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Auto nº 276/19 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2019

Ponente:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU377/14

Auto 276/19

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante el Auto 445 del 24 de agosto de 2017 la Corte Constitucional decidió asumir la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en los numerales vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014. En ejercicio de esta competencia expidió el Auto 664 del 6 de diciembre de 2017, con el cual, entre otras determinaciones, estableció el alcance y la metodología de seguimiento para la verificación de la orden trigésima de la referida sentencia[1].

  2. Agotado el trámite dispuesto por esta Corporación, en particular, la presentación de los tres informes cuatrimestrales exigidos a PAR TELECOM y al MINTIC, así como el traslado correspondiente para que los beneficiarios y ciudadanos interesados presentaran observaciones a estos, la Sala Plena profirió el Auto 111 del 13 de marzo de 2019, con las siguientes determinaciones:

“PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. – EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM y a las posibles entidades receptoras, para que respecto de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM que estén aún en proceso de nombramiento y/o posesión, lleven a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vinculación al cargo que les fue ofrecido, siempre que no existan impedimentos materiales o legales para ello.

TERCERO. – CESAR el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-377 de 2014, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto.

CUARTO. – ADVERTIR a los juzgados de origen en los que se adelantaron las acciones de tutela que integran los expedientes revisados en la sentencia SU-377 de 2014, para que, al momento de avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos, tengan en cuenta lo decidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi.

QUINTO. - Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR por Estado la presente decisión y COMUNICAR lo aquí decidido al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso”.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE SOBRE SOLICITUDES FRENTE AL AUTO 111 DE 2019

2.1. Cuestión previa. Acerca de la impugnación de las decisiones de la Corte Constitucional

Como aspecto previo, la Sala Plena debe reiterar, de conformidad con las consideraciones del Auto 155 de 2018, que la procedencia de recursos o inconformidades contra las decisiones adoptadas por esta Corporación se encuentra absolutamente reglada, sin que sea posible, en este punto, la remisión a ningún otro ordenamiento procesal. En tal sentido, como la Corte ya tuvo la oportunidad de precisarlo en este trámite de seguimiento, en la normativa que rige la acción de tutela no se encuentra previsto recurso alguno frente a las decisiones que profiera el juez dentro de los procedimientos de verificación de cumplimiento[2].

2.2. Sobre las solicitudes presentadas

Tras la expedición del Auto 111 de 2019, se recibieron diversas solicitudes. Por razones de orden metodológico, la Corte las ha clasificado en atención a la similitud de sus contenidos, para, enseguida darles respuesta[3]:

2.2.1. Recursos de súplica

Varios ciudadanos interpusieron este recurso en contra del auto en mención, invocando, para ello, el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015[4]. En términos generales, estos escritos contienen una reiteración de las observaciones presentadas en relación con la gestión de Par Telecom y el Mintic durante el trámite de seguimiento. Por ejemplo, alegatos sobre presuntas vulneraciones al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, o acerca de que el plan de reubicación dispuesto en la orden trigésima de la sentencia SU-377 de 2014 aludía a una política pública que no se ha cumplido. También enfatizan que el auto que se controvierte es “regresivo” en materia de derechos fundamentales, e invocan, in extenso, los argumentos del único salvamento de voto que frente a él se presentó.

2.2.1.1. Respuesta de la Corte. La Corte Constitucional ha señalado, de manera reiterada y pacífica, la improcedencia absoluta del recurso de súplica para controvertir un auto diferente a aquel que rechaza una demanda de acción pública de inconstitucionalidad. Y, muy especialmente, su improcedencia en todos los trámites que atañen a la acción de tutela[5]. Más aún, la Corte ha señalado, frente a trámites como el que se adelantó en relación con la sentencia SU-377 de 2014, que “contra el auto que resuelve sobre la solicitud de cumplimiento de una sentencia de tutela no procede recurso alguno y mucho menos el de súplica”[6].

2.2.1.2. Esto implica, a su vez, que el trámite de este recurso no puede ser el previsto en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, como lo sostienen algunos de los solicitantes. En primer lugar, porque tal medio de impugnación, en el marco exclusivo de la acción pública de inconstitucionalidad, solo está consagrado para controvertir autos proferidos por un magistrado de esta Corporación, que no es el caso del Auto 111 de 2019, que expidió la Sala Plena de la Corte Constitucional. En segundo lugar, porque mal podría impartirse el trámite reglamentario a un recurso que resulta manifiestamente improcedente.

2.2.1.3. De allí, además, que la decisión que se pronuncia frente a estas concretas solicitudes no deba ser sustanciada por un nuevo ponente. En efecto, como ha señalado la Corte en otras ocasiones, “la sustanciación del auto por medio del cual la Sala Plena de este tribunal debe tomar la decisión de rechazar por improcedente el “recurso de súplica” (…) le corresponde al mismo magistrado que tuvo a su cargo la sustanciación del auto que es objeto del “recurso” (…)[7].

2.2.1.4. Las razones anteriores son suficientes para rechazar, por improcedentes, los recursos de súplica presentados contra el Auto 111 de 2019.

2.2.2. Solicitudes de nulidad

El apoderado judicial de varios de los beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia SU-377 de 2014 propuso la nulidad del Auto 111 de 2019, con base en los siguientes argumentos:

i) Argumentó que si la nulidad procede contra fallos de la Corte Constitucional, con más razón procede contra sus autos. Esta clase de decisiones, además, debería tener recursos, por lo menos la reposición.

ii) Señaló que, contrario a lo dicho en la cuestionada providencia, la obligación del plan de reubicación de los extrabajadores de Telecom, madres y padres cabezas de hogar, bajo la finalidad original de la orden trigésima, no es de medios, sino de resultados.

iii) Reiteró, como lo había indicado durante el trámite de seguimiento, que se trata de una obligación de imposible cumplimiento, ante lo cual procede, a favor de los beneficiarios, el reconocimiento de un subrogado pecuniario. En ese sentido, argumentó que el auto cuestionado incurrió en un cambio irregular de jurisprudencia, en lo que se refiere al modo en que debe procederse ante órdenes de tutela de imposible cumplimiento.

iv) Indicó que presentó solicitud de aclaración del Auto 664 de 2017, para que la Corte explicara, entre otras cosas, si el cumplimiento de Par Telecom y el Mintic se agotaba con la oferta de trabajo a los beneficiarios, sin importar las condiciones. Adujo que esta petición no fue objeto de ningún pronunciamiento, lo cual violó los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia de sus representados. Además –añadió–, la incertidumbre y la falta de claridad sobre los alcances de ese auto impidieron a los beneficiarios la toma de decisiones.

v) Alegó el desconocimiento de la cosa juzgada, con invocación de la orden 30 original de la sentencia SU-377 de 2014.

vi) Indicó que el Auto 111 de 2019 implica un retroceso en materia de derechos fundamentales.

vii) Señaló que la Corte Constitucional excedió sus facultades en materia de modulación de órdenes, pues modificó aspectos esenciales del remedio dispuesto por la orden original.

viii) Finalmente, planteó que el contenido del Auto 111 de 2019 no es funcional para la garantía de la reparación de los beneficiarios ante la jurisdicción competente, pues para ellos “no era procesalmente irrelevante” contar o no con una declaración de la Corte Constitucional en el sentido de que la orden trigésima era una obligación de resultado de imposible cumplimiento que ameritaba la concesión de un subrogado pecuniario.

2.2.2.1. Respuesta de la Corte. La improcedencia de medios de impugnación contra autos proferidos en el marco de un proceso de seguimiento a un fallo de tutela permite concluir que esta incluye, por supuesto, el incidente de nulidad.

2.2.2.2. El apoderado que en este caso propuso tal incidente parte de un supuesto errado. Este consiste en sostener que, como bajo algunos eventos la jurisprudencia habilita la procedibilidad excepcionalísima de la nulidad de sus propias sentencias, ello basta para fijar la regla según la cual sucede lo mismo en materia de autos interlocutorios. Lo cierto, sin embargo, es que se trata de un trámite que, además de no estar previsto en la normativa que regula las actuaciones ante esta Corte, tampoco se ha convalidado en el precedente constitucional bajo ningún supuesto específico.

2.2.2.3. Al contrario, la Corte Constitucional ha sido categórica al sostener que, “si está revestida de excepcionalidad la procedencia de las solicitudes de nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional, tratándose de autos de la Corporación, en ningún caso resulta procedente esa clase de pedimentos”[8].

2.2.2.4. Más aún, esta Corporación se ha pronunciado en el sentido de considerar improcedente la solicitud de nulidad “de los autos que se profieren en el trámite de una solicitud de cumplimiento”. En efecto, señaló:

Es oportuno considerar si es posible la solicitud de nulidad de este tipo de pronunciamientos en los que la Corte hace uso de la competencia preferente mencionada. En este sentido debe señalarse que el principio general, ya mencionado arriba en relación con la sentencia, no es aplicable en relación con los autos mediante los cuales se ordena el cumplimiento de una de éstas, ni, en general, con los autos dictados por esta Corporación.

(…) Solicitar la nulidad de un auto por medio del cual se ordenó el cumplimiento de una sentencia de revisión proferida por una de las Salas que la Corte dispone para tal efecto, ciertamente escapa de la órbita de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, a la interpretación que esta Corporación ha hecho en relación con éste artículo, puesto que dicha petición constituye un intento para que la Corte revise sus propias decisiones, de modo que el procedimiento ante ella estaría llamado a convertirse en una perpetua cadena de nulidades, con el objeto último de que la Corte resuelva de determinada manera. Las actuaciones de la Corte no pueden ser indefinidas y las decisiones adoptadas en sus sentencias son definitivas, con valor de cosa juzgada, precisamente por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional (énfasis fuera del texto)[9].

2.2.2.5. En gracia de discusión, si se admitiera que la solicitud de nulidad contra un auto de seguimiento procede bajo algún evento excepcionalísimo, en el que se configure una vulneración flagrante y grosera al debido proceso[10], lo cierto es que el abogado no cumplió con la carga de argumentar debidamente las razones por las que el Auto 111 de 2019 constituiría uno de esos eventos excepcionalísimos.

2.2.2.6. En efecto, sus discrepancias aluden a cuestiones de fondo. En concreto, el abogado disiente de las razones que llevaron a la Sala Plena a declarar cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, y a cerrar este proceso de seguimiento. Por ejemplo, insiste en que debió ser reconocido un subrogado pecuniario, a título de indemnización. Todos estos, desacuerdos respetables pero frente a los que la Corte ya se pronunció, y que, por supuesto, no son atendibles en el marco de una solicitud de nulidad.

2.2.2.7. Finalmente, el abogado denuncia que una solicitud de aclaración que presentó frente al Auto 664 de 2017 no fue objeto de ningún pronunciamiento de la Corte. Para la Sala, este argumento tampoco es atendible. Lo cierto es que las inquietudes planteadas frente al auto en mención fueron respondidas mediante el Auto 155 de 2018, incluida la solicitud del abogado sobre el eventual medio de compensación que en su criterio procedía por el incumplimiento de la orden objeto de seguimiento.

2.2.2.8. De otra parte, como lo señala el mismo apoderado, sus observaciones frente al Auto 664 de 2017 estaban relacionadas fundamentalmente con la pregunta de si el cumplimiento del PAR Telecom y el Mintic se agotaba con la oferta de trabajo a los beneficiarios. Esto implicaba, para la Corte, ofrecer indicaciones en relación con asuntos que estaban estrechamente vinculados con el contenido de la decisión final que debía tomar.

2.2.2.9. Dado que esta Corporación había fijado una metodología reglada para recaudar suficientes elementos que le permitieran adoptar una decisión definitiva en relación con el trámite de verificación, no era posible pronunciarse precisamente acerca del indicador de cumplimiento, con pretermisión de las claras etapas en las que el proceso debía surtirse. Ello era parte justamente del objeto de la decisión de fondo[11]. Lo anterior, de paso, desvirtúa el argumento sobre la supuesta incertidumbre y falta de claridad en relación con los alcances de la modulación de la orden trigésima de la sentencia SU-377 de 2014.

2.2.2.10. Las razones anteriores son suficientes para rechazar, por improcedente, la solicitud de nulidad presentada contra el Auto 111 de 2019.

2.2.3. Solicitudes de inclusión como beneficiarios y de derechos pensionales

Una vez más, se allegaron solicitudes presentadas por ciudadanos que aspiran a ser reconocidos e incluidos como beneficiarios de la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, cuyos efectos “extensivos” solicitan. Algunas de estas peticiones fueron presentadas también como “recursos de súplica” en relación con el Auto 111 de 2019. Igualmente, se radicaron solicitudes encaminadas al reconocimiento de derechos pensionales de personas cobijadas por el retén social de la extinta Telecom.

2.2.3.1. Respuesta de la Corte. Estas solicitudes ciudadanas se relacionan con temas cuyo estudio la Sala Plena descartó llevar a cabo en el Auto 111 de 2019, al delimitar la finalidad del trámite de seguimiento. En este aspecto, no queda más que remitirse a las consideraciones de la providencia que finalizó la verificación de cumplimiento y, por las mismas razones, rechazar estas solicitudes por ser manifiestamente improcedentes[12].

2.2.4. Escritos dirigidos a la Procuraduría General de la Nación y otros

De los escritos a la entidad mencionada se ha enviado copia a la Corte Constitucional. En ellos, se exponen inconformidades frente a las decisiones judiciales adoptadas durante el presente trámite de seguimiento. En otros que fueron radicados, se agrupan observaciones e inconformidades en relación con la verificación de cumplimiento.

2.2.4.1. Respuesta de la Corte. Este grupo de solicitudes no requiere respuesta alguna pues en rigor se trata de la copia, allegada a la Corte, de varios escritos dirigidos a un organismo de control, que reproducen, en lo fundamental, las discrepancias puestas de presente mediante los “recursos de súplica”. Y en segundo lugar, de otras observaciones relacionadas con el proceso de seguimiento, en las que, más allá de las inconformidades que se manifiestan frente al Auto 111 de 2019, no se formulan peticiones puntuales, de ninguna clase.

2.2.4.2. Con todo, la Sala Plena reitera que son improcedentes los recursos que se pretendan interponer contra esa providencia.

La síntesis de las 41 solicitudes presentadas en relación con el Auto 111 de 2019, y las respuestas de la Corte, se presenta en el siguiente cuadro:

Contenido de los escritos

Respuesta de la Corte

Nulidad del Auto 111 de 2019

(i) La solicitud es improcedente. (ii) Los argumentos expuestos se refieren al fondo de la cuestión, que ya se decidió.

Recurso de súplica contra el Auto 111 de 2019

El recurso es improcedente, según la normativa que regula el trámite de seguimiento y la jurisprudencia de esta Corte.

Solicitudes para que se dé trámite al recurso de súplica

Estas solicitudes no son atendibles, dada la improcedencia del recurso de súplica.

Copia de escritos dirigidos a la Procuraduría General de la Nación.

No hay lugar a pronunciarse. Se trata de documentos informativos.

Inclusión como beneficiario de la sentencia SU-377/2014

La solicitud es improcedente.

Reconocimiento de pensión por retén social

La solicitud es improcedente.

Otras observaciones sobre el seguimiento.

No hay lugar a pronunciarse. Se refieren a consideraciones generales sobre el Auto 111 de 2019.

III. DECISIÓN

En mérito de la expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR, por improcedentes, los recursos de súplica presentados contra el Auto 111 de 2019, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de nulidad interpuesta en contra del Auto 111 de 2019, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- RECHAZAR, por improcedentes, las solicitudes dirigidas a hacer extensivos los efectos de la sentencia SU-377 de 2014, así como aquellas dirigidas al reconocimiento, en este trámite de verificación, de derechos en materia pensional, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR por Estado la presente decisión y COMUNICAR lo aquí decidido al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

  1. y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

No firma

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expedida esta providencia, varios ciudadanos la impugnaron. El 14 de marzo de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional, por medio del Auto 155 de 2018, negó estas solicitudes, al considerarlas improcedentes.

[2] Corte Constitucional, Auto 155 de 2018. Igualmente, los Autos 060 de 2008, 228 de 2009, 297 de 2010, 011 de 2012, 021 de 2013, 167 de 2016.

[3] Las personas que presentaron escrito, algunas de ellas de manera conjunta, son las siguientes: J.A.L., L.R.M.M., C.E.R.P., R.R.M., M.P.R.R., J.L.T., J.Á.S.P., M.C.M.P., E.M.F. de Castro, N.H.R.V., J.E.L.G., E.P.R.R., G.I.T.B., F.V.F., P.B.R.C., M.J.B.L., P.A.M.P., B.H., B.C.M.O., J.A.P., L.D.B., S.A.C.D., J.J.B.R., C.A.V.M., M.O.J.C., F.H.B.V., L.R.M., B.J.G.V., M.d.P.C.G., M.P.S.F., N.M., H.H.B.G., N.Y.R.C., E.M.A.R. y el apoderado C.V. de R.R..

[4] Reglamento Interno de la Corte Constitucional, artículo 50. “Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite (…)”. Varias de las solicitudes posteriores están encaminadas a que se imparta a estos recursos el trámite previsto en esa normativa.

[5] Esta regla se ha mantenido incólume en la jurisprudencia. Al respecto, entre otros: Corte Constitucional, Autos 280 de 2016, 209 de 2011, 199 de 2011, 294 de 2007 y 151 de 2006.

[6] Corte Constitucional, Autos 204 de 2016 y 016 de 2012.

[7] Corte Constitucional, Auto 021 de 2015.

[8] Corte Constitucional, Auto 351 de 2006.

[9] Corte Constitucional, Autos 248 de 2005 y 148 de 2015.

[10] La Corte he hecho mención de esta posibilidad excepcionalísima, pero sin enunciar ni caracterizar los eventos en los que tendría lugar. Corte Constitucional, Autos 349A de 2010 y 047 de 2013.

[11] No está de más agregar que este punto fue precisado en Auto del 30 de octubre de 2018, mediante el cual el Despacho del magistrado sustanciador dio respuesta a 1.486 derechos de petición presentados por los beneficiarios de la orden objeto de verificación, y por otros ciudadanos interesados, el cual se publicó en el registro de actuaciones del proceso, en la página web de la Corte Constitucional.

[12] Corte Constitucional, Auto 111 de 2019, párrafos 13 en adelante.

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