sobre el asunto objeto del litigio, así como las posibilidades de contradecirlas y complementarlas en el curso del trámite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garantía de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido señaladas en el Estado Social de Derecho” .

    Lo anterior no es apenas aplicable a la justicia ordinaria, sino especialmente a la justicia transicional, mayormente si se trata de un contexto como el actual, que exige que aun los jueces creados para la transición sean jueces constitucionales, dispuestos a enfrentar en un marco de esa naturaleza –constitucional- la forma de superar, con verdad, justicia, reparación y no repetición, las condiciones históricas de violencia y exclusión, todo ello con el uso de herramientas ingeniosas de acción .

    La construcción de la verdad a la que aspira el proceso judicial en el Estado de Derecho es una preocupación centenaria, que se decanta en la idea de que es con la prueba como es posible establecer una relación entre “investigación y verdad” y por ello puede decirse que un día se llegó a la conclusión de que la investigación “[s]e había convertido en el pan cotidiano de los jueces” .

    La actividad probatoria de un J. es pues, para toda la filigrana que le competa resolver, un medio esencial con el que se garantiza la justicia, tanto de las partes como del proceso mismo y la sociedad. Las conclusiones a que llega el juez a partir de una actividad racional de conocimiento, son lo que diferencian su actividad de una mera decisión de poder. El ex magistrado P.A.I., aludiendo a la tarea del poder judicial en el Estado de Derecho, introdujo dos juicios ajenos que bien justifican la afirmación de que la decisión es un saber-poder: “El primero pertenece a E.S. para quien «la gran idea del Estado de Derecho es que desconfía de sí mismo». El segundo corresponde a C.S. para quien el Estado de derecho es una «república de razones»”.

    Sobre la extradición y su adaptación al Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y no repetición

  96. El AL 01 de 2017 se ocupó de regular en lo pertinente y de cara a las personas de las cuales se ocupa el AF, la figura de la extradición, obviamente dentro del marco del Sistema. Para la Corte es necesario desarrollar, siquiera fuese brevemente, el procedimiento ordinario de extradición y la forma como este resulta en alguna manera especial en la justicia transicional dado su carácter temporal y excepcional.

  97. El artículo 35 de la Constitución Política se ocupa de la figura de la extradición. Con este instrumento de cooperación internacional, se pretende impedir que quien ha cometido una conducta punible se refugie en otro país para obstruir la actuación de la justicia evitándose así una intolerable impunidad. La extradición en tanto mecanismo de colaboración y asistencia internacional, se funda en los principios de soberanía nacional y aut dedere aut judicare [Extraditar o juzgar] .

    Se estableció por la norma superior que la extradición solamente se podrá “(…) solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley” . Además, se determinó que, respecto de los colombianos por nacimiento, solamente se puede otorgar la extradición cuando la conducta cometida también esté tipificada como un delito en Colombia . En el mismo sentido, el texto Superior definió que no resulta procedente otorgar la extradición por delitos políticos o por conductas cometidas antes del 16 de diciembre de 1997 .

    De otro lado, esta Corporación ha concluido que la reglamentación de la figura está dada por la misma Constitución y que, por lo tanto, no resulta viable su modificación –aunque si su regulación- por parte del legislador .

    Adicionalmente, la Corte ha señalado que no puede autorizarse la extradición de una persona que está siendo procesada o ha sido condenada por los mismos hechos que sustentan el requerimiento .

    En la sentencia C-333 de 2014, en relación con las implicaciones de ese trámite, este Tribunal expresó que:

    “(…) la figura de la extradición no desconoce la soberanía nacional ni supone una injerencia ilegítima en los asuntos internos dado que el Estado es quien decide si otorga la extradición. Adicionalmente, además de las restricciones que impone el artículo 35 constitucional, deben respetarse otras garantías de orden superior tales como “el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12) ”

  98. Ahora bien, como se evidenció, la Constitución Política dispuso que el trámite de extradición este reglamentado por los distintos tratados internacionales que sobre la materia suscriba el país o, en su defecto, por la ley nacional. Concretamente, la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal, es la norma ordinaria que determina las pautas, principios y actores que intervienen en el proceso extradición.

    En tal sentido, se formuló un procedimiento complejo y mixto de extradición. La primera característica está ligada a la intervención de distintas entidades del orden nacional en las diligencias que culminan con la aceptación o el rechazo de la solicitud enviada por el Estado requirente . Por su parte, la naturaleza mixta del proceso de extradición colombiano está dada por la necesidad de contar con la concurrencia de la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial del poder público .

    Ciertamente, las etapas procesales dispuestas en el Capítulo II del Libro V del Código de Procedimiento Penal, exigen la asistencia y el consentimiento del Gobierno Nacional y de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, para materializar la extradición, se requiere contar con el apoyo de la Fiscalía General de la Nación.

    Así pues, el procedimiento ordinario de extradición inicia con el recepción de la solicitud formal de extradición por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien debe precisar si el trámite está reglamentado a través de un tratado internacional o se debe proceder de conformidad con la normatividad nacional .

    Posteriormente, el requerimiento se remitirá al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad encargada de constatar que la petición cuente con la documentación debida . Si con ocasión de estas actuaciones el Ministerio de Justicia advierte que la solicitud de extradición carece de elementos sustanciales que impidan continuar con el trámite, deberá remitirla al Ministerio de Relaciones Exteriores para que solicite la complementación de la documentación .

    Si el Ministerio de Justicia estima que la información está completa, deberá enviar el expediente a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia . Ahora bien, dicha S. deberá fundar su concepto en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos , sólo cuando realice un análisis y verificación de tales contenidos, deberá emitir un concepto favorable o desfavorable sobre la extradición.

    Luego de que la Corte Suprema -S. de Casación Penal- apruebe el proceso de extradición, el Ministerio de Justicia y del Derecho, deberá emitir el acto administrativo en que se niega o se concede la extradición . Finalmente, después de contar con el consentimiento de esa entidad, el Gobierno Nacional podrá obrar “(…) según las conveniencias nacionales”. La Fiscalía General de la Nación es la entidad competente para ordenar la captura de la persona requerida .

  99. Ahora bien, la suscripción del AF por parte del Gobierno Nacional y las FARC-EP, supuso la introducción de una variación en el trámite y en los sujetos que pueden ser objeto de esta herramienta de cooperación internacional. En efecto, con la finalidad de asegurar la consecución de la paz, garantizar los derechos de las víctimas del conflicto interno armado y lograr el cumplimiento de los compromisos pactados, en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, se estableció una garantía transitoria de no extradición en favor de los miembros de las FARC-EP.

    En tal sentido, la norma determinó la necesidad de que esa garantía esté delimitada por i) la calidad de los sujetos destinatarios de la garantía de no extradición, ii) el límite material y temporal de los hechos o conductas que abarca la misma, y iii) el trámite de las solicitudes de extradición de los mencionados destinatarios por delitos cometidos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final .

    1. En relación con los sujetos que se encuentran cobijados por ese beneficio se puntualizó que “[d]icha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización (…) que se sometan al SIVJRNR” . Además, están amparados por esa excepción, los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de los miembros de ese grupo .

    ii) Respecto del alcance temporal de la garantía de no extradición, esta se hace efectiva frente a todas las conductas consumadas con anterioridad a la firma del Acuerdo Final y, además, en relación con los hechos que tengan estrecha relación con el proceso de dejación de armas ; sobre el particular no puede perderse de vista además que el AL 01 de 2017 en su artículo transitorio 5° previó que la JEP se ocuparía también de los llamados delitos permanentes –cuya consumación difiere de los delitos instantáneos, de lesión, o de mera conducta-. Así entonces, la garantía de no extradición alcanza también dichos eventos.

    A efectos de lograr la comprensión de tal afirmación ha de entenderse que la conceptualización del delito permanente, se logra poniendo en evidencia la estructura típica propia en cada evento, mostrando cómo la conducta cuya acción u omisión tiene inicio, puede entenderse se consuma día a día, minuto a minuto, mientras el sujeto activo del delito, no cese en su voluntad consumativa, esto es, mientras no exteriorice su voluntad de no continuar en la perturbación del bien jurídico –o realizar el comportamiento esperado, si se trata de omisión–. Y así, el secuestrador que no libera a su víctima, minuto a minuto, día a día, y así por años, sigue consumando el mismo injusto que un día inicio –incluso años atrás—. Lo propio puede decirse del padre que no provee los alimentos a su hijo, incurriendo así en el tipo de inasistencia alimentaria. Tal tipo penal se consuma día a día, en tanto el incumplido no provea los alimentos esperados.

    En esta clase de delitos, diferentes en su estructura conceptual de los llamados continuados -en los que se consuma en varias oportunidades el mismo tipo penal por lo que se resuelve a partir de las reglas del concurso de conductas punibles-, o de los denominados instantáneos -se consuma y perfecciona con un mero comportamiento-, el agente mantiene su voluntad delictiva en el tiempo con relación al mismo delito inicialmente concretado, por lo que la consumación de la conducta no se agota con la realización inicial del tipo, sino que este perdura en el tiempo hasta tanto cesa la voluntad en su ejecución. De allí que se mantenga la realización del tipo por “la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo”

    Así lo ha conceptualizado dogmáticamente en varias oportunidades la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:

    “A diferencia del delito instantáneo en el cual la consumación tiene lugar en un momento específico, esto es, cuando de conformidad con la teoría de la acción adoptada en el artículo 26 por el legislador del 2000 se ejecuta la conducta o debió realizarse el comportamiento omitido, en el delito permanente la consumación se prolonga en el tiempo hasta cuando cesa el atentado al bien jurídico objeto de tutela, sin que corresponda a una realización del comportamiento por tramos.

    Para la comisión de este punible es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo, y que la prórroga de la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, quien persiste en ella ininterrumpidamente después de la realización del hecho que constituye el inicio del punible.

    Así, por ejemplo, el delito de secuestro inicia cuando la víctima es arrebatada, sustraída o retenida por otra persona, y culmina por razones materiales, cuando las autoridades consiguen su liberación, el plagiario desiste de continuar en su acción, escapa del control del secuestrador o fallece, o por razones jurídicas, cuando se clausura la fase instructiva, caso en el cual, el atentado a la libertad personal tiene lugar de manera constante y sin interrupción alguna durante todo el tiempo.

    El delito permanente es diferente del delito continuado, pues en éste hay pluralidad de comportamientos similares que recaen sobre idéntico bien jurídico tutelado, del que por regla general es titular un mismo sujeto pasivo, pero tales acciones se articulan en virtud de la unidad de designio criminal o unidad de propósito del delincuente, lo cual permite advertir que se trata de una segmentación de la acción, como ocurre en el conocido caso del cajero de una entidad bancaria que desea apropiarse de diez millones de pesos, pero para impedir la detección del faltante, sustrae diariamente cincuenta mil pesos durante doscientos días.

    Es claro que en el ejemplo citado, si la finalidad de cada una de las apropiaciones es diversa, no se configura un delito continuado, sino un concurso material homogéneo sucesivo de delitos contra el patrimonio económico, situación que se verá reflejada en la dosificación de la pena, pues la sanción más grave de uno de tales comportamientos será incrementada hasta en otro tanto, mientras que tratándose del delito continuado, “se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte””

    Reitérese entonces que, respecto del alcance temporal de la garantía de no extradición, esta se hace efectiva frente a todas las conductas consumadas con anterioridad a la firma del Acuerdo Final; también respecto de los hechos que tengan estrecha relación con el proceso de dejación de armas, pero asimismo, y conforme con el Acto Legislativo 01 de 2017 (art. transitorio 5°) también de los llamados delitos permanentes, pues, la dicha garantía alcanza también a los delitos con esta estructura (permanente), si la cesación del último acto consumativo es posterior al 1 de diciembre de 2016.

    iii) Finalmente, el artículo transitorio 19 del mismo AL dispuso que la competencia para constatar la fecha en la cual se cometió la conducta que sustenta la solicitud de extradición, se encuentra en cabeza de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

    Con relación a esta facultad, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-080 de 2018 y con fundamento en los contenidos del Acto Legislativo 01 de 2017, explicó que:

    “En la primera hipótesis, esto es, solicitudes de extradición respecto de integrantes de las FARC-EP o de personas acusadas de ser integrantes de dicha organización, corresponderá a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluar “la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado”. En el evento de que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz determine que la conducta es de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, remitirá el caso a la S. de Reconocimiento para lo de su competencia, “excluyendo siempre la extradición”. Ahora bien, si determina que la ejecución de la conducta hubiere comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, remitirá el caso a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia “sin excluir la posibilidad de extradición”.

    En la segunda hipótesis, esto es, solicitudes de extradición de familiares de integrantes de las FARC-EP y de personas acusadas o señaladas en la solicitud de extradición de ser integrantes de dicha organización, y únicamente respecto de “conductas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo Final”, corresponderá a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz decidir si las mismas obedecen a conductas relacionadas con la pertenencia, o acusación de pertenencia, a las FARC-EP, casos en los cuales podrá denegar la extradición y decidir si el hecho o la conducta es competencia de la jurisdicción especial o si debe ser investigada y juzgada por la jurisdicción penal ordinaria colombiana. Tal decisión deberá ser sometida a la Sección de Revisión por cualquiera de los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz”.

    Ahora bien, como respuesta a la aparente contrariedad entre la reglamentación contenida en el trámite ordinario de extradición y la desarrollada en el marco del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Corporación ha precisado cuál es la forma de adelantar este procedimiento y, en esa medida, solventar esa colisión. De ese modo, en el Auto 401 de 2018 la Corte aseveró que en razón de la competencia atribuida a la Sección de Revisión del Tribunal de Paz, el procedimiento ordinario de extradición sufrió una modificación sustancial.

    En tal sentido, expuso que “(…) no es posible autorizar la extradición de un miembro acreditado o acusado de ser miembro de las FARC-EP sin la previa verificación de la JEP, en relación con la fecha de ocurrencia de la conducta, aun cuando los hechos que se imputan sean posteriores al marco de competencia temporal [de] esta jurisdicción (…)” .

    Puntualmente, este Tribunal expuso que la variación del procedimiento ordinario se ubicó luego de la etapa en la cual el Ministerio de Justicia y del Derecho establece que la solicitud de extradición contiene toda la documentación pertinente. Así, “(…) una vez perfeccionado el expediente y tratándose de una persona sometida al SIVJRNR, solicitada en extradición, el Ministerio de Justicia y del Derecho deberá enviar la documentación a la S. de Revisión del Tribunal para la Paz, dando inicio a la etapa judicial especial creada con el artículo transitorio 19 del artículo 1º del A.L. 01/17” .

    Igualmente, el mismo artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone que la Jurisdicción Especial para la Paz cuenta con un máximo de 120 días para definir la fecha en la que se cometió la conducta, “(…) salvo en casos justificados que dependan de la colaboración de otras instituciones”.

    En suma, la decisión que emite la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, determina si la solicitud de extradición continúa el procedimiento ordinario, con lo cual sería remitida a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, o, en su defecto, se hace efectiva la garantía de no extradición y en consecuencia se envía a la S. de Reconocimiento de la JEP para lo de su competencia.

    El fundamento entonces de todas las actuaciones que en el trámite de extradición realizará la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz es el contenido en el artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, que expresamente dispuso:

    Artículo transitorio 19°. Sobre la extradición. No se podrán conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

    Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR.

    Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitirá a la S. de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. En caso de que la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición.

    Únicamente respecto de conductas cometidas con anterioridad a la firma del acuerdo final, cuando exista una solicitud de extradición respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de integrantes de las FARC-EP o de una persona acusada o señalada en una solicitud de extradición de ser integrante de dicha organización, este supuesto podrá ser sometido a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para que decida si la solicitud obedece a hechos o conductas relacionados con la pertenencia, o acusación de pertenencia, a las FARC-EP del familiar del solicitado en extradición. De obedecer a esta causa, por tratarse de un señalamiento o acusación por conductas que nunca antes han sido objeto de solicitudes de extradición ni reúnen las condiciones para ello, la Sección podrá denegar la extradición y en ese caso decidir si el hecho o la conducta es competencia del SIVJRNR o si debe ser investigada o juzgada por la jurisdicción penal ordinaria colombiana. El anterior supuesto deberá ser sometido a la Sección de Revisión por cualquiera de los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz.

    La JEP deberá resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradición en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificados que dependan de la colaboración de otras instituciones.

    Tal y como se expuso antes, y por conclusión derivada de un alcance correcto del art. 29 de la Constitución, todos los trámites que se adelanten al interior de la JEP deberán estar animados en el debido proceso, y a los parámetros de autonomía e independencia judicial previamente desarrollados y desde luego las actuaciones por medio de las cuales se define la posibilidad de extradición no son la excepción. Debe resaltarse que este no es un asunto baladí, al contrario, se funda en los contenidos constitucionales que se introdujeron con el Acto Legislativo 01 de 2017, dados los puntos contenidos en el Acuerdo Final -5.1. punto 72-, cuyo objeto no puede mirarse exclusivamente desde el sujeto titular de la garantía de no extradición, sino, especialmente, de las víctimas, quienes podrán contar con la verdad de aquel que se somete a la JEP, pues de operar la extradición, el individuo remitido a otro país, no se vería obligado ni a reconocer la verdad que alienta el sistema integral transicional ni tampoco esas víctimas satisfarían su derecho a la justicia. Asimismo, el extraditado no se sentirá obligado a reparar o prometer la no repetición de las conductas repudiadas.

  100. En ese contexto, la Corte encuentra que el aspecto de la fijación de la fecha en que ocurrieron los hechos, se torna en trascendental, medular si se quiere, pues, se erige en un hito a partir del cual se disciernen, no sólo competencias investigativas, sino además la materialización de un derecho: la garantía de no extradición. A ello súmense los derechos de las víctimas, los cuales se verían a tal punto reducidos -casi desaparecidos si se quiere- si de quienes en últimas depende su cabal realización, son enviados a otro país, pues, una vez ello se dé, los efectos nocivos sobre esos derechos, se tornan casi irreversibles.

    Ahora bien, cumple preguntarse, ¿y cómo podrá la JEP determinar la fecha de una conducta, para esclarecer si su comisión antecede al 1 de diciembre de 2016, o, incluso, fijar si se trata de una conducta de comisión permanente cuya consumación va más allá de esa data pero que estaría abarcada por la garantía de no extradición?

  101. No puede entonces pretenderse que los Magistrados de la S. de Revisión del Tribunal para la Paz, que son Jueces transicionales, alcancen una verdad (la fecha de los hechos) por medios distintos que no sean los allegados por una actividad probatoria, pues, incluso si se pretendiese que bastaría una nuda lectura de documentos, la actividad que sobre ellos se ejecuta es una actividad científica por medio de la cual se halla el sentido, el alcance y la naturaleza del mensaje contenido en un papel, un video, un audio, un documento informático, etc. Y puesto a su examen un documento, tendrá que enterarse de su contenido, determinar su autenticidad y ponderar el valor probatorio que debe adjudicar al mismo, respecto del hecho que se pretende probar.

    Así pues, lo que distingue justamente al juez del arúspice, es la forma como cada uno se acerca a las evidencias; la clase de ejercicios hermenéuticos que desarrolla sobre los elementos puestos a su conocimiento; y las conclusiones a las cuales llega merced al examen desarrollado.

    N. como la labor en el trámite de extradición de la Sección de Revisión, bajo los postulados de la justicia transicional, demanda claridad y precisión sobre: i) los destinatarios de la garantía de no extradición, ii) el límite material y iii) el límite temporal de los hechos o conductas que abarca la misma.

  102. La tarea es pues, a tal medida enjundiosa, que no puede entenderse cumplida con una simple corroboración como si se tratara de una nuda “lista de chequeo” de requisitos, pues el juez de la JEP debe constatar aproximativamente la identidad de la persona solicitada en extradición (previendo por ej. casos de homonimia), esclarecer si esta se halla vinculada al proceso de dejación de armas (calidad de ex combatiente) y finalmente si el hecho cuya comisión se imputa hace o no parte del conflicto, o se asocia con el trámite de la dejación de armas o su comisión aún se verifica por tratarse de una conducta permanente.

    Debe hacerse notar que todo ello en manera alguna implica que la Sección de Revisión durante este trámite, pueda pronunciarse sobre la responsabilidad de la persona solicitada en extradición, pues tal no es el sentido del artículo 19 antes citado.

    En efecto, es claro que dentro de los principios que rigen el trámite de extradición, debe hacerse especial referencia al principio de reciprocidad pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° Superior, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. Igualmente, el principio de reciprocidad rige con carácter general todas las relaciones internacionales de Colombia con los Estados en virtud de los artículos 226 y 227 de la Constitución Política.

    En materia de extradición, dicho principio responde a la preocupación común por investigar, juzgar y sancionar especialmente aquellos delitos de naturaleza transnacional, por lo cual ordena que, tanto el Estado requirente como el Estado requerido, deben dar trámite a las solicitudes de extradición en los términos previstos en los instrumentos internacionales o en la legislación interna, en términos de mutua reciprocidad.

    Las normas de derecho interno que regulen la extradición, pueden asimismo erigir reglas y limitaciones que deben acatarse. El principio de reciprocidad puede además funcionar como fuente complementaria del mecanismo de la extradición a fin de subsanar la falta de tratado o de ley interna o incluso de las lagunas que se evidencien. Con todo, para la Corte es claro que la legislación interna no puede pretender desconocer normas rituales extranjeras que vayan más allá de lo que internacionalmente es exigible –sobre bases de reciprocidad y buena fe- para hacer posible el dicho mecanismo de cooperación internacional.

  103. En ese contexto, resulta evidente que la prohibición de práctica probatoria de que trata el artículo 54 de la Ley 1922 de 2018 cuando indica “no podrá practicar pruebas”, tal y como se planteó en las demandas y como fue acompañado por la mayoría de intervinientes, desconoce no solo la garantía constitucional del debido proceso, propia de todos los trámites al interior de la JEP, sino que además: i) contradice lo dispuesto en el artículo 19 transitorio del AL 01 de 2017 y ii) niega lo pactado en el Acuerdo Final, lo cual a la luz de la sentencia C-630 de 2017, exige un cumplimiento de buena fe (punto 5.1 capitulo III) .

    Ahora bien, en cuanto a la expresión “verificará” , la Corte encuentra que se trata de un término que si bien es cierto no se observa a simple vista contrario o antónimo al verbo “evaluará” que es el incluido en el artículo 19 del Acto Legislativo 01/17, sí limita la labor que realizará la S. de Revisión, pues el segundo de los verbos es omnicomprensivo, contrario al primero que limita la labor a una suerte de “lista de chequeo” o mera verificación y que en efecto, se adecúa al concepto de limite a la facultad probatoria que se introdujo durante el trámite legislativo; por ello el verbo “verificará” hace parte del articulado que tiene como contexto el limite probatorio, contrario al verbo “evaluará” propio de la intención Constitucional amplia contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017.

    Precisamente, al analizar los antecedentes legislativos de la norma que se estudia, puede advertirse que el entendimiento del legislador según la exposición de motivos y con fundamento en el AL 01 de 2017, siempre fue permitir la practica probatoria exclusivamente para efectos de determinar con precisión, la fecha de los hechos, tal y como se determinó en el artículo 19 transitorio del mencionado Acto Legislativo tal y como pasará a exponerse, no para estudiar una afectación al principio de consecutividad, sino para mostrar el ánimo que demarcó la totalidad del debate. Dan cuenta entonces los antecedentes legislativos del artículo en cita de lo siguiente:

    Proyecto de ley 225 de 2018 senado, 239 de 2018 cámara (original).

    G. 118 de 2018 del Senado. Proyecto de ley 225 de 2018 Senado, 239 de 2018 Cámara (ponencia para primer debate en comisiones conjuntas).

    G. 258 de 2018 del senado y gaceta 259 de 2018 de la Cámara.

    Artículo 54. Concepto en materia de extradición. En cual¬quier momento del trámite de extradición, por solicitud del requerido en extradición o por remisión de autoridad com-petente, cuando se alegue que se trata de hechos competen¬cia de la JEP corresponde a la Sección de Revisión determi¬nar la fecha precisa de la comisión de una conducta punible atribuible a un integrante de las FARC-EP o de una perso¬na acusada de ser miembro de dicha organización, cuando en una solicitud de extradición se alegue que la conducta hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final.

    En caso de que la conducta hubiere ocurrido con anterio¬ridad a la firma del Acuerdo Final, la remitirá a la S. de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. De haber sido posterior a la firma del Acuerdo Final y no tener relación con el proceso de dejación de armas, la remitirá a la autoridad judicial com-petente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición.

    Corresponde igualmente a la Sección de Revisión decidir en los casos de extradición respecto de familiares hasta el se¬gundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de in¬tegrantes de las FARC-EP o de una persona acusada o seña-lada en una solicitud de extradición de ser miembro de dicha organización, si la solicitud de extradición obedece a hechos o conductas relacionados con la pertenencia, o acusación de pertenencia, a las FARC-EP del familiar del solicitado en extradición. Lo anterior procede únicamente respecto de conductas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo Final.

    Para el desarrollo de esta función la Sección de Revisión requerirá toda la información que estime conveniente a las autoridades nacionales que corresponda para documentar su decisión y podrá ordenar la práctica de las pruebas necesa¬rias para su resolución, incluida la versión del solicitado en extradición.

    Antes de avocar el conocimiento, se adoptarán las determi¬naciones a que haya lugar para acopiar la información ne¬cesaria que permita determinar la competencia por el factor personal, en los términos consagrados en el artículo transi¬torio 19 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, y de la existencia de un trámite de extradición en cualquiera de sus etapas.

    Una vez la Sección de Revisión avoque el conocimiento de la solicitud, el trámite de extradición se suspenderá, y pondrá en conocimiento de las autoridades competentes. La Sección de Revisión resolverá en un plazo no superior a ciento veinte (120) días, salvo en casos justificados por depender de la co¬laboración de otras instituciones.

    Artículo 53. Concepto en materia de extradición. De con-formidad con el artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión podrá decretar y practicar únicamente las pruebas que sean estrictamente necesarias y pertinentes para establecer la fecha de comisión de la conducta.

    Este artículo presentó desde el inicio del procedimiento legislativo varias modificaciones pues, como puede observarse, los ponentes en comisiones primeras conjuntas realizaron de manera inicial cambios en el contenido del artículo a efectos de lograr, según sus argumentos, una mejor comprensión de la labor que desempeñaría la JEP en el trámite de extradición , por ello, una vez se estudiaron por estos múltiples proposiciones relacionadas con la norma, se presentó un nuevo texto del artículo para primer debate en comisiones primeras conjuntas , en donde se realizaron amplias discusiones, mayormente dirigidas a destacar que si bien es cierto la JEP podría practicar pruebas –refiriéndose a la S. de Revisión competente en la JEP-, ellas deberían hacer referencia de manera exclusiva a la precisión de la fecha de ocurrencia de los hechos y no a la responsabilidad en la conducta endilgada .

    Una vez aprobado el texto para segundo debate, se procedió con la publicación y ya el artículo para segundo debate en plenarias, fue propuesto por los ponentes de modo diferente atendiendo las múltiples proposiciones presentadas así:

    Texto aprobado en comisiones primeras conjuntas del proyecto de ley 225 de 2018 senado, 239 de cámara.

    G. 405 de 2018 de Cámara y 368 de 2018 Senado Texto propuesto para segundo debate en la plenaria del senado de la república del proyecto de ley 225 de 2018.

    G. 368 del senado y 405 de la cámara

    Artículo 52. Concepto en materia de extradición. De conformidad con el artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión podrá decretar y practicar únicamente las pruebas que sean estrictamente necesarias y pertinentes para establecer la fecha de comisión de la conducta.

    Artículo 52 53. Concepto en materia de extradición. De conformidad con el artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión podrá decretar y practicar únicamente las pruebas que sean estrictamente necesarias y pertinentes para establecer la fecha de comisión de la conducta.

    En ningún caso, la JEP podrá pronunciarse sobre el fondo del asunto, ni sobre la responsabilidad de quien fuere solicitado en extradición

  104. Hasta este punto, y como se planteó en los primeros debates y según se entendió de las proposiciones, la norma le permite conservar a la S. de revisión la facultad probatoria, atendiendo el contenido del Acto Legislativo 01 de 2017 según se desprende de las intervenciones realizadas y contenidas en las gacetas . En este escenario se incluye un primer inciso que responde a los cuestionamiento sobre las posibilidades de que la Sección de Revisión se pronuncie sobre el fondo del asunto o la responsabilidad de quien sea solicitado en extradición, aun cuando el inciso hace referencia general a la JEP, lo cierto es que los dos primeros debates en comisiones –primer debate de manera conjunta dado el mensaje de trámite de urgencia-- da cuenta de que la pretensión era limitar un estudio de responsabilidad de la S. mencionada , posteriormente se dejan como constancias para primer debate en plenarias las proposiciones sobre limites probatorios y términos para emitir el concepto propuestas por dos integrantes de las comisiones.

    Así pues, el texto propuesto para segundo debate tanto para Senado como para Cámara no contenía la prohibición probatoria, y destacaba la imposibilidad de que la “JEP” se pronunciara sobre el fondo del asunto de quien fuera solicitado en extradición y sobre su responsabilidad .

    En la Cámara de representantes, se realizó el debate sobre el contenido del artículo en mención y finalmente se aprobó el texto tal y como se propuso para segundo debate .

    Fue en el cuarto debate en el Senado donde se modificó el texto, siendo aprobado después de un extenso debate el siguiente texto :

    Artículo 54. Extradición. La Sección de Revisión verificara que los hechos a los que se refiere la solicitud de extradición sean posteriores a la firma de los acuerdos. No podrá practicar pruebas.

    En ningún caso, la JEP podrá pronunciarse sobre el fondo del asunto, ni sobre la responsabilidad de quien fuere solicitado en extradición.

    Por presentarse discrepancias en los textos aprobados por Senado y Cámara, la comisión de conciliación designada decidió lo siguiente: “Finalmente, llegamos a la conclusión de manera unánime de acoger en su totalidad el texto aprobado por la plenaria del Senado de la República” por lo que solicitaron “(…) a las plenarias del Honorable Congreso de la República aprobar la conciliación al Proyecto de ley número 225 de 2018 Senado, 239 de 2018 Cámara, por medio del cual se adoptan unas reglas de Procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz.”

    Dicho texto fue finalmente aprobado por ambas plenarias sin ningún tipo de debate adicional, más que una mera constancia en cámara de la posible inconstitucionalidad de algunas de las normas nuevas.

  105. Lo que puede observarse según el anterior recuento legislativo, es que tanto el proyecto de ley, como el texto aprobado en comisiones conjuntas, habilitaba la posibilidad de practicar pruebas, y fue en la plenaria del Senado en donde se descontextualizó el artículo en mención y se omitió el contenido del Acto Legislativo 01 de 2017, la exposición de motivos de la ley, y se varió ostensiblemente el sentido de la norma, cambiando una facultad probatoria en una prohibición probatoria, lo que reitérese desconoce no solo los postulados Constitucionales, tal y como se explicó en precedencia, sino que además se desconocieron los contenidos del bloque en torno al debido proceso y al ejercicio del derecho de defensa y contradicción que se concreta en la posibilidad de práctica probatoria.

  106. En síntesis:

    1. La facultad de practicar pruebas otorgada a la Sección de Revisión de la JEP en el trámite de extradición emana del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, parámetro de control que permite evidenciar que, no de otro modo lograría evaluarse por parte de la dicha sección la conducta atribuida, para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. N. que la norma constitucional exige no un nivel de verificación sino uno de precisión en torno al particular, y de no lograrse dicha precisión a partir de los documentos aportados, genera la obligación en la Sección de Revisión de practicar pruebas para emitir su concepto, conociendo la fecha precisa de los hechos.

    Dicha posibilidad no interfiere en todo caso con el sentido de la cooperación en cuanto fundamento primero de la figura de extradición, más bien es el desarrollo de los parámetros Constitucionales que la orientan, pues como se dijo antes, con la nueva posibilidad de la «garantía de no extradición» nace en el Estado Colombiano la obligación de minuciosamente garantizar los derechos tanto de quienes suscribieron el AF como de sus víctimas. Así, el que la extradición siga siendo un mecanismo de cooperación internacional no se pone en riesgo ni se altera su tradicional forma de abordarse en el Estado Colombiano, pues, como bien se dijo antes, la JEP no se ocupará de evaluar si la conducta imputada y que a la postre funda la solicitud de extradición, es típica, antijuridica y culpable, además si el requerido es autor, cómplice, encubridor, determinador o autor por otro, etc., pues, adentrarse en ello desdibujaría la figura en comento –la extradición—a tal punto que se convertiría en un juicio previo de responsabilidad. Reitérese: la actividad probatoria tiene un especifico fin y ahí se agota.

    La facultad de practicar pruebas entonces, como se dijo antes, según se evidenció en el debate legislativo y como se orienta en la norma superior en la que se funda, no tiene por objeto un análisis de responsabilidad del sujeto solicitado en extradición; por el contrario dicha facultad probatoria, cuando menos en relación a este trámite, se limita exclusivamente a la determinación de la fecha de los hechos, la calidad del sujeto y la relación de la conducta con aquellas a las que se refiere el AF -calidad del sujeto, límite material y límite temporal-.

    No queda duda entonces de que la finalidad única de dicha práctica probatoria es el cumplimiento del parámetro constitucional y en nada se interfiere en el análisis de responsabilidad o probabilidad de esta, que en últimas es lo que habilita el llamado por parte de otro país, de quien es solicitado en extradición.

    Con fundamento en lo anterior, en el marco del trámite de extradición que se surte ante la S. de Revisión de la JEP, dicho órgano estará facultado para decretar y practicar las pruebas pertinentes, conducentes y útiles (en los términos del art. 168 del CGP), que sirvan a los fines de determinar la fecha precisa de ocurrencia de la conducta atribuida, y así poder decidir el procedimiento apropiado. N. que se exige no un nivel de verificación sino uno de precisión en torno al particular, y dicha precisión de no lograrse a partir de los documentos aportados, genera la obligación en la S. de Revisión de practicar pruebas para emitir su concepto, conociendo la fecha precisa de los hechos. En el mismo sentido, es deber de la S. de Revisión de la JEP, tener en cuenta la información que le es aportada por el Gobierno, por cuanto, de forma previa a la llegada del trámite a la JEP, se ha surtido un trámite administrativo (“expediente perfeccionado”).

    ii) Esa posibilidad probatoria tiene como fundamento además el debido proceso y la autonomía e independencia judiciales, cuyos mínimos no pueden diluirse ni aun en escenarios transicionales, y por el contrario como se vio en la parte dogmática de este acápite, son el soporte de la justicia transicional actual, donde los principios y garantías fundamentales del debido proceso, del derecho de defensa, y de la posibilidad de presentar pruebas y controvertirlas se erigen en principios fundamentes de todas las actuaciones de la jurisdicción especial transicional y no apenas de aquellas que procuran la judicialización de fondo de las conductas que les competen tal y como lo dispone el artículo 12 transitorio del AL 01 de 2017 cuando indica que “[l]as normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género.” Y como se dijo antes, la garantía de no extradición implica no apenas un beneficio para el sujeto solicitado en extradición, sino para las víctimas. Por ello, la competencia de la Corte Suprema de Justicia tiene ahora unas particularidades especiales si de quien se trata es de una persona vinculada al SIVJRNR.

    Así entonces, las competencias de la JEP, del Gobierno en general (Ministerios de Justicia y Relaciones Exteriores), de la Fiscalía General de la Nación y de la Corte Suprema de Justicia, quedan perfectamente esclarecidas, como lo han estado normativamente siempre, con el agregado que ahora nace por virtud del AL 01 de 2017, sin que pueda decirse que existe una confusión sobre los ámbitos competenciales de cada uno de tales entes, según se ha explicitado en esta decisión.

    iii) El Acto Legislativo 01 de 2017 permitió la creación de una justicia transicional cuya constitucionalidad se estudió por esta Corte en sentencia C-674 de 2017, así, el parámetro de extradición en esta materia es distinto del fijado en la jurisdicción ordinaria pues supuso la introducción de una variación en el trámite y en los sujetos que pueden ser objeto de esta herramienta de cooperación internacional. En efecto, con la finalidad de asegurar la consecución de la paz, garantizar los derechos de las víctimas del conflicto interno armado y lograr el cumplimiento de los compromisos pactados, en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, se estableció una garantía transitoria de no extradición en favor de los miembros de las FARC-EP, la cual debe asumirse por parte del Estado Colombiano a partir del respeto de todas las garantías Constitucionales que le son propias.

    iv) Finalmente y como viene de explicarse la facultad probatoria de la Sección de Revisión de la JEP, se encuentra consagrada en la Constitución dados los contenidos del Acto Legislativo 01 de 2017, por lo que dicha facultad probatoria no puede recortarse por una norma de inferior categoría en el sistema de fuentes, pues evidentemente contradice el parámetro superior y por tanto resulta inconstitucional.

  107. Así las cosas, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “verificará” y como al excluir dicha expresión de la norma, la misma pierde sentido, se emitirá en este aspecto una sentencia integradora –sustitutiva aditiva- a efectos de modificar tal palabra por la contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo antes mencionado, esto es “evaluará”.

  108. Ahora bien, en torno a la expresión “[n]o podrá practicar pruebas”, a efectos de que la norma continúe teniendo sentido y respete los postulados Constitucionales antes indicados, se declarará la inexequibilidad únicamente de la expresión “no” descrita en dicho apartado, para que se entienda que la Sección de Revisión de la JEP “podrá practicar pruebas” en el sentido antes indicado.

  109. Finalmente con relación al inciso segundo de la norma, la Corte encuentra que, la lectura sistemática de la norma habilita la comprensión del articulo y hace innecesario su condicionamiento, por lo que se entiende que la norma se refiere a la S. de Revisión de la JEP en los casos que le competan o a la JEP en general en los asuntos que también sean de su competencia, pues tal y como se determinó antes, el análisis de responsabilidad de quien fuere solicitado en extradición no le compete a esta, es decir a la Sección de Revisión, pero en todo caso, como se explicó al momento de desarrollar el procedimiento especial de extradición en este escenario, no es posible limitar de forma absoluta la posibilidad de que la JEP se pronuncie sobre la responsabilidad de quien es solicitado en extradición y ello por cuanto, cuando la Sección de revisión, como se vio en el procedimiento y como está contenido en el Acto Legislativo, encuentra que el solicitado debe ser amparado por la garantía de no extradición, deberá remitir el asunto a la S. de Reconocimiento de las JEP para lo de su competencia .

    Sobre el cargo presentado en contra del artículo 502 de la Ley 906 de 2004

  110. Plantearon los demandantes que con relación al artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se presenta una “inconstitucionalidad sobreviniente” dadas las modificaciones que se introdujeron al procedimiento de extradición que allí se regula, atendiendo los contenidos normativos transicionales que inciden en el mismo.

    Tal entendimiento surge de afirmar que el parámetro de control que permitió a la Corte declarar su exequibilidad mediante sentencia C-460 de 2008 varió ostensiblemente, pues el procedimiento varía tratándose de solicitudes de extradición respecto de quienes aleguen estar cobijados por los contenidos de la justicia transicional y hayan suscrito el Acuerdo Final mencionado antes, dadas las modificaciones que se introdujeron por medio del Acto Legislativo 01 de 2017. Con dicha carga argumentativa se cumple con los paramentos delimitados para concluir la aptitud del cargo por lo que se abordará de fondo el asunto.

  111. En efecto, atendiendo las nuevas particularidades del trámite de extradición que fueron desarrolladas en precedencia y tal y como se planteó por la Corte en sentencia C-080 de 2018:

    “(…) si la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz determina que la conducta ocurrió con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no tiene relación con el proceso de dejación de armas, remitirá el expediente a la autoridad judicial competente para que la persona solicitada sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición.

    Dado que la posibilidad de extradición, conforme al ordenamiento jurídico interno (arts. 501 al 514 Código de Procedimiento Penal), corresponde, en primer lugar, a la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, la remisión a la autoridad judicial competente que prevé el artículo objeto de revisión, ha de entenderse referida a dicha Corporación, a la que corresponde emitir concepto previo, con fundamento en el cual se definirá el trámite subsiguiente, sea que se trate de dar continuidad al proceso de extradición, o del que corresponda para efectos de investigar y juzgar en Colombia la conducta objeto de la solicitud.

    Si el concepto de la Corte fuere favorable, corresponderá al gobierno decidir, en forma facultativa, previa la ponderación que se indica a continuación, si concede la extradición , la cual podrá subordinar a las condiciones que considere oportunas e, incluso, diferirla, en los casos en que con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, hasta cuando sea juzgada y cumpla la pena, o hasta que por cualquier otra causa termine el proceso .

    Las precitadas autoridades, como ya se dijo, al decidir, en el ámbito de sus competencias, sobre la posibilidad de extradición, deberán ponderar el deber de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad con los valores y principios constitucionales como la paz, los derechos de las víctimas y la obligación internacional de investigar y juzgar las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al DIH, y en particular deberán tener en cuenta:

    - La obligación del Estado de investigar y juzgar las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, particularmente a los máximos responsables de los crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática.

    - Los objetivos del SIVJRNR dirigidos a la protección de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

    - Los principios derivados de las normas internas y de los compromisos adquiridos internacionalmente por Colombia aplicables a la extradición.”

    Estas particularidades surgieron con la justicia transicional actual que tuvo origen con la suscripción del Acuerdo Final entre el Gobierno y las FARC-EP, y el Acto Legislativo 01 de 2017; en ese sentido, el parámetro de control de la sentencia C-040 de 2008 en definitiva es diferente al actual, pero además, al hacerse un nuevo estudio de constitucionalidad de dicha norma a la luz de cargos diferentes, nos ubica frente a una cosa juzgada relativa en este caso explicita , pues su análisis versó solo sobre los cargos específicos que eran planteados en esa oportunidad tal y como se indicó en la parte resolutiva de la sentencia.

  112. Por ello, siendo claros los nuevos parámetros constitucionales contenidos en el Acto Legislativo antes mencionado, y teniendo en cuenta lo ya señalado por esta Corporación en la sentencia C-080 de 2018, la Corte declarará la exequibilidad del mencionado artículo en el entendido de que la Corte Suprema de Justicia, cuando se tratare de un integrante de las Farc-EP o de una persona acusada de integrar dicha organización, deberá ponderar – conforme al artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017- i) la obligación del Estado de investigar y juzgar las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, particularmente a los máximos responsables de los crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; ii) los objetivos del SIVJRNR dirigidos a la protección de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición y iii) los principios derivados de las normas internas y de los compromisos adquiridos internacionalmente por Colombia aplicables a la extradición.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de mérito sobre los cargos dirigidos en contra del artículo 1 (parcial) de la Ley 1922 de 2018.

SEGUNDO: Declarar INEXEQUIBLES el apartado final del parágrafo 2° del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 que dispone “[e]n consecuencia, en ningún caso les serán aplicables los numerales 2, 3 y 8 del presente artículo.”, y el artículo 75 de la mencionada ley, atendiendo el vicio presentado en su formación.

TERCERO: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “verificará” contenida en el artículo 54 de la ley 1922 de 2018 y en cambio de esta deberá leerse la palabra “evaluará”.

CUARTO: Declarar INEXEQUIBLE la palabra “[no]” contenida en el apartado final del inciso primero del artículo 54 de la Ley 1922 de 2018.

QUINTO: Declarar EXEQUIBLE el inciso 2° del artículo 54 de la Ley 1922 de 2018 atendiendo las razones contenidas en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 en el entendido de que la Corte Suprema de Justicia, cuando se tratare de un integrante de las Farc-EP o de una persona acusada de integrar dicha organización, deberá ponderar – conforme al artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017- i) la obligación del Estado de investigar y juzgar las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, particularmente a los máximos responsables de los crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; ii) los objetivos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición dirigidos a la protección de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición y iii) los principios derivados de las normas internas y de los compromisos adquiridos internacionalmente por Colombia aplicables a la extradición.

N., comuníquese, y cúmplase

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Con salvamento parcial de voto

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Impedimento aceptado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

y aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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