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Auto nº 239/19 de Corte Constitucional, 15 de Mayo de 2019

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3627

Auto 239/19

Referencia: Expediente ICC- 3627

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Especial para la Paz – Sección de Revisión y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán.

Magistrado S.:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de febrero de 2019, D.H.H.R. interpuso acción de tutela contra el Alto Comisionado para la Paz, la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y el nuevo partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (FARC), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, a la paz y a la verdad, toda vez que el Alto Comisionado para la Paz el 15 de agosto de 2017 y algunos dirigentes del ex grupo guerrillero de las FARC EP decidieron cerrar los listados de ex guerrilleros, ex milicianos y ex colaboradores de dicha guerrilla, determinación frente a la cual la JEP guardó silencio[1].

  2. El 20 de febrero de 2019, el Tribunal Especial para la Paz – Sección de Revisión, instancia a la que correspondió el reparto del asunto, decidió abstenerse de avocar el conocimiento de la acción de tutela al considerar que “el accionante no hizo mención de la acción u omisión desplegada por un órgano de la JEP, que hubiese vulnerado sus derechos fundamentales, tampoco acusó la existencia de una vía de hecho, o la afectación de algún derecho fundamental, derivado o producido con la emisión de una providencia judicial”[2]. En consecuencia, ordenó la remisión de la acción de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial de Popayán, lugar de residencia del accionante, para que procediera a su reparto.

  3. El 5 de marzo de 2019, luego de realizado el reparto ordenado, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán se opuso a los argumentos esgrimidos por el Tribunal Especial para la Paz – Sección de Revisión al estimar que “la autoridad judicial competente para resolver la acción de tutela presentada… es el Tribunal Especial para la Paz comoquiera que es claro que la misma se dirige en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz”[3].

En este orden de ideas, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

    Cabe resaltar, que la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre cualquier autoridad judicial y los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz, pues al “involucrar a la Jurisdicción Especial para la Paz, órgano que no hace parte de la rama judicial, las reglas fijadas en la Ley 270 de 1996 no son aplicables y, entonces, es necesario acudir a la competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto de competencias en materia de tutela en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional”[7].

  2. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[8], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

  3. En cuanto al factor subjetivo, correspondiente a las solicitudes de amparo que deben ser resueltas por la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante el Auto 621 de 2018 retomó la jurisprudencia sobre la materia[12] y determinó que se activa tal competencia, en los términos previstos en el artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución, cuando (i) se presenta una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz, o en contra de las providencias judiciales que ésta profiera; o (ii) aunque no se demande de manera expresa a la Jurisdicción Especial para la Paz, el juez ordinario o el juez contencioso administrativo advierte, al analizar la demanda, que la misma se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de sus órganos o que controvierte una de sus decisiones.

    En esta última situación, la mencionada providencia señaló que dicha regla es de doble vía, pues habilita al juez ordinario a verificar la pertinencia de la integración del contradictorio por pasiva, en virtud del factor subjetivo de competencia, previo al envío del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz y de la misma manera, habilita a la Jurisdicción Especial para la Paz a fin de verificar su competencia para decidir una determinada acción de tutela. Sin embargo, ello no significa que dicha jurisdicción pueda rechazar su competencia en materia de tutela, basándose para el efecto en argumentos como la especificidad de la materia o aquellos atinentes al estudio del concepto de violación y el agotamiento de los recursos al interior de la JEP, pues ese análisis desborda a todas luces el estudio que corresponde a la etapa procesal de admisión y desconoce la competencia que constitucionalmente le fue atribuida.

  4. Cabe destacar, que la aplicación de la regla de competencia del artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución, por fuera de los supuestos del factor subjetivo de competencia, conduciría a desnaturalizar la regla de la competencia a prevención, cuya preservación le compete a todos los jueces de tutela.

  5. En este orden de ideas, es importante aclarar que la competencia subjetiva de la Jurisdicción Especial para la Paz no se opone a la jurisprudencia reiterada por esta corporación, según la cual “en sede de tutela las partes demandante y demandada pueden estar compuestas por un número plural de personas, ya que la distinción singular que se hace de la parte accionada o accionante no excluye la opción de que la conformen una pluralidad de sujetos, constituyendo así un litisconsorcio, evento en el cual la controversia de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una multiplicidad de sujetos, activos o pasivos, de tal manera que dicha discusión no pueda escindirse en tantas demandas aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se debe presentar como una sola, única e indivisible, respecto al conjunto de tales sujetos”[13]. Admitir una regla diferente en el caso de las acciones de tutela en las que se cuestione una determinación de las autoridades de la jurisdicción especial para la paz, desconoce el mandato constitucional de competencia subjetiva de dicho tribunal. En consecuencia, tal mandato de competencia no puede entenderse, al mismo tiempo, como una prohibición de conocer las pretensiones dirigidas en contra de otras autoridades o entidades cuando guardan algún tipo de relación con aquellas formuladas contra la JEP.

  6. El factor subjetivo de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en consecuencia, supone el denominado fuero de atracción, según el cual, corresponde el conocimiento de la tutela en primera instancia al juez especializado en quien concurre dicho factor de competencia, aun en el caso en que la solicitud de amparo también se dirija contra otras entidades frente a las cuales ese factor de competencia no se genere. Así, será competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas en contra de alguno de los órganos que componen tal jurisdicción o en contra de las providencias judiciales que ésta profiera, y cualquier otra entidad pública o privada, e incluso en contra de particulares.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto de competencia por la interpretación del factor subjetivo de competencia, toda vez que el Tribunal Especial para la Paz – Sección de Revisión decidió no avocar conocimiento del asunto, al considerar que había ausencia de referencia fáctica a una acción u omisión de un órgano de la JEP o de una providencia judicial proferida por dicho tribunal.

ii. Contrario a lo anterior, la Sala Plena sí evidencia que la presente solicitud de amparo debe ser resuelta por la Jurisdicción Especial para la Paz, pues se activó tal competencia, en los términos previstos en el artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución, al dirigirse la tutela de manera expresa, en contra de la presidencia de dicha jurisdicción.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 20 de febrero de 2019 por el Tribunal Especial para la Paz – Sección de Revisión, dentro de la acción de tutela formulada por D.H.H.R. contra el Alto Comisionado para la Paz, la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y el nuevo partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (FARC).

En este orden de ideas, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Especial para la Paz – Sección de Revisión, despacho judicial al que se le repartió en primer lugar la acción de la referencia, para que conozca de manera integral la acción de tutela interpuesta por D.H.H.R..

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 20 de febrero de 2019 por el Tribunal Especial para la Paz – Sección de Revisión, dentro de la acción de tutela formulada por D.H.H.R. contra el Alto Comisionado para la Paz, la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y el nuevo partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (FARC).

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3627 al Tribunal Especial para la Paz – Sección de Revisión, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán la presente decisión.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 – 10 cuaderno No. 1.

[2] Folios 29 – 31 cuaderno No. 1.

[3] Folios 37 – 39 cuaderno No. 2.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Ver Auto 402 de 2018, reiterado en Auto 550 de 2018.

[8] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[9] Cfr. Auto 493 de 2017.

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991.

[12] Autos 021, 222 y 246 de 2018.

[13] Ver Auto 039 de 2016. En el mismo sentido se puede consultar los Autos 332 de 2017 y 406 de 2018.

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