Auto nº 203/19 de Corte Constitucional, 25 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 783827873

Auto nº 203/19 de Corte Constitucional, 25 de Abril de 2019

Número de sentencia203/19
Número de expedienteICC-3609
Fecha25 Abril 2019
MateriaDerecho Constitucional

Auto 203/19

Referencia: Expediente ICC-3609

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa – Antioquia.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 27 de agosto de 2018, Coomeva E.P.S. S.A., con domicilio principal en la ciudad de Cali y sucursal en la ciudad de Medellín, a través de apoderada judicial[1], presentó acción de tutela en contra de la E.S.E. Hospital F.L.J. ubicada en Carepa, Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, “la falta de jurisdicción y de competencia”, defensa y contradicción, y violación del principio de doble instancia, toda vez que la entidad accionada inició procedimiento administrativo de cobro coactivo por medio del cual declaró deudor moroso a la E.P.S. Coomeva por la prestación de servicios de salud de sus afiliados y beneficiarios, pese a que carece de competencia para adelantar dicho trámite[2].

  2. El 29 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, instancia a la que correspondió el reparto del asunto, declaró su incompetencia para pronunciarse sobre el mismo pues en virtud de lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 que consagra los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “los juzgados llamados a conocer de la presente acción de tutela serán los juzgados municipales de Carepa – Antioquia por ser el domicilio del accionado y donde ocurrió la violación del derecho adquirido, o los juzgado municipales de la ciudad de Cali, domicilio principal de la parte accionante y donde por ende se produjeron los efectos de la violación de los derechos conculcado”[3]. En consecuencia, remitió el asunto a los jueces de la ciudad de Cali.

  3. El 4 de septiembre de 2019, en vista de la devolución de la correspondencia por cese de actividades, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín reiteró su falta de competencia y envió el expediente a los jueces de Carepa, Antioquia, por ser el domicilio del accionado[4].

  4. El 22 de octubre de 2018, luego de haberse realizado un nuevo reparto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia, se abstuvo de avocar el conocimiento de la tutela de la referencia, al considerar que “el actor decidió presentar la acción de tutela ante los juzgados municipales de Medellín lugar donde se encuentra la entidad accionante. Por lo tanto, el domicilio principal no es el factor determinante para sumir el conocimiento de la tutela”[5]. Por consiguiente, ordenó la devolución del asunto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

  5. El 31 de enero de 2019, inconforme con la anterior decisión, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín formuló el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y de carácter sumario, que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[10]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

  2. La Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13], en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

    Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[15], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[16].

  3. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[17] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[18]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencias fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial pues, de una parte, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín declaró su incompetencia para conocer la acción de tutela de la referencia al considerar que la misma debía tramitarse en el municipio de Carepa, Antioquia, dado que ahí se encuentra ubicada la sede de la accionada. De otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia, estimó que la solicitud de amparo debía resolverse en la ciudad de Medellín, comoquiera que ahí se ubica una sucursal de la accionante, se generan los efectos de la presunta vulneración alegada y fue el sitio escogido para promover la tutela de la referencia.

ii. Tanto el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, como el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia, tienen competencia territorial para decidir la presente acción. Así, en la ciudad de Medellín se estaría presentando la presunta extensión de los efectos de la vulneración de los derechos que alega la demandante, toda vez que ahí Coomeva ha tenido que proveer su defensa frente a la actuación de la entidad demandada; mientras que en el municipio de Carepa, Antioquia, se genera la supuesta violación de los derechos, pues desde ese lugar se estarían adoptando las decisiones que el accionante considera vulneradoras del debido proceso en vista de que la E.S.E. Hospital F.L.J., según lo afirmado por la E.P.S. Coomeva, actúa sin competencia.

iii. En vista de que la demandante escogió entre uno de los jueces competentes según el factor territorial -competencia a prevención-, debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por Coomeva E.P.S. S.A., contra de la E.S.E. Hospital F.L.J..

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos los autos proferidos el 29 de agosto de 2018, el 4 de septiembre de 2018 y el 31 de enero de 2019 por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín dentro de la acción de tutela formulada por Coomeva E.P.S. S.A. contra de la E.S.E. Hospital F.L.J. y remitirá el expediente ICC-3609 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Asimismo, se advertirá al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 29 de agosto de 2018, el 4 de septiembre de 2018 y el 31 de enero de 2019 por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín dentro de la acción de tutela formulada por Coomeva E.P.S. S.A. contra de la E.S.E. Hospital F.L.J..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3609 al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, referidas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR a la parte demandante la decisión adoptada en esta providencia y al Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con licencia

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente en comisión

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 30 cuaderno No. 1.

[2] Folios 1 – 28 cuaderno No. 1.

[3] Folio 74 cuaderno No. 1.

[4] Folio 81 cuaderno No. 1.

[5] Folios 81 - 82 cuaderno No. 1.

[6] Foliod 85 – 86 cuaderno No. 1.

[7] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Autos 159A y 170A de 2003.

[10] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[11] Cfr. Auto 493 de 2017.

[12] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[13] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[14] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial –lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[15] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[16] Cfr. Auto 053 de 2018.

[17] Ver Autos 299 de 2013 (M.P.M.V.C.C.) y 074 de 2016 (M.P.A.L.C., entre otros.

[18] Ver Autos 086 de 2007 (M.P.H.A.S.P.) y 048 de 2014 (M.P.L.E.V.S., entre otros.

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