Auto nº 075/19 de Corte Constitucional, 20 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791670169

Auto nº 075/19 de Corte Constitucional, 20 de Febrero de 2019

Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-352/18

Auto 075/19

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-352 de 2018. Expediente: T-6.700.575

Acción de tutela instaurada por el señor G.C.H. contra la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-, Ecopetrol, M. Intercontinental S.A. y Transportes San Silvestre S.A.

Solicitante: Administradora Colombiana de Pensiones -C..

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad presentada por el Director de Acciones Constitucionales asignado en funciones de Jefe de Oficina Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-, contra la sentencia T-352 de 2018, con fundamento en los siguientes,

I. ANTECEDENTES

Hechos que dieron lugar a la sentencia T-352 de 2018

  1. El señor G.C.H. interpuso acción de tutela contra C., invocando el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la igualdad, a la favorabilidad y a la dignidad humana, debido a que a través de la Resolución SUB 159167 de 2017, dicha entidad le negó la pensión de vejez al considerar que no cumplía con el mínimo de semanas cotizadas exigidas por la ley. La solicitud de amparo contó con el siguiente acontecer fáctico.

  2. Manifestó tener 71 años de edad y una pérdida de capacidad laboral del 41.78% que le impide obtener su sustento diario. De otro lado, indicó que entre el 1º de octubre de 1970 y el 31 de enero de 2012 cotizó al “Seguro Social” un total de 1.048 semanas.

  3. Afirmó que solicitó a C. la corrección de su historia laboral, en relación con el tiempo servido a las empresas Transportes San Silvestre S.A. y McKee Intercontinental S.A.. No obstante, respecto de la primera, se le informó que no existían registros de pago por el período reclamado (enero de 1986 a septiembre de 1987). En cuanto a la segunda, se señaló que solo realizaron aportes entre el 1 de octubre de 1970 y el 17 de febrero de 1971, más no entre agosto de 1969 a septiembre de 1970 y marzo a junio de 1971.

  4. Expuso que, a pesar de no haberse accedido a la corrección de su historia laboral, solicitó a C. la pensión de vejez, entidad que a través de la Resolución SUB 159167 del 16 de agosto de 2017, le negó el derecho por no reunir el mínimo de semanas cotizadas. En contra de esta decisión interpuso los recursos de reposición y apelación.

  5. La reposición fue decidida de manera negativa, mediante Resolución SUB 202340 del 22 de septiembre de 2017, en la cual se le indicó que, si bien contaba con 1048 semanas cotizadas y era beneficiario del régimen de transición, no reunía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 797 de 2003.

    En el intermedio de las decisiones de los recursos de reposición y apelación, solicitó, el 29 de septiembre de 2017, la corrección de la historia laboral para que se completara con el período presuntamente laborado en 1969 para McKee Intercontinental. Para ello anexó una fotocopia alusiva a una certificación expedida por el departamento de Relaciones Industriales de la sociedad McKee Panamá, S.A. -Barrancabermeja-, sobre el tiempo de trabajo del señor G.C.H. entre el 13 de noviembre de 1969 y el 16 de febrero de 1971.

  6. Mediante Resolución DIR 18750 del 25 de octubre de 2017, se decidió el recurso de apelación, confirmando las anteriores resoluciones. Allí se le indicó que en la base de datos no se evidenciaba otros períodos cotizados diferentes a los reflejados en la historia laboral. Igualmente, mediante escrito del día siguiente (26 de octubre) se le respondió la misma situación y, además, que “las certificaciones laborales entregadas por usted no constituyen documentos probatorios de que dicho empleador hubiera realizado pagos para pensión a su nombre, por lo tanto, no es válido para acreditar estos periodos en su historia laboral”.

  7. En orden a lo expuesto, el señor C.H. interpuso acción de tutela con el fin de que se declararan nulas de las Resoluciones que negaron la pensión de vejez y se ordenara a C. el reconocimiento y pago de la misma. Indicó que con el período no cotizado por la sociedad McKee Intercontinental S.A., completaba el total de semanas requeridas para su pensión. La acción de tutela se acompañó de una certificación (copia simple) al parecer expedida por la oficina de Relaciones Industriales de McKee Intercontinental S.A., en la que se afirma que prestó los servicios a la compañía “desde noviembre 13/69 hasta febrero 17/71”, es decir, por un período adicional de 11 meses al certificado por C..

  8. El Juzgado 8º de Familia de B., mediante sentencia del 21 de noviembre de 2017 negó el amparo invocado, no obstante, ordenó a C. que asesorara al actor en orden a obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Concluyó que no era posible establecer que el actor efectivamente hubiese laborado para la empresa McKee Intercontinental y que esta cotizara para el mismo.

  9. La S. Civil - Familia del Tribunal Superior de B.-, en sentencia del 17 de enero de 2018, confirmó la decisión de primera instancia. La providencia resaltó que el actor no demostró los requisitos de procedencia, en la medida que tiene otro mecanismo de defensa y no se acreditó la razón por la cual este sería ineficaz.

    La sentencia T-352 de 2018

  10. La S. Octava de Revisión procedió a determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela era procedente para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Posteriormente entró a establecer si C. vulneró los derechos fundamentales del actor a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital y móvil, a la igualdad y dignidad humana, por no reconocerle la pensión de vejez, bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de semanas cotizadas y no tener en cuenta el tiempo que aduce laboró en la empresa McKee Intercontinental S.A..

  11. En cuanto a la procedencia, se determinó que el señor C.H. es una persona de especial protección constitucional, ya que a la fecha tiene 71 años de edad, con afecciones en su salud como enfermedad aterosclerótica del corazón, hipertensión esencial (primaria), cardiomiopatía y deficiencia visual (presbicia), determinantes de una pérdida de capacidad laboral del 41.78%.

    Además se destacó que el actor elevó la solicitud de reconocimiento pensional el 13 de julio de 2017 y, una vez le fue negada, presentó los recursos ordinarios de reposición y apelación, los cuales se decidieron el 22 de septiembre (Res. SUB202340) y 25 de octubre de 2017 (Res. DIR18750) confirmando la primera resolución.

    Así mismo, se estableció que el mínimo vital del accionante se afectó como resultado de la negativa de la prestación pensional, dada su dificultad para laborar.

    Bajo estos lineamientos se consideró procedente, ab initio, estudiar la acción de tutela como mecanismo transitorio, “puesto que se involucran derechos altamente considerables como la seguridad social y el mínimo vital, de los cuales depende no solo la dignidad sino la vida de una persona de especial protección constitucional y en condiciones difíciles para laborar y proveerse de los recursos necesarios para su subsistencia y la de su familia, requiriendo con urgencia la prestación para evitar un perjuicio irremediable”.

  12. Respecto al análisis material de la acción de tutela, en primer lugar se señaló que el actor era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[1], por tener más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la referida normatividad. Al respecto se dijo:

    “En el caso concreto, se advierte que el señor G.C.H. nació el 11 de enero de 1947, por tanto, al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, tenía 47 años y, en consecuencia, es beneficiario del régimen de transición.”

  13. En consecuencia, la S. de Revisión encontró que la normativa aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que en su artículo 12 establece los siguientes requisitos para la pensión de vejez: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer; y b) un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

  14. Sobre el particular se estableció que el señor C.H. cumplió los 60 años de edad el 11 de enero de 2007, por tanto, para acceder a la pensión se requiere que hubiera cotizado 500 semanas entre el 11 de enero de 1987 y aquella fecha. Sin embargo, revisada la historia laboral emitida por C. solo cotizó 493 semanas en ese periodo, por lo que no cumplía con esta exigencia.

  15. En cuanto a la segunda opción (cotizar 1000 semanas en cualquier tiempo), se explicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la transición hasta el 31 julio de 2010, salvo para aquellos trabajadores que tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al momento de entrar en vigencia el citado Acto Legislativo (25 de julio de 2010), situación que mantiene el sistema transicional hasta el año 2014. En este sentido, se determinó que el accionante tenía 734 semanas cotizadas al 25 de julio de 2010[2], sin embargo, se debió sumar el tiempo que aparece certificado y que no fue pagado por McKee Intercontinental S.A., esto es, el período del 13 de noviembre de 1969 al 30 de septiembre de 1970, que equivale a 42,9 semanas, para un total de 776,9[3]. Lo que significaría mantener el régimen de transición al señor C.H. hasta el 31 de diciembre de 2014.

    En este contexto se explicó que el accionante cotizó hasta el 31 de julio de 2012 cuando completó 1048 semanas, lo cual le permitiría acceder a la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto cotizó más de mil (1000) semanas en “cualquier tiempo” y contar con más 65 años de edad.

  16. Por tanto, se consideró que C. vulneró los derechos fundamentales del accionante, al negar la pensión de vejez bajo el argumento que no cumplía el requisitos relacionado con la cantidad de semanas requeridas para mantener el régimen de transición, a pesar de que (i) el actor en distintas oportunidades solicitó la corrección de su historia laboral; y (ii) existe una certificación del Departamento de Relaciones Industriales de McKee Intercontinental en la cual se indica que el señor C.H. también laboró entre el 13 de noviembre de 1969 y el 30 de septiembre de 1970, equivalente a 42,9 semanas, con lo cual no se desmontaría el beneficio transicional (Acuerdo 049 de 1990).

  17. En consecuencia, la S. de Revisión concedió el amparo de manera transitoria, con el fin de (i) precaver el perjuicio irremediable que se cierne sobre el actor y (ii) acuda a la jurisdicción ordinaria laboral para que se dilucide la validez de la certificación aportada y la entidad que debe asumir el pago de las semanas no cotizadas, ya sea la sociedad McKee Intercontinental (de acuerdo con la certificación expedida por esa empresa donde se consigna que el señor C.H. laboró entre del 13 de noviembre de 1969 al 16 de febrero de 1971 [4]) o Transportes San Silvestre S.A. (por el supuesto periodo laborado desde enero de 1986 a septiembre de 1987), pues se precisa de un completo debate judicial, donde se reconozca a las partes todas las garantías constitucionales y legales y le permita al juez, a través del material probatorio recaudado, adquirir certeza sobre el fundamento fáctico y emitir la decisión que en derecho corresponda. En este sentido se resolvió:

    Primero. REVOCAR las sentencias del 17 de enero de 2018 emitida por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de B., en segunda instancia, y la del 11 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado 8º de Familia de B. (Santander) en primera instancia, a través de las cuales se negó la acción invocada por el señor G.C.H.. En su lugar, CONCEDER el amparo, de manera transitoria, respecto de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital y móvil, a la igualdad y dignidad humana del accionante, hasta que el juez ordinario laboral se pronuncie en forma definitiva respecto al reconocimiento de este derecho. Para tal efecto, el señor G.C.H. contará con un término de cuatro (4) meses desde la notificación de este fallo, para formular la demanda laboral ya que de lo contrario, esta decisión quedará sin efectos[5].

    Segundo. ORDENAR a C. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a realizar las acciones necesarias tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor G.C.H., incluyendo el valor retroactivo a que haya lugar, conforme con los lineamientos expuestos en esta providencia.

II. SOLICITUD DE NULIDAD

  1. Explica que el accionante a fin de obtener el tiempo de cotización requerido, solicitó corrección de su historia laboral, en la medida que no reportaban algunas semanas de cotización con los empleadores Transportes San Silvestre S.A. y M. lntercontinental S.A.. Destacó que en asuntos como el analizado es procedente la exigencia del denominado cálculo actuarial, el cual se origina, entre otros casos, por el incumplimiento de la obligación del empleador de reportar la novedad de ingreso de un nuevo trabajador a su empresa.

  2. En este contexto señala que es necesario que el accionante inicie las acciones legales pertinentes que permitan disponer que el empleador efectúe el pago respectivo a través de la elaboración de un cálculo actuarial, siendo el empleador el llamado a suplir las cotizaciones que se echan de menos. Agrega que C. carece de legitimación en la causa por pasiva para asumir tal carga, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el empleador siempre ha sido el responsable de afiliar a los trabajadores al sistema pensional.

  3. En orden a lo expuesto, considera que lo ordenado por la Corte Constitucional vulnera el debido proceso de C., en tanto carece de legitimación en la causa por pasiva para asumir tal carga. Argumenta que incluso desde antes de la existencia de la Ley 100 de 1993, el empleador es el responsable de afiliar a los trabajadores al sistema pensional, por lo que son los accionistas de la extinta empresa McKee lntercontinental S.A., ex empleadora del accionante, quienes deben responder por no haberlo afiliado oportunamente y, por tanto, esa empresa está legitimada en la causa por pasiva para responder por el cálculo actuarial respectivo que subsane su falta.

  4. De acuerdo a lo descrito afirma que hay una falta de congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, pues se hace todo un análisis sobre la mora en el pago de los aportes durante la vigencia de la relación laboral e incluso se afirma que: “En este orden de ideas, encuentra la S. que el señor C.H. cumple con el presupuesto de las semanas de cotización para ser acreedor al derecho pensional, estando exclusivamente en discusión a quién corresponde asumir las semanas necesarias que le otorgan el derecho al régimen transicional, aspecto de debe ser dilucidado ante la jurisdicción ordinaria”. Para terminar ordenando a C. que asuma el pago de los aportes no realizados por el empleador.

  5. Destaca que la S. Octava de Revisión no tuvo en cuenta que desde la Ley 90 de 1946 la obligación de afiliar a los trabajadores al sistema de pensiones corresponde exclusivamente al empleador, quien a su vez es el único responsable de realizar los respectivos aportes a la seguridad social, por lo que resulta del todo extraño que tal obligación se desplace a esta administradora.

    Alegaciones de las partes con ocasión del traslado de las solicitudes de nulidad

  6. En aplicación del artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 se corrió traslado de la solicitud de nulidad a las partes mediante Auto del 23 de agosto de 2018. Al respecto se recibieron las respuestas que se relacionan a continuación.

  7. Ecopetrol S.A. comenzó por señalar que no se encontraron registros de vinculación laboral, de manera directa o indirecta, con el señor G.C.H., por lo que no es la llamada a pronunciarse sobre aspectos que sobre el particular hubieren existido entre el actor y las empresas McKee Intercontinental SA y Transportes San Silvestre. A su vez reitera que esa sociedad no ha ejecutado acción ni omisión alguna que afecte los derechos fundamentales del accionante.

  8. El señor G.C.H. pide que no se acceda a la solicitud de nulidad. Expuso que C. a través de la presente solicitud de nulidad pretende llevar a una cuarta instancia el trámite constitucional, por lo que corresponde a la entidad accionada acatar la decisión adoptada por la Corte.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la S. Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporación[6].

    Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[7]

  2. El artículo 243 superior determina que los fallos expedidos por la Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, es decir, se encuentran amparados por el principio de seguridad jurídica[8]. En este sentido, el artículo 49 del Decreto ley 2067 de 1991[9] establece que, “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

  3. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada viene sosteniendo que las nulidades de los procesos adelantados por la Corte pueden invocarse antes de proferido el fallo, únicamente por violación al debido proceso[10]. Sin embargo, la interpretación armónica el mencionado artículo 49, implica que incluso después de proferido el fallo se pueden invocar nulidades imputables directamente al contenido de la decisión, ya sea a petición de parte o de manera oficiosa.

  4. En este contexto la Corte ha sido enfática en precisar que: (i) esta clase de incidentes no implica per se la existencia de un recurso contra las providencias proferidas por esta Corporación; y (ii) su procedencia no constituye una regla general toda vez que la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas extraordinarias.

  5. Dado el carácter excepcional de las nulidades, la Corte encuentra que existen condiciones necesarias para la procedencia extraordinaria de la nulidad contra sentencias, distinguiendo dos tipos de presupuestos, formales y materiales.

  6. Respecto de los requisitos formales se ha afirmado que están orientados a comprobar las exigencias mínimas que deben existir para poder adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad, y ante la carencia de alguno de ellos la solicitud se torna improcedente[11]. Entre estos se identifican los siguientes:

    (i) Temporalidad: la solicitud de nulidad debe ser invocada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, una vez vencido dicho término, se entienden saneados los vicios que hubieran dado dar lugar a la declaratoria de la misma[12].

    (ii) Legitimación en la causa por activa: En relación con las sentencias de tutelas, puede ser presentado por las partes o quienes hayan participado en el trámite[13], así como por un tercero afectado con las órdenes proferidas[14].

    (iii) Deber de argumentación: quien pretenda la nulidad de una sentencia de la Corte debe cumplir previamente con una “exigente carga argumentativa”, en el sentido de demostrar con base en “fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso”[15]. No son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia proferida[16].

    En el Auto 342 de 2018 esta Corporación señaló, sobre la carga argumentativa de la solicitud de nulidad, que debe ser: i) clara, es decir, debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; ii) expresa, esto es, que se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, mas no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; iii) precisa, pues los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; iv) pertinente, lo cual significa que los argumentos deben referirse a una presunta vulneración grave al debido proceso y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y iv) suficiente, en tanto debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso[17].

  7. Se reitera que estos presupuestos formales de procedencia excepcional de la nulidad contra los fallos de tutela deben cumplirse de manera concurrente, por lo que de faltar uno de ellos la S. Plena estaría relevada de entrar a examinar los presupuestos materiales invocados por el solicitante[18].

  8. En cuanto a los requisitos materiales, la jurisprudencia constitucional ha determinado las situaciones que pueden dar lugar a la declaración de nulidad, al constituir una vulneración del debido proceso “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[19], a saber:

    (i) Una decisión es aprobada sin contar con la votación favorable de las mayorías previstas en la ley o en el reglamento de la Corte Constitucional (Decretos 2067 y 2591 de 1991, Acuerdo 02 de 2015 y Ley 270 de 1996).

    (ii) En la parte resolutiva de la sentencia de tutela se profieren órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso, a partir de lo cual no pudieron ejercer su derecho de defensa.

    (iii) Existe incongruencia entre la parte motiva de la sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada. Así como en los casos donde el fallo se contradice abiertamente, siempre que ello tenga incidencia sobre la decisión.

    (iv) De manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión. No obstante, la jurisprudencia ha establecido que en sede de revisión la Corte no está en la obligación de agotar todos los puntos planteados por la solicitud de tutela[20], por lo que cuando una sentencia no estudia un aspecto de una pretensión de la demanda, no constituye una vulneración del derecho al debido proceso que lleve a generar la nulidad de la sentencia.

    (v) La sentencia proferida por una S. de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

    (vi) La sentencia que desconoce la jurisprudencia en vigor definida por la S. Plena de la Corte o por una línea jurisprudencial decantada por las distintas S. de Revisión de Tutelas. Sobre el particular el artículo 34 del Decreto ley 2591 de 1991, establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la S. Plena, por tanto, si una de las S.s de Revisión pretende cambiar el precedente, termina por extralimitar el ejercicio de sus competencias, incurriendo en una vulneración al debido proceso.

  9. En suma, la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional solo tiene vocación de prosperar si se acreditan todos los requisitos formales y se demuestra la ocurrencia de una situación que dé lugar a la afectación grave del debido proceso, como los ejemplos de causales sustanciales a los que se ha hecho alusión. De no ser así, la naturaleza excepcional de esta clase de incidentes obliga a denegar la nulidad.

    La elusión de análisis de asuntos de relevancia constitucional

  10. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa[21] al señalar que en el proceso de revisión de tutelas la Corte “no está obligada a estudiar todos los puntos planteados en la acción de tutela”[22], en la medida que tiene la posibilidad de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias de revisión, pues dicho escenario procesal no es una instancia adicional en el diseño del proceso de amparo[23]. Esta situación se puede dar desde dos aspectos, a saber: (i) referencia expresa en la sentencia en orden a limitar el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando la sentencia se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional[24].

  11. Ahora bien, esta potestad tiene un límite, en la medida que no puede dejar de analizar: (i) los asuntos que tengan relevancia constitucional; y (ii) aquellos aspectos que de estudiarse conducirían a una decisión distinta. Entonces, a pesar de que la Corte Constitucional está facultada para delimitar el tema que pondrá a consideración del debate, la omisión de un aspecto de la pretensión de la demanda, no conlleva per se una vulneración del derecho al debido proceso que genere una nulidad. Sin embargo, si se encuentra que al analizar los asuntos pretermitidos, ya sean argumentos, pruebas o pretensiones, se hubiese llegado a una decisión diferente, se puede configurar una violación de dicha garantía constitucional, dada la importancia de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente, que atienda a razones de justicia material y a la prevalencia del derecho sustancial, especialmente en cuanto a la protección de derechos fundamentales se refiere[25].

  12. En tal sentido, la causal de nulidad de omisión arbitraria sobre el análisis de aspectos de relevancia constitucional se configura cuando el estudio de un asunto, por su importancia constitucional para la protección de derechos fundamentales, no podía dejarse de lado por la respectiva S., y se encuentra de manera clara e inequívoca que, de haber sido analizados, hubiesen generado una decisión o trámite distintos.

    Incongruencias entre la parte motiva y resolutiva del fallo, como causal de nulidad

  13. Esta causal se presenta cuando existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada, la cual se puede materializar en los siguientes escenarios: (i) la incoherencia que se presenta en la decisión la hace anfibológica o ininteligible[26]; (ii) la sentencia resuelve jurídicamente una situación fáctica no planteada en el expediente[27]; y (iii) la decisión carece por completo de fundamentación[28]. Sin embargo, ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación) o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación), vulneren el debido proceso[29].

  14. La Corte ha explicado que la relevancia constitucional de la congruencia en las sentencias atiende a su relación con: (i) el deber de motivación de las providencias judiciales; (ii) la garantía del derecho de contradicción y defensa; y (iii) el control al ejercicio del poder por parte de los jueces[30].

  15. Respecto al deber de motivación, en el Auto 157 de 2015 se indicó que esta es una garantía asociada al debido proceso constitucional, un presupuesto para el control de legalidad de las decisiones, y una condición de legitimidad de las sentencias, pues exige a los jueces mostrar que sus razonamientos se enmarcan en el imperio del derecho y no en consideraciones arbitrarias o caprichosas, mientras permite a la ciudadanía la evaluación crítica de las providencias.

  16. De cara a la garantía del derecho de defensa y contradicción, en el Auto 244 de 2015 se sostuvo que la incongruencia “además de sorprender a las partes del proceso, las sitúa en una situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa[31]”.

  17. En cuanto al control al ejercicio del poder de los jueces, en la referida providencia se indicó que “la exigencia que pesa sobre el funcionario, por las facultades que tiene de afectar derechos individuales y por su misión de garante del Estado Social de Derecho, es mayor en la medida en que las razones que debe dar para justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa que la de los órganos políticos[32]”.

  18. En suma, no cualquier contradicción o incoherencia argumentativa da lugar a que se configure la causal de nulidad, sino solo aquella que pueda calificarse como una notoria incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, con idoneidad suficiente que lleve a alterar el sentido y alcance de la decisión.

Caso concreto

  1. Con fundamento en las consideraciones previas, se analizará si en el presente asunto prospera la solicitud de nulidad de la sentencia T-352 de 2018 de acuerdo con los presupuestos formales y sustanciales referidos en la parte dogmática de esta decisión. Para tal fin, la S. estudiará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de esta clase de peticiones y, posteriormente, en caso de ser pertinente, analizará la posible configuración de la causal material alegada.

    Constatación de los requisitos formales

  2. Temporalidad. En el presente caso la solicitud de nulidad fue interpuesta oportunamente, esto es, dentro del término de ejecutoria del fallo como pasa a explicarse.

  3. A través del oficio 2214 del 1 de noviembre de 2018, el Juzgado Octavo de Familia de B., quien fungió como juez de primera instancia en el asunto objeto de examen, informó que la sentencia T-352 de 2018 fue notificada al señor G.C.H. y a C..

    En relación con el señor C.H., se le remitió oficio 2044 del 22 de octubre de 2018, el cual fue entregado el 24 de octubre siguiente. En cuanto a C., se le envió oficio 2043 del 22 de octubre de 2018, cumpliéndose la notificación el 23 de octubre. A su vez, C. elevó la presente solicitud de nulidad el 9 de octubre de 2018.

    De lo expuesto se extrae que notificación de la decisión se cumplió bajo la figura de la conducta concluyente, consagrada en el artículo 301 del Código General del Proceso que establece: “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal (…)”.

    Ante la situación presentada, queda claro que el solicitante pudo conocer la decisión no notificada formalmente, lo que incluso le permitió promover el presente incidente, por lo que la S. Plena entiende que C. se notificó por conducta concluyente el 9 de octubre de 2018, lo que significa que la solicitud de nulidad fue presentada en término.

  4. Legitimidad. En el presente asunto, quien propone la nulidad es C., entidad accionada y respecto de quien finalmente recayó la orden dada por la Corte Constitucional, por lo que se encuentra legitimada para actuar en este caso.

  5. Deber de argumentación. Partiendo de la base de que quien alega la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional debe explicar de forma clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida, tendientes a demostrar que la providencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso, no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las adoptadas, tendientes a mostrar el disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.

    Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones propias al inconformiso o desacuerdo con la decisión.

  6. En la solicitud de nulidad C. alega dos aspectos fundamentales. (i) Por una parte destaca que carece de legitimación en la causa por pasiva para asumir tal carga, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el empleador siempre ha sido el responsable de afiliar a los trabajadores al sistema pensional, por lo que en asuntos como el analizado es procedente la exigencia del correspondiente cálculo actuarial, por parte del empleador, sin que sea posible trasladar a esa administradora tal carga. (ii) Por otra parte, alega una falta de congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, pues se hace todo un análisis sobre la mora en el pago de los aportes durante la vigencia de la relación laboral, para terminar ordenando a esa entidad el pago de la pensión de vejez, sin tener en cuenta que desde la Ley 90 de 1946 la obligación de afiliar a los trabajadores al sistema de pensiones corresponde exclusivamente al empleador, quien a su vez es el único responsable de realizar los respectivos aportes a la seguridad social.

  7. En este contexto, la nulidad propuesta es clara al presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; es expresa, pues se edifica a partir de dos circunstancias concretas, como son la falta de legitimación por pasiva para asumir la carga prestacional al tratarse de una solicitud de pensión previa a la Ley 100 y relevar al empleador de su obligación de realizar los aportes respectivos; es precisa, ya que concreta los argumentos expuesto de cara a las hipótesis de nulidad destacadas por la jurisprudencia constitucional; es pertinente, en la medida que plantea una presunta vulneración grave al debido proceso; y es suficiente, en tanto plantea un argumento concreto en orden a destacar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso. Con todo se cumple cabalmente con este presupuesto, por lo que procede la Corte a adelantar el análisis de fondo de la solicitud de nulidad propuesta.

    Análisis de fondo

  8. Como se explicó, es procedente la nulidad de las sentencias proferidas por las S.s de Revisión cuando se presente la omisión en el análisis de asuntos de relevancia constitucional, el cual se materializa, entre otras hipótesis, al evidenciar que de haber sido estudiados se hubiese generado una decisión distinta.

  9. En este caso, C. expuso que la S. Octava de Revisión no tuvo en cuenta que no es la entidad llamada a responder por la pensión solicitada por el señor G.C., dado que desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el empleador era el responsable de afiliar a los trabajadores al sistema pensional, situación que fue regulada desde la Ley 90 de 1946.

  10. Al respecto conviene recordar que en la sentencia T-352 de 2018 la Corte consideró que el accionante tenía 734 semanas cotizadas al 25 de julio de 2010[33], momento en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005. No obstante, se indicó que se debió sumar el tiempo que aparece certificado y que no fue pagado por McKee Intercontinental S.A., esto es, el período del 13 de noviembre de 1969 al 30 de septiembre de 1970, que equivale a 42,9 semanas, para un total de 776,9[34]. Lo que significaría mantener el régimen de transición al señor C.H. hasta el 31 de diciembre de 2014, aspecto que le permitiría pensionarse con base en el Acuerdo 049 de 1990.

  11. A partir de lo anterior, determinó que C. vulneró los derechos fundamentales del accionante, al negar la pensión de vejez por no cumplir con el requisitos de semanas requeridas para mantener el régimen de transición, a pesar de que (i) el actor en distintas oportunidades solicitó la corrección de su historia laboral; y (ii) existe una certificación del Departamento de Relaciones Industriales de McKee Intercontinental en la cual se indica que el señor C.H. también laboró entre el 13 de noviembre de 1969 y el 30 de septiembre de 1970, equivalente a 42,9 semanas, con lo cual no se desmontaría el beneficio transicional (Acuerdo 049 de 1990).

  12. En consecuencia, la S. de Revisión resolvió conceder el amparo, de manera transitoria y ordenó a C. proceder a realizar las acciones necesarias tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor G.C.H., incluyendo el valor retroactivo a que hubiere lugar.

  13. De acuerdo al contexto expuesto, la S. Plena considera importante precisar que antes de la Constitución de 1991, las obligaciones derivadas del reconocimiento de la pensión de jubilación correspondían al empleador, quien mantenía dicha obligación hasta la afiliación de sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales o las cajas de previsión correspondientes.

  14. Fue así como a fin de reglamentar las relaciones con los trabajadores, se expidió en Colombia la Ley 6ª de 1945 catalogada como el primer estatuto orgánico laboral, que previó asuntos sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y estatuyó una jurisdicción especial laboral.

  15. Posteriormente, con la expedición de la Ley 90 de 1946 se creó el ISS como entidad encargada de manejar el seguro social obligatorio para (i) todos los trabajadores nacionales y extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje, (ii) los empleados y obreros que presten sus servicios a la Nación, los departamentos y los municipios en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales, y (iii) algunos trabajadores independientes, por lo que, a dicho instituto debían trasladarse los dineros provenientes de las cotizaciones para pensiones tanto por los empleadores como por los trabajadores.

  16. En consecuencia se generó en los empleadores la obligación de hacer el aprovisionamiento de las cotizaciones correspondientes al tiempo laborado por sus trabajadores con el fin de trasladar esos recursos al Instituto de Seguros Sociales o a las cajas de previsión correspondientes una vez estas asumieran el aseguramiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Con el fin de que el Seguro Social estuviera en capacidad de asumir el riesgo de vejez, en relación con los servicios prestados con anterioridad a la expedición la Ley 90 de 1946, en el artículo 76 se estableció:“(…) el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esta obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de estas pensiones eventuales”.

  17. A su vez, el Decreto 3041 de 1966 (arts. 60[35] y 61[36]) reguló la subrogación paulatina por la referida entidad al empleador en el reconocimiento de la entonces pensión de jubilación.

  18. Con todo, desde la Ley 90 de 1946 y el Código Sustantivo del Trabajo (art. 259) para los demás empleadores públicos y privados, se impuso la obligación de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para trasladar las respectivas cotizaciones al sistema de seguro social obligatorio una vez este fuera organizado y sus entidades asumieran la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, por lo que, llegado dicho momento, el empleador debía expedir el correspondiente bono pensional y trasladarlo al ISS o a la caja de previsión respectiva, con el fin de que dichas cotizaciones pasaran a formar parte del gran ahorro necesario para la formación del capital requerido para financiar la pensión del ex trabajador.

  19. En este escenario, C. no es la entidad llamada a responder por las semanas trabajadas y dejadas de cotizar por la empresa empleadora, dado que las mismas se dieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con lo cual su obligación se centraba en establecer el cálculo actuarial, sin asumir directamente esta obligación, pues las mismas correspondieron a los periodos trabajados y no reportados entre agosto de 1969 a septiembre de 1970 y marzo a junio de 1971, esto es, en vigencia de la Ley 90 de 1946. Máxime cuando se trató de una empresa privada que según certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, por escritura pública 517 del 27 de febrero de 1986 de la Notaría 18, se decretó la clausura de operaciones de la sucursal en Colombia, declarándose en proceso liquidatorio[37]. Con todo, no era preciso exigir a la referida entidad que asumiera una carga respecto de la cual no podría repetir contra el obligado a cumplir con el deber de aprovisionamiento correspondiente.

  20. Teniendo en cuenta que procede la nulidad cuando las S.s de Revisión dejan de analizar aspectos que de estudiarse conducirían a una decisión distinta, corresponde a la S. Plena acceder a la solicitud de nulidad debido a que se omitió analizar adecuadamente cuál era la parte llamada a responder por las semanas trabajadas y dejadas de cotizar por el señor C.H..

  21. De cara a esta situación, la Corte considera innecesario hacer un análisis alusivo a la posible incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la decisión, dado que tal aspecto resulta irrelevante al encontrar estructurada la nulidad, como se explicó.

    Resumen de la decisión

  22. C. presentó solicitud de nulidad de la sentencia T-352 de 2018, debido a que carece de legitimación en la causa por pasiva para asumir tal carga, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y desde que se profirió la Ley 90 de 1946 el empleador es el responsable de afiliar a los trabajadores al sistema pensional; y (ii) existe una falta de congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, pues se hace todo un análisis sobre la mora en el pago de los aportes durante la vigencia de la relación laboral, para terminar ordenando a esa entidad el pago de la pensión de vejez.

  23. Evaluados los presupuestos formales la Corte encontró cumplidos los presupuestos de temporalidad, en la medida que la sentencia se notificó por conducta concluyente y la solicitud se elevó antes del término de ejecutoria; legitimidad, dado que fue presentada por la entidad accionada y la llamada a cumplir la orden dada por la Corte Constitucional; y debida carga argumentativa en la media que expuso dos circunstancias concretas, como son la falta de legitimación por pasiva para asumir la carga prestacional al tratarse de una solicitud de pensión previa a la Ley 100 y relevar al empleador de su obligación de realizar los aportes respectivos, argumentos enfocados a destacar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.

  24. Analizado el asunto de fondo, la Corte encontró probada la causal de elusión de análisis de un asunto de relevancia constitucional, debido a que C. no era la entidad llamada a responder por las semanas trabajadas y dejadas de cotizar por la empresa empleadora pues las mismas se dieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Al respecto la Corte recordó que en sus inicios, la pensión de vejez se encontraba a cargo del empleador, dado que antes de entrar a regir la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, no había un Sistema Integrado de Seguridad Social sino, por el contrario, coexistían diferentes regímenes administrados por diversas entidades e incluso particulares. En esta medida se entendió que la obligación de C. radicaba en establecer el cálculo actuarial respectivo, sin que debiera asumir esta obligación, toda vez que la empresa obligada había sido liquidada.

    Por lo expuesto, se resolvió declarar la nulidad de la sentencia T-352 de 2018.

Decisión

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DECLARAR la nulidad de la sentencia T-352 de 2018, proferida por la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional el 30 de agosto de 2018, en el expediente T-6.700.575, correspondiente a la acción de tutela presentada por G.C.H. contra la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-, Ecopetrol, M. Intercontinental S.A. y Transportes San Silvestre S.A..

Segundo: REMITIR el expediente al despacho del Magistrado sustanciador para que se adelante nuevamente el trámite de revisión y se emita decisión sobre el presente asunto.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Ausente en comisión

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente en comisión

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

[2] De acuerdo con la certificación expedida por C., el accionante tenía 734 semanas cotizadas al 25 julio de 2005.

[3] Al respecto en la historia laboral del señor C.H. se consigna que McKee Intercontinental SA reportó cotización a favor del actor del 01 de octubre de 1970 al 17 de febrero de 1971 (folios 21 y 22 cuaderno principal), sin embargo, reposa certificación expedida por el Departamento de Relaciones Industriales de la sociedad McKee Panamá SA –Barrancabermeja-, sobre el tiempo laborado por el señor C.H. con esa empresa desde el 13 de noviembre de 1969 al 16 de febrero de 1971 (folio 34 cuaderno principal).

[4] Es preciso advertir que esta sociedad no existe desde 1986 en Colombia, sin embargo, al parecer subsiste en Panamá.

[5] Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991, que en concreto reza: “Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.//En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.//En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.//Si no se instaura, cesarán los efectos de éste” (énfasis fuera del texto original).

[6] Cfr. Autos 049 de 2017, A-180 de 2016, A-538 de 2015, A-229 de 2014, A-023 de 2013, A-052 de 2012, A-018 de 2011, A-027 de 2010, A-064 de 2009, A-050 de 2008, A-025 de 2007, A-048 de 2006, A-009 de 2005, A-015 de 2004, A-146 de 2003, A-031A de 2002, A-003 de 1998, A-013 de 1997, A-004 de 1996, A-033 de 1995, A-024 de 1994 y A-008 de 1993, entre otros.

[7] Acápite fundado en el Auto 654 de 2018, que a su vez reitera los autos 015A y 030 de 2018, 024 de 2017, 202 de 2016, 538 de 2015, 045 de 2014, 155 de 2013, 218 de 2009, entre otros.

[8] Al respecto la sentencia C-774 de 2001 indicó que las decisiones de este Tribunal Constitucional son intangibles e inmodificables lo que implica, “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”. Esta postura ha sido destacada en los autos 654, 547 y 285 de 2018, 270 de 2017, 422, 244 y 180 de 2016, 539 y 199 de 2015, 382, 229 y 042 de 2014, 245 de 2012, entre otros.

[9] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

[10] Cfr. Autos 090 de 2017, 180 de 2016, 180 de 2015, 382 de 2014, A-168 de 2013, A-245 de 2012, 318 de 2010, 194 de 2008, 196, 262 y 299 de 2006, 162 y 262 de 2003, 053 y 232 de 2001, 013, 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000, entre otros.

[11] Ver autos 024 de 2017, 180 de 2016, 538 de 2015, 045 de 2014, 155 de 2013 y 218 de 2009.

[12] Ver entre otros, autos 232 de 2001, 245 de 2012 y 229 de 2014.

[13] Auto 945 de 2014

[14] En sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la legitimidad se restringe a las partes y a los sujetos intervienes en el proceso. Cfr. Auto 485 de 2018

[15] Auto 036 de 2017.

[16] En Auto de S. Plena 185 de 2012 se indicó: “el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave al debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio”.

[17] Consideración n.° 44 del Auto 342 de 2018.

[18] Autos 097 de 2013, 011 de 2011, entre otros.

[19] Auto 055 de 2005.

[20] En el Auto 238 de 2012 sostuvo que “la Corte tiene la posibilidad de definir el tema que deliberará en sus sentencias de revisión, en concordancia con el diseño constitucional que le confirió discrecionalidad para seleccionar los distintos casos de tutela que revisa. Ahora bien, la delimitación referida puede realizarse de dos formas, a saber: (i) Mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso (…).”

[21] Ver autos 025 de 2019, 745 y 711 de 2018, entre otros.

[22] Auto 187 de 2015.

[23] Cfr. Auto A-099 de 2016.

[24] Al respecto se pueden ver los Autos 383 de 2017, 539 y 403 de 2015.

[25] Confrontar Autos 383 de 2017, 389 de 2016 y 052 de 2012.

[26] Auto 091 de 2000.

[27] En Auto 050 de 2000, la S. Plena dijo que el principio de congruencia es un elemento esencial de la seguridad jurídica, de ahí que “Un fallo fundado en consideraciones contrarias al mandato obligatorio plasmado en su parte resolutiva afecta de modo directo la indispensable certidumbre de quien ha acudido a los estrados y, por contera, vulnera el debido proceso, en cuanto implica determinación no sustentada en las pruebas que fueron objeto de examen y consiguiente olvido de los derechos procesales de las partes intervinientes, quienes pueden reclamar legítimamente que las distintas piezas del expediente, su análisis y evaluación, así como los razonamientos del fallador, se vean reflejados en la decisión obligatoria tomada por éstos.” Citado en el Auto 244 de 2015.

[28] Auto 227 de 2007.

[29] A-217 de 2007.

[30] Ver auto 244 de 2015.

[31] Cfr. Sentencias T-231 y T-773 de 2008.

[32] Cfr. Sentencias T-450 de 2001 y T-025 de 2002.

[33] De acuerdo con la certificación expedida por C., el accionante tenía 734 semanas cotizadas al 25 julio de 2005.

[34] Al respecto en la historia laboral del señor C.H. se consigna que McKee Intercontinental SA reportó cotización a favor del actor del 01 de octubre de 1970 al 17 de febrero de 1971 (folios 21 y 22 cuaderno principal), sin embargo, reposa certificación expedida por el Departamento de Relaciones Industriales de la sociedad McKee Panamá SA –Barrancabermeja-, sobre el tiempo laborado por el señor C.H. con esa empresa desde el 13 de noviembre de 1969 al 16 de febrero de 1971 (folio 34 cuaderno principal).

[35] Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y este estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono.

[36] Los trabajadores que lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, diez años o más de servicios continuos o discontinuos ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados en las mismas condiciones de los anteriores y en caso de ser despedidos porl los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8º de la ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez, en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión restringida. En todo lo demás el afiliado gozará de los beneficios otorgados por el instituto.

[37] La Cámara de Comercio de Bogotá remitió copia del certificado de existencia y representación legal de McKee Intercontinental S.A. El 14 de junio de 1967 se protocolizaron copias auténticas de la fundación de la sociedad M.P. (escritura pública 2355 de la Notaría 10 de Bogotá del 5 de junio de 1967). El 5 de octubre de 1970 cambia su nombre por el de McKee Intercontinental S.A.. Por escritura pública 517 del 27 de febrero de 1986 de la Notaría 18 de Bogotá se protocolizó el documento por el cual se decretó la clausura de operaciones de la sucursal en Colombia, declarándose en proceso liquidatorio. El objeto social era la construcción de la planta de parafina en Barrancabermeja

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