Auto nº 226/19 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791670633

Auto nº 226/19 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2019

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6695535 Y OTROS ACUMULADOS

Auto 226/19

Referencia:

Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (Acumulados)

Demandantes:

M.Y.A.N., D.J.V.R., R.d.S.L.M., J.J. y M.M.E.Q., e I.J.G.L.

Demandados:

Tribunal Superior de Bogotá -S. Civil-, Tribunal Administrativo de Boyacá, Tribunal Superior de Santa Marta -S. Civil Familia-, Juzgado Sexto Civil del Circuito de B. y Tribunal Superior de Cartagena -S. Civil Familia-

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

  1. Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección Número Seis de la Corte Constitucional, mediante Auto del 14 de junio de 2018, decidió seleccionar para revisión y acumular entre sí los expedientes T-6.695.535 y T-6.779.435, por presentar unidad de materia para que fueran fallados en una misma Sentencia.

  2. Que, igualmente, la S. de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional, a través de Auto del 30 de agosto de 2018, resolvió escoger para revisión y acumular entre sí y al expediente T-6.695.535, el proceso de tutela radicado con el número T-6.916.634, por presentar unidad de materia para que fueran fallados en una misma Sentencia.

  3. Que el trámite y estudio de los citados expedientes correspondió a la S. Tercera de Revisión de Tutelas, presidida por el Magistrado L.G.G.P..

  4. Que al tenor de lo establecido en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015[1] y en consideración a que los expedientes señalados anteriormente abordan una temática jurídica semejante, cual es la relacionada con el sentido y alcance del artículo 322 del Código General del Proceso[2], el magistrado sustanciador decidió ponerlos en conocimiento de la S. Plena para que ésta decidiera si la trascendencia del tema ameritaba “su estudio por todos los magistrados” y, por consiguiente, si había lugar o no a un fallo de unificación de jurisprudencia.

  5. Que, en la sesión ordinaria celebrada el 21 de noviembre de 2018, la S. Plena de la Corte decidió avocar el conocimiento de los procesos de tutela de la referencia, para que los mismos fueran tramitados y decididos por dicha S.. Por tal motivo, el Magistrado Sustanciador, en Auto del 26 de noviembre de 2018, los puso a su disposición, suspendiéndose los respectivos términos, mientras se adopta la decisión de fondo que corresponda.

  6. Que, una vez efectuado un examen general de los documentos que reposan en los mencionados expedientes, la S. Plena de esta Corporación, en Auto 022 del 30 de enero de 2019, advirtió la necesidad de decretar y practicar pruebas. Por ello, dispuso oficiar al Tribunal Superior de Bogotá -S. Civil- dentro del Expediente T-6.695.535, al Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del Expediente T-6.779.435 y al Tribunal Superior de Santa Marta -S. Civil Familia- dentro del Expediente T-6.916.634, para que, en un término perentorio, remitieran, con destino a la Corte Constitucional, copia de las actuaciones relacionadas con el trámite del recurso de apelación en cada uno de los expedientes contentivos de los procedimientos ordinarios entablados por los señores M.Y.A.N. (demanda reivindicatoria), D.J.V.R. (acción popular) y R.d.S.L.M. (demanda ejecutiva singular de mayor cuantía), respectivamente, con el propósito de verificar los supuestos de hecho que originaron la interposición de las acciones de tutela de la referencia y así pronunciarse de fondo en relación con la controversia constitucional planteada.

  7. Que en oficios del 25 y 27 de febrero del presente año, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho del magistrado sustanciador que, vencido el término probatorio, se allegaron al proceso los siguientes dos memoriales[3]: uno suscrito el 19 de febrero de 2019 por la Secretaria del Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, por obra del cual adjunta disco compacto con la copia de las actuaciones surtidas en el trámite del recurso de apelación ejercido en desarrollo del procedimiento ordinario censurado dentro del Expediente T-6.779.435[4]; y otro, radicado el 26 de febrero de 2019 por la Auxiliar Judicial I del Tribunal Superior de Santa Marta -S. Civil Familia-, quien procedió a enviar copia simple de lo acontecido con el recurso de apelación interpuesto en el trámite del procedimiento ordinario objetado dentro del Expediente T-6.916.634[5].

  8. Que, con posterioridad, la propia S. Plena de la Corte, en sesión ordinaria celebrada el 6 de marzo de 2019, dispuso que, por versar sobre la misma problemática jurídica, se acumularan a los expedientes T-6.695.535, T-6.779.435 y T-6.916.634, los procesos de tutela identificados bajo los números T-7.028.230 y T-7.035.566, previamente escogidos para revisión y acumulados entre sí por la S. de Selección Número Diez de la Corte Constitucional en Auto del 29 de octubre de 2018, cuyo estudio correspondió a la S. Octava de Revisión[6].

  9. Que dicha S., en Auto del 11 de diciembre de 2018, había resuelto requerir a las autoridades judiciales que asumieron el conocimiento de los asuntos sometidos a revisión, con el fin de que remitieran, en calidad de préstamo y con los respectivos registros de audio, los expedientes contentivos de los procedimientos ordinarios formulados por los señores J.J. y M.M.E.Q. (demanda declarativa verbal de incumplimiento del contrato de promesa de compraventa) dentro del Expediente T-7.028.230 e I.G.A. y Construcciones S.A.S. (demanda ejecutiva singular de mayor cuantía) dentro del Expediente T-7.035.566.

  10. Que en oficios del 30 de enero y 6 de febrero del presente año, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho del magistrado que tenía a cargo el estudio de los citados procesos que, vencido el término probatorio, fueron allegados los siguientes dos memoriales[7]: de un lado, el suscrito el 4 de febrero de 2019 por el Juez Veintiocho Civil Municipal de B., en el que señaló que el 16 de enero de 2019 había enviado a esta Corporación el original del expediente relacionado con las actuaciones adelantadas dentro del procedimiento ordinario reprochado dentro del Expediente T-7.028.230[8], sin que a la fecha se haya materializado su entrega; y, otro, radicado el 16 de enero de 2019 por el Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, quien se sirvió remitir el original del expediente contentivo del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía incoado por I.G.A. y Construcciones S.A.S. contra el Departamento de Bolívar -Secretaría de Salud Departamental-, cuyos cuadernos ya obran dentro del Expediente T-7.035.566[9].

  11. Que en las anotadas condiciones, la S. Plena advierte que, frente al trámite de revisión que actualmente se surte y luego de esperar un término prudencial, hasta la fecha de expedición del presente proveído, ni el Tribunal Superior de Bogotá -S. Civil- dentro del Expediente T-6.695.535 ni el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de B. dentro del Expediente T-7.028.230, han dado cabal cumplimiento a los respectivos requerimientos judiciales efectuados en los Autos del 11 de diciembre de 2018 y del 30 de enero de 2019.

  12. Que para dictar sentencia en los procesos de tutela recién mencionados, se hace necesario contar, o bien con la copia simple de las actuaciones relacionadas con el trámite del recurso de apelación promovido al interior del correspondiente procedimiento ordinario, o bien, en calidad de préstamo, con el original del expediente contentivo de dicho procedimiento, por tratarse de un elemento de juicio constitucionalmente relevante, en la medida en que es de esa actuación que, en realidad, se predica la afectación de garantías iusfundamentales en cada uno de los asuntos que son objeto de revisión.

  13. Que, aunado a lo anterior, el pleno de esta Corporación encuentra oportuno oficiar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, J., R., Libre, Externado, S.A., Antioquia, N. y Nacional para que rindan concepto, si lo estiman conveniente, en relación con la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, ante las posiciones contrapuestas adoptadas por las S.s de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia[10]; discusión que se aborda en el ámbito de las acciones de tutela contra providencias judiciales que fueron acumuladas y cuyo fundamento de respaldo obedece a la invocación del derecho al debido proceso y a la aplicación efectiva del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales.

  14. Que, en consecuencia de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO.- Por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, REQUERIR al Tribunal Superior de Bogotá -S. Civil- dentro del Expediente T-6.695.535, para que, de forma inmediata, una vez le sea notificada la presente providencia, se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en Auto 022 del 30 de enero de 2019, en el que se le solicitó que remitiera, con destino a la Corte Constitucional, copia de las actuaciones relacionadas con el trámite del recurso de apelación promovido dentro del procedimiento ordinario activado por la señora M.Y.A.N. (demanda reivindicatoria).

SEGUNDO.- Por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, REQUERIR al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de B. dentro del Expediente T-7.028.230, para que, de forma inmediata, una vez le sea notificada la presente providencia, se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en Auto del 11 de diciembre de 2018, en el que se le solicitó que remitiera en calidad de préstamo y con los respectivos registros de audio, con destino a la Corte Constitucional, el expediente contentivo del procedimiento ordinario activado por los señores J.J. y M.M.E.Q. (demanda declarativa verbal de incumplimiento del contrato de promesa de compraventa).

En todo caso, teniendo en cuenta el contenido del oficio del 4 de febrero de 2019 suscrito por el Juez Veintiocho Civil Municipal de B., se le solicita al referido despacho judicial que, en el evento en que haya enviado el original del expediente a esta Corporación, informe el número de guía correspondiente al envío del mismo, con el objetivo de hacerle seguimiento hasta su efectiva entrega en esta Corte.

TERCERO.- ADVERTIR al Tribunal Superior de Bogotá -S. Civil- y al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de B. que el incumplimiento de lo ordenado en los numerales anteriores de esta providencia, podrá dar lugar a la activación de los mecanismos de apremio legal previstos en el artículo 65 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

CUARTO.- Por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, J., R., Libre, Externado, S.A., Antioquia, N. y Nacional para que, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la comunicación del presente Auto, rindan concepto, si lo estiman conveniente, en relación con la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, ante las posiciones contrapuestas adoptadas por las S.s de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia[11]; discusión que se aborda en el ámbito de las acciones de tutela contra providencias judiciales que fueron acumuladas y cuyo fundamento de respaldo obedece a la invocación del derecho al debido proceso y a la aplicación efectiva del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales.

QUINTO.- ORDENAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que una vez hayan sido recibidas las pruebas requeridas, se le informe a las partes y terceros con interés sobre su recepción para que, en caso de considerarlo necesario, se pronuncien sobre las mismas, en el término de dos (2) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015.

SEXTO.- MANTENER LA SUSPENSIÓN de los términos para fallar el proceso de la referencia hasta el 14 de septiembre de 2019, mientras se surte el trámite correspondiente a los numerales primero, segundo y cuarto del presente Auto, se da traslado efectivo a partes y terceros con interés del material probatorio recaudado y se evalúan las decisiones adoptadas en cada uno de los procesos ordinarios que suscitaron la presente causa.

C., N. y C..

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[2] “Artículo 322. Oportunidad y Requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral. Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”.

[3] Respuesta a los oficios No. OPT-A-330/2019 y OPT-A-331/2019.

[4] Previo escrito enviado, vía correo electrónico del 15 de febrero de 2019, por la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el que anuncia la remisión del oficio OPT-A-330/2019 al Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, para lo pertinente.

[5] Memorial complementado por el oficio No. 1163 del 23 de abril de 2019 firmado por el Oficial Mayor del Tribunal Superior de Santa Marta -S. Civil Familia-, en el que además de anexar nuevamente copia simple de la documentación ya arrimada a la Corporación, incorpora dos discos compactos con la grabación de las audiencias de alegaciones y de apelación adelantadas dentro del trámite del proceso ejecutivo singular promovido por R.d.S.L.M. contra M. de J.S.P. y A.G.F..

[6] La Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho del Magistrado Sustanciador sobre la aludida acumulación en oficio del 12 de marzo de 2019, para que continuara con el trámite constitucional respectivo.

[7] Respuesta a los oficios No. OPTB-3047/2019 a OPTB-3050/2019 y OPTB-104/2019 a OPTB-118/2019.

[8] Previo escrito enviado el 16 de enero de 2019 por el Juez Sexto Civil del Circuito de B., en el que anuncia la remisión del oficio OPTB-3048/2018 al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de la localidad, para que proceda de inmediato a remitir el expediente requerido.

[9] Memorial antecedido por el oficio No. 0048 del 15 de enero de 2019 firmado por el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -S. Civil Familia-, en el que menciona que el expediente solicitado fue devuelto al despacho de origen el 29 de octubre de 2018.

[10] En efecto, interesa destacar que, mientras la mayoría de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostiene la tesis de que deben sustentarse los argumentos encaminados a cuestionar la decisión de primera instancia en la audiencia de fallo ante el ad-quem, la S. de Casación Laboral de esa misma Corporación, en cambio, afirma que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no lleva necesariamente a que se declare desierto el recurso, dado que la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas impone la obligación de resolver la impugnación, no obstante que ésta no haya sido sustentada nuevamente en la audiencia de fallo de segunda instancia.

[11] En efecto, interesa destacar que, mientras la mayoría de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostiene la tesis de que deben sustentarse los argumentos encaminados a cuestionar la decisión de primera instancia en la audiencia de fallo ante el ad-quem, la S. de Casación Laboral de esa misma Corporación, en cambio, afirma que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no lleva necesariamente a que se declare desierto el recurso, dado que la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas impone la obligación de resolver la impugnación, no obstante que ésta no haya sido sustentada nuevamente en la audiencia de fallo de segunda instancia.

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