Auto nº 148/19 de Corte Constitucional, 27 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782188833

Auto nº 148/19 de Corte Constitucional, 27 de Marzo de 2019

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13053

Auto 148/19

Referencia: expediente: D-13053

Actor: C.J.M.J.

Referencia: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 28 de febrero 2019 proferido por el Magistrado C.B.P., mediante el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 185 (parcial) del Decreto Ley 262 de 2000 “Por la cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudio del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo N° 02 de 2015, con base en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. C.J.M.J. presentó recurso de súplica contra el Auto de 28 de febrero 2019 proferido por el Magistrado C.B.P., mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 185 (parcial) del Decreto Ley 262 de 2000.[1]

  2. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991 (Art. 6), el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda[2]. El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[3] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.[4] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[5]. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[6] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo[7].

    En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (art. 241, CP; art. 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (1) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (2) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (3) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[8]

  3. Según el ciudadano, la disposición normativa demandada contraría los convenios y pactos ratificados por Colombia en materia laboral que hacen parte del bloque de constitucionalidad, así como los artículos 4 y 125 de la Constitución Política, razón por la que solicitó “su derogatoria parcial, para dar aplicabilidad al artículo 24 de la Ley 909 de 2004”.[9]

    Inicialmente, la demanda fue inadmitida por no cumplir los requisitos de certeza[10], pertinencia[11] y suficiencia[12], ni la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para la estructuración del cargo por vulneración del principio de igualdad[13].

    Aunque el ciudadano presentó corrección de la demanda[14], mediante Auto de 28 de febrero de 2018[15] el Magistrado C.B.P. decidió rechazarla tras considerar que se no se corrigieron las deficiencias señaladas en el Auto admisorio, relacionadas con la falta de certeza[16], pertinencia[17] y suficiencia[18], y respecto de la carga argumentativa exigida para proponer un cargo por vulneración del principio de igualdad[19].

    El 7 de marzo de 2019, el demandante presentó recurso de súplica, el cual fundamentó en idénticos argumentos a los presentados al corregir la demanda[20]. En efecto, sostuvo respecto de:

    (i) La falta de certeza, que “lo que se pretende cuestionar es que precisamente la norma demandada NO exige del Procurador General de la Nación la verificación de que la persona de carrera administrativa de rango inferior cumpla los requisitos, pues tiene la posibilidad de nombrar en provisionalidad a su discreción, por lo cual se busca que con la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma NO exista la facultad de escoger entre nombrar en encargo o en provisionalidad, sino que sea imperativo el nombramiento en encargo para garantizar los derechos de carrera de los empleados de la Procuraduría General de la Nación”. (N. y subrayas originales)

    (ii) La falta de pertinencia, que “la aplicación de la Ley 909 de 2004 que se refirió en el texto de la demanda se hacía de manera enunciativa y tal vez comparativa, en el sentido que lo demandado debía pasar de una frase facultativa (“podrá”) para ser un imperativo, tal como la consagra la referida Ley 909 de 2004, que contrario a la norma demanda, no riñe con el principio de mérito como pilar fundamental del acceso a cargos públicos”. (N. originales)

    (iii) La suficiencia, que “la mencionada norma se torna en inconstitucional al permitir la discrecionalidad en el nombramiento de los cargos vacantes”.

    (iv) El cargo por igualdad, que “el problema de constitucionalidad radica en existir un trato distinto en la norma demandada con los empleados de la Procuraduría General de la Nación en comparación al régimen de carrera de los empleados públicos que se rigen por la ley 909 de 2004, pues si bien el régimen de carrera de la Procuraduría es distinto, ello no implica el trato diferenciado para el acceso a los cargos que se encuentran en vacancia definitiva, que pueden ser provistos en encargo, hasta tanto se adelante el concurso de méritos”. Finalmente, precisó que los principios de favorabilidad y progresividad se exponían como desarrollo del cargo de igualdad. (N. y subrayas originales)

  4. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, como bien fue advertido por el Magistrado C.B.P., la demanda -y su corrección- no logra construir un cargo de constitucionalidad que pueda ser analizado.

    4.1. En efecto, no se cumple con el requisito de certeza, en la medida que la norma no conlleva la deducción realizada por el demandante, pues la misma no impide que en una vacante definitiva se nombre en encargo a un funcionario de carrera de inferior jerarquía, pues expresamente establece esa posibilidad, siempre que “cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción (…)”.

    Además, el artículo demandado (parcialmente) prevé que, por razones del servicio, la vacante puede ser ocupada provisionalmente por cualquier persona “siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer”. Sin embargo, los argumentos de la demanda que atacan este supuesto (para el ciudadano la vacante solo puede ser ocupada en encargo por funcionarios de carrera) tampoco logran configurar un cargo de constitucionalidad, por las razones que se pasan a exponer.

    4.2. Si bien el accionante refiere como parámetro de validez -en general- a la Constitución Política -incluyendo algunos tratados internacionales, aunque sin demostrar que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu-, lo cierto es que tampoco se cumple el requisito de pertinencia en la medida que todas sus explicaciones terminan cuestionando que la norma demandada no se ajusta al artículo 24 de la Ley 909 de 2004. En otras palabras, como se sostuvo en los autos inadmisorio y de rechazo, no se expusieron argumentos concretos de naturaleza constitucional, sino una supuesta contradicción entre normas de rango legal.

    4.3. La anterior conclusión se refuerza porque a pesar de determinar que las normas legales referidas tienen un contenido diferente aunque en ambos casos versan sobre funcionarios públicos, el accionante no determinó (i) la razón por la cual el grupo de los funcionarios de carrera de la Procuraduría General de la Nación y de los que se rigen por la Ley 909 de 2004 son comparables, no siendo suficiente “afirmar que la comparación es posible porque un régimen es más favorable que el otro, en especial si se tiene en cuenta que los regímenes especiales admiten un tratamiento diferenciado, independientemente de que sean o no más favorables”[21]. Tampoco desarrolló (ii) por qué el trato jurídico diferenciado carece de justificación constitucional.

    Aunque el accionante también precisó en la corrección de la demanda que las alusiones a los principios de favorabilidad y progresividad se exponían como desarrollo del cargo de igualdad, no justifico por qué, a partir de los mismos, el régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación tiene que ser igual que el régimen general establecido en la Ley 909 de 2004 para proveer cargos con vacante definitiva solo mediante encargo y en ningún caso -ni siquiera por “razones de servicio”- en provisionalidad.

    4.4. En razón de lo expuesto, tampoco se satisfizo el requisito de suficiencia, pues de los argumentos planteados en la demanda respecto del artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000 no se derivó ningún problema de constitucionalidad que haga necesario un pronunciamiento de la Corte Constitucional.

  5. En consecuencia, la Sala Plena confirmará en su integridad el Auto de 28 de febrero de 2019 proferido por el Magistrado C.B.P., mediante el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano C.J.M.J..

  6. Finalmente, debe advertirse que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción del ciudadano, de manera que -si así lo quiere- puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[22] (supra, fundamento jurídico N° 2).

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el Auto de 28 de febrero de 2019 proferido por el Magistrado C.B.P., mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano C.J.M.J..

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-13053.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

No interviene

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ANEXO D-13053

[1] “ARTÍCULO 185. PROCEDENCIA DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño. // Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 de este decreto. Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la Nación podrá nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer. // El empleo del cual sea titular el servidor encargado podrá proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aquél. // El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular. // Efectuado el nombramiento por encargo o en provisionalidad, la convocatoria a concurso deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a este nombramiento. // PARAGRAFO. Lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, regirá a partir del 1o. de enero del año 2001 y lo dispuesto en el inciso quinto regirá a partir de agosto del año 2000”. (La expresión demandada se encuentra en negrillas y con subrayas).

[2] Ver entre varios, los autos de Sala Plena 244 de 2001. M.P.J.C.T.; 024 de 1997. M.P.E.C.M., 061 de 2003. M.P.J.C.T., 129 de 2005. M.P.J.C.T. y 164 de 2006. M.P.J.C.T.; Auto 015 de 2016. M.P.L.E.V.S.; 181 de 2017. M.P.A.L.C.. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentado por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.

[3] Desde 1992 a marzo de 2019 se han resuelto al menos 573 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 30 oportunidades: ver autos A-018 de 1992. M.P.E.C.M.; A-016 de 1998. M.P. (e) C.I. de G.; A-024 de 1998. M.P.F.M.D.; A-013 de 2000. M.P.V.N.M.; A-017 de 2000. M.P.A.B.S.; A-086 de 2001. M.P.J.A.R.; A-290 de 2001. M.P.Á.T.G.; A-073 de 2005. M.P.Á.T.G.; A-128 de 2005. M.P.Á.T.G.; A-182 de 2005. M.P.J.C.T.; A-331 de 2009. M.P.H.A.S.P.; A-237A de 2010. M.P.H.A.S.P.; A-070 de 2011. M.P.G.E.M.M.; A-161 de 2011. M.P.M.V.C.C.; A-188 de 2012. M.P.L.E.V.S.; A-042 de 2013. M.P. (e) A.J.E.; A-076 de 2013. M.P.L.E.V.S.; A-212 de 2013. M.P.L.E.V.S.; A-242 de 2013. M.P.L.E.V.S.; A-111 de 2015. M.P. (e) M.V.S.M.; A-241 de 2015. M.P.M.V.C.C.; A-242 de 2015. M.P.M.V.C.C.; A-527 de 2015. M.P.M.V.C.C.; A-040 de 2016. M.P.J.I.P.P.; A-540 de 2016. M.P.G.E.M.M.; A-513 de 2017. M.P.C.B.P.; A-203 de 2018. M.P.A.J.L.O.; A-361 de 2018. M.P.G.S.O.D.; A-739 de 2018. M.P.J.F.R.C.; y A-819 de 2018. M.P.J.F.R.C.. Para un análisis detallado ver el anexo al presente Auto.

[4] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) el accionante sí corrigió la demanda en los términos indicados en el auto de inadmisión (autos A-361 de 2018. M.P.G.S.O.D.; y A-513 de 2017. M.P.C.B. Pulido); (ii) la decisión de rechazo se fundó en que el accionante guardó aparente silencio frente a la inadmisión al no presentar escrito de corrección, pero se concluye que el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos (autos A-469 de 2017. M.P.A.R.R.; y A-540 de 2016. M.P.G.E.M.M.); (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional (autos A-237A de 2010. M.P.H.A.S.P.; A-161 de 2011. M.P.M.V.C.C.; y A-040 de 2016. M.P.J.I.P.P.); (iv) el cargo por violación de la igualdad era específico, pertinente y suficiente cumplía con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional (Auto A-331 de 2009. M.P.H.A.S.P.); (v) la Corte es competente para asumir cargos de inconstitucionalidad contra los actos legislativos, fundados en el presunto exceso del Congreso en el ejercicio del poder de la reforma de la Carta Política (Auto A-188 de 2012. M.P.G.E.M.M.); o (vi) en los autos admisorio y de rechazo el Magistrado Sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hace suponer que el mismo era apto para su estudio (A-070 de 2011. M.P.G.E.M.M.. En este último caso la Sala Plena estuvo de acuerdo con el magistrado sustanciador en relación con el rechazo de los cargos contra los artículos 21 y 48 (parágrafo-parcial) de la Ley 1430 de 2010 por no cumplir los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Sin embargo, decidió admitir parcialmente la demanda por el cargo de violación del artículo 363 Superior dirigido contra el último inciso del artículo 8º de la Ley 1430 de 2010, que fue respecto del cual el Magistrado Sustanciador guardó silencio.

[5] Ver -entre otros- los autos A-024 de 1997. M.P.E.C.M., fundamento jurídico Nº 6; A-061 de 2003. J.C.T., fundamento jurídico II; A-164 de 2006. M.P.J.C.T., fundamento jurídico III; A-029 de 2016. M.P.L.G.G.P., fundamento jurídico Nº 9; y A-759 de 2018. M.P.A.R.R., fundamento jurídico Nº 7.

[6] Autos A-236 de 2017. M.P. (e) J.A.C.A., fundamento jurídico Nº 5; y A-232 de 2018. M.P.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2.

[7] Ver -entre otros- autos A-174 de 2011. M.P.G.E.M.M., fundamento jurídico Nº 1; A-111 de 2015. M.P. (e) M.V.S.M., fundamento jurídico Nº 1.3.; A-515 de 2017. M.P.A.L.C., fundamento jurídico Nº 6; y A-009 de 2019. M.P.C.P.S., fundamento jurídico Nº 1.

[8] (i) Razones claras: Es indispensable “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2011. M.P.M.J.C.E., y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.P.D.F.R., nota al pie N° 26.

[9] Específicamente porque (i) “se evidencia una clara discriminación para los funcionarios de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, pues si el de rango inferior al de la vacancia definitiva no cumple con los requisitos, se podrá nombrar en provisionalidad a una persona para el encargo; situación que va en contra de lo estipulado en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, (…) [que] menciona que si el de inferior cargo no cumple los requisitos, se debe seguir buscando en los cargos inferiores quien cumple los requisitos; situación que no se da frente a los empleados de carrera de la PGN, conllevando una desigualdad de oportunidades frente a los demás funcionarios de otras entidades públicas” (expediente D-13053, folio 10); (ii) “va en contra del principio de progresividad, teniendo en cuenta no solo que este principio hace parte del Bloque de Constitucionalidad sino además porque desmejora un derecho que tienen los funcionarios de carrera y que se encuentran en la Procuraduría General de la Nación, con relación a los demás funcionarios de carrera de otras entidades públicas, puesto que se debe recordar que si bien esta es una norma que rige solo para un grupo determinado de trabajadores, no está acorde con las normas de derecho internacional, en especial con este principio” (ibidem, folio 13); y (iii) el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 “es más favorable frente a lo contemplado en el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, motivo por el cual, se considera que dicho artículo debería estar acorde con el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, teniendo en cuenta que esta norma desarrolla de forma adecuada los anteriores convenios y pactos ratificados por Colombia (…) como también desarrolla el principio de progresividad e igualdad de oportunidades. De igual forma, se considera pertinente dar aplicabilidad a esta norma, toda vez que si bien es una norma de carácter general, en este momento es más beneficiosa que la norma especial” (ibidem, folio 15).

[10] El demandante realizó una interpretación del texto normativo acusado que no es plausible, pues no se desprende del mismo (Auto de 8 de febrero de 2019. M.P.C.B.P., fundamento jurídico Nº 14).

[11] El demandante no acudió a argumentos de naturaleza constitucional, sino a una supuesta contradicción entre normas de rango legal (específicamente, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004) (ibidem, fundamento jurídico Nº 15).

[12] Debido a la falta de certeza y pertinencia de los cargos, las razones esgrimidas no generaron una duda sobre la constitucionalidad de la norma (ibidem, fundamento jurídico Nº 21).

[13] El demandante no determinó la razón por la cual los grupos que identificó son comparables, ni por qué razón el trato diferenciado carece de justificación constitucional (ibidem, fundamentos jurídicos Nº 17 y 18).

Agregó que de la lectura de la demanda se infería que el accionante pretendía proponer cargos por la supuesta vulneración de los principios de progresividad y favorabilidad, por lo que advirtió que si quería presentar cargos independientes debía desarrollar su argumentación frente a cada uno de ellos (ibidem, fundamento jurídico Nº 20).

[14] Expediente D-13053, folios 23 a 26. Los argumentos de la corrección fueron los mismos que se alegaron con posterioridad para sustentar el recurso de súplica.

[15] Dicho Auto fue notificado por medio del estado número 033 de 4 de marzo de 2019, según constancia emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional (expediente D-13053, folio 31).

[16] “(…) el artículo cuestionado prevé, en su inciso segundo, que el nombramiento en encargo se realizará ‘cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo’. Así las cosas, es evidente que la disposición cuestionada tiene un contenido normativo distinto al que el actor pretende atribuirle” (Auto de 28 de febrero de 2019. M.P.C.B.P., fundamento jurídico Nº 10).

[17] “Más allá de [su] apreciación subjetiva, el demandante no expone argumentos concretos de naturaleza constitucional, basados en la exposición y apreciación de los preceptos superiores a los que supuestamente se enfrenta la norma demandada. Por el contrario, acude a razones de conveniencia, que pasan por alto la libertad de configuración normativa que tiene el legislador en esta materia” (ibidem, fundamento jurídico Nº 11).

[18] Debido a las deficiencias argumentativas, “el escrito de subsanación tampoco aporta elementos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada que haga necesario el análisis del juez constitucional” (ibidem, fundamento jurídico Nº 14).

[19] Aunque el demandante identificó los grupos que pretendía comparar (empleados de la Procuraduría General de la Nación y los empleados públicos que se rigen por la Ley 909 de 2004), no determinó la razón por la cual tales grupos son comparables. Por lo tanto, no era “suficiente afirmar que la comparación es posible porque un régimen es más favorable que el otro, en especial si se tiene en cuenta que los regímenes especiales admiten un tratamiento diferenciado, independientemente de que sean o no más favorables”. Además, “fundamenta su pretendido cargo de inconstitucionalidad en el supuesto desconocimiento de los postulados del estado social de derecho y de los principios que rigen el sistema de mérito para el acceso y ascenso a los cargos públicos; sin embargo, su explicación carece de especificidad, pues acude a afirmaciones generales, con base en las cuales no es posible realizar una confrontación concreta que permita apreciar una oposición objetiva y verificable entre el apartado normativo demandado y los preceptos superiores que considera vulnerado” (ibidem, fundamentos jurídicos Nº 12 y 13).

[20] Para corroborar que se trata de los mismos argumentos puede consultarse el escrito de corrección (expediente D-13053, folio 23 a 26) y el recurso de súplica (ibidem, folio 32 a 35).

[21] Auto de 28 de febrero de 2019. M.P.C.B.P., fundamento jurídico Nº 10.

[22] Ver, entre otros, autos A-085 de 2010. M.P.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 6; A-055 de 2017. M.P.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 5; A-662 de 2017. M.P.C.B.P., fundamento jurídico N° 38; A-615 de 2018. M.P.C.P.S., fundamento jurídico II; y A-006 de 2019. M.P.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 14.

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