Auto nº 132/19 de Corte Constitucional, 20 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782188705

Auto nº 132/19 de Corte Constitucional, 20 de Marzo de 2019

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteC-015/18

Auto 132/19

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia C-015 de 2018. Expediente D-11917. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 (parcial) de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”.

Solicitantes: L.N.S.V., F.A.S.R., D.T.M., Á.A.A.R., J.R.S.R., E.D.U. Y otros, PPL recluidos en el Complejo Metropolitano Penitenciario de Bogotá COMEB.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C. Bogotá, 20 de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente Auto.

I. ANTECEDENTES

  1. El 14 de marzo de 2018 la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-015, en la cual resolvió lo siguiente:

    “PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 305 del 21 de junio de 2017.

    SEGUNDO.-DECLARAR EXEQUIBLE, por el cargo de igualdad analizado en la presente sentencia, el inciso cuarto del artículo 30 de la Ley 599 de 2000.”.

  2. La Sentencia C-015 de 2018 fue notificada mediante edicto No. 0024, fijado el día 8 de mayo de 2018 y desfijado el día 10 del mismo mes y año. Una vez vencido el término de ejecutoria correspondiente a tres días, la sentencia quedó en firme desde el 15 de mayo del 2018.

  3. La demanda que dio lugar a la sentencia C-015 de 2018 fue interpuesta por los ciudadanos J.J.G.U. y J.M.D.S., e intervinieron con sus conceptos durante el trámite del estudio de constitucionalidad: el profesor F.V.V., del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, los profesores F.J.V.B. y J.F.B.B.. Finalmente envío su concepto el jefe del Ministerio Público.

  4. La solicitud de aclaración de la sentencia fue radicada el 18 de febrero de 2019 en la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y luego recibida en la Secretaría de la Corte Constitucional el día 25 de febrero de 2019. El escrito está firmado por un grupo de personas quienes se presentan como internos del Complejo Metropolitano Penitenciario de Bogotá.

II. CONSIDERACIONES

  1. Aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

    Esta Corporación ha reiterado la regla general de que, en principio, la Corte carece de competencia para proferir nuevas decisiones sobre asuntos que haya fallado. Sin embargo, ello no desconoce la posibilidad que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y con el cumplimiento de estrictos requisitos, sus providencias sean aclaradas.[1]

    Sobre este punto, el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, en el artículo 107, prevé la posibilidad de que se presenten, oportunamente, solicitudes de aclaración para que sean resueltas, bien por la Sala Plena o bien por la respectiva Sala de Revisión, según sea el caso.

    Para resolver las solicitudes, esta Corporación ha señalado que es preciso aplicar las reglas generales del proceso, anteriormente contenidas en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil y, ante su derogación, la norma que actualmente lo regula es el artículo 285 del Código General del Proceso, que establece:

    “Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

    En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

    La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

    Así pues, en razón a la naturaleza excepcional de las aclaraciones de los fallos proferidos por esta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, a partir de la norma anteriormente citada, se derivan ciertos requisitos para que una solicitud sea procedente y la Corte se pronuncie, relacionados con la oportunidad de la solicitud, la legitimación para formularla y el motivo de la misma. En términos de la Corte:

    “Este Tribunal en los Autos A-107 de 2014 y A-147 de 2014, ha admitido, de forma excepcional, la procedencia de las solicitudes de aclaración de las sentencias proferidas en sede de control de constitucionalidad bajo los siguientes supuestos: i) debe ser presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia; ii) por quien tenga legitimidad para hacerlo y iii) a causa de la evidente ambigüedad de la parte resolutiva o de los apartados de la motivación directamente relacionados con ella”.[2]

    A partir de lo anterior, la Corte pasará a verificar si las solicitudes de aclaración presentadas respecto a la Sentencia C-015 de 2018, satisfacen los requisitos de procedibilidad mencionados.

  2. Casos concretos

    2.1. En relación con el requisito de oportunidad, la Sala Plena observa que la solicitud, que fue radicada el 25 de febrero de 2019 en la Secretaría de la Corte Constitucional no satisface dicha exigencia por cuanto el escrito fue enviado por fuera del término de ejecutoria de la Sentencia C-015 de 2018, que vencía el 15 de mayo de 2018.

    2.2. Por otra parte, sobre el requisito de legitimación, esta Corporación ha definido que la legitimación para solicitar la aclaración del fallo de constitucionalidad deviene del hecho que se hubiera actuado dentro del proceso, ya sea en calidad de accionante o de interviniente[3].

    Al respecto, esta Corte advierte que la solicitud de aclaración de la Sentencia C-015 de 2018 está firmada por un grupo de personas que no tuvieron ninguna actuación en el proceso de constitucionalidad, ni en calidad de accionantes ni de intervinientes. Motivo por el cual su solicitud resulta improcedente por falta de legitimación.

    2.3. En estos términos, habiendo concluido que la solicitud fue extemporánea y que los solicitantes no tienen legitimación para presentarla, la misma resulta, de plano, improcedente y será rechazada en consecuencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la Sentencia C-015 de 2018 formulada por L.N.S.V., F.A.S.R., D.T.M., Á.A.A.R., J.R.S.R., E.D.U. Y otros.

Segundo.- COMUNICAR la presente providencia a los peticionarios, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

  1. y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con excusa

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver, Auto 113 de 2017 (L.G.G.P.) en donde ce citan, entre otros, los autos A- 004 de 2000, A-098 de 2006, A-051 de 2008, A-294 de 2009, A-030 de 2012, A-172 de 2012, A-055 de 2016, A-138 de 2016, A-216 de 2016, A-304 de 2016.

[2] Auto 147 de 2014 y Auto 055 de 2016.

[3] Entre otros, los autos A-349 de 2010A-172 de 2012, A-147 de 2014, A-180 de 2015 y A-055 de 2016.

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