Auto nº 133/19 de Corte Constitucional, 20 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782188717

Auto nº 133/19 de Corte Constitucional, 20 de Marzo de 2019

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteC-066/18

Auto 133/19

Referencia: Nulidad Sentencia C-066 de 2018, Expediente OG-155

Revisión oficiosa de constitucionalidad de las Objeciones Gubernamentales al proyecto de Ley “número 062 de 2015 Cámara- 170 de 2016 Senado, acumulado con el PL.N. 008 de 2015 Cámara “Por la cual se modifica la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados”

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el presente Auto con fundamento en los siguientes,

1. ANTECEDENTES

  1. El 23 de enero de 2018, el S. General del Senado remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Proyecto de Ley “número 062 de 2015 Cámara- 170 de 2016 Senado, acumulado con el PL.N. 008 de 20015 Cámara “Por la cual se modifica la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados”, que fue objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad.

    El Presidente de la República y los ministros de Hacienda y Crédito Público, Salud y del Trabajo objetaron la constitucionalidad del proyecto de la referencia, por considerar lo siguiente:

    “1. La aprobación en la plenaria del Senado de la República del informe de conciliación del presente proyecto de ley incurrió en vicios en su formación, los cuales se pueden evidenciar de la siguiente manera: (i) la votación del informe de conciliación carecía de unanimidad, (ii) en la sesión plenaria del 7 de junio de 2017, en la cual se aprobó el informe de conciliación se eludió el debate parlamentario, (iii) no se convalidó el vicio porque la plenaria en la sesión del 20 de junio aprobó un informe de una subcomisión, cuya recomendación era ratificar la votación del 7 de junio (que se encontraba viciada), con lo cual se negó a los miembros de la plenaria del Senado la oportunidad de sanear el vicio en el que se había incurrido.

  2. El proyecto es inconstitucional por violación del artículo 154 Superior en tanto establece una exención tributaria sin el aval expreso del Gobierno. Consideraron que la disminución del monto de la tarifa del 12% al 4% para los pensionados constituye un beneficio tributario cuya consagración legal requiere el aval expreso del Gobierno, representado en este caso por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, única cartera con la competencia legal para este efecto.

  3. El proyecto de ley es violatorio de los principios de equidad y progresividad en materia tributaria, porque propone una modificación en la carga impositiva de un grupo específico de contribuyentes, omitiendo analizar (i) la capacidad contributiva del grupo específico, (ii) la progresividad del sistema de salud y (iii) la capacidad contributiva del resto de contribuyentes que pertenecen al sistema.

  4. El proyecto es inconstitucional por violación a los principios de solidaridad y progresividad de la seguridad social establecidos en el artículo 48 de la Constitución Política. En cuanto al principio de solidaridad, la iniciativa disminuye las fuentes de recursos en beneficio de un grupo específico de aportantes, lo que dificulta la ampliación de cobertura y de servicios, la prestación del servicio de salud para los afiliados al régimen subsidiado y rompe con el esquema de subsidios cruzados que sustenta el sistema de salud. Respecto del principio de progresividad, la medida incorporada por el proyecto de ley se estima regresiva en la medida que priva al sistema de salud de una importante fuente de financiamiento, sin establecer la fuente sustitutiva de recursos. Una decisión de esta naturaleza le está prohibida al Estado, pues (i) desconoce la obligación de avanzar en la garantía del derecho a la salud, y (ii) al reducir las fuentes de financiación, pone en peligro el cumplimiento de las obligaciones ya existentes en materia de cobertura y prestación de servicios, toda vez que el sistema de salud es oneroso y su prestación es imposible sin recursos que permitan hacerla efectiva.

  5. Presentaron consideraciones sobre el impacto fiscal de la medida, indicando que el proyecto de ley pone en riesgo la garantía del derecho fundamental a la salud de una gran parte de la población (cerca de 4.4 millones de afiliados) debido a que se verán afectados los recursos para financiar los beneficios en salud a los que actualmente tienen derecho, al eliminar una importante fuente de recursos, lo que afectaría a la población más necesitada cuya atención en salud depende directamente de la provisión de servicios por parte del sistema.

  6. Finalmente, como un argumento subsidiario de inconstitucionalidad, expusieron la violación al principio de irretroactividad de la ley. Alegaron que a pesar de que los argumentos expuestos son suficientes para demostrar la inconstitucionalidad del proyecto de ley que nos ocupa, en cualquier caso, es importante resaltar que en eventual caso en que se considerara que la norma es ajustada a la Constitución, los efectos de esta no pueden ser efectivos a partir del 1 de enero de 2017, sino a partir del momento de su publicación. Para tal efecto, se exponen los rasgos fundamentales del principio de irretroactividad tributaria y la teoría de las situaciones jurídicas consolidadas, para concluir que tratándose de un tributo de causación instantánea la aplicación retroactiva de un beneficio tributario resulta inconstitucional.”

    En el término de fijación, según constancia de la Secretaría General de la Corporación intervinieron: P.X.A.M., V. General encargada de las funciones del Ministro de Hacienda, A.G.U., Ministro de Salud y Protección Social, G.J.R.G., Ministra del Trabajo, C.I.G., S.S. Jurídica de la Presidencia de la República, G.F. - profesor Investigador de la Corporación Universitaria Republicana, M.D.G.–.R.L. de la Asociación de Maestros Jubilados del Cauca ASMAJUCA, O.J.R. y O.R.P., A.C.F., C.A.G.R., R.M.G.R.V. de Pensionados – Unidos Somos, Y.S.B.P.R.V. de Pensionados, J.M.G.P., M.H.V., E.E.N. y firmantes, J.E.P.J.A.B., E.S.M., J.D.B.G., M.D.G., L.H.R., C.J.G.C. y M.I.P.S. - Sindicato Nacional de la Salud y la Seguridad Social – SINDESS, E.V.R.D.M.P.O. y firmantes – Asociación de Docentes Pensionados de Cereté, V.M.Q.R., Presidente Unión Nacional de Pensionados Públicos de Colombia, R.E.S.H. y firmantes, B.M.M.P. de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia ANDI, A.P.B., Presidente Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, M.A., I.D.J.J., Coordinador del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social e Investigador del Observatorio Laboral Universidad del Rosario, J.G.H.G., E.B.C., C.E.R.G., R.L. de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías ASOFONDOS, L.M.M.A., J.J.A.L. y S.B.E., Universidad de Caldas, M.Z.L., G.B.Z. y R.E.S.H. y firmantes.

  7. El asunto fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-066 de 2018, en la cual se dispuso:

    Primero.-DECLARAR FUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional en relación con el Proyecto de Ley “número 062 de 2015 Cámara- 170 de 2016 Senado, acumulado con el PL.N. 008 de 2015 Cámara “Por la cual se modifica la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados”.

    Segundo.- En consecuencia, declarar INEXEQUIBLE el Proyecto de Ley “número 062 de 2015 Cámara- 170 de 2016 Senado, acumulado con el PL.N. 008 de 2015 Cámara “Por la cual se modifica la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados”.

    N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

  8. En cumplimiento del mandato contenido en el segundo inciso del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, la providencia fue notificada mediante edicto fijado el día 17 de julio de 2018 y desfijado el día 19 de julio de 2018, según consta en el informe de la Secretaría General de esta Corporación.

  9. El 4 de febrero de 2019, el ciudadano J.C.L.C. presentó escrito de nulidad de la Sentencia C-066 de 2018.

2. ESCRITO DE NULIDAD

  1. El ciudadano J.C.L.C. solicitó la nulidad de la sentencia C-066 de 2018 por violación al debido proceso por defecto sustantivo.

  2. En su escrito afirma, que la Magistrada Ponente se fundamentó erradamente en el artículo 150 numeral 11 de la Constitución Política, para justificar el aval del gobierno para oponerse al Proyecto de Ley “número 062 de 2015 Cámara “Por la cual se modifica la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados”, y omitió el numeral 12 del mismo artículo, “ya que era un contribución parafiscal que contenía el citado proyecto y no de establecer rentas nacionales y fijar gastos de la administración”(sic).

  3. Considera que la Magistrada ponente no fue imparcial en su decisión, porque “falló en favor del gobierno del que fue parte”, avalando la declaración de inexequibilidad del Proyecto de Ley “número 062 de 2015 Cámara “Por la cual se modifica la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados”, al decidir sobre una norma constitucional que no era aplicable. Estima que la ponente debió abordar su análisis a partir del numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política que autoriza las contribuciones fiscales y excepcionalmente contribuciones parafiscales, sin aval del ejecutivo y en tal sentido, el legislativo puede modificar las tarifas aplicables a las mismas sin requerir autorización gubernamental, “tal como lo expresa en el salvamento de voto el Magistrado Alberto Rojas Ríos”.

  4. Requirió finalmente que con base en lo estipulado en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, se anule la sentencia C-066 de 2018 por violación al debido proceso por defecto sustantivo.

3. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

  1. En efecto, el inciso segundo del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

  2. No obstante, en armonía con el anterior postulado, la jurisprudencia constitucional ha previsto desde sus inicios la posibilidad excepcional de alegar la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte, incluso con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[1]. El Auto del 22 de junio de 1995 (M.J.G.H. señaló:

    “La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar” (negrilla fuera de texto).

  3. Esto, debido a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta Política, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Por lo tanto, solo ante la existencia de asuntos graves, relevantes y probados, puede prosperar la solicitud de nulidad del fallo de constitucionalidad[2].

  4. Ahora bien, para que proceda la solicitud de nulidad de las sentencias, esta Corte ha fijado una serie de presupuestos formales y materiales, a saber:

    (i) La legitimación por activa. El trámite incidental debe realizarlo quien ostente la calidad de parte en el proceso, esto es, quien ha actuado como demandante o como interviniente en el proceso de constitucionalidad.

    Esta Alta Corporación ha advertido que ostenta la calidad de interviniente, quien radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional escrito de intervención con destino al proceso correspondiente, y dentro de los términos de fijación en lista previstos para ello, en el inciso segundo del artículo del Decreto 2067 de 1991[3].

    (ii) Temporalidad. La Corte ha precisado que en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional, la solicitud de nulidad debe presentarse dentro del término de ejecutoria del fallo, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (aplicación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 que otorga dicho término para impugnar el fallo proferido por un juez de tutela).

    (iii) Deber de argumentación. Quien pretenda la nulidad de una sentencia de constitucionalidad debe cumplir con una rigurosa carga argumentativa, clara, seria y coherente, expresar los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados y su incidencia en la decisión adoptada[4], sin que se entienda satisfecho con la formulación de nuevos cargos de inconstitucionalidad o el simple disgusto con la decisión adoptada[5].

  5. Presupuestos materiales. La doctrina constitucional también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos contra la sentencia de la cual se busca la nulidad, las cuales se resumen de la siguiente manera:

    “(i) El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado en la sentencia, carece de eficacia para obtener la anulación de la misma.[6]

    (ii) En el caso particular de las sentencias de revisión de tutela, la condición prevista en el numeral anterior conlleva a que la solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

    Para el caso particular de las sentencias de control de constitucionalidad, la exigencia de conservación del precedente se restringe a la compatibilidad formal entre las sentencia acusadas y aquellas decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

    (iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”. Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

    “- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)

    - Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.

    - Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

    - Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

    - Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.

    (iv) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión”. [7]

  6. En suma, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional (i) es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado; y (ii) constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente.

    Esto, en protección de principios jurídicos centrales para la función ejercida por la Corte, tales como la cosa juzgada constitucional, la seguridad jurídica y la certeza de la aplicación del derecho.

  7. Resumen del contenido de la Sentencia C-066 de 2018.

    El 23 de enero de 2018, el S. General del Senado remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Proyecto de Ley “número 062 de 2015 Cámara- 170 de 2016 Senado, acumulado con el PL.N. 008 de 2015 Cámara “Por la cual se modifica la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados”, que fue objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad.

    El Presidente de la República y los ministros de Hacienda y Crédito Público, Salud y del Trabajo objetaron la constitucionalidad del proyecto de la referencia por (i) vicios en el trámite del informe de conciliación del proyecto de ley y en su aprobación en la plenaria del Senado de la República; (ii) violación del artículo 154 Superior en tanto establecía una exención tributaria sin el aval expreso del Gobierno; (iii) violación de los principios de equidad y progresividad en materia tributaria por cuanto proponía una modificación en la carga impositiva de un grupo específico de contribuyentes que no consultaba los mencionados principios; (iv) violación a los principios de solidaridad y progresividad de la seguridad social establecidos en el artículo 48 de la Constitución Política; (v) consideraciones sobre el impacto fiscal de la medida, indicando que el proyecto de ley ponía en riesgo la garantía del derecho fundamental a la salud de una gran parte de la población y (vi) como un argumento subsidiario de inconstitucionalidad, expusieron la violación al principio de irretroactividad de la ley.

    Por su parte, las Comisiones Accidentales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes propusieron a las respectivas plenarias declarar infundadas las objeciones presidenciales e insistir en la constitucionalidad del proyecto de ley.

    La Corte Constitucional abordó (i) el contenido del proyecto de ley puesto en consideración y (ii) la jurisprudencia sentada en relación con los temas referidos en la objeción. Específicamente y teniendo en cuenta que la objeción relacionada con la transgresión del artículo 154 superior viciaba la totalidad del proyecto, se procedió a su resolución.

    Para el Gobierno el proyecto de ley fue expedido en violación de lo dispuesto en el artículo 154 de la Constitución Política, como quiera que establecía una exención tributaria, lo que correspondía a un asunto de iniciativa legislativa privativa del ejecutivo además de carecer de su aval.

    Frente a dicha objeción, el Congreso consideró que el proyecto de ley no tenía iniciativa exclusiva del Gobierno por cuanto no se trataba de una exención tributaria sino de una reducción de la tarifa, situación que a su parecer, no requería de una iniciativa gubernamental exclusiva. En segundo lugar, el Congreso adujo que la falta de iniciativa podía ser suplida con un consentimiento probado del Gobierno. Para el legislativo, para los efectos de esta iniciativa, el aval debía ser expedido por el Presidente de la República o el ministro del ramo correspondiente. De igual manera, afirmó que fue el propio Presidente de la República quien avaló el proyecto de ley en la alocución de fecha 6 de junio de 2014, en un evento con pensionados del país antes de la segunda vuelta de elecciones presidenciales.

    La Corte concluyó que en el trámite legislativo ordinario impartido al proyecto de ley, el Congreso incurrió en un vicio de procedimiento. Lo anterior por cuanto por razón del contenido material de sus normas, relativo a la creación de una exención tributaria en beneficio de cierto sector de la población pensionada, debió tramitarse por iniciativa del Gobierno Nacional o, en su defecto, con su previa autorización o coadyuvancia, circunstancias que fueron ignoradas en ese caso por el legislador ordinario.

    Añadió que la jurisprudencia constitucional ha admitido que la iniciativa legislativa gubernamental no se circunscribe al acto de la mera presentación del proyecto de ley. En este orden dijo que de conformidad con el espíritu del artículo 154 superior, es posible que se presente un aval gubernamental posterior al acto de presentación del proyecto. Así, la intervención sin oposición del Gobierno Nacional durante la discusión, trámite y aprobación de un proyecto de ley de iniciativa reservada, constituye una manifestación de la voluntad legislativa gubernamental. Pero al contrario, cuando ha existido una manifestación expresa del ejecutivo, oponiéndose al trámite del proyecto no puede derivarse de ninguna manera un aval gubernamental.

    En cuanto a la naturaleza jurídica de las cotizaciones en salud, la Corte reiteró que se trataba de rentas parafiscales que constituían un instrumento para la generación de ingresos públicos, representadas en una forma de gravamen que se establecían con carácter impositivo por la ley para afectar a un determinado y único grupo social o económico, y que debía utilizarse en beneficio del propio grupo gravado. De igual manera, si los aportes para la salud eran contribuciones parafiscales, la disminución del porcentaje de los aportes a salud constituía una exención de una contribución, que se encontraba sometida al artículo 154 Superior. Sobre el particular, a diferencia de lo sostenido por el órgano legislativo y por el Ministerio Público, la Corte Constitucional ha considerado que el concepto de exención no sólo abarca la eliminación total del tributo sino también la disminución de la tarifa.

    En relación con el proyecto de ley objetado, se observó que no contó con la iniciativa gubernamental exigida en el artículo 154 superior para los proyectos de ley que decreten exenciones de una contribución parafiscal. De igual manera, la aprobación de este proyecto de ley con su consecuente desfinanciación del sistema de seguridad social en salud implicaba, de contera, una afectación a las rentas nacionales, que de igual manera exigía la iniciativa del gobierno o su aval, de conformidad con el numeral 11 del artículo 150 constitucional.

    La Corte analizó si pese a que el proyecto de ley no fue de iniciativa gubernamental, podía inferirse un aval tácito o expreso dentro del procedimiento legislativo. En este punto, determinó que durante el trámite del proyecto de ley tanto el Ministro de Hacienda y Crédito Público, como los ministros de Salud y de Trabajo presentaron su oposición al proyecto de ley, solicitando al Congreso adoptar otras fórmulas, que serían avaladas por los ministerios, siempre y cuando tuvieran un soporte fiscal de largo plazo.

    Como tanto el Congreso como el Procurador General de la Nación y algunos intervinientes consideraron que el Presidente de la República en la alocución presidencial de fecha 6 de junio de 2014, en evento con pensionados del país antes de la segunda vuelta de elecciones presidenciales, dio su aval al proyecto, la Sala analizó si tal intervención cumplía con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser considerada una forma válida de aval gubernamental y concluyó que la misma no podía ser considerada como un aval válido en términos de la jurisprudencia constitucional por cuanto: (i) se realizó fuera del debate parlamentario, (ii) se refería a un proyecto de ley distinto finalmente archivado en el Congreso, (iii) se produjo con anterioridad a la existencia del proyecto de ley objetado y (iv) se demostró un cambio en las condiciones económicas que permitían inferir la imposibilidad de hacer frente al impacto fiscal de la medida.

    Por todo lo anterior, la Corte concluyó que la objeción se encontraba llamada a prosperar y que ésta sola circunstancia viciaba la totalidad del proyecto por cuanto implicaba la violación del artículo 154 superior. De igual manera, al viciar la totalidad del trámite no era posible ordenar su subsanación.

    Con base en todo lo anterior, la Corte encontró que las objeciones gubernamentales presentadas eran FUNDADAS por cuanto el Proyecto de ley no contó con la iniciativa o aval gubernamental exigido por el artículo 154 superior.

  8. Verificación de los presupuestos formales de procedencia. Caso concreto.

    Como se explicó previamente, para que una solicitud de nulidad pueda ser estudiada de fondo, debe reunir los siguientes requisitos de procedencia, (i) la legitimación por activa; (ii) la temporalidad; y (iii) el deber de argumentación.

    Respecto del primer requisito, se ha dicho que sólo podrá hacer la solicitud de nulidad quien ha actuado como parte o como interviniente en el proceso. Esto mismo es predicable de las solicitudes de aclaración.

    En el presente caso, la solicitud de nulidad fue presentada por el señor J.C.L.C. y recibida en la Secretaría de esta Corporación el 4 de febrero de 2019.

    En el término de fijación, según constancia de la Secretaría General de la Corporación intervinieron:

    P.X.A.M., V. General encargada de las funciones del Ministro de Hacienda, A.G.U., Ministro de Salud y Protección Social, G.J.R.G., Ministra del Trabajo, C.I.G., S.S. Jurídica de la Presidencia de la República, G.F. - profesor Investigador de la Corporación Universitaria Republicana, M.D.G.–.R.L. de la Asociación de Maestros Jubilados del Cauca ASMAJUCA, O.J.R. y O.R.P., A.C.F., C.A.G.R., R.M.G.R.V. de Pensionados – Unidos Somos, Y.S.B.P.R.V. de Pensionados, J.M.G.P., M.H.V., E.E.N. y firmantes, J.E.P.J.A.B., E.S.M., J.D.B.G., M.D.G., L.H.R., C.J.G.C. y M.I.P.S. - Sindicato Nacional de la Salud y la Seguridad Social – SINDESS, E.V.R.D.M.P.O. y firmantes – Asociación de Docentes Pensionados de Cereté, V.M.Q.R., Presidente Unión Nacional de Pensionados Públicos de Colombia, R.E.S.H. y firmantes, B.M.M.P. de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia ANDI, A.P.B., Presidente Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, M.A., I.D.J.J., Coordinador del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social e Investigador del Observatorio Laboral Universidad del Rosario, J.G.H.G., E.B.C., C.E.R.G., R.L. de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías ASOFONDOS, L.M.M.A., J.J.A.L. y S.B.E., Universidad de Caldas, M.Z.L., G.B.Z. y R.E.S.H. y firmantes.

    Como se observa, dentro del término de fijación en lista, el ciudadano J.C.L.C. no intervino en el proceso de constitucionalidad, razón por la que no acreditada la legitimación activa.

    Ahora bien, el requisito de temporalidad tampoco se cumple, pues según informa la Secretaría de la Corte, la sentencia C-066 de 2018 fue notificada mediante edicto N° 055 fijado el día 17 de julio de 2018 y desfijado el día 19 de julio de 2018. El escrito de nulidad, como ya se advirtió, fue presentado el 4 de febrero de 2019, es decir, lejos de los tres días siguientes hábiles del término de ejecutoria de la mencionada sentencia.

    Así las cosas, al no haberse cumplido con estos dos requisitos de procedencia de nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional, se procederá a rechazar la solicitud impetrada por el ciudadano J.C.L.C..

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

ÚNICO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad de la Sentencia C-066 de 2018, presentada por el ciudadano J.C.L.C..

C., notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado Magistrada

Ausente con excusa

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Corte Constitucional, Auto 050 de 2000 y 062 de 2000, M.J.G.H.G..

[2] Al respecto, en el Auto 277 de 2009 M.N.P.P., que resolvió la nulidad formulada contra la sentencia C-931 de 2008, se puso de presente que “[q]uien alega una nulidad debe además demostrar el quebranto de las reglas procesales previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, con notoria y grave violación del debido proceso, acreditando que se está en presencia de una vulneración “significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”

[3] Sobre el particular ver entre otros, el Auto 172 de 2012 MP. L.E.V.. Solicitud nulidad sentencia C 366 de 2012.

[4] “Cfr. autos A-62/03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256/01. Ver también los autos A-232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.”

[5] Auto 059 del 2012 “no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante de la decisión.”

[6] En el Auto 260 de 2008 M.J.C.T., que estudió la nulidad de la Sentencia C-840 de 2008.

[7] Auto de 30 de abril de 2002 M.E.M.L.; A-031a de 2002; Auto 353 de 2010 M.M.G.C..

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