Auto nº 196/19 de Corte Constitucional, 25 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 783827849

Auto nº 196/19 de Corte Constitucional, 25 de Abril de 2019

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3573

Auto 196/19

Referencia: Expediente ICC- 3573

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de octubre de 2018, E.A.M. interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al mérito, a la igualdad, a la buena fe y al acceso a cargos públicos, toda vez que la entidad accionada, no emitió dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la conformación de la lista de elegibles de la convocatoria No. 427 de 2016 SED Planta Administrativa, el acto administrativo de su nombramiento en periodo de prueba, pese a que el demandante ocupó en la mencionada lista la posición número 17[1].

  2. El 12 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, instancia a la que correspondió el reparto del asunto, declaró su falta de competencia, en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017[2], al considerar que les “corresponde a los jueces municipales del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que la acción de tutela está dirigida contra una autoridad del orden distrital”[3].

  3. El 19 de octubre de 2018, después de haberse realizado el reparto ordenado, el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuestas por E.A.M.[4]. Posteriormente, el 26 de octubre de 2018 declaró su falta de competencia pues “teniendo en cuenta lo manifestado en el Oficio No. S-2018-181586 emitido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Educación, en el que informa que han sido notificados de diversas acciones de tutela instauradas en distintos despachos judiciales esbozando los mismos hechos e invocando los mismos derechos a los aquí reclamados, poniendo de presente que el primer juzgado que conoció de ellas fue el Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, bajo el radicado 2018-01054; sin embargo, revisado el sistema de consulta de procesos se observa que quien realmente decidió la acción en primera oportunidad fue el JUZGADO 8 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ; por lo que con fundamento en lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015 (…) se procede a remitir al Juzgado Octavo mencionado (…)”[5].

  4. El 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá no avocó el conocimiento de la tutela de la referencia toda vez que afirmó que “al constatar en la página web de la Rama Judicial, se evidenció que el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá avocó primero el conocimiento de la acción de tutela con identidad de objeto, puesto que según la consulta efectuada se encontró que dicho ente judicial admitió la acción el 3 de octubre de 2018, más (sic) la nuestra – acción de tutela – se avocó secundariamente el 8 de octubre, lo que significa que es a dicho recinto donde debe acumularse el expediente No. 2018-00994”[6].

  5. El 3 de diciembre de 2018, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá devolvió de manera inmediata el expediente al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, dado que “esta dependencia judicial profirió el fallo correspondiente a la acción de tutela a la cual se pretende incorporar, el pasado 17 de octubre de 2018, (…) y en consecuencia, este Despacho ha perdido competencia para el conocimiento de esas diligencias”[7].

  6. El 10 de diciembre de 2018, el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá propuso un conflicto negativo de competencias, al considerar que “las razones que expone el Juez 48 Civil Municipal de Bogotá para declarar su incompetencia desconocen por completo el contenido de las normas [del Decreto 1834 de 2015] que fueron creadas con el objetivo de mantener la seguridad jurídica y tomar una decisión uniforme, respecto de casos que contienen unos mismos hechos e invocan los mismos derechos a proteger”[8].

En vista de lo anterior, ordenó la remisión del expediente de la referencia a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, que la competencia de esta Corte para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[11].

  2. En este caso, el conflicto suscitado se presenta entre autoridades judiciales de la misma categoría, pertenecientes al mismo distrito, por lo que en principio, y de conformidad con la Ley 270 de 1996, la autoridad competente para resolverlo sería el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de las Salas Mixtas. Sin embargo, en virtud de los principio de celeridad y eficacia, la Sala Plena de esta corporación asumirá la competencia para resolverlo.

  3. La Corte ha reiterado que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[12], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[13]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales, al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[14] en los términos establecidos en la jurisprudencia[15].

  4. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000[16], compiladas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente.

    En el mismo sentido se ha referido la Sala Plena a las reglas consagradas en el Decreto 1834 de 2015, dado que también aluden a disposiciones de reparto pero para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva es decir, aquellas que (i) son presentadas de manera masiva -en un solo momento- o (ii) son presentadas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe triple identidad entre los casos -objeto, causa y parte pasiva-. Lo anterior, en aras de evitar que frente casos idénticos, se produzcan decisiones, efectos o consecuencias diferentes.

    De acuerdo con lo anterior, esta Corte ha precisado (i) que la identidad del objeto supone la equivalencia en el “contenido iusfundamental sobre el cual principalmente recae el hecho vulnerador o amenazante de los derechos fundamentales que se reclaman, lo que esencialmente se vulnera o amenaza”[17]. Mientras que (ii) la identidad de causa se refiere a que las acciones de tutela que se pretendan acumular tengan un “mismo y único interés, cuyo efecto conduzca a la protección de iguales derechos fundamentales”[18].

  5. Mediante Auto 181 de 2019, esta Sala Plena resolvió una controversia suscitada entre los mismos despachos judiciales (Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá) y, con ocasión de una tutela similar a la de la referencia, es decir, en contra de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá debido a la no expedición del acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba para proveer los empleos vacantes ofertados a través de la Convocatoria No. 427 de 2016. En esa ocasión, la Corte Constitucional precisó, luego de que el Magistrado Sustanciador pidiera las pruebas pertinentes para establecer cuál había sido la primera autoridad judicial que había avocado conocimiento de este tipo de acciones de tutela, que la primera sentencia fue proferida el 28 de septiembre de 2018 en primera instancia por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Sobre el particular señaló:

    “7. Así las cosas, y ante la inexistencia de elementos de juicio en el expediente, que permitieran otorgar claridad sobre cuál fue la primera autoridad judicial que avocó conocimiento de una acción de tutela contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, con ocasión a la no expedición del acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba, dentro del concurso de méritos de la referencia, el Despacho Sustanciador, mediante Auto del 13 de marzo de 2019, solicitó a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, allegar a este despacho un informe en el que indicara específicamente cual fue la primera acción de tutela instaurada en su contra con ocasión al nombramiento en periodo de prueba dentro de dicho concurso.

    Mediante Oficio OPTB 549 de 2019, se tuvo conocimiento que la primera acción de tutela instaurada en contra de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C, sobre el nombramiento en periodo de prueba dentro del concurso de méritos mencionado, fue aquella incoada por S.P.N.B., con radicado N° 1100131090302018-018, admitida el día 17 de septiembre de 2018 y resuelta mediante sentencia del 28 de septiembre de 2018 en primera instancia por parte del Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C, y en segunda instancia el 24 de octubre de 2018 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C -Sala Penal-.

  6. En este sentido, independientemente de que ya no pueda acumular el expediente al trámite de tutela que le correspondió inicialmente, lo cierto es que le correspondería el conocimiento del asunto” (negrilla fuera del texto).

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso, además de la controversia suscitada por la aplicación de las normas del Decreto 1834 de 2015, existen otros asuntos respecto de los cuales también se emitirá pronunciamiento:

i. En desconocimiento del ordenamiento jurídico y de la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, instancia a la que correspondió el reparto del asunto, aplicó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de asumir el conocimiento de la tutela de la referencia. De manera que le otorgó un alcance inexistente a las disposiciones previstas en dicho instrumento jurídico, pues lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son pautas de mero reparto.

ii. De otro lado, se configuró una controversia entre los Juzgados Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, acerca del correcto uso de las reglas contenidas en el Decreto 1834 de 2015.

iii. En este orden de ideas, mediante Auto 181 de 2019 la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que el asunto se trataba de un reparto de tutela masiva y que por tal razón, la primera autoridad judicial que avocó conocimiento sobre una acción de tutela instaurada contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, con ocasión de la no expedición del acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba dentro del concurso de méritos correspondiente a la convocatoria No. 427 de 2016 SED Planta Administrativa, fue el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que avocó conocimiento de este tipo de asuntos el 17 de septiembre de 2018 y lo resolvió el 28 de septiembre de 2018.

Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional remitirá este expediente ICC - 3573 al Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que, con un criterio unificado, tramite y profiera decisión de fondo dentro de la acción de tutela instaurada por E.A.M. contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.

De otro lado, se advertirá al Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas, con base en las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

Igualmente, se advertirá al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta corporación) que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- REMITIR el expediente ICC-3573 al Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que, de conformidad con lo expuesto en precedencia, dé tramite célere y profiera la decisión de fondo dentro de la acción de tutela de la referencia.

Segundo.- ADVERTIR al Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas, con base en las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y obligatoria de la Corte Constitucional.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corte.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con licencia

J.F.R.C.

Magistrado

En comisión

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 9 – 12 cuaderno No. 1.

[2] “1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”.

[3] Folios 14 – 15 cuaderno No. 1.

[4] Folio 22 cuaderno No. 1.

[5] Folios 61 – 62 cuaderno No. 1.

[6] Folios 68 – 69 cuaderno No. 1.

[7] Folio 78 cuaderno No. 1.

[8] Folio 82 cuaderno No. 1.

[9] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[10] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[11] Autos 159A y 170A de 2003.

[12] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 M.P.C.B.P.. Ley 1922 de 2018: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida.”.

[13] Cfr. Auto 493 de 2017.

[14] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[15] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[16] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[17] I..

[18] I..

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