Auto nº 192/19 de Corte Constitucional, 10 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782189149

Auto nº 192/19 de Corte Constitucional, 10 de Abril de 2019

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteOG-163

Auto 192/19

Expediente: OG-163

Objeciones presidenciales al proyecto de ley 058/16 Cámara, 128/17 Senado, “por la cual se transforma la Universidad de La Guajira en ente autónomo del orden nacional y se dictan otras disposiciones”.

Magistrada S.:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., diez (10) de abril dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere el siguiente Auto en al asunto de la referencia.

  1. Registro de las objeciones presidenciales

    Mediante oficio recibido por la Secretaría General de esta Corporación el 18 de octubre de 2018, el S. General del Senado de la República remitió el proyecto de ley de la referencia, objetado por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 Superior, la Corte decida sobre su exequibilidad.

    El texto del proyecto de ley 058/16 Cámara,128/17 Senado, objetado parcialmente por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, es el siguiente:

    LEY No. ______

    “POR LA CUAL SE TRANSFORMA LA UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA EN ENTE AUTÓNOMO DEL ORDEN NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA:

    ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto transformar la Universidad de La Guajira, creada mediante Decreto número 523 de 1976 como ente autónomo de orden Departamental, en ente autónomo de orden nacional.

    ARTÍCULO 2. A partir de la vigencia de la presente ley, la Universidad de La Guajira se transformará en un ente autónomo del orden nacional con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Educación Nacional y con domicilio en la ciudad de Riohacha, y podrá constituir sedes en todo el territorio nacional, a través de las cuales podrá ofrecer sus programas.

    ARTÍCULO 3. El Gobierno nacional por conducto del Ministerio de Educación y de los organismos de Planeación, incluirá dentro del Presupuesto Nacional las partidas o apropiaciones necesarias para el funcionamiento y dotación de la Universidad de La Guajira, las cuales no podrán ser inferiores a las que en la actualidad le asigna la Nación a la Universidad, más un monto adicional de veinticuatro mil millones de pesos ($24.000.000.000) o su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    ARTÍCULO 4. Una vez aprobada la presente Ley, la Nación asumirá el pasivo pensional de la Universidad de La Guajira.

    ARTÍCULO 5. Vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

    El Presidente del Honorable Senado de la República

    EFRAÍN CEPEDA SANABRIA

    El S. General del Honorable Senado de la República

    GREGORIO ELJACH PACHECO

    El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes

    RODRIGO LARA RESTREPO

    El S. General de la Honorable Cámara de Representantes

    J.H.M. SERRANO

  2. Objeciones formuladas por el Gobierno Nacional

    Mediante comunicación del 29 de enero de 2018, radicada el 14 de febrero del mismo año[1], el S. General de la Cámara de Representantes remitió para sanción presidencial el Proyecto de Ley objeto de examen. A su turno, el Presidente de la República, junto con los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación, al igual que la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, formularon objeciones gubernamentales contra la iniciativa, tanto por razones de conveniencia como de constitucionalidad. Esto a través de documento del 21 de febrero de 2018, radicado en el Congreso el día siguiente.

    Para sustentar dichas objeciones, se plantearon los argumentos siguientes:

    3.1. Ausencia de competencia del Congreso para modificar la estructura administrativa del departamento de La Guajira. El Gobierno Nacional sostiene que el Proyecto de Ley modifica la estructura administrativa del Departamento de la Guajira, al disponer que la Universidad de la Guajira, siendo del orden departamental, se transforme en un ente autónomo del orden nacional. Así, de conformidad con lo expuesto en el escrito de objeciones, consideran que a partir del artículo 150 de la Constitución, la competencia del Legislador para determinar la estructura orgánica de las entidades públicas se restringe materialmente a la administración nacional; atribución que no se puede predicar frente a la administración territorial. Por lo tanto, considera que la determinación sobre la estructura de las entidades territoriales es competencia de la Asamblea Departamental, en el caso de la administración departamental, y del Concejo, en el caso de la administración municipal.

    Por lo anterior, considera que el artículo 2º del Proyecto de Ley, que establece la transformación de la Universidad de La Guajira en un ente autónomo del orden nacional, presenta un vicio de inconstitucionalidad al contrariar los artículos 1º; 150, numeral 7º; 287; 298 y 300, numeral 7, de la Carta Política. Destaca que una de las características especiales de la Constitución colombiana es la descentralización que implica la autonomía de las entidades territoriales. Entonces, a juicio del Gobierno, no resulta aceptable constitucionalmente que el Legislador pretenda modificar la estructura administrativa de una entidad territorial, al transformar un ente autónomo del departamento en un ente del orden nacional, puesto que el artículo 2º del Proyecto de Ley modifica, sin competencia, la estructura orgánica del Departamento de La Guajira, al eliminar la adscripción que tiene la Universidad de La Guajira con la respectiva Secretaría de Educación Departamental.

    Con todo, el Gobierno considera que el Proyecto de Ley denota una indebida intromisión del Congreso de la República en la determinación de la estructura orgánica de la administración departamental, lo cual comporta, a su vez, la extralimitación de las funciones del legislador y la usurpación de las competencias constitucionales asignadas a la Asamblea Departamental del Departamento de La Guajira.

    3.2. Ausencia de competencia del Congreso para modificar la estructura de la administración nacional. El Gobierno Nacional subraya que, a partir del artículo 2º del Proyecto de Ley, el Legislador modifica la estructura de la administración nacional. Lo anterior, asegura el Ejecutivo, es de iniciativa reservada del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Constitución. De tal manera que, de acuerdo con la citada norma, las leyes que guardan relación con la modificación de la estructura de la administración nacional son de iniciativa del Gobierno, sin que el Congreso pueda omitir dicha ritualidad y efectuar modificaciones a esta estructura sin cumplimiento de dicho requisito, pues de lo contrario se traduce en una transgresión del ordenamiento superior. En este sentido precisaron que, de acuerdo con el artículo 154 de la Carta Política, los proyectos de ley que versen sobre la estructura de la administración nacional, incluidos aquellos que suponen la adscripción o la vinculación de una entidad a un determinado ministerio o departamento administrativo, deben ser tramitados por el Congreso cuando sean presentados por el Gobierno Nacional.

    Ahora bien, en el escrito de objeciones el Gobierno Nacional atendió a la interpretación de la Corte, según la cual el consentimiento que otorgue el Gobierno durante el trámite parlamentario sobre aquel proyecto que no haya respetado el principio de iniciativa legislativa reservada, permite subsanar la restricción impuesta al Congreso por el precitado inciso 2º del Artículo 154 de la Constitución.

    No obstante, señaló que este no fue el caso del Proyecto de Ley objetado, pues se advierte que tanto el Ministerio de Educación Nacional como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se abstuvieron de emitir un concepto favorable sobre dicha iniciativa, solicitándose en cambio que se procediera al archivo de la misma. Por lo tanto, al no contar con el aval del Gobierno durante el proceso de discusión y aprobación del proyecto, se incurrió en un vicio insubsanable de trámite que conlleva a la inconstitucionalidad por vulneración del artículo 154 Superior.

    3.3. Vulneración de la iniciativa privada del gobierno de presentar la ley anual de presupuesto. En primer lugar, el Gobierno señaló que, si bien el Congreso de la República tiene la facultad de autorizar el gasto público, lo cierto es que es el Ejecutivo quien debe definir, según las propiedades que se hayan establecido en el Plan Nacional de Desarrollo, qué partidas deben incluirse en el Presupuesto General de la Nación. Indica que esta ha sido la interpretación de la Corte Constitucional en varias providencias, entre las cuales destacó las sentencias C-490 de 1994, C-1250 de 2001 y C-755 de 2014.

    Así, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, el artículo 154 del ordenamiento superior reserva al Ejecutivo la iniciativa en materia presupuestaria, por lo que se entiende que las leyes que decretan gasto son una simple autorización para que tales rubros puedan ser incorporados en una ley de presupuesto, si así lo propone el Gobierno. A su vez, citaron la sentencia C-755 de 2014, según la cual la Corte determinó que, si a partir de la ley surge de manera clara que el Congreso ordena al Gobierno apropiar recursos en la ley de presupuesto respectiva, dicha disposición será inconstitucional. Finalmente, se refirieron a la sentencia C-490 de 1994, en la cual se estableció que “las leyes que decreten gasto público, no pueden por sí mismas ordenar traslados presupuestales para arbitrar los respectivos recursos. Tampoco, en concepto de esta Corte, sin que se hubiere incorporado la partida necesaria en la Ley de Presupuesto, se podría pretender, en desarrollo del artículo 87 de la C.P., exigir el cumplimiento material de la ley aprobada por el Congreso que comporte gasto público”.

    Por lo tanto, a criterio del Gobierno Nacional, se colige de manera clara e inequívoca que el Congreso prescribe una orden a aquel para apropiar recursos en la ley de presupuesto respectiva, con el fin de financiar el funcionamiento de la Universidad de la Guajira, y de ahí se desprende su inconstitucionalidad.

    Adicionalmente, también consideró que la situación deficitaria de la Universidad de la Guajira no justifica, de forma automática, la transformación de esta en institución educativa del orden departamental a ente del orden nacional, más aun teniendo en cuenta que en la exposición de motivos no se evidencia que la entidad territorial esté cumpliendo con su obligación de girar recursos a la Universidad para su funcionamiento. Según el Gobierno, esta sola circunstancia no puede implicar que, de forma residual, la Nación asuma la totalidad de las obligaciones, cuando las cargas se encuentran repartidas entre el Departamento y la institución de educación superior.

    Por ello, solicitan a esta Corporación que declare la inexequibilidad de la totalidad del Proyecto de Ley, dada la evidente intromisión del Congreso en las facultades constitucionales reservadas al Gobierno nacional.

    3.4. Vulneración del artículo 13 de la Constitución Política. El Gobierno nacional considera que el ordenamiento jurídico colombiano, a través de diversas normas, determina que el Estado debe establecer reglas precisas que, de manera objetiva y razonable, permitan asignar recursos públicos entre todas las instituciones de educación superior de naturaleza oficial, las cuales, a su vez, deben tener en cuenta la disponibilidad presupuestal del Estado, dada la escasez de los recursos que están de por medio.

    Así las cosas, consideran que el Proyecto de Ley es contrario a las reglas uniformes que aplican a la distribución de los diferentes recursos públicos que se giran a las instituciones de educación superior de carácter oficial, por cuanto (i) se pretende focalizar los recursos públicos en una sola institución, lo que conduce a la reducción del presupuesto del Estado para las otras instituciones de educación superior oficiales y (ii) sin ninguna consideración presupuestal, pretende definir el valor de la partida que anualmente debe ser asignada a la Universidad de La Guajira, lo cual es inviable en la medida en la que la financiación de toda entidad pública depende de la disponibilidad de recursos que se tengan en cada vigencia.

    Por lo anterior, el Gobierno considera que la iniciativa propuesta establece un mandato de trato diferenciado a destinatarios cuyas circunstancias son idénticas, toda vez que existen otras instituciones de educación superior oficiales que, al igual que la Universidad de La Guajira, requieren de recursos públicos para su funcionamiento y, por tanto, deberían ser sometidas a una misma legislación que determine la manera en la que dichos recursos deben ser distribuidos. Según el Gobierno, esta circunstancia va en contravía del principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política.

    3.5. Violación al principio de igualdad respecto a la asunción del pasivo pensional por parte de la Nación. Asimismo, el Gobierno Nacional indicó que es violatorio de la Constitución, pretender la inaplicación del artículo 131 de la Ley 100 de 1993 para la Universidad de La Guajira, teniendo en cuenta que esta se encuentra cobijada por dicha norma con respecto al pago de sus pasivos pensionales.

    De conformidad con la redacción propuesta, el artículo 4º del Proyecto de Ley dispone que la Nación asuma la totalidad del pasivo pensional de la Universidad de La Guajira, sin tener en cuenta siquiera una concurrencia de esta para el pago de este, más aun teniendo en cuenta que esta institución es responsable de su pasivo pensional. En su criterio, el Proyecto de Ley exime, sin justificación constitucional alguna, a la Universidad de La Guajira respecto de su obligación de concurrir en el pago de su pasivo pensional, mientras que las demás universidades oficiales lo están asumiendo, otorgándole a la primera un tratamiento diferencial que no encuentra asidero en la Constitución.

    Además, el Gobierno encontró que no había información suficiente que hubiese sido proporcionada por la Universidad para determinar en qué estado se encuentra el pasivo pensional de la institución y cuál es la situación pensional de sus empleados, lo que implicaría que la Nación deba asumir unas obligaciones pensionales más cuantiosas, que la Universidad de la Guajira debía cumplir respecto de sus trabajadores.

    Con todo esto, indican que resulta inconstitucional que la Universidad de La Guajira sea exonerada de su obligación de concurrir en el pago del pasivo pensional, configurándose un tratamiento desigual entre organismos autónomos de igual naturaleza.

    3.6. Violación al principio de igualdad en relación con otras universidades del orden nacional. Por su parte, el Gobierno indicó que las universidades públicas del orden nacional deben concurrir al pago de sus pasivos pensionales, de conformidad con las reglas establecidas en la Ley 1371 de 2009, reglamentada por el Decreto 530 de 2012. Por lo tanto, considera que no resulta equitativo frente a las otras universidades del mismo orden, que el Proyecto de Ley pretenda eximir a la Universidad de La Guajira de la obligación que recae sobre las demás universidades del orden nacional, que deben concurrir al pago de su pasivo pensional.

    Así las cosas, el Gobierno considera probada la existencia de los requisitos materiales para demostrar la desigualdad activa e injustificada que surge entre la Universidad de La Guajira -regulado por la norma objetada- y las demás universidades del orden territorial o frente a las universidades del orden nacional que actualmente deben concurrir al pago de su pasivo pensional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1371 de 2009.

    3.7. Violación al principio de solidaridad. Frente a este punto, el Gobierno nacional expuso que el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, en desarrollo del principio de solidaridad, dispuso que la Nación y las entidades territoriales participaran en la financiación del pasivo pensional de las universidades e instituciones oficiales de educación superior, a pesar de que la obligación de reconocimiento y pago pensional correspondían, en principio, a las entidades educativas empleadoras, que cuentan con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía financiera.

    Considera entonces que el Proyecto de Ley quebranta flagrantemente el principio de solidaridad reconocido constitucionalmente, al establecer que el pasivo pensional de la Universidad de la Guajira fuese asumido en su totalidad por la Nación y no tuviese en cuenta la concurrencia tripartita de la Nación, el Departamento y la Universidad en el pago de dicho pasivo, como lo exige la ley. Por lo anterior, solicitan a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del Proyecto de Ley.

    3.8. Objeciones por razones de inconveniencia. En lo que respecta a las objeciones por razones de inconveniencia señaladas por el Gobierno Nacional al Proyecto de Ley, encuentran que este viola el criterio de sostenibilidad fiscal que debe orientar a las entidades públicas en el ejercicio de sus competencias. Así, considera que el Proyecto de Ley desconoce el mencionado criterio de sostenibilidad fiscal y se torna inconveniente por cuanto (i) pretende imponer una carga financiera a la Nación, que no está en el deber de soportar sin la concurrencia en los pagos de la Universidad de La Guajira y (ii) no se encuentra respaldado financieramente dentro del Presupuesto General de la Nación, lo cual aumenta el impacto fiscal por las exigencias que este plantea, al pretender trasladar la obligación económica que le corresponde a la Universidad y ponerla en cabeza de la Nación.

    Recibido el escrito de objeciones, la presidencia del Senado de la República designó al Senador J.S.M.M.; y la presidencia de la Cámara nombró a los Representantes, A.D.Z., A.D.C. y Á.G.R., pertenecientes a esta corporación legislativa, para la preparación del informe sobre las objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley 128 del 2017 del Senado y 058 de 2016 de la Cámara, “por la cual se transforma la Universidad de La Guajira en ente autónomo del orden nacional y se dictan otras disposiciones”.

    En el informe, los congresistas acogieron la objeción frente al artículo 4º del Proyecto de Ley y rechazaron las demás, solicitando a las plenarias de ambas cámaras no acogerlas y aprobar el informe de objeciones. Así, los congresistas replicaron las objeciones gubernamentales e impugnaciones presidenciales en los siguientes términos:

    4.1. Frente a la supuesta violación por parte del Proyecto de Ley de los artículos 1,150-1, 287, 289 y 300-7 de la Constitución Política, la Comisión Accidental afirma que en la primera objeción presentada, el Gobierno confunde la naturaleza del ente universitario en cuestión, pues ignora que el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 otorga a las universidades oficiales en el país, la calidad de entes autónomos con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional y que cuentan con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera y patrimonio independiente, por lo cual “no las incluye administrativamente a los entes territoriales en los que se encuentran, sino que les da una condición de autónomas y especiales.”

    Los congresistas explican que la Universidad de La Guajira no pertenece ni hace parte de la estructura administrativa del Departamento de La Guajira, para lo cual presentaron el organigrama de la estructura organizacional del ente territorial. Así, afirman que, con la transformación que se pretende a través del Proyecto de Ley, no se desconoce dicha estructura administrativa. De hecho, en el escrito se trae a colación varios ejemplos de universidades del orden departamental que fueron transformadas al orden nacional, como lo son las Universidades del Atlántico, del M., de Antioquia y de C.; afirmando que en aquellos casos no se presentó afectación alguna a la estructura administrativa de los departamentos a los cuales pertenecían.

    Por su parte, sostienen que, en efecto, los artículos 300-7 y 313-6 de la Constitución establecen las facultades que tienen las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales para determinar la estructura de los entes territoriales de sus jurisdicciones. Sin embargo, consideran que dicha norma no regula el presente caso, pues la nacionalización de la Universidad de La Guajira solo tendría un impacto en el origen de los recursos destinados para su financiación. Por ello, aducen que la estructura administrativa de dicha institución de educación superior no puede ser determinada por la Asamblea Departamental, pues no hace parte del ente territorial, en tanto la Universidad de La Guajira es del orden departamental pero sin pertenecer administrativamente al Departamento.

    Finalmente, consideran que no se viola el artículo 1º de la Carta Política, en la medida en la que no se vulnera la autonomía territorial, así como tampoco son contrariados los artículos 150-7 y el 300 de la Constitución, por cuanto la nacionalización de la Universidad de La Guajira no significa que esta vaya a hacer parte de la estructura de la administración Nacional. Por último, los congresistas consideran que no se vulneran los artículos 287 y 298 de la norma superior, por cuanto esta institución educativa no es un ente territorial ni pertenece a alguno.

    4.2. Con respecto a la objeción relacionada con la violación del artículo 154 de la Constitución, los miembros de la Comisión Accidental aseguran que la normatividad propuesta no desconoce la iniciativa legislativa privativa del Gobierno nacional, pues el Proyecto de Ley no modifica la estructura de la administración nacional, en la medida en la que la Universidad de La Guajira no pertenece a un ente territorial. Por lo tanto, puntualizan que el Gobierno nacional desconoció el criterio de la Corte Constitucional que, en sentencia C-220 de 1997, determinó que los órganos autónomos del Estado no hacen parte de la Rama Ejecutiva. Lo anterior en virtud del artículo 113 constitucional, el cual determina que en el Estado existen órganos distintos a los que integran las ramas del poder público, que son autónomos e independientes, y que fueron creados para el cumplimiento de las demás funciones del Estado, tales como las universidades públicas, consagradas en el artículo 69 de la Constitución. En este sentido, sostienen que las instituciones universitarias de carácter público están sujetas a un régimen legal propio, lo que quiere decir que exige por parte del legislador un tratamiento especial, sin que ello implique exonerarlas de todo punto de contacto con el Estado o no admitir el control fiscal que sobre ellas ejerce la Contraloría General de la República, en cuanto son financiadas en parte por recursos públicos.

    4.3. En relación con la objeción por vulneración a la iniciativa privativa del Gobierno de presentar la ley anual de presupuesto consagrada en los artículos 154 y 346 de la Constitución, los congresistas consideran que la misma es infundada, pues en su criterio, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada y sistemática que el Congreso puede decretar gasto público, de conformidad con el principio de libertad de configuración legislativa. Asimismo, aseguran que la Constitución establece, como principio general, la iniciativa del Congreso para legislar sobre cualquier tema.

    Por su parte, sostienen que el artículo 3º del Proyecto de Ley no contiene un mandato imperativo dirigido al Ejecutivo para que incorpore en el presupuesto los gastos allí establecidos, sino que representa la autorización de parte del Congreso para que, a través del Ministerio de Educación y de los organismos de planeación, el Gobierno Nacional pueda incorporar las partidas o apropiaciones necesarias para el funcionamiento de la Universidad de La Guajira en el Presupuesto General de la Nación. Entonces, consideran que la Carta Política no establece que se requiera de la iniciativa gubernamental para todas las leyes que decretan gasto. A su vez, aducen que el requisito establecido en el artículo 154 de la N. Superior, solo requiere que haya iniciativa gubernamental única y exclusivamente en el proceso de creación de la ley de apropiaciones.

    Por lo tanto, concluyen que el principio general predicable del Congreso y de sus miembros en materia legislativa es el amplio margen de configuración sobre el asunto analizado, el cual incluye el articulado objetado.

    4.4. Respecto de la objeción por violación del artículo 13 de la Constitución Política, en lo que respecta a la vulneración del principio de igualdad por cuanto el Proyecto de Ley exime a la Universidad de La Guajira del pago de los pasivos pensionales, los miembros de la Comisión Accidental acogen tales objeciones bajo los argumentos esbozados por el Gobierno, por lo cual proponen a las cámaras eliminar el artículo 4º de dicho proyecto.

    4.5. En cuanto a la violación del principio de igualdad en relación con otras universidades del orden nacional, señala el Gobierno nacional en su escrito de objeciones que esto ocurre “en el sentido de que nuestro ordenamiento jurídico establece unas reglas uniformes que se aplican para la distribución de los diferentes recursos públicos que se giran a las instituciones de educación superior de carácter oficial”. En respuesta a esta objeción, los congresistas solicitan declararla infundada, por cuanto el principio de igualdad también implica que las autoridades puedan utilizar medidas de acción afirmativa que beneficien a las personas que se encuentren en especiales condiciones de vulnerabilidad. Así, el Proyecto de Ley representa un mayor compromiso con la Universidad de La Guajira, con el propósito de generar acciones afirmativas que contrarresten el enorme rezago social y económico de dicho Departamento. Lo anterior, para poder mejorar el desarrollo de la población perteneciente a la etnia W., a través del fortalecimiento de las estrategias para la creación de programas académicos que sean atractivos y necesarios para esta población.

    Así, los congresistas aluden a la difícil situación financiera y presupuestal por la que atraviesa el Departamento de La Guajira, la cual afecta a esta institución educativa, pues no cuenta con los recursos necesarios para su sostenimiento y se encuentra vulnerable frente a una eventual crisis. Además, la Universidad de la Guajira se encuentra en periodo de acreditación, situación que se está viendo afectada por la situación económica de dicha institución.

    En este orden de ideas, los congresistas destacan que el derecho a la educación guarda una relación directa con la dignidad humana, y es necesario para garantizar el mínimo vital, la igualdad de oportunidades en el trabajo y la participación política, entre otros. Por ello, aducen que, en razón de estos argumentos, se configura una justificación constitucional que permite validar el mandato de trato diferenciado al que alude en su pliego de objeciones el Gobierno nacional, en relación con el artículo 3º del Proyecto de Ley.

    4.6. En lo relativo a la objeción por quebrantamiento del principio de solidaridad, al establecer que el pasivo pensional sea asumido en su totalidad por la Nación y que no tenga concurrencia de la Universidad y del Departamento, los congresistas reiteran lo expuesto por el Gobierno e indican que el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 representa el desarrollo del principio de solidaridad, por lo que exigir a la Nación asumir los pasivos de la Universidad de La Guajira en su totalidad, implicaría una transgresión de dicho principio.

    Frente a este punto, como ya se había mencionado en el informe de objeciones, los miembros de la Comisión Accidental acogieron las objeciones del Gobierno nacional frente al artículo 4º del Proyecto de Ley, por lo que el mismo fue eliminado.

    4.7. Finalmente, en lo que respecta a las objeciones por razones de inconveniencia, la Comisión Accidental argumentó que, en su criterio, no existe ningún elemento que permita concluir que las universidades del Estado, en desarrollo del artículo 69 de la Constitución, puedan ser excluidas del presupuesto de la Nación y, como instituciones públicas, cumplir con las reglas y procedimientos que establece el Legislador especialmente para ellas, de conformidad con su naturaleza de entes autónomos. Por esta última característica, los congresistas consideraron que el presupuesto global de las universidades oficiales, que proviene del Estado, debe ser incluido en la ley anual de presupuesto, pues aquel hace parte del Presupuesto General de la Nación. De conformidad con lo anterior, citan la sentencia C-192 de 1997, de conformidad con la cual “a las universidades del Estado les serán aplicables, en materia presupuestal, prioritariamente las disposiciones de la Ley 30 de 1992 y aquellas de la ley orgánica de presupuesto que no desvirtúen el núcleo esencial de su autonomía”.

    En conclusión, los miembros de la Comisión Accidental proponen ante las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes la aprobación del informe, teniendo en cuenta que sólo se encontraron fundadas las objeciones frente al artículo 4º del Proyecto de Ley, razón por la cual se eliminó dicha disposición del proyecto. A su vez, consideraron infundadas las demás objeciones presentadas por el Gobierno Nacional, insistiéndose entonces en la aprobación del Proyecto de Ley, salvo el artículo mencionado.

  3. Intervención ciudadana y pruebas decretadas

    Para efectos de hacer efectiva la intervención ciudadana, mediante Auto del 29 de octubre de 2018 la Magistrada S. ordenó fijar en lista el presente proceso por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General lo fijó en lista el día 29 de octubre del mismo año.

    En la misma providencia se ordenó oficiar a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, a efecto que remitieran las certificaciones y gacetas del Congreso relativas al trámite de discusión y aprobación de las objeciones gubernamentales.

    Dentro del término de fijación no se recibieron intervenciones, conforme la comunicación remitida por la Secretaría General de la Corte el 6 de noviembre de 2018. Asimismo, se recibió respuesta por parte de la Cámara de Representantes, quien remitió la información solicitada. En el caso del Senado de la República, el envío fue parcial, pues si bien se adjuntó la certificación sobre el trámite, no fueron identificadas y acompañadas las gacetas correspondientes.

6. Concepto del Procurador General de la Nación

El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en el artículo 278-5 de la Constitución y en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que se declare infundadas las objeciones formuladas. Para ello planteó los siguientes argumentos:

6.1. Respecto de la objeción por desconocimiento de las competencias de las entidades territoriales y del Gobierno Nacional, derivada de la modificación de la estructura de la administración nacional, el Ministerio Público considera que tal modificación no tiene lugar. Esto debido a que las universidades estatales son órganos autónomos e independientes, conforme lo estipula el artículo 69 de la Constitución. De esta forma, es erróneo adscribirlos a la administración, bien sea esta de carácter central o descentralizado. Para sustentar este aserto, pone de presente las consideraciones efectuadas por la Corte en la sentencia C-1019 de 2012. Refuerza esta argumentación con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, normas que coinciden en identificar a las universidades públicas como entes autónomos y sujetos a un régimen especial.

Con base en esta comprobación, el Procurador General sostiene que no es posible considerar que se esté ante una afectación de la autonomía de las entidades territoriales, ni tampoco ante una modificación de la estructura de la administración nacional, puesto que la Universidad de La Guajira es un órgano independiente, que no hace parte orgánica de la Rama Ejecutiva, como tampoco del Departamento de la Guajira. En ese sentido, la adscripción que hace el artículo 1° del Proyecto de Ley hace parte de la competencia del Legislador ordinario, sin que se requiera aval gubernamental, ni tampoco desconozca las competencias que la Constitución reconoce a las entidades territoriales.

Esta conclusión opera incluso respecto de la vinculación que se hace al Ministerio de Educación Nacional, pues esa previsión no hace distinto que reiterar lo señalado en el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, norma que también vincula a las entidades territoriales con el Ministerio de Educación, sin que la misma conlleve su adscripción a la Rama Ejecutiva. Esto conforme lo explicado por la Corte en la sentencia antes mencionada.

6.2. En cuanto a la objeción fundada en la presunta infracción de la reserva de iniciativa gubernamental para la inclusión de partidas en el Presupuesto General de la Nación, la Vista Fiscal afirma que no tiene lugar, puesto que la norma analizada es apenas una autorización de gasto público, más no un componente de la ley de apropiaciones. Por ende, el precepto objeto es una autorización de gasto público, que operará como título jurídico para la inclusión de la partida correspondiente en el proyecto de ley de presupuesto que formule el Gobierno ante el Congreso.

Para sustentar esta premisa, el Procurador General se apoya en la jurisprudencia de la Corte, que en su criterio lleva a concluir que si bien existe reserva de iniciativa gubernamental la inclusión de gastos en el presupuesto general, “ello no se traduce en una limitación a la iniciativa del Congreso respecto de todas las leyes que puedan llegar a representar un gasto, pues el requisito constitucional de la iniciativa legislativa gubernamental es aplicable únicamente al proceso de creación de la ley de apropiaciones.”

6.3. Por último, en lo relativo a la objeción por la presunta vulneración del principio de igualdad, el Ministerio Público compartió el argumento planteado tanto en el informe de objeciones como en la misma exposición de motivos, en el sentido que el Proyecto de Ley, lejos que constituir un tratamiento discriminatorio contra otras universidades públicas, en realidad se dirige a conformar una acción afirmativa a favor de una comunidad con profundas necesidades, las cuales afectan particularmente a poblaciones vulnerables como los integrantes de la etnia W..

Al respecto destaca que el Departamento de La Guajira se encuentra en evidentes dificultades económicas, lo cual exige del apoyo del presupuesto nacional. Asimismo, el desarrollo de la región exige la formación de profesionales en diversas áreas, para lo cual tiene todo sentido un apoyo particular y específico a la educación universitaria pública.

  1. Actuaciones ante la Corte Constitucional

Mediante auto del 29 de octubre de 2018, la Magistrada sustanciadora asumió el conocimiento del asunto, ordenó fijarlo en lista y oficio a las secretarías generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, con el fin que enviaran la información sobre el trámite legislativo impartido al informe de objeciones, en particular las certificaciones sobre quórum y votaciones, así como las gacetas del Congreso que dieran cuenta de dicho procedimiento.

A través de Auto 742 del 14 de noviembre de 2018, la Sala Plena advirtió que la documentación remitida a la Corte por los secretarios generales estaba incompleta, particularmente en lo relativo a la ausencia de las gacetas del Congreso relativas al trámite en el Senado de la República. Por ende, se abstuvo de decidir sobre las objeciones y apremió al S. General del Senado para que remitiera la documentación faltante.

Una vez acopiados los documentos respectivos, mediante Auto del 797 del 5 de diciembre de 2018, la Sala Plena advirtió la existencia de un vicio de procedimiento subsanable en el procedimiento surtido en el Senado de la República, consistente en la omisión del requisito de votación nominal y pública del informe de objeciones gubernamentales. En consecuencia, se ordenó devolver el expediente legislativo al Senado, a efectos que se subsanara el defecto encontrado, dentro de los 30 días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la decisión y con la advertencia de que el plazo se contabilizaría durante las sesiones ordinarias del Congreso. De la misma manera, se señaló que una vez el vicio fuese subsanado, el Presidente del Congreso debía remitir el expediente a la Corte, con el fin de decidir sobre las objeciones de constitucionalidad propuestas.

En cumplimiento de la orden anterior, dentro del término previsto para ello y a través de comunicación radicada ante la Corte el 1 de abril de 2019, el S. General del Senado de la República manifestó que “debidamente subsanado el vicio observado por la Corte Constitucional mediante Auto N.797 de 2018, de la manera más atenta, me permito remitir a su Despacho el expediente de la referencia, con el fin de continuar con el trámite legal y reglamentario.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

  1. Conforme a lo dispuesto por los artículos 167, inciso 4 y 241, numeral 8 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno Nacional.

    Imposibilidad de adoptar una decisión de fondo ante la insuficiencia del material probatorio

  2. La Secretaría General del Senado, como se indicó, remitió el expediente legislativo y señaló que el vicio había sido subsanado. No obstante, revisada la documentación enviada, se encuentra que el único soporte del trámite respectivo es un informe de sustanciación[2], suscrito por el S. General del Senado, en el que se explica que (i) el expediente legislativo fue recibido por esa dependencia el 23 de enero de 2019, “devuelto por la Corte Constitucional para corrección de vicios mediante Auto de Sala Plena No. 797 de 2018; (ii) el anuncio de discusión y votación del informe de ponencia fue llevado a cabo en la plenaria del Senado del 26 de marzo de 2019, contenida en el Acta No. 43 de la misma fecha; (iii) el 27 de marzo de 2019 el informe de objeciones fue “aprobado, con las mayorías requeridas, el informe de la comisión accidental designada para el estudio de las objeciones gubernamentales al proyecto de ley”. Asimismo, se señala que “el resultado de la votación presentada para la aprobación del este informe, se encuentra registrada en el Acta N.44 del 27 de marzo de 2019, atendiendo lo dispuesto en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2009, que establece: “(…) el voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley (…)”; y (iii) el informe de sustanciación se llevó a cabo en el registro hecho por la Secretaría General del Senado, “en esta misma sesión plenaria y con el quórum constitucional referido”.

  3. La Corte observa que en el expediente no reposan las pruebas necesarias para verificar si se cumplió con el procedimiento previsto para la subsanación del trámite de aprobación del informe de objeciones gubernamentales. No obran en el expediente, en ese sentido, las actas –publicadas en la Gaceta del Congreso- de las sesiones plenarias en las que se anunció, discutió y aprobó el informe de objeciones gubernamentales en el Senado de la República y en virtud del mencionado trámite subsanatorio.

  4. Para que esta Corporación pueda pronunciarse definitivamente sobre las objeciones gubernamentales formuladas al proyecto de ley de la referencia, es preciso que se allegue al expediente el material probatorio que permita constatar el procedimiento legislativo seguido para la aprobación del informe de objeciones, para lo cual los documentos respectivos deben ser allegados por los funcionarios competentes (artículos 33 y 34 del Decreto Ley 2067 de 1991).

  5. En acatamiento del principio de respeto a la actividad desplegada por el Legislador, se ordenará poner en conocimiento de esta situación al Presidente del Senado de la República, con el fin de que sean enviados a la Corte Constitucional todos los documentos oficiales necesarios para poder determinar si para la aprobación del informe de objeciones gubernamentales enviado a la Corte se cumplió con el procedimiento establecido y en el marco del trámite de subsanación. Igualmente, se apremiará legalmente al S. General del Senado de la República, para que acopie todos los documentos requeridos y sean enviados a esta Corporación, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de las actas en las Gacetas del Congreso.[3]

    De la misma manera, se solicitará al S. General del Senado de la República que remita a la Corte certificación que dé cuenta del quórum deliberatorio y decisorio, así como las mayorías con las que contó la aprobación del informe de objeciones gubernamentales al proyecto de ley de la referencia, verificada en la sesión plenaria del 27 de marzo de 2019.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE

Primero.- ABSTENERSE DE DECIDIR, acerca de las objeciones gubernamentales de la referencia, hasta tanto se cumplan los presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo.

Segundo.- ORDENAR que el presente auto se ponga en conocimiento del Presidente del Senado de la República, con el fin de que sean enviadas a la Corte Constitucional las Gacetas del Congreso necesarias para poder determinar, con base en las pruebas pertinentes, si para la aprobación del informe de objeciones presidenciales se cumplió con el procedimiento establecido y en referencia concreta al trámite de subsanación ordenado por la Corte en el Auto 797 del 5 de diciembre de 2018.

Tercero.- APREMIAR al S. General del Senado de la República, para que acopie todos los documentos requeridos y disponga que sean enviados a esta Corporación, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de las actas correspondientes en las Gacetas del Congreso.

Cuarto.- SOLICITAR al S. General del Senado de la República que expida, con destino a la Corte, certificación que dé cuenta del quórum deliberatorio y decisorio, así como las mayorías con las que contó la aprobación del informe de objeciones gubernamentales al proyecto de ley de la referencia, verificado en la sesión plenaria del 27 de marzo de 2019.

Quinto.- Una vez la Magistrada S. verifique que las anteriores pruebas han sido adecuadamente aportadas, se continuará el trámite de las objeciones gubernamentales al 058/16 Cámara, 128/17 Senado, “por la cual se transforma la Universidad de La Guajira en ente autónomo del orden nacional y se dictan otras disposiciones”.

N., comuníquese y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente en comisión

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F. 3. Cuaderno 1.

[2] F. 309 del expediente legislativo.

[3] La Corte ha acudido a este procedimiento en varias ocasiones cuando la falta de aportación oportuna de pruebas sobre la forma como se cumplió el trámite legislativo del proyecto de ley o del informe de objeciones presidenciales impiden tomar una decisión de mérito. Ver entre otros, los Autos A-096/16, A273/12, A-123/10 A-221/09, A-360/08, A-177/08, A-026/08, A-304 de 2007, A-117 y A-008A de 2004, A-309 de 2001, A-247A de 2001, A-123 de 2000,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR