Auto nº 112/19 de Corte Constitucional, 13 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782188613

Auto nº 112/19 de Corte Constitucional, 13 de Marzo de 2019

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-359/15

Auto 112/19

Referencia: expediente T-4.329.444

Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-359/15

Peticionario: F.E.G.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.R.R., quien la preside, C.B.P. y D.F.R., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 21 de octubre de 2013, el señor Á.R.G.M., en su condición de Gobernador del Cabildo Indígena AWÁ y en representación de las familias de la Comunidad AWÁ del Alto Temblón que habitan la vereda “El Naranjito”, interpuso acción de tutela solicitando el amparo del derecho fundamental a la consulta previa, el cual consideró vulnerado por Ecopetrol S.A., Petrominerales Colombia Ltd., la Autoridad Nacional de Licencias ambientales -ANLA- y el Ministerio del Interior, en tanto dichas entidades autorizaron el inicio de operaciones de dos pozos de extracción de petróleo en sus territorios, sin que se hubiera realizado consulta previa con la comunidad accionante.[1]

  2. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), en sentencia del 25 de octubre de 2013, tuteló el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad accionante. A juicio del Tribunal, se presentó una afectación del modo de vida de las familias indígenas que habitan en la vereda El Naranjito, derivada de la actividad desarrollada en los Pozos O-196 y O-197 locación O-70.[2]

    Con base en lo anterior, el Tribunal ordenó la realización de la consulta previa a la comunidad indígena Awá del Alto Temblón, en los siguientes términos:

    “PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental a la consulta previa a favor de la comunidad indígena Awá Alto Temblón de la vereda el Naranjito, Municipio de Orito del Departamento del Putumayo, representada en esta acción por el Gobernador de la comunidad Á.R.G.M..

    SEGUNDO. ORDENAR al Ministerio del Interior a través de la Dirección de Consulta Previa y a Ecopetrol y Petrominerales para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, den inicio a las medidas necesarias para ejecutar el proceso de consulta previa con la comunidad indígena Awá Alto Temblón de la vereda el Naranjito del Municipio de Orito, Departamento del Putumayo, de manera que mientras se ejecuten todos los actos necesarios para identificar, informar y concertar el desarrollo del proyecto de perforación de los pozos O-196 y O-197 locación pozo O-70, se ordena SUSPENDER la perforación de los pozos mencionados, los cuales deberá ejecutar en un término no mayor a dos meses.”[3]

  3. La ANLA, el Ministerio del Interior y Ecopetrol S.A. impugnaron la decisión, por lo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo proferido el 20 de enero de 2014, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo del derecho fundamental a la consulta previa, con fundamento en que dicha medida procede únicamente respecto de proyectos nuevos y en el caso de los Pozos O-196 y O-197, se trata de un proyecto que inició décadas atrás, el cual obtuvo el Plan de Manejo Ambiental en 2001.

  4. Al surtirse el trámite de revisión, la Sala Octava de Revisión de Tutelas[4] de la Corte Constitucional en Sentencia T-359 del 12 de junio de 2015 ordenó lo siguiente:

    “Primero. REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de enero de 2014, mediante la cual NEGÓ la protección del derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad indígena Awá del Alto Temblón de la vereda el Naranjito, Municipio de Orito del departamento del Putumayo.

    Segundo. CONFIRMAR el fallo del 25 de octubre de 2013 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, por medio el cual se amparó el derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad Indígena Awá del Alto Temblón.

    Tercero. ORDENAR al Ministerio del Interior a través de la Dirección de Consulta Previa y a Ecopetrol S.A y Petrominerales Colombia Ltd., que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, dé inicio al proceso de consulta previa con la comunidad indígena Awá del Alto Temblón de la Vereda el Naranjito, en relación con las actividades de reactivación, perforación, extracción y explotación de los pozos O-196 y O-197, Locación O-70, ubicados en el Municipio de Orito (Putumayo).”[5]

  5. Mediante escrito radicado en Secretaría General el 11 de enero de 2019, F.E.G., en calidad de Gobernador del Cabildo Awá del Alto Temblón solicitó a la Corte Constitucional asumir “la vigilancia y la competencia”[6] de la Sentencia T-359 de 2015, al considerar que “los impactos que fueron identificados no se han minimizado”[7], con lo cual persiste la afectación de sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

  1. El artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión deberán ser comunicados al juez de primera instancia, el cual notificará la sentencia a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.

  2. Es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución, en concordancia con el referido artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, una vez que se ha proferido una sentencia de tutela, ésta hace tránsito a cosa juzgada constitucional, en consecuencia, corresponde al juez de primera instancia dentro del proceso de tutela atender el incidente de desacato o disponer de las medidas a las que hubiera lugar para su cumplimiento.

  3. Asimismo, los artículos 23[8], 27[9] y 52[10] de la misma normatividad disponen que ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el accionante puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva: (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato.

  4. En ese sentido, la Corte Constitucional, al interpretar los mencionados preceptos, ha señalado que, por regla general, el funcionario judicial competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo es el juez de primer grado, a pesar de que la decisión provenga de segunda instancia o de revisión.

  5. No obstante, en casos excepcionales, este Tribunal ha determinado que conserva una facultad preferente y excepcional tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa como para dar trámite al incidente de desacato, y que dicha competencia tiene lugar principalmente en las siguientes hipótesis:

    “[C]uando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato, entre otros.

    Por otra parte, cuando presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.”[11]

  6. Conforme a lo anterior, esta Corporación observa que en el escrito objeto de la presente decisión no se invocó alguna de las causales de excepción mencionadas, ni se plantearon argumentos que permitan inferir que se está ante una de las hipótesis jurisprudencialmente decantadas y que conduzcan a asumir la competencia frente al cumplimiento de la sentencia T-359 de 2015. Es decir, en este caso, permanece la regla general y le corresponde velar por el cumplimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), como autoridad judicial de primera instancia dentro del proceso de la acción de tutela.

    Al respecto, es preciso señalar que el despacho sustanciador mediante comunicación[12] con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, quien actuó como juez de tutela de primera instancia pudo establecer que dentro del proceso objeto de estudio se realizó la consulta previa con la comunidad afectada, de la siguiente manera:

    26 de abril de 2016: Pre consulta

    8 de septiembre de 2016: Primer taller de identificación de impactos y formulación de medidas

    6 octubre de 2016: Segundo taller de identificación de impactos y formulación de medidas.

    27 de octubre de 2016: Tercer taller de identificación de impactos y formulación de medidas.

    28 de noviembre de 2016: Reunión de formulación de acuerdo.

    12 de diciembre de 2016: Primera reunión de protocolización.

    31 de marzo de 2017: Segunda y última reunión de protocolización.

    Además, el Tribunal Superior de Mocoa indicó que la empresa Ecopetrol S.A. solicitó el 18 de agosto de 2017 archivar el proceso por cumplimiento de la consulta previa, y que el traslado de dicha actuación a la comunidad accionante no se ha surtido.

  7. En virtud de lo anterior, esta Colegiatura remitirá el escrito presentado por el accionante al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), para que adelante el trámite de su competencia, en tanto es la autoridad judicial a cargo del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, para garantizar la observancia de lo decidido en la Sentencia T-359 de 2015.

  8. Por último, se le informará la presente decisión al interesado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de asumir el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-359 de 2015, formulada por F.E.G., en calidad de Gobernador del Cabildo Awá del Alto Temblón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- REMITIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo) la solicitud presentada por F.E.G., para que proceda conforme a su competencia.

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia al señor F.E.G..

  1. y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia T- 359/2015, folios 2-3.

[2] Ibídem, folio 8.

[3] Folio 235, Cuaderno 1.

[4] Integrada por el Magistrado A.R.R. (ponente), la Magistrada (e) M.Á.R. y el C.C.M.U.B.,

[5] Op. Cit. T- 359/2015, folios 44-45

[6] Folio 5.

[7] Folio 4.

[8]“Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. // Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.”

[9]“Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[10]“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

[11] Al respecto, ver, entre otras providencias, Auto 018 de 2013 los Autos 229 de 2012, 298 de 2012 y 032 de 2013.

[12] Comunicación realizada por el Despacho sustanciador el 22 de febrero de 2019.

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