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Auto nº 205/19 de Corte Constitucional, 25 de Abril de 2019

Ponente:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3615

Auto 205/19

Referencia: Expediente ICC-3615

Controversia suscitada entre el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, la S. Segunda Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. G.D.T.M. presentó acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección U.N.P. Manifestó que dicha entidad había vulnerado sus derechos fundamentales a ejercer y desarrollar labor como funcionario público, vida, integridad personal, libre locomoción y ejercicio de la libertad de opinión. Esto debido a que la U.N.P. se había negado a proporcionarle un esquema de seguridad, el cual requería por encontrarse en un estado de riesgo extraordinario.

  2. Por reparto, el conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió al Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla que, mediante auto del 28 de febrero de 2019, ordenó remitir la tutela para el respectivo reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Fundamentó su decisión en que debía vincularse a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Fiscalía General de la Nación, y por ende, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el competente ya que, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1983 de 2017, las acciones de tutela que se promueven contra distintas entidades de diferente nivel corresponden al juez de mayor jerarquía[1].

  3. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla S. Segunda Civil - Familia, en auto del 12 de marzo de 2019, señaló que la competencia para conocer de la presente acción de tutela la tenían los jueces del circuito y, por ello, ordenó remitir el expediente a la oficina judicial para realizar reparto. Lo anterior, por cuanto la presente acción de tutela había sido dirigida contra la U.N.P., que es un organismo del orden nacional cuya competencia le corresponde a los jueces del circuito, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1983 de 2017[2].

  4. Sometido nuevamente a reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que, mediante auto del 14 de marzo de 2019, decidió no asumir el conocimiento de la presente acción de tutela y remitir el conflicto de competencia a esta corporación. Consideró que, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1983 de 2017, el asunto sí correspondía a los jueces del circuito, pero que el caso no debió haber sido remitido por el Tribunal a la oficina de reparto sino al juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial a la que inicialmente se le había asignado[3].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6], tal y como lo precisó la S. Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no prevé la autoridad encargada de dirimir el conflicto entre autoridades de diferente jurisdicción, por lo cual, la Corte Constitucional es la autoridad competente para resolverlo.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [9], en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

  4. Por otro lado, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".

  5. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en las reglas administrativas de reparto del Decreto 1983 de 2017, no solo por la naturaleza de dichas normas, sino por la incidencia de este tipo de conflictos en el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva[11].

  6. Adicionalmente, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el juez competente para conocer de la acción de amparo se determina según quien aparezca como accionado en el escrito de tutela, y no a partir del análisis de fondo de los hechos que lo fundamentan[12]. Lo anterior, por cuanto “del estudio de admisión no se pueden derivar conclusiones sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, pues estas deberán surgir justamente, de la valoración fáctica y jurídica que se realiza para dictar la sentencia”[13].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla invocó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de conocer la acción de amparo interpuesta por el señor G.D.T.M., y emitir un pronunciamiento de fondo. Esto, pese a que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que las normas contenidas en dicho decreto no pueden ser usadas por las autoridades judiciales para rechazar la competencia, en la medida en que corresponden a simples reglas administrativas destinadas al reparto de las acciones de tutela que no cuentan con la capacidad de desplazar la competencia.

    (ii) Igualmente, que el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla desconoció la prohibición de determinar el juez competente a partir de un estudio de fondo de la solicitud de amparo. Lo anterior conlleva a una afectación de los fines de la tutela, relacionados con la protección inmediata de los derechos fundamentales, y con los principios orientadores del proceso, relativos a la “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia” (artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).

    (iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por G.D.T.M., es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la S. Plena dejará sin efectos el auto proferido el 28 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, se dejará sin efecto el auto del 12 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla S. Segunda Civil – Familia, mediante el cual remitió la tutela de la referencia a reparto, entre los jueces del circuito de Barranquilla.

  3. Finalmente, esta S. le advertirá al Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla S. Segunda Civil – Familia y al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 28 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela presentada por G.D.T.M. en contra de la Unidad Nacional de Protección U.N.P.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 12 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla S. Segunda Civil – Familia, dentro de la acción de tutela presentada por G.D.T.M. en contra de la Unidad Nacional de Protección U.N.P.

Tercero.- REMITIR el expediente ICC-3615 al Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla S. Segunda Civil – Familia y al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que en lo sucesivo, se abstenga de promover conflictos de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, a fin de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte accionante y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla S. Segunda Civil - Familia y al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente en licencia

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente en comisión

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Fl. 17 Cno. 1.

[2] Fl. 22 Cno. 1.

[3] Fl. 28 Cno. 1.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Auto 493 de 2017.

[8] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (N. fuera del texto original)

[9] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[10] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (N. fuera del texto original)

[11] Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018, 305 de 2018 y 403 de 2018 entre otros.

[12] Autos 154 de 2004, 287 de 2007, 022 de 2009, 012 de 2012, 123 de 2013, 166 de 2015, 402 y 482 de 2016.

[13] Auto 021 de 2018 y 405 de 2018 entre otros

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