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Auto nº 230/19 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 2019

Ponente:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-159/19

Auto 230/19

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración presentada en contra de la sentencia T-159 de 2019.

I. ANTECEDENTES

  1. Sentencia T-159 de 2019

  2. El 5 de abril de 2019, la S. Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-159 de 2019. En esta providencia, la S. analizó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de P.A.J.L. al debido proceso y a la seguridad social, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la sociedad Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías Protección S.A., dentro del trámite de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que el referido ciudadano aseguró tener derecho.

  3. Al estudiar el caso concreto, la S. determinó que: (i) dada la condición de vulnerabilidad del accionante, el medio judicial ordinario disponible carecía de efectividad para remediar la situación jurídica propuesta, (ii) el actor cumplía los requisitos dispuestos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para el reconocimiento de la pensión de invalidez; y (iii) las decisiones de Protección S.A. debían ser revocadas, al ser contrarias a los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del accionante.

  4. Sobre la efectividad del proceso ordinario laboral, para la S. se debían tener en cuenta las condiciones del entorno económico y social del actor, especialmente que su condición de víctima del conflicto armado interno[1], que padecía “problemas de movilidad”[2] y que no tenía la capacidad para generar una renta constante[3]. Esta última condición, se dijo, era relevante porque antes de la ocurrencia de los hechos que condujeron a su condición de discapacidad, el actor se desempeñaba como labrador en el “sector rural”[4].

  5. La S. concluyó que las pruebas del expediente daban cuenta de (i) que el actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 68.90%[5], (ii) que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 8 de marzo de 2002, según las consideraciones de esa sentencia, y (iii) que, entre el 8 de marzo de 1999 y el 8 de marzo de 2002, el actor cotizó un total de 85.86 semanas, lo que permitió afirmar que al señor P.A.J.L. sí le asistía el derecho a recibir la pensión de invalidez que solicitó ante los jueces de tutela.

  6. Por todo lo dicho, la S. concluyó que las decisiones de Protección debían ser revocadas y, con fundamento en esto, amparó los derechos fundamentales invocados y le ordenó al fondo accionado que emitiera una nueva decisión en la que reconociera la pensión de invalidez al ciudadano J.L..

  7. Así, la S. Primera de Revisión de Tutelas resolvió lo siguiente:

    “(…)

    Segundo. REVOCAR la sentencia Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, proferida el 30 de julio de 2018 que, a su vez, confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Medellín, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la acción, por las consideraciones de esta sentencia.

    Tercero. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor P.A.J.L., con fundamento en la parte considerativa de este fallo.

    Cuarto. - En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la sociedad Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías Protección S.A. o a quien haga sus veces, que dentro del término de quince (15) días, contados desde la notificación de esta providencia, por un lado, emita una nueva decisión en la que reconozca al accionante la pensión de invalidez solicitada y las demás prestaciones a las que hubiere lugar, incluso, de forma retroactiva, en los términos planteados en esta providencia judicial. Igualmente, ORDENAR al mencionado representante, que, dentro de los quince (15) días antes referidos, incluya al señor P.A.J.G. en la nómina de pensionados.

    (…)” (Subrayas propias)

  8. Solicitud de aclaración de la sentencia T-039 de 2019

  9. El 22 de abril de 2019, P.A.J.L., en su condición de accionante, solicitó la aclaración de la sentencia T-159 de 2019. Indicó que era necesario precisar su segundo apellido “debido a que en los folios 1-6-18 aparece G., y en el 11 G., donde debe ser L., para que no sea motivo de parte de Protección para dar cumplimiento a [la] sentencia además de ser incluido [su] número de cédula en el punto 4 [de la parte resolutiva]”[6].

II. CONSIDERACIONES

  1. Procedencia de la aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

  2. La Corte Constitucional ha manifestado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sus sentencias, “pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el Artículo 241 de la Constitución[7]. Sin embargo, excepcionalmente, ha considerado que es posible que esta Corporación acceda a este tipo de solicitudes, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso[8] (desde ahora CGP).

  3. Al respecto, esta Corte ha precisado que las solicitudes de aclaración deben cumplir con unos requisitos formales, a saber: (i) legitimación del solicitante, por lo que la solicitud debe ser presentada por alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos dentro del proceso; y (ii) oportunidad de la solicitud, es decir, debe ser interpuesta dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación.

  4. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este tipo de solicitudes debe acreditar, además, un requisito sustancial[9], referido a que el solicitante demuestre que la decisión genera una duda razonable y objetiva. Para esta Corte, “la aclaración de una providencia es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella”[10]. En este sentido, “(…) se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”[11].

  5. Así, la solicitud de aclaración debe estar referida a aquellas dudas objetivas y razonables que se encuentren en: (i) la parte resolutiva de la decisión o, en su defecto, (ii) en la parte motiva, cuando esta influya de forma directa en el sentido de la decisión[12]. Esto, por cuanto, “de acuerdo al Artículo 241 Constitucional, es un cuerpo jurisdiccional, y no consultivo, en consecuencia, carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiera”[13].

  6. De otra parte, resulta improcedente la solicitud de aclaración cuando: (i) pretende cuestionar la decisión adoptada[14]; (ii) persigue que se adicionen nuevos elementos jurídicos a la sentencia original[15]; y (iii) se refiere a aspectos marginales de la parte resolutiva de la sentencia que no guardan una relación inescindible con lo que se decidió[16].

2. Caso concreto

  1. La parte accionante en el proceso de tutela de la referencia solicita a la S. que aclare el numeral 4º de la sentencia T-159 del año 2019, en el sentido de precisar que sus apellidos son “J.L.” y no “J.G.. Igualmente, pide que en dicho numeral se incluya su número de identificación.

  2. Para esta S., la solicitud reúne los requisitos formales de procedencia, porque (i) fue interpuesta por señor P.A.J.L., accionante dentro del proceso en que se dictó la sentencia T-159 de 2019; y, además, (ii) fue interpuesta dentro del término legal previsto para ello, pues fue radicada antes de que hubiese sido notificado formalmente de la sentencia[17]. Sin embargo, el error que motiva la solicitud de aclaración no se fundamenta en una duda objetiva y razonable sobre el sentido de la decisión. En efecto, en el numeral 3º de la parte resolutiva de la providencia sub examine, que dispuso el amparo de los derechos fundamentales invocados, sí se mencionan, de manera adecuada, los nombres y apellidos del tutelante. Igualmente, que el análisis del caso siempre se hizo de cara a la situación del señor P.A.J.L.[18] y, sobre todo, que en las consideraciones conclusivas de la providencia objeto de aclaración sí se mencionan los apellidos correctos del referido ciudadano. Por lo anterior, y en reiteración de que la aclaración de los fallos dictados por la Corte Constitucional es excepcional, la S. considera que lo procedente es negar la solicitud de aclaración de la sentencia T-159 del 5 de abril de 2019.

  3. Sin embargo, en uso de las facultades conferidas por el artículo 286 del CGP[19], aplicable al presente proceso en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, la S. corregirá, de oficio, el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-159 de 2019. Lo anterior, teniendo en cuenta que allí se ordenó, de manera involuntaria, incluir en nómina de pensionados a P.A.J.G., cuando lo procedente hubiera sido ordenar la inclusión de P.A.J.L., habida cuenta de que este y no aquel es el nombre del ciudadano accionante en el proceso de tutela de la referencia.

  4. La corrección de la equivocación advertida se justifica en que: (i) se trata de un error formal[20]; (ii) “toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo”[21], según lo que establece el artículo 286 ibídem; (iii) el error está contenido en la parte resolutiva del fallo, con lo que se cumple la exigencia del último inciso del artículo 286 ejusdem, y (iv) es necesario darle claridad y certeza al derecho pensional que la S. reconoció en la sentencia sub examine. En efecto, frente a este último punto, la S. entiende que la debida identificación del señor J.L. facilita el curso normal del trámite administrativo en el fondo accionado y, además, impide que dicho trámite se pueda llegar a ver interrumpido por falta de certeza en lo referente al beneficiario de las órdenes de amparo del expediente de tutela de la referencia.

  5. En un caso similar al que ahora se estudia, la S. Sexta de Revisión de tutela, además de negar la solicitud de aclaración de la sentencia T-128 de 2015, reiterando el principio de intangibilidad de las sentencias emitidas por esta Corte[22], se pronunció en el siguiente sentido:

    “[…] si bien la Corte fue clara y puntual en el sentido de conceder la protección tutelar de los derechos fundamentales invocados por la accionante L.M.F.O., tal como aparece sustentado en la parte motiva de la sentencia T-128 de 2015; en el numeral Trigésimo Noveno de la resolutiva, por error involuntario se ordenó a COLPENSIONES y no a la AFP PROTECCIÓN, como en realidad correspondía, por ser ésta última la parte pasiva de la acción de tutela, el reconocimiento de la devolución de saldos en favor de la accionante.

    Al respecto, en el numeral Trigésimo Noveno de la Sentencia T-128 de 2015, se resolvió:

    Trigésimo Noveno.- Ordenar a COLPENSIONES que liquide y pague dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta providencia, el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión, si a bien lo tiene la accionante, o quien represente sus derechos.

    No obstante, se debe precisar que si bien la aclaración no procede, con el ánimo de salvaguardar el pronto cumplimiento de la tutela en favor del accionante, y con el fin de evitar posibles evasiones y dilaciones en el cumplimiento del referido fallo, se modificará el numeral Trigésimo Noveno de la sentencia T-128 de 2015, en el sentido de ordenar el cumplimiento de la misma, por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A.”[23].

  6. En aquella ocasión, como en esta, la S. descartó la procedencia de la aclaración por encontrar que no se configuraban los requisitos para ello; sin embargo, accedió a la corrección para garantizar la efectividad de los derechos amparados. Esto último, se insiste, también resulta necesario para los efectos de este caso.

  7. Con fundamento en lo anterior, se corregirá de oficio el numeral cuarto de la Sentencia T-159 de 2019, en el sentido de precisar el nombre correcto del accionante e incluir su número de identificación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-159 de 2019, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- CORREGIR el numeral 4º de la sentencia T-159 del 5 de abril de 2019, por las consideraciones expuestas, y en el siguiente sentido:

Cuarto. - En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la sociedad Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías Protección S.A. o a quien haga sus veces, que dentro del término de quince (15) días, contados desde la notificación de esta providencia, por un lado, emita una nueva decisión en la que reconozca al señor P.A.J.L., identificado con cédula de ciudadanía número 15.309.959 de Caucasia (Antioquia), la pensión de invalidez solicitada y las demás prestaciones a las que hubiere lugar, incluso, de forma retroactiva, en los términos planteados en esta providencia. Igualmente, ORDENAR al mencionado representante, que, dentro de los quince (15) días antes referidos, incluya al señor P.A.J.L. en la nómina de pensionados.

Tercero.- REMITIR el memorial suscrito por el señor P.A.J.L. al Juzgado Catorce Penal Municipal de Medellín, para la correspondiente incorporación al expediente de tutela.

Cuarto.- Por Secretaría General de esta Corporación, COMUNÍQUESE al solicitante[24] y al accionado[25] de lo resuelto en la presente providencia, con la advertencia de que contra la misma no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase,

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Fls. 236 y 237, Cuaderno 2.

[2] Fl. 7, Cuaderno 1.

[3]I..

[4] Fl. 3, Cuaderno 1.

[5] Fl. 29, Cuaderno 1.

[6] Fl. 2.

[7] Sentencia C-113 de 1993.

[8] Ley 1564 de 2012, artículo 285: “ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

[9] Autos 187 de 2018, 344 de 2014, 010 de 2018.

[10] Auto 104 de 2017.

[11] Auto 187 de 2018.

[12] Autos 187 de 2018, 344 de 2014, 006 de 2010.

[13] Autos 187 de 2018. Asimismo, ver autos 276 de 2011, 026 de 2003 y sentencia C-113 de 1993.

[14] Auto 285 de 2010.

[15] Auto 179 de 2014.

[16] Auto 290 de 2015.

[17] Es del caso precisar que, según lo que se pudo establecer al consultar con los jueces instancia, para la fecha de radicación de esta solicitud, la decisión no había sido notificada formalmente. El personal del despacho sustanciador del caso se comunicó con el accionante y este ratificó no haber sido notificado del fallo; informó que había conocido de la sentencia por medio de la Relatoría de la Corte el mismo día en que remitió la solicitud de aclaración de la sentencia (abril 22 de 2019).

[18] En la providencia se leen un total de 8 referencias al nombre correcto del accionante.

[19] “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. || Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. || Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

[20] En la sentencia T-1097 de 2005 la Corte precisó: “el inciso final del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil [hoy 286 del CGP] autoriza la corrección de errores por omisión, o por cambio o alteración de palabras, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión judicial o influyan en ella. Sobre el alcance de esta disposición, este Tribunal recogiendo la jurisprudencia expuesta por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: «Los errores de omisión a los cuales hace referencia el artículo 310 son exclusivamente yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión, cuyo remedio se realiza con base en lo dispuesto en el artículo 311 del C.P.C. || En la primera existen dos extremos (idea y realidad), mientras que en el caso de la omisión, si bien se configura un supuesto fáctico, no hay idea. Por tal razón, el mecanismo contenido en el 310 del C.P.C. sólo se puede utilizar en el punto al primer caso, esto es, cuando existan errores aritméticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), más no cuando hubo omisión de algún punto que se le haya propuesto al juez o que éste ha debido pronunciar. Para este último, existe el mecanismo de la adición, consagrado en el artículo 311 del C.P.C.»”. Este criterio fue reiterado en el Auto 191 de 2018.

[21] Cfr., artículo 286 del CGP.

[22] Cfr., autos 058 de 2002 y 018 de 2004.

[23] Auto 302 de 2015.

[24] A la carrera 98 CL 70 D 110 Int. 101 R.–.V.S., en el municipio de Medellín (Antioquia).

[25] En la Calle 49 # 63 – 80 en el municipio de Medellín (Antioquia): Teléfono: (054) 2302666.

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