Sentencia de Tutela nº 169/19 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 783827029

Sentencia de Tutela nº 169/19 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 2019

Número de sentencia169/19
Número de expedienteT-6992472 Y OTRO ACUMULADOS
Fecha24 Abril 2019
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-169/19

Referencia: Expedientes T-6.992.472 y T-6.990.882

Acciones de tutela instauradas por M.A.M.M. (T-6.992.472) y M.E.B.P. (T-6.990.882) contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV en adelante-.

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.R.R., C.B.P. y J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela: (i) en el expediente T-6.992.472, expedido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto el 15 de junio de 2018, dentro del proceso de tutela iniciado por M.A.M.M. contra la UARIV; y, (ii) en el expediente T-6.990.882, en primera instancia, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 19 de julio de 2019 y, en segunda instancia, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de agosto de 2018, dentro del proceso de tutela iniciado por M.E.B.P. contra la UARIV.[1]

I. ANTECEDENTES

Expediente T-6.992.472

Hechos

  1. El señor M.A.M.M. manifestó que en el año 1998 fue elegido como Concejal del Municipio de L.(..

  2. Señaló que el 28 de enero de ese año fue secuestrado por el grupo guerrillero FARC-EP, junto con M.D.L., J.E.R., F.M. y B.Ñ. y O.M., quienes también eran miembros del concejo municipal de esa localidad.[2]

  3. Afirmó que el 14 de junio de 2013 solicitó a la UARIV su inclusión en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV) y programas de indemnización correspondientes. No obstante, la entidad accionada rechazó dicha petición mediante resolución número 2013-284854 del 18 de octubre de 2013, al considerar que no era posible concluir que los hechos narrados tuvieran conexión con el conflicto armado interno.

  4. Manifestó que presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra la negativa de inclusión, sin haber obtenido respuesta alguna a la fecha de la interposición de la acción de tutela.

  5. Dichos recursos fueron negados en las resoluciones números 2013-284854 del 5 de septiembre de 2014 y 18158 del 9 de junio de 2016, respectivamente, dejando en firme la decisión de no incluirlo en el RUV.

  6. El 30 de mayo de 2018, el señor M.A.M.M. presentó acción de tutela contra la UARIV al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, toda vez que la UARIV cambió la valoración que hizo del secuestro al resolver su petición y aquellas presentadas por los señores M.D.L., J.E.R., F.M. y B.Ñ. y O.M.. Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la accionada que, de manera inmediata, lo incluya en la referida base de datos y en los programas de indemnización del mismo, como procedió con otras personas que fueron víctimas del mismo hecho victimizante.[3]

    Trámite Procesal

  7. Mediante auto del 1 de junio de 2018[4], el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto admitió la acción de tutela y solicitó a la accionada que en el término de dos días se pronunciara sobre los hechos que dieron origen al recurso de amparo. Adicionalmente, solicitó un informe sobre el trámite adelantado por el señor M.M. ante esa entidad.

    Contestación de la UARIV [5]

  8. Mediante escrito del 8 de junio de 2018, el J. de la Oficina Jurídica de la entidad accionada manifestó que el señor M.M. no estaba inscrito en el RUV por no haber presentado la declaración de la calidad de víctima ante el Ministerio Público[6].

  9. Informó que se negaron los recursos de reposición y apelación, mediante las resoluciones 2013-284854 del 5 de septiembre de 2014 y 18158 del 9 de junio de 2016[7], respectivamente, dejando en firme la decisión de no incluirlo en el RUV del 18 de octubre de 2013. Aclaró que ambos recursos se desataron en cumplimiento de una orden de tutela que amparó el derecho de petición del accionante, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto.[8]

  10. Apuntó que en el presente asunto se configura un hecho superado dado que la accionada fue diligente en resolver los recursos presentados por el accionante. Aunado a lo anterior, adujo que este debió acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar la presunta mala valoración de los hechos que condujo a negar la inclusión en el RUV.

    Sentencia objeto de revisión[9]

  11. Mediante sentencia del 15 de junio de 2018, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto declaró la improcedencia de la acción de tutela[10]. Argumentó la falta de subsidiariedad en la medida que el demandante no acudió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para dejar sin efectos los actos que hoy pretende atacar; y, tampoco se evidencia un estado de debilidad manifiesta que impida someter su caso a dicho proceso judicial.

  12. Sin embargo, después de analizar la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición y el debido proceso administrativo, realizó consideraciones sobre el fondo del asunto. Constató que, contrario a lo manifestado en la tutela, la UARIV resolvió los recursos presentados por el accionante y, además, analizó las particularidades del caso para determinar que el secuestro del que fue víctima el accionante no se ajusta a los parámetros previstos en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011[11]

    Pruebas que obran en el expediente

  13. Las pruebas que obran en el expediente se relacionan a continuación:

    i. Copia de la cédula de ciudadanía del señor M.A.M.M..[12]

    ii. Copia del acta de posesión del señor M.A.M. como Concejal del Municipio de L.(. del 9 de enero de 1998.[13]

    iii. Copia del certificado expedido el 15 de febrero de 2017 por la Personería Municipal de L.(., acreditando que el señor M.M. se posesionó como Concejal de ese municipio el 9 de enero de 1998 “y que es de conocimiento público que fue víctima del secuestro por el frente 29 de las FARC, grupo que ha operado en toda la cordillera y el municipio de L.N..[14]

    iv. Copia de las actas de posesión de los señores M.D.L., J.E.R., F.M. y B.Ñ. del 9 de enero de 1998, y de O.M. del 24 de enero del mismo año, como Concejales del Municipio de L.(..[15]

    v. Copia de las resoluciones 2014-412266 del 9 de septiembre de 2016, 2014-67033R del 26 de agosto de 2016, y 2014-42812R del 10 de julio de 2016, mediante las cuales la UARIV incluyó en el RUV a los señores B.N.G., O.M.O. y J.E.R., respectivamente. [16]

    vi. Copia de la solicitud del señor M.A.M.M. a la UARIV fechada del 17 de noviembre de 2017, para que lo inscribiera en el RUV donde ya había registrado a los concejales que adujeron los mismos hechos referidos en su petición.[17].

    vii. Copia de las resoluciones número 2013-284854R del 5 de septiembre de 2014[18] y 18158 del 9 de junio de 2016[19], que negaron los recursos de reposición y de apelación, respectivamente, interpuestos contra la resolución número 2013-284854 del 18 de octubre de 2013.

    viii. Copia del formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el RUV diligenciado por el accionante el 14 de junio de 2013.[20]

    ix. Copia de la denuncia penal presentada por el señor M.A.M.M. el 11 de abril de 2012, en la Fiscalía General de la Nación -Seccional Pasto- por secuestro extorsivo, en la cual relató haber sido secuestrado por personas que se identificaron como miembros de las FARC- EP.[21]

    Expediente T-6.990.882

    Hechos

  14. La señora M.E.B.P. manifestó que convivía con sus padres (D.B. y M.E.P.C. y su hermano (W.A.B.P.) en la Vereda Topito y Quibuco del Municipio de Pauna en el Departamento de Boyacá.

  15. Relató que miembros de la guerrilla FARC-EP causaron la muerte de su madre el 7 de agosto de 1992, disparando contra su casa; y, de su padre y de su primo (J.W.C., hijo de su tía G.P. de C.) el 8 de agosto de 1992, como resultado del ataque armado que miembros de dicha guerrilla perpetraron contra el automotor en el que se movilizaban hacia al Municipio de Briceño (Boyacá), a la altura de la Vereda Pueblo Viejo.

  16. Solicitó a la UARIV inscribirla en el RUV, para lo cual allegó la declaración que rindió ante la Personería Municipal del Pauna (Boyacá) el 15 de noviembre de 2013 sobre los hechos referidos anteriormente. [22]

  17. Aseveró que la entidad demandada, mediante resolución número 2014-417707 del 14 de marzo de 2014, no accedió a su petición bajo el argumento que no se podía determinar que la muerte de su padre tuviera relación con el conflicto armado interno.

  18. Advirtió que la UARIV no dio el mismo trato a su petición que a la presentada por su tía (la señora G.P. de C.) a pesar de que se fundamentaron en los mismos hechos, siendo esta última incita en el RUV pero no la accionante.

  19. Aseguró que no fue notificada personalmente de la decisión del 13 de marzo de 2013, aunque suministró información precisa sobre su domicilio y que solo tuvo conocimiento de la decisión hasta el 2016.[23] Recalcó que solo tuvo oportunidad de solicitar la revocatoria directa exponiendo los motivos por los cuales consideraba que el conflicto armado interno causó los hechos descritos.

  20. La UARIV negó la revocatoria directa mediante resolución número 201726388 del 8 de junio de 2017 ya que no se alegó ninguna de las causales dispuestas en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.[24]

  21. El 6 de julio de 2018 la señora M.E.B.P. presentó acción de tutela contra la UARIV, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, por cuanto varió la valoración de los hechos victimizantes en la respuesta a la señora G.P. de C., lo que resultó en la negativa a su solicitud. En virtud del principio de igualdad, esta última pidió ordenar a la entidad demandada que la inscriba en el RUV.

    Trámite procesal

  22. Mediante auto del 10 de julio de 2018, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y solicitó a la accionada que en el término de un día se pronunciara sobre los hechos que dieron origen al recurso de amparo.

  23. La UARIV guardó silencio.

    Sentencias objeto de revisión

    a) Primera instancia

  24. El 19 de julio de 2018, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, después de analizar someramente la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de la acción de tutela, negó el amparo al determinar que la accionante debió “dirigirse nuevamente a la entidad accionada para que esta revalúe las decisiones que negaron lo pretendido”[25]. C. a lo anterior, señaló que el mecanismo constitucional “no es la vía directa para entrar a evaluar los documentos aportados y entrar a tomar decisiones que corresponden a la órbita de otros entes como si fuera otra instancia.”[26]

    b) Segunda instancia

  25. En sentencia del 8 de agosto de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión adoptada en primera instancia, al estimar que no se satisface el requisito de inmediatez. Al respecto, explicó que los actos administrativos cuestionados se expidieron en el año 2014[27] y en el mes de junio del año 2017[28], es decir, que en cualquiera de los dos casos ha transcurrido más de 6 meses, superando el término razonable para la interposición del recurso de amparo.

    Pruebas que obran en el expediente T-6.990.882

  26. Las pruebas que obran en el expediente se relacionan a continuación:

    i. Copia de las cédulas de ciudadanía, de las actas de levantamiento del cadáver y de los registros civiles de defunción de la señora M.E.P.C. (madre)[29] y del señor D.V.R. (padre). [30]

    ii. Copia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía de la accionante[31].

    iii. Copia del formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el RUV fechado del 14 de junio de 2013.

    iv. Copia de la declaración rendida por la señora M.E.B.P. el 12 de septiembre de 2012 ante la UARIV sobre los hechos ocurridos el 7 y 8 de agosto de 1992, en los que fallecieron sus familiares por ataques perpetrados por las FARC-EP.[32]

    v. Copia de la resolución número 2013-99394, mediante la cual la UARIV incluyó a la señora G.P. de C. (tía) en el RUV por la muerte de su hijo J.W.C.P. (primo) ocurrido de manera concomitante con el fallecimiento del padre de la accionante el 8 de agosto de 1992.[33]

    vi. Copia de la resolución número 2014-417707 del 14 de marzo de 2014 que negó la inclusión en el RUV de la accionante.[34]

    vii. Copia de la solicitud de revocatoria directa presentada el 21 de diciembre de 2016 contra la resolución número 2014-417707 del 14 de marzo de 2014 de la UARIV.[35]

    viii. Copia de la resolución número 2017-26388 del 8 de junio del 2017, que negó la revocatoria directa de la resolución número 2014-417707.[36]

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Mediante auto del 22 de noviembre de 2018, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 y con el fin de contar con los suficientes elementos de juicio para decidir el asunto de la referencia, el magistrado sustanciador consideró necesario decretar las siguientes pruebas:

    Primero: SOLICITAR al señor M.A.M.M. (Expediente T-6.992.472) que dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, allegue los siguientes datos:

    (i) Informe a esta Corporación si tiene conocimiento del estado del trámite que adelantó ante la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de denuncia por él interpuesta el 11 de abril de 2012.

    (ii) Informe si tiene copia de la resolución mediante la cual la entidad accionada negó su inclusión en el Registro Único de Víctimas.

    Junto con la respuesta a lo anterior, remita a esta Corporación las pruebas o soportes correspondientes.

    Segundo: SOLICITAR a la UARIV que dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, remita a esta Corporación los expedientes administrativos de los señores M.A.M.M. (accionante) identificado con la cédula de ciudadanía número 5.243.189, B.N.G. identificado con la cédula de ciudadanía número 13.078.759, O.M.O. identificado con la cédula de ciudadanía número 6.403.800 y J.E.R. identificado con la cédula de ciudadanía 13.079.181 (Expediente T-6.992.472). Así mismo, que allegue el expediente administrativo de la señora M.E.B.P. (accionante) identificada con la cédula de ciudadanía número 1.014.211.958 y G.P. de C. identificada con la cédula de ciudadanía número 23.873.590. (Expediente T-6.990.882).

    Tercero: SOLICITAR a la Fiscalía General de la Nación que dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, remita a esta Corporación la documentación relacionada con la denuncia penal por secuestro extorsivo presentada por el señor M.A.M.M. el 11 de abril de 2012 en la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto. (Expediente T-6.992.472). Igualmente, que informe si se llevaron a cabo investigaciones por la muerte de M.E.P.C. y D.B., padres de la señora M.E.B.P., el estado en que se encuentran las actuaciones y a su vez, remita copia de los expedientes correspondientes. (Expediente T-6.990.882).

  2. En cumplimiento del citado auto, el Fiscal 13 Especializado ante Grupo Gaula Ponal y Ejecol Nariño informó que: (i) el proceso causado por la denuncia penal del señor M.M. fue incorporado a la carpeta número 157763, “siendo indiciado un miembro del entonces grupo subversivo FARC, conocido como C.C., por un delito de Secuestro Simple” (exp. T-6.992.472); y, (ii) que no hay registro de investigación sobre el homicidio de M.E.P.C. y D.B. (exp. T-6-990.882)[37].

  3. La Asesora del Grupo Jurídico Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación certificó la existencia de investigación por los hechos victimizantes referidos por la señora M.E.B.P. en el Sistema de Información de Justicia y Paz – SIJYP-[38].

  4. Por su parte, la señora M.E.B.P. allegó una certificación de la Fiscalía General de la Nación sobre la existencia de investigación penal por los hechos victimizantes referidos en la acción de tutela.[39]

  5. La UARIV reveló que el 4 de diciembre de 2018 incluyó a la señora M.E.B.P.[40] y al señor M.A.M.M. [41] en el RUV, mediante las resoluciones 201726388 y 201853946 del 8 de junio de 2017, respectivamente. Explicó que revocó de oficio las resoluciones que negaban su inclusión comoquiera que otros ciudadanos que compartieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de estos, sí habían sido incluidos.

  6. Posteriormente, mediante auto del 29 de enero de 2019[42], el magistrado sustanciador requirió mayor información sobre las investigaciones de los hechos victimizantes así:

    Primero. SOLICITAR a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali que dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, remita a esta Corporación la documentación relacionada con la denuncia penal por secuestro extorsivo presentada por el señor M.A.M.M. el 11 de abril de 2012. (Expediente T-6.992.472).

    Segundo. SOLICITAR a la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja que dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe a esta Corporación si se llevaron a cabo investigaciones por la muerte de M.E.P.C. y D.B., padres de la señora M.E.B.P., el estado en que se encuentran las actuaciones y a su vez, remita copia de los expedientes correspondientes. (Expediente T-6.990.882).

  7. El 7 de febrero de 2019, el grupo jurídico de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali expresó que no fue posible ubicar la denuncia por el presunto delito de secuestro extorsivo referido por el señor M.A.M.M.[43].

  8. Por último, el 11 de febrero de 2019, el Director de la Seccional de Boyacá de la Fiscalía informó que ni en el sistema misional SPOA ni el sistema de información Judicial SIJUF de la Fiscalía General de la Nación hay registros de denuncias que identifiquen como víctimas a M.A.M., M.E.P.C. y D.B.[44].

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.

    Problema jurídico y estructura de la decisión

  2. En los asuntos bajo estudio los peticionarios argumentaron que en razón a su condición de víctimas del conflicto armado interno tienen derecho a ser incluidos en el RUV. Explicaron que la UARIV negó sus solicitudes por considerar que los hechos victimizantes aducidos no tenían relación con el conflicto armado, contradiciendo su postura sobre dicho nexo, plasmada en decisiones favorables a terceros que alegaron el mismo supuesto fáctico que los accionantes.

  3. Conforme a lo anterior, esta Sala de Revisión debe responder si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la igualdad de M.A.M.M. y de M.E.B.P., al negar su inscripción en el RUV fundamentando que los hechos victimizantes referidos en sus peticiones no tenían relación con el conflicto armado, teniendo en cuenta que había resuelto lo contrario al momento de resolver pretensiones idénticas a las suyas.

  4. Previo a resolver este problema jurídico, la Corte debe examinar si se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que en sede de revisión la UARIV informó sobre la inclusión de los accionantes en el RUV el 4 de diciembre de 2018.

  5. En ese orden de ideas, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre (i) el derecho de las víctimas del conflicto armado a la inscripción en el RUV[45], (ii) el derecho a la igualdad, y (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado, para finalmente (iv) resolver el caso concreto.

    El derecho de las víctimas del conflicto armado a la inscripción en el RUV

  6. La inscripción en el RUV[46] se constituye como un derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno porque materializa su derecho fundamental a ser reconocidas y, además, es imprescindible para acceder a los mecanismos de protección y garantía de atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa, consagrados en la Ley 1448 de 2011[47], salvo para las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización.

  7. En efecto, la inscripción en este listado se ha constituido como elemento esencial de reivindicación de las víctimas en razón de las prerrogativas que supone, tales como: “(i) la posibilidad de afiliación al régimen subsidiado de salud por el solo hecho de la inclusión en el RUV. Así mismo, permite la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad, si es el caso; (ii) implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones necesarias[48]; y (iii) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de la norma.”[49]

  8. En razón de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha fijado las siguientes pautas vinculadas con la inscripción en el RUV:

    “(i) la falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios para su inclusión, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como víctima, sino que además implica la violación de una multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros; (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar información pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripción en el RUV únicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluación debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretación pro homine”.[50]

  9. Vale la pena recabar que dicho registro no confiere la calidad de víctima, en su lugar, consiste en el resultado de un “trámite de carácter administrativo que declara la condición de víctima, a efectos de que puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial.”[51]

  10. Dicho trámite concierne a la UARIV, a quien corresponde adoptar una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro. Para ello, debe verificar que se trate de una solicitud presentada - mediante un formulario único - por quien haya sufrido violaciones a sus derechos en las circunstancias descritas en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011[52], entre el 1º de enero de 1985 y el 10 de junio de 2011, contrastando la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, en un término máximo de 60 días de plazo[53]. Este trámite debe ser ágil y sin dilaciones y, la carga probatoria respecto del hecho victimizante recae principalmente sobre el Estado.[54]

  11. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, la jurisprudencia constitucional ha decantado que este no determina por sí solo el alcance y la correcta aplicación del concepto de víctima, por lo que debe ser armonizado con ciertas reglas jurisprudenciales, recopiladas en la sentencia T-274 de 2018 así:

    “(i) La norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho estatuto legal;

    (ii) La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, es decir, en contraposición a una noción estrecha o restrictiva de dicho fenómeno, pues ésta última vulnera los derechos de las víctimas;

    (iii) La expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma por haber sido perpetrado por “delincuencia común”;

    (iv) Con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna. Además, no es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos.

    (v) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas;

    (vi) La condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante; y,

    (vii) Los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilización se considera ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con la confrontación interna”.

  12. El examen de las peticiones de inscripción en el RUV debe atender a los parámetros jurisprudenciales transcritos y también aplicar “los principios de buena fe, pro homine, geo-referenciación[55] o prueba de contexto[56], in dubio pro víctima, credibilidad del testimonio coherente de la víctima. En complemento, se debe hacer una lectura a la luz del conflicto armado y la diversidad étnica y cultural”.[57] Adicionalmente, la UARIV debe tener en cuenta 3 criterios específicos, a saber: (i) jurídicos es decir la normativa aplicable vigente; (ii) técnicos refiriéndose a la indagación en las bases de datos que cuenten con información que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes, y (iii) de contexto, reflejado en el recaudo de información y análisis sobre dinámicas, modos de operación y acontecimientos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo específico.[58]

  13. En contrapartida, la negativa de inscripción en el registro debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011. Solo procede cuando, en el proceso de valoración de la solicitud de registro, se determine que: (i) los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; (ii) se evidencie la falsedad de los hechos invocados; o (iii) la petición sea extemporánea,[59] salvo la excepción de fuerza mayor.

  14. De manera excepcional, procede la inscripción en el RUV por vía judicial[60]. Al respecto, esta Corporación ha ordenado la inscripción de manera directa de personas en RUV o la revisión de la negativa del registro “siempre y cuando se verifique que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro”[61].

  15. En suma, estar inscrito en el RUV habilita la exigencia de medidas judiciales, administrativas, sociales, económicas, colectivas e individuales orientadas a garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación con garantía de no repetición, previstos en la Ley 1448 de 2011. En este contexto, al momento de resolver peticiones de inscripción en este listado, la UARIV debe ceñirse a los lineamientos normativos y jurisprudenciales reseñados, haciendo particular atención al principio de favorabilidad[62] y a la concepción amplia de la relación al conflicto armado[63] y de víctima[64].

    Derecho a la igualdad

  16. La Constitución Política, en el preámbulo y en el artículo 13, reconoce el derecho a igualdad como una prerrogativa inherente a todos los seres humanos sin importar las circunstancias particulares, personales, sociales o económicas que los rodean. Asimismo, en su artículo 1.1. la Convención Americana de Derechos Humanos, consigna que los Estados parte se comprometen a adoptar medidas encaminadas a garantizar el respeto de los derechos y libertades, en ella reconocidos, sin importar la raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social de los seres humanos. La incondicionalidad de esta garantía radica en que “la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona [y], en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico”[65].

  17. En este sentido, esta Corporación ha observado que no todas las personas están en igualdad de condiciones -por razones económicas, físicas, mentales o cualquier circunstancia que pueda colocar al individuo en situación de debilidad manifiesta- por lo cual el Constituyente dispuso que el Estado debe brindarles una protección especial. Este mandato se refleja en la obligación de debe propender a la superación de la igualdad formal o aparente ante la ley y garantizar la igualdad real, material o efectiva[66], mediante un trato diferente (medida afirmativa o de discriminación inversa[67]), orientado a garantizar la igualdad material[68], cuando haya lugar a ello. [69]

  18. Conforme a lo expuesto, el derecho a la igualdad se garantiza mediante un trato igual para situaciones comparables y, también, a través de un trato diferenciado cuando este pretende conjurar una desigualdad material, es decir con el propósito de mermar el efecto negativo de las circunstancias que han colocado al individuo o al grupo al que pertenece en posiciones desfavorables.

    Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia[70]

  19. La carencia actual de objeto acaece cuando la pretensión contenida en la solicitud de amparo ha sido satisfecha entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo.

  20. Esta figura se materializa bajo tres hipótesis: i) por “hecho superado” cuando se superó la afectación por un factor directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutela; ii) por “daño consumado” cuando se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar; y, iii) cuando la vulneración predicada se supera como consecuencia de una “situación sobreviniente”, que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis[71].

  21. Puntualmente, el hecho superado exige por parte del juez constitucional la verificación de 3 criterios, a saber:

    “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

  22. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

  23. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”[72]

  24. Según jurisprudencia constitucional, los casos de hecho superado autoriza al juez a prescindir de orden ya que caería al vacío toda vez que no surtiría ningún efecto,[73] salvo que estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes” [74]. En sede de revisión, el acaecimiento del hecho superado no inhibe un pronunciamiento de fondo. La Corte puede resolver si hubo o no la vulneración que dio origen al asunto bajo examen,[75] con el propósito de “condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición”, a través de la corrección de los fallos judiciales y el llamado de atención sobre la discordancia de la situación que originó la tutela con el ordenamiento constitucional. [76]

    Casos Concretos

    Expediente T-6.992.472

  25. En el caso bajo estudio se encuentra acreditado que el 18 de octubre de 2013 la UARIV negó la inscripción en el RUV al señor M.A.M.M. por desestimar el vínculo entre el conflicto armado interno y su secuestro como Concejal del Municipio de L. (1998) por parte de las FARC-EP. No obstante, sí lo juzgó acreditado cuando ordenó el registro en el referido listado de los otros 4 miembros del ente colegiado que fueron víctimas de los mismos hechos. La negativa de enlistar al accionante en la mencionada base de datos fue confirmada mediante las resoluciones número 2013284854 del 5 de septiembre de 2014 y 18158 del 9 de junio de 2016, que negaron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

  26. En virtud de lo anterior, el señor M.M. interpuso acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, de manera que la UARIV accediera a incluirlo en el RUV.

  27. Mediante sentencia del 15 de junio de 2018, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto declaró la improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad. Además, advirtió que el accionante no demostró la vulneración al derecho a la igualdad que habría cometido la UARIV. Esta decisión no fue impugnada por las partes.

  28. Con base en lo expuesto, pasa la Sala a determinar la procedencia de este asunto. La Sala encuentra acreditada la legitimación por activa del accionante, quien acudió a la presente acción para cuestionar una situación puntual que atañe sus derechos fundamentales[77]. También encuentra acreditada la legitimación por pasiva de la UARIV, toda vez que se le endilga la responsabilidad de una vulneración originada en su actuar como administradora del RUV.[78]

  29. Para efecto de verificar los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez, la Corte ha precisado que su análisis se flexibiliza cuando se está frente a un sujeto de especial protección, sin que ello implique que su satisfacción opere de manera automática, en su lugar debe evaluarse en conjunto con otros elementos que permitan determinar las condiciones de debilidad, vulnerabilidad e indefensión del peticionario[79].

  30. En el caso particular, la Sala advierte que se encuentra acreditada la subsidiariedad de la acción de tutela, no sólo por la situación de vulnerabilidad del demandante -fundada en su condición de víctima del conflicto armado y su avanzada edad[80]-, sino por la conjunción de esta situación y la verificación de que cumplió con una carga mínima de acudir a los mecanismos ordinarios. Ello se evidencia puesto que utilizó la vía gubernativa para controvertir los actos administrativos que negaron la inclusión en el RUV, agotando los recursos reposición y apelación contra la resolución número 2013-284854 del 18 de octubre de 2013[81].

  31. En cuanto a la inmediatez, la Sala advierte que trascurrió un tiempo considerable (18 meses) entre la negativa de la UARIV y la interposición de la acción de tutela. Sin embargo, en este caso particular, atendiendo la protección especial requieren las víctimas del conflicto armado, este término es razonable porque la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y de los derechos de las víctimas derivados de la inscripción al RUV era actual para el momento de interposición del mecanismo constitucional.

  32. Superado el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte debe examinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la igualdad del señor M.M. por no incluirlo en el RUV, argumentando que los hechos victimizantes no estaban relacionados al conflicto armado, aun si reconocido dicha calidad en las peticiones idénticas a las suyas. Previamente, se evaluará la existencia de un hecho superado, atendiendo a los elementos de juicio recogidos en sede de revisión.

  33. En el caso sub-examine, la UARIV ordenó la inscripción en el RUV del señor M.M. mediante la resolución 201853946 del 4 de diciembre de 2018[82]. Dicho de otro modo, la entidad demandada resolvió favorablemente su pretensión entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, con lo cual la causa de la acción de tutela cesó y se configuró el hecho superado.

  34. En consecuencia, la Sala declarará que se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. En razón a ello, ya no habría orden alguna que impartir para amparar el derecho a la igualdad del accionante. No obstante, conforme a la jurisprudencia constitucional, la Corte procede a resolver sobre la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela de los accionantes.[83]

  35. En consideración de las circunstancias fácticas y de los elementos de juicio del asunto de la referencia se evidencia que, previo a que la UARIV incluyera al accionante en el RUV el 4 de diciembre de 2018, ésta conculcó sus derechos fundamentales a la igualdad y aquellos que derivan de la inscripción al referido registro.

  36. La vulneración de los derechos fundamentales del accionante se concretó en el trato diferenciado que la UARIV dio al accionante y a quienes adujeron los mismos hechos para ser inscritos en el RUV, sin que mediara una justificación razonable ni legítima. Mientras que la entidad demandada no encontró acreditada la relación del secuestro con el conflicto armado al evaluar la petición del accionante, al contrario la avaló resolviendo favorablemente las peticiones de los señores B.Ñ.G., O.M.O. y J.E.R.[84].

  37. Además de negar el nexo de los hechos aducidos por el accionante con el conflicto armado, la entidad demandada exigió al peticionario demostrar dicho nexo[85], lo cual constituye una carga probatoria desproporcionada para una víctima del conflicto armado y un desconocimiento del precedente de la Corporación que determina que esta corresponde al Estado y que se debe atender al principio de buena fe.

  38. La actuación diferenciada detallada no tiene asidero, máxime cuando el accionante y demás concejales refirieron el mismo supuesto de hecho como fundamento de su solicitud de inscripción en el RUV.[86] Fue precisamente en reconocimiento de la vulneración al derecho a la igualdad que la entidad demandada corrigió su actuar. Para tal efecto, incluyó al demandante en la mencionada base de datos y revocó las decisiones que le fueron desfavorables al señor M.M.[87].

  39. De lo expuesto, la Sala concluye que la UARIV vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor M.A.M.M. por negar su inclusión en el RUV, mediante las resoluciones números 2013284854 del 18 de octubre de 2013, 2013-284854R del 5 de septiembre de 2014 y 18158 del 9 de junio de 2016.[88] En consecuencia, la Sala revocará el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, del 15 de junio de 2018, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por M.M.M. contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

    Expediente T-6.990.882

  40. En el caso bajo estudio se encuentra acreditado que la UARIV negó la inscripción en el RUV de la señora M.E.B.P. mediante la resolución número 2014-417707 del 14 de marzo de 2014[89], al considerar que el supuesto fáctico que refirió como victimizante no tenía un nexo con el conflicto armado. No obstante, la entidad sí validó esa relación para inscribir en el mencionado registro a G.P. de C. (tía de la accionante), quien fundó su petición en los mismos hechos que la accionante. [90] Ésta última interpuso a la acción de tutela por estimar que el doble criterio de la UARIV afectó su derecho a la igualdad.

  41. A través de fallo del 19 de julio de 2018, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo por falta de subsidiariedad y refirió que la acción de tutela no era el medio idóneo para conceder la inclusión en el RUV. En segunda instancia, en sentencia del 8 de agosto de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión adoptada en primera instancia y precisó que no se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez.

  42. Con base en lo expuesto, procede la Sala a examinar la procedente de este asunto. La señora M.E.B.P. presentó solicitud de amparo por sí misma para reclamar sobre una situación que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimada, de conformidad con el artículo 10º del Decreto Estatutario 2591 de 1991. De igual modo, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de la UARIV por ser la entidad encargada del RUV y los trámites relativos a este, que son objeto de la tutela.

  43. Para efecto de verificar los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez, la Corte ha precisado que su análisis se flexibiliza cuando se está frente a un sujeto de especial protección, sin que ello implique que su satisfacción opere de manera automática, en su lugar debe evaluarse en conjunto con otros elementos que permitan determinar las condiciones de debilidad, vulnerabilidad e indefensión del peticionario[91].

  44. En el caso particular, la Sala concluye que se encuentra acreditada la subsidiariedad de la acción de tutela, en consideración conjunta de la situación de vulnerabilidad de la demandante y que ésta acudió inicialmente a los mecanismos ordinarios, mediante la revocatoria directa para cuestionar la resolución número 2014-417707 del 14 de marzo de 2014 que ataca mediante la acción de tutela.

  45. De igual modo, en consideración de las particularidades del caso, se considera superado el requisito de inmediatez puesto que la acción de tutela fue presentada en un tiempo razonable, en la medida en que la vulneración invocada en la tutela se mantuvo en el tiempo inclusive hasta después de iniciado este trámite. [92]

  46. En este orden de ideas, superado el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte procede a examinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la igualdad de la señora M.E.B.P. por negar su inclusión en el RUV, argumentando que los hechos victimizantes que alegó no estaban relacionados al conflicto armado, contrariando la apreciación que hizo al resolver favorablemente otra petición fundada de los mismos eventos. Previo a ello, se resolverá sobre la existencia del hecho superado.

  47. La UARIV incluyó en el RUV a la señora B.P. mediante la resolución 201853947 del 4 de diciembre de 2018[93], eliminando el trato diferenciado e injustificado que motivo la acción de tutela bajo examen. Así las cosas, la Sala encuentra que se está frente a un hecho superado porque la pretensión contenida en la solicitud de amparo fue satisfecha entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo mediante la actuación de la entidad demandada.

  48. En consecuencia, la Sala declarará que se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los asuntos de la referencia, por lo que no hay orden alguna que impartir para amparar los derechos fundamentales invocados. Lo anterior no es óbice para que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la Corte proceda a resolver si hubo o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela.[94]

  49. Partiendo de las circunstancias fácticas y los elementos de juicio se evidencia que, previo a que se incluyera a la accionante en el RUV el 4 de diciembre de 2018, la UARIV conculcó el derecho fundamental a la igualdad de la accionante.

  50. Ello, por cuanto se evidenció un trato diferenciado sin justificación que la entidad demandada dio al caso de la accionante (M.E.B.P.) y al de su tía (G.P. de C.). Por una parte, la UARIV decidió incluir al RUV a la tía de la accionante por la muerte de su hijo, quien falleció en los mismos hechos que el padre la accionante (D.B., mediante resolución número 2013-99394 del 13 de marzo de 2013. Allí se fundó en el principio de buena fe y concluyó que los hechos narrados por la peticionaria se enmarcaban dentro del mentado artículo 3º de la Ley 1448 de 2011[95].

  51. En contraposición, la entidad demandada estudió la petición de la accionante, obteniendo un resultado opuesto mediante resolución número 2014-417707 del 14 de marzo de 2014. En esa oportunidad, la UARIV argumentó que las situaciones descritas eran fortuitas de las cuales “no se puede concluir que hayan sido con ocasión del conflicto armado en Colombia”, “que no se puede concluir que fueran consecuencia de un actuar único y propio de grupos armados ilegales en el marco del conflicto armado interno, como tampoco se puede establecer un vínculo entre el hecho y el conflicto.”[96]

  52. En su decisión respecto de la accionante, la UARIV no justificó por qué cambió su apreciación sobre los hechos entre un caso y el otro; tampoco reseñó un análisis de contexto, ni aplicó el principio de buena fe, ni evaluó la credibilidad del testimonio coherente de la víctima, en contravía de los criterios que deben regir la evaluación de estas peticiones según la jurisprudencia constitucional[97]. En su lugar, de manera injustificada y desproporcionada exigió a la interesada la prueba de la ocurrencia y autoría del hecho victimizante, que constituye una limitante formal para acceder al registro.

  53. Cabe resaltar que fue precisamente a causa de la vulneración al derecho a la igualdad que la entidad demandada revocó las decisiones desfavorables a la señora B.P. y ordenó su inclusión en el RUV.

  54. En el asunto en comento, se encuentra plenamente demostrado que la negativa de la UARIV de incluir en el RUV a la señora M.E.B.P. constituyó una violación a su derecho a la igualdad. [98] En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 8 de agosto de 2018 que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto el 19 de julio de 2018, que negó la protección invocada y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, del 15 de junio de 2018, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por M.M.M. contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado (Expediente T-6.992.472).

Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 8 de agosto de 2018 la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto el 19 de julio de 2018, que negó la protección invocada y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado (Expediente T-6-990.882).

Tercero. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

N., comuníquese y cúmplase.

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Mediante auto del 16 de octubre de 2018 de la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.S.O.D. y J.A.L.O., decidió seleccionar para revisión y acumular por presentar unidad de materia los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-6.992.472 y T-6-990.882. (F. 4-13. Cuaderno principal)

[2] Cuaderno 1, folio 1.

[3] Cuaderno 1, folio 2.

[4] Cuaderno 1, folio 64.

[5] Cuaderno 1, folios 67 a 74.

[6] Sin embargo, dicha diligencia se surtió el 15 de febrero de 2017 ante la Personería Municipal de L. como obra en el expediente a folio 7, cuaderno 1.

[7] La resolución 2013-284854 del 5 de septiembre de 2014fue notificada el desde el 20 de febrero de 2015; y, la resolución 18158 del 9 de junio de 2016 fue notificada el 6 de diciembre de 2017.

[8] Cuaderno 1, folio 74.

[9] Cuaderno 1, folios 109-112.

[10] Esta decisión no fue impugnada.

[11] Artículo 3°. Víctimas. “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.”

[12] Cuaderno 1, folio 92.

[13] Cuaderno 1, folio 8.

[14] Cuaderno 1, folio 7.

[15] Cuaderno 1, folios 9 a 13.

[16] Cuaderno 1, folios 14 a 27.

[17] Cuaderno 1, folios 28 a 31.

[18] Cuaderno 1, folios 95 a 97.

[19] Cuaderno 1, folios 76 a 81.

[20] Cuaderno 1, folios 84 a 88.

[21] Cuaderno 1, folios 89 a 91.

[22] Refirió como hecho victimizante de “homicidio/masacre” y dicho documento fue remitido a la entidad accionada.

[23] La accionante no especifica la fecha de notificación de la decisión en comento.

[24] Cuaderno 1, folios 26-30

[25] Cuaderno 1, folio 55.

[26] Cuaderno 1, folio 56.

[27] Resolución número 2014-4177707.

[28] Resolución número 2017-726388.

[29] Cuaderno 1, folio 4 a 7.

[30] Cuaderno 1, folios 8 a 10.

[31] Cuaderno 1, folios 11 y 12.

[32] Cuaderno 1, folio 2 a 3.

[33] Cuaderno 1, folios 40 a 41.

[34] Cuaderno 1, folios 20 a 22.

[35] Cuaderno 1, folios 15 a 19.

[36] Cuaderno 1, folios 26 a 30.

[37] F. 27, cuaderno principal.

[38] F. 49, cuaderno principal.

[39] F. 47-48, cuaderno principal.

[40] F. 58- 60, cuaderno principal.

[41] F. 61- 62, cuaderno principal.

[42] F. 74- 75, cuaderno principal.

[43] F. 81, cuaderno principal.

[44] F. 81, cuaderno principal.

[45] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”

[46] El RUV es una base de datos a cargo de la UARIV, consistente en “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas” Artículo 16, Decreto Reglamentario 4800 de 2011.

[47] Sentencia T-163 de 2017 y T-478 de 2017.

[48] Artículo 64, Ley 1448 de 2011.

[49] Sentencia T-278 de 2018.

[50] Sentencia T-478 de 2017.

[51] Sentencia T-364 de 2015.

[52] Su ámbito de aplicación se delimita por 3 criterios: “el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno” Sentencia C-253A de 2012.

[53]Artículo 156, Ley 1448 de 2011.

[54] La jurisprudencia constitucional ha aceptado el certificado expedido por la autoridad competente que dé cuenta sobre los hechos victimizantes como prueba válida de la calidad de víctima y con ello se pueda acceder a la asistencia humanitaria. Sentencias T-017 de 2010 y T-364 de 2015.

[55] Siguiendo la Directiva 001 del 4 de octubre de 2012, los elementos técnicos hacen alusión a “las características del lugar como espacio-geográfico donde ocurrió un hecho victimizante, no sólo para establecer el sitio exacto donde acaeció, sino también para detectar patrones regionales del conflicto, no necesariamente circunscritos a la división político administrativa oficial, sino a las características de las regiones afectadas en el marco del conflicto armado. El tiempo de la ocurrencia de los hechos victimizantes se tendrá en cuenta para establecer temporalmente las circunstancias previas y posteriores a la ocurrencia del hecho, las cuales, al ser analizadas en conjunto, brindarán mejores elementos para la valoración de cada caso”.

[56] Siguiendo la Directiva 001 del 4 de octubre de 2012 mediante el análisis contextual se busca “(i) conocer la verdad de lo sucedido; (ii) evitar su repetición; (iii) establecer la estructura de la organización delictiva; (iv) determinar el grado de responsabilidad de los integrantes del grupo y de sus colaboradores; (v) unificar actuaciones al interior de la Fiscalía con el fin de lograr esclarecer patrones de conducta, cadenas de mando fácticas y de iure; y, (iv) emplear esquemas de doble imputación penal, entre otros”. En consecuencia, no basta con presentar un simple recuento anecdótico de los hechos, sino que debe desarrollarse una descripción detallada de elementos históricos, políticos, económicos y sociales del lugar y tiempo en que acontecieron los delitos; a la vez que debe analizarse el modus operandi de la estructura criminal que presuntamente los cometió.

[57] Sentencia T-417 de 2016.

[58] Sentencia T-274 de 2018.

[59] Artículos 61 y 155.

[60] Por ejemplo, en la sentencia T-087 de 2014, T-832 de 2014, T-112 de 2015, T-556 de 2015 y T-393 de 2018.

[61] Sentencias T-112 de 2015, reiterado en las sentencias T-832 de 2014, T-087 de 2014, T-417 de 2016 y T-393 de 2018.

[62] A manera de ejemplo, en la sentencia T-112 de 2015, la Corte encontró que la UARIV dejó de aplicar el principio de favorabilidad en caso de duda del relato del peticionario, lo que resultó en la negativa de la inscripción en el RUV del peticionario y la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y a la ayuda humanitaria. Por lo tanto, en esa oportunidad, ordenó la inscripción inmediata en el RUV, brindando el acompañamiento necesario para que el afectado pueda acceder a los programas de atención, asistencia y reparación en su calidad de víctima del conflicto armado interno, teniendo en cuenta el principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011

[63] Ver, entre otras, sentencia C-781 de 2012, C-253A de 2012 y T-274 de 2018.

[64] En reconocimiento de las complejidades del conflicto armado, la jurisprudencia constitucional ha desligado el concepto de víctima de la calidad del sujeto perpetrador, privilegiando las circunstancias objetivas de los hechos victimizantes. Sentencia T-006 de 2014.

[65] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso A.R. y niñas vs. Chile. Sentencia de 24 de febrero de 2012. (Fondo, R. y Costas) Para 79.

[66] Bajo esta concepción, ha destacado que la igualdad: “(i) es un concepto “relacional” porque siempre se analiza frente a dos situaciones o personas que pueden ser comparadas a partir de un criterio determinado y jurídicamente relevante; y (ii) no constituye un mecanismo “aritmético” de repartición de cargas y beneficios, en tanto toda sociedad debe adoptar decisiones políticas que implican, en cierto momento histórico, mayores beneficios para ciertos sectores, en detrimento de otros.” Sentencia C-115 de 2017, para. 23. Posición reiterada en la Sentencia T-603 de 2017.

[67] Al respecto, esta Corporación ha distinguido dos tipos de acciones afirmativas; aquellas que se erigen en el artículo 13 superior destinadas a población marginada o en condición de debilidad manifiesta y aquella fundadas en normas constitucionales que protegen de manera concreta a ciertos sujetos, como el caso de las personas de la tercera edad (artículo 46 C.P.), los discapacitados (art. 47 C.P.), los adolescentes (art. 45 C.P.) y las mujeres (art. 43 C.P.) Sentencia C-184 de 2003, reiterada en Sentencia T-894 de 2014.

[68]Sobre este punto consultar, sentencias C-293 de 2010, C-371 de 2000, C-964 de 2003 y C-293 de 2010

[69] Al respecto, la Corte ha explicado que “no todo trato diferente es reprochable desde el punto de vista constitucional, pues un trato diferente basado en razones constitucionalmente legítimas es también legítimo, y un trato diferente que no se apoye en esas razones debe considerarse discriminatorio y, por lo tanto, prohibido” Sentencia C-520 de 2017.

[70] Cfr. Sentencias T-158 de 2017, T-304 de 2018 y T-310 de 2018.

[71] Sentencia T-310 de 2018. Para 34 a 41.

[72] Sentencia T-085 de 2018 reiterando la sentencia T-045 de 2008.

[73] Sentencia SU-655 de 2017.

[74] Sentencia T-085 de 2018 reiterando la sentencia T-685 de 2010.

[75] Sentencias T-721 de 2001, T-442 de 2006, T-188 de 2010 y T-085 de 2018.

[76] Sentencia SU-655 de 2017.

[77] De conformidad con el artículo 10º del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

[78] En concordancia con los artículos 1º y 5º del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

[79] Ver entre otras las Sentencias T-305 de 2016, SU-648 de 2017 y T-299 de 2018.

[80] El accionante tiene 67 años, según la fecha de nacimiento que registra la declaración ante la Fiscalía General de la Nación del 11 de abril de 2012. F. 89, cuaderno principal.

[81] Dichos recursos fueron resueltos desfavorablemente mediante las resoluciones número 2013-284854R del 5 de septiembre de 2014 y número 18158 del 9 de junio de 2016. F.s 95-97 y 76-91, cuaderno 1.

[82] F. 61- 62, cuaderno principal.

[83] Sentencias T-721 de 2001, T-442 de 2006, T-188 de 2010 y T-085 de 2018.

[89] Cuaderno 1, folios 20 a 22.

[90] Cuaderno 1, folios 40 a 41.

[91] Ver entre otras las Sentencias T-305 de 2016, SU-648 de 2017 y T-299 de 2018.

[92] La tutela fue interpuesta el 10 de julio de 2018, es decir, 11 meses después de la expedición de la resolución que resolvió la solicitud de revocatoria directa presentando por la accionante.

[93] F. 58- 60, cuaderno principal.

[94] Sentencias T-721 de 2001, T-442 de 2006, T-188 de 2010 y T-085 de 2018.

48 sentencias
  • Sentencia Nº 17001-33-33-003-2021-00200-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 07-10-2021
    • Colombia
    • Tribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
    • 7 Octubre 2021
    ...Solución al primer problema jurídico Marco Jurisprudencial. Sobre a qué entidad le corresponde el pago de las incapacidades, en sentencia T-169 de 2019 la Corte Constitucional reitera su posición y 5 El pago de incapacidades laborales es un sustituto del salario. Reiteración de jurisprudenc......
  • Sentencia de Tutela nº 378/22 de Corte Constitucional, 31 de Octubre de 2022
    • Colombia
    • 31 Octubre 2022
    ...“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [62] Corte Constitucional, Sentencia T-169 de 2019, [63] Constitución Política de 1991, artículo 86. [64] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de ......
  • Sentencias de Tutela Nº 4738 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 25-11-2019
    • Colombia
    • Sección de revisión de sentencias (Tribunal para la paz de Colombia)
    • 25 Noviembre 2019
    ...fundamentales cuya protección se demanda”[53], evitando “(…) desgastes innecesarios en la actividad judicial”[54]. En la reciente sentencia T-169 de 2019, dicha Corporación Según jurisprudencia constitucional, los casos de hecho superado autoriza[n] al juez a prescindir de orden ya que caer......
  • Sentencia de Tutela nº 285/20 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2020
    • Colombia
    • 3 Agosto 2020
    ...T-625 de 2017 y T-401 de 2018. [53] Consideraciones similares expuso la sentencia SU-399 de 2019. [54] Esta decisión cita las sentencias T-169 de 2019 y T-390 de [55] Establecida en el artículo 88 de la Carta y desarrollado por la Ley 472 de 1998. El artículo 4.º, enlista algunos de los der......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Límites y excepciones a la reparación integral
    • Colombia
    • La reparación integral en derecho administrativo
    • 1 Enero 2021
    ...Sentencia T-092 de 4 de marzo de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Exp. T-7.029.916. 135 Corte Constitucional, Sentencia T-169 de 24 de abril de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Exps. T-6.992.472 y T-6.990.882. 136 Tomado de https://www.ambitojuridico.com/noticias/educacion-y-c......
  • Bibliografía
    • Colombia
    • La reparación integral en derecho administrativo
    • 1 Enero 2021
    ...2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Exp. T-7.049.318; C-163 de 10 de abril de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera, Exp. D-12556; T-169 de 24 de abril de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Exps. T-6.992.472 y T-6.990.882; C-207 de 16 de mayo de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Exp......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR