Sentencia de Tutela nº 181/19 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 783827049

Sentencia de Tutela nº 181/19 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2019

PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7125824

Sentencia T-181/19

Referencia: T-7.125.824

Acción de tutela interpuesta por J.A.M.N. contra el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá.

Procedencia: S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial. Debido proceso. Notificaciones.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., ocho (8) de Mayo de dos mil diecinueve (2019).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C. y las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El 30 de agosto de 2018 J.A.M.N., mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el fallo del 20 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. La decisión controvertida fue proferida dentro del trámite del CUI 25175-60-00-688-2014-00134 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

El tutelante pretende que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la providencia mencionada debido a que, a partir de la audiencia de legalización de captura, todas las comunicaciones y telegramas concernientes al proceso fueron enviados a una dirección incompleta y/o equivocada, a pesar de que aportó su dirección completa y datos de contacto en dicha audiencia. Según el accionante, tal circunstancia le impidió ejercer adecuadamente sus derechos de defensa y contradicción dentro del proceso penal correspondiente.

A.H. y pretensiones

  1. El 16 de marzo de 2004, J.A.M.N. fue capturado por presuntamente llevar consigo sustancias alucinógenas y comercializarlas.

  2. El 17 de marzo de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chía legalizó la captura por solicitud de un delegado de la Fiscalía. Durante esa audiencia J.A.M.N. estuvo acompañado por su abogado de confianza.

  3. En el desarrollo de la mencionada audiencia, el delegado de la Fiscalía le formuló al accionante imputación como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.

  4. El Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chía negó la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, al estimar que el implicado no representaba peligro para la sociedad.

  5. En el desarrollo de la mencionada audiencia, se identificaron plenamente los sujetos procesales. El señor J.A.M.N. aportó su dirección completa, así como su número de celular y la línea telefónica fija de su residencia.

  6. El 28 de abril de 2014, el F.T.S. de Zipaquirá presentó escrito de acusación y el proceso fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. Dicha situación fue comunicada al fiscal y al defensor de confianza.

  7. Después de la comunicación el defensor de confianza renunció al poder mediante escrito radicado en el Juzgado y solicitó a éste que le informara dicha circunstancia al señor J.A.M.N.[1].

  8. El 23 de mayo de 2014, el Juzgado envió comunicación al tutelante en la cual informó la renuncia del defensor de confianza, concedió el término de 3 días para nombrar un nuevo defensor e indicó que de no hacerlo le asignarían un Defensor de Oficio. Esa comunicación se envió a una dirección incompleta[2].

  9. El 16 de septiembre de 2014, luego de varios intentos fallidos de comunicación con el señor J.A.M.N. mediante la remisión de telegramas, en virtud de que fueron enviados a la dirección incompleta y/o equivocada, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá celebró la audiencia de acusación, sin la asistencia del tutelante pero representado por un defensor público.

  10. La audiencia preparatoria fue celebrada el 14 de enero de 2015, sin la asistencia del accionante, pero representado por un defensor público.

  11. La audiencia de juicio oral tuvo lugar el 13 de enero de 2017 y continuó el 16 de febrero de 2017 y el 20 de noviembre de 2017, sin la asistencia del señor M.N., pero representado por un defensor público.

  12. El 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá dictó sentencia condenatoria consistente en 128 meses de prisión y multa de 4 S.M.L.M.V. Además, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que el juez libró orden de captura.

  13. El 29 de enero de 2018, dado que el fallo no fue recurrido, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá remitió la carpeta a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja, para lo de su competencia.

  14. El 2 de mayo de 2018, el señor M.N. se enteró de la sentencia firme en su contra, cuando fue capturado por miembros de la Policía Nacional.

  15. El 30 de agosto de 2018, el tutelante, mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el fallo del 20 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá.

  16. La apoderada afirma que las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, posteriores a la audiencia preparatoria en la que se tramitó la legalización de captura, violan su derecho fundamental al debido proceso por haberle impedido ejercer adecuadamente sus derechos de defensa y contradicción dentro del proceso.

  17. En consecuencia, la apoderada solicitó al juez de tutela que: a) ampare el derecho fundamental al debido proceso; b) anule la sentencia del 20 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, en la que se condenó al accionado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; c) declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de acusación[3]; y d) ordene notificar en debida forma al tutelante para que pueda participar dentro del proceso que se adelanta en su contra.

  1. Actuación procesal

    Mediante auto del 3 de septiembre de 2018[4], el Magistrado Ponente de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, admitió la acción de tutela y notificó al juzgado demandado, así como a los sujetos procesales e intervinientes en la noticia criminal No. 25175-60-00-688-2014-00134[5], adelantada en contra del aquí accionante, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

    Respuesta del abogado L.E.R.G.[6] (defensor de oficio)

    El 5 de septiembre de 2018, el abogado allegó escrito en el que informó que prestó sus servicios profesionales en calidad de defensor público del aquí accionante, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca, por designación del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. Manifestó que durante el proceso intentó comunicarse telefónicamente con el defendido sin éxito, por lo cual el 8 de octubre de 2014 libró misión de trabajo al investigador de la defensoría, técnico en criminalística grado 15, para que ubicara al imputado, estableciera el arraigo y diera información de posibles elementos probatorios a tener en cuenta en su defensa.

    El abogado informó que recibió contestación de la misión el 23 de octubre de 2014 en la que se señala que no fue posible localizar al imputado telefónica ni personalmente[7]. Por último, manifestó que en sus actuaciones garantizó el derecho a la defensa del imputado.

    Respuesta del abogado E.C.B.[8] (defensor de confianza)

    El abogado C.B., mediante correo electrónico del 4 de septiembre de 2018, comunicó que prestó sus servicios profesionales al accionante, en virtud de contrato verbal, mediante el que acordaron que sólo lo asistiría para la primera audiencia (la de imputación, legalización de captura y medida de aseguramiento). Manifestó que luego de asistirlo en dicha audiencia presentó renuncia irrevocable a la defensa del aquí accionante y le solicitó al respectivo juez que le informaran al imputado de su decisión.

    Sobre las pretensiones del tutelante conceptuó que “la decidia demostrada por el inidiciado, de ninguna manera puede ser trasladada a terceras personas, por que (sic) siempre conocio (sic) de la existencia del proceso, lo que lo obligaba al menos, a estar pendiente del mismo, y dejarlo al garete.”[9]

    Respuesta del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá[10]

    El 5 de septiembre de 2018, el Juez titular del despacho anotado, comunicó que el 20 de noviembre de 2017 su juzgado profirió sentencia condenatoria contra el tutelante, en la que se le condenó a la pena de 128 meses de prisión y multa de 4 S.M.L.M.V., al hallarlo autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sentencia que quedó en firme en la misma fecha dado que nadie la impugnó.

    Manifestó que respecto a la inconformidad que motiva la acción de tutela propuesta por el accionante en relación al trámite adelantado en la actuación “debo aclarar que el suscrito asumió la dirección del despacho el 13 de marzo de 2017, adelantando en el presente trámite audiencia de juicio oral y proferimiento de sentencia”[11].

    Adicionalmente, afirmó que:

    “El sentenciado fue vinculado mediante formulación de la imputación en presencia suya, es decir, que era claramente conocer (sic) de la iniciación de la actuación procesal en su contra, de las posibilidades de defensa que tenía, así como de determinar si haría frente al proceso o dejaría dicha función exclusivamente en cabeza de su apoderado privado”[12].

    Finalmente, solicitó negar las pretensiones en atención a que el accionado siempre estuvo representado por un defensor, sin que quienes fungieron en esa categoría hubiesen formulado reparos sobre las citaciones o direcciones aportadas y que, aludir a la indebida citación, luego de que han transcurrido más de cuatro años de iniciada la actuación, sin siquiera averiguar el curso dado a la misma y su estado, era el equivalente a alegar su propia incuria.

    Respuesta del F.T.S. de Zipaquirá[13]

    Mediante oficio del 5 de septiembre de 2018, el F.T.S. de Zipaquirá, respondió el traslado de la acción de tutela, describió todas las etapas del proceso penal llevado a cabo contra el accionante desde la audiencia de legalización de captura y hasta la sentencia condenatoria que no fue impugnada por ninguna de las partes.

    Sobre las pretensiones del accionante manifestó que no deben prosperar puesto que:

    “Siempre esta persona estuvo asistido de su defensor, en primer momento por el de confianza y posteriormente como es obligación del estado (sic) garantizarle la defensa, nombrarle un defensor público, en razón a que su defensor que nombró en primer momento no volvió a acudir, sin saber las razones o circunstancias por los (sic) cuales esta persona deja las obligaciones inherentes al cargo que le fue conferido”[14].

    Sobre la indebida citación a las diligencias manifiesta que la misma no ocurrió “como su señoría lo confirmara (sic) con los diferentes documentos que reposan”[15].

  2. Decisiones objeto de revisión

    Primera instancia

    El 14 de septiembre de 2018, la acción de tutela fue concedida en primera instancia. En tal sentido, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca ordenó: a) conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso; b) dejar sin efectos las actuaciones surtidas a partir de la audiencia de formulación de acusación y trámites posteriores; y c) que el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, en el término improrrogable de 24 horas: (i) emitiera las órdenes y decisiones a que hubiere lugar para retrotraer los efectos de lo actuado en el proceso; (ii) rehiciera la actuación procesal protegiendo los derechos y garantías fundamentales del procesado; y (iii) iniciara y diera trámite a las investigaciones disciplinarias correspondientes, en contra de los empleados a su cargo, que con sus actuaciones constitutivas de falta, hayan dado lugar a la vulneración del derecho al debido proceso del accionante.

    La S. Penal del Tribunal encontró satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, sobre las causales de procedencia especial, manifestó que en este caso el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá había incurrido en una clara vía de hecho. El Tribunal recordó que:

    “La notificación, que se entiende como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento específico la garantía del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas”[16].

    Adicionalmente, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se establece que la notificación es un elemento primordial del debido proceso, en tanto garantiza el reconocimiento de las decisiones por parte de los interesados, limita las etapas y enmarca los términos procesales para el ejercicio de la contradicción por lo que:

    “La omisión de las autoridades judiciales en notificar debidamente las actuaciones del proceso, constituye una violación al debido proceso de tal envergadura, que la decisión judicial devendría en vía de hecho. Lo anterior, ya que el procesado se ve en imposibilidad de ejercer debidamente su derecho de defensa, por desconocer las providencias”[17].

    Así, como fruto de la revisión del expediente de la causa penal, la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, manifestó en su sentencia que:

    “[S]e aprecia que ciertamente, se incurrió en una vía de hecho en la actuación adelantada por parte del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, a través de la cual se dispuso citar al señor J.A.M.N., a efectos de que asistiera a cada una de las actuaciones del proceso penal que se seguía en su contra ante dicho estrado judicial y finalmente culmina con un fallo condenatorio en su contra. (…) [Lo anterior, porque] se aprecia que la última dirección de notificación aportada por el accionante a las diligencias, fue la calle 182 No. 35ª – 54, T. 26, Apto 303, bario San Antonio de Bogotá (…) [Sin embargo, el despacho judicial] adelantó toda la actuación penal subsiguiente, culminando con fallo condenatorio el 20 de noviembre de 2017, sin citar en debida forma en ninguna oportunidad a M.N., como se observa de la revisión de la causa penal, en la que se aprecia que algunas direcciones a las que remitían telegramas de citación, se dirigieron a la calle 182 No. 35ª – 54, sin hacer indicación alguna del numero de interior y apartamento al cual debían der dirigidas, y las restantes se enviaron a la calle 182 No. 35ª – 54 Interior 2, las cuales en efecto contenían información errada y carecían de otra, dado que el número del interior era el 23 y el apartamento el 303”[18].

    El Tribunal concluyó entonces que las inconsistencias impidieron que el accionante conociera de los trámites surtidos ante el juzgado. Resaltó el Tribunal que dentro del material probatorio se encontraba la certificación expedida por la administradora y representante legal del conjunto residencial “Agrupación de Vivienda Portal de la 183 P.H.”, en la que indica que no le fue posible entregar los telegramas al accionante. Lo anterior, porque la información no estaba completa en las comunicaciones y el nombre del accionante no figura en la lista de propietarios. Al respecto, la certificación explica que la propietaria del apartamento es la hermana del accionante y no él, como lo corrobora el certificado de tradición y libertad aportado por el accionante.

    Así, según el a quo, la indebida citación privó al accionante de la posibilidad de comparecer al juzgado para ejercer los recursos a los que había lugar contra el fallo emitido en su contra, así como de ejercer en debida forma sus derechos de defensa y contradicción.

    Por último, la decisión indicó respecto a las irregularidades en las que incurrió el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá:

    “[N]o le pueden ser endilgadas a dicho ciudadano, y mucho menos convalidarse bajo el argumento acerca de la falta de diligencia de aquél en estar al pendente de la actuación que se le adelantaba, pues a pesar de que fuese vinculado a la actuación penal, y se le comunicara en la audiencia de formulación de imputación que se le estaba investigando por determinados hechos, quien ostentaba el deber de informar y comunicar en debida forma la culminación de dicho proceso de indagación con resultados desfavorables para aquél, era precisamente la administración de justicia, en quien radica la correlativa potestad y deber de persecución punitiva de actos delictivos”[19].

    Impugnación

    Luego de haberse notificado de la sentencia y a través de oficio allegado el 19 de septiembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá informó a la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca haber dado cumplimiento a algunas de las órdenes del fallo dentro del término de las 24 horas, pero solicitó “se amplíe el término inicial concedido para cumplir el fallo, ya que dentro del mismo será imposible materialmente rehacer la actuación procesal”[20]. Al final de su escrito el juzgado dijo:

    “Finalmente, manifiesto respetuosamente que, como actual funcionario a cargo del juzgado accionado, IMPUGNO la decisión de primera instancia ante la Corte Suprema de Justicia. Dentro del término de ejecutoria expresaré por escrito algunos fundamentos para ser considerados por la Corporación de segunda instancia”[21].

    Segunda instancia

    Concedida la impugnación ante la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[22], remitido el expediente a dicha corporación y sin recibir los fundamentos escritos por parte del Juez Penal del Circuito de Zipaquirá que impugnó la sentencia de primera instancia, el 8 de noviembre de 2018[23] la S. de Decisión de tutelas Número 1º de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el fallo de segunda instancia.

    En su decisión, la anotada Corporación revocó la sentencia del Tribunal Superior y, en su lugar, negó el amparo, al considerar que la garantía del debido proceso no es absoluta, por lo que el accionante -que estuvo presente en la formulación de la imputación- debía averiguar por la suerte del proceso en virtud de la lealtad procesal y la buena fe y no sólo esperar a que le llegaran las citaciones. Así, el ad quem consideró que:

    “Si bien es cierto, todo implicado en un asunto penal tiene reconocida su garantía constitucional al debido proceso en el curso de las actuaciones judiciales en las que están involucrados, también lo es que tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que, correlativamente, surgen deberes para ellos (sic), los cuales requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95-7 Superior), por cuanto tales causas, por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico”[24].

    Sustentó la Corporación dicha afirmación en que así como derecho al debido proceso, los ciudadanos vinculados a una causa penal tienen el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Lo anterior tendría como consecuencia que “[S]i un ciudadano es vinculado a una causa penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, mínimamente le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar, a manera de estrategia defensiva, que llegue a sus manos>> alguna citación”[25].

    Así las cosas, y luego de analizar el informe presentado por el técnico de la Defensoría del Pueblo en el que refería la imposibilidad de encontrar la dirección, el Ad quem resaltó que la labor fue idónea porque “no significa que, por no haber hallado al implicado, la tarea realizada por el citado investigador fue insuficiente, pues la misma constituye una obligación de medio y no de resultado”[26].

    También tuvo en cuenta el hecho de que el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá no haya consultado la dirección completa aportada por el accionante en la audiencia de legalización de captura y sobre ello manifestó que:

    “[S]i bien no desconoce la imprecisión cometida por el juzgado accionado en las citaciones expedidas en el proceso señalado, también lo es que ello no puede erigirse en excusa suficiente para remediar su propia actitud de desentenderse de un asunto tan relevante, como en efecto lo hizo, porque, se insiste, el principal interesado en las resultas del mismo es el implicado”[27].

    Por último, la Corte Suprema de Justicia destacó que el accionante siempre estuvo asistido de un abogado, pues en la etapa de juzgamiento contó con defensor de oficio y, sobre la incorformidad referente a la inadecuada valoración probatoria, manifiestó que no se referirá a ella por cuanto era responsabilidad del accionado acudir, quien por lo tanto “no debatió, al interior del trámite reprochado, la supuesta anomalía”[28].

    Por último, luego de hacer el análisis de fondo, la sentencia advirtió que:

    “[E]l interesado incumplió la condición de procedibilidad de este mecanismo constitucional: emplear los recursos de apelación y eventualmente, casación, si a ello hubiere lugar, para la salvaguarda de sus intereses, contra la referida providencia. Conforme a lo explicado en precedencia, el libelista dejó de activar los aludidos medios de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar el proveído atacado y obtener, por esa vía, un nuevo estudio de su caso”[29].

    Así las cosas, la S. de Decisión de Tutelas No. 1, de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las razones anteriores, revocó el fallo recurrido y, en su lugar, negó el amparo solicitado.

II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN

Mediante Auto del 22 de febrero de 2019[30], con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto bajo estudio, la Magistrada Sustanciadora solicitó que el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja -quien tuviera el expediente en su poder-, remitieran a esta Corporación en calidad de préstamo, el expediente radicado con el número CUI 25175-60-00-688-2014-00134.

El 27 de febrero de 2019, la secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá remitió oficio[31] a esta Corte en el que informaba que el expediente de la referencia estaba en poder del Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a quien le corrió traslado de la solicitud para lo pertinente.

Como quiera que, vencido el término concedido en el Auto de 22 de febrero de 2019, esta Corporación no recibió respuesta alguna por parte del Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la Magistrada Sustanciadora profirió el Auto del 22 de marzo de 2019[32], en el que requirió a dicho Juzgado para que remitiera el expediente de la referencia dentro de las 48 horas siguientes, advirtiéndole además que debía prestar en forma eficaz e inmediata la colaboración solicitada por esta Corporación, so pena de las investigaciones y sanciones correspondientes. El 27 de marzo fue recibido en la Secretaría de esta Corporación el expediente en calidad de préstamo.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y 61 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

    Asunto objeto de análisis, problema jurídico y método de solución

  2. El 30 de agosto de 2018, J.A.M.N., mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el fallo de fecha 20 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. La decisión controvertida fue proferida dentro del trámite del CUI 25175-60-00-688-2014-00134 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

  3. El tutelante pretende que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la providencia mencionada debido a que, desde la audiencia de legalización de captura, todas las comunicaciones y telegramas concernientes al proceso fueron enviados a una dirección incompleta y/o equivocada, a pesar de que aportó su dirección completa y datos de contacto en dicha audiencia. Según el accionante, tal circunstancia le impidió ejercer adecuadamente sus derechos de defensa y contradicción dentro del proceso.

  4. En consecuencia, la apoderada solicitó al juez de tutela: a) amparar el derecho fundamental al debido proceso; b) anular la sentencia del 20 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá en la que se condenó al accionado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; c) declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de acusación; y d) ordenar notificar en debida forma al tutelante para que pueda participar dentro del proceso que se adelanta en su contra.

  5. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la S. determinar si:

    ¿Constituye defecto procedimental absoluto, por violación al debido proceso del señor J.A.M.N., la sentencia del 20 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, en la medida en que durante todo el trámite del proceso penal le enviaron al hoy condenado las comunicaciones a direcciones inexistentes o incompletas, a pesar de que se encontraba plenamente identificado y su dirección completa constaba en la grabación de la audiencia de legalización de captura?

  6. Para resolver el problema jurídico, la S. abordará los siguientes asuntos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con la jurisprudencia constitucional reiterada; (ii) la verificación de las causales genéricas de procedencia del amparo contra decisiones judiciales en el caso concreto; (iii) el defecto procedimental absoluto por indebida notificación; y (iv) el análisis del caso concreto.

    Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia[33]

  7. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas aquellas que administran justicia.

    En desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 establecieron que la acción de tutela podía ser presentada en contra de decisiones judiciales que desconocieran los derechos fundamentales. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-543 de 1992[34] declaró la inexequibilidad de las referidas normas jurídicas. En dicho fallo, la Corte precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

  8. A pesar de tal declaración de inexequibilidad, esta Corporación desarrolló desde sus primeras sentencias la doctrina de las vías de hecho, en virtud de la cual consideró que la acción de tutela puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de una manifiesta y ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, creada por acciones u omisiones de los jueces que desconocen o amenazan un derecho fundamental.

    En esa medida, a partir de 1992 se permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho se identificaron caso a caso.

  9. Posteriormente, la S. Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-590 de 2005[35], en la cual la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: (i) requisitos generales de naturaleza procesal y (ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.

  10. Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido que el amparo constitucional puede presentarse contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.

  11. En la citada Sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad para que resulte posible el estudio posterior de las denominadas causales especiales. De este modo, se armoniza el control de las decisiones judiciales por vía de acción de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica.

    En tal sentido, los aludidos presupuestos generales son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. A continuación, la S. explicará brevemente el contenido de cada uno de estos requisitos:

    11.1. En relación con la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción de las autoridades judiciales. Por ende, el juez de tutela debe argumentar clara y expresamente las razones por las cuales el asunto sometido a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    11.2. A su turno, el deber de agotar todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela pues, de lo contrario, el amparo constitucional se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. No obstante, esta exigencia puede flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 Superior.

    11.3. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, de modo que se acredite el requisito de inmediatez. De no ser así, se pondrían en riesgo la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.

    11.4. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Tal condición implica que sólo las circunstancias procesales verdaderamente violatorias de garantías fundamentales sean objeto de acción de tutela contra providencias judiciales, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite ya sea por el paso del tiempo, por el desarrollo de actuaciones subsiguientes al interior del proceso o por no haberse alegado oportunamente.

    11.5. También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la presunta afectación de derechos en los que habría incurrido la decisión judicial.

    11.6. Finalmente, en principio se requiere que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se pretende evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. No obstante, deben tenerse en cuenta los eventos excepcionalísimos en los cuales esta Corporación ha admitido que pueden presentarse acciones de amparo constitucional en contra de fallos de tutela .

  12. Igualmente, en la mencionada sentencia, se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión judicial adolece de ciertos defectos, se hace oportuna la intervención del juez constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales. Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como causales específicas de procedencia, o requisitos materiales y son los siguientes:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    2. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    3. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    4. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    5. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    6. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

    7. Violación directa de la Constitución”[36].

  13. Cuando se advierte la configuración de alguna de dichas causales específicas de procedencia, se está en presencia de auténticas transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicación de la justicia como garante de los derechos, por lo cual esta Corte ha sostenido que en esos casos “no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional”[37] .

  14. De modo que el juez, ante quien se controvierte una providencia por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales previos a adelantar un escrutinio de mérito, y pasado este primer tamiz, a constatar que el reproche contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas antes enunciadas.

  15. Agotado este doble cotejo, el juez constitucional conseguirá precisar si el pronunciamiento judicial acusado quebranta los derechos consagrados en la Constitución y, de ser así, le corresponderá despojarlo de la coraza que le otorgan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

    De conformidad con lo anterior, procede la S. a evaluar la satisfacción de los requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a lo dispuesto en las Sentencias C-590 de 2005, SU-034 de 2018 y la demás jurisprudencia vigente sobre la materia.

    Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en los casos concretos

  16. La S. observa que en el expediente analizado concurren los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. A continuación, se verificará expresamente cada uno de ellos.

    Relevancia Constitucional

    16.1. El asunto planteado tiene relevancia constitucional porque se refiere a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en particular la privación del ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, por no haberse notificado al accionante oportunamente de las actuaciones y etapas del proceso penal adelantado en su contra. Esta consideración es suficiente para dar por cumplido el requisito.

    Legitimación en la causa por activa y por pasiva

    16.2. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

    En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que el accionante tiene legitimación por activa para interponer la acción de tutela ya que es titular del derecho fundamental cuya protección inmediata se solicita. En efecto, se acredita que el tutelante actúa en el proceso de amparo constitucional por intermedio de apoderado, debidamente facultado para tal efecto[38].

    16.3. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo se refiere a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso.

    En el asunto de la referencia el despacho judicial accionado es una autoridad pública, razón por la cual resulta procedente la acción de tutela en contra de aquel.

    Inmediatez

    16.4. El análisis de este requisito merece especial consideración en atención a las circunstancias del caso. En efecto, en razón a que las comunicaciones fueron enviadas a direcciones incorrectas o inexistentes, el accionante sólo conoció de la condena en su contra cuando fue detenido, el 2 de mayo de 2018. Por lo tanto, si bien la sentencia definitiva en el proceso penal es del 20 de noviembre de 2017, esa fecha no puede tenerse en cuenta a efectos de determinar la inmediatez en la actuación del accionante.

    Lo anterior en virtud de que la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que el presupuesto de inmediatez no debe valorarse en abstracto, sino según las particularidades de cada caso, con el fin de identificar que el reclamo constitucional haya sido interpuesto dentro de un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, puesto que, si bien en este ámbito no existe un término de caducidad, la urgencia de la protección es uno de los rasgos distintivos de la acción de tutela.

    En este caso, la oportunidad en la actuación se valora al verificar que el actor interpuso la acción de tutela el 30 de agosto de 2018, es decir, transcurridos menos de 4 meses desde que conoció la sentencia en firme en su contra y desde que fue privado de la libertad, por lo que la S. considera que se cumple el requisito de inmediatez.

    En tal sentido, la S. estima que el mecanismo de tutela se instauró dentro de un término razonable a partir de la ocurrencia del evento presuntamente vulnerador, toda vez que entre la captura efectiva del accionante y la presentación de la acción de tutela no transcurrió un término desproporcionado, en atención a las singulares circunstancias en que está envuelta la controversia.

    Subsidiariedad

    16.5. Como se manifestó en la sección anterior, los hechos por los cuales fue interpuesta la acción de tutela que actualmente estudia la S. tienen origen en el proceso penal que terminó con sentencia condenatoria en contra del accionante el 20 de noviembre de 2017. Dicha providencia no fue impugnada por el defensor de oficio, lo cual hace parte de los reproches constitucionales respecto a la labor de defensa técnica.

    Efectivamente, el defensor de oficio no apeló la sentencia condenatoria y con ello renunció también al recurso de casación[39]. No obstante, podría pensarse que aún tiene disponible la acción de revisión del artículo 192 del CPP[40]. Sin embargo, en el presente caso no se ha configurado ninguno de los escenarios que haría procedente la mencionada acción.

    Esta circunstancia implica el análisis detallado de la satisfacción o no del requisito de subsidiariedad en la medida en que, como se ha establecido antes, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario.

    16.6. Esta Corporación ha sostenido que, en principio, la tutela resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En este caso, precisamente, uno de los argumentos del Ad quem para revocar la protección del derecho fue el considerar que no se interpusieron los recursos ordinarios procedentes.

    En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.

    16.7. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que la regla general mencionada merece algunas especialísimas excepciones. Específicamente, al analizar la tutela de un ciudadano que alegó vulnerado su derecho al debido proceso por ausencia de notificaciones, en la Sentencia T-654 de 1998[41], esta Corte estudió la situación excepcional de procedencia cuando la tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado, siempre que se logre demostrar que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En esos casos “el criterio de procedibilidad que ha sido expuesto cede ante la demostración palmaria de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y, sin embargo, el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional sería de suma gravedad”[42].

    Esa es la hipótesis que se analiza, dado que en el asunto que se revisa el actor no cuenta ahora con otros medios de defensa judicial y que, justamente la imposibilidad de interponer los recursos en forma oportuna tiene que ver con la omisión en la debida notificación por parte del juez penal.

    Es así como, ya que el accionante sólo se enteró del fallo en el momento de su captura, afrontó condiciones que le hicieron imposible ejercer su defensa judicial de manera adecuada a través de abogado de confianza y ahora no cuenta con otros mecanismos porque todos han fenecido.

    16.8. Con base en estos elementos, para esta S. es claro que la acción de tutela es procedente por haber cumplido el requisito de subsidiariedad, pues actualmente no hay otros mecanismos judiciales idóneos para conjurar la violación de los derechos fundamentales del actor.

    Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, la misma sea decisiva en el proceso

    16.9. El requisito se encuentra acreditado en tanto las irregularidades procesales alegadas en este caso sobre la notificación del proceso penal tienen incidencia directa en los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y a la defensa. La falta de notificación ha sido aceptada por la Corte como un aspecto de trascendencia procesal[43].

    Identificación de los hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales

    16.10. El tutelante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados. Su argumentación establece que la violación de sus derechos se dio en el marco del proceso penal seguido en su contra debido a que no pudo ejercer su defensa como consecuencia de la falta de notificación por el reiterado envío de las comunicaciones a direcciones inexistentes o inexactas. Los argumentos presentados por el accionante permiten a la S. pronunciarse sobre la eventual configuración de un defecto procedimental.

    Que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela

    16.11. Al respecto, como ya ha sido mencionado, la providencia que se considera violatoria del derecho fundamental al debido proceso se produjo en el curso de un proceso penal.

    16.12 En consecuencia, la S. encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por consiguiente, pasará a estudiar si se configuran las causales específicas de procedibilidad en la providencia judicial cuestionada mediante la respectiva acción de tutela que se revisa en el presente fallo.

    Defecto procedimental. Vulneración del debido proceso por ausencia de notificación. Reiteración de jurisprudencia.

  17. La jurisprudencia constitucional[44] ha caracterizado el defecto procedimental como aquel que se configura cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial[45] por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate[46], o cuando excede la aplicación de formalidades procesales y hace nugatorio un derecho[47].

  18. En esos casos, el funcionario aplica los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y sus actuaciones generan una denegación de justicia[48] causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales[49], por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales[50] o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas[51]. Estas hipótesis implican la violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

  19. El debido proceso se ve afectado cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial del mismo. De acuerdo con la Sentencia SU-159 de 2002[52], este último evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de alguna formalidad desconoce las garantías previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que, por ejemplo, se impide que:

    (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica[53], que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo[54] y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas[55], entre otras.

  20. El presente asunto está relacionado principalmente con la omisión de dos garantías indispensables para ejercer adecuadamente los derechos a la defensa y la contradicción dentro del proceso penal: la notificación de las providencias correspondientes de acuerdo con la ley y la posibilidad del procesado de contar con defensa técnica, esto es, con la asesoría de un profesional del derecho a lo largo del trámite de la acción. Por ello, a continuación la S. reconstruirá la línea jurisprudencial en relación con ambos temas.

    Vulneración del debido proceso por ausencia de notificación de las actuaciones y providencias. Reiteración de jurisprudencia[56].

  21. La notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones[57].

  22. Las notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo[58].

  23. Con todo, en general, estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo, a través de la nulidad y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso, la Corte ha dicho que la configuración de un defecto procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso[59]. En estos casos, el emplazamiento y nombramiento de un defensor de oficio son actuaciones que no sustituyen la obligación de vincular de forma personal al afectado, por lo cual cualquier actitud contraria o insuficiente configura una violación del debido proceso[60].

  24. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la notificación es:

    “[E]l acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran. Dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso. Por otra parte, la notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico[61].

  25. Así, la notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se entere de su sentido y define simultáneamente -con fecha cierta- en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía. De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan.

  26. En el mismo sentido, la Sentencia T-003 de 2001[62] dispuso que: (i) la notificación materializa la garantía para hacer efectiva la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa de los sujetos procesales y de los terceros con intereses legítimos; (ii) la obligación de realizar las notificaciones está a cargo del aparato judicial; (iii) si no se efectúan debidamente las notificaciones, por la conducta omisiva de la autoridad judicial, los sujetos pierden la oportunidad de participar en el debate probatorio, interponer recursos y ejercer plenamente su derecho de defensa, lo que, a la postre, los ubica en una situación de manifiesta indefensión e inferioridad[63].

  27. Con base en lo anterior, esta Corte en diferentes pronunciamientos, dentro de los cuales se encuentran las Sentencias T-400 de 2004[64] y T-1209 de 2005[65], ha previsto que las anomalías que afectan la notificación de las decisiones judiciales tienen la suficiente entidad constitucional para ser catalogadas como defectos procedimentales, pues en la ejecución de los diferentes tipos o categorías de notificación judicial o administrativa se ha reconocido la materialización del principio de publicidad y la garantía de los derechos de defensa, contradicción y al debido proceso.

  28. Cabe resaltar que la Sentencia T-400 de 2004 reiteró la importancia de la debida notificación a afectos de salvaguardar los derechos a la defensa y a la contradicción de las partes en el proceso. En dicha oportunidad se dijo:

    “[…] la Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales”.

  29. Por último, recientemente la Sentencia T-025 de 2018[66] reconoció que la indebida notificación constituye defecto procedimental absoluto. La providencia analizó la tutela de un ciudadano que consideraba que varios juzgados habían vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al negarse a declarar la nulidad de los procesos declarativo y ejecutivo instaurados en su contra, en los que resultó condenado a pesar de que no fue adecuadamente notificado de los mismos por cuanto (a pesar de que su dirección de notificación se encontraba en registros públicos) los diferentes juzgados enviaron las comunicaciones a otras direcciones. En esa oportunidad esta Corte manifestó:

    “De lo anterior, se evidencia que la notificación fue enviada a una dirección que no correspondía a la que se encontraba en una pieza del expediente que consistía en el Certificado de Tradición del vehículo expedido por el Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico. (…)

    En este sentido se comprueba que el juez incurrió en un error, ya que podía usar esa dirección a pesar de que no era la misma que indicó el demandante como dirección de notificaciones del señor I.F.. En efecto cuando no aparece la parte, el juez tiene la carga de buscar la dirección. De lo contraro es una carga desproporcionada para el demandado”.

  30. En síntesis, conforme con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, la indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante.

    Lo anterior, puesto que desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados.

  31. Ahora bien, también es robusta la doctrina constitucional sobre la vulneración del derecho de defensa material por ausencia de citación al implicado para que acuda a notificarse de las decisiones adoptadas en el curso del proceso penal.

    Así, la Sentencia C-488 de 1996[67] distinguió entre los casos en que la ausencia de notificación es producto de la intención del sindicado de evadir las consecuencias del proceso ocultándose y/o aportando direcciones falsas, de aquellos casos en los cuales los procesados no se presentan porque no conocen las actuaciones procesales correspondientes. Manifestó la Corte en esa oportunidad que:

    “[C]cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica si hay lugar a ello”.

  32. Mas adelante, la Sentencia T-654 de 1998[68], en un caso análogo al que aquí se resuelve porque el condenado no fue notificado de la práctica de pruebas, del cierre de la investigación, de la acusación formal ni la sentencia condenatoria, pese a que en el expediente constaba su dirección completa donde podía ser encontrado, expuso que:

    “[E]n estos casos existe una evidente tensión entre el derecho al debido proceso (CP art. 29), alegado con acierto por el actor, y la protección del interés general, la seguridad jurídica y la eficiencia de la administración de justicia (CP arts. 1,2, 209 y 228), con base en los cuales sustentan en parte sus decisiones negativas los jueces de tutela, principios que tienen también raigambre constitucional. En efecto, no puede olvidarse que la persecución y castigo de los hechos criminales son elementos esenciales de la protección de la paz social (CP art. 20), la seguridad de las personas y la convivencia pacífica entre los colombianos (CP art. 2º), bienes que encuentran expresa consagración en la Carta”.

  33. Entonces, en casos como estos la Corte se ha preguntado si es posible armonizar principios de estirpe constitucional como la protección a la defensa técnica y la eficacia de la justicia y, en todo caso, cuál de los dos principios mencionados, prima facie, tiene prevalencia constitucional. A este respecto, en la sentencia en cita, la Corte indicó que cuando los actos y omisiones que comprometieron el derecho de defensa no son imputables al implicado debe prevalecer el derecho al debido proceso y la garantía de los derechos fundamentales de las personas sobre la eficacia de la administración de justicia y la seguridad jurídica[69].

  34. Ahora bien, la Sentencia SU-960 de 1999[70] revisó la tutela de un condenado en un proceso penal a quien no le notificaron el desarrollo del proceso a pesar de que era cotizante del Sistema de Seguridad Social -por lo que sus datos estaban en bases de datos públicas-, y de que era empleado del Banco que lo había denunciado penalmente durante el desarrollo del proceso. En esa oportunidad, el juez de primera instancia consideró que en la medida en que el condenado conocía de la existencia del proceso, tenía una obligación de debida diligencia en la averiguación sobre el curso del mismo y no podía depender de las notificaciones. En ese caso, la Corte revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, concedió el amparo por considerar que:

    “En cumplimiento de las finalidades que le han sido asignadas -entre las cuales se encuentran, según nuestra Constitución, la de realizar un orden político, económico y social justo, la de asegurar a los integrantes de la comunidad una pacífica convivencia y la de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades- el Estado goza del llamado "ius puniendi", en cuya virtud corresponde a sus autoridades imponer los castigos previstos en la ley a los miembros de la sociedad que infringen sus preceptos. Ejerce, pues, una potestad sancionatoria cuyos efectos están llamados a cumplir una función de interés colectivo.

    El poder estatal en esa materia, cuya realización apareja consecuencias que en concreto afectan derechos de las personas -como la libertad, el trabajo, la honra y el buen nombre-, es legítimo únicamente en la medida en que se ajuste a los límites y condiciones impuestos a la autoridad que lo ejerce por la Constitución y por la ley. Correlativamente, en la misma medida, las restricciones sufridas en el campo de sus derechos por los sujetos pasivos de esa acción resultan ser justificadas.

    El artículo 29 de la Carta, por expresa voluntad del Constituyente plasmada en su mismo texto, es de obligatoria e ineludible observancia en toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas, de tal modo que, ante la meridiana claridad del precepto, ninguna autoridad dentro del Estado está en capacidad de imponer sanciones o castigos ni de adoptar decisiones de carácter particular encaminadas a afectar en concreto a una o varias personas en su libertad o en sus actividades, si previamente no ha sido adelantado un proceso en cuyo desarrollo se haya brindado a los sujetos pasivos de la determinación la plenitud de las garantías que el enunciado artículo incorpora.

    El Estado no puede condenar a un individuo sino sobre la base de haberlo oido y vencido en juicio, esto es, la decisión de la autoridad que impone sanción al inculpado como consecuencia de su conducta únicamente puede estar fundamentada en que se haya discernido y declarado que es culpable, desvirtuando la presunción de inocencia dentro de un esquema procesal ajustado a las normas que aseguran sus posibilidades de defensa y contradicción. (…)

    No entiende la Corte que los procesos penales puedan adelantarse sobre la base puramente formal de listas, direcciones y datos antiguos, desactualizados (en el caso concreto obtenidos dieciséis años antes) y que solamente para el fin de aplicar una condena ya impuesta se localice físicamente al condenado, cuando el Estado fue inepto en la tarea de ubicarlo para asegurar su comparecencia al proceso”.

  35. En el mismo sentido, la Sentencia T-945 de 1999[71] concedió el amparo a unos condenados que no tuvieron conocimiento de la existencia del proceso penal hasta que la sentencia se encontraba en firme y recordó que si bien “los juicios en ausencia son procedimientos íntegramente válidos a la luz del ordenamiento constitucional, pues a pesar de que se tramitan -como se infiere de su denominación - sin la presencia del sindicado, se encuentran rodeados de los mecanismos necesarios para garantizar el respeto por los derechos del procesado (…) ésta modalidad de procedimiento se aplica por excepción, cuando no existe información adecuada sobre el paradero del presunto responsable, o a los organismos de seguridad del Estado les ha sido imposible su localización (art. 356 C.P.P.)”.

  36. Más recientemente, la Sentencia T-1180 de 2001[72] estudió un caso en el que el condenado había sido capturado en flagrancia y dejado en libertad durante la investigación -como en el presente caso-, por lo que se había identificado plenamente en la diligencia. Sin embargo, durante el trámite del proceso penal correspondiente, dicho accionante fue capturado por otro delito, encontrándose entonces privado de su libertad durante el trámite del proceso penal, sin recibir las notificaciones del mismo, que se estaban enviando a la dirección aportada por el accionante.

    En ese caso el a quo negó el amparo por considerar que desde el momento en que se surtió la diligencia de indagatoria el accionante sabía de la existencia del proceso en su contra y debía estar atento a cualquier pronunciamiento judicial que se diera dentro del mismo. Sin embargo, la Corte revocó la sentencia y concedió el amparo al considerar que era deber del juez encontrar al accionante, sobre todo encontrándose privado de su libertad.

  37. A diferencia de los precedentes citados, y del asunto que aquí se resuelve, la Sentencia T-107 de 2003[73] analizó el caso de un accionante capturado en flagrancia y puesto en libertad durante el trámite del proceso que había aportado una dirección falsa en la diligencia de indagatoria y que, al verse condenado, interpuso una acción de tutela en la que alegó la violación del debido proceso por indebida notificación.

    En esa oportunidad, este Tribunal aclaró que cuando el accionante ha llevado a cabo maniobras de ocultamiento -como aportar direcciones falsas o incompletas- las autoridades judiciales no tenían mayor deber que el de garantizar la defensa técnica y no se configura la violación al debido proceso. Dijo la Corte en esa oportunidad:

    “Sobre el particular observa la S. que no le asiste razón al demandante, debido a que las citaciones fueron remitidas a la dirección que él mismo registró en la diligencia de indagatoria que rindió ante el Juzgado 92 de Instrucción Penal Militar (fls. 42 – 46 del Proceso Penal), por tal motivo, no es de recibo que se afirme que las autoridades demandadas incumplieron con las normas que regulan las notificaciones, puesto que las citaciones deben enviarse a la última dirección que aparezca registrada en el expediente, tal como lo prescribía el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, y fue a esa misma dirección a la que se ofició al peticionario, luego si él cometió un error al registrarla fue de su absoluta responsabilidad, sin que hoy pueda atribuirle ese hecho a las autoridades judiciales, para derivar de allí la vulneración de su derecho a la defensa.

    Uno de los criterios más importantes para determinar en qué casos hay violación del derecho a la defensa, es el llamado principio de protección, en virtud del cual, quien con su comportamiento desleal da lugar a un acto irregular, no puede invocar una violación al debido proceso.

    Cuando una persona es vinculada al proceso penal, surgen inmediatamente para él ciertas cargas de lealtad y diligencia, y tiene la obligación de orientar sus actuaciones con base en la buena fe. Por esta razón, una vez tenga conocimiento de la imputación, debe brindar información cierta y actualizada, sobre el lugar en el cual debe ser informado de las decisiones. (...)

    Por las razones anteriores, si la persona conoce la existencia de la investigación y no cumple con la carga de informar sobre un lugar cierto donde le puedan comunicar los actos procesales, no existe violación del derecho fundamental de defensa” (Negritas fuera de texto).

  38. De los precedentes citados es indiscutible la subregla, según la cual, en los eventos en que el condenado no se ha ocultado (a través de maniobras como la evasión o aportar direcciones falsas) resulta violatorio del debido proceso, a la luz del ordenamiento constitucional, el que el aparato judicial decida tramitar en ausencia un proceso penal, sin utilizar previamente las herramientas que tiene a mano para notificar del proceso al sindicado. Máxime si dentro del expediente obra, como en este caso, la información completa para llevar a cabo dichas notificaciones.

    Es claro que el deber de los jueces en materia de notificaciones es el de la diligencia; no pueden dar lugar con sus actuaciones a que las citaciones no sean recibidas por su destinatario, así como deben realizar las diligencias necesarias tendientes a ubicar al actor, lo que, cuando existe una dirección aportada en el expediente por el condenado, significa que es allí donde deben enviarse las diferentes comunicaciones y no a otro lugar.

    Análisis del caso concreto. La sentencia atacada incurrió en defecto procedimental absoluto por indebida notificación ya que el interesado había aportado sus datos de contacto, no se ocultó y sin embargo no se le notificó en debida forma.

  39. Corresponde ahora a esta S. analizar si la sentencia condenatoria del 20 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá incurrió en defecto procedimental absoluto, en la medida en que durante todo el trámite del proceso penal le enviaron al hoy condenado las comunicaciones a direcciones inexistentes o incompletas, a pesar de que se encontraba plenamente identificado y su dirección completa constaba en la grabación de la audiencia de legalización de captura.

  40. La S. encuentra que, en efecto, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá incurrió en errores en el envío de las comunicaciones al accionante durante todo el trámite del proceso y que dichos errores no son imputables al accionante.

    40.1. Se encuentra probado que el 17 de marzo de 2004, en el desarrollo de la audiencia de imputación como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el señor J.A.M.N. aportó su dirección completa, así como su número de celular y la línea fija de su residencia[74].

    40.2. Igualmente, se verifica que, desde el 28 de abril de 2014, cuando el F.T.S. de Zipaquirá presentó el escrito de acusación y el proceso fue asignado al Juzgado Penal del Ciurcuito de Zipaquirá, todas las comunicaciones enviadas al accionante fueron dirigidas a direcciones incompletas o inexistentes, lo cual hizo imposible su comparecencia.

    40.3. En todo el tiempo de desarrollo del proceso, el Juzgado ofició todas las notificaciones a las direcciones incompletas y/o equivocadas, sin nunca verificar que coincidieran con aquella que el accionante aportó al proceso desde marzo de 2004[75].

    Así lo aceptaron en primera y segunda instancia todos los sujetos procesales, y es reconocido como probado en la sentencia de primera instancia. Al respecto el Tribunal dijo que:

    Se aprecia que finalizada dicha etapa, y concluida la labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación frente a los hechos comunicados en dicha diligencia al actor, procedió a radicar escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, actuación que dio inicio a la fase de juicio en contra del señor J.A.M. NIÑO; empero, este último Despacho Judicial, que adelantó toda la actuación penal subsiguiente, culminando con fallo condenatorio el 20 de noviembre de 2017, sin citar en debida forma en ninguna oportunidad a M.N., como se observa de la revisión de la causa penal, en la que se aprecia que algunas direcciones a las que remitían telegramas de citación, se dirigieron a la calle 182 No. 35ª-54 del Barrio San Antonio de Bogotá, sin hacer indicación alguna del número de interior y apartamento, y las restantes se enviaron a la calle 182 No. 35ª-54 interior 2, las cuales en efecto contenían información errada y carecían de otra, dado que el número del interior era 23 y el apartamento 303 (negrita fuera de texto)[76].

    40.4. Adicionalmente, se encuentra probado que el tutelante no modificó su dirección de residencia[77] y que la misma corresponde a un inmueble de propiedad de su hermana[78], razón por la cual, aunque en algunas oportunidades las comunicaciones llegaron al conjunto residencial del accionante, la administradora y representante legal del conjunto residencial afirmó[79] no haberlas entregado al destinatario, por cuanto no aparecía en el registro de propietarios y no había manera de saber en cuál de las torres y apartamentos podría estar viviendo.

  41. Si bien durante todo el proceso el accionante estuvo representado por un defensor público, dicho defensor no fue completamente diligente en el ejercicio de su encargo, lo cual no es objeto de análisis en esta providencia, en tanto la responsabilidad de la notificación se encuentra a cargo del aparato judicial.

    41.1. Así pues, si bien el defensor manifestó que había intentado comunicarse telefónicamente con el accionante sin éxito, así como probó que el 8 de octubre de 2014 libró una misión de trabajo a un técnico investigador de la defensoría para que ubicara a su defendido, lo cierto es que el abogado no hizo caso a la sugerencia consignada en el respectivo informe en el que se lee: “se sugiere respetuosamente verificar en el informe presentado por la Policía Judicial las actividades de verificación de arraigo del usuario así como los datos suministrados por el mismo en el momento de su captura, los cuales quedan registrados en el acta de derechos del capturado y constancias que quedan en los informes”[80]

    41.2. De conformidad con lo anterior, esta S. encuentra incongruente la respuesta remitida por el defensor de oficio, abogado L.E.R.G., en la que afirma haberse esforzado por encontrar al defendido. Lo anterior, pues todo el tiempo en el registro de la audiencia se encontraba la información para localizarlo y el técnico de la defensoría también le sugirió consultar dicha información en el informe presentado como respuesta a su solicitud. En efecto, no consultó la información de contacto aportada por su defendido al expediente y permitió que el Juzgado enviara las comunicaciones a la misma dirección equivocada durante todo el trámite del proceso.

    41.3. Por último, como consta en las sentencias de primera y segunda instancia de este amparo, el defensor no impugnó la sentencia condenatoria, lo que tuvo como consecuencia la renuncia a la posibilidad de la interposición del recurso extraordinario de casación.

  42. Como fue explicado en los fundamentos jurídicos 21 a 30 de esta sentencia, la indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento aplicable decretado por la norma; y, además,(iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante.

  43. Así mismo, según el recuento jurisprudencial presentado en los fundamentos jurídicos 31 a 37, este Tribunal ha reiterado que, en los casos en que el condenado no se ha ocultado a través de maniobras como la evasión o el haber aportado direcciones falsas, resulta violatorio del debido proceso, específicamente de los derechos de contradicción y defensa, a la luz del ordenamiento constitucional, el que el aparato judicial decida tramitar en ausencia un proceso penal, sin utilizar previamente las herramientas que tiene a mano para notificar del proceso al sindicado. Máxime si dentro del expediente obra, como en este caso, la información completa para llevar a cabo dichas notificaciones.

  44. En suma, en este caso se configuró el defecto procedimental absoluto por la indebida notificación, la violación del debido proceso y la consecuente vulneración de los derechos de defensa y contradicción. Se trata, en efecto, de la verificación de un vicio o defecto procedimental, en la medida en que la sentencia no es fruto de un proceso en el que el accionante hubiese podido solicitar las pruebas necesarias para probar su eventual inocencia o controvertir las que condujeron a demostrar su responsabilidad. En tales condiciones, esta Corte ha establecido que la única manera de restablecer los derechos vulnerados es anular todo lo actuado, de manera tal que el accionante pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa técnica y material.

  45. Así, en el presente caso, confluyeron los siguientes elementos que, tomados en conjunto, configuran una violación del derecho al debido proceso por no haber logrado la comparecencia del tutelante ante la autoridad judicial y, eventualmente, obstruir sus derechos de defensa y contradicción:

    (i) El Juzgado no tuvo en cuenta la información de contacto aportada por el accionante al proceso desde la audiencia de legalización de captura.

    (ii) Durante el desarrollo del proceso penal, los actos del Juzgado fueron reiterados, pero poco razonables. De hecho, fueron repetitivos (comunicaciones enviadas a la misma dirección equivocada), la autoridad no buscó otras estrategias para la ubicación del procesado, no consultó con cuidado la información que obraba en el expediente y tampoco insistió en ellas con respecto a la Fiscalía y al Defensor de Oficio.

    (iii) El procesado nunca se ocultó de la administración de justicia y adjuntó pruebas a la demanda de tutela, en las que se verifica que durante el desarrollo del proceso estuvo todo el tiempo viviendo en el lugar que había informado.

    (iv) La magnitud del daño causado por estas actuaciones es significativa. En este caso el perjuicio es grave: ha estado privado de la libertad por más de diez meses, sin la posibilidad de interponer recursos ni controvertir la decisión condenatoria.

  46. Con base en estos elementos, y de conformidad con el contenido del derecho de defensa que comprende la posibilidad de solicitar y controvertir pruebas e interponer los recursos de ley, es necesario que esta S. asegure el pleno ejercicio de este derecho para el señor M.N.. Por lo tanto, la Corte anulará la decisión condenatoria y todas las actuaciones que se surtieron desde que su comparecencia fue imposible.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 8 de noviembre de 2018, proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, por la cual dicha Corporación revocó la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca-S. Penal el 14 de septiembre de 2018, para negar la protección constitucional reclamada.

En su lugar, CONFIRMAR la sentencia del 14 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca-S. Penal, y TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y la contradicción del señor J.A.M.N.. En consecuencia, dejar sin efecto las actuaciones surtidas a partir de la audiencia de formulación de acusación y trámites posteriores dentro del trámite del CUI 25175-60-00-688-2014-00134 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá que, en el término de 48 horas desde la notificación de esta sentencia emita las órdenes y decisiones a que hubiere lugar con la finalidad de: (i) retrotraer los efectos de lo actuado en el proceso; y (ii) rehacer la actuación procesal en atención de los derechos y garantías fundamentales del procesado a partir de la audiencia de formulación de acusación.

TERCERO. Por Secretaría General, DEVUÉLVASE inmediatamente este expediente de tutela al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá.

CUARTO. Por Secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente del proceso penal cuestionado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

QUINTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F. 8, Cuaderno 1.

[2] Ibídem.

[3] La solicitud de nulidad a partir de la audiencia de formulación de acusación porque fue el momento a partir del cual el tutelante estuvo representado por Defensor de Oficio sin saberlo. Antes de eso, en la audiencia preliminar en la que se tramitó la legalización de la captura, el tutelante estuvo acompañado y representado por su defensor de confianza.

[4] F.s 29 y 30, Cuaderno 1.

[5] Incluyendo al abogado E.C.B., quien actuó como defensor de confianza del procesado dentro de la referida causa.

[6] F. 43, Cuaderno 1.

[7] El abogado adjuntó copia del informe presentado por E.A.C.S. del Grupo de Investigación Defensorial, que obra a folios 44, 45 y 46 del Cuaderno 1 en el que se lee “Se sugiere respetuosamente verificar en el informe presentado por la Policía Judicial las actividades de verificación de arraigo del usuario así como los datos suministrados por el mismo en el momento de su captura, los cuales quedan registrados en el acta de derechos del capturado y constancias que quedan en los informes”.

[8] F. 52, Cuaderno 1.

[9] Ibídem.

[10] F. 58, Cuaderno 1.

[11] Ibídem.

[12] Ibídem.

[13] F.s 59 y 60, Cuaderno 1.

[14] F. 60, Cuaderno 1.

[15] Ibídem.

[16] F. 80, Cuaderno 1.

[17] F. 80, Cuaderno 1.

[18] F.s 81 y 82, Cuaderno 1.

[19] F. 83, Cuaderno 1.

[20] F. 109, Cuaderno 1.

[21] Ibídem.

[22] Mediante Auto del 1 de octubre de 2018 que obra a folio 137 del Cuaderno 1.

[23] F.s 9 al 31, Cuaderno 2.

[24] F. 20, Cuaderno 2.

[25] F. 22, Cuaderno 2.

[26] F. 25, Cuaderno 2.

[27] F. 26, Cuaderno 2.

[28] F. 29, Cuaderno 2.

[29] Ibídem.

[30] F.s 14 y 15, Cuaderno 3.

[31] F. 22, Cuaderno 3.

[32] F.s 24 al 26, Cuaderno 3.

[33] Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de justicia y habida cuenta de que la Corte Constitucional ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tomarán como modelo de reiteración los parámetros fijados en las sentencias T-039 de 2018, SU-168 de 2017, SU-498 de 2016 y SU-034 de 2018. M.P.G.S.O.D..

[34] M.P.J.G.H.G..

[35] M.P.J.C.T..

[36] Sentencia C-590 de 2005. M.P.J.C.T..

[37] Ibídem.

[38] J.A.M.N. actúa por medio de su apoderada, M.N.A.S., el poder obra a folio 1, Cuaderno 1.

[39] El recurso extraordinario de casación es improcedente en este caso porque, si bien el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes es una de las causales de procedencia del mismo (Artículo 181 numeral 2 de la Ley 906 de 2004) en virtud del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sólo procede casación contra las sentencias proferidas en segunda instancia de los procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías fundamentales por alguna de las 4 razones del mencionado artículo.

[40] El artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) establece “Artículo 192. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

  1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

  2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

  3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

  4. Cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.

  5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.

  6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.

  7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.

P.. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria”.

[41] M.P.E.C.M..

[42] Sentencia T-654 de 1998, M.P.E.C.M..

[43] Sentencia T-1049 de 2012. M.P.L.E.V.S..

[44] Sentencia T-363 de 2013. M.P.L.E.V.S..

[45] Cfr. Sentencias T-268 de 2010 M.P.J.I.P.P., T-301 de 2010 M.P.J.I.P.C. y T-893 de 2011 M.P.J.I.P.C..

[46] Cfr. Sentencias T-389 de 2006 M.P.H.A.S.P., T-1267 de 2008 M.P.M.G.C. y T-386 de 2010 M.P.N.P.P..

[47] Cfr. Sentencias T-327 de 2011 M.P.J.I.P.C., T-591 de 2011 M.P.L.E.V.S. y T-213 de 2012 M.P.L.E.V.S..

[48] Sentencia T-1306 de 2001 M.P.M.G.M.C..

[49] Cfr. Sentencias T-386 de 2010 M.P.N.P.P., T-429 de 2011 M.P.J.I.P.C., T-893 de 2011 M.P.J.I.P.C..

[50] Cfr. Sentencia T-892 de 2011 M.P.N.P.P..

[51] Cfr. Sentencias T-531 de 2010 M.P.G.E.M.M., T-950 de 2010 M.P.N.P.P., T-327 de 2011 M.P.J.I.P.C..

[52] M.P.M.J.C.E..

[53] Cfr. Sentencia T-984 de 2000. La Corte afirmó en aquella oportunidad que, en materia penal, el procedimiento “debe ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa técnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales”

[54] Cfr. Sentencia T-654 de 1998. Se concedió la tutela porque se probó que, pese a que el indagado había manifestado claramente el lugar en el que podía ser informado sobre cualquier decisión judicial y que, por carencia de medios económicos, no contaba con un defensor de confianza ni le había sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le informó sobre la expedición del cierre de investigación ni le nombró un defensor de oficio. Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa técnica, y la no práctica de las pruebas solicitas por el sindicado llevaron a la Corte a considerar que se constituía una verdadera vía de hecho.

[55] Cfr. Sentencia T-639 de 1996. En esa oportunidad, se concedió la tutela por encontrar que el juzgado decretó clausurada la investigación, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que tenía a su disposición la dirección donde podía ser localizado. En ese caso, al accionante no se le notificó siquiera de la apertura de investigación en su contra.

[56] Este apartado se basa en la reconstrucción hecha por la Corte en la Sentencia T-612 de 2016, M.P.G.S.O.D..

[57] Ver, entre otras, la Sentencia C-648 de 2001 M.P M.G.M.C..

[58] Ver sentencias T-211 de 2009 M.P L.E.V.S. y T-1123 de 2003 M.P Á.T.G..

[59] Ver, entre otras, las Sentencias T-1246 de 2008 M.P H.S.P. y T-970 de 2006 M.P M.G.M.C.. En dichas sentencias la Corte aclara que no cualquier error procesal tiene como efecto la configuración del defecto procedimental. Así, para configurar el defecto, debe haber ocurrido una deficiencia, no atribuible al afectado, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada como “cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión”.

[60] Ver sentencias T-617 de 2007 M.P C.T. y T-1209 de 2005 M.P C.I.V.H..

[61] Auto 002 de 2007. M.S.G.S.O.D..

[62] M.P.E.M.L..

[63] Dijo la Corte en la citada sentencia: “[…] esta Corporación ha reafirmado su jurisprudencia en el sentido de precisar sobre la necesidad y trascendencia de la notificación de las providencias judiciales, como una de las garantías con que cuentan los sujetos procesales para hacer efectiva la protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como la de terceros que puedan tener algún interés legítimo en su resultado. […] corresponde al aparato judicial, en los términos indicados por el legislador, llevar a cabo las notificaciones, a partir de las cuales las partes que actúan dentro del proceso, puedan conocer el contenido de las decisiones judiciales.

Si ello no fuere así, las personas no tienen la oportunidad de conocer su existencia, ni mucho menos participar en su debate o impugnación, es decir, se deja sin eficacia alguna el ejercicio pleno del derecho de defensa.

Lo anterior acarrea una anormalidad que por regla general puede ser subsanada, mediante declaración de nulidad dentro del mismo proceso. En razón de lo anterior, la acción de tutela sólo procederá, en aquellos casos en que de la autoridad judicial que adoptó la decisión asume una conducta evidentemente omisiva, en virtud de la cual no se permite garantizar el debido proceso, ni brinda a la parte afectada, la oportunidad para que asuma una defensa oportuna y adecuada de sus intereses, pues dicho actuar irregular pone a la persona en la absoluta imposibilidad de conocer la existencia del proceso y en una situación de manifiesta indefensión e inferioridad”

[64] M.P.C.I.V.H..

[65] M.P.C.I.V.H..

[66] M.P.G.S.O.D..

[67] En la que se resolvió sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 136 (parcial), 313 (parcial), 356, 384 (parcial), 385 (parcial) y 387 (parcial) del decreto 2700 de 1991, por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Penal. M.P.C.G.D..

[68] M.P.E.C.M..

[69] Ver Sentencia T-654 de 1998, M.P.E.C.M., que estableció que: “La Corporación no duda en señalar que en caso de que no pueda establecerse una armonización concreta de los principios constitucionales en conflicto, debe darse preferencia al derecho fundamental al debido proceso, pues la eficacia de la administración de justicia y la seguridad jurídica no pueden alcanzarse a riesgo de sacrificar los derechos fundamentales de las personas. (…) Los actos y omisiones que comprometieron el derecho de defensa del implicado no le pueden ser imputables a éste, pues ha sido demostrado que manifestó claramente el lugar en el que podía ser encontrado para cualquier gestión que lo requiriera”.

[70] M.P.J.G.H.G..

[71] M.P.V.N.M..

[72] M.P.M.G.M.C..

[73] M.P.J.A.R..

[74] F. 82, Cuaderno 1.

[75] Ver F. 82, Cuaderno 1. En la sentencia de primera instancia el Tribunal cita 12 comunicaciones enviadas a direcciones equivocadas o incompletas que obran a folios 40, 45, 62, 53, 57, 66, 71, 81, 83, 88 y 91 del expediente del proceso penal.

[76] F. 82, Cuaderno 1.

[77] Al respecto cabe mencionar que las líneas telefónicas aportadas por el tutelante se mantuvieron vigentes hasta finales de 2017, así como estuvo afiliado al sistema de seguridad social en diferentes meses de 2014 y 2015 con la misma dirección que aportó en la audiencia. F. 6, Cuaderno 1.

[78] Ver el Certificado de tradición y libertad del inmueble donde habita el tutelante, que se encuentra a nombre de su hermana, quien lo adquirió desde el 6 de marzo de 2008. F.s 24 al 26, Cuaderno 1.

[79] Ver certificación expedida por la administradora del Conjunto Portal de la 183, donde refiere que no se entregaron las citaciones al tutelante porque no tenían dirección completa que obra a folio 23 del Cuaderno 1.

[80] F.s 44 al 46, Cuaderno 1.

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