Auto nº 206/19 de Corte Constitucional, 25 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782189205

Auto nº 206/19 de Corte Constitucional, 25 de Abril de 2019

Número de sentencia206/19
Número de expedienteICC-3617
Fecha25 Abril 2019
MateriaDerecho Constitucional

Auto 206/19

Referencia: Expediente ICC-3617

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Atlántico), y el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico).

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 6 de febrero de 2019, J.E.R.B. interpuso acción de tutela contra la Universidad de la Costa, al considerar que vulnerados sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso administrativo, con ocasión de la negativa de la Vicerrectoría Financiara, ubicada en la ciudad de Barranquilla, de otorgarle una serie de descuentos aplicables a su matrícula académica de la carrera de derecho, la cual adelanta en la sede de Sabanalarga de la institución educativa[1].

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, el cual, mediante auto del 8 de febrero de 2019, ordenó remitirla a la Oficina de Apoyo Judicial de Barranquilla, al considerar que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los jueces de dicha ciudad son las autoridades competentes para tramitar la actuación constitucional, pues allí se ubica la dependencia de la Universidad de la Costa que es acusada de vulnerar los derechos fundamentales del actor[2].

  3. Como consecuencia de lo anterior, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, que mediante auto del 15 de febrero de 2019[3], se declaró incompetente para conocer la acción de tutela y propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional. En concreto, el funcionario estimó que conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el despacho judicial de Sabanalarga no podía abstenerse de asumir el análisis de la acción constitucional, en tanto es la autoridad del lugar donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, comoquiera que es el municipio donde adelanta sus estudios.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, solo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[5], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[6] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

  2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, el Pleno de la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

  3. Ahora bien, esta Corte ha explicado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[9];

    (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[10], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[11]; y

    (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[13].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].

  5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[17]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. En la presente oportunidad, de conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con el lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor[18].

    (ii) Tanto el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga como el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla son competentes, en virtud del factor territorial, para conocer de la acción de tutela presentada por J.E.R.B., por cuanto: (a) Sabanalarga es el lugar donde se producen los efectos de supuesta la vulneración de los derechos fundamentales del actor, en tanto allí desarrolla sus estudios universitarios y espera poderse matricular con los descuentos reclamados; y (b) en Barranquilla se generó la presunta afectación de dichas prerrogativas, pues fue la ciudad en donde la Vicerrectoría Financiara de la Universidad de la Costa expidió el acto que denegó los descuentos pretendidos por el accionante[19].

    (iii) Como el demandante escogió presentar la acción de tutela ante las autoridades judiciales de Sabanalarga, conforme al referido criterio “a prevención” del factor territorial, se respetará su elección. Por consiguiente, le corresponderá al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga tramitar el recurso de amparo.

  2. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el auto del 8 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, y le remitirá el expediente ICC-3617 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por J.E.R.B..

  3. Adicionalmente, esta Corporación le advertirá al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla (autoridad que remitió el expediente de la referencia a este Tribunal), que los conflictos de competencia en materia de tutela tienen que ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual en futuros casos deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[20].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 8 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Atlántico), dentro del proceso de tutela de la referencia.

Segundo.- REMITIR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Atlántico) el expediente ICC-3617, el cual contiene la acción de tutela presentada por J.E.R.B., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico) que los conflictos de competencia en materia de tutela tienen que ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual en futuros casos deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico)

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

No firma

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 a 4 del cuaderno principal.

[2] Folio 72 del cuaderno principal.

[3] Folios 74 a 77 del cuaderno principal.

[4] Cfr. Auto 550 de 2018 (M.P.A.L.C.. Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[5] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.P.C.B.P., 050 de 2018 (M.P.A.R.R., 158 de 2018 (M.P.L.G.G.P.) y 262 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[6] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[7] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P.E.M.L., 243 de 2012 (M.P.L.G.G.P.) y 495 de 2017 (M.P.G.S.O.D.).

[8] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[9] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[10] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P.G.E.M.M.) y Auto 700 de 2017 (M.P.L.G.G.P..

[11] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P.C.B. Pulido).

[12] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P.D.F.R., debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[14] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[15] Cfr. Auto 053 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[16] Ver Autos 299 de 2013 (M.P.M.V.C.C.) y 074 de 2016 (M.P.A.L.C., entre otros.

[17] Ver Autos 086 de 2007 (M.P.H.A.S.P.) y 048 de 2014 (M.P.L.E.V.S., entre otros.

[18] Supra I, 2. y 3.

[19] Supra I, 1.

[20] M.P.A.L.C..

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