Auto nº 187/19 de Corte Constitucional, 10 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 784764241

Auto nº 187/19 de Corte Constitucional, 10 de Abril de 2019

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-00013

Auto 187/19

Referencia: Expediente CJU-00013

Impugnación de competencia propuesta por el apoderado del procesado J.G.R..

Magistrado S.:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Los días 3 y 12 de diciembre de 2015, previa solicitud de órdenes de captura, ante los Juzgados Cuarenta y Cinco y Sesenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la aprehensión de los señores R.J.F. de P.V.C., L.N.P., C.A.B.G. y J.G.R., con ocasión de la imputación jurídica que realizó la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público.

  2. El Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá le impuso al señor J.G.R. medida de aseguramiento consistente en la prohibición de salir del país, así como la prohibición de comunicarse con determinadas personas. Sin embargo, los demás procesados fueron puestos en libertad.

  3. El 30 de junio de 2016, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación y el asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que el 14 de diciembre de 2016 realizó audiencia de formulación de acusación, durante la cual la apoderada del señor J.G.R. manifestó que el asunto correspondía por competencia a la jurisdicción penal militar, toda vez que las conductas punibles investigadas fueron cometidas, presuntamente, como miembro de la fuerza pública, en servicio activo.

    De la anterior solicitud se corrió traslado a los intervinientes y con el fin de adoptar una determinación, se suspendió la referida audiencia.

  4. El 28 de febrero de 2017, reanudada la mencionada diligencia, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá consideró que la conducta punible atribuida al señor G.R. no era competencia de la jurisdicción penal militar. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004[1], remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que definiera lo pertinente.

  5. El 7 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió abstenerse de resolver la definición de competencia propuesta por la defensa del inculpado ante el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al considerar que “no existen los presupuestos para que surja conflicto de jurisdicciones sino por el contrario, estar en presencia de una impugnación de competencia y al evidenciar esta Sala que se hace necesario darle aplicabilidad al artículo 54 del C.P.P. en concordancia con el artículo 341 ibídem modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010”, razón por la cual señaló que el competente era el superior funcional y ordenó la devolución del expediente al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá[2].

  6. El 13 de julio de 2018, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en cumplimiento de lo decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal[3].

  7. El 26 de julio de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal no avocó la definición de competencia propuesta por la apoderada de J.G.R. pues afirmó que “dicha atribución le fue asignada única y exclusivamente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, al tratarse de un conflicto de jurisdicciones. En consecuencia, remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional, al estimar que la problemática planteada gira en torno a una atribución de índole constitucional “dirimir conflictos entre jurisdicciones” y la Corte es la encargada de velar por la integridad de la supremacía de la Constitución[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional

  1. En el diseño original de la Constitución Política de 1991, la función de resolver los conflictos de competencia suscitados entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura[5]. Particularmente, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 asignó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicho órgano, la facultad de resolver tales controversias[6].

    No obstante, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte Constitucional. En efecto, mediante la aludida reforma constitucional, se adicionó un numeral al artículo 241 de la Carta, de conformidad con el cual corresponde a esta corporación “[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

  2. En obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo que, mediante Auto 278 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que la atribución de dirimir los conflictos de jurisdicciones sólo podrá ser ejercida por este tribunal, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado, de manera definitiva, en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual tales asuntos serán remitidos a la Corte Constitucional, en el estado en que se encuentren.

  3. Con todo, mediante Sentencia C-674 de 2017[7], la Corte Constitucional precisó que es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones que se susciten entre los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz y cualquiera de las autoridades que administran justicia, en virtud del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución y explicó que la atribución de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones que mantiene la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, únicamente opera para las controversias que en algún momento fueron de su competencia[8].

CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Mediante providencia del 7 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que no existía un verdadero conflicto de competencias en el marco del proceso penal que se adelanta en contra del señor J.G.R., sino que el asunto correspondía a una impugnación de competencia, la cual debía conocer el respectivo superior funcional del Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

No obstante, el 26 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió tales diligencias a la Corte Constitucional, debido a su desacuerdo con lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura. En este sentido, manifestó que dicha corporación había incurrido en un error al abstenerse de dirimir el supuesto conflicto de competencias entre jurisdicciones planteado y considerar que el asunto debía resolverse como una impugnación de jurisdicción.

ii. En tal sentido, el presente asunto se contrae al disenso de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como autoridad que resuelve las impugnaciones de competencia al interior de su jurisdicción, con lo decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de autoridad facultada para resolver los conflictos de jurisdicciones.

iii. Mediante Auto 790 de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un asunto equivalente al que estudia en esta oportunidad. En aquella oportunidad, la impugnación de la jurisdicción competente pretendía que el asunto conocido por la Jurisdicción Ordinaria, correspondía a la Jurisdicción Especial Indígena; en el presente caso, la impugnación asegura que el asunto corresponde a la Justicia Penal Militar. En esa ocasión concluyó este tribunal que “la solución de esta controversia no es competencia de la Corte Constitucional, dado que la solución de un eventual conflicto entre la jurisdicción indígena y la ordinaria correspondería, en todo caso, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. En consecuencia, remitió el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial, para lo de su competencia.

iv. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala remitirá el expediente de la referencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.

Asimismo, esta corporación advierte que el presente caso involucra los derechos fundamentales de la presunta víctima y del procesado, por lo cual conminará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que imparta el trámite que considere pertinente a la actuación, con el propósito de garantizar prontamente el acceso efectivo a la administración de justicia de todas las partes.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el presente asunto, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la esta providencia.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-00013 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.

TERCERO. CONMINAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que imparta el trámite que considere pertinente a la actuación, con el propósito de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia de todas las partes.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, SOLICITAR al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que comunique el presente auto a los sujetos procesales dentro del trámite penal correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

-en comisión-

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

-permiso por calamidad doméstica-

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

[2] Folios 13 – 22 cuaderno de conflicto de jurisdicciones.

[3] Folio 32 cuaderno No. 2. del expediente No. 110016000102201400167.

[4]Folios 3 – 14 cuaderno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

[5] El texto original del artículo 256 Superior establecía que: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (...) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] “Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

[7] M.P.L.G.G.P.. En dicha providencia, al analizar la constitucionalidad del artículo 9º transitorio del Título Transitorio de la Carta Política, incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte al considerar que el sistema para dirimir los conflictos de competencia en los que estuvieran involucrados órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz era contrario al ordenamiento superior, aclaró que la inexequibilidad de la norma "(...) se da en el entendido de que los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las demás jurisdicciones se resuelven mediante los mecanismos generales dispuestos en la Constitución (...)", es decir, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta.

[8] “En este orden de ideas, la Corte declarará la inconstitucionalidad del esquema especial de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas controversias se sujetarán al régimen general establecido en la Constitución y la ley. Así las cosas se declarará la inexequibilidad del artículo transitorio 9º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución allí consignada corresponde a la Corte Constitucional, la cual puede ser ejercida a partir de la expedición de esta sentencia. Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas.”

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