Auto nº 224/19 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791670625

Auto nº 224/19 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2019

Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteC-080/18

Auto 224/19

Referencia: Peticiones sobre el Proyecto de Ley Estatutaria 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”; y solicitud de nulidad del Auto 068 de 2019 sobre la Sentencia C-080 de 2018.

Magistrado S.:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La Corte Constitucional ha recibido tres solicitudes relacionadas con el Proyecto de Ley Estatutaria 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, cuya constitucionalidad fue decidida a través de la Sentencia C-080 de 2018. A continuación, se exponen los antecedentes de cada una de ellas.

  1. Solicitud de nulidad del Auto 068 de 2019

    1.1. El 13 de febrero del año en curso, mediante Auto 068 de 2019, la Sala Plena de esta Corporación acumuló la solicitud de nulidad presentada por J.E.H.P. y C.D.A.; con las solicitudes de aclaración o adición presentadas por Y.O.P. y OTROS; relativas a la parte motiva y resolutiva sobre los artículos 101 y 103 de la Sentencia C-080 de 2018, referente al Proyecto de Ley Estatutaria 008 de 2017 y 016 de 2017. En la misma decisión, la Corte decidió RECHAZAR las mencionadas solicitudes.

    1.2. El 15 de febrero, la solicitante de nulidad de C.D.A., así como los solicitantes de aclaración o adición L.H., A.J.A. VIUDA DE DUQUE, M.C.M. y C.B.M.; presentaron recusación contra todos los magistrados de la Sala Plena de la Corte Constitucional, para decidir sobre las solicitudes de nulidad, adición o aclaración planteadas. Sustentaron la solicitud en “la noticia que transmitieron hoy por la W radio, a las 8:15 de la mañana, donde informaron que “en la Corte Constitucional cursan 70 solicitudes de aclaración a la Sentencia, presentadas por víctimas del conflicto, estudiantes de la Universidad Nacional y una personera de la Calera, así como unas nulidades, las cuales, ya se anunció por la Corte que serán NEGADAS por temas procedimentales”[1]. En opinión de quienes suscriben la solicitud, dicha noticia evidencia un prejuzgamiento de parte de los magistrados de la Corporación, “lo que les impide a ustedes seguir conociendo de las solicitudes, razón por la cual pedimos que inmediatamente se desprendan del conocimiento de las mismas y que las mismas sean enviadas a los conjueces, quienes podrán garantizar imparcialidad en el estudio que se haga de las mismas y respecto de nuestros derechos fundamentales”. En consecuencia, solicitan el nombramiento de una Sala de Conjueces para resolver las solicitudes iniciales de nulidad, aclaración y adición.

    1.3. Según constancia secretarial, el Auto 068 de 13 de febrero de 2019 fue notificado el 1 de marzo de 2019[2].

    1.4. El 4 de marzo de 2019, C.D.A. y J.E.H.P. presentaron solicitud de nulidad contra el Auto 068 de 2019, “por haberse emitido el mismo, sin resolver la solicitud de recusación que recaía en todos los magistrados de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual se presentó con ocasión del prejuzgamiento que efectuó la Corte Constitucional en la W Radio el 13 de febrero de 2019, respecto de las solicitudes de nulidad y las aclaraciones de los artículos 101 y 103 de la JEP, sin que hubiera notificado la admisión de las mismas, ni de las 70 aclaraciones allí radicadas, habiéndose indicado por los periodistas de la W, que esta decisión sería negativa para los peticionarios por temas de forma y no de fondo, información que fue suministrada por la misma Corte Constitucional a los medios de comunicación, en esta fecha”. Fundamentan la causal de nulidad en el artículo 133, numeral 1 del Código General del Proceso, según el cual, la actuación es nula cuando el juez actúa en el proceso, después de declarar la falta de jurisdicción y competencia.

  2. Petición especial del ciudadano T.J.O.A.

    El 21 de febrero del 2019, el ciudadano T.J.O.A., presentó a esta Corporación una solicitud especial sobre el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. En la solicitud pide a la Corte que adopte decisión orientada a que, mediante resolución judicial, el Presidente de la Republica se “abstenga de sancionar la norma sustancial que rige el proceso falso presunto de paz toda vez que el contenido del texto que aprueba integral dicho proceso es contrario a lo que los colombianos decidimos en el plebiscito”. Igualmente, solicitó que “se suspendan de forma inmediata las funciones y se dejen sin efectos o nulos los trámites nacionales y trasnacionales antecedidos por la JEP, al no estar sancionada la ley estatutaria por el Presidente, que regula las funciones y facultades hasta resolver este trámite”.

  3. Solicitud del ciudadano D.F. Peinado Babilonia

    El 21 de marzo del año en curso, a través de correo electrónico enviado a la Secretaría de la Corporación, el ciudadano D.F.P.B. presentó escrito en el que se refiere a la organización “Rosa Blanca”, de víctimas de violencia sexual. Al respecto, solicitó a la Corte que “se dignen oír a estas víctimas, después que tengan la oportunidad de examinar la constitucionalidad de lo que salga del congreso una vez sean analizadas las objeciones realizadas por el señor Presidente”.

II. CONSIDERACIONES

A continuación, la Sala evaluará la procedencia de las solicitudes expuestas.

  1. En primer lugar, en cuanto a la solicitud de nulidad del Auto 068 de 2019, la Corte encuentra que la misma es absolutamente improcedente, por las razones que a continuación se exponen.

    En primer lugar, la recusación contra los magistrados fue presentada por los nulicitantes el 15 de febrero, es decir, dos días después de la adopción del Auto 068, el 13 de febrero de 2019. En consecuencia, contrario a lo planteado por los solicitantes, no existía la obligación de la Sala Plena de resolver la recusación antes de adoptar la decisión. Es decir, es imposible que la Sala Plena estuviera obligada a resolver una recusación que no había sido presentada.

    En segundo lugar, en la recusación radicada el 15 de febrero de 2019 se señala que la noticia fue transmitida “hoy”, es decir, dos días después de adoptada la decisión. En consecuencia, se advierte que la noticia que se referencia reportaría la decisión adoptada formalmente por la Sala Plena.

    En consecuencia, la Sala procederá a rechazar por improcedente la solicitud de nulidad del Auto 068 de 2018.

  2. En cuanto a las solicitudes suscritas por los ciudadanos T.J.O.A. y D.F. Peinado Babilonia, antes de proceder a su trámite, se debe tener en cuenta que la Corte perdió competencia para conocer sobre solicitudes relacionadas con el Proyecto de Ley Estatutaria 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”. En efecto, la Corporación expidió la Sentencia C-080 de 2018, a través de la cual se realizó control de constitucionalidad previo, automático e integral, conforme al artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2016.

    Adicionalmente, a través de Auto 123 de 20 de marzo de 2019, la Corte definió que no tenía competencia, por el momento, para realizar control de constitucionalidad sobre las objeciones presidenciales formuladas al mencionado Proyecto de Ley después de expedida la Sentencia C-080 de 2018, así como tampoco tiene competencia actual para conocer de su trámite en el Congreso de la República. En efecto, en el mencionado Auto la Corte resolvió “Declararse INHIBIDA para ejercer en este momento del procedimiento, el control automático de constitucionalidad que le corresponde, hasta tanto no concluya el trámite de las objeciones formuladas por el Presidente de la República o el plazo para decidir sobre ellas, lo que ocurra primero”.

    En consecuencia, no es procedente responder de fondo las solicitudes presentadas, en cuanto no se presenta un pre requisito para su viabilidad, cual es la competencia actual de la Corte Constitucional para estudiar las objeciones presidenciales y su trámite. En concordancia con lo decidido en el Auto 123 de 2019, la Corte se declarará inhibida para resolver las solicitudes de los ciudadanos O.A. y Peinado Babilonia.

    Cabe aclarar, sin embargo, respecto de la solicitud del ciudadano O.A. que, en el evento en que la Corte aún tuviera competencia sobre el Proyecto de Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, las solicitudes formuladas no encuadran en ninguna de las competencias de esta Corporación, de conformidad con el artículo 241 de la Constitución, así como con el Acto Legislativo 01 de 2016 que fijó el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz que rigió el trámite del Proyecto de Ley.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por los ciudadanos J.E.H.P. y C.D.A. contra el Auto 068 de 2019.

SEGUNDO: Declararse INHIBIDA para decidir las solicitudes presentadas por los ciudadanos T.J.O.A. y D.F. Peinado Babilonia.

C., publíquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Impedimento aceptado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 73, del cuaderno de solicitud de nulidad.

[2] Folios 88 y s.s. del cuaderno de solicitud de nulidad; y folios 52 y s.s. del cuaderno de solicitudes de aclaración o adición.

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