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Auto nº 248/19 de Corte Constitucional, 15 de Mayo de 2019

Ponente:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13131

Auto 248/19

Recurso de súplica en contra del auto de 23 de abril de 2019 que rechazó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 468-1 y 477 (parciales) del Estatuto Tributario.

Magistrado sustanciador:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano M.V.P. presentó demanda en contra del artículo 468 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 184 de la Ley 1819 de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”. La demanda fue radicada con el consecutivo D-13131, y fue asignada por reparto al magistrado A.R.R..

  2. Según el accionante, el legislador, al fijar en un 19 % la tarifa del impuesto sobre las ventas (IVA) de los aceites y las margarinas comestibles, vulneró los artículos 13 (derecho a la igualdad), 95.9 (principios de justicia y equidad tributaria), 338 (principio de legalidad tributaria) y 363 (principios de equidad, eficiencia y progresividad tributaria) de la Constitución Política.

  3. En sustento de su acusación, adujo, entre otras razones, que “al gravar con la tarifa general [del IVA] a los aceites comestibles y a las margarinas el sistema [tributario] obtiene una dosis de manifiesta inequidad, ineficiencia y regresividad, por cuanto se trata de bienes pertenecientes a la canasta básica familiar, y con ello se estarían aumentando las diferencias relativas entre los aportantes de mayor y menor capacidad económica”. En ese sentido, agregó que “[l]os artículos demandados[1] vulneran el principio de equidad tributaria y, por esa vía, el derecho fundamental a la igualdad, debido a que los aceites para consumo humano y las margarinas no se encuentran exentos, excluidos, ni gravados con una tarifa preferencial”. Por lo tanto, solicitó que se declare inexequible el artículo demandado y, en consecuencia, “que los citados bienes quedan comprendidos dentro de la lista de bienes exentos del artículo 477 del Estatuto Tributario” o, en subsidio, “dentro de la lista de bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%) del artículo 468-1 del Estatuto Tributario”.

  4. La demanda fue inadmitida, mediante auto del 22 de marzo de 2019[2], porque los argumentos del accionante no cumplieron con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia. En relación con cada una de estas exigencias, el magistrado sustanciador advirtió que: (i) la demanda se refiere “de manera genérica, global y desorganizada” a una pluralidad de principios constitucionales, sin precisar las disposiciones constitucionales que resultarían infringidas; (ii) el accionante formuló de manera incorrecta la acusación en contra del artículo 468 del Estatuto Tributario, “toda vez que su reproche realmente se dirige a cuestionar, ya sea el artículo 477 del Estatuto Tributario (…) o el artículo 468-1 de la misma normatividad”; (iii) al demandante le corresponde “demostrar la configuración de una posible omisión legislativa relativa, en tal supuesto porque al no incluir las margarinas y los aceites de uso comestible en el listado de bienes exentos o sujetos a una tarifa diferencial del impuesto sobre las ventas IVA, se infringe la normatividad constitucional”, y (iv) lo anterior “conduce al incumplimiento de la carga argumentativa mínima para suscitar un juicio de constitucionalidad”.

  5. En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, se le concedió al accionante un término de tres días, contados a partir de la notificación del auto de inadmisión, con el fin de que corrigiera la demanda.

  6. De acuerdo con el informe rendido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 2 de abril de 2019[3], el auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 049 del 27 de marzo del mismo año, y su término de ejecutoria transcurrió entre los días 28 y 29 de marzo y 1º de abril. Dentro de dicho término, el accionante presentó el escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad.

  7. En su corrección, el accionante precisó que las normas demandadas son los artículos 477 y 468-1 del Estatuto Tributario, que contienen, respectivamente, las listas de los bienes exentos del IVA y de los bienes gravados con una tarifa preferencial del IVA del 5 %, “porque omiten, en sus correspondientes textos, la inclusión de los aceites aptos para consumo humano y las margarinas, pertenecientes a la canasta familiar”. En ese sentido, indicó “que estamos ante una inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa”, pues dichos artículos incluyen productos similares a los aceites comestibles y las margarinas, mientras que estos quedan gravados con la tarifa general del IVA del 19 %, “reservada para productos que no puedan clasificarse como de consumo básico”.

  8. Además, señaló que: (i) los artículos demandados excluyen de sus consecuencias casos asimilables, porque “a pesar de la similitud teleológica y material de los bienes en estudio con los cobijados por los artículos 477 y 468-1 del Estatuto Tributario, ni los aceites aptos para consumo humano ni las margarinas fueron incluidos ni en la lista de los bienes exentos ni en la de los sometidos a la tarifa diferencial reducida del 5%”; (ii) esa exclusión carece de justificación suficiente, pues “la naturaleza insustituible de los aceites de consumo humano y la margarina (…) [hace] de suyo inexistente una razón suficiente para que el legislador los haya sometido a la tarifa general”; (iii) la falta de justificación genera una desigualdad negativa, ya que “el caso particular de las ventas de aceites aptos para consumo humano o margarinas es más gravoso (…) que las ventas de todos los demás bienes que integran la canasta familiar (…) con grave e injusto desmedro para las personas de menores recursos”, y (iv) la omisión es el resultado del incumplimiento de un deber específico del legislador, porque “con la imposición de una tarifa como la mencionada sobre los bienes de primera necesidad se inobserva el deber específico de garantizar la equidad”.

  9. En auto del 23 de abril de 2019[4], el magistrado sustanciador decidió: (i) admitir parcialmente la demanda formulada en contra del artículo 477 (parcial) del Estatuto Tributario, por la presunta vulneración de los artículos 13 y 363 de la Constitución, y (ii) rechazar parcialmente la demanda formulada en contra de (a) el artículo 477 (parcial) del Estatuto Tributario, por la supuesta vulneración de los artículos 95.9 y 338 de la Constitución, y (b) el artículo 468-1 (parcial) del Estatuto Tributario, por la supuesta vulneración de los artículos 13, 95.9, 338 y 363 de la Constitución.

  10. De acuerdo con esa providencia, los argumentos presentados para corregir la acusación formulada en contra del artículo 477 (parcial) del Estatuto Tributario por la supuesta vulneración de los artículos 95.9 y 338 de la Constitución “no permiten subsanar los yerros de la demanda, en la medida que se limitan a reiterar las razones previamente expuestas”.

  11. En cuanto a la acusación formulada en contra del artículo 468-1 del Estatuto Tributario, el magistrado sustanciador advirtió que (i) “el demandante no acreditó las razones por las cuales el Legislador, a pesar de sus amplias facultades en materia de configuración normativa, se extralimitó en sus funciones al excluir los aceites de consumo y margarinas de la tarifa preferencial de 5% del IVA, y en su lugar, gravarlos con la regla general”. Además, (ii) el demandante confrontó “diferentes productos que están exentos por ser parte de la canasta familiar con el aceite y las margarinas de uso comestible, pero no con aquellos que tienen una tarifa preferencial del 5% en materia de IVA”. En esa medida, (iii) “no logró acreditar las razones por las cuales la regulación contenida en la mencionada normatividad se basa en bienes que deben estar supeditados a una tarifa diferencial”. Finalmente, (iv) “no identificó los sujetos, grupos, o situaciones comparables, frente a los cuales la medida acusada introduciría un trato discriminatorio injustificado”.

  12. El auto de rechazo parcial fue notificado el 25 de abril de 2019, por medio del estado número 065[5]. Dentro del término de ejecutoria, que transcurrió entre los días 26, 29 y 30 de abril, el accionante formuló el correspondiente recurso de súplica[6].

  13. En su escrito, el accionante señala que “[p]ara efectos de superar las deficiencias advertidas por el Honorable Magistrado, a continuación se individualizará la construcción del cargo por omisión legislativa relativa evidenciada en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, en términos semejantes a los estructurados en la censura contra el artículo 477, ibídem, censura que fue admitida por la Honorable Corte en el punto resolutivo primero del auto del 23 de abril de 2019”.

  14. Luego de estructurar su acusación en los términos referidos, advierte que “quedaron suficientemente individualizadas cada una de las partidas arancelarias susceptibles de comparación con los aceites aptos para consumo humano y las margarinas, aclarados los términos de comparación y acreditado que los bienes equiparables son efectivamente asimilables por tratarse de productos de la canasta básica familiar colombiana, cuyo trato discriminatorio carece de una razón suficiente, genera una desigualdad relativa y se deriva de un incumplimiento de los deberes específicos del Legislador”. Por esa razón, solicita la admisión de la demanda, en lo que respecta al cargo por omisión legislativa relativa formulado en contra del artículo 468-1 del Estatuto Tributario.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo del Decreto 2067 de 1991.

    B. Problema jurídico

  2. Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente el recurso de súplica sub examine?

    C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

  3. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[7].

  4. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[8]. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[9].

  5. Adicionalmente, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[10]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[11].

    D.S. del caso

  6. La Sala constata que el recurso de súplica de la referencia es improcedente, pues no busca controvertir el auto de rechazo parcial por haber incurrido en algún yerro, olvido o arbitrariedad que haga necesaria su revisión por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional, sino corregir las deficiencias argumentativas advertidas en esa providencia.

  7. En efecto, el accionante señala que su súplica tiene como propósito “superar las deficiencias advertidas por el Honorable Magistrado”. Con ese fin, estructura la acusación por omisión legislativa relativa formulada en contra del artículo 468-1 del Estatuto Tributario, “en términos semejantes a los estructurados en la censura contra el artículo 477, ibídem”. De hecho, reitera varios de los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el escrito de subsanación para cuestionar la constitucionalidad de los artículos demandados.

  8. La Sala advierte que las razones expuestas en el recurso sub examine no controvierten los argumentos con los que el magistrado sustanciador rechazó la acusación formulada en contra del artículo 468-1 del Estatuto Tributario. Por el contrario, el accionante acepta estos reparos, y busca superar las deficiencias argumentativas a las que se refiere el auto de rechazo parcial. Esto es a todas luces evidente, pues él mismo afirma que “[c]on el fin de superar la indebida construcción del cargo por omisión legislativa relativa contra el artículo 468-1 del Estatuto Tributario”, en su recurso de súplica: (i) “se individualizaron (…) cada una de las partidas de los bienes con tratamiento preferencial del 5% en el IVA que son comparables con los aceites aptos para el consumo humano y las margarinas”; (ii) “[s]e explicó, también, que unos y otros bienes resultan asimilables porque todos ellos integran la canasta básica familiar colombiana”, y (iii) “se reiteró el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la formulación del cargo por omisión legislativa relativa”. En esos términos, solicita que su demanda sea admitida.

  9. Al respecto, la Sala reitera que cuando esta Corte conoce un recurso de súplica, “le corresponde exclusivamente examinar si el auto de rechazo de una demanda se encuentra ajustado a derecho, pero no le es dable hacer la evaluación sobre los requisitos de admisibilidad de una demanda”[12], pues esta labor le compete al respectivo magistrado sustanciador, al momento de decidir sobre su admisión, inadmisión o rechazo.

  10. Así, habida cuenta de la improcedencia del recurso de súplica sub examine, la Sala confirmará el auto mediante el cual el magistrado sustanciador decidió rechazar parcialmente la demanda de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto del 23 de abril de 2019 dictado por el magistrado sustanciador A.R.R., por medio del cual rechazó parcialmente la demanda identificada con el número de radicación D-13131.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N. y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

No participa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Se refiere a los artículos 477 y 468-1 del Estatuto Tributario, que contienen el listado de los bines exentos y gravados con la tarifa del 5 % del IVA, respectivamente. El accionante no solicitó la inexequibilidad de estas disposiciones en su escrito de demanda inicial.

[2] Fls. 49 al 56.

[3] Fl. 74.

[4] Fls. 75-84 vto.

[5] Fl. 85.

[6] Fls. 86-98.

[7] Corte Constitucional. Auto A114 de 2004.

[8] Corte Constitucional. Auto A263 de 2016.

[9] Corte Constitucional. Autos A236 y A638, ambos de 2010.

[10] Corte Constitucional. Auto A196 de 2002.

[11] Corte Constitucional. Auto A027 de 2016.

[12] Corte Constitucional. Auto A058 de 2010.

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