Auto nº 257/19 de Corte Constitucional, 22 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791670693

Auto nº 257/19 de Corte Constitucional, 22 de Mayo de 2019

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13134 Y D-13141

Auto 257/19

Referencia: Expedientes D-13134 y D-13141 (acumulados)

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 21 de marzo de 2019, que rechazó la demanda contra el literal c del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 “Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales”

Demandante: J.A. Garrido Abad

Magistrada Ponente:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 50 del 22 de julio de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano J.A.G.A. instauró dos demandas separadas que fueron acumuladas por decisión de la Sala Plena del 6 de marzo de 2019. La primera (D-13134) contra los artículos 87, 92 y 196 (parciales) de la Ley 1801 de 2016 y, la segunda, (D-13141) contra el “literal c, artículo 2, de la Ley 232 de 1995, modificado por el numeral 5, artículo 87 de la Ley 1801 de 2016[1].

    A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada que se refiere al cargo rechazado y suplicado[2]:

    LEY 232 DE 1995

    (diciembre 26)

    Diario Oficial No. 42.162, de 26 de diciembre de 1995

    ARTÍCULO 2o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos:

    1. Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario. ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva;

    2. Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9a de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia;

    3. Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias;

    4. Tener matrícula mercantil vigente de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción;

    5. Comunicar en las respectivas oficinas de planeación o. quien haga sus veces de la entidad territorial correspondiente, la apertura del establecimiento”.

  2. En la demanda D-13141, el accionante planteó que la disposición acusada vulnera los artículos 61 y 93 de la Constitución. Para comenzar, indicó que, aunque el artículo 2º de la Ley 232 de 1995 fue derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016 “solo fue subrogado, es decir parcialmente reemplazado o sustituido por el numeral 5, artículo 87 de la Ley 1801 de 2016, en consideración a que esta última norma conserva básicamente la misma redacción del literal c, artículo 2 de la Ley 232 de 1995[3].

    Después de trascribir las dos normas referidas afirmó que en la disposición reemplazada o sustituida quedó vigente el aparte acusado, por ello, sostuvo que la Corte es competente para conocer de la demanda.

    A continuación, señaló que el artículo parcialmente acusado viola el artículo 93 de la Constitución “porque remite al mandato de las normas de la Ley 23 de 1982, violando las normas superiores que protegen esos derechos de autor (sic), como son las establecidas en la Decisión Andina 351 de 1993 que es el régimen común Andino en la materia”[4]. En tal sentido, argumentó que la disposición atacada viola el literal j del artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, por cuanto radica en la Ley 23 de 1982 “la norma a la que debe remitirse la protección del derecho de autor, en tanto que conforme a la mencionada decisión comunitaria es la aplicable (sic) a la protección general de estos derechos en Colombia”[5].

    Igualmente, adujo que la Decisión Andina 351 de 1993 hace parte del bloque de constitucionalidad ya que la Sentencia C-1490 de 2000[6] consideró al respecto que “si bien es un acuerdo de integración económica y por lo tanto, tiene por objeto armonizar instrumentos y mecanismos de regulación (sic). Por tal razón, se genera una afectación de orden constitucional en comercio exterior necesarios para impulsar el proceso de integración, (sic) contiene de manera específica el Régimen Común sobre Derechos de Autor, el cual presenta dos categorías: (i) los derechos morales y (ii) los derechos patrimoniales de autor (sic)”[7]. Por lo anterior, afirmó que la providencia concluyó que toda vez que la Corte Constitucional le ha reconocido a los derechos morales de autor un carácter fundamental, “se produce la incorporación de la citada decisión al bloque de constitucionalidad, dado que su materia, a la luz del artículo 93 de la C.P. así lo impone”[8].

    Finalmente, solicitó “la declaratoria de inexequibilidad del texto legal demandado, ya que en el aparte demandado no tiene porqué estar basándose (sic) la protección del derecho de autor en Colombia, sino en la decisión andina 351 de 1993”[9].

  3. Mediante Auto del 21 de marzo de 2019, el Magistrado A.J.L.O. rechazó la demanda D-13141, por considerar que la Corte Constitucional no tenía competencia para pronunciarse sobre una norma derogada. Así mismo, inadmitió la demanda D-13134 en contra de los artículos 87, 92 y 196 (parciales) de la Ley 1801 de 2016 y concedió tres días para subsanar los defectos señalados, así como para instaurar el recurso de súplica contra lo rechazado. El actor presentó recurso de súplica que ahora se revisa, no obstante, no corrigió la demanda D-13134.

  4. Específicamente, el M.P. advirtió en el auto referido que la acción versaba contra una ley derogada, por lo cual, “conforme a la jurisprudencia constitucional, para determinar si la Corte Constitucional tiene competencia para ejercer el control de constitucionalidad, se debe comprobar la vigencia de la norma, y en el evento de confirmarse que trata de una disposición derogada, se debe evaluar si la disposición acusada continua surtiendo efectos o tiene vocación de producirlos en el ordenamiento, caso en el cual procede el respectivo análisis de constitucionalidad”[10].

    De este modo, señaló que la demanda se dirigía contra una disposición explícitamente derogada por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Igualmente, consideró que “la normativa acusada no continúa generando efectos jurídicos y tampoco tiene la posibilidad de producirlos”[11]. Con fundamento en lo anterior, rechazó la demanda.

  5. El 27 de marzo de 2019, durante el término de ejecutoria (27, 28 y 29 de marzo de 2019), el accionante interpuso recurso de súplica. Explicó que la valoración realizada en el auto de rechazo, según la cual el aparte acusado no está surtiendo efectos no es cierta, pues “el literal c, artículo 2 de la Ley 232 de 1995, al tener la misma redacción del numeral 5, artículo 87 de la Ley 1801 de 2016, reemplazó jurídicamente a la norma derogada, la cual, por tal razón, sigue surtiendo efectos en nuestro ordenamiento interno. Es cierto que ese aparte fue sustituido, subrogado y parcialmente modificado por el numeral 5, artículo 87 de la Ley 1801 de 2016, razón por la que la disposición atacada, con algunas modificaciones realizadas por este último texto legal, subsiste en nuestro ordenamiento jurídico y por tal razón, la Corte Constitucional puede asumir el conocimiento de esta demanda”[12].

CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

    El recurso de súplica contra el auto que rechaza una demanda de inconstitucionalidad

  2. El Decreto 2067 de 1991, "por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, regula las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

  3. La fase de admisión tiene por objeto que el ciudadano elabore la demanda de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación en lo atinente a la carga argumentativa mínima que debe desarrollar en su escrito.

    El artículo 2° ibídem señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[13]. Específicamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe precisar: el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. La concurrencia de los tres requisitos mencionados hace posible un pronunciamiento de fondo.

    En cuanto al concepto de la violación, la jurisprudencia[14] ha señalado que este debe reunir las siguientes características: claridad, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; certeza, por cuanto la demanda debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente, y no contra una deducida por el actor sin conexión con el texto de la disposición acusada; especificidad, que exige que se formule al menos un cargo concreto en el que se precise de qué manera la norma acusada vulnera los preceptos de la Constitución; pertinencia, quiere decir que los argumentos se deben fundar en la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado; y suficiencia, que comporta que se expongan todos los elementos de juicio necesarios que despierten una duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

    A pesar de que la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, esta impone al ciudadano que la ejerce una carga mínima de argumentación, que permita generar una verdadera controversia constitucional y que deberá ser decidida por la Corte.[15]

  4. De conformidad con el artículo 6º ibídem, la Corte puede rechazar una demanda de inconstitucionalidad, cuando tiene bajo su conocimiento solicitudes que: (i) tras haber sido inadmitidas por el Magistrado sustanciador, no fueron corregidas en término; (ii) fueron corregidas en término, pero de forma insuficiente; (iii) recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional; o (iv) acusan normas respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente.

    El recurso de súplica

  5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 contra la decisión de rechazo de una demanda sólo procede el recurso de súplica, cuya única finalidad es la de otorgar al demandante la oportunidad procesal de controvertir los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión de rechazo.

    La Sala Plena de esta Corporación ha señalado, de forma reiterada, su competencia cuando decide el recurso de súplica, la cual se circunscribe a determinar la corrección de los argumentos en los que se sustentó el rechazo con base en los cuestionamientos que sobre aquellos formula el recurrente. Por lo tanto, ha desestimado recursos en los que el actor no expone las razones de su inconformidad con la decisión atacada; pretende subsanar los cargos de forma tardía; se limita a reiterar los argumentos de la demanda sin cuestionar la valoración que de estos hizo el Magistrado sustanciador y en los que formula cargos nuevos.

    Por tratarse de un órgano colegiado, la sustanciación del auto que resuelve el recurso de súplica corresponde a otro magistrado de esta Corporación (de acuerdo con las reglas de reparto), quien deberá poner a disposición de la Sala Plena la decisión.

    Análisis del presente asunto

  6. El recurso de súplica propuesto contra la decisión de rechazo de la demanda D-13141 plantea que, contrario a lo determinado mediante auto del 21 de marzo de 2019, el literal c del artículo de la Ley 232 de 1995 se encuentra produciendo efectos.

  7. La Sala no comparte los argumentos presentados por el demandante que rebaten el razonamiento efectuado en el auto referido, pues como lo señaló esa providencia, la Ley 232 de 1995 fue derogada explícitamente y su reproducción parcial en otra normativa diferente no significa que sigue produciendo efectos. Por ello, confirmará la decisión adoptada por el Magistrado A.J.L.O.. Veamos.

    El auto atacado consideró que el artículo 2º de la Ley 232 de 1995 fue derogado explícitamente por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. En efecto, el artículo señala:

    “Artículo 242. D.. El presente Código deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 1355 de 1970, la Ley 1356 de 2009 excepto los artículos 4o y del 218A al 218L; el Decreto número 522 de 1971; la Ley 232 de 1995; el artículo 108 de la Ley 388 de 1997; los artículos 1o y 2o de la Ley 810 de 2003; artículo 12 numeral 2, artículo 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 33, 35 y 36 del Decreto número 2876 de 1984; artículo 26 y último inciso o párrafo del artículo 10 de la Ley 679 de 2001, en razón a que se aplicará el proceso verbal abreviado establecido en el presente Código; artículos 5o, 6o, 7o y 12 de la Ley 1259 de 2008; Ley 746 de julio 19 de 2002; artículo 24, 29 e inciso final del artículo 31 de la Ley 1335 de 2009; y los artículos 12 y 13 de la Ley 140 de 1994.

    Este Código no modifica ni deroga ninguna norma del Código Penal”. (Subraya añadida)

    De otra parte, el artículo 243 de la misma normativa establece que la Ley 1801 de 2016, promulgada el 26 de julio de 2016, regiría seis meses después de esa fecha. Es decir, entró en vigencia el 26 de enero de 2017, momento para el cual la Ley 232 de 1995 fue efectivamente derogada. En tal sentido, se verifica que, en efecto, la Ley 232 de 1995 fue retirada del ordenamiento jurídico y no se encuentra produciendo efectos, como lo señaló la decisión controvertida.

    A pesar de la anterior constatación, que el demandante reconoce, éste considera que la disposición continúa produciendo efectos toda vez que, en su concepto, el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016 subrogó, sustituyó y modificó parcialmente la norma acusada.

    La Sala evidencia que, para el accionante, la vigencia de la norma se encuentra atada a que la misma fue reproducida parcialmente en la Ley 1801 de 2016, con algunas modificaciones. La Sentencia C-348 de 2017 abordó el asunto de la derogatoria y explicó que esta figura se define como “el trámite que se utiliza para eliminar la vigencia de una norma válida que pertenece al ordenamiento jurídico[16][17]. Así mismo, señaló que su función es:

    “´dejar sin efecto el deber ser de otra norma, expulsándola del ordenamiento´[18], por lo que no se fundamenta en un cuestionamiento sobre la validez de las normas, por ejemplo, cuando es declarada inexequible, “sino en criterios de oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en relación con las leyes por el Congreso. Así la derogación no deriva de conflictos entre normas de distinta jerarquía sino de la libertad política del legislador. La derogación no afecta tampoco ipso iure la eficacia de la norma derogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo. Esto es precisamente lo que justifica que la Corte se pronuncie incluso sobre normas derogadas cuando éstas siguen produciendo efectos, con el fin de hacerlos cesar, por ministerio de la declaratoria de inexequibilidad, si tales efectos son contrarios a la Carta”[19]. (Subraya añadida)

    De este modo, el accionante confunde la vigencia de una norma derogada con la expedición de otro cuerpo normativo diferente que mantiene elementos de uno de los que deroga. Así pues, se debe aclarar que el que una norma incluya contenidos que han sido retirados explícitamente del ordenamiento jurídico no significa que la norma expulsada continúe produciendo efectos, sino que una nueva normativa, que responde a un contexto diferente, tomó elementos de las disposiciones que derogó y los integró en una nueva. No obstante, los efectos jurídicos se desprenden de la vigencia de la ley posteriormente expedida.

    Así pues, no le asiste razón al accionante al considerar que la reproducción con modificaciones del artículo 2º (parcial) de la Ley 232 de 1995 en el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016 hace que el primero continúe produciendo efectos jurídicos, a pesar de haber sido explícitamente derogado[20]. Como él mismo lo reconoce, los efectos se derivan de la expedición de la Ley 1801 de 2016, no de la derogada. En consecuencia, como lo explicó el auto suplicado, la derogatoria expresa de la Ley 232 de 1995 retiró el contenido acusado del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre la validez de una norma que no se encuentra produciendo efectos.

    Cabe señalar que lo anterior no precluye al demandante de la posibilidad de demandar la nueva norma, que se encuentra vigente y produciendo efectos.

  8. Así las cosas, la Sala desestimará el recurso de súplica estudiado en esta oportunidad y confirmará el auto recurrido, tal y como lo ha decidido en otras oportunidades en las que los recurrentes no presentaron argumentos que desvirtuaran las razones constitutivas del rechazo de la demanda[21].

    Finalmente, la Sala advierte que el Magistrado sustanciador expuso en el auto que rechazó la demanda D-13141 los motivos por los cuales la norma atacada está derogada y no continúa produciendo efectos, lo cual obliga a rechazar la demanda.

  9. Con fundamento en lo anterior, la Corte desestimará el recurso de súplica formulado por el demandante en contra del Auto del 21 de marzo de 2019 proferido por el Magistrado A.J.L.O. en el curso de este proceso y, en consecuencia, confirmará la mencionada providencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el Auto del 21 de marzo de 2019, proferido por el Magistrado A.J.L.O. en el proceso D-13141 (acumulado), mediante el cual rechazó la demanda presentada por el ciudadano J.A.G.A. contra el literal c del artículo de la Ley 232 de 1995 “Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales”.

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO. Archívese el expediente.

N. y cúmplase

G.S.O. DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

No interviene

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 19.

[2] En este auto no se hará referencia a los argumentos presentados en la demanda D-13134 que fueron inadmitidos mediante auto del 21 de marzo de 2019 y luego rechazados mediante providencia del 30 de abril de 2019, por no haber presentado escrito de corrección.

[3] Folio 20.

[4] Folio 20.

[5] Folio 21.

[6] M.F.M.D..

[7] Folio 21.

[8] Folio 21.

[9] Folio 21.

[10] Folio 37.

[11] Folio 36.

[12] Folio 40.

[13] Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”

[14] Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado M.J.C.E., y C-980 de 2005, M.P.R.E.G..

[15] Ver sentencia C-572 de 2004; M.R.U.Y..

[16] Sentencias C-032 de 2017, C-516 de 2016 y C-412 de 2015.

[17] Sentencia C-348 de 2017 M.I.E.M..

[18] Sentencia C-055 de 1996. Fundamento jurídico No. 6. A nivel de la doctrina ver H.K., U.K.. Normas jurídicas y análisis lógico. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988, pp 71.

[19] Ibídem. No se puede confundir el estudio sobre la vigencia de una determinada norma con el examen de validez, toda vez que "la derogatoria es un fenómeno de teoría legislativa donde no sólo juega lo jurídico sino la conveniencia político-social, mientras la inexequibilidad es un fenómeno de teoría jurídica que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma. Luego, dentro del ordenamiento jurídico no es lo mismo inexequibilidad que derogación". Sentencia C-145 de 1994. Cfr. C-775 de 2010, C-402 de 2010, C- 736 de 2006, C-159 de 2004, C-443 de 1997 y C-055 de 1996.

[20] La Sentencia C-353 de 2015 dijo al respecto que “la falta de vigencia de una norma es evidente cuando la derogatoria es expresa y esta no continúa prestando efectos jurídicos en el tiempo. Ante esta situación que ofrece seguridad jurídica plena, esta Corporación ha inadmitido la demanda por carencia de objeto o sustracción de materia, toda vez que la norma ha perdido fuerza ejecutoria, al ser excluida del ordenamiento jurídico.

[21]Auto 425 de 2015 M.L.E.V.S., auto 347 de 2014 M.L.G.G.P., auto 175 de 2012 M.G.E.M.M. y auto 024 de 2009 M.J.C.T..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR