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Auto nº 235/19 de Corte Constitucional, 15 de Mayo de 2019

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3621

Auto 235/19

Referencia: Expediente ICC-3621

Controversia planteada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 10 de diciembre de 2018 los señores M.E. y J.B.G. interpusieron acción de tutela contra el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al considerar que dichas autoridades vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al liquidar y confirmar de manera equivocada las costas a su favor en un proceso ordinario laboral que interpuso su padre contra el Banco Cafetero, las cuales inicialmente se liquidaron en $74.000.000.

    El proceso ordinario laboral fue iniciado por el señor S.E.B.S. (q.e.p.d.), padre de los hoy accionantes, solicitando la indexación de su primera mesada pensional a su empleador, el Banco Cafetero. En fallo del 31 de julio de 2008, el Juzgado 2º de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Banco a cancelar al demandante la mesada pensional que le correspondía, declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la entidad ($74.000.000). Posteriormente, el 31 de enero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia y absolvió a la demandada, no interpuso costas en la alzada y dispuso que las ordenadas en primera instancia serían a cargo del demandante. El señor B.S. acudió a la casación y el 18 de octubre de 2017, la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 1 resolvió casar el fallo de segundo grado y dejó en firme la sentencia de primera instancia e indicó que no había lugar a costas en esa última instancia.

    El 27 de abril de 2018, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación en costas con la suma de $5.468.694, como agencias en derecho a favor del demandante. Contra esta decisión se interpusieron recursos de revisión y en subsidio de apelación. El primero, negado por la misma autoridad el 31 de mayo de 2018 y el segundo confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre siguiente.

  2. Inicialmente, la demanda de tutela fue repartida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante auto del 18 de diciembre de 2018, resolvió remitir de inmediato el expediente a la Secretaría de la Sala Penal de la misma Corporación dado que al revisar las constancias procedimentales, se evidenció que el amparo se hizo extensivo a la Sala de Descongestión Laboral Adjunta a la Sala de Casación de la misma especialidad, razón por la cual le corresponde a la homóloga Penal impartir el trámite de conformidad con el numeral 7º del artículo del Decreto 1983 de 2017.

  3. Recibido el asunto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela[1] y el 31 de enero de 2019 profirió sentencia en la que negó las pretensiones de los accionantes. Estos últimos impugnaron la decisión y solicitaron la nulidad del auto del 18 de diciembre de 2018 por medio del cual la Sala de Casación Laboral resolvió enviar el expediente a la Sala de Casación Penal y de la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por cuanto, frente a la primera decisión, el conocimiento de una acción de tutela interpuesta contra la Sala de un Tribunal le corresponde conocer a su superior funcional y, frente al fallo de tutela, por cuanto el juez actuó sin competencia.

  4. El recurso de alzada, correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que por auto del 28 de marzo de 2019 resolvió declarar la nulidad del fallo dictado el 31 de enero de 2019 por la Sala de Casación Penal de esa Corporación “conforme a lo solicitado por los accionantes en su impugnación” y, en consecuencia, “remitir el expediente a la Corte Constitucional con el fin de que dirima el conflicto de competencia planteado”.

    Lo anterior, al asistirle razón a los impugnantes en el sentido de que la Sala de Casación Penal carecía de competencia para asumir el conocimiento de la demanda “pues las quejas formuladas involucran, únicamente, al Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá y a la Sala laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial” de dicha ciudad. Así las cosas, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tampoco es competente para conocer la impugnación de acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

    Por tanto, quien ostenta la competencia para fallar en primera instancia el presente asunto es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, sin embargo, como ya dicha autoridad “con proveído del 18 de diciembre de 2018 rehusó su conocimiento, se presenta un conflicto de atribuciones”.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[5], en razón de su competencia residual para resolver conflictos de competencia dentro de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. De igual manera, ya esta Corporación ha reiterado que las colisiones de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales varios jueces (i) rehúsan asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia; o, contrario a ello, (ii) pretenden iniciar el trámite correspondiente, al considerar que tienen plena competencia. En el primer caso, se trata de un conflicto de competencia negativo y en el segundo de carácter positivo[6].

    Adicionalmente, también ha advertido que “el presupuesto básico para la existencia de un conflicto de competencia o de jurisdicción es la contención entre dos autoridades, las cuales concluyen que no deben conocer del asunto respectivo (conflicto negativo), o que ambas deben asumir ese conocimiento (conflicto positivo)”[7]. De tal manera que, cuando no se presenta esa contradicción, “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

  4. En ese orden de ideas, pueden “presentarse conflictos de competencia en materia de tutela y conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones”[12]. Frente a los conflictos de competencia en tutela, estos pueden ser reales o aparentes. Los reales, generados a causa de la interpretación de algunos de los factores de competencia señalados en el numeral anterior (artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio del título transitorio de la misma[13], así como en los artículos 32 y 37del Decreto 2591 de 1991), normas de las que se desprenden los factores territorial, subjetivo y funcional. Y los aparentes, que se configuran a partir de cualquier otra razón diferente a los factores de competencia, como por ejemplo las reglas de reparto[14].

  5. Resta señalar que la jurisprudencia constitucional ha precisado, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia[15]. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente[16].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. No se presentó un conflicto de competencia en tanto no hubo un pronunciamiento de dos o más autoridades que rehusaran asumir el conocimiento de la impugnación presentada ya que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al considerarse incompetente para dar el trámite pertinente, no remitió el expediente al funcionario encargado del reparto para que se lo asignara a quien este considerara competente.

    ii. A pesar de existir un mandato legal que obliga a los jueces constitucionales a tramitar las impugnaciones presentadas por las partes, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de cumplir con dicha obligación, aunado a que declaró la nulidad de todo lo actuado con fundamento en los argumentos presentados por los impugnantes referentes a las autoridades demandadas (normas del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 - reglas de reparto), afectando la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales de la parte accionante.

    iii. Además de lo anterior, con su actuación la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis según el cual, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni segunda instancia, cuando ya una autoridad judicial avoca el conocimiento de una acción de tutela.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 28 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, tramite la impugnación presentada por la parte accionante y profiera la decisión de segunda instancia a que haya lugar dentro de la acción de tutela presentada por M.E. y J.B.G. contra el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

  3. De igual manera, se advertirá a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[17].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 28 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al interior del expediente ICC-3621.

SEGUNDO.- REMITIR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el expediente ICC-3621 para que, de forma inmediata, tramite la impugnación presentada y profiera la decisión de segunda instancia a que haya lugar dentro de la acción de tutela presentada por M.E. y J.B.G. contra el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

TERCERO.- ADVERTIR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

CUARTO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Auto de fecha 22 de enero de 2019.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] (…)Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…).

[6]Ver Autos 556 y 580 de 2018.

[7] Auto 556 de 2018.

[8] Cfr. Auto 493 de 2017.

[9] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original).

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original).

[12] Auto 550 de 2018.

[13] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[14] Auto 550 de 2018.

[15] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007 y A-050 de 2009.

[16] En este sentido se pronunció la Corte en los Autos 223 de 2007, 177 de 2011, 350 de 2015 y 411 de 2017.

[17] M.A.L.C..

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