Auto nº 220/19 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791670609

Auto nº 220/19 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2019

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3614

Auto 220/19

Referencia: Expediente ICC-3614

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales (Caldas) y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí (Antioquia).

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS.

B.D., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente auto

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 16 de enero de 2019, el señor J.S.R.L. presentó acción de tutela[1] contra la Secretaría de Transito de Itagüí-Antioquia, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al derecho de petición[2]. Afirma que, la entidad no lo notificó debidamente[3] de un mandamiento de pago que fue librado en su contra como consecuencia de un comparendo de tránsito[4] y tampoco dio respuesta de fondo a su petición de (i) expedir copias de las notificaciones del mencionado mandamiento de pago y (ii) decretar su caducidad o prescripción.

  2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, el cual, mediante proveído del 16 de enero de 2019[5], señaló que no era competente para resolver la solicitud de amparo de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017[6] que modificó el artículo 3.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Por consiguiente, afirmó no ser el competente para conocer del trámite constitucional, al considerar no tener jurisdicción en el sitio en donde ocurrió la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales del accionante.

    Bajo este contexto, puntualizó que la competencia en este asunto correspondía a los juzgados civiles municipales de Itagüí (Antioquia) a quienes ordenó remitir el expediente.

  3. Repartido el asunto, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí (Antioquia), en proveído del 23 de enero de 2019, se declaró incompetente para decidir la controversia al considerar que el Juzgado remitente es quien debía resolverla. Igualmente afirmó que el accionante escogió a los Jueces civiles municipales de Manizales, para instaurar su solicitud de amparo, ya que reside en este municipio como se observa en el acápite de notificaciones, por lo que dicha elección debía ser respetada.

    Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en los que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

    En el presente asunto, el conflicto negativo de competencias debió ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil,[10] en razón de su competencia para resolver conflictos de competencia dentro de la justicia ordinaria. No obstante en aras de evitar que se continúe la espera de una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, los artículos 32 y 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13] en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

  3. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[15], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[16].

  4. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[17] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[18]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

II. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por un lado, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales (Caldas), se negó a conocer de la tutela de la referencia, tras estimar que el recurso de amparo debía ser conocido por un juzgado de Itagüí (Antioquia), porque la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor se efectúo en el municipio de Amagá, lugar de domicilio de la Secretaría de Movilidad. Por otro lado, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí (Antioquia) estimó que el primer juzgado no ha debido declarar su falta de competencia para conocer del asunto, pues este se halla ubicado en el lugar donde reside el accionante y solicitó ser notificado de la presente acción de tutela.

    (ii) Tanto el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales (Caldas) como el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí (Antioquia) tienen competencia territorial para decidir de la acción de tutela de referencia.

    La Sala considera que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí (Antioquia) es competente por ser el municipio donde se generó la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y derecho de petición del actor, teniendo en cuenta que fue en aquel lugar donde la entidad accionada (la Secretaría de Movilidad de Itagüí) profirió el acto administrativo que se abstuvo de notificar. No obstante, los efectos de la posible transgresión de los derechos fundamentales se extienden a la ciudad de Manizales, porque es la ciudad[19] donde, la accionada se abstuvo de notificar debidamente el comparendo en cuestión.

    (iii) Por lo tanto, la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por el señor J.S.R.L. es el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales (Caldas), toda vez que: (i) la acción de tutela fue presentada inicialmente en Manizales,(ii) es la ciudad donde se extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, ya que es donde la accionada se abstuvo de notificar el comparendo ; y (iii) por último, en virtud del criterio a “prevención” establecido por la ley para el factor territorial, corresponde a dicho juzgado, en razón que, el accionante escogió presentar la solicitud de amparo en la Ciudad de Manizales (Caldas).

  2. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el Auto proferido el 16 de enero de 2019, por el al Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, dentro de la acción de tutela formulada por J.S.R.L., contra la Secretaría de Transito de Itagüí - Antioquia. Y remitirá el expediente ICC-3614 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

  3. Así mismo, la Sala advertirá al Juzgado Tercero Civil Municipal De Oralidad de Itagüí (Antioquia), (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[20].

    Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 16 de enero de 2019, que profirió el Juzgado Quinto Municipal de Manizales (Caldas), mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por el señor J.S.R.L., contra la Secretaría de Transito de Itagüí, Antioquia.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-3614 al Juzgado Quinto Municipal de Manizales (Caldas) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero: ADVERTIR al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí (Antioquia), que los conflictos que se susciten dentro del trámite de una acción de tutela con ocasión a la aplicación de los factores de competencia referidos en la parte considerativa de esta providencia (territorial, subjetivo y funcional)[21], deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual es menester que observe las reglas previstas en la jurisprudencia de esta Corporación y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto: Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí (Antioquía) la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En la acción de tutela se señaló como dirección para notificaciones la ciudad de Manizales en la Carrera 32 No. 45-05 de la Ciudad de Manizales. Folio 36 del Cuaderno principal.

[2] Cuaderno principal, folios 1 al 37.

[3] No lo notificaron ni por aviso ni personalmente, conforme lo ordena la ley 1843 de 2017 y ley 1437 de 2011.

[4] Afirmó que la dirección de domicilio que se registra en el RUNT es: Calle 21 No. 6-35, B.C.H., Manizales (Caldas). Por lo que, es allí donde debió ser notificado debidamente. Folios 140-141 del Cuaderno Principal.

[5] Cuaderno principal, folio 37.

[6] “Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados”.

[7] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9]Autos 159A y 170A de 2003.

[10] Artículo 18. conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[11] Cfr. Auto 493 de 2017.

[12] El artículo transitorio 8 del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[13] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[14] De conformidad con lo dispuesto entre otros en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[15] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[16] Cfr. Auto 053 de 2018. M.L.G.G.P..

[17] Ver Autos 299 de 2013. M.M.V.C.C. y 074 de 2016. M.A.L.C., entre otros.

[18] Ver Autos 086 de 2007. M.H.A.S.P. y 048 de 2014. M.L.E.V.S., entre otros.

[19] Folios 140-141 del Cuaderno Principal, se evidencia que, de conformidad con el RUNT, la dirección de domicilio del accionante para asuntos de notificaciones es: Calle 21 No. 6-35 B.C.H., Manizales (Caldas).

[20] M.A.L.C..

[21] Establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y en el Acto Legislativo 01 de 2017.

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