Auto nº 261/19 de Corte Constitucional, 22 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791670709

Auto nº 261/19 de Corte Constitucional, 22 de Mayo de 2019

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorCorte Constitucional
Expediented-13072

Auto 261/19

Referencia: Expediente D-13072. Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012- Código General del Proceso.

Asunto: Recusación formulada en contra de los Magistrados L.G.G.P., D.F.R. y C.B.P..

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado el 9 de abril de 2019 ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el señor J.F.E.C., alegando la condición de “simple ciudadano” de la Universidad de Caldas, formuló recusación en contra de los Magistrados L.G.G.P., D.F.R. y C.B.P., dentro del proceso de acción pública de inconstitucionalidad, identificado con el expediente D-13072, en donde se controvierten algunas expresiones del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012Código General del Proceso-, con base en la causal de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, circunstancia prevista en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991.

  2. Explica que la finalidad del instrumento de la recusación, no es otra sino la de garantizar que las decisiones judiciales se adopten en un marco de imparcialidad y objetividad y que, en ese orden de ideas, pese a que no se trata del actor o de alguno de los intervinientes del proceso de constitucionalidad de la referencia, lo cierto es que “la discusión de este tipo de procesos involucran a toda la sociedad (…)” y, en ese sentido, “ (…) cualquier miembro de esta última válidamente puede hacer uso de aquel instrumento (…)”, con la intención de enriquecer el “(…) dialogo democrático”.

    Añade que, superando los requisitos formales, lo cierto es que interpuso una petición de acumulación del proceso de la referencia con los radicados D-13139 y D-13072; y que, intervino dentro del último, razón por la cual, considera que se encontraría suficientemente legitimado para interponer la recusación.

  3. Refiere que el día 28 de agosto de 2018, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-341 de 2018, en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado T-6.613.583 y que, en esa providencia, los Magistrados L.G.G.P., D.F.R. y C.B. Pulido (ponente del asunto) “(…) emitieron un concepto sobre los alcances la forma e interpretación del artículo 121 del C.G.P. (…)”. En ese sentido, anota que, en esa oportunidad, la citada S. avaló dos formas diferentes de interpretar el precepto demando, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

    Para el señor J.F.E.C., lo anterior impide que el debate sobre la acción pública de inconstitucionalidad que cursa su trámite en la S. Plena sea objetivo e imparcial, en tanto que la postura de la S. Primera de Revisión en la sentencia T-341 de 2018, revela la posición de los Magistrados objeto de la recusación, por cuanto se aceptó la posibilidad de interpretar la norma demandada de dos formas distintas, cuando, a su juicio, ésta se encuentra redactada de manera clara y permite sólo un sentido.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    De conformidad con los artículos 27, 28 y 29 del Decreto Ley 2067 de 1991[1], a la Corte Constitucional le corresponde decidir si las recusaciones presentadas contra uno o más Magistrados son o no pertinentes, para que, en caso afirmativo, se dé trámite al incidente respectivo.

  2. Los criterios para determinar la pertinencia o no de la recusación

    De conformidad con los artículos 25 y subsiguientes del Decreto Ley 2067 de 1991, las recusaciones que se formulen contra los Magistrados de la Corte Constitucional deben examinarse no sólo para determinar su procedencia o no en cuanto a si un Magistrado debe ser separado no del conocimiento de un caso, sino que, previamente, es necesario determinar si éstas acreditan todas las condiciones de pertinencia para que se les dé el respectivo trámite.

    En ese sentido, esta Corte ha considerado pacíficamente que, en esta etapa, es necesario verificar unas condiciones formales[2] y que se encuentran relacionadas con: (i) La temporalidad en la presentación de la solicitud; (ii) La legitimación por activa de quien la formula y; (iii) el cumplimiento de la carga argumentativa. Pero, de la misma forma, es imperativo que se acrediten unas condiciones sustantivas, es decir, que se indique con claridad cuál de las causales de impedimento establecidas en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991 se invoca y la relación existente entre ésta y los hechos que se invocan como fundamento de la recusación[3].

    Precisamente, respecto de las causales que dan lugar a la presentación de una recusación en contra de uno o de varios de los Magistrados de esta Corte, los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991, establecen cinco condiciones taxativas, a saber: (i) haber conceptuado sobre la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso de la República durante la tramitación del proyecto de ley que, finalmente, terminó con la expedición de la norma objeto del debate constitucional; (iv) tener interés en la decisión y, finalmente; (v) tener un vínculo por matrimonio o por unión marital permanente, o de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

  3. Examen de cumplimiento de los requisitos de pertinencia

    Oportunidad en la presentación de la recusación

    Respecto de la oportunidad para presentar la recusación, la Corte ha sostenido que la solicitud se presente dentro del plazo legal, esto es, antes de que se adopte la decisión[4]. Esta regla establecida en la jurisprudencia constitucional, responde a las particularidades propias de los procesos de control abstracto de constitucionalidad, los cuales se regulan por el procedimiento previsto en el Decreto Ley 2067 de 1991. Sin embargo, a pesar de no haberse proferido la decisión, ésta será extemporánea si se formula con posterioridad a la intervención en el proceso y los hechos en los que se funda, ya existían al momento de participar en el proceso. En este sentido, el Auto 498 de 2017, proferido por la S. Plena precisó que “(…) surge la necesidad de unificar la regla de presentación oportuna de la petición de recusación –temporalidad-, por lo cual, (…) en el momento de la intervención deberá formularse la recusación fundada en hechos anteriores en que haya podido incurrir determinado Magistrado, solo siendo posible recusarlo con posterioridad, bajo la condición de que se trate de una situación fáctica distinta y posterior a la intervención ciudadana”[5].

    De acuerdo con lo anterior, se tiene que la recusación fue recibida en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 9 de abril de 2019, misma fecha en la que el señor J.F.E.C. solicitó la acumulación del expediente de la referencia a otros dos procesos que cursan en esta corporación y radicó su intervención. En ese sentido, se advierte que (i) se acreditan las condiciones del Decreto Ley 2067 de 1991, en cuanto a que hasta el momento no ha sido adoptada decisión alguna en el marco de la acción pública de inconstitucionalidad de la referencia y, (ii) la recusación se interpuso en la misma fecha en la que el solicitante realizó la primera actuación dentro del proceso.

    Como consecuencia, el señor J.F.E.C. interpuso la recusación, cuya pertinencia estudia la S. Plena, de manera oportuna.

    Requisito de legitimación por activa

    Sobre este requisito de legitimación, el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que “cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuere manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante (…)”. En ese sentido, pareciera claro que la legitimación para interponer la recusación es taxativa, en tanto que es la misma norma la que así lo consigna. Sin embargo, mediante el Auto 038 de 2017, la S. Plena de la Corte Constitucional precisó que la legitimación por activa, no sólo comprende a quienes tengan la calidad de accionantes o demandantes, sino que ésta también se entiende extensiva a los intervinientes dentro del proceso.

    Sobre el particular, se tiene que el señor J.F.E.C. se encuentra legitimado por activa para recusar a los Magistrados L.G.G.P., D.F.R. y C.B.P., como quiera que ostenta la calidad de interviniente dentro de la acción pública de inconstitucionalidad D-13072[6], de acuerdo con la información que obra en el respectivo expediente.

    Requisito de argumentación

    Como bien se refirió en párrafos anteriores, esta exigencia hace referencia a que: (i) se establezca con claridad alguna de las causales previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991; (ii) se relacionen los hechos que motivan la interposición de la recusación y, finalmente; (iii) que se explique la conexidad existente entre la causal invocada y los supuestos fácticos que motivaron la recusación. Adicionalmente, se puede analizar si las causales son objetivas o subjetivas.

    Al respecto, se tiene que el solicitante formuló recusación en contra de los Magistrados L.G.G.P., D.F.R. y C.B.P., integrantes de la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, por haber proferido la sentencia T-341 de 2018 y, en el marco de ese proceso de tutela, haber realizado consideraciones respecto de las posibilidades hermenéuticas que existen en la Corte suprema de Justicia sobre la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso. En ese sentido, insistió que, por este motivo, los Magistrados antes citados conceptuaron sobre la disposición acusada.

    Precisamente, respecto de la causal denominada “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” establecida en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991, esta Corte ha indicado que se trata de una de las razones que afectan la imparcialidad y objetividad del juez constitucional, en tanto que al haber emitido un concepto durante el trámite del proceso o previo al momento de decidir respecto de la inconstitucionalidad o no de un precepto demandado surge una duda respecto de si se inclinará por la posición que ya había explorado[7].

    Sobre el particular, en el Auto 069 de 2003, citado en el auto 038 de 2017, la Corte explica el alcance de dicha causal y, en ese sentido, sostiene que es necesario que el Magistrado (i) haya conceptuado, (ii) sobre la constitucionalidad; (iii) de la disposición jurídica demanda. Por consiguiente, las tres partes en las cuales se puede desligar el contenido del supuesto del artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 se encuentran estrechamente relacionadas, de tal manera que no se pueden entender de manera aislada y, por ello, cualquier manifestación realizada no implica la configuración de la causal que hoy estudia la S. Plena.

    En dicha providencia, la Corte sostuvo lo siguiente:

    “Dicho concepto, opinión, o juicio debe haberse referido en efecto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma sometida a examen del juez que lo emite, lo que significa concretamente que éste (i) haya avanzado los elementos de la parte resolutiva de la sentencia que está por proferirse, (ii) o bien, haya avanzado fundamentos necesarios para la decisión, de los que se desprenda inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas a examen. No sobra precisar que dichos fundamentos han de referirse específicamente a la disposición acusada y no a otras, ni a un tema general que pueda relacionarse de alguna manera con el asunto a que aquella se refiere”[8].

    Ahora bien, esta Corte ha sido clara en establecer que no cualquier concepto emitido, implica que se configure la aludida causal; ello en la medida en que los impedimentos y las recusaciones deben ser interpretados de forma restrictiva, con el fin de amparar adecuadamente el ejercicio de la función jurisdiccional, por parte de los Magistrados. En ese sentido, por ejemplo, es importante verificar que el concepto, opinión o juicio se haya realizado por fuera del ejercicio de la función jurisdiccional[9]. Por lo tanto, la declaración del Magistrado debe darse en un escenario distinto al ejercicio de funciones jurisdiccionales. Esto implica que las posiciones adoptadas en una sentencia anterior, en la que un Magistrado participó como ponente o integrante de la S. que adoptó la decisión, en donde aclaró o salvo su voto, no comprometen su objetividad para decidir casos futuros, ni su independencia para confirmar o cambiar la posición antecedente o el precedente jurisprudencial. Si se concluyera lo contrario, se afectaría gravemente el ejercicio de la función jurisdiccional encomendada a los jueces y a los Magistrados, porque significaría que sus atribuciones se agotarían con el primer asunto que se resuelve ya que, en adelante, no podrían decidir o participar en la resolución de asuntos idénticos, similares o equivalentes.

    Precisamente, en los autos 046 de 2007, 518A de 2015, 562 de 2016 y 038 de 2017, este tribunal ha considerado que la posición de un juez vertida en una sentencia, en un salvamento o una aclaración de voto, que son propios del ejercicio jurisdiccional, no puede ser interpretada como un prejuzgamiento por parte de aquel y, por ende, no puede constituir un supuesto fáctico válido para recusarlo.

    En efecto, lo anterior lleva a concluir, en el caso bajo estudio, que la ratio decidendi de una sentencia proferida por una S. de Revisión de la Corte Constitucional no puede entenderse como un concepto respecto de la constitucionalidad de una norma, en tanto que (i) se profiere en el marco de la función jurisdiccional que tienen los Magistrados de la Corte Constitucional y (ii) en todo caso, la posición establecida en una sentencia de esta corporación, en sede de tutela o de control abstracto de constitucionalidad, se encuentra sujeta a confirmaciones o a cambios, en tanto que el precedente jurisprudencial no es absolutamente estático. Así, el argumento puesto de presente por el señor E.C. es abiertamente impertinente, por tratarse del ejercicio previo de la función jurisdiccional y, por lo tanto, ante la ausencia de argumentos suficientes, que permitan dudar al menos preliminarmente de la imparcialidad de los Magistrados, se concluye que no se amerita que se dé trámite al incidente correspondiente.

    En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación presentada por el señor J.F.E.C., en el proceso de control de constitucionalidad identificado con el expediente D-13072, en contra de los Magistrados C.B.P., D.F.R. y L.G.G.P., por las razones expuestas en este auto.

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

-no participa-

C.B.P.

Magistrado

-no participa-

D.F.R.

Magistrada

-no participa-

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[2] Ver, por ejemplo, los Autos 038/17 y 308/16.

[3] Ver, por ejemplo, Autos 380/14, 011/15, 308/16 y 038/17.

[4] Ver, por ejemplo, los autos 110/16, 306/16, 562/16 y 038/17

[5] Corte Constitucional, Auto 498 de 2017, reiterado en el Auto 547A/17

[6] El día 9 de abril de 2019, el señor J.F.E.C. intervino dentro del expediente de constitucionalidad de la referencia.

[7] Ver el Auto 038/17.

[8] Cfr. Autos 069 de 2010, 518A de 2015 y 562 de 2016, entre otros.

[9] Ver Auto 038/17.

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