Auto nº 185/19 de Corte Constitucional, 10 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782189061

Auto nº 185/19 de Corte Constitucional, 10 de Abril de 2019

Número de sentencia185/19
Fecha10 Abril 2019
Número de expedienteICC-3598
MateriaDerecho Constitucional

Auto 185/19

Referencia: Expediente ICC-3598

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó (Cundinamarca) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá (Cundinamarca)

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 8 de marzo de 2019, la señora M.A.C. de M., presentó acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, contra la Fundación para el Fomento, Desarrollo y Bienestar de la Comunidad – FUNDESTAR, por considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y de petición.[1] De acuerdo con la señora C. de M. la fundación accionada no ha dado respuesta a su solicitud de reintegro laboral[2].

  2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, mediante providencia del 11 de marzo de 2019, consideró que carecía de competencia territorial para conocer de la tutela[3] en aplicación a lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. Sostuvo que los hechos que generan la presunta vulneración del derecho fundamental de petición ocurrieron en el municipio de Tocancipá, dado que el contrato de trabajo suscitado entre la accionante y la accionada se desarrolló en dicho municipio. Por lo tanto, remitió el expediente de tutela al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá.

  3. Por medio de Auto del 13 de marzo de 2019[4], el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá manifestó que los efectos de la presunta vulneración que dio origen a la acción de tutela tuvieron lugar en el municipio en donde la accionante tiene su domicilio, en tanto es allí donde la carencia de ingresos se ve reflejada. Por ello, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia de esta Corporación, sostuvo que, aunque ambas autoridades son competentes por factor territorial para conocer de la acción de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó ha debido respetar la elección a prevención de la accionante.

En consecuencia, decidió proponer conflicto negativo de competencia. Al respecto, señaló que la Corte Constitucional se considera competente para resolver cualquier conflicto de competencia que se le plantee en materia de tutela, “sin importar si las autoridades judiciales involucradas tienen o no superior jerárquico”[5], por lo que decidió enviar el expediente a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[8], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

    En esta ocasión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por conducto de sus Salas Mixtas, era competente para dirimir el presunto conflicto negativo de competencia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10]. En consecuencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá debió haber enviado el expediente a ese Tribunal.

    No obstante, dado que el expediente fue remitido a esta Corporación, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

  2. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

  3. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].

  4. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[17]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó se negó a conocer de la tutela de la referencia, tras estimar que el recurso de amparo debía ser resuelto por un juzgado de Tocancipá. De acuerdo con esta autoridad judicial, en Tocancipá se originó la presunta vulneración de los derechos de la accionante, pues es el lugar donde se desarrolló el contrato laboral que pretende restablecer la peticionaria mediante la acción constitucional. Por otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá estimó que el primer juzgado no debió declarar su falta de competencia para conocer del asunto, pues este se encuentra ubicado en el domicilio de la accionante y ha debido respetar la elección a prevención de la señora M.A.C. de M..

    ii. Tanto el Juzgado Primero Civil Municipal de Sopó como el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela en el presente caso. El primero, porque, más allá de que el municipio de Sopó corresponda al domicilio de la actora, es la ciudad a la que se extienden los efectos de la presunta vulneración, dado que la accionante pretendía recibir allí respuesta a la petición que elevó a la Fundación para el Fomento, Desarrollo y Bienestar de la Comunidad - FUNDESTAR. El segundo, ya que Tocancipá es el lugar en donde ocurre la supuesta violación de los derechos de la accionante, pues es en donde (i) la entidad accionada ha debido emitir una respuesta a la señora M.A.C. de M. y (ii) se desarrolló el contrato laboral por el cual pretende el reintegro.

    iii. Esta Corporación dará prevalencia a la elección que la actora hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó.

  2. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 11 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por la señora M.A.C. de M. contra la Fundación Para El Fomento, Desarrollo y Bienestar de la Comunidad - FUNDESTAR. En consecuencia, se remitirá el expediente ICC-3598 a la autoridad judicial mencionada, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.

  3. Así mismo, advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[18].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 11 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó (Cundinamarca), dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora M.A.C. de M. contra la Fundación para el Fomento, Desarrollo y Bienestar de la Comunidad - FUNDESTAR.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3595 al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó (Cundinamarca) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá (Cundinamarca) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá (Cundinamarca) la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente en comisión

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno principal, folios 1 al 7.

[2] La señora M.A.C. de M. indicó que la respuesta a su derecho de petición debía ser notificada en la ciudad de Sopó, Cundinamarca (Cuaderno principal, folio 12).

[3] Cuaderno principal, folios 25 al 26.

[4] Cuaderno principal, folios 30 al 33.

[5] Cuaderno principal, folio 32.

[6] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[7] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[8] M.A.L.C..

[9] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[10] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, inciso primero, de conformidad con el cual: “Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. || Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”.

[11] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[12] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[14] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[15] Cfr. Auto 053 de 2018. M.L.G.G.P..

[16] Ver Autos 299 de 2013. M.M.V.C.C. y 074 de 2016. M.A.L.C., entre otros.

[17] Ver Autos 086 de 2007. M.H.A.S.P. y 048 de 2014. M.L.E.V.S., entre otros.

[18] M.A.L.C..

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