Auto nº 200/19 de Corte Constitucional, 25 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782189185

Auto nº 200/19 de Corte Constitucional, 25 de Abril de 2019

Número de sentencia200/19
Número de expedienteICC-3606
Fecha25 Abril 2019
MateriaDerecho Constitucional

Auto 200/19

Referencia: Expediente ICC-3606

Controversia suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago (Valle del Cauca), la S. de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca) y el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle de Cauca).

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La S.P. de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. W.C.Q. presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República. Manifestó que la parte accionada había vulnerado sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al desarrollo, a la salud, a la seguridad, a la paz y al medio ambiente. Esto debido a que las entidades del Gobierno Nacional encargadas de la reparación a las víctimas, habían incumplido el pago de su indemnización, pese a que sus derechos habían sido reconocidos en acciones de tutela previas. Finalmente informó que podía ser notificado en una dirección de La Unión (Valle del Cauca).

  2. Por reparto, el conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió al Juzgado Primero Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago que, mediante auto del 13 de enero de 2019, ordenó remitir la tutela para reparto entre los Juzgados del Circuito de Roldanillo, con fundamento en lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1.2 del Decreto 1983 de 2017. Fundamentó su decisión en que, a su juicio, la parte accionada de la tutela no era la Presidencia de la República sino la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas en la ciudad de Bogotá. Así las cosas, señaló que (i) el lugar de producción de la probable violación era el municipio de La Unión “desde donde ha dirigido el accionante las actuaciones respeto de sus pretensiones y que como se indicara, el accionante registró como ciudad de domicilio y de notificaciones el municipio de La Unión”; (ii) la parte accionada se localizaba en la ciudad de Bogotá y (iii) en el municipio de Cartago no se evidenciaba ninguna circunstancia que indicara su competencia[1]. Por lo anterior, concluyó que debía remitirse a los juzgados del circuito de Roldanillo “no solo a fin de salvaguardar los derechos del accionante y organismo demandado, sino de respetar las reglas de competencia que por su carácter instrumental o procesal son de orden público, y por tanto, de obligatorio acatamiento”[2].

  3. Repartido el asunto, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, en auto del 20 de febrero de 2019, señaló que la competencia para conocer de la presente acción de tutela la tenía el Tribunal del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga y, por ello, ordenó remitir el expediente a dicho tribunal. Al respecto, indicó que no era posible alterar la intención del accionante en lo relacionado a la autoridad contra la cual se había dirigido la acción. En consecuencia, consideró que la acción en contra de la Presidencia de la República debía ser conocida por el Tribunal del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 numeral 3 del Decreto 1983 de 2017[3][4].

  4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga S. de Decisión Civil Familia, mediante auto del 27 de febrero de 2019, ordenó remitir la acción de tutela al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo. Consideró que la acción de tutela no estaba dirigida en contra de la Presidencia de la República, sino en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. Afirmó que esta última entidad pertenecía al sector descentralizado por servicios y, por tanto, la competencia recaía sobre los jueces del circuito, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017[5].

  5. El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, en auto del 5 de marzo de 2019, reiteró que el juez constitucional no podía cambiar al destinatario de la tutela. Señaló que mediante comunicación telefónica el accionante ratificó que la acción de tutela era en contra de la Presidencia de la República. En consecuencia, consideró que la competencia de la acción de tutela le correspondía al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago, por ser la primera autoridad a la que se le había presentado la tutela o, en su defecto, debía ser asignada al Tribunal del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dado que la parte accionada era la Presidencia de la República. Así las cosas, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la S.P. en el Auto 550 de 2018.

  2. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen distinta especialidad y pertenecen al mismo distrito, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas autoridades en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10], cuya resolución le corresponde a la S. Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la S.P. de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [13], en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

  4. Por otro lado, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".

  5. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en las reglas administrativas de reparto del Decreto 1983 de 2017, no solo por la naturaleza de dichas normas, sino por la incidencia de este tipo de conflictos en el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva[15].

  6. Adicionalmente, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el juez competente para conocer de la acción de amparo se determina según quien aparezca como accionado en el escrito de tutela, y no a partir del análisis de fondo de los hechos que lo fundamentan[16]. Lo anterior, por cuanto “del estudio de admisión no se pueden derivar conclusiones sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, pues estas deberán surgir justamente, de la valoración fáctica y jurídica que se realiza para dictar la sentencia”[17].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S.P. constata que en el presente caso:

    (i) Se suscitó un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo invocó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta por W.C.Q. en contra de la Presidencia de la República, y emitir un pronunciamiento de fondo. Esto, pese a que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que las normas contenidas en dicho decreto no pueden ser usadas por las autoridades judiciales para rechazar la competencia, en la medida en que corresponden a simples reglas administrativas destinadas al reparto de las acciones de tutela que no cuentan con la capacidad de desplazar la competencia.

    (ii) Cabe adicionar que no es posible tener por competente a la primera autoridad a la que le fue repartido el asunto, es decir al Juzgado Primero Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago debido que, de los elementos de juicio obrantes en el expediente, no se evidencia que en Cartago haya tenido lugar la ocurrencia de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o la producción de sus efectos, puesto que no existe mención de alguna situación que se relacione con dicho municipio.

    (iii) Por tanto, la autoridad que debe resolver la acción de tutela instaurada por W.C.Q., es aquella autoridad con competencia a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo ya que: a) de su circuito hace parte el municipio de La Unión[18], y (b) el municipio de La Unión es donde se proyectarían los efectos de la presunta vulneración de los derechos del actor a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad, entre otros, pues es el lugar donde vive actualmente y en consecuencia, donde espera recibir la ayuda humanitaria.

    (iv) En todo caso, debe reprocharse la conducta del Juzgado Primero Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago y de la S. de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito de Buga, autoridades judiciales que desconocieron la prohibición de determinar el juez competente a partir de un estudio de fondo de la solitud de amparo. Esto, pese a que la S.P. ha reiterado que el juez competente para conocer la acción de amparo se determina según quien aparezca como accionado en el escrito de tutela.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la S.P. dejará sin efectos los autos proferidos el 20 de febrero y 5 de marzo de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Finalmente, esta S. le advertirá al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

  4. Así mismo, advertirá al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la S.P. de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 20 de febrero y el 5 de marzo de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, dentro de la acción de tutela presentada por W.C.Q. en contra de la Presidencia de la República.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3606 al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, que en lo sucesivo, se abstenga de promover conflictos de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, a fin de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte accionante, al Juzgado Primero Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago del Cauca y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con licencia

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente en comisión

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Fl. 128 Cno. 1.

[2] Fls. 127 y 128 Cno. 1.

[3] Numeral 3 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017. “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del F. General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del A. General de la República, del C. General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos”.

[4] Fl. 131 Cno. 1.

[5] Fl. 138 Cno. 1.

[6] Fl. 143 Cno. 1.

[7] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Autos 159A y 170A de 2003.

[10] “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S.P. de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las S.s Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (N. fuera del texto original).

[11] Auto 493 de 2017.

[12] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (N. fuera del texto original)

[13] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[14] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (N. fuera del texto original)

[15] Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018, 305 de 2018 y 403 de 2018 entre otros.

[16] Autos 154 de 2004, 287 de 2007, 022 de 2009, 012 de 2012, 123 de 2013, 166 de 2015, 402 y 482 de 2016.

[17] Auto 021 de 2018 y 405 de 2018 entre otros

[18] Al tratarse de una acción de tutela contra una autoridad del orden nacional, la misma por reparto le corresponde a los jueces del circuito de conformidad con el Decreto 1983 de 2017.

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