Auto nº 233/19 de Corte Constitucional, 15 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791670645

Auto nº 233/19 de Corte Constitucional, 15 de Mayo de 2019

Número de sentencia233/19
Fecha15 Mayo 2019
Número de expedienteICC-3618
MateriaDerecho Constitucional

Auto 233/19

Referencia: Expediente ICC-3618

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia – Atlántico.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de diciembre de 2018, C.A.C., residente en la ciudad de Cartagena, presentó acción de tutela en contra del Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Puerto Colombia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y presunción de inocencia, toda vez que la entidad demandada a la fecha de presentación de la tutela no había dado respuesta, en la residencia de la señora A.C., a la solicitud[1] mediante la cual pretendía revocar las fotomultas interpuestas a su vehículo, los días 16 de abril, 20 de abril y 7 de mayo de 2014[2].

  2. El 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, instancia a la que correspondió el reparto del asunto, admitió la tutela de la referencia[3]. No obstante, mediante auto de fecha 11 de enero de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado, al considerar que “la presente acción constitucional corresponde para su conocimiento en primera instancia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia Atlántico y no ante los Jueces Municipales de Cartagena, en tanto la parte accionante indica que es la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia la entidad que no le ha resuelto el derecho de petición”[4].

  3. El 29 de enero de 2019, luego de haberse realizado un nuevo reparto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, Atlántico, se abstuvo de avocar el conocimiento de la tutela de la referencia al considerar que “el accionante eligió a prevención la ciudad de Cartagena para interponer la solicitud de amparo, lugar donde tiene su domicilio y donde alega no le fue notificada la respuesta a su petición del 16 de octubre de 2018… siendo que el actor alega vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por falta de notificación en la ciudad de Cartagena”[5].

En los términos anteriores, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y de carácter sumario, que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[9]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

  2. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12], en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

    Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].

  3. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[17]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

  4. Finalmente, esta Corte también ha señalado que en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales[18].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencias fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial pues, de una parte, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena declaró la nulidad de todo lo actuado y, con ella, su incompetencia para conocer la acción de tutela de la referencia, al considerar que la misma debía tramitarse en el municipio de Puerto Colombia, Atlántico, dado que ahí se encuentra ubicada la sede de la entidad accionada. De otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, Atlántico, estimó que la solicitud de amparo debía resolverse en la ciudad de Cartagena, comoquiera que ahí se encuentra la residencia de la accionante y es el lugar en el que pidió ser notificada de la respuesta a la petición presentada.

ii. Tanto el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, como el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, Atlántico, tienen competencia territorial para decidir la presente acción. Así, en la ciudad de Cartagena se estaría presentando la presunta extensión de los efectos de la vulneración al derecho de petición, toda vez que en esa ciudad se debió remitir la respuesta a la solicitud de la accionante; mientras que en el municipio Puerto Colombia, Atlántico, se genera la supuesta violación pues, desde ese lugar, se estarían adoptando las decisiones correspondientes a las fotomultas generadas sobre el vehículo propiedad de la señora A.C..

iii. En vista de que la demandante escogió entre uno de los jueces competentes según el factor territorial -competencia a prevención-, debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por C.A.C. contra del Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Puerto Colombia.

iv. Asimismo, la Sala Plena advierte que acorde con el auto proferido el 14 de diciembre de 2018 y dado que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena tiene competencia territorial, dentro de la acción de tutela de la referencia operó el principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual, la mencionada autoridad judicial no podía declarar la nulidad de todo lo actuado y declarar su falta competencia para continuar el trámite de la tutela debido a que ya había asumido el conocimiento de la misma.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 11 de enero de 2019 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, dentro de la acción de tutela formulada por C.A.C. contra el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Puerto Colombia, y remitirá el expediente ICC-3618 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Asimismo, se advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, Atlántico, que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 11 de enero de 2019 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, dentro de la acción de tutela formulada por C.A.C. contra el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Puerto Colombia.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3618 al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, Atlántico, que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, referidas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR a la parte demandante la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Petición enviada por correo certificado el 16 de octubre de 2018, de acuerdo con la guía de envío visible en el folio 7 cuaderno No. 1.

[2] Folios 1 – 6 cuaderno No. 1.

[3] Folio 15 cuaderno No. 1.

[4] Folios 20 – 21 cuaderno No. 1.

[5] Folios 51 – 53 cuaderno No. 1.

[6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017.

[11] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[12] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[13] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial –lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[14] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[15] Cfr. Auto 053 de 2018.

[16] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016 (, entre otros.

[17] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de 2014, entre otros.

[18] Auto 120 de 2018.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR