Auto nº 134/19 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782188737

Auto nº 134/19 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 2019

Número de sentencia134/19
Número de expedienteC-101/18
Fecha21 Marzo 2019
MateriaDerecho Constitucional

Auto 134/19

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia C-101 de 2018 proferida por la S. Plena de la Corte Constitucional.

Solicitante: D.Q.C..

Magistrada S.:

GLORIA S.O.D..

B.D., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La S. Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.S.O.D., quien la preside, C.B.P., D.F.R., L.G.G.P., A.L.C., A.J.L.O., C.P.S., J.F.R.C. y A.R.R., en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el presente auto en el que se decide la solicitud de nulidad presentada por D.Q.C. en contra de la Sentencia C-101 de 2018.

A continuación, se sintetizan los antecedentes y fundamentos del fallo censurado y de la solicitud de nulidad.

I. ANTECEDENTES

1. RESEÑA DE LA PROVIDENCIA CUYA NULIDAD SE SOLICITA

La Sentencia C-101 de 2018, emitida por la S. Plena de la Corte, resolvió la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano D.Q.C. contra el artículo 38 -numeral 4° y el parágrafo 1°- de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único” y contra el artículo 60 inciso 3° de la Ley 610 de 2000 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”.

Dicha sentencia resolvió:

“PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-651 de 2006 que declaró EXEQUIBLE el inciso 3º del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, por los cargos por desconocimiento de los artículos , , 40.7 de la Carta y 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

SEGUNDO: DECLARAR EXEQUIBLES el numeral 4º y el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 por los cargos de vulneración de los artículos 1º, 2º, 40.7, 93, 94, 179, 197 y 293 de la Carta y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, DECLARAR EXEQUIBLE el inciso 3° del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, por los cargos por desconocimiento de los artículos 179, 197 y 293 de la Constitución.”

Antes de adelantar el estudio de fondo, la S. Plena se ocupó del análisis de: i) la aptitud sustantiva de la demanda; y, ii) la existencia o no de cosa juzgada en relación con las Sentencias C-1196 de 2005, C-077 de 2007 y C-651 de 2006.

La Corte encontró que la demanda reunía los requisitos mínimos de aptitud necesarios para un pronunciamiento de fondo, en atención a que los 4 cargos de inconstitucionalidad por presunto desconocimiento de los artículos 1º, 2º, 40, 93, 94, 179, 197 y 293 de la Carta y 23, 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, superaban los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

De igual manera, la S. advirtió la inexistencia de cosa juzgada constitucional en relación con las Sentencias C-1196 de 2005[1] y C-077 de 2007[2]. Sin embargo, advirtió la configuración de dicha figura procesal con la Sentencia C-651 de 2006[3].

En efecto, la providencia referida resolvió declarar exequible el inciso 3º del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, “por ineptitud de la demanda”. En ese sentido, la S. aclaró que la decisión adoptada en aquella oportunidad revistió un análisis de fondo, sólo con respecto a algunos artículos constitucionales, y de ninguna manera implicó una decisión inhibitoria.

La parte motiva de la Sentencia C-651 de 2006 analizó la constitucionalidad del inciso 3º del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, particularmente por desconocimiento de los artículos , , 40.7 de la Carta y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el demandante de esa oportunidad consideró que la norma acusada vulneraba el derecho fundamental de acceso al ejercicio de cargos públicos, contenido en dichos postulados superiores.

La Corte encontró que la medida legislativa garantizaba principios constitucionalmente válidos, sin que dicha restricción generara la supresión o afectación del núcleo esencial de los derechos invocados por el ciudadano. De igual forma, la inclusión en el boletín de responsables fiscales se genera una vez se ha agotado el procedimiento administrativo dispuesto para tal fin, en el que el responsable tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.

Con base en lo anterior, encontró que la proposición acusada no desconocía la Constitución y en consecuencia, procedía la declaración de exequibilidad de la misma, decisión que fue adoptada en el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia. Dijo lo siguiente “En suma, la Corte declarará exequible el inciso 3º del artículo 60 de la ley 610 de 2000, en relación con los cargos formulados por el ciudadano J.C.L.C., por no vulneración de los artículos 13, 25, 40-7, 125, 209 de la Constitución.” (Énfasis en el texto original)

Conforme a lo manifestado, la S. consideró que el análisis de la operancia de la cosa juzgada en el presente asunto no se limitaba exclusivamente al tenor literal de la parte resolutiva de la Sentencia C-651 de 2006 que dispuso “Declarar EXEQUIBLE el inciso 3º del artículo 60 de la ley 610 de 2000, por ineptitud de la demanda” sino que comprendía de manera inescindible la ratio decidendi de la providencia, la cual tenía fuerza normativa y sustentó la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada en aquel momento solo por ciertos cargos, los cuales fueron nuevamente invocados en el expediente de la referencia.

Bajo ese entendido, la Sentencia C-101 de 2018 comprobó que contra el inciso 3º del artículo 60 de la Ley 610 de 2000 se presentaron cargos por desconocimiento de los artículos , , 40.7 de la Carta y 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, algunos de los cuales no coincidían con los examinados en la Sentencia C-651 de 2006, que resolvió declarar la exequibilidad de la mencionada disposición en relación con los artículos 13, 25, 40-7, 125, 209 superiores.

La S. consideró que los problemas jurídicos que debía abordar eran los siguientes:

i) ¿El numeral 4º y el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, desconocen los artículos 1º, 2º, 40.7, 93 y 94 de la Constitución y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH), al establecer como inhabilidad para desempeñar cargos públicos haber sido declarado responsable fiscalmente?

ii) ¿Las normas objeto de control -que establecen la restricción para ocupar cargos públicos por haber sido declarado responsable fiscalmente y adicionalmente, el deber de abstención de nombrar o dar posesión a quienes estén reportados en el boletín de responsables fiscales- vulneran los artículos 179, 197 y 293 del Texto Superior, porque la competencia del Legislador para determinar o ampliar las limitaciones de los ciudadanos que buscan ser elegidos por voto popular para el desempeño de las funciones públicas sólo se refiere al nivel territorial y no a quienes aspiran a ser candidatos al Congreso y a la Presidencia de la República, pues el establecimiento de esa restricción desconoce el sistema de inhabilidades establecido por el Constituyente para el acceso a los citados cargos?

La Corte respondió los problemas jurídicos planteados, en el marco del juicio abstracto de constitucionalidad, de la siguiente manera:

Primero definió el contenido de las normas demandadas. Para la S., el numeral 4º y el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, que fue objeto de reproche constitucional tiene el siguiente alcance jurídico:

- Es una disposición contenida en una ley vigente desde el año 2002, por lo que al momento de analizarla contaba con más de 16 años de vigor. Por lo tanto, a partir de ese momento las condiciones para el acceso a la función pública, con independencia de si se trata o no de procesos electorales, estaban definidas para todos aquellos que aspiran al servicio estatal.

- La proposición acusada hace parte de un cuerpo jurídico aplicable de manera general a todas las personas que pretenden acceder a la función pública, por lo que no constituye una forma de legislación ad hoc.

- La declaratoria de responsabilidad fiscal configura una restricción al ejercicio del derecho de acceso a cargos públicos, pues el Legislador la consagró como causal de inhabilidad.

- Se trata de una inhabilidad común o general para todos aquellos que pretenden ejercer funciones públicas, debido a que su formulación no establece que su aplicación sea exclusiva para el acceso a determinados cargos, sino que, su verificación se exige “para desempeñar cargos públicos” en términos genéricos. En otras palabras, la mencionada limitación opera para cualquier persona que buscaba desempeñar servicios estatales, sin importar su denominación o forma de acceso.

- Es una limitación temporal para el acceso al desempeño de cargos públicos, puesto que su duración está sometida a plazo o a condición de la siguiente manera: i) 5 años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente; ii) vencido el término anterior sin que se verifique el pago o la exclusión del boletín de responsables fiscales, la restricción continúa por 5 años si la cuantía fuere superior a 100 S.M.L.M.V, por 2 años si el monto fuere superior a 50 sin exceder de 100, por 1 año si la cuantía fuere superior a 10 sin exceder de 50, por 3 meses si fue igual o inferior a 10 S.M.L.M.V.

- Adicionalmente, la restricción depende de la voluntad del condenado puesto que cesa en el momento en que el sujeto pague la multa impuesta por el detrimento al erario verificado por la Contraloría respectiva.

- No tiene naturaleza sancionatoria en atención a que la circunstancia que sustentaba la restricción del derecho de acceso a los cargos y a la función pública se deriva de un hecho objetivo, determinado por la declaratoria administrativa de la responsabilidad fiscal, sin que en dicha decisión se adopte esta inhabilidad como pena accesoria o adicional.

Por su parte, el inciso tercero del artículo 60 de la Ley 610 de 2000 por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad de competencia de las contralorías, también objeto de pronunciamiento en la sentencia C-101 de 2018, se ubica en el Título III sobre consecuencias de la declaratoria de responsabilidad fiscal y se refiere a la inclusión en el boletín de responsables fiscales y sus efectos restrictivos en el derecho de acceso a cargos públicos.

Para la Corte, el aparte demandado es parte de un cuerpo normativo vigente desde el 15 de agosto de 2000, por lo que tiene más de 18 años de vigor. Es una disposición general que no está dirigida a un grupo o persona particular (ad hoc) y adicionalmente, impone a los representantes legales, así como a los nominadores y demás funcionarios competentes, so pena de incurrir en causal de mala conducta, el deber general de abstención de nombrar, posesionar o celebrar cualquier tipo de contrato a quienes aparezcan reportados en el boletín de responsables fiscales, con lo cual también establece un requisito para quienes pretendían acceder al ejercicio de la función pública. En el caso de no contarse con el boletín, los funcionarios públicos consultarán con la Contraloría General de la República la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en el mencionado registro[4].

El numeral 4º y el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 no desconocen los artículos 1º, 2º, 40.7, 93 y 94 de la Constitución y 23 de la CADH, en atención a que establecen una inhabilidad común sobre la cual el Legislador es competente al tener un amplio margen de configuración normativa, al tratarse de la regulación del acceso al desempeño de funciones públicas. De igual forma, se demostró que la medida restrictiva es proporcional y razonable en atención a que: i) persigue objetivos constitucionalmente válidos como son la garantía del interés general, la observancia de los principios que orientan la función pública, en especial la moralidad y la transparencia, es un instrumento para acreditar la confianza necesaria para la gestión de los bienes colectivos y de lucha contra la corrupción como medida de protección del patrimonio público; y ii) el medio utilizado es adecuado para tal fin y no se encuentra prohibido por el texto Superior o por el bloque de constitucionalidad.

Las proposiciones acusadas no desconocen el artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en el marco del bloque de constitucionalidad, porque la concreción de dicho contenido normativo debe realizarse con base en un ejercicio hermenéutico que considere el margen de apreciación de los Estados Parte y que además, consulte el carácter dinámico, cambiante y evolutivo de las regulaciones nacionales, mediante las cuales concretan y hacen efectivo el acceso a los cargos públicos. En otras palabras, el bloque de constitucionalidad exige que tanto la Carta como la Convención sean interpretadas en clave de las lógicas evolutivas de los contextos constitucionales locales, del margen de apreciación nacional y de las necesidades cambiantes de las sociedades, por lo que un entendimiento literal, aislado y estático no es suficiente para determinar su alcance.

El numeral 4º y el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y el tercer inciso del artículo 60 de la Ley 610 de 2000 no vulneran los artículos 179, 197 y 293 del texto Superior, puesto que una interpretación sistemática de la Constitución permite establecer un sistema complejo de inhabilidades en el que concurren restricciones comunes y limitaciones particulares para el acceso a determinados cargos públicos, en especial a los de Congresistas y P. de la República. Bajo ese entendido, las medidas analizadas son la expresión del régimen común de condiciones inhabilitantes, aplicables a todas las personas que pretenden ingresar al servicio del Estado, incluidos los mencionados funcionarios, por lo que el Legislador tiene competencia para regular las circunstancias generales para el ejercicio de la función pública.

Las normas acusadas no desconocieron la intangibilidad del principio de separación de poderes, particularmente la estructura de acceso diseñada para la rama Legislativa o Ejecutiva, puesto que se trata de una regulación al derecho que tiene un alto nivel de generalidad y se aplica a todos los servidores en igualdad de condiciones, con independencia de si el ingreso se realiza mediante la elección popular o por otras vías jurídicas. En tal sentido, las restricciones establecidas en las proposiciones objeto de análisis, tienen como finalidad la reglamentación de la función pública, aplicable a la totalidad de servidores y no buscan alterar el diseño constitucional de los órganos del Estado.

De igual manera, las limitaciones objeto de censura tampoco resultan ser irrazonables o desproporcionadas, pues no solo persiguen finalidades no prohibidas por la Carta sino también constitucionalmente legítimas y válidas, además, el medio utilizado fue adecuado, en atención a las mayores exigencias de probidad, honestidad y pulcritud que demandan los cargos de elección popular, entre ellos los de Congresista y de P. de República, pues definen y ejecutan la manera en que se gestionan los recursos públicos.

La regulación general de la inhabilidad no excluyó el control de legalidad y de constitucionalidad de la sanción derivada de un fallo de responsabilidad fiscal, en especial, cuando el responsable considere que la sanción en concreto es desproporcionada y configura una restricción permanente a su derecho fundamental de acceso al ejercicio de cargos públicos. En tal sentido, la decisión adoptada en el proceso fiscal puede ser revisada mediante los mecanismos judiciales que el sistema normativo ofrece para tales fines, bien sea para cuestionar la legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o su constitucionalidad en concreto por medio de la acción de tutela.

  1. LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA C-101 DE 2018

    Mediante escrito presentado ante la Secretaria General de esta Corporación, el 29 de noviembre de 2018, el ciudadano D.Q.C. solicitó la nulidad de la Sentencia C-101 de 2018. El peticionario consideró que las normas acusadas planteaban los siguientes problemas jurídicos:

    “(i) Si el Congreso de la República tiene facultades para ampliar las inhabilidades para los cargos de Congresista o P. de la República más allá de las la (sic) enumeradas por el Constituyente en los artículos 179 y 197 de la C.P. (sic) (ii) Si la inhabilidad derivada de un fallo con responsabilidad fiscal proferido por un funcionario administrativo, por una conducta o hecho no constitutivo de un acto de corrupción ni hecho punible consagrada en las normas acusadas, contrarían el bloque de constitucionalidad por desconocer el contenido del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por restringir sin mediar sentencia judicial, los derechos políticos a ser elegido y ocupar cargos públicos.”[5](Énfasis dentro del texto)

    El actor, con base en los problemas que, a su juicio, debieron ser abordados en la sentencia en mención planteó los siguientes argumentos de nulidad:

    2.1. Desconocimiento de precedentes jurisprudenciales sobre la interpretación de tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia

    Preliminarmente, el ciudadano consideró que el sistema interamericano de protección de derechos humanos surgió en escenarios políticos que no eran democráticos y que en consecuencia, no garantizaban estas prerrogativas. En tal sentido, precisó que contrario a lo afirmado en la sentencia objeto de censura, el paso del tiempo y las dinámicas cambiantes de la sociedad no le permiten al Estado reducir la protección de los derechos fundamentales “(…) propios de la democracia y consagrados en los Tratados internacionales.”[6].

    Expresó que en la sentencia censurada “(…) es evidente que la garantía fundamental del derecho fundamental (sic) de la participación política en lo atinente al inciso b) del artículo 29 (Sic) de la Convención ADH (sic) no es considerada como tal (…)”[7], lo que, en su sentir, desconoce las normas y el precedente jurisprudencial del sistema interamericano que prevalece en el orden interno de acuerdo con lo establecido en los artículos 93, 94 y 214 de la Constitución.

    Bajo tal perspectiva, insistió en que se desconoció el precedente contenido en el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mencionado previamente, al igual que las “advertencias” expuestas por el Magistrado L.E.V.S. en el salvamento de voto a la Sentencia SU-712 de 2013.

    Con base en lo expuesto, expuso que en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los Estados parte tienen el deber de reconocer la prevalencia de los Tratados y de la interpretación legítima de los mismos, al igual que la obligación de adecuar sus ordenamientos jurídicos. La sentencia desconoció estos compromisos y “(…) su proceso hermenéutico no le otorga debida aplicación a la prevalencia de los Tratados Internacionales ratificados por Colombia, sino que insinúa una subordinación a las discrecionalidades nacionales.”[8]

    Refirió que la sentencia reprochada se apartó de las reglas de interpretación definidas en los Tratados y en la jurisprudencia de instancias internacionales. En tal sentido, el artículo 93 de la Constitución permite la subsidiariedad y la complementariedad, pero aquella opera “(…) no solo para llenar vacios (sic) ni reemplazar o ampliar contenidos, sino para ordenar el debido cumplimiento de la normativa Internacional (sic) contenida en los Tratados Internacionales (sic) de Derechos Humanos (…)”[9]. De esta manera, el contenido esencial de los derechos humanos debe ser respetado por el intérprete y no puede menoscabarse su alcance en atención a la “(…) interpretación en clave de las lógicas evolutivas.”[10].

    De igual forma, indicó que la providencia acusada desconoció el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que consagra como criterios generales de interpretación la buena fe, el sentido corriente de los términos, el contexto, el objeto y el fin.

    2.1.1. Desconocimiento de precedentes horizontales como criterios de interpretación de tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia

    Manifestó que la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia de 15 de noviembre de 2017, referida previamente, efectuó control de convencionalidad al asunto sometido a su conocimiento y realizó una interpretación “(…) razonada en sentido amplio y actual del Artículo 23 de la Convención Americana a la luz de una interpretación evolutiva y sistemática del artículo 23.2, frente a instituciones que están previstas en el ordenamiento interno colombiano (sic), tanto a nivel constitucional como legal, en el caso de la pérdida de la investidura de competencia de esa corporación (…)”[11].

    Expresó que el Consejo de Estado reiteró el criterio expuesto por el juez D.G. en el voto concurrente razonado a la Sentencia de la Corte IDH, del 1º de septiembre de 2011, en el C.L.M. contra Venezuela, en el sentido de que:

    “16. A partir de los medios de interpretación referidos en los párrafos anteriores se puede concluir que el término “exclusivamente” contenido en el artículo 23.2 de la Convención no remite a una lista taxativa de posibles causales para la restricción o reglamentación de los derechos políticos. Asimismo que el concepto “condena, por juez competente, en proceso penal” no necesariamente supone que ése sea el único tipo de proceso que puede ser utilizado para imponer una restricción. (…)

  2. A la luz de una interpretación evolutiva y sistemática del artículo 23.2 y en atención al carácter vivo de la Convención, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones contemporáneas de la evolución institucional, lo crucial es que sea una autoridad de naturaleza judicial, vale decir en sentido amplio, y no restringida a un juez penal.”[12]

    También citó los argumentos contenidos en el voto concurrente del juez E.V.G. en el citado C.L.M. contra Venezuela, en los siguientes términos:

    “Asimismo, es procedente señalar que igualmente no corresponde la invocación que en autos se ha hecho a la Convención Interamericana contra la Corrupción, para sostener que es posible interpretar el artículo 23.2 de la Convención en el sentido que permitiría que se reglamentara el ejercicio de los derechos políticos en virtud de condena impuesta por una autoridad administrativa. Y ello porque lo que aquél instrumento establece es la obligación de los Estados Partes de la misma de tipificar como delito los actos de corrupción e incluso se refiere a jurisdicción penal, y en ninguna parte dispone o contempla que la condena por ese delito pueda ser impuesta por una instancia administrativa, de donde se desprende que, en modo alguno, constituye, directa o indirectamente, una modificación o interpretación de lo dispuesto en la Convención, sino precisamente todo lo contrario.”[13]

    Conforme a lo expuesto, el solicitante expuso que la imputación de responsabilidad fiscal no siempre se sustenta en actos de corrupción o conductas punibles, por lo que la inhabilidad que se deriva de la misma es “(…) desproporcionada e irrazonable”[14]. Bajo ese entendido, el ciudadano consideró que “(…) estaríamos frente a una restricción de los derechos políticos por un funcionario administrativo, por una conducta no reprochable de corrupción ni constitutiva de delito.”[15]

    Adujo que la Sentencia C-101 de 2018 “(…) da vía libre al legislativo para que en nombre de la lucha contra la corrupción pueda continuar profiriendo normas restrictivas de los derechos fundamentales, en contravía del artículo 23.2 de la CADH, regla que contiene unas condiciones taxativas-no enunciativas, para la regulación de los derechos políticos.”[16]

    El peticionario refirió que la Corte omitió realizar “(…) un control de convencionalidad ex officio”[17] con la finalidad de verificar la incompatibilidad de las proposiciones acusadas con el bloque de constitucionalidad y armonizar la normativa constitucional y legal con las disposiciones contenidas en los tratados firmados por Colombia[18].

    Consideró que la providencia acusada no expuso las razones por las que se apartó “(…) de algunos precedentes de la jurisprudencia tanto interna como de la Corte IDH, tanto (sic) tanto en los criterios de interpretación como en lo relacionado con asuntos que presentan un tema de similares presupuestos fáticos y jurídicos, ni tampoco demuestra el fallo con suficiencia, que la interpretación adoptada, aporta mejores desarrollos a los derechos y principios constitucionales señalados en aquellos.”[19] Igualmente, reiteró la “posición” del Magistrado L.E.V.S., en su salvamento de voto a la Sentencia SU-712 de 2013.

    Finalmente, para el solicitante, la Corte varió la jurisprudencia respecto a los criterios de interpretación de tratados internacionales ratificados por Colombia[20]. Las providencias expuestas por el peticionario se sintetizan a continuación:

    Sentencias

    Criterio de interpretación

    C-400 de 2013

    “(…) el control constitucional de una ley deberá verificarse no sólo frente al texto formal de la Carta, sino a partir de su comparación con otras disposiciones de carácter ‘supralegal’ que tienen relevancia constitucional”, denotando la necesidad dar un alcance pleno de la norma superior con la interpretación complementaria de ciertas leyes para apreciar de manera integral la validez o no de la norma enjuiciada.”[21]

    C-200 de 2002

    “En este contexto, se ha dicho que integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato: (i) el preámbulo, (ii) el articulado de la Constitución, (iii) algunos tratados y convenios internacionales de derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes orgánicas y, (v) las leyes estatutarias.

    En relación con los tratados, la Corte ha señalado que, salvo remisión expresa de normas superiores, sólo constituyen parámetros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos (i) y, que prohíben su limitación en estados de excepción (ii).”

    C-067 de 2003

    “(…) un tratado internacional de derechos humanos puede tomarse como elemento de interpretación de los derechos consagrados en el texto de la Carta Política y que, por tanto, sus disposiciones tienen jerarquía superior en el ordenamiento interno.”

    C-988 de 2004

    “Es por ello que la jurisprudencia ha señalado que es posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. El primero: stricto sensu, conformado por aquellos principios y normas que han sido normativamente integrados a la Constitución por diversas vías y por mandato expreso de la Carta, por lo que entonces tienen rango constitucional, como los tratados de derecho humanitario (C.P. arts. 93 y 103). De otro lado, la noción lato sensu del bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas disposiciones que “tienen un rango normativo superior a las leyes ordinarias”, aunque a veces no tengan rango constitucional, como las leyes estatutarias y orgánicas, pero que sirven como referente necesario para la creación legal y para el control constitucional.”[22]

    C-551 de 2003

    “(…) en virtud del principio P.S.S., las normas de derecho interno deben ser interpretadas de manera que armonicen con las obligaciones internacionales del Estado Colombiano (CP art. 9), tal y como esta Corte lo ha señalado, entonces entre dos interpretaciones posibles de una norma debe preferirse aquella que armonice con los tratados ratificados por Colombia. Esto es aún más claro en materia de derechos constitucionales, puesto que la Carta expresamente establece que estos deben ser interpretados de conformidad con los tratados ratificados por Colombia (CP art. 93), por lo que entre dos interpretaciones posibles de una disposición constitucional relativa a derechos de la persona, debe preferirse aquella que mejor armonice con los tratados de derechos humanos, dentro del respeto del principio de favorabilidad o pro hominem, según el cual, deben privilegiarse aquellas hermenéuticas que sean más favorables a la vigencia de los derechos de la persona.”[23]

    Fuente: Elaboración del despacho de la Magistrada a partir de las razones expuestas en el escrito de nulidad.

    Precisó que la interpretación de la Constitución y de la “Convención Americana” en clave de las lógicas evolutivas de los contextos constitucionales locales, del margen de apreciación y de las necesidades cambiantes de las sociedades genera que “(…) en un Gobierno de tendencia autoritaria pueda (…) ir desmontando paulatinamente las garantías del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos porque con el paso del tiempo y las dinámicas cambiantes de la sociedad, exigen reducir las garantías y protección de los derechos fundamentales.”[24]

    2.1.2. Precedente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre recomendaciones a la Corte IDH

    Reiteró que, aunque la Corte no lo considere un precedente vinculante, la sentencia reprochada no tuvo en cuenta el informe del 7 de agosto de 2018, proferido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso No. 13.044, informe de fondo 130 de 2017. De igual manera, insistió en que su argumentación también se funda en el salvamento de voto presentado por el Magistrado L.E.V.S. a la Sentencia SU-712 de 2013.

    2.1.3. Control de convencionalidad ejercido por el Consejo de Estado

    Consideró pertinente para sustentar la solicitud de nulidad y para generar “(…) un cierto grado de uniformidad y evitar lo que se conoce como un choque de trenes frente a la Interpretación de los Tratados Internacionales (…)”, sustentar su petición en la sentencia de unificación de 15 de noviembre de 2017, proferida por la S. Plena del Consejo de Estado[25].

    Según el ciudadano, esta providencia no fue considerada por la Corte en el pronunciamiento reprochado, no obstante que configuraba un “(…) precedente muy reciente (…)”[26] y en el que esa Corporación ejerció control de convencionalidad para resolver el caso que fue sometido a su conocimiento y que guarda relación con el asunto decidido en la Sentencia C-101 de 2018, ya que “(…) presentan similares presupuestos fácticos y jurídicos como la inhabilidad impuesta por un funcionario administrativo sin mediar sentencia judicial.”[27]

    2.2. Desconocimiento de precedente horizontal de la Corte Constitucional respecto de la facultad del Congreso para ampliar inhabilidades para acceder a los cargos de P. de la República y de Congresista

    Expresó que la sustentación de “(…) la nueva jurisprudencia” en la providencia objeto de censura presenta incongruencia que hace “anfibológica o ininteligible la decisión adoptada”, porque presupone que la conducta de todas las personas contra quienes se profirió fallo con responsabilidad fiscal son “(…) corruptos o delincuentes”[28].

    Precisó que la finalidad de la inhabilidad derivada de la declaratoria de responsabilidad fiscal por parte de un funcionario administrativo “(…) se ajusta al artículo 23.2 de la CADH solamente en el caso que la actuación de los presuntos responsables fiscales sea originado (sic) en conductas que constituyan actos de corrupción, lo cual estaría ajustado a (…) los principios de moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad en el derecho de acceso a cargos públicos.”[29]

    Por tal razón, la Corte eludió el análisis del evento en que una persona es declarada fiscalmente responsable por conductas que no configuran actos de corrupción o delito contra el patrimonio público, lo cual resulta incompatible con el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[30].

    Conforme a lo expuesto, el ciudadano aclaró que el análisis de constitucionalidad no debió “(…) quedarse solamente en las facultades del legislativo para ampliar las inhabilidades para ser Congresista o P. de la República, sino hacer un análisis de constitucionalidad sobre lo trascendental que son las garantías del núcleo esencial de los derechos políticos (sic) que emanan del ejercicio de la Ciudadanía (sic), los cuales solo pueden ser suspendidos por decisión judicial (…)”[31].

    Con base en lo anterior, el peticionario consideró que la Corte se apartó de su precedente, en especial, de las Sentencias C-015 de 2004 y C-540 de 2001, en el sentido de que:

    “(…) el establecimiento de una casual de inhabilidad para acceder al cargo de Congresista o P., que no haya sido prevista expresamente en la Carta Política, es contrario a los artículo 179 y 197 de la Constitución y que además en lo tocante a los cargos de Congresista o P. de la República, puesto que tal y como lo ha reconocido en anteriores oportunidades esta Corporación, los artículos pertinentes de la Constitución establecen un sistema cerrado y no facultan expresamente al Legislador para agregar nuevas inhabilidades a la enumeración efectuada por el Constituyente (artículos 179 y 197 C.P.). por eso la jurisprudencia de la Corte ha concluido que “el legislador no puede modificar los límites fijados directamente por el constituyente.”[32]

    Reiteró que la Corte no consideró que si bien el derecho de acceso a la función pública no es absoluto, tiene:

    “(…) un ámbito intangible que corresponde a su núcleo esencial en donde lo esencial (sic) es la garantía (…) [que] deriva del juez y no obtiene del funcionario administrativo dado que como es de conocimiento público reciente, los órganos de Control se han convertido en Colombia instrumentos (sic) de carácter político utilizados para eliminar de la contienda política a los adversarios y lo que menos opera son los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.”

    Finalmente, insistió en que un funcionario administrativo no ofrece garantías de independencia, contradicción e imparcialidad, puesto que es designado por organismos políticos, como es el caso de las contralorías[33].

    2.2.1. Elusión de asuntos de relevancia constitucional. Suspensión del ejercicio de la “ciudadanía-Decisión judicial”[34]

    El ciudadano reiteró nuevamente que la Corte eludió hacer el análisis de un asunto de relevancia constitucional como es la restricción de los derechos políticos, en este caso, “(…) valorar la suspensión en el ejercicio de la ciudadanía por vía administrativa, el cual (sic) solo puede hacerse en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley y de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 23 de la Convención IDH.”[35]

    Bajo esa perspectiva, para el peticionario “(…) no resulta claro que la Corte en sus fundamentos recurra a sustentar su decisión en los artículos 122, 123 y 150.23 de la Constitución, señalando que dichas normas le otorgan al Congreso la posibilidad de regular los requisitos para el acceso al desempeño de funciones públicas.”[36]

    En el mismo sentido, consideró que las razones que sustentan el fallo cuestionado constituyen un “(…) desatino jurídico entre la parte motiva y la parte resolutiva” lo que la hace “(…) ambigua e inentendible”, particularmente, cuando expresa que el “condenado” fiscal puede acudir al control de legalidad de la actuación o a la acción de tutela, cuando considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados, puesto que es claro que dichos mecanismos no son idóneos ni eficaces “(…) para evitar cargar con una restricción de derechos políticos hasta el final de los procesos administrativos en las diferentes instancias.”[37].

    También expresó que no es una razón suficiente para decidir sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma el hecho de que el responsable fiscal pague la sanción impuesta, porque dicha actuación no solo depende de la voluntad sino de las condiciones económicas, particularmente “(…) cuando algunos órganos de Control de manera irrazonable y desproporcionada condenan de por vida al presunto responsable cuando al fallar establecen cuantías exorbitantes que se salen de la realidad jurídica y económica, lejos del presunto daño al patrimonio público.”[38]

    2.3. Desconocimiento de precedentes de la Corte Constitucional en el trato “diferencial-desigual”[39] y discriminatorio frente a la protección del patrimonio económico del Estado

    El peticionario adujo que la Sentencia C-101 de 2018 generó un escenario de discriminación entre las distintas clases de responsabilidad patrimonial de los servidores públicos frente al Estado. En efecto, señaló que “(…) dada la naturaleza jurídica y alcance de la acción de repetición cuando el Estado es condenado a la reparación de daños antijurídicos causados a particulares, se debe aplicar el mismo tratamiento a todas las modalidades de responsabilidad patrimonial de los servidores públicos frente al Estado (…)”[40] especialmente, cuando se trata de la responsabilidad fiscal y esta no tenga fundamento en el citado artículo 90 de la Constitución[41]. Para sustentar su argumentación, expuso que la sentencia desconoció los siguientes precedentes:

    Sentencias

    Criterio de interpretación

    C-046 de 1994

    “Si el término de caducidad de dos años lo establece la ley para la acción de reparación directa enderezada contra el Estado y cuyo objeto es el de deducir su responsabilidad por un hecho, omisión u operación suya (C.C.A, art. 136), el mismo término deberá predicarse mutatis mutandis de la iniciación del proceso de responsabilidad fiscal por parte de los organismos de control fiscal y que apunta a deducir la existencia, contenido y alcance de la responsabilidad fiscal de las personas que han manejado los intereses patrimoniales del Estado.”[42]

    C-619 de 2002

    “6.11. En consecuencia, queda pues superada aquella percepción equivocada, de que el daño patrimonial que le pueden causar al Estado los agentes que no cumplen función fiscal tiene tal grado de diferenciación con el perjuicio que le pueden causar los fiscalmente responsables, que justifica o admite respecto de los segundos un tratamiento de imputación mayor. Por el contrario, visto el problema desde una óptica estrictamente constitucional, lo que se advierte es que la diferencia de trato que plantean las normas acusadas resulta altamente discriminatoria, en cuanto aquella se aplica a sujetos y tipos de responsabilidad que, por sus características y fines políticos, se encuentran en un mismo plano de igualdad material.”[43]

    Fuente: Elaboración del despacho de la Magistrada sustanciadora a partir de las razones expuestas en el escrito de nulidad.

    Conforme a lo anterior, indicó que la acción de repetición se adelanta ante un órgano judicial y busca obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido pagar como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras que la acción de responsabilidad fiscal se adelanta ante funcionarios administrativos y su consecuencia es la inhabilidad y la restricción a los derechos políticos, sin que su conducta sea tipificada como delito o acto de corrupción[44].

3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

El despacho de la magistrada sustanciadora, mediante Auto de 28 de enero de 2019, resolvió comunicar el inicio del trámite de nulidad de la Sentencia C-101 de 2018, al señor P. de la República y al señor P. del Congreso, a los ciudadanos[45], instituciones de educación superior[46], organizaciones académicas[47] y entidades públicas[48] que participaron dentro del término de fijación en lista de la demanda, y al Procurador General de la Nación, para que, si lo consideraban conveniente, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, presentaran intervención en el presente asunto. Durante el término otorgado se recibieron los siguientes documentos:

Intervención ciudadana de C.H.P.Q.[49]

El interviniente solicitó a la Corte NEGAR la solicitud de nulidad de la referencia porque de la Sentencia C-101 de 2018 no se derivó la vulneración del derecho al debido proceso alegada por el solicitante. En efecto, el ciudadano expresó que la Corte “(…) realizó un estudio juicioso y pormenorizado de las disposiciones constitucionales y legales que rigen el tema de las inhabilidades y el marco de discrecionalidad que tiene el Legislador de fijar estas restricciones (…) y sobre el posible desconocimiento del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos[50].

Luego de trascribir algunos apartes de la providencia objeto de censura, precisó que el Legislador tiene la potestad de configurar este tipo de “sanciones restrictivas” las cuales no desconocen la Constitución y la Convención Americana de Derechos Humanos como lo aseguró en su momento el demandante y cuya postura reiteró en el presente incidente[51].

Finalmente, insistió en su petición de que la Corte niegue la solicitud de nulidad de la Sentencia C-101 de 2018 en atención a que fue proferida con plena observancia de las garantías procesales y legales que le asistían al actor[52].

Intervención de la Universidad del Rosario[53]

Esa institución expresó que la solicitud de nulidad de la Sentencia C-101 de 2018 NO DEBE PROSPERAR en atención a que se trata de una providencia “jurídicamente sustentada” que revisó la normativa interna y las disposiciones de derecho internacional mediante un control de constitucionalidad “(…) y de convencionalidad”[54].

En tal sentido, la interviniente expuso que la Corte no desconoció sus precedentes, particularmente las Sentencias C-651 de 2006 y C-257 de 2013, que estudiaron el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios y establecieron que cumplían una finalidad constitucionalmente válida, como es permitir que las personas más idóneas desempeñen los cargos públicos.

De igual manera, expresó que la decisión analizó los artículos 23, 29 y 30 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y de la jurisprudencia de la Corte IDH, lo que implicó “(…) un estricto control de convencionalidad” mediante el cual se estableció que la restricción no vulneraba dicha normativa internacional[55]. Manifestó que la decisión de exequibilidad contenida en la Sentencia C-101 de 2018 no fue producto de una construcción arbitraria, sino que está “(…) jurídicamente muy bien sustentada como se deduce de su lectura.”[56].

Finalmente, para la universidad, la solicitud de nulidad de sentencia no debe ser una nueva oportunidad de debate jurídico a modo de instancia procesal adicional, sino que se trata de un mecanismo excepcional y su procedencia está condicionada a la demostración efectiva de una vulneración al debido proceso[57].

Intervención de la Contraloría General de la República[58]

Esta entidad solicitó a la Corte que NO ATIENDA FAVORABLEMENTE la petición de nulidad de la Sentencia C-101 de 2018, porque no se acreditó la configuración de alguna de las causales invocadas por el ciudadano.

En efecto, luego de reiterar los argumentos expuestos por la Corte en la providencia objeto de censura y los que sustentan la solicitud de nulidad[59], la interviniente precisó que el peticionario pretende reabrir discusiones que fueron zanjadas por la Corte, a partir de la interpretación de los Tratados y Convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y de la jurisprudencia de esta Corporación, particularmente en relación con la facultad del Congreso de ampliar las inhabilidades establecidas para los cargos de P. de la República y de Congresista[60].

Indicó que la sentencia del C.L.M. contra Venezuela no puede interpretarse de manera aislada del resto de normas nacionales e internacionales. En tal sentido, esa decisión se refiere a que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional sean penales o no, tienen el deber de adoptar sus decisiones en el marco de garantía del debido proceso[61].

De esta manera, expuso que el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos no prohíbe que los Estados consagren en sus ordenamientos internos distintas formas de restricción al ejercicio de los derechos políticos. Por tal razón, dicha disposición no puede ser interpretada de manera literal y gramatical, puesto que llevaría al “absurdo” de impedir la aplicación de la pérdida de investidura prevista en la Constitución.

Intervención de la Procuraduría General de la Nación[62]

El Ministerio Público solicitó NEGAR la nulidad de la referencia, porque se trata de una petición basada en objeciones a las consideraciones de la Sentencia C-101 de 2018 y no de una causal que acredite un vicio que genere la vulneración al debido proceso. En su intervención, reiteró los argumentos de la providencia objeto de censura, así como los presupuestos de procedencia de nulidad de sentencias proferidas por la Corte[63]. Bajo ese entendido, manifestó que a pesar de que la petición de anulación cumplió con los requisitos formales de legitimación en la causa y de oportunidad[64], no superó las condiciones argumentativas que señala la jurisprudencia para anular un fallo.

En este último punto, expuso que el solicitante centró su discusión en el supuesto desconocimiento del precedente. En tal sentido, para la Vista Fiscal el promotor del incidente pretende reabrir el debate que dio lugar a la Sentencia C-101 de 2018, particularmente porque la Corte debió aplicar el control de convencionalidad en el sentido en que fue utilizado por el Consejo de Estado y acatar las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “(…) en el caso concreto de G.P.U..”[65].

Insistió en que la controversia sobre la interpretación de una sentencia del Consejo de Estado respecto del artículo 23 de la CIDH y el valor jurídico de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no fueron asuntos planteados en la demanda presentada por el ciudadano, por lo que no procedía una revisión oficiosa en sede de constitucionalidad. De la misma manera, consideró que la Corte “(…) resolvió el cargo propuesto en la demanda con argumentos sólidos y de manera exhaustiva (…)”[66] por lo que las razones constitucionales contenidas en la sentencia, demostraron que la inhabilidad prevista por el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, no se oponía a la Carta y a la CADH. Con esta postura, observó el precedente establecido en las Sentencias SU-028 de 2006 y SU-712 de 2013.

De otra parte, sostuvo que la Sentencia C-101 de 2018 realizó “(…) un juicioso balance de su jurisprudencia (…)” sobre la competencia del Legislador para establecer inhabilidades adicionales a las previstas en la Constitución para los cargos de P. de la República y de Congresista. Bajo ese entendido, la Corte respondió a los cargos propuestos por el actor y unificó su postura jurisprudencial sobre el mencionado asunto, lo que demuestra que la acusación de nulidad se basa en un desacuerdo con la providencia[67].

Manifestó que la causal de nulidad por generar un tratamiento discriminatorio entre servidores públicos son argumentos nuevos que no configuran un supuesto de anulación específica. No obstante, refirió que la Corte estableció que la inhabilidad estudiada se aplica a todos los servidores públicos y no existe prohibición constitucional o convencional para consagrar limitaciones a los derechos políticos generadas en las actuaciones de las autoridades, siempre que se respete el debido proceso de los investigados y se garantice el acceso a medios judiciales de control[68].

En suma, insistió en que en el presente asunto el solicitante presentó objeciones a las consideraciones de la Corte, que de ninguna manera constituyen causales de nulidad, por lo que debe negarse la petición de anulación propuesta por el ciudadano.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La S. Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso y 49 del Decreto 2067 de 1991.

    Posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las decisiones de la Corte Constitucional

  2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo, “(…) únicamente por violación al debido proceso (…)”. No obstante, la jurisprudencia constitucional admite que si la vulneración al debido proceso proviene de la sentencia, su nulidad se puede solicitar dentro del término de ejecutoria[69].

    En particular, la Corte ha determinado que la nulidad que se presenta contra una sentencia procede excepcionalmente cuando se verifica la ocurrencia de una grave afectación del derecho al debido proceso por parte de alguna de las S.s de Revisión o de la S. Plena.

    En el Auto 666 de 2017[70], la Corte enfatizó sobre la fuerza vinculante de las sentencias de constitucionalidad, su carácter obligatorio y la cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Carta). Bajo esa perspectiva, la solicitud de nulidad no está prevista para estudiar las consecuencias de un fallo ni para debatir su contenido bajo la configuración de un nuevo recurso contra la decisión, por el contrario, se trata de un escenario de análisis limitado al trámite procesal y a la providencia que pone fin al debate objeto de conocimiento de este Tribunal, que pretende garantizar el debido proceso en las estrictas condiciones establecidas por la jurisprudencia de este Tribunal.

    Bajo esa perspectiva, la S. insiste en que cuando se trata de sentencias proferidas por la Corte en el marco del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, la nulidad de dichas providencias solo procedería ante circunstancias especiales o extraordinarias, ya que se trata de decisiones que adquieren carácter definitivo, inmutable y con efectos erga omnes, pues son de obligatorio cumplimiento tanto para las autoridades como para los particulares. Por tal razón, gozan de “estabilidad superlativa”[71] derivada de la seguridad jurídica, la eficacia y la supremacía del Texto superior[72].

    En suma, las nulidades contra las sentencias proferidas por esta Corporación en sede de control abstracto de constitucionalidad tienen carácter excepcional, por lo que quien las invoca debe cumplir con una exigente carga argumentativa[73] tendiente a demostrar que la irregularidad acusada es ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos[74], por lo que configura una flagrante vulneración del debido proceso[75].

  3. De esta manera, la Corte ha establecido que las nulidades revisten las siguientes características[76]:

    i) Se pueden presentar en el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela.

    ii) Las irregularidades del procedimiento constitucional se subsanan en la sentencia.

    iii) También podrían presentarse en la sentencia, por vicios o irregularidades contenidos en esa providencia que generan la violación del debido proceso.

    En el evento en que se trate de irregularidades en la notificación de la sentencia o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto, pero no la providencia.

    Quien promueve la solicitud de nulidad de la sentencia, debe cumplir con una rigurosa carga argumentativa que demuestre la vulneración de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso, por lo que no podrá invocar el estudio de las consecuencias del fallo, ni debatir su contenido a partir de razones que tengan su origen en el descontento del solicitante.

    Finalmente, la nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio o para revisar la sentencia, ya que dicha circunstancia no está establecida en la ley, ni la solicitud constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.

  4. En síntesis, el peticionario tiene la carga argumentativa de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que incida en el sentido de la decisión y que, además, se desprenda directamente del texto de la sentencia censurada. De esa forma, la solicitud de nulidad no puede fundarse en la inconformidad o disgusto del solicitante con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no afecten la decisión final del caso objeto de estudio[77].

    Procedencia de una solicitud de nulidad

  5. Esta Corporación ha determinado que la habilitación de su competencia para conocer la nulidad de una sentencia está condicionada a que la solicitud presentada acredite, primero, requisitos generales de procedencia, y segundo, que se presenta al menos uno de los presupuestos materiales identificados por la jurisprudencia, que dan lugar a una declaración de ese tipo.

  6. De acuerdo con el Auto 083 de 2012[78], los presupuestos generales, que deben concurrir en la solicitud de nulidad para que sea posible estudiar las causales materiales de procedencia alegadas, son los siguientes:

    (i) Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, el incidente de nulidad debe ser propuesto dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia.

    Como lo reiteró el Auto 359 de 2014[79], la Corte ha determinado de manera constante que la solicitud de nulidad de una sentencia, debe impetrarse dentro del término de ejecutoria de la misma, lapso que se calcula de acuerdo con lo reglado de manera general en el ordenamiento procesal civil. La existencia de un plazo garantiza los principios de seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional, pues admitir un término indefinido dentro del que pudiera impetrarse la nulidad impediría lograr la certeza de lo resuelto, con la consecuente afectación del carácter vinculante de las decisiones de la Corporación.

    El término de ejecutoria de las sentencias que culminan los procesos de constitucionalidad no es arbitrario ni corresponde a una mera práctica, por el contrario, se ha fijado analógicamente con base en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 que establece el plazo para impugnar las sentencias de tutela. Por lo tanto, puede constatarse la existencia de una regla clara e indiscutible según la cual el escrito de nulidad debe presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.

    (ii) Legitimación activa. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de Revisión.

    En materia de legitimación el peticionario debe acreditar su interés para actuar en el sentido de que sea: i) directo: particular de la persona que la ejerce; ii) actual: pues no puede ser futuro; y iii) evidente: de acuerdo con un parámetro objetivo, bien sea el derivado de la condición de parte como promotor de la acción, accionado o interviniente en el trámite constitucional, o porque se trata del sujeto directamente obligado o afectado al cumplimiento de una decisión.

    De esta suerte, el criterio que ha definido la Corte sobre la legitimación para presentar una solicitud de nulidad de las sentencias proferidas en el marco del control abstracto de constitucionalidad, es que debe ser formulada por quien ha actuado como parte o como interviniente[80]. El Auto 280 de 2010[81] hizo explícitos los fundamentos de esta exigencia, que excluyen, entre otros, los eventuales perjuicios originados en la decisión adoptada por la Corte. La providencia citada afirmó lo siguiente:

    “(…) la eventual afectación no tiene alcance para conferir la legitimación que permita solicitar la nulidad, pues la sentencia que pone fin a un proceso de constitucionalidad tiene efecto erga omnes y su cumplimiento se impone de manera obligatoria a los jueces y demás aplicadores del derecho, así como al conjunto de los asociados.

    Así pues, en caso de que se declare la exequibilidad, la ley o el acto legislativo que fueron examinados seguirán aplicándose en el futuro y cuando se declare la inexequibilidad ello no podrá hacerse en lo sucesivo y todos deberán acatar la decisión, tal y como haya sido adoptada, con independencia de que la situación particular resultante de la decisión proferida les sea favorable o desfavorable. (…)”[82]

    En tal sentido, el Auto 281 de 2010, reiterado por el Auto 155 de 2013[83], establece lo siguiente:

    “(…) las causales que pueden dar origen a la nulidad de la sentencia tienen su origen en la providencia misma o en el proceso de su concreta adopción y no en situaciones posteriores relativas a las consecuencias de lo decidido, lo cual explica que sólo las partes y los intervinientes sean los legitimados para solicitar la nulidad, mas no quienes resulten movidos por circunstancias que eventualmente puedan presentarse después de pronunciada la sentencia.”

    Adicionalmente, el proceso mediante el cual se decide una acción pública de inconstitucionalidad permite una etapa en la que los ciudadanos pueden intervenir en defensa de la Constitución, admitir otra instancia adicional no sólo iría en contra del diseño procesal legalmente estatuido, sino que tendría consecuencias indeseables desde el punto de vista sistémico. En efecto, la potestad de los ciudadanos para intervenir tiene un periodo limitado dentro del trámite para no prolongar la controversia en detrimento de la certeza y la seguridad jurídica sin ningún fundamento normativo. De esta forma, permitir la presentación de una solicitud de nulidad por parte de cualquier ciudadano, a pesar de que no intervino en la etapa diseñada para ello, podría generar una discusión ad infinitum, en desmedro de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional.

    De acuerdo con lo anteriormente expuesto, cabe reiterar que la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada son criterios rectores en la interpretación de los aspectos formales de la solicitud de nulidad, figura que, se insiste, es de naturaleza excepcional.

    (iii) Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la decisión adoptada por la S., que obedezcan al inconformismo del solicitante.[84]

  7. Por su parte, los presupuestos materiales que dan lugar a una declaración de nulidad son principalmente los siguientes:

    (i) Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Esta causal se deriva de una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corte por la Constitución y la Ley. Sobre el particular la jurisprudencia ha señalado que el desconocimiento del principio de cosa juzgada constitucional que se predica de todas las sentencias de la Corte constituye razón suficiente para que prospere la solicitud de nulidad. Ello se explica en la medida en que el juez al dictar la sentencia no solamente tiene que observar las formas procesales consagradas en la ley, sino cumplir la Constitución; y si es la misma Constitución la que expresamente manda respetar la cosa juzgada constitucional, una sentencia que sea contraria a ésta, rompe la armonía del orden jurídico. Sin embargo, esta causal de nulidad no puede confundirse con la posibilidad de que la S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de su autonomía funcional, pueda introducir ajustes, variantes o cambios en su propia jurisprudencia a través de una posterior sentencia de constitucionalidad, pues en estos eventos, en principio, la Corte parte de una materia genérica cuyos lineamientos, contenidos y alcances son precisados o redefinidos a partir de un nuevo caso específico, y la decisión no versa sobre una disposición concreta que ya ha sido objeto de estudio y decisión, evento en el que se configura, naturalmente, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en sentido formal[85].

    (ii) Cuando una decisión no cumple con los requisitos de mayorías previstos en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación[86].

    (iv) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de Revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

    (v) Cuando de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[87]. En este caso, este Tribunal ha precisado que cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional, por lo que su estudio se puede restringir a los temas que considere de especial trascendencia. Esta actuación puede hacerse (a) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos, la Corte establece específicamente el objeto de estudio; o (b) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso.

    EXAMEN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

    Requisitos generales de procedencia de la solicitud de nulidad formulada en contra de la Sentencia C-101 de 2018

  8. En el presente caso, según las constancias de la Secretaría de la Corte, la notificación de la Sentencia C-101 de 2018 se realizó mediante edicto número 83 fijado el 26 de noviembre de 2018 y desfijado el 28 de ese mismo mes y año. La solicitud de nulidad de la mencionada providencia fue presentada el 29 de noviembre de 2018, esto es, dentro de los 3 días hábiles siguientes a su notificación, por lo que la S. considera que su formulación fue oportuna.

  9. El ciudadano D.Q.C., en calidad de demandante, presentó solicitud de nulidad de la Sentencia C-101 de 2018. Para la Corte este requisito se encuentra acreditado porque el interés del peticionario es: i) directo debido a que funge como demandante en el asunto de la referencia; ii) actual: pues se deriva de la decisión proferida en la providencia objeto de censura y no reviste naturaleza futura; y iii) es evidente: derivado de su condición de accionante.

  10. El último de los presupuestos formales que debe concurrir en las solicitudes de nulidad formuladas en contra de las sentencias de esta Corporación corresponde a la carga de argumentación, la cual debe ser seria y coherente, señalar de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales y su incidencia en la decisión adoptada, por lo que no son de recibo razones que manifiesten simplemente el disgusto o inconformismo con la decisión[88]. El ejercicio argumental que se le exige al solicitante obedece al carácter excepcional de la nulidad de las sentencias de la Corte, de acuerdo con el cual:

    “(…) se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la S. de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (subraya la Corte)”[89]

    En definitiva, quien pretenda la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional debe exponer razones suficientes dirigidas a demostrar que se configuró alguno de los presupuestos materiales de nulidad desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que esa circunstancia transgredió el derecho al debido proceso del solicitante.

  11. En particular, la S. considera que la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano no satisface la carga argumentativa cualificada requerida para habilitar la competencia de la Corte para conocer la solicitud de nulidad de un fallo proferido en el marco del ejercicio de control abstracto de constitucionalidad adelantado por esta Corporación, tal y como se demuestra a continuación:

    La solicitud de nulidad se fundamenta en aspectos propuestos, debatidos y resueltos de fondo en la sentencia C-101 de 2018

  12. El argumento trasversal de la acusación presentada por el peticionario es que la providencia omitió el examen de las normas censuradas desde una perspectiva específica que involucra el problema de constitucionalidad planteado, esto es, que las normas permiten la restricción de los derechos políticos por un funcionario administrativo, lo que desconoce el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que la limitación a dichas garantías solo puede configurarse mediante decisión judicial. A partir de dicha postura, planteó en su escrito un problema jurídico que se aleja del formulado en la sentencia objeto de censura.

    Adicionalmente, estructuró 3 cargos de nulidad por el supuesto desconocimiento de precedentes jurisprudenciales sobre: i) los criterios de interpretación y convenios internacionales ratificados por Colombia; ii) la facultad del legislativo para agregar nuevas inhabilidades a la enumeración efectuada por el Constituyente para P. de la República y Congresistas; y iii) el trato diferencial, desigual y discriminatorio en procesos de responsabilidad fiscal.

    De igual forma, la censura de la referencia tiene un alto grado de generalidad, que al parecer incluyó la verificación de cosa juzgada en relación con la Sentencia C-651 de 2006¸ que declaró exequible el inciso 3º del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, por los cargos por desconocimiento de los artículos , , 40.7 de la Carta y 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

  13. En relación con el asunto transversal referido, lo primero que hay que decir es que este alegato puede ser clasificado en la causal de nulidad identificada por la jurisprudencia como elusión de asuntos de relevancia constitucional. No obstante, el peticionario no logró cumplir con la especial y exigente carga de argumentación desarrollada por la jurisprudencia constitucional, en la medida en que se limitó a plantear sus consideraciones sobre el asunto y desconoció el contenido de la sentencia cuya nulidad reclama, en la que, como se demostrará a continuación, se abordó, examinó y decidió el asunto que a juicio del demandante fue desconocido.

  14. Contrario a lo afirmado por el ciudadano, la Corte en la Sentencia C-101 de 2018, examinó la constitucionalidad de las disposiciones jurídicas acusadas a partir de los cargos formulados en la demanda y las intervenciones, su confrontación normativa con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el marco del bloque de constitucionalidad y con los preceptos de la Carta que establecen las competencias del Legislador en materia de configuración de inhabilidades.

  15. Para dar solución a los planteamientos expuestos, la sentencia analizó los siguientes temas: i) La naturaleza y el alcance del derecho fundamental a la participación política. El derecho de acceso al ejercicio de funciones públicas como expresión del principio de participación democrática (pág. 27); ii) Limitaciones y restricciones al ejercicio del derecho de acceso a cargos públicos (pág. 31); iii) El régimen de inhabilidades para el acceso al desempeño de funciones públicas (pág. 32); iv) Clases de inhabilidades (pág. 33); iv) Competencia y límites del Legislador para fijar inhabilidades (pág. 34); v) La Convención Americana sobre Derechos Humanos como garantía regional de protección. Orígenes e interacciones con los ordenamientos internos de los Estados Parte (pág. 38); vi) El bloque de constitucionalidad y su proceso hermenéutico (pág. 43); vii) La interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como fuente de derecho del bloque de constitucionalidad (pág. 44); viii) La aplicación del artículo 23 de la CADH y la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (pág. 57).

  16. La decisión objeto de censura identificó que el argumento transversal de la acusación presentada en aquella oportunidad por el actor fue el desconocimiento del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aspecto que coincide plenamente con el fundamento de la nulidad que ahora estudia la Corte.

    Bajo esa premisa, consideró que el proceso hermenéutico de las fuentes de derecho que integran el bloque de constitucionalidad puede tornarse complejo, no solo por la diversidad jurídica de sus contenidos, sino también por la labor realizada por los intérpretes autorizados de cada cuerpo normativo pues, como se advirtió, no existe jerarquía y sus relaciones se sustentan en la interdependencia, la coordinación y la complementariedad.

    En ese sentido, indicó que la regla general de interpretación del derecho internacional encuentra su principal referencia en el artículo 31 de la Convención de Viena que establece los siguientes parámetros hermenéuticos: i) la buena fe, conforme al sentido corriente de los términos del tratado, con base en su objeto y fin; ii) el contexto derivado del texto, el preámbulo y sus anexos; y iii) los términos especiales conforme a la intención de las partes.

    Por su parte, el artículo 32 de la Convención mencionada, establece que constituyen elementos complementarios de interpretación los trabajos preparatorios del tratado y las circunstancias que dieron lugar a su celebración.

    La Convención Americana sobre Derechos Humanos, estableció en su artículo 29 las siguientes reglas de interpretación:

    “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

    a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

    b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

    c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

    d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

    En igual sentido, el artículo 30 consagró:

    “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.”

  17. No obstante, la Corte consideró que la interpretación del artículo 23 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, especialmente su numeral segundo[90], debía entenderse a partir de una interpretación armónica que incluya a todos los ordenamientos jurídicos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que, además, tenga en cuenta una hermenéutica evolutiva, a partir de los contextos constitucionales del país y del margen de apreciación nacional en la concreción de sus contenidos, puesto que una aproximación literal no es suficiente y podría llevar a consecuencias absurdas. En tal sentido, expuso que el contenido del derecho y de las obligaciones consagradas en dicha normativa tiene los siguientes rasgos:

    17.1. Los derechos políticos establecidos en el mencionado instrumento son de una intensa configuración legal

    17.2. Contiene una obligación positiva que habilita al Estado colombiano para reglamentar el ejercicio de los derechos políticos mediante una ley, ya que no impone un modelo específico de organización política, administrativa y electoral.

    17.3. Los parámetros para su restricción operan como criterios orientadores y deben ser interpretados conforme a las dinámicas evolutivas de los Estados parte, principalmente, en atención a los contextos constitucionales internos, las necesidades jurídicas y sociales de las comunidades locales y al margen de apreciación nacional para la concreción de dichos contenidos, el cual deberá ejercerse con plena observancia de los principios de razonabilidad y de proporcionalidad. A esta conclusión arribó la Corte Interamericana en el caso C.G. contra México, cuando estableció que el sistema interamericano no impone un sistema electoral determinado ni una modalidad específica para el ejercicio de los derechos políticos, particularmente el de ser elegido. En tal sentido, corresponde a los Estados parte decidir sobre el sistema político que aplicará en sus territorios de acuerdo con sus normas constitucionales y a las necesidades de afrontar la crisis regional en materia de partidos políticos, el poder legislativo y con quienes dirigen los asuntos públicos, mediante la adopción de regulaciones que le permitan fortalecer sus instituciones democráticas.

    17.4. El criterio orientador “por condena por juez en proceso penal” ha sido entendido, bajo un concepto evolutivo, como aquella decisión administrativa adoptada en el marco de las garantías del debido proceso. Al respecto, la Corte IDH en el caso L.M. contra Venezuela, expresó:

    “(…) la Corte ha indicado que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. Asimismo, la Corte recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas.”[91] (Énfasis agregado)

  18. Conforme a lo expuesto, manifestó que las normas acusadas no desconocen el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, particularmente por las siguientes razones:

    18.1. Están consagradas en una ley del año 2002, que tiene más de 16 años de vigencia y que, además, cumple con los requisitos establecidos en la Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986, en el sentido de que es un acto normativo que busca el bien común, fue proferida por el Congreso, que, en el caso colombiano, constituye el órgano constitucional y democrático por antonomasia y finalmente, fue promulgada por el P. de la época.

    18.2. Garantizan el principio de legalidad ya que, a partir de su alto nivel de generalidad, no se aplican ad hoc a un determinado grupo o persona y su formulación, precisa la regulación adoptada, particularmente, el hecho objetivo generador de la inhabilidad, la temporalidad y la voluntariedad, pues el condenado puede pagar en cualquier momento la sanción y cesa la restricción.

    18.3. Regulan un derecho de intensa configuración legal de acuerdo con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Constitución Política.

    18.4. Los intereses jurídicos en tensión -de una parte el derecho de acceso al servicio estatal y de otra la efectividad de los principios que orientan la función pública, la protección del erario, la generación de confianza con quienes gestionan bienes colectivos y la lucha contra la corrupción- imponen la valoración de la razonabilidad y de la proporcionalidad de la limitación, expresada en la configuración de una causal de inhabilidad por haber sido declarado responsable fiscalmente, en atención a que persigue fines constitucionalmente válidos como los mencionados a partir de medios que no están proscritos constitucionalmente.

    En ese sentido, la restricción al derecho de ingreso al empleo público no afecta el núcleo esencial del mismo, ya que no anula la posibilidad de que una persona condenada fiscalmente preste nuevamente sus servicios al Estado, porque dicha limitación desaparece bien por el paso del tiempo o por la voluntad de pago de la sanción impuesta.

    18.5. Es una restricción sustentada en una circunstancia objetiva que se deriva de un hecho verificable que es la declaración administrativa de responsabilidad fiscal, por lo que no es una inhabilidad sanción.

    18.6. Existe una relación indirecta entre la circunstancia que configura la causal y la declaratoria de responsabilidad fiscal. Tal situación no desconoce el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que se trata de una potestad administrativa revestida por las garantías del debido proceso administrativo y adicionalmente, cuenta con la revisión judicial de la actuación, bien mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o, de forma subsidiaria, a través de la solicitud de tutela, cuando el responsable considere que la sanción en concreto es desproporcionada y configura una restricción permanente a su derecho fundamental de acceso al ejercicio de cargos públicos.

    18.7. La medida tiene naturaleza temporal, bien sea por el cumplimiento de los plazos establecidos en la ley, por el pago del condenado o por exclusión del boletín por parte de la autoridad competente.

  19. La providencia también manifestó que las disposiciones acusadas no desconocieron la Constitución porque el Legislador tiene competencia para configurar inhabilidades para los cargos de P. de la República y de Congresista.

    En efecto luego de revisar la jurisprudencia de esta Corporación, particularmente las Sentencias C-497 de 1994[92], C-985 de 1999[93], C-497 de 1994[94], C-985 de 1999[95], C-540 de 2001[96], C-015 de 2004[97], SU-625 de 2015[98], C-080 de 2018[99], la Corte expuso que no había una posición uniforme, puesto que entre el año 1994 y 2001 la postura de este Tribunal se sustentaba en afirmar que la Constitución no agotó el catálogo de inhabilidades aplicables a los Congresistas, por lo que el Legislador puede introducir nuevas restricciones.

    Por su parte, desde el año 2001 hasta la fecha, adujo que los artículos 179 y 197 de la Carta consagraron un sistema cerrado de inhabilidades, por lo que el Legislador no tendría competencia para introducir nuevas restricciones o modificar las existentes.

  20. Ante la situación descrita, la S. precisó el alcance y los límites constitucionales del ejercicio de la competencia legislativa para establecer el régimen de inhabilidades que regulan el acceso al servicio público, particularmente, a los cargos de P. de la República y de Congresista.

    En tal sentido, la Corte realizó un análisis sistemático de las facultades del Legislador consagradas en los artículos 121, 122, 123, 124, 150.23 y 209 de la Carta y concluyó que la garantía competencial que comprende la imposibilidad de regulación de las condiciones de acceso a los cargos de Congresista y de P. de la República, hace parte de un sistema complejo de inhabilidades y por lo tanto debe interactuar con restricciones comunes de origen constitucional o legal aplicables a todas las personas que pretenden ingresar al servicio público, incluidos quienes aspiran a dichos cargos. En este último caso, el régimen general puede ser fijado directamente por el Constituyente o reglamentado por la ley, conforme a las cláusulas de inhabilitación legal al Legislador, contenidas en los artículos 123 y 150.23 Superiores.

  21. En suma, en aquella oportunidad, esta Corporación indicó que la restricción de acceso a los mencionados cargos por haber incurrido en una falta fiscal y el deber de los funcionarios nominadores de abstenerse de nombrar y posesionar a quienes están reportados en el boletín de responsables fiscales, no desconoce la Constitución, particularmente los artículos 179, 197 y 293 Superiores, porque fue proferida por el Legislador con fundamento en las competencias fijadas por el Constituyente, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 150.23 de la Carta que prevén que los servidores públicos, categoría a la que pertenecen los Congresistas y el P. de la República, ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución y la ley, y que le corresponde al Congreso expedir las normas que regirán el ejercicio de las funciones públicas, entre las que se encuentran las desempeñadas por los funcionarios mencionados, con plena observancia de los principios de proporcionalidad y de razonabilidad.

  22. De otra parte, la Corte también encontró que dicha medida no afecta el principio de separación de poderes y la intangibilidad de la estructura y el funcionamiento de los órganos constitucionales. Particularmente, no incide en el diseño de acceso a cargos de la rama Legislativa o Ejecutiva, puesto que se trata de una regulación que tiene un alto nivel de generalidad y se aplica a todos los servidores en igualdad de condiciones.

  23. De igual manera, las limitaciones objeto de censura tampoco resultan ser irrazonables o desproporcionadas, pues no solo persiguen finalidades no prohibidas por la Carta sino también constitucionalmente legítimas y válidas, y además, el medio utilizado es adecuado, en atención a las mayores exigencias de probidad, honestidad y pulcritud que demandan los cargos de elección popular, entre ellos los de Congresista y de P. de República, pues definen y ejecutan la manera en que se gestionan los recursos públicos.

  24. Conforme al análisis que antecede, la S. considera que el peticionario no asumió la carga argumentativa adecuada para sustentar la nulidad propuesta, pues asumió un esquema de razonamiento propio de un recurso dentro de otro tipo de proceso, es decir, enunció diversos argumentos que pretenden atacar la decisión de fondo, que goza del privilegio de la cosa juzgada constitucional. En efecto, los temas de relevancia constitucional que aduce fueron eludidos por la Corte, contrario a lo expuesto por el ciudadano, constituyeron el eje fundamental del debate surtido en la Corporación y definieron la ratio decidendi de la providencia atacada.

    Bajo esa perspectiva, los argumentos presentados por el solicitante demuestran su inconformismo con la decisión adoptada y no representan un ataque directo contra la validez constitucional de la Sentencia C-101 de 2018, debido a que no sustentó las razones por las cuales la providencia acusada incurrió en la nulidad invocada, particularmente, el por qué desconoció el debido proceso. A continuación, se expondrá la ausencia del presupuesto de carga argumentativa en relación con los cargos de nulidad planteados por actor y que se refieren al supuesto desconocimiento del precedente.

    Desconocimiento de precedentes jurisprudenciales sobre la interpretación de tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia

  25. El ejercicio argumental desplegado por el solicitante para sustentar la nulidad propuesta por desconocimiento de la jurisprudencia, se funda en razonamientos que se limitan a manifestar simplemente el desacuerdo con la decisión tal y como se demuestra a continuación. En efecto, el ciudadano omitió plantear los elementos necesarios para estructurar esta causal de nulidad y que se robustecen por el tipo de control que ejerció esta Corporación cuando emitió la sentencia cuya nulidad se persigue.

  26. En relación con la causal de desconocimiento del precedente, lo primero que advierte la S. en esta oportunidad[100] es que se formula contra una sentencia de constitucionalidad. Por lo tanto, el motivo de nulidad en mención debe entenderse bajo las particularidades de la función de control abstracto de constitucionalidad y según la forma en la que la Corte ejerce esa competencia, pues la construcción jurisprudencial de la causal en mención partió del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S. Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.

    La regla descrita determina la competencia para el cambio de jurisprudencia y la radica en cabeza de la S. Plena de esta Corporación. A partir de esa previsión la jurisprudencia constitucional ha reconocido, de forma constante, que se configura la nulidad por el desconocimiento que una sala de revisión haga de una posición jurisprudencial definida por la S. Plena o a través de las decisiones reiteradas, pacíficas, uniformes y consistentes de las salas de revisión.[101]

    Ahora bien, en la medida en que la competencia para proferir las sentencias de constitucionalidad está asignada a la S. Plena, quien, a su vez, está facultada para efectuar los cambios de jurisprudencia, la configuración de la nulidad no puede derivarse únicamente de un análisis funcional, pues al recaer las dos competencias sobre el mismo órgano la causal desaparecería.

    En consecuencia, el análisis de la hipótesis de nulidad contra sentencias de unificación o de constitucionalidad, además de la consideración del juez natural, incluye otros factores relacionados con el respeto por el precedente judicial -entre ellos el derecho al debido proceso y el principio de igualdad- que imponen cargas específicas para el cambio de jurisprudencia. La garantía de los derechos en mención se asegura mediante: (i) el reconocimiento expreso del cambio y (ii) la presentación de los motivos que justifican la alteración.

    En ese sentido, la jurisprudencia ha reconocido que:

    “cuando la S. Plena de la Corte Constitucional se aleja de manera arbitraria y caprichosa del precedente sentado por ella misma, omitiendo justificar la modificación jurisprudencial, vulnera de manera grave y ostensible el derecho al debido proceso y procede entonces el incidente de nulidad.”[102]

    De acuerdo con lo expuesto, la nulidad de sentencias proferidas por la S. Plena de esta Corporación por desconocimiento del precedente se deriva de la falta de reconocimiento expreso y motivación del cambio. Lo anterior, no implica la pérdida de competencia para modificar el precedente, pues la alteración está supeditada a que se anuncie el cambio y a la presentación de los argumentos que la justifican.

  27. Establecido el alcance de la causal, resulta evidente que en cualquiera de las hipótesis reconocidas es necesario verificar que existe un precedente vinculante para el caso concreto, el cual está determinado por la ratio decidendi de la sentencia. En efecto, se ha señalado de forma reiterada que:

    “Solamente constituye precedente la ratio decidendi de las providencias y no cualquier otra afirmación o aserción que se haga en el cuerpo de la sentencia. En otras palabras, son vinculantes los razonamientos que resuelven los problemas jurídicos planteados y que soportan la parte resolutiva de la correspondiente decisión.”[103]

    De manera que el indebido cambio de jurisprudencia que podría generar la nulidad exige que la divergencia argumentativa se de en la ratio decidendi de las respectivas sentencias de la S. Plena. Entonces, es claro que si se invoca la causal de cambio de jurisprudencia, será procedente la nulidad sólo si se modifica la regla decisional.

    El alcance del motivo de nulidad descrito: (i) excluye los cargos fundados en diferencias con respecto a argumentos comprendidos en una decisión anterior que no fueron determinantes para la decisión adoptada -obiter dictum-[104], (ii) genera una carga para el solicitante que consiste en la identificación del precedente que, a su juicio, fue desconocido, la cual no se cumple con la sola enunciación de las sentencias sino que exige la identificación de su ratio decidendi, que permita establecer el desconocimiento del precedente y (iii) no se agota con la enumeración o la diferencia con sentencias de las salas de revisión que no puedan identificarse dentro de una línea de jurisprudencia en vigor.

  28. De acuerdo con lo anterior, el razonamiento del actor no supera el requisito de procedencia de acuerdo con el cual es necesario el cumplimiento de una carga argumentativa calificada y dirigida a demostrar la vulneración del debido proceso, no a cuestionar de fondo lo decidido en la sentencia cuya nulidad se solicita. En efecto, el ciudadano consideró que la Corte desconoció: i) la Sentencia de 15 de noviembre de 2017, proferida por la S. Plena del Consejo de Estado que interpretó la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos a partir del ejercicio del control de convencionalidad (precedente horizontal); ii) los votos concurrentes de los jueces D.G. y E.V.G. a la sentencia de la Corte IDH proferida en el C.L.M. contra Venezuela y el salvamento de voto del Magistrado L.E.V.S. a la Sentencia SU-712 de 2013 (precedente horizontal); iii) las Sentencias C-400 de 2013, C-200 de 202, C-067 de 2003, C-988 de 2004 y C-551 de 2003 (precedente horizontal); y iv) el informe 130 de 2017, proferido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso 13.044.

    Sin embargo, el solicitante insistió en la existencia de dos grupos de precedentes obligatorios para resolver la demanda de inconstitucionalidad de la referencia: i) la sentencia de unificación de la S. Plena del Consejo de Estado, los votos concurrentes de dos jueces de la Corte IDH, el salvamento de voto de un Magistrado de esta Corte, las sentencias de constitucionalidad citadas y un informe de la Comisión IDH; y, ii) la regla de decisión planteada por las 5 decisiones de esta Corte que refirió y que supuestamente fue inobservada en la providencia atacada.

    En relación con esos planteamientos es necesario señalar, en primer lugar, que de cara al control ejercido por esta Corporación en la Sentencia C-101 de 2018, el ciudadano omitió precisar las razones por las que cada una de las providencias y documentos referidos constituían precedentes para esta Corporación. El incumplimiento de la carga es aún más evidente porque en el marco de esta causal hizo referencia a providencias de otros jueces y a documentos que, como se verá, no pueden ser considerados “precedentes” para el ejercicio del control de constitucionalidad que adelanta esta Corporación.

    Asimismo en relación con las sentencias emitidas por este Tribunal en sede de constitucionalidad, que corresponden a las únicas providencias que, por su naturaleza, podrían constituir precedente para el asunto analizado en la providencia cuya nulidad se persigue, el ciudadano tampoco identificó la ratio decidendi de esas providencias, la forma en la que constituían un precedente obligatorio para el caso examinado en la providencia cuya nulidad se persigue, ni la forma en la que la Corte desconoció el deber de argumentación para separarse del eventual precedente–que no se demostró en este caso-.

    Establecido el incumplimiento de la carga argumentativa, es indispensable precisar que la sentencia de unificación de la S. Plena del Consejo de Estado, los votos concurrentes de dos jueces de la Corte IDH, el salvamento de voto de un Magistrado de esta Corte y el informe de la Comisión IDH referidos por el demandante no constituyen precedente para esta Corporación. En efecto, la nulidad de sentencias proferidas por la S. Plena de esta Corporación por desconocimiento del precedente no proviene del análisis de providencias proferidas por otras autoridades nacionales o internacionales. De hecho, se circunscribe a la consideración de sólo ciertas providencias relevantes en dos aspectos: (i) del órgano que las profiere -Corte Constitucional en sede de control abstracto-, y (ii) de la materia de la que se ocupa. Por otra parte, la causal de nulidad por desconocimiento del precedente deriva de la falta de reconocimiento expreso y motivación del cambio alegado. En ese caso es necesario verificar que existe un precedente vinculante para el caso concreto, el cual está determinado por la ratio decidendi de la sentencia, no sólo por cantidades ni por extensión de las razones.

    Desconocimiento del precedente horizontal de la Corte Constitucional respecto de la facultad del Congreso para ampliar inhabilidades para acceder a los cargos de P. de la República y de Congresista

  29. Para sustentar esta acusación de nulidad, el peticionario indicó que la Corte se apartó de las Sentencias C-015 de 2004 y C-540 de 2001, en el sentido de que el establecimiento de una causal o inhabilidad para acceder al cargo de Congresista o de P. de la República que no haya sido prevista en los artículos 179 y 197 Superiores, es inconstitucional.

    Para la S., dicha acusación no supera la exigente carga argumentativa requerida para esta forma de censura porque el ciudadano se limitó a indicar que este Tribunal no consideró dichas providencias sin evaluar ni contrastar ese argumento con los fundamentos expuestos por esta Corporación en la Sentencia C-101 de 2018. En efecto, contrario a lo expuesto por el ciudadano, en esa oportunidad la Corte reconstruyó la línea jurisprudencial relacionada con la competencia del Legislador para establecer inhabilidades específicas para acceder a los cargos de P. de la República y de Congresista, en la que analizó las Sentencias C-497 de 1994, C-985 de 1999, C-540 de 2001, C-015 de 2004, SU-625 de 2015 y C-080 de 2015 y consideró lo siguiente:

    “(…) En conclusión, contrario a lo expuesto por el actor, el Legislador no desconoció la garantía competencial para modificar o establecer las situaciones de inhabilidad de los cargos de Congresistas y de P. de la República, puesto que la restricción objeto de análisis tiene naturaleza común y se aplica en el marco de la regulación legal del ejercicio general de la función pública, aspecto sobre el que esa Corporación democrática cuenta con un amplio margen de configuración, siempre que observe los principios de proporcionalidad y de razonabilidad.”

  30. De acuerdo con lo anterior, la Sentencia C-101 de 2018 asumió el estudio de la constitucionalidad de las disposiciones acusadas por desconocer las competencias del Legislador en materia de configuración de inhabilidades para P. de la República y de Congresista. De esta manera, reconstruyó la línea jurisprudencial sobre dicha temática, particularmente sobre el sistema cerrado de inhabilidades para estos cargos y consideró necesario precisar dichas reglas jurisprudenciales, en el sentido de establecer la necesaria interacción entre las inhabilidades dispuestas por el Constituyente para determinados cargos con aquellas generales y para las cuales se ha deferido su consagración en el Legislador.

    Bajo esa perspectiva, los argumentos presentados por el ciudadano muestran su desacuerdo con la motivación que sustentó la decisión objeto de censura, por lo que no habilita a esta Corte para el estudio de fondo de la acusación, ya que su razonamiento se estructuró como un recurso ordinario contra una sentencia y no como una nulidad contra una sentencia proferida en el marco de un proceso de control abstracto de constitucionalidad.

    Desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional en el trato “diferencial-desigual”[105] y discriminatorio frente a la protección del patrimonio económico del Estado

  31. En esta acusación, el solicitante no asumió la carga argumentativa propia del carácter excepcional de la nulidad contra un fallo proferido en un proceso de control constitucional abstracto para demostrar que la Corte en la providencia objeto de censura desconoció las Sentencias C-046 de 1994 y C-619 de 2002. En efecto, nuevamente el ciudadano elude la obligación de acreditar que dichos pronunciamientos constituían precedente obligatorio para la adoptar el fallo y, además, no identificó la regla de decisión que supuestamente desconoció este Tribunal, puesto que se limitó a transcribir apartes de las providencias referidas, sin demostrar la manera en la que la Sentencia C-101 de 2018, desconoció el debido proceso.

    Particularmente, el peticionario estructuró su escrito como un recurso contra la sentencia y expuso de manera amplia y reiterativa las razones por las cuales la Corte tenía la obligación de analizar el principio de igualdad entre quienes son responsables fiscalmente frente a aquellas personas que son condenadas patrimonialmente en el curso de una acción de repetición. Este aspecto es llamativo si se tiene en cuenta que no fue una cuestión planteada por el actor en la demanda, no fue objeto de debate y no tenía incidencia.

    Adicionalmente, el solicitante omitió plantear las razones por las que dicho asunto tenía trascendencia constitucional en el caso resuelto en la Sentencia C-101 de 2018 y también explicar la forma en la que, de haber sido considerado, la decisión adoptada sería diferente.

  32. De otra parte, para la S., la censura formulada por el ciudadano contra la providencia mencionada previamente, implicó tal grado de generalidad que al parecer incluyó la verificación de la cosa juzgada en relación con la Sentencia C-651 de 2006, que declaró exequible el inciso 3º del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, por los cargos por desconocimiento de los artículos , , 40.7 de la Carta y 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Sin embargo, dicha acusación no reúne el requisito de carga argumentativa especifica que demostrara las razones por las cuales dicha decisión podría ser nula. Por todo lo expuesto, la S. no puede adelantar el análisis de fondo planteado en esta oportunidad.

Conclusiones

  1. El ciudadano D.Q.C. presentó solicitud de nulidad de la Sentencia C-101 de 2018. El argumento trasversal de la acusación presentada por el peticionario fue que la providencia omitió el análisis de constitucionalidad de las normas censuradas, con base en que las mismas establecen la restricción de los derechos políticos por un funcionario administrativo, lo que desconoce el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que la limitación a dichas garantías solo puede configurarse mediante decisión judicial.

    A partir de dicha postura, estructuró 3 cargos de nulidad por el supuesto desconocimiento de precedentes jurisprudenciales relacionados con: i) los criterios de interpretación de tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia; ii) el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional sobre la competencia del Legislativo para agregar nuevas inhabilidades a las establecidas por el Constituyente para P. de la República y Congresista; y iii) el trato diferencial, desigual y discriminatorio frente a la protección del patrimonio del Estado.

  2. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, la S. evidenció que ninguna de las acusaciones demostró la carga argumentativa requerida para habilitar el análisis de fondo de estas.

    34.1. La S. realizó un análisis de los temas estudiados en la Sentencia C-101 de 2018 y consideró que el peticionario no asumió la carga argumentativa cualificada específica para sustentar la nulidad propuesta, efectivamente, todos sus razonamientos estaban dirigidos a mostrar su desacuerdo con la sentencia, no se refirieron a la violación del debido proceso, hipótesis frente a la que eventualmente procede la nulidad, de manera excepcional. Adicionalmente, quedó en claro que los puntos de relevancia constitucional que adujo no fueron eludidos por la Corte. En tal sentido, contrario a lo expuesto por el ciudadano, fueron el eje fundamental del debate surtido en la Corporación y definieron la ratio decidendi de la providencia atacada.

    34.2. En relación con el argumento sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la interpretación de tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, el solicitante: i) no expuso las razones por las cuales una sentencia de unificación de la S. Plena del Consejo de Estado, los votos concurrentes de dos jueces de la Corte IDH, el salvamento de voto de un Magistrado de esta Corte, las Sentencias C-400 de 2013, C-200 de 202, C-067 de 2003, C-988 de 2004 y C-551 de 2003 y un informe de la Comisión IDH, constituían precedente obligatorio para resolver la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, en este punto es importante destacar que tal demostración, si es que es posible de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, debe ser contundente; y, ii) eludió la identificación de la regla de decisión planteada por las 5 decisiones de esta Corte que refirió y que supuestamente fue inobservada en la providencia atacada. Por tal razón, esta S. no puede abordar el análisis de fondo de la acusación presentada.

    34.3. En cuanto al segundo alegato por desconocimiento horizontal del precedente de la Corte Constitucional respecto de la competencia del Congreso para ampliar las inhabilidades para P. de la República y Congresista la S. estableció que dicha acusación no superó la exigente carga argumentativa requerida para esta forma de censura, en especial porque esta Corporación en la Sentencia C-101 de 2018, contrario a lo expuesto por el ciudadano, reconstruyó la línea jurisprudencial relacionada con la competencia del Legislador para establecer inhabilidades específicas para los cargos mencionados, en la que analizó las sentencias C-497 de 1994, C-985 de 1999, C-540 de 2001, C-015 de 2004, SU-625 de 2015 y C-080 de 2015 y consideró la necesidad de precisar las reglas y subreglas jurisprudenciales al respecto, en el sentido de establecer la necesaria interacción entre las inhabilidades dispuestas por el Constituyente para determinados cargos con aquellas generales y para las cuales se ha deferido su consagración en el Legislador.

    34.4. Finalmente, el tercer argumento tampoco superó el mencionado presupuesto, porque la S. Plena encontró que el peticionario no explicó las razones por las cuales la Corte tenía la obligación de analizar el principio de igualdad entre quienes son responsables fiscalmente frente a aquellas personas que son condenadas patrimonialmente en el curso de una acción de repetición, especialmente porque no fue una cuestión planteada por el actor en la demanda y en el escrito de nulidad no fue desarrollado, además, en cualquier caso, no es un argumento admisible en sede de nulidad. De esta manera, no es claro porque dicho asunto tenía trascendencia constitucional en el caso resuelto en la Sentencia C-101 de 2018 y tampoco la razón por la que, haber sido considerado, la decisión adoptada sería diferente.

    En ese mismo sentido, la censura formulada por el ciudadano contra la providencia mencionada previamente, implicó tal grado de generalidad, que al parecer incluía la verificación de la cosa juzgada en relación con la Sentencia C-651 de 2006. No obstante, dicha acusación tampoco cumplió con el requisito de carga argumentativa especifica que demostrara las razones por las cuales dicha decisión podría ser nula. Por lo anterior, la S. no puede adelantar el análisis de fondo de los cargos formulados.

    Por las anteriores razones la solicitud de nulidad de la referencia será rechazada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por D.Q.C. contra la Sentencia C-101 de 2018, proferida por la S. Plena de la Corte Constitucional.

SEGUNDO. Comuníquese la presente providencia al solicitante, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA S.O.D.

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con excusa

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaría General

[1] M.R.E.G.

[2] M.J.A.R..

[3] M.C.I.V.H..

[4] Sentencia C-651 de 2006 M.C.I.V.H..

[5] F. 3 cuaderno de nulidad.

[6] F. 5 cuaderno de nulidad.

[7] F. 6 cuaderno de nulidad.

[8] F.s 6-7 cuaderno de nulidad.

[9] F. 7 cuaderno de nulidad.

[10] I..

[11] F. 10 cuaderno de nulidad.

[12] F. 10 cuaderno de nulidad.

[13] I..

[14] F. 11 cuaderno de nulidad.

[15] I..

[16] I..

[17] I..

[18] I..

[19] F. 12 cuaderno de nulidad.

[20] F. 13 cuaderno de nulidad.

[21] F. 13 cuaderno principal.

[22] F. 14 cuaderno principal.

[23] F.s 14 y 15 cuaderno principal.

[24] F. 15 cuaderno de nulidad.

[25] F. 18 cuaderno de nulidad.

[26] I..

[27] I..

[28] F. 21 cuaderno de nulidad.

[29] I..

[30] I..

[31] I..

[32] F. 24 cuaderno de nulidad.

[33] F. 25 cuaderno de nulidad

[34] I..

[35] I..

[36] F. 29 cuaderno de nulidad.

[37] F. 30 cuaderno de nulidad.

[38] I..

[39] F. 31 cuaderno de nulidad.

[40] F. 32 cuaderno de nulidad.

[41] I..

[42] F. 33 cuaderno de nulidad.

[43] F.s 33-34 cuaderno de nulidad.

[44] F. 35 cuaderno de nulidad.

[45] N.T.C. y C.P.Q..

[46] Universidad Externado de Colombia, Universidad Libre, Universidad del Rosario y Universidad de Ibagué.

[47] Academia Colombiana de Jurisprudencia.

[48] Contraloría General de la República y Departamento Administrativo de la Función Pública.

[49] F.s 52-52 cuaderno de nulidad.

[50] F. 52 cuaderno de nulidad.

[51] F. 54 cuaderno de nulidad.

[52] F. 55 cuaderno de nulidad.

[53] F. 53-62 cuaderno de nulidad.

[54] F. 54 cuaderno de nulidad.

[55] F. 56 cuaderno de nulidad.

[56] I..

[57] F. 57 cuaderno de nulidad.

[58] F.s 63-76 cuaderno de nulidad.

[59] F.s 63-74 cuaderno de nulidad.

[60] F. 75v cuaderno de nulidad.

[61] Ibídem.

[62] F.s 80-84 cuaderno de nulidad.

[63] F.s 80-81 cuaderno de nulidad.

[64] F. 82 cuaderno de nulidad.

[65] F. 82v cuaderno de nulidad.

[66] F. 83 cuaderno de nulidad.

[67] F. 84 cuaderno de nulidad.

[68] F. 84v cuaderno de nulidad.

[69] Auto 164 de 2005, M.J.C.T..

[70] M.G.S.O.D..

[71] Auto 013 de 1993 M.J.G.H.G..

[72] Auto 666 de 2017 M.G.S.O.D..

[73] Auto A-168 de 2013.

[74] Auto 031 de 2002 M.E.M.L..

[75] Auto A-245 de 2012.

[76] Auto del 13 de febrero de 2002 MP. Marco G.M.C..

[77] Ver el auto 154 de 2015, M.G.S.O.D..

[78] M.H.A.S.P..

[79] MP G.E.M.M..

[80] Cfr. entre las decisiones de años recientes los autos A-281 de 2010 (M.P.G.E.M.M., A-043 de 2013 (M.P.A.J.E., y A-045 de 2014 (M.P.M.G.C.).

[81] M.G.E.M.M..

[82] A-280 de 2010 (M.G.E.M.M..

[83] MP G.E.M.M..

[84] Auto 083 de 2012

[85] Cfr. Autos 008 de 1993; A-319 de 2001; A-234 de 2009; y A-229 de 2014, citados por el Auto A-447 de 2017 MP Gloria S.O.D., providencia de la que se toma esta consideración.

[86] Ver auto 305 de 2006, M.R.E.G..

[87] Ver al respecto, entre otros, los autos 031A de 2002, M.E.M.L., 264 de 2009, M.G.E.M.M., 238 de 2012, M.M.G.C., 284 de 2014, M.L.E.V.S. y 325 de 2014, M.M.G.C..

[88] Auto 188 de 2014 M.M.G.C..

[89] Auto 038 de 2011. M.H.A.S.P..

[90] El artículo 23 de la CADH regula los derechos políticos de la siguiente manera:

“1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

  1. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”

[91] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso L.M. contra Venezuela, sentencia de 1º de septiembre de 2011, Fondo Reparaciones y Costas. Serie C Núm. 233.

[92] M.J.G.H.G.

[93] M.Á.T.G..

[94] M.J.G.H.G..

[95] M.Á.T.G..

[96] M.J.C.T.

[97] M.M.J.C.E.

[98] M.G.E.M.M..

[99] M.A.J.L.O..

[100] Generalidades tomadas del Auto A-447 de 2017.

[101] “cuando una S. de Revisión varía la jurisprudencia, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad” Auto 105 de 2008 M.H.A.S.P..

[102]Auto 244 de 2012 M.J.I.P.P..

[103] Auto 208 de 2006 M.J.C.T..

[104]De acuerdo con el Auto 302 de 2006. M.C.I.V. no podrá predicarse la nulidad del fallo cuando lo alegado por el peticionario consista en “(i) diferencias esenciales o accidentales entre casos aparentemente iguales; (ii) (…) la utilización de expresiones al parecer contrarias a la doctrina constitucional vigente; y menos aún, (iii) el uso de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias no previstas en los casos anteriores, siempre y cuando dicha decisión corresponda a una interpretación razonable y proporcionada del ordenamiento jurídico constitucional”.

[105] F. 31 cuaderno de nulidad.

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