Auto nº 181/19 de Corte Constitucional, 10 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791670485

Auto nº 181/19 de Corte Constitucional, 10 de Abril de 2019

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3551

Auto 181/19

Referencia: expediente ICC 3551

Conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 62 Civil Municipal de B.D., 8° Civil Municipal de Oralidad de B.D., y 48 Civil Municipal de B.D.

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS.

B.D., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el presunto conflicto de competencia suscitado dentro del trámite de la acción de tutela presentada por el ciudadano C.E.D. en contra de la Secretaría de Educación Distrital de B.D.

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. C.E.D., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Secretaría de Educación Distrital de B.D. al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, en razón a que la misma no ha expedido el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba al cargo de auxiliar grado 05, Código 407, identificado con OPEC N° 28501 dentro del concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C, ofertado a través de la Convocatoria 427 de 2016.

  2. Por reparto el conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá D.C, que, mediante Auto del 30 de octubre de 2018, ordenó remitirla al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá con ocasión a lo previsto en el Decreto 1069 de 2015, adicionado por el Decreto 1834 de 2015[1]. La autoridad judicial se declaró carente de competencia, con fundamento en que, al revisar el sistema de consulta de procesos, observó la existencia de diversas acciones de tutela instauradas en distintos despachos judiciales sobre los mismos hechos y pretensiones, y que la autoridad judicial que decidió en primera oportunidad esta acción de tutela fue el referido Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá.

  3. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C, mediante Auto del 16 de noviembre de 2018, se declaró sin competencia para resolver la solicitud de amparo constitucional con fundamento en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015[2]. Señaló que luego de verificar en la página web de la rama judicial, constató que el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá fue el primero en avocar el conocimiento de una acción de tutela con identidad de objeto el 03 de octubre de 2018, mientras que el Juzgado 8° Civil Municipal de Oralidad de Bogotá conoció de la misma el 08 de octubre del mismo año. Así las cosas devolvió el asunto al Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá.

  4. El 20 de noviembre de 2018 el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá remitió la acción de tutela al Juzgado 48 Civil Municipal de la misma ciudad con el fin de que fuera acumulada a la solicitud de amparo 2018-00871, según lo informado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de B.D.

  5. Mediante Auto del 3 de diciembre de 2018, el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá ordenó devolver el expediente al Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá. Señaló que el fallo de tutela 2018- 00871 se profirió desde el 17 de octubre de 2018 siendo concedida la impugnación de la misma desde el 16 de noviembre de esta misma anualidad, y por ello ordenó su remisión a reparto mediante Oficio N° 1590, por lo que considera haber perdido competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela objeto de análisis.

  6. En consecuencia el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia del 10 de diciembre de 2018 remitió a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, a efectos de que se decidida cuál es la autoridad competente para resolver la acción de tutela objeto de estudio.

  7. Mediante Oficio OPTB 549 de 2019, se tuvo conocimiento que la primera acción de tutela instaurada en contra de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C, sobre el nombramiento en periodo de prueba dentro del concurso de méritos mencionado, fue aquella incoada por S.P.N.B., con radicado N° 1100131090302018-018, admitida el día 17 de septiembre de 2018 y resuelta mediante sentencia del 28 de septiembre de 2018 en primera instancia por parte del Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C, y en segunda instancia el 24 de octubre de 2018 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C -Sala Penal-.

    II CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[5]

  9. En este caso, el conflicto suscitado se presenta entre autoridades judiciales de la misma categoría, pertenecientes al mismo distrito, por lo que en principio, y de conformidad con la Ley 270 de 1996 la autoridad competente para resolverlo sería el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de las Salas Mixtas. Sin embargo, en virtud de los principio de celeridad y eficacia, la Sala Plena de esta Corporación asumirá la competencia para resolverlo.

  10. La Corte ha reiterado que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[6], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

  11. En el presente caso, se evidencia que, además del aparente conflicto de competencia, suscitado por las autoridades judiciales enfrentadas, existen otros asuntos en los que resulta plausible considerar que hay identidad de objeto pasivo, causa patendi y conducta que se reputa vulneradora.

  12. El Decreto 1834 de 2015 establece, en su contenido, que este tipo de acciones de tutela deberán ser repartidas a la primera autoridad judicial que asumió conocimiento de los asuntos que cuentan con esta triple identidad.

  13. En ese sentido, el artículo 2.2.3.1.3.1. Del Decreto 1069 de 2015, introducido por el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015, dispone que, en estos eventos, las acciones de tutela que se presenten, deberán asignarse a la autoridad judicial que hubiese avocado conocimiento de ellas en primer lugar. Ello, con el objetivo de dotar de seguridad jurídica y uniformidad a los fallos que, sobre una determinada situación, puedan proferirse; evitando así la existencia de fallos contradictorios.

  14. Así las cosas, y ante la inexistencia de elementos de juicio en el expediente, que permitieran otorgar claridad sobre cuál fue la primera autoridad judicial que avocó conocimiento de una acción de tutela contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, con ocasión a la no expedición del acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba, dentro del concurso de méritos de la referencia,[10] el Despacho Sustanciador, mediante Auto del 13 de marzo de 2019, solicitó a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, allegar a este despacho un informe en el que indicara específicamente cual fue la primera acción de tutela instaurada en su contra con ocasión al nombramiento en periodo de prueba dentro de dicho concurso[11].

  15. En este sentido, independientemente de que ya no pueda acumular el expediente al trámite de tutela que le correspondió inicialmente, lo cierto es que le correspondería el conocimiento del asunto.

    III CASO CONCRETO

    De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto de competencia, entre los Juzgados 62 Civil Municipal de B.D., 8° Civil Municipal de Oralidad de B.D., y 48 Civil Municipal de Bogotá D.C, acerca del correcto uso de las reglas contenidas en el Decreto 1834 de 2015.

    (ii) En este orden de ideas, la Corte se encontró ante la necesidad de constatar cual fue la primera autoridad judicial que avocó conocimiento sobre una acción de tutela instaurada contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, con ocasión a la no expedición del acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba, dentro del concurso de méritos de la referencia.[12] Así, a partir del material probatorio recolectado[13], fue posible evidenciar que fue el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B.D. la primera autoridad que avocó conocimiento de este tipo de asuntos, pues admitió el caso el 17 de septiembre de 2018 y lo resolvió el 28 de septiembre de 2018.

    (iii) De conformidad con lo expuesto y con el objetivo de dar prelación a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan este especial mecanismo de protección, así como evitar la posible materialización de una segunda controversia respecto de la competencia para conocer del asunto en cuestión, la Sala Plena de la Corte Constitucional remitirá este expediente ICC - 3551 al Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C, para que, con un criterio unificado, tramite y profiera decisión de fondo dentro de la acción de tutela instaurada por el señor C.E.D., contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

    Es importante advertir a los Juzgados 8° Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C, y 48 Civil Municipal de Bogotá D.C, que, en el evento en el que se consideren sin competencia para resolver un asunto, remitan el expediente a la autoridad judicial que consideran es competente para resolverlo, en lugar de remitírselo a otra entidad que funge como intermediaria, pues esto terminaría por prolongar el tiempo para la resolución del amparo pretendido.

    Adicionalmente debe advertirse al Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá que, en caso de que se hubiese determinado que es la autoridad competente para resolver este asunto, no resultaría aceptable el argumento expuesto, por el cual pretendió desprenderse de la competencia para conocerlo, al haber proferido fallo. Lo anterior en la medida en que el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015 inciso 2, establece que “las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales se asignaran todas al Despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas” (…) incluidas aquellas que “con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia”.

DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- REMITIR el expediente ICC-3551 al Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que, de conformidad con lo expuesto en precedencia, de tramite célere y profiera decisión de fondo dentro de la acción de tutela de la referencia.

Segundo.- ADVERTIR a los Juzgados 8° Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C, y 48 Civil Municipal de Bogotá D.C, que, en el evento en el que se consideren sin competencia para resolver un asunto, remitan el expediente a la autoridad judicial que consideran es competente para resolverlo, en lugar de remitírselo a otra entidad que funge como intermediaria, pues esto terminaría por prolongar el tiempo para la resolución del amparo pretendido.

Tercero.- Por secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR a todas las autoridades judiciales involucradas en este conjunto de conflicto de competencia y a las partes, lo resuelto por esta Corporación en esta ocasión.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente en comisión

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acumulación de decisiones: “el juez que avoque el conocimiento de varias acciones de tutela con identidad de objeto, podrá decidir en una misma sentencia sobre todas ellas, siempre y cuando se encuentre dentro del término previsto para ello”. ARTÍCULO 2.2.3.1.2.3 Decreto 1069 de 2015.

[2] Reparto de acciones de tutela masivas. “Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas (…).” (negrilla fuera del texto original)

[3] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[4] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Autos 159A y 170A de 2003.

[6] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 M.C.B.P.. Ley 1922 de 2018: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida.”.

[7] Cfr. Auto 493 de 2017.

[8] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[9] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[10] Para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C ofertado a través de la Convocatoria 427 de 2016.

[11] Se solicitó a la Secretaría Distrital de Bogotá expresar de manera detallada: (i) las partes que involucraron el trámite de tutela, (ii) el número de radicado, (iii) las autoridades que resolvieron el asunto (de encontrarse fallado), (iv) la fecha en que se admitió a trámite dicha acción de tutela, así como aquella en la que fue fallada, y (v), de ser posible, anexar las documentaciones que permitan corroborar la información que está allegando.

[12] Para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C ofertado a través de la Convocatoria 427 de 2016.

[13] Mediante Oficio OPTB 549 de 2019, la Secretaría de Educación Distrital informó que la primera acción de tutela instaurada en su contra, sobre el nombramiento en periodo de prueba dentro del concurso de méritos mencionado, fue aquella incoada por S.P.N.B., con radicado N° 1100131090302018-018, admitida el día 17 de septiembre de 2018 y resuelta mediante sentencia del 28 de septiembre de 2018 en primera instancia por parte del Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C, y en segunda instancia el 24 de octubre de 2018 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C -Sala Penal-.

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