Auto nº 219/19 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791670605

Auto nº 219/19 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2019

Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3610

Auto 219/19

Referencia: Expediente ICC-3610

Conflicto de competencia entre el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. L.A.H.O., a través de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital presuntamente vulnerados por la accionada, al desafiliarlo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, una vez terminó el servicio militar obligatorio.

  2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda que, mediante proveído del 14 de marzo de 2019, señaló que no era competente para resolver la solicitud de amparo al considerar que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…”.

    Para la mencionada autoridad judicial, el demandante labora en Granada (Meta) y los servicios médicos son prestados en el Hospital Militar de Oriente ubicado en Villavicencio.

    Bajo este contexto, puntualizó el fallador que la competencia en este asunto corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio a quienes ordenó remitir el expediente.

  3. Repartido el asunto, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en proveído del 19 de marzo de 2019, se declaró incompetente para decidir la controversia al considerar que el juzgado remitente es quien debe resolverla teniendo en consideración que tanto el demandante como la entidad demandada tienen su domicilio en Bogotá.

    Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

  2. En el presente asunto, el conflicto negativo de competencias debió ser resuelto por la respectiva Sección del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que así lo contempla el parágrafo del numeral primero del artículo 37 de la Ley 270 de 1996[4]. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe en espera de una decisión de fondo, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[5], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

  4. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 2017[9], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[10]. En consecuencia, cuando exista una disparidad entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se debe respetar la escogencia hecha por el demandante[11].

Adicionalmente, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[12], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[13]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. Con fundamento en lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda se abstuvo de asumir el conocimiento del amparo constitucional y emitir un pronunciamiento de fondo con fundamento en el factor territorial al considerar que los competentes son los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio, toda vez que el demandante labora en Granada (Meta) y los servicios médicos son prestados en el Hospital Militar de Oriente ubicado en Villavicencio.

    Por otro lado, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio sustentó su falta de competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, por considerar que el asunto debe ser tramitado por el juzgado remitente en la medida en que el demandante y la entidad demandada tienen su domicilio en Bogotá.

    ii. La autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por L.A.H.O. es el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, toda vez que: (i) es la autoridad judicial a la que se repartió en primer término la solicitud y (ii) es en Bogotá donde se produce la presunta vulneración de los derechos fundamentales del demandante, pues fue allí donde la entidad demandada tomó la decisión de desafiliarlo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, una vez terminó el servicio militar obligatorio.

    El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio no es competente para conocer de la referida acción de tutela, toda vez que del estudio del expediente no se deduce que la vulneración de los derechos fundamentales invocados y los efectos se produzcan en el circuito de Villavicencio.

  2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto del 14 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda y ordenará la remisión del expediente ICC-3610, que contiene la acción de tutela presentada por el señor L.A.H.O. en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al referido despacho judicial para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

  3. Finalmente, la S. le advertirá al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio que en caso de considerar la existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá remitir el plenario del mismo a la autoridad judicial establecida para el efecto en la Ley 270 de 1996, de conformidad con el precedente fijado por esta S. en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 14 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, dentro de la acción de tutela formulada por L.A.H.O. en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3610, que contiene la acción de tutela presentada por L.A.H.O. en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, en caso de considerar la existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá remitir el plenario del mismo a la autoridad judicial establecida para el efecto en la Ley 270 de 1996, de conformidad con el precedente fijado por esta S. en el Auto 550 de 2018.

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y al accionante, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Ley 270 de 1996, artículo 37: “La S. Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno.”

[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[6] Auto 493 de 2017.

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[9] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (negrilla fuera del texto original).

[10] Auto 053 de 2018.

[11] Autos 146 de 2009, 286 de 2015, 352 de 2016, 536 de 2016, 452 de 2017, 636 de 2017, 719 de 2017, 145 de 2018, 158 de 2018, 179 de 2018 y 224 de 2018.

[12] Ver Autos 299 de 2013 y A-074 de 2016, entre otros.

[13] Ver Autos 086 de 2007 y A-048 de 2014, entre otros.

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