Auto nº 151/19 de Corte Constitucional, 27 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782188857

Auto nº 151/19 de Corte Constitucional, 27 de Marzo de 2019

Número de sentencia151/19
Número de expedienteD-13076
Fecha27 Marzo 2019
MateriaDerecho Constitucional

Auto 151/19

Referencia: expediente: D-13076

Referencia: Recurso de súplica formulado contra el numeral primero del Auto del veintiocho (28) de febrero de 2019 proferido por el Magistrado C.B.P. que rechazó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales, G.A.B.Z..

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo N° 02 de 2015, dicta el presente Auto resolviendo el recurso de súplica interpuesto por el demandante, de acuerdo con las siguientes:

CONSIDERACIONES

  1. El 7 de marzo de 2019, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales, G.A.B.Z. interpuso dentro del término establecido,[1] recurso de súplica contra el numeral primero del Auto del 28 de febrero del año en curso, que rechazó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 1, 7, 8 y 9 de la Ley 62 de 1937 “Por la cual se decreta la construcción de varias obras de utilidad pública en la ciudad de Cartagena y se dictan otras disposiciones”.[2] El accionante efectuó un reproche en relación con el sustento del Auto de rechazo, pues en su opinión el Magistrado Sustanciador no se pronunció respecto a “los argumentos presentados en el escrito de corrección de demanda para solucionar los supuestos problemas de certeza, suficiencia y especificidad”.[3]

  2. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991 (Art. 6), el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda[4]. El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[5] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.[6] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[7]. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[8] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo[9].

  3. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241, CP; Art. 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (iii) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[10]

  4. Pasa la Sala Plena a analizar el recurso de súplica presentado por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales, G.A.B.Z..

    4.1. El 21 de enero de 2019, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales, presentó acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 7, 8 y 9 de la Ley 62 de 1937 “Por la cual se decreta la construcción de varias obras de utilidad pública en la ciudad de Cartagena y se dictan otras disposiciones”. En su criterio, las disposiciones trasgreden los artículos , 8, 63, 79, 80, 82 y 102 de la Constitución Política. La demanda plantea dos cargos de inconstitucionalidad.

    En primer lugar, la presunta violación de los artículos 8, 79 y 80 de la Constitución,[11] en razón a que “el Legislador del año 1937 ordenó la realización de unas obras que indudablemente afectan de manera negativa los recursos hídricos de Cartagena-Bolívar, sin contemplar la posibilidad de que la autoridad ambiental -inexistente para la época- pueda actuar frente al ejercicio de dichas actividades en defensa del medio ambiente y los recursos naturales renovables, tal como lo exige la Carta Política de 1991.” Por otra parte, el accionante explica que la Ley 99 de 1993 faculta al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “para establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente” y concluye que la ley cuestionada “ordena la intervención del recurso hídrico, incluso para urbanizarlo, sin tener en cuenta a la autoridad ambiental” que es la competente para “planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables.” [12]

    En segundo lugar, la violación de los artículos 1, 63, 82 y 102 de la Constitución,[13] pues “las disposiciones pre-constitucionales acusadas riñen con los principios [constitucionales] ecológicos… al ordenar el angostamiento, terraplenado y urbanización de los caños de Cartagena, así como la venta de los lotes que resulte de esa urbanización, pues se trata de bienes que están por fuera del comercio y por ello no se pueden enajenar, por cuanto están destinados al uso común y no a satisfacer el interés particular”[14].

    4.2. El 8 de febrero de 2019, el Magistrado Sustanciador C.B.P., mediante Auto, decidió INADIMITIR la demanda de inconstitucionalidad formulada, debido a que los cargos presentados carecen de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.[15] Posteriormente, el 15 de febrero de 2019, el accionante presentó escrito de corrección de la demanda, dentro del término de ejecutoria.[16]

    4.3. En Auto del 28 de febrero del 2019, el Magistrado Sustanciador decidió rechazar la demanda, en relación con el primer cargo planteado -violación de los artículos 8, 79 y 80 de la Constitución Política-, al considerar que las deficiencias argumentativas advertidas en el auto de inadmisión no fueron subsanadas. Por una parte, (i) la demanda cuestiona los supuestos efectos de la aplicación de las disposiciones demandadas, y no su contenido normativo; además, (ii) el demandante no explica por qué el hecho de que los apartados normativos cuestionados no se refieran de forma explícita a como la participación de las autoridades ambientales afecta los mandatos de protección ambiental de la Constitución y la órbita de actuación de tales autoridades. Además, (iii) señalar que la facultad de intervenir los caños y las bahías es, por sí sola, inconstitucional no es un argumento suficiente, pues el actor no desarrolla, fuera de los alegados impactos ambientales, la contradicción entre el parámetro de control constitucional y los apartados normativos demandados.

    Por otra parte, admitió la demanda en relación con el segundo cargo propuesto por la presunta violación de los artículos 1, 63, 82 y 102 de la Constitución Política.

    4.4. El 7 de marzo de 2019, el accionante interpuso dentro del término establecido,[17] recurso de súplica contra el numeral primero del Auto del 28 de febrero del año en curso, que rechazó parcialmente la demanda, en relación con el cargo por violación de los artículos 8, 79 y 80 de la Constitución Política.[18] En este, efectuó un reproche en relación con el sustento del numeral primero del Auto de rechazo, pues en su opinión el Magistrado Sustanciador afirma que “las normas cuestionadas si pueden generar una afectación negativa a los cuerpos hídricos de Cartagena, aunque de manera eventual”[19]. En particular, el actor considera que en el Auto de rechazo parcial de la demanda no existe un pronunciamiento expreso sobre los argumentos que tienen como eje o idea fundamental que las normas cuestionadas sí pueden generar directamente una afectación negativa a los cuerpos hídricos de Cartagena, aunque esta sea de manera eventual.[20]

  5. Para la Sala Plena las razones que dieron lugar al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad tienen sustento. No se satisfizo la carga argumentativa, sumado a que tampoco se acreditó los presupuestos de certeza, especificidad y suficiencia en la argumentación para originar una verdadera controversia constitucional. Los planteamientos frente a una eventual afectación no se derivan de manera directa de la norma demandada sino de la aplicación de la misma, como consecuencia de la construcción de obras realizadas por las autoridades administrativas y el resultado de su ejecución. No es materia del control de constitucionalidad el evaluar eventuales usos y aplicaciones de los textos legales.

    5.1. Contrario a lo planteado por el demandante, para esta Corte el Despacho Sustanciador consideró que el cuestionamiento planteado no se dirige en contra del contenido normativo de las disposiciones acusadas, sino de supuestos derivados de su aplicación. En ese orden, la Sala encuentra que el recurso de súplica, a pesar de su complejidad, no rebate los argumentos que fundaron el rechazo de la demanda, sino que insiste en la posición originalmente planteada en el escrito de subsanación, sin lograr estructurar en debida forma un cargo de inconstitucionalidad que satisfaga las exigencias mínimas pese a que el Magistrado Sustanciador enunció y explicó en los autos de inadmisión y rechazo los requisitos que debe cumplir un cargo de constitucionalidad. Resulta evidente que al demandante se le había señalado con precisión los requisitos incumplidos respecto al cargo que pretendía formular con base en el desconocimiento de las disposiciones Superiores, en el sentido de que debía presentar argumentos encaminados a evidenciar la presencia de una oposición real y concreta entre la norma acusada y las normas constitucionales invocadas en su escrito.

    5.2 El actor insiste en un argumento presentado originalmente en la demanda, donde señala que “aun cuando las consecuencias negativas de las obras ordenadas en las normas demandadas no sean permanentes sino apenas eventuales… los efectos de un suceso eventual pueden alterar de manera irreversible el orden regular de los recursos naturales renovables y el medio ambiente”. Estos planteamientos no le permiten a esta Corporación realizar una confrontación objetiva entre la norma acusada y los preceptos constitucionales que considera infringidos; en razón a que presenta apreciaciones que no se derivan del texto normativo demandado sino de la aplicación del mismo.

    5.3. Para la Sala Plena, resulta relevante señalar que las funciones del principio de supremacía constitucional actúan de manera simultánea frente a las normas del ordenamiento vigente. Por ende, la validez de dichas disposiciones y sus interpretaciones dependerán de su compatibilidad con las previsiones de mayor jerarquía que prevé la Carta Política, así como de su utilidad para hacer eficaces los fines del modelo de Estado que prescribe la Constitución. Esto implica, a su vez, que una hermenéutica de las previsiones del derecho legislado que se aísle de dichos factores con índole coactiva, al punto que los desconozca o contradiga, vulnera los postulados constitucionales.

    5.4. Así, la protección al medio ambiente ocupa un lugar de suma importancia en el ordenamiento jurídico colombiano, pues la protección del ambiente sano tiene un carácter de interés superior en el ordenamiento jurídico colombiano, determinado por la misma Constitución de 1991, la cual, a través de su amplio catálogo de normas, que configuran la llamada constitución ecológica o verde. La defensa del ambiente constituye un objetivo primordial dentro del Estado Social de Derecho, ya que constituye el contexto vital del ser humano, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras.[21] Por tanto, teniendo en cuenta que una norma legal no se interpreta y aplica aisladamente del resto del ordenamiento y que el derecho al ambiente sano no se puede desligar de la normatividad vigente, la acción de inconstitucionalidad contra las normas acusadas debe mostrar cómo sería posible aplicarla e interpretarla según la eventual lectura propuesta.[22]

    5.5. Así, del texto de la demanda y de su corrección se infiere que el demandante no expone razones ciertas, específicas y suficientes. En otras palabras, no cumplió con la carga procesal de fundamentar en debida forma el cargo propuesto, en consecuencia, la acusación así formulada no permite que se lleve a cabo el juicio de constitucionalidad en los términos que lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación.

  6. Es relevante aclarar que, si bien la regla general del principio pro actione[23] rige el estudio de la admisión de la demanda de inconstitucionalidad, el objetivo de garantizar la prevalencia del acceso a la administración de justicia exige que el ciudadano accionante cumpla con las mínimas cargas de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad de cada uno de los argumentos presentados. Adicionalmente la Sala Plena debe reiterar, como lo ha hecho previamente, “que mediante esta decisión no se trata de impedir el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante, ni de sujetarlo a requisitos exagerados que lo tornen inocuo. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella. De ahí que… bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta Corporación, siempre que advierta el cumplimiento de las cargas de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia”[24].

  7. Por las razones anteriores, la Sala confirmará el Auto del 28 de febrero del 2019, que rechazó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad formulada por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el Auto del Auto del 28 de febrero del 2019, proferido por el Magistrado sustanciador C.B.P., mediante el cual se rechazó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales, G.A.B.Z. (D-13076).

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

No interviene

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Según informó la Secretaria General de esta Corporación, el Auto del 28 de febrero del año en curso fue notificado por medio de estado número 033 del 4 de marzo de 2019. En consecuencia, si el escrito fue radicado el pasado 7 de marzo del año en curso, fue interpuesto en el término previsto, conforme con lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, según el cual: “El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

[2] ARTICULO 1° Decrétase la construcción de las siguientes obras en la ciudad de Cartagena, que se declaran, para todos los efectos legales, de utilidad pública: (i) La limpia, canalización y angostamiento de los caños de la bahía, desde el punto en que el mar entra a ella por el canal de Juan Angola, hasta el lugar donde los caños salen a la bahía plena, en jurisdicción del Corregimiento de La Quinta, cruzando El Cabrero, los puentes de El Espinal, del Pie del Cerro y el Manga-Popa. (ii) Terraplenado y urbanización de las orillas de los caños de Cartagena, terraplenado de las orillas nortes de la bahía de Las Animas y construcción de avenidas entre las urbanizaciones y los canales. (iii) Terraplenado de la zona comprendida entre el extremo del antiguo muelle de La Machina y la punta de muralla que cierra el patio del cuartel de Cartagena. Este sector de la obra se hará de acuerdo con su aplicación al ensanche de la base naval. || ARTÍCULO 7° El Gobierno Nacional trazará los planos de la urbanización de las orillas de los caños de Cartagena y de la Bahía que sean terraplenadas, y venderá los lotes de dicha urbanización en la forma que lo estimare conveniente. || ARTÍCULO 8° El Gobierno Nacional queda autorizado para contratar con las personas que deseen adquirir los lotes de las urbanizaciones a que se refiere la presente Ley, en forma que el precio de compra pueda ser pagado parcial o totalmente con el trabajo que el comprador verifique para realizar el terraplenado y arreglo del lote que haya escogido, sometiéndose a las condiciones y planos que el Gobierno le indique. || ARTÍCULO 9° El Gobierno procederá a llevar a cabo las obras de que trata la presente Ley, con los recursos que apropie el Congreso y con el producido de las ventas de los lotes urbanizados, de que trata el inciso 2° del artículo 1°, con destinación exclusiva para este fin.

[3] Folio 33. Expediente D-13076.

[4] Ver entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001. M.P.J.C.T.; 024 de 1997. M.P.E.C.M., 061 de 2003. M.P.J.C.T., 129 de 2005. M.P.J.C.T. y 164 de 2006. M.P.J.C.T.; Auto 015 de 2016. M.P.L.E.V.S.; 181 de 2017. M.P.A.L.C.. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentado por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.

[5] Desde 1992 a marzo de 2019 se han resuelto al menos 573 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 30 oportunidades: ver autos A-018 de 1992, M.P.E.C.M.; A-016 de 1998, M.P. (e) C.I. de G.; A-024 de 1998, M.P.F.M.D.; A-013 de 2000, M.P.V.N.M.; A-017 de 2000, M.P.A.B.S.; A-086 de 2001, M.P.J.A.R.; A-290 de 2001, M.P.Á.T.G.; A-073 de 2005, M.P.Á.T.G.; A-128 de 2005, M.P.Á.T.G.; A-182 de 2005, M.P.J.C.T.; A-331 de 2009, M.P.H.A.S.P.; A-237A de 2010, M.P.H.A.S.P.; A-070 de 2011, M.P.G.E.M.M.; A-161 de 2011, M.P.M.V.C.C.; A-188 de 2012, M.P.L.E.V.S.; A-042 de 2013, M.P. (e) A.J.E.; A-076 de 2013, M.P.L.E.V.S.; A-212 de 2013, M.P.L.E.V.S.; A-242 de 2013, M.P.L.E.V.S.; A-111 de 2015, M.P. (e) M.V.S.M.; A-241 de 2015, M.P.M.V.C.C.; A-242 de 2015, M.P.M.V.C.C.; A-527 de 2015, M.P.M.V.C.C.; A-040 de 2016, M.P.J.I.P.P.; A-540 de 2016, M.P.G.E.M.M.; A-513 de 2017, M.P.C.B.P.; A-203 de 2018, M.P.A.J.L.O.; A-361 de 2018, M.P.G.S.O.D.; A-739 de 2018, M.P.J.F.R.C.; y A-819 de 2018, M.P.J.F.R.C..

[6] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) el accionante sí corrigió la demanda en los términos indicados en el auto de inadmisión (autos A-361 de 2018, M.P.G.S.O.D.; y A-513 de 2017, M.P.C.B. Pulido); (ii) la decisión de rechazo se fundó en que el accionante guardó aparente silencio frente a la inadmisión al no presentar escrito de corrección, pero se concluye que el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos (autos A-469 de 2017, M.P.A.R.R.; y A-540 de 2016, M.P.G.E.M.M.); (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional (autos A-237A de 2010, M.P.H.A.S.P.; A-161 de 2011, M.P.M.V.C.C.; y A-040 de 2016, M.P.J.I.P.P.); (iv) el cargo por violación de la igualdad era específico, pertinente y suficiente cumplía con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional (Auto A-331 de 2009, M.P.H.A.S.P.); (v) la Corte es competente para asumir cargos de inconstitucionalidad contra los actos legislativos, fundados en el presunto exceso del Congreso en el ejercicio del poder de la reforma de la Carta Política (Auto A-188 de 2012, M.P.G.E.M.M.); o (vi) en los autos admisorio y de rechazo el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hace suponer que el mismo era apto para su estudio (A-070 de 2011, M.P.G.E.M.M.. En este último caso la Sala Plena estuvo de acuerdo con el magistrado sustanciador en relación con el rechazo de los cargos contra los artículos 21 y 48 (parágrafo-parcial) de la Ley 1430 de 2010 por no cumplir los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Sin embargo, decidió admitir parcialmente la demanda por el cargo de violación del artículo 363 Superior dirigido contra el último inciso del artículo 8º de la Ley 1430 de 2010, que fue respecto del cual el magistrado sustanciador guardó silencio.

[7] Ver -entre otros- los autos A-024 de 1997. M.P.E.C.M., fundamento jurídico Nº 6; A-061 de 2003. J.C.T., fundamento jurídico II; A-164 de 2006. M.P.J.C.T., fundamento jurídico III; A-029 de 2016. M.P.L.G.G.P., fundamento jurídico Nº 9; y A-759 de 2018. M.P.A.R.R., fundamento jurídico Nº 7.

[8] Autos A-236 de 2017. M.P. (e) J.A.C.A., fundamento jurídico Nº 5; y A-232 de 2018. M.P.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2.

[9] Ver -entre otros- autos A-174 de 2011. M.P.G.E.M.M., fundamento jurídico Nº 1; A-111 de 2015. M.P. (e) M.V.S.M., fundamento jurídico Nº 1.3.; A-515 de 2017. M.P.A.L.C., fundamento jurídico Nº 6; y A-009 de 2019. M.P.C.P.S., fundamento jurídico Nº 1.

[10] (i) Razones claras: Es indispensable “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2011. M.P.M.J.C.E., y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.P.D.F.R., nota al pie N° 26.

[11] El accionante indica que las disposiciones acusadas son contrarias a los artículos 8, 79 y 80 superiores, que imponen la obligación de “conservar las áreas de especial importancia ecológica; fomentar la educación para esos fines; planificar el manejo y aprovechamiento de tales recursos para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental; exigir la reparación de los daños causados y cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas ubicados en las zonas de frontera” (folio 3. Expediente D-13076).

[12] Folio 4 v. ib.

[13] De igual forma, invoca como fundamento de su acusación el Decreto 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales), que dispuso, en su artículo 82, que “las playas marítimas, así como una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho son bienes del Estado”. También menciona que el Decreto 1681 de 1978, en su artículo 128, “declara a los manglares, estuarios y ciénagas, entre otros, como hábitats dignos de protección, dada su importancia en la conservación de recursos hidrobiológicos”. En adición, incorpora consideraciones del Decreto 2324 de 1984, que declara a las playas como bienes de uso público de carácter intransferible. Finalmente, relaciona el Decreto 1504 de 1998, sobre el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, y la Resolución 1602 de 1995 del Ministerio de Medio Ambiente, sobre la sostenibilidad de los manglares en Colombia.

[14] Folio 6 v. ib.

[15] En criterio del Despacho Sustanciador, si bien el actor identificó los preceptos superiores presuntamente vulnerados y señaló los apartes normativos acusados, respecto al primer cargo de inconstitucionalidad propuesto, consideró que este carecía de certeza, pues (i) las consecuencias sobre el medio ambiente planteadas son apenas eventuales, y (ii) las normas cuestionadas no excluyen las competencias de la autoridad ambiental. Así mismo, advirtió que este reproche carecía de pertinencia, pues se invocó la Ley 99 de 1993 como parámetro de constitucionalidad. Adicionalmente, indicó que el cargo carecía de especificidad, pues no se expuso cuál era la contradicción existente entre las normas acusadas y los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados. Finalmente, concluyó que el cargo no era suficiente, pues no generó una duda mínima sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Frente al segundo cargo de inconstitucionalidad propuesto, el Despacho concluyó que este carecía de certeza. Si bien las normas atacadas regulan aspectos relacionados con la venta de los lotes ubicados a las orillas de los caños y de la bahía de Cartagena, no es cierto que se refieran a los bienes de uso público. A su vez, consideró que el planteamiento carecía de especificidad, pues el actor no explicó por qué la competencia del Gobierno Nacional para vender los predios urbanizados de las orillas de los caños y de la bahía de Cartagena riñe con el Ordenamiento Superior. Finalmente, dado el carácter genérico de los argumentos presentados por el actor, se concluyó que el pretendido cargo también carecía de suficiencia.

[16] El auto inadmisorio, del 8 de febrero de 2019, fue notificado por medio del estado número 021 del 12 de febrero de 2019. Conforme con la constancia secretarial del 18 se febrero siguiente, “El término de ejecutoria transcurrió entre los días 13, 14 y 15 de febrero de 2019, el ciudadano G.A.B.Z., presentó escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad, recibido el 15 de febrero de 2019” (Folio 27 ib.) Expuso respecto al primer cargo que “los efectos de un suceso eventual pueden alterar de manera irreversible el orden regular de los recursos naturales renovables y el medio ambiente”. Además, en virtud del artículo 80 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental” y en consecuencia, la fuerza del cargo “recae en el contenido normativo de las disposiciones acusadas, las cuales contienen una orden para la construcción de unas obras que implican la intervención de algunos caños de Cartagena”, lo que contraviene la orden del artículo 79 constitucional sobre conservar y proteger las áreas de especial importancia ecológica, como los cuerpos de agua. En relación con la falta de suficiencia, el actor consideró que el problema jurídico “se contrae en determinar si las disposiciones acusadas vulneran los artículos invocados como violados al ordenar la realización de unas obras que afectan los recursos hídricos de Cartagena, así sea de manera eventual”. En ese orden de ideas, precisó que el reproche de inconstitucionalidad es respecto del “poder mismo que se le atribuye [a la autoridad competente] para realizar unas actividades que impactan de manera negativa los recursos naturales renovables” y, por tanto, la acusación sí cumple dicho requisito. Ahora bien, para subsanar la falta de certeza en cuanto a la participación de las autoridades ambientales, indicó que “tales entidades son el efecto de un cambio constitucional que se consagró en la Carta de 1991 y que hoy determina la inexequibilidad de las normas, como las acusadas, que no prevén la intervención de tales autoridades, a través de las cuales el Estado cumple con las obligaciones”. Además, aclaró que la referencia a la Ley 99 de 1993 se hizo para explicar la creación del Sistema Nacional Ambiental, y que no se busca la declaratoria de inexequibilidad por su desconocimiento. El actor no se manifestó respecto de la falta de especificidad del cargo. Respecto al segundo cargo el accionante explicó que su tesis es que “los recursos naturales renovables afectados negativamente con las obras ordenadas en las normas acusadas tienen el carácter de públicos a la luz de lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, según el cual las playas marítimas, así como una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho son bienes inalienables e imprescriptibles.” También invocó el artículo 674 del Código Civil, según el cual “se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio.” En ese sentido, advirtió que los cuerpos de agua y sus orillas son bienes de uso público y, por lo tanto, son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Finalmente, concluyó que estos bienes “no pueden ser rellenados para posteriormente ser vendidos a particulares, tal como lo permiten las normas demandadas, sin vulnerar no solo el artículo 63 superior, sino todas aquellas señaladas en la demanda incluido el artículo 1 de la Carta Política.”

[17] Según informó la Secretaria General de esta Corporación, el auto del 28 de febrero del año en curso fue notificado por medio de estado número 033 del 4 de marzo de 2019. En consecuencia, si el escrito fue radicado el pasado 7 de marzo del año en curso, fue interpuesto en el término previsto, conforme con lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, según el cual: “El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

[18] Respecto al cargo rechazado, el cual se concreta en la violación de los artículos 8, 79 y 80 de la Constitución, afirma que a juicio del Magistrado Ponente, las normas cuestionadas sí pueden generar una afectación negativa a los cuerpos hídricos de Cartagena, aunque de manera eventual. Por tanto, considera que aun cuando las consecuencias negativas sean eventuales, hay que recalcar que los efectos de un suceso eventual pueden alterar de manera irreversible el orden regular de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. A continuación, sostuvo que en efecto las normas demandas no prohíben el ejercicio de las competencias de las autoridades ambientales, en razón a que para la época en que fueron expedidas no existía el Sistema Nacional Ambiental SINA el cual fue creado por la Ley 99 de 1993.

[19] Folio 292 del expediente

[20] El accionante sostiene que según el Diccionario de la Real Academia Española, eventual significa “Sujeto a cualquier evento o contingencia”. Así también define contingencia como “La posibilidad de que algo suceda o no suceda” y explica que la citada expresión equivale a “Riesgo”, palabra cuyo sentido es “Contingencia o proximidad de un daño”.

[21] Una de las principales obligaciones del Estado es la de proteger su diversidad e integridad, así como salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, conservar las áreas de especial importancia ecológica, fomentar la educación ambiental, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, e imponer las sanciones y exigir la reparación de los daños causados al ambiente. La jurisprudencia constitucional ha sido clara respecto a que la protección y el mejoramiento del ambiente se ha convertido en un verdadero desafío para los Estados que buscan evitar la destrucción del entorno ecológico, con miras a la consecución de un ambiente sano que asegure “la salud, la vida y la disponibilidad de elementos ambientales a las generaciones presentes y futuras”. La protección del ambiente tiene en la Constitución Política de Colombia un carácter de prioridad dentro de los fines del Estado. Es así como nuestra Carta Política en los artículos 8, 79, 80 y 95 numeral 8, determina los principios, derechos y deberes generales que deben regir una correcta relación entre las personas y el ambiente.

[22] Por ejemplo, el inciso 2º del artículo 80 de la Constitución Política impone al Estado la obligación de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. Así el Código de Recursos Naturales (artículos 27 y 28), establece que cualquier persona natural o jurídica, pública o privada que pretenda realizar una obra o actividad susceptible de generar un daño o deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, requerirá el estudio ecológico ambiental previo y la obtención de la respectiva licencia. La figura de la licencia ambiental se ha definido en el artículo 50 de La ley 99 de 1993, como “la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad (El Decreto Nacional 1753 de 1994 establece que “un proyecto, obra o actividad incluye la planeación, ejecución, emplazamiento, instalación, construcción, montaje, e ensamblaje, mantenimiento, operación, funcionamiento, modificación, y desmantelamiento, abandono, terminación, del conjunto de todas las acciones, usos del espacio, actividades e infraestructura relacionadas y asociadas con su desarrollo)”, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada”. En la actualidad, la ordenación de las licencias ambientales aparece establecida desde el Decreto 2820 de 2010 en concordancia con el Decreto 2372 de 2010, reglamentario especial para el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y las categorías de manejo que lo conforman[22], donde además de otros asuntos se precisa que la “reglamentación de las categorías que forman parte del Sistema de Parques Nacionales Naturales, corresponde en su integridad a lo definido por el Decreto 622 de 1977 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue” (artículo 11), entre otras.

[23] El principio pro actione le impone al juez constitucional el deber de no actuar con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda. Corte Constitucional, Auto 029 de 2016. M.P.L.G.G.P..

[24] Corte Constitucional, Auto 065 de 2016. M.P.L.G.G.P..

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