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Sentencia de Tutela nº 213/19 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2019

PonenteJOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS SPVALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7144455

Sentencia T-213/19

Referencia: Expediente T-7.144.455

Acción de tutela instaurada por el señor J.E.C.C. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.B.P., A.R.R. y J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos el 3 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla, en primera instancia, y el 19 de octubre de 2018 por la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en segunda instancia, en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor J.E.C.C., de 49 años de edad y actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela al considerar que la UGPP vulneró sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, al negarle la sustitución pensional a la que considera le asiste derecho como hijo en situación de invalidez del causante. Fundamentó su demanda en los siguientes,

Hechos

  1. Mediante escrito de tutela radicado el 16 de agosto de 2018, el señor J.E.C., de 49 años de edad, indicó que padece de trastorno “esquizofrénico hebefrénico”, enfermedad que le ha impedido obtener un trabajo, razón por la cual dependía económicamente de su progenitor, M.S.C.A..

  2. Afirmó que a su padre le fue reconocida la pensión de jubilación por la sociedad Puertos de Colombia, mediante Resolución n.º 128688 del 5 de septiembre de 1979. Así mismo, señaló que ante su fallecimiento, acaecido el 09 de agosto de 2006, se inició el trámite de sustitución pensional.

  3. Adujo que el Grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, a través de la Resolución n.º 407 del 18 de marzo de 2008, definió el derecho pensional del causante de la siguiente forma: suspendió el 50% correspondiente a la cónyuge o compañera permanente, en tanto no se tenía seguridad sobre a quién debía ser asignado ante la dualidad de solicitudes presentadas por las señoras Olinda del C.M.A., como cónyuge, y E.M.C.O., en calidad de compañera permanente. La otra mitad de la mesada pensional correspondería a tres hijos: M.S.C.M., J.R.C.M. y a él como hijo mayor en situación de invalidez; de ahí que a cada uno le fuera asignado un 16.6%.

  4. Sostuvo que Puertos de Colombia les reconoció el derecho pensional a los dos primeros hasta los 25 años de edad, sin embargo, suspendió la parte que a él le correspondía porque no se aportaron los documentos que acreditaran la invalidez alegada. En consecuencia, la entidad le solicitó allegar lo siguiente:

    “- Copia auténtica del Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, con certificación sobre su firmeza.

    - Fotocopias autenticadas de las sentencias de primera y segunda instancia donde se decrete la interdicción del señor J.E.C. y se designe curador del mismo, de la respectiva diligencia de posesión y discernimiento del cargo.

    - Copia autenticada el Registro Civil de Nacimiento del interdicto, con la anotación de la sentencia de la curaduría.

    - Certificado de supervivencia de J.E.C..

    - Dos declaraciones extrajuicio en la que los declarantes manifiesten sobre la dependencia económica de J.E.C. respecto del causante, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la misma.

    - Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía del interdicto”[1].

  5. El actor manifestó que el 8 de noviembre de 2017, fecha posterior al cumplimiento de los 25 años de edad de M.S. y J.R.C.M., su hermano O.C.C. radicó, en su representación, solicitud de sustitución pensional en calidad de hijo inválido del causante ante la UGPP [2].

  6. Informó que dicha entidad, en Resolución n.º RDP 001126 del 16 de enero de 2018, negó el pedimento al no haberse acreditado que la condición de invalidez alegada tuviera origen con anterioridad a la muerte del causante, toda vez que esta ocurrió el 09 de agosto de 2006 y en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral se fijó como fecha de estructuración de la invalidez el 1° de noviembre de 2006. El señor J.E. interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión de la accionada.

  7. El primero fue resuelto de forma desfavorable a sus intereses, a través de la Resolución n.º RDP 007659 del 27 de febrero de 2018, en la cual la UGPP ratificó su postura sobre la determinación de la invalidez, además señaló que la representación legal el peticionario no estaba debidamente acreditada, en tanto no se aportó sentencia del proceso de interdicción, ni acta de posesión de curador, tutor o guardador.

  8. Por otra parte, la apelación fue desatada mediante Resolución n.º RDP 012455 del 11 de abril de 2018, en la cual se confirmó la negativa de acceder a la sustitución pensional con base en la fecha de estructuración de la invalidez.

  9. A juicio del accionante, la decisión de la Junta Regional de Calificación de Atlántico de establecer una fecha de estructuración de invalidez posterior a la muerte de su progenitor, careció de soporte probatorio. Así mismo, indicó que la UGPP no valoró los documentos médicos aportados, los cuales evidenciaban que desde los 15 años de edad, aproximadamente, padece de esquizofrenia, documentos que fueron allegados desde el inicio de la solicitud de sustitución.

  10. Indicó que ante la muerte de su padre, uno de sus hermanos, O.C.C., pasó a colaborarle económicamente. Sin embargo, adujo que el ingreso que este percibe no da abasto, pues además debe atender los gastos de su propia familia.

  11. En cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela, adujo que los mecanismos ordinarios de defensa judicial no resultan idóneos ni eficaces en atención a su estado de salud y a la precaria situación económica en la que se encuentra desde el fallecimiento de su progenitor.

  12. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se le ordene a la accionada: i) reconocer y pagar la sustitución de la pensión de jubilación en calidad de hijo en condición de invalidez del causante; ii) incrementar el porcentaje que sobre la mesada pensional le corresponde dada la extinción del derecho que gozaban sus otros dos hermanos; y iii) realizar el pago de forma retroactiva junto con los intereses a los que haya lugar desde el 09 de agosto de 2006, fecha del fallecimiento del causante.

    Trámite procesal

  13. Mediante Auto del 22 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso su traslado a la Subdirección de determinación de derechos pensionales y a la Dirección de pensiones, ambas de la UGPP, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Así mismo, ordenó informar de la acción a la Defensoría del Pueblo.

    Respuesta de la entidad demandada

  14. La accionada solicitó declarar la improcedencia de la acción al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no acudió ante la jurisdicción laboral, en tanto juez natural para dirimir el conflicto. Por otro lado, adujo que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, la entidad emitió un pronunciamiento sobre el fondo del asunto del cual se extraen las siguientes premisas:

    1. La condición de invalidez se acredita por medio del dictamen que emiten las autoridades competentes para la calificación de pérdida de la capacidad laboral, en este caso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez. La fecha de estructuración de tal circunstancia debe ser anterior o concomitante al fallecimiento del causante, y en el presente caso, la estructuración de invalidez fue fijada con una fecha posterior al deceso del titular de la pensión deprecada.

    2. Los actos administrativos de la entidad relativos al reconocimiento de la sustitución pensional se encuentran en firme, en consecuencia, se debe acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto la acción de tutela no puede ser utilizada como instrumento supletorio del trámite principal establecido en el ordenamiento jurídico.

    3. O. a la entidad reconocer una pensión en la que no se cumplen los requisitos para su adquisición, afecta la sostenibilidad del Sistema General de Pensiones.

    4. Si el actor se encontraba en desacuerdo con el dictamen de pérdida de la capacidad laboral debió controvertirlo a través de los recursos de ley.

    5. La entidad afirmó que no existe vulneración a los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del actor, puesto que este se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, por lo cual no se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    6. El accionante pretende mediante el mecanismo de tutela que se le reconozca un beneficio económico como lo es obtener el pago de prestaciones pensionales, luego, la acción es improcedente.

    Sentencias objeto de revisión

    Primera instancia

  15. En sentencia del 3 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla declaró la improcedencia de la acción al considerar que no se cumplió el principio de subsidiariedad, en el entendido que si el actor pretende que se deje sin efectos el acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión, puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Por otro lado, señaló que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    Impugnación

  16. El señor J.E.C. argumentó que el mecanismo de tutela sí es procedente, en la medida que la vía ordinaria judicial no se torna idónea ni eficaz para la protección de sus derechos atendiendo la enfermedad que padece y que lo sitúa en estado de invalidez, y en ese sentido, en una condición de debilidad manifiesta. Argumentó que en su caso sí se pretende evitar un perjuicio irremediable, pues no cuenta con los medios económicos necesarios para subsistir de manera digna, en tanto ya cesó la colaboración económica que recibía de su hermano O.C.C..

    Segunda instancia

  17. La Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia adiada el 19 de octubre de 2018, confirmó la decisión objeto de impugnación al estimar que no se cumplían las reglas de procedencia de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Al respecto, adujo que el actor cuenta con la jurisdicción administrativa u ordinaria laboral para la solución de la controversia jurídica y que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que “el accionante ha podido solventar sus necesidades básicas desde el fallecimiento de su padre”[3].

    Pruebas

  18. Las pruebas que obran en el expediente son las que a continuación se relacionan:

    (i) Consulta médica realizada el 16 de noviembre de 2000 por el señor C.C. en el Departamento Administrativo Distrital de Salud (sin indicación de la ciudad)[4].

    (ii) P. médicas del accionante suscritas por profesional de la salud –el nombre de la persona y de la entidad son ilegibles-[5].

    (iii) Constancia suscrita por el Neurólogo-Psiquiatra, H.M., adiada el 24 de abril de 2007, relacionada con los síntomas del actor[6].

    (iv) Constancia del diagnóstico médico del señor J.C.C., suscrita por el psiquiatra P.G.C.[7].

    (v) Dictamen n.º 6041 del 24 de julio de 2007 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico, mediante el cual se determinó que el señor C.C. tiene una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 57.65% y con fecha de estructuración el 1º de noviembre de 2006[8].

    (vi) Copia de la Resolución n.º 407 del 18 de marzo de 2008 emitida por el Grupo de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, mediante la cual suspendió el derecho pensional del señor J.E.C. por no acreditar la condición de invalidez alegada[9].

    (vii) Copia del Registro civil de nacimiento del accionante[10].

    (viii) Declaración extraproceso rendida por el actor ante la Notaría Única del Circuito de Salamina (M., adiada el 29 de septiembre de 2017, en la que indicó lo siguiente: “Desarrollo todas mis actividades en el lugar de mi residencia, y además con el fin de demostrar mi supervivencia, por medio de la presencia que en estos momentos estoy haciendo en este despacho judicial”[11].

    (ix) Declaración extraproceso del 29 de septiembre de 2017, rendida por los señores M.C.C. y L.C.C. ante la Notaría Única del Circuito de Salamina (M., en la cual expresaron que el accionante (su hermano) dependió económicamente de su padre hasta que falleció y que de ahí en adelante depende económicamente de su hermano O.C.C.[12].

    (x) Petición de sustitución pensional interpuesta el 8 de noviembre de 2017 por O.C.C., a través de apoderado judicial y en representación del accionante, dirigida al Grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia y al Ministerio de la Protección Social[13].

    (xi) Copia de la Resolución n.º RDP 001126 del 16 de enero de 2018, proferida por la UGPP[14], a través de la cual negó la sustitución pensional.

    (xii) Recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado por el señor J.E.C.C., a través de apoderado judicial, en contra de la Resolución n.º RDP 001126 del 16 de enero de 2018, proferida por la UGPP[15].

    (xiii) Copia de la Resolución n.º RDP 007659 del 27 de febrero de 2018[16], proferida por la UGPP, mediante la cual resolvió el recurso de reposición.

    (xiv) Copia de la Resolución n.º RDP 012455 del 11 de abril de 2018[17], proferida por la UGPP, que desató el recurso de apelación.

    Actuaciones en sede de revisión

  19. Por medio de Auto del 28 de enero de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional[18] escogió para revisión el presente asunto.

  20. En proveído del 26 de febrero de 2019[19], el Despacho decretó algunas pruebas tendientes a complementar las razones de juicio necesarias para el estudio del caso objeto de revisión.

    Al señor J.E.C. le solicitó responder los siguientes cuestionamientos: i) ¿cómo se ha sostenido económicamente desde que dejó de recibir la colaboración económica de su hermano?; ii) ¿vive en un inmueble propio y/o arrendado? En caso de ser esto último, informar su valor; iii) ¿con quién vive? ¿quiénes integran su núcleo familiar? En caso de tener personas a cargo, ¿cuántos y quiénes?; iv) ¿cuál es su estado de salud?; v) ¿requiere alguna atención médica? ¿se encuentra en medio de algún tratamiento de salud?; vi) ¿a qué EPS se encuentra afiliado?; vii) ¿por qué no interpuso el recurso de apelación contra la decisión de la Junta Regional de Calificación de Atlántico?; y viii) ¿qué actuaciones tendientes a lograr el reconocimiento pensional se llevaron a cabo entre el 18 de marzo de 2008 y el 08 de noviembre de 2017[20]?

    De igual forma, le pidió responder al hermano del accionante los siguientes planteamientos: i) ¿cuál es la fuente y el monto de sus ingresos?; ii) ¿vive en un inmueble propio y/o arrendado? En caso de ser esto último, informar su valor; iii) ¿quiénes integran su núcleo familiar? En caso de tener personas a cargo, ¿cuántos y quiénes?; iv) ¿por qué razón cesó el apoyo económico dado al actor?, así mismo, informar quién se hace cargo de él; y v) indicar si existe sentencia o proceso judicial de interdicción en curso referente al señor J.E.C..

    A la UGPP le solicitó informar qué documentos fueron aportados junto con la petición de sustitución pensional a favor del accionante, y allegar copia de los mismos.

    Por otro lado, el Despacho dispuso la vinculación procesal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico, institución a la que le solicitó informar qué documentos fueron aportados en el trámite de valoración del accionante, y cuáles fueron las razones que llevaron a concluir que la fecha de estructuración de invalidez ocurrió el 1º de noviembre de 2006.

  21. Mediante escrito allegado el 12 de marzo de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico solicitó negar la protección invocada en lo que esa entidad respecta, al no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor. Por otro lado, expresó que tuvo a su cargo la valoración de la pérdida de capacidad laboral del accionante, procedimiento que finalizó con el dictamen 6041 del 24 de julio de 2007, en cual se registró una pérdida equivalente al 57.65% con fecha de estructuración el 1º de noviembre de 2006, y que contra el mismo no se interpusieron los recursos de ley[21].

    Posteriormente, el 22 de marzo de 2019 la entidad remitió a la Corte una nueva comunicación en la cual manifestó que al realizar la evaluación tuvo en cuenta la historia clínica del señor J.E.C., que fue suministrada por su madre. La institución allegó copia tanto del dictamen como del documento mencionado[22].

  22. Por su parte, la UGPP allegó un escrito en el cual indicó que con la solitud de sustitución pensional se aportaron los siguientes documentos: i) dictamen de pérdida de la capacidad laboral; ii) oficio n.º 3228-17 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico; iii) Registro civil de nacimiento del actor y copia de su documento de identidad; iv) declaraciones extrajuicio rendidas por el accionante y los señores M.C.C. y L.C.C.; y v) copia del documento de identidad y de la tarjeta profesional del apoderado judicial. La entidad proporcionó copia de lo referido[23].

  23. El accionante y su hermano, O.C.C., allegaron cada uno, vía correo electrónico, las respuestas a las preguntas atrás mencionadas. Del escrito del señor J.E.C. se extrae lo siguiente[24]:

    1. Mencionó que a partir del momento en que disminuyó la ayuda económica ofrecida por su hermano ha pasado necesidades. Él y su madre obtienen sus alimentos a partir del suministro que una vez al mes aquel les brinda, o de las personas que conocen su situación y que usualmente les ayudan por caridad.

    2. Señaló que vive en un inmueble arrendado, cuyo canon es de $200.000, valor que es sufragado por su hermano. Así mismo, manifestó que vive con su madre de 82 años de edad- y que no tiene personas a cargo.

    3. En cuanto a su estado de salud, expresó que es enfermo mental, presenta problemas de desnutrición, no tiene control de esfínteres[25] y se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud en la EPS Mutual Ser.

    4. Referente a la falta de interposición del recurso de apelación contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación comentó: “el abogado que me representaba le indico (Sic) a mi hermano que ya no había nada que hacer; adicional a lo anterior desconocía que eso lo podía hacer y mi estado de salud físico-mental me inhabilitaba para varios temas cognitivos (…)”[26].

    5. Sostuvo que no realizó ninguna gestión tendiente al reconocimiento de su derecho pensional entre los años 2008 a 2017, “ya que inicialmente el abogado que me represento (Sic) en la resolución que me suspendió el derecho pensional me indico (Sic) que no se podía hacer nada porque el dictamen había salió (Sic) mal. Por otra parte no he tenido ningún medio económico de como (Sic) poder pagar un abogado, y pese a que fui a la defensoría del pueblo me indicaron igualmente que no se podía hacer nada por el dictamen, gracias a que un amigo de la familia me recomendó con el profesional del derecho que actualmente me está representando y al buen corazón del mismo en trabajarme sin pedirme ningún dinero, he podido llegar a este punto para reclamar los derechos que por ley me corresponden (…)”[27].

      Por su parte, el señor O.C.C. informó lo siguiente[28]:

    6. Es pensionado de la Armada Nacional, por lo cual recibe una pensión de $3.908.342, monto del que le descuentan $1.343.444[29]. Vive en un inmueble arrendado por el que debe pagar $870.000. Su núcleo familiar está conformado por su esposa y por tres hijas de 28, 22 y 4 años, siendo él quien sostiene económicamente el hogar.

    7. Puso de presente que le colabora a su madre E.M.C.O. con el pago del lugar donde vive en compañía de J.E. y que es ella la que se encarga del cuidado de este último.

    8. Manifestó que hasta el 2017 era quien se encargaba de la alimentación, salud, transporte y hospedaje del accionante, pero que debido a la pérdida de unos ingresos diferentes a su pensión, los gastos de su propio hogar y el hecho de no tener empleo por su edad -54 años-, disminuyó la colaboración económica brindada al accionante. Por último, afirmó que la enfermedad de su hermano se originó desde la infancia.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Esta Sala es competente para revisar los fallos objeto de discusión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

    Planteamiento del caso y problema jurídico

  2. El señor J.E.C.C., quien tiene 49 años de edad[30] y padece de esquizofrenia, presentó ante la UGPP solicitud de sustitución de la pensión reconocida a su padre en calidad de hijo en condición de invalidez. La entidad negó tal pedimento, ya que la estructuración de la invalidez había ocurrido con posterioridad al fallecimiento del causante.

    El accionante interpuso acción de tutela al considerar que esa decisión transgredió sus derechos fundamentales y que la vía ordinaria judicial no es eficaz en consideración a su estado de salud y su situación económica. En primera y en segunda instancia se declaró la improcedencia del amparo, con fundamento en que el actor debía acudir al trámite ordinario establecido por el legislador, pues no se avizoraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

  3. En vista de lo anterior, le corresponde a la Sala de Revisión, en primer lugar, establecer si la acción de tutela es procedente para verificar la presunta vulneración de los derechos invocados por el actor.

  4. En caso de superar el examen de precedibilidad, le compete a la Sala analizar si ¿la UGPP vulneró los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital y a la seguridad social, al negar la sustitución pensional en calidad de hijo en condición de invalidez, con fundamento en que la fecha de estructuración de la invalidez es posterior al fallecimiento del causante?

  5. Para resolver esta cuestión, se abordarán brevemente los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional; ii) derecho a la seguridad social y al mínimo vital; iii) requisitos legales para la sustitución pensional al hijo en situación de invalidez; y iv) análisis del caso concreto.

    Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional[31]

  6. La Constitución Política de 1991 consagra en el artículo 86 la acción de tutela como un mecanismo judicial que puede ser ejercido por toda persona ante cualquier juez de la República para solicitar la protección de sus derechos fundamentales cuando considere que resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, este último, en los casos señalados en la ley. La disposición en cita establece que dicho mecanismo “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

  7. El legislador colombiano estableció un procedimiento ordinario para dirimir las controversias que surjan entre las autoridades encargadas del reconocimiento o pago de prestaciones pensionales y los afiliados o beneficiarios, ya sea ante la jurisdicción ordinaria laboral o en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de si el litigio surge entre un fondo privado y un particular, o entre un fondo público y empleados públicos, esto es, vinculados por medio de una relación legal y reglamentaria. Respecto de la primera, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone lo siguiente:

    “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

    (…)

  8. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…)”.

    Por otra parte, frente a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA-, consagra:

    “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

    Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

  9. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”

  10. Como puede apreciarse, el ordenamiento jurídico prevé dos vías ordinarias para la resolución de disputas en el reconocimiento de pensiones, razón por la cual la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo para conocer de dichos asuntos. Sin embargo, esta Corporación ha reconocido que existen situaciones que deben considerarse como excepción a la anterior regla. Por ejemplo, a través de la sentencia T-225 de 2018 adujo lo siguiente:

    “En lo referente a la posibilidad de instaurar acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, esta Corporación ha dejado sentado que si bien estos asuntos deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral, tal regla puede replantearse a medida que surjan circunstancias excepcionales que ameriten la necesidad de salvaguardar garantías iusfundamentales cuya protección resulta impostergable.”[32] (N. fuera del texto original)

    En relación con lo anterior, la Corte en la sentencia T-471 de 2017 señaló que la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de carácter pensional se concibe en dos situaciones: i) protección transitoria, mientras se define el proceso ordinario ante la jurisdicción laboral, siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y ii) protección definitiva, cuando se comprueba que el instrumento principal establecido por el ordenamiento jurídico para solventar ese tipo de controversias litigiosas no se torna idóneo ni eficaz para la materialización de las prerrogativas conculcadas.

    Así mismo, la jurisprudencia de la Corporación fijó unas reglas de procedencia material en los casos en los que mediante acción de tutela se pretende el reconocimiento de un derecho pensional y también señaló que el análisis de procedibilidad se flexibiliza cuando los reclamantes son sujetos de especial protección constitucional o se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Sobre esto, la sentencia T-245 de 2017 refiere:

    “3.2. Por otro lado, la Corte Constitucional ha exigido que para la procedencia material de la acción de tutela cuando se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, se deben acreditar los siguientes elementos: ‘(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional’.

    3.3. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente, cuando la persona que reclama el amparo constitucional, es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. Para ello, es necesario examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, y las situaciones especiales en que se encuentre el o la accionante. Así, cuando la acción de tutela es presentada por una persona sujeto de especial protección constitucional, el juez debe: ‘(i) efectuar el análisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección’”[33].

  11. A partir de la normativa citada y de los apartados jurisprudenciales atrás transcritos, es dable indicar que la acción de tutela, por regla general, es improcedente para pretender el reconocimiento de derechos pensionales, puesto que el legislador encargó de tal función a la jurisdicción ordinaria laboral o la de lo contencioso administrativo. Sin embargo, dicha regla admite una excepción tratándose de circunstancias en las que la vía ordinaria no se torna idónea o eficaz para la resolución del asunto. En estos últimos casos el operador judicial debe analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela teniendo en cuenta las razones por las cuales la persona no agotó dicha vía, y en caso de encontrarse con sujetos de especial protección constitucional o en situación de debilidad manifiesta, realizar dicho examen de una forma más flexible o amplia en comparación con la efectuada en casos en que los accionantes no presentan tales circunstancias.

    Relación entre el derecho a la seguridad social y el mínimo vital[34]

  12. Antes de establecer la relación que entre ambos derechos existe, se hará una concreta aproximación conceptual a cada uno. Así las cosas, el derecho a la seguridad social se encuentra establecido en el artículo 48 de la Constitución Política en los siguientes términos: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)”.

  13. Con base en el anterior mandato, la jurisprudencia de esta Corporación le reconoce a la seguridad social una doble naturaleza, como servicio público a cargo del Estado y como derecho fundamental irrenunciable. En cuanto al primer aspecto, ha sostenido que el Estado tiene el deber de establecer los parámetros para su dirección; coordinar las entidades encargadas de su prestación; y ejercer funciones de vigilancia y control en su ejecución[35].

    Por otro lado, la Corte en la sentencia T-164 de 2013 derivó su naturaleza de derecho fundamental a partir las siguientes premisas: “(i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad”. Así mismo, en la decisión T-327 de 2017 indicó que dicha prerrogativa se materializa en la cobertura y protección de prestaciones referidas a: i) pensiones, ii) salud, iii) riesgos profesionales y iv) servicios sociales complementarios definidas en la ley.

  14. En relación al derecho al mínimo vital, este recibe el carácter de prerrogativa fundamental a partir de lo consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, disposición que establece como una de las características esenciales del Estado colombiano el respeto a la dignidad humana, la cual, en este contexto, puede interpretarse como el aseguramiento de condiciones materiales de subsistencia que le permitan a la persona llevar a cabo un adecuado proyecto de vida.

    Esta Corporación en decisión T-678 de 2017 expresó que el derecho al mínimo vital “constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo”. Además, adujo que su materialización se representa a través de la satisfacción de las necesidades básicas de la persona.

  15. Establecido lo anterior, el derecho a la seguridad social busca proteger la atención en salud de las personas; la posibilidad de obtener determinado subsidio económico cuando no es posible ejecutar las actividades propias del trabajo debido a situaciones de incapacidad médica, de carácter definitiva o transitoria, y ocasionada ya sea por contingencias de salud de origen común o por accidentes laborales; finalmente, a través de las pensiones se asegura que quienes a lo largo de la vida realizaron aportes al sistema pensional, reciban una prestación económica a partir del momento de su retiro laboral, la cual les permita sufragar las necesidades que antes eran cubiertas mediante la suma económica recibida como retribución de su trabajo.

    La situación precedente permite entrever la relación que se forja entre los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, pues a través del primero se garantizan las condiciones que le permiten a la persona afrontar o satisfacer sus necesidades básicas. De ahí que quien tenga como única fuente de ingresos lo obtenido por el pago de incapacidades médicas o de mesadas pensionales, y en caso de que en forma injustificada sean dejadas de cancelar, vería irremediablemente afectado su derecho al mínimo vital, pues dejaría de percibir aquello que le permite subsistir de manera digna.

  16. En acato al mandato constitucional del artículo 13 superior, el vínculo entre los derechos a la seguridad y al mínimo vital adquiere mayor relevancia en los casos en los que están de por medio sujetos de especial protección constitucional o aquellos que requieren de una mayor intervención del Estado en procura de la igualdad material[36]. Como corolario de lo atrás expuesto, existe una fuerte relación entre los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, pues al garantizarle a la persona afiliada el pago de una prestación económica que le permita sortear las vivencias diarias en casos de incapacidades médicas que imposibilitan ejercer con normalidad las labores habituales, o una vez llegado el momento del retiro laboral, se le permite continuar con su vida de una manera digna y consecuente con la llevada durante el periodo de productividad.

    La sustitución pensional para hijos en condición de discapacidad. Reiteración jurisprudencial[37]

    Aproximación conceptual

  17. Con la implementación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el Legislador consagró diferentes prestaciones económicas dirigidas a prevenir las contingencias de los trabajadores, como la viudez, la invalidez, la muerte y la vejez. Para ello, fueron creados derechos pensionales cuyo reconocimiento depende del cumplimiento de los requisitos establecidos según la eventualidad acaecida[38].

    La sustitución pensional es una figura dirigida a que la familia de la persona que ostentaba una pensión ya constituida pueda acceder a la misma con el fin de que no se vea desmejorado ostensiblemente su mínimo vital y para evitar que haya una doble afectación, tanto moral, como material. En otras palabras, como su nombre lo indica, lo que pretende tal prestación es sustituir el derecho que otro adquirió, situación que se puede llevar a cabo siempre y cuando el titular del mismo haya fallecido, con el propósito de que el apoyo monetario recaiga en quienes dependían económicamente del causante[39]. En ese sentido, la Ley 100 de 1993 en su artículo 46 estipula:

    “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

  18. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.

  19. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

    1. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y

    2. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

    PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”.[40] (Resaltado fuera de texto).

    Por lo tanto, es del numeral primero del artículo transcrito que se desarrolla la sustitución pensional, cuya finalidad se asimila a la de la pensión de sobrevivientes, salvo que, en esta última no se ha consolidado el derecho pensional en favor del afiliado; es decir, se diferencia de la pensión de sobrevivencia en el hecho de que en la primera, para su configuración ya debe estar causada la pensión de vejez o invalidez que se pretende sustituir, mientras que para solicitar la segunda, es preciso demostrar que se cumplen los requisitos que estipula la Ley 100 de 1993, para poder otorgar la prestación a los causantes de la persona que estaba próxima a obtener su pensión de vejez o invalidez.

  20. Pese a que la figura está regulada en la legislación colombiana, esta Corporación en múltiples sentencias se ha referido a ella para delimitar su ámbito de aplicación y su importancia para quienes la solicitan, con el fin de evitar la vulneración desmesurada de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna.

    Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte explicó que la sustitución pensional “tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido. (...)”[41].

    Así mismo, ha señalado que esta figura persigue “suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares, y que el deceso de éste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto que en la mayoría de los casos la sustitución tiene el alcance de una ayuda vital para dichos beneficiarios, es decir, indispensable para su subsistencia”[42]. Concretamente, se ha pronunciado en los siguientes términos:

    “Esta Corporación en distintas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la constitucionalidad de medidas legislativas relacionadas con la pensión de sobrevivientes, señalando que la misma busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, la Corte ha dicho que la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y que, además, en muchos casos compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades mínimas”[43].

    Así pues, se puede evidenciar que tanto la legislación colombiana como la Corte Constitucional han abordado el tema de la sustitución pensional, en cuanto garantía de estabilidad económica para las personas que solicitan dicho beneficio, en el entendido que el mínimo vital es considerado como un derecho fundamental, además de estar intrínsecamente relacionado con la vida en condiciones dignas.

    Reiteración jurisprudencial sobre los requisitos para la sustitución pensional tratándose de hijos en condición de invalidez

  21. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece los posibles beneficiarios de la sustitución pensional. Específicamente, frente a los hijos en condición de invalidez la norma dispone:

    “ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…)

    1. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)

    PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.” (N. fuera del texto original)

    De la disposición legal transcrita se desprenden tres requisitos que los hijos en situación de invalidez deben cumplir para la sustitución del derecho, a saber: i) filiación; ii) encontrarse en una condición de invalidez; y iii) depender económicamente del causante.

    El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 prescribe lo que debe entenderse por “estado de invalidez”. Al respecto, esa disposición consagra: “(…) se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

  22. La jurisprudencia constitucional ha revisado casos de sustitución pensional a favor de personas en condición de invalidez, haciendo referencia a los requisitos legales que los interesados deben cumplir y sobre la manera como los fondos pensionales deben analizar dichas solicitudes, particularmente, cuando la fecha de estructuración es posterior al fallecimiento del causante.

  23. En la sentencia T-859 de 2004 la Corte revisó un caso en el cual la accionante solicitó la sustitución pensional a favor de su hermana en calidad de hija en condición de invalidez, teniendo en cuenta que desde los dos años de edad padecía de “retraso mental grave de origen genético”. La accionada -Ministerio de Protección Social- negó el pedimento al argumentar que en el dictamen de la Junta Regional de Calificación se determinó que la fecha de estructuración de la invalidez acaeció con posterioridad a la muerte del causante. En sede de tutela, en única instancia, se declaró la improcedencia de la acción al existir medios idóneos para la consecución de acreencias laborales.

    En esa oportunidad la Corte expresó sobre los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional lo siguiente:

    “De lo anterior se infiere que a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es necesario que el solicitante acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el parentesco, ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante. En cuanto a la última condición, la Corte ha precisado que ‘las condiciones de dependencia que establece la ley deben estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la condición de invalidez o si se deja de estudiar o cumpla más de 25 años, se extingue su derecho a la pensión’”.

    Por otro lado, la Corporación adujo que al analizar la estructuración de la invalidez las autoridades competentes deben analizar la historia médica de la persona junto con los demás soportes que sobre su diagnóstico se alleguen. Situación que no sucedió en dicha oportunidad. Al respecto, la providencia en cita refiere:

    “Así las cosas, considera la Sala que el no reconocimiento de la sustitución pensional, sin haber tenido en cuenta la totalidad del acervo probatorio, tratándose de una persona que presenta una discapacidad mental severa, constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y un desconocimiento de la obligación de prestar especial protección a la misma, teniendo en cuenta su condición síquica.

    En el presente caso existen pruebas que acreditan que el estado de invalidez de la señora E.C.E. es de origen genético. Por tal razón, como se ha insistido, le es aplicable la doctrina de la Corte relacionada con la especial protección que se le debe brindar a las personas discapacitadas física o mentalmente, a fin de garantizarles su derecho a la igualdad. El no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes representa por parte de la entidad demandada el desconocimiento del derecho de la accionante a ser tratada de manera especial, por encontrarse en una condición de desventaja frente a las demás personas”.

    Lo anterior, toda vez que la Corporación encontró un examen sobre la salud mental de la agenciada realizado por el Instituto de Medicina Legal, el cual no había sido tenido en cuenta por el Ministerio accionado, por lo cual le ordenó analizarlo junto con las demás pruebas obrantes en el proceso y, en caso que la decisión de sustitución fuera desfavorable, concediera la pensión de forma transitoria hasta tanto el juez ordinario dirimiera el fondo del asunto.

  24. Más adelante, la Corte profirió la sentencia T-230 de 2012, en la cual la acción de tutela fue presentada por el hermano -y curador- de una persona que sufría de retardo mental y epilepsia, a quien el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido el derecho a la sustitución pensional. Sin embargo, al cumplir los 18 años de edad, la accionada decidió suspender el pago de las mesadas por no haber acreditado la calidad de estudiante. En única instancia se ordenó emitir una respuesta de fondo frente al requerimiento realizado por el actor, pero negó lo relacionado al mínimo vital y seguridad social al esgrimir que no se aportaron los suficientes rudimentos probatorios.

    La Corte en fallo de revisión tuteló los derechos fundamentales y le ordenó a la accionada pagar las mesadas suspendidas y continuar con su reconocimiento. Indicó que es tarea del juez constitucional a la hora acreditar el requisito de invalidez analizar los documentos que reposan en el expediente, de forma principal el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, pero cuando este no es allegado, se debe tener en cuenta aquellos que se refieran al diagnóstico de la persona, pues “[e]n caso contrario, se desconocería la obligación de prestar una protección especial a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta”. Al abordar el estudio del caso concreto expresó:

    “Por lo tanto, la suspensión de la pensión de sobreviviente adquirida por el joven L.F.R.Z., al cumplir la mayoría de edad, por falta de dictamen médico de pérdida de la capacidad laboral con fecha de estructuración de la invalidez en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 – previsto para la pensión de invalidez – sin tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio, tratándose de una persona que presenta una discapacidad mental severa, constituye una exigencia desproporcionada que configura una vulneración de los derechos fundamentales del accionante y un desconocimiento de la obligación de prestar especial protección a la misma, teniendo en cuenta su condición síquica.” (N. por fuera del texto original)

  25. Al año siguiente se profirió la decisión T-395 de 2013 en la cual esta Corporación revisó un caso en el cual la accionante como agente oficiosa de su hijo diagnosticado con esquizofrenia paranoide, solicitó a su favor la sustitución pensional como hijo en condición de invalidez. La Junta Regional de Calificación dictaminó un 61.50% de pérdida de la capacidad laboral, la cual ocurrió siete días después de la muerte del causante. De ahí que la entidad encargada de analizar la solicitud indicara que no se cumplió con el requisito de que la invalidez fuera anterior al fallecimiento del titular de la prestación. Sobre dicho presupuesto la providencia adujo:

    “Como puede observarse, si bien la exigencia de una fecha de estructuración de la invalidez del beneficiario anterior a la muerte del causante es razonable y apunta a garantizar la sostenibilidad del sistema pensional, también lo es que, en ocasiones, se presentan situaciones excepcionales que conducen a que la aplicación de la norma conlleve resultados no solo inaceptables desde una óptica de justicia material, sino contrarios a los mandatos constitucionales de protección de los discapacitados mentales (art. 13 superior). En efecto, la interpretación y aplicación de las normas legales referentes a las condiciones y requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes, deben ser interpretadas de conformidad con la Constitución y los instrumentos internacionales que reconocen derechos subjetivos a quienes padecen de discapacidad mental.” (N. fuera del texto original)

    Por otro lado, la Corporación expresó que la esquizofrenia paranoide es “de origen genético, de etiología bio-sico-social” y que en el agenciado las manifestaciones de dicho padecimiento empezaron desde sus años de infancia, situación que pasó desapercibida por la institución que valoró la invalidez. En consecuencia, le ordenó a la accionada reconocer y pagar la sustitución pensional a la que tenía derecho como hijo en situación de invalidez del causante.

  26. Posteriormente, a través de la decisión T-350 de 2015, la Corte conoció el caso de una persona que fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 55.85% con fecha de estructuración el 31 de mayo de 2005; sin embargo, tras ser nuevamente valorado por orden de un juez constitucional, la entidad ratificó el porcentaje, pero modificó la fecha de estructuración de la invalidez por el 16 de marzo de 2006. La accionada no accedió a la solicitud de sustitución pensional efectuada por el actor como hijo en situación de invalidez del causante, al argumentar que la invalidez surgió con posterioridad al fallecimiento del causante -7 de diciembre de 2004-. El actor interpuso acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por los jueces de instancia.

    La Corte, en sede de revisión, reiteró los tres requisitos atrás señalados y mencionó que hay ocasiones en las cuales la fecha de estructuración de la invalidez no concuerda con la determinada en los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, especialmente cuando la persona padece de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, situación en la cual se debe analizar la totalidad de la historia clínica y conceptos médicos allegados al proceso. Al respecto, la sentencia en cita expresó:

    “42. Esta Corporación ha reconocido que a veces, la fecha de estructuración de la invalidez, no coincide con la fecha señalada en el dictamen. Esto, sucede generalmente, cuando una persona padece de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. (…)

  27. Bajo esta óptica, resulta válido afirmar que las Juntas de Calificación de Invalidez no pueden desconocer las circunstancias propias de determinadas enfermedades, como es el caso de aquellas de naturaleza crónica, degenerativa o congénita, las cuales no permiten a las personas que las padecen, ejercer ciertas actividades por algún tiempo o de manera indefinida en razón al carácter progresivo de dichas afecciones.

  28. Este Tribunal también ha señalado que el dictamen de calificación de invalidez debe incluir la evaluación médica exhaustiva de la totalidad de los elementos relevantes para cada caso en concreto.” (N. por fuera del texto original)

    Al abordar el estudio del caso concreto la Corte estableció que el dictamen proferido por la Junta de Calificación omitió valorar aspectos propios de la enfermedad del accionante, en tanto era de naturaleza congénita, por lo cual, había desconocido las pautas señaladas sobre la materia por la jurisprudencia constitucional. Por otro lado, al analizar los soportes médicos aportados al proceso de tutela se encontró un concepto rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se registró como fecha de estructuración de la invalidez el 18 de noviembre de 1998, documento que acreditaba que el padecimiento del actor era anterior a la muerte del causante, por consiguiente, la Corporación dio por cumplido ese requisito y le ordenó a la accionada reconocer la sustitución pensional.

  29. Tiempo después, se emitió la sentencia T-370 de 2017 en la cual la accionante, de 71 años edad y quien refirió sufrir del oído por más de 20 años, le solicitó a Colpensiones la sustitución pensional en calidad de hermana invalida de la causante, quien había fallecido el 1° de febrero de 2016. En la solicitud aportó dictamen emitido por la Junta de Calificación en el cual se registró que la interesada padecía de hipoacusia neurosensorial bilateral, con una invalidez del 50.96% y con fecha de estructuración el 2 de febrero de 2016. La entidad accionada negó el pedimento al establecer que la causación de la invalidez fue posterior a la muerte del titular de la pensión.

    Con sustento en lo anterior se interpuso acción de tutela que fue concedida en primera instancia de forma transitoria, y revocada en segunda instancia, en tanto la persona podía agotar la vía ordinaria judicial. Al revisar el caso, la Corte Constitucional señaló que el análisis de la invalidez debía realizarse bajo los parámetros de las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. De ahí que las autoridades debían valorar no solo el dictamen de la Junta de Calificación sino los demás conceptos médicos aportados. Sobre esto, explicó la Corporación:

    “Sin embargo, en el caso bajo estudio, se advierte que la accionante padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, dolencia que, acorde con el concepto rendido por medicina legal, es una enfermedad crónica y progresiva. La historia clínica allegada por la actora evidencia que ha sufrido dicho padecimiento por más de 20 años, circunstancia que concuerda con el hecho de que no ha podido laborar debido a esa enfermedad, como se corrobora con las distintas declaraciones juramentadas que se allegaron al proceso.

    Teniendo en cuenta lo anterior, cabe traer a colación la jurisprudencia reseñada en el numeral 3.7.2 de esta providencia, relacionada con la forma como debe realizarse la evaluación del momento en que se estructura la invalidez en los casos de enfermedades crónicas, degenerativas o progresivas, en las cuales la fecha de estructuración no siempre coincide con el momento en que la persona pierde la aptitud para trabajar o para continuar laborando. Al respecto, se ha dicho que ese momento puede ser posterior o anterior a la fecha que se señale el dictamen, para lo cual, como elementos de juicio, se pueden tener la historia clínica o los dictámenes técnicos que se hayan realizado.”

    La Sala concluyó, a partir de los documentos obrantes en el expediente de primera instancia, que se hallaba acreditado que la accionante se encontraba en situación de invalidez antes de fallecer su hermana, por ello cumplía con los requisitos legales para la sustitución pensional, luego, revocó la decisión de segunda instancia y le ordenó a la accionada reconocer y pagar la prestación pensional.

  30. Finalmente, en la sentencia T-273 de 2018 revisó el caso de una persona de 52 años de edad que sufría de esquizofrenia paranoide, diagnóstico por el cual Colpensiones le dictaminó un 65% de pérdida de la capacidad laboral con fecha de estructuración el 15 de agosto de 2013. Con posterioridad, esa misma entidad negó su solicitud de sustitución pensional como hija inválida del causante con base en que la invalidez fue posterior a la muerte del causante -11 de julio de 2011-. El mecanismo de tutela fue declarado improcedente en primera y segunda instancia al existir un mecanismo ordinario para dirimir el asunto.

    La Corte reiteró los tres requisitos para la sustitución pensional cuando se trata de hijos en condición de invalidez, y la manera como se debe analizar la fecha de estructuración de la invalidez tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas. Abordado el caso concreto sostuvo:

    “En cuanto al estado de invalidez, se tiene que Y. cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 65% en virtud del diagnóstico de esquizofrenia paranoide que padece. Si bien, el dictamen estableció como fecha de estructuración el 15 de agosto de 2013, esto es, un momento posterior a la muerte de su padre, de la apreciación conjunta del acervo probatorio, en especial, la historia clínica aportada por el accionante, se evidencia que su representada desde el año 1990 fue diagnosticada con hebefrenia, circunstancia que concuerda con el hecho de que no ha podido laborar debido a esa enfermedad, como se corrobora con las distintas declaraciones juramentadas que se adjuntaron al proceso. De ahí que, las pruebas allegadas permiten constatar que la incapacidad para trabajar de Y. es preexistente al deceso del causante.

    Así, se encuentran acreditados los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional consagrados en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en el caso de Y.C.D. en su condición de hija en situación de discapacidad y dependiente económica del causante.” (N. por fuera del texto original)

    En consecuencia, revocó las decisiones de instancia, concedió el amparo definitivo de los derechos y le ordenó a la accionada reconocer y pagar la prestación pensional.

  31. A manera de colofón, del recorrido jurisprudencial realizado en este acápite se puede deducir que la Corte Constitucional ha señalado que tratándose de sustituciones pensionales a favor de hijos en situación de invalidez cuando esta es negada con base en que la estructuración de la invalidez fue posterior al deceso del causante, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, prima facie, es el documento idóneo para valorar si esta ocurrió con anterioridad o posterioridad al fallecimiento del titular de la prestación. Sin embargo, hay ocasiones en las cuales no refleja cabalmente su surgimiento, por ejemplo, frente a enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, pues en estas es frecuente encontrar episodios de crisis que suelen aparecer de forma usual, o presentar una evolución progresiva, es decir, que los síntomas cobran mayor intensidad hasta llegar al punto de imposibilitar a la persona para ejercer sus deberes laborales, por lo cual también se debe valorar la historia clínica y los conceptos médicos que obren en el proceso, a efectos de determinar las primeras manifestaciones del padecimiento que imposibilitaron a quien solicita la sustitución pensional a llevar una vida con plena potencialidad de sus capacidades.

    En estos casos, la Corte estudió el cumplimiento de los requisitos para la sustitución pensional de cara a la información obrante en el expediente, y en los supuestos en los que fueran satisfechos, concedió la protección definitiva a los derechos fundamentales ordenándole a la entidad responsable reconocer y pagar las mesadas pensionales.

Caso concreto

Breve presentación del asunto

  1. El señor J.E.C.C. cuenta con 49 años de edad y padece de esquizofrenia hebefrénica, situación por la cual siempre dependió económicamente de su padre M.S.C.A.. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico, le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 57.65% y como fecha de estructuración el 1º de noviembre de 2006. La UGPP negó el reconocimiento de la sustitución pensional, bajo el argumento que la invalidez sobrevino con posterioridad a la muerte del causante.

    El accionante apeló la determinación, sin embargo, la entidad ratificó su decisión. El actor, al considerar que la vía ordinaria no es eficaz atendiendo su situación económica y de salud, interpuso acción de tutela en contra de la entidad atrás citada por, presuntamente, vulnerar sus derechos fundamentales al negar su pedimento con desconocimiento de las constancias médicas que indican que su enfermedad lo acompaña desde la infancia, reproche que también dirigió a la Junta Regional de Calificación de Atlántico.

    Los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acción, en tanto el ordenamiento jurídico consagra una vía ordinaria principal para la solución del asunto, además, por no haberse acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que legitimara la protección transitoria.

    Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

  2. Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala analizará el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, de forma concreta se establecerá si se cumplen las siguientes exigencias: i) legitimación por activa y pasiva; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad.

    Legitimación por activa y por pasiva

  3. Sobre este tema, el primer inciso del artículo 86 Superior expresa que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Por otra parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 refiere que “la acción de tutela podrá ser ejercida…por cualquier persona…quien actuará por sí misma o a través de representante” (N. por fuera del texto original).

    De las normas citadas se desprende que cualquier persona que considere que sus derechos fundamentales son vulnerados o puestos bajo amenaza podrá interponer acción de tutela, por sí misma o a través de agente oficioso, representante legal o judicial. La legitimación por activa en el mecanismo de amparo exige que quien lo ejerza sea el titular de los derechos conculcados o mediante un tercero que actúe a su nombre debidamente acreditado para tal fin. La legitimación por pasiva hace alusión a la autoridad o el particular contra quien se dirige la acción de tutela, en tanto se considera que es efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza de la prerrogativa constitucional.

    A tono con lo precedente, se supera el cumplimiento de la legitimación por activa, pues el señor J.E.C.C. interpuso la acción de amparo, a través de representante judicial con poder debidamente otorgado[44], al estimar vulnerados sus derechos fundamentales en el trámite de sustitución pensional como hijo en condición de invalidez del causante.

  4. La Corte encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva respecto de UGPP, pues fue quien decidió no acceder a la sustitución pensional deprecada por el actor, determinación que este tilda como transgresora de sus derechos fundamentales. De hallarse demostrada la violación a las prerrogativas, deberá ser esa entidad la que realice las actuaciones necesarias para la reivindicación de las garantías.

    Así mismo, la parte pasiva está integrada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico, al haber, presuntamente, desconocido la información expuesta en la historia clínica y en los conceptos médicos aportados al trámite, en relación con el origen de la enfermedad mental del actor para establecer la fecha de estructuración de la invalidez.

    Inmediatez

  5. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que cualquier persona podrá interponer acción de tutela “en todo momento”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, expresión que es reiterada en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, pese a la informalidad que caracteriza a este mecanismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que su interposición debe hacerse dentro de un plazo oportuno y justo[45], contado a partir del momento en que ocurre la situación transgresora o que amenaza los derechos fundamentales.

    La anterior regla tiene sentido dada la naturaleza del mecanismo de amparo, en tanto instrumento de protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales, razón por la cual el constituyente de 1991 lo estructuró como un trámite breve y sumario al alcance de cualquier persona. En consecuencia, acudir a la tutela después de haber transcurrido un tiempo considerable a partir del hecho o actuación que se tilda de conculcar garantías fundamentales desnaturalizaría la esencia y finalidad de mentada acción constitucional.

    Sin embargo, el anterior planteamiento no es absoluto, pues la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que existen circunstancias en las cuales el solo transcurso del tiempo antes de acudir a la tutela, no es justificación para declarar su improcedencia, pues tal exigencia, dadas las condiciones de la persona, podría tornarse como una carga desproporcionada, ante casos de fuerza mayor o de debilidad manifiesta.

    Sobre este punto, valga citar algunos pronunciamientos recientes emitidos por la Corte Constitucional. Por ejemplo, en sentencia SU-108 de 2018 se mencionaron algunas circunstancias en las cuales dicha omisión o tardanza puede considerarse razonable, labor que le corresponderá determinar al juez de tutela. Al respecto, la providencia en cita hace referencia -de forma enunciativa- a las siguientes eventualidades:

    “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

    (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

    (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’” (Subrayas del texto original, y negrilla de la Sala)

    Por otro lado, y a tono con lo precedente, la Corte en decisión T-314 de 2018 expresó que existen dos factores que tornan procedente la acción de amparo pese al transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la fecha de interposición de la acción, a saber: “(i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (ii) que la especial situación del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial”.

    Finalmente, valga indicar que en providencia T-167 de 2018 este Tribunal Constitucional adujo que la autoridad judicial, al momento de analizar el cumplimiento del principio de inmediatez, debe tener en cuenta “el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[46], situaciones en las que puede encontrarse quien acude a la administración de justicia.

  6. Al examinar las actuaciones que el actor ha realizado tendientes al reconocimiento del derecho pensional que ahora solicita ante la jurisdicción constitucional, se tiene lo siguiente:

    - Mediante peticiones adiadas el 19 de enero y 13 de junio de 2007[47], solicitó al Grupo interno de gestión del pasivo social de Puertos de Colombia la sustitución pensional, en calidad de hijo en condición de invalidez, de la prestación reconocida al señor M.S.C.A., pedimento que fue negado a través de acto administrativo adiado el 18 de marzo de 2008.

    - Inició el procedimiento de calificación de pérdida de la capacidad laboral, que concluyó en el dictamen n.º 6041 del 24 de julio de 2007, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico.

    - El 8 de noviembre de 2017, presentó una nueva solicitud de sustitución pensional que le correspondió a la UGPP, entidad que la despachó de forma negativa mediante Resolución del 16 de enero de 2018.

    - Contra la anterior determinación el actor interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. El primero fue resuelto mediante resolución del 27 de febrero de 2018 y el recurso de alzada fue resuelto a través de resolución adiada el 11 de abril de ese mismo año.

    - Finalmente, se incoó la presente acción de tutela el 16 de agosto de 2018.

  7. A partir de lo anterior, podría afirmarse que desde la resolución del recurso de apelación[48] interpuesto en contra del acto administrativo que negó la segunda solicitud de sustitución pensional, trascurrieron poco más de cuatro meses para que el actor instaurara la acción de tutela[49] objeto de revisión, término que en principio se considera razonable.

    Sin embargo, la Sala no pasa por desapercibido el hecho que el señor J.E.C. haya dejado transcurrir diez años entre la primera y la segunda solicitud de sustitución pensional. Sobre el particular, al requerírsele en sede de revisión para que explicara las razones de tal omisión, el accionante refirió: “inicialmente el abogado que me represento (Sic) en la resolución que me suspendió el derecho pensional me indico (Sic) que no se podía hacer nada porque el dictamen había salió (Sic) mal. Por otra parte no he tenido ningún medio económico de como (Sic) poder pagar un abogado, y pese a que fui a la defensoría del pueblo me indicaron igualmente que no se podía hacer nada por el dictamen, gracias a que un amigo de la familia me recomendó con el profesional del derecho que actualmente me está representando y al buen corazón del mismo en trabajarme sin pedirme ningún dinero, he podido llegar a este punto para reclamar los derechos que por ley me corresponden (…)”[50].

    A partir de dicha manifestación se desprende que el actor tuvo una deficiente asesoría legal en relación con la reclamación administrativa y/o judicial de sus derechos pensionales. Esto, en consideración conjunta con: i) la precaria situación económica que presenta el accionante; ii) el tipo de enfermedad que padece -circunstancias que se abordarán más adelante-; iii) los pronunciamientos jurisprudenciales atrás referidos; y iv) el no reconocimiento y pago de prestaciones sociales que constituye una vulneración que perdura en el tiempo, son razones suficientes para que la Sala emita un pronunciamiento sobre este asunto pese a la falta de actividad del accionante durante el tiempo señalado. En conclusión, se cumple con el principio de inmediatez.

    Subsidiariedad

  8. Este presupuesto demanda que la persona antes de acudir al mecanismo de tutela haya ejercido las herramientas e instrumentos establecidos en el ordenamiento legal para la resolución de la controversia jurídica. Sin embargo, esta regla presenta dos excepciones: i) cuando se pretende el amparo constitucional de forma transitoria mientras la jurisdicción ordinaria resuelve el asunto, siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y ii) cuando se acredite que la vía ordinaria para resolver el asunto no resulta idónea o eficaz para la protección de los derechos fundamentales conculcados.

    El juez constitucional tiene el imperativo de analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del mecanismo de amparo antes de adoptar cualquier orden judicial. Así mismo, debe ser más exhaustivo antes de declarar la improcedencia de la acción, en los casos en los que exista amenaza de que ocurra un perjuicio irremediable, cuando el accionante se encuentre en condiciones de vulnerabilidad manifiesta o se trate de un sujeto de especial protección constitucional. Sobre esto, la Corte ha establecido que en ciertos casos, dadas las particularidades de vulnerabilidad de la persona que interpone el mecanismo de amparo, se justifica que el análisis de procedencia sea más laxo[51].

    Así las cosas, de los documentos y afirmaciones que obran en el expediente se tiene que el actor inició el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral que concluyó en el Dictamen n.º 6041; agotó la reclamación administrativa ante la accionada al interponer los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión desfavorable a sus intereses. Empero, no acudió ante la jurisdicción ordinaria de forma previa, pues adujo que dicha vía no se tornaba idónea ni eficaz para la protección de sus derechos, ya que, dado su estado de salud y la difícil situación económica por la que atraviesa, someterlo a esperar las resultas de un procedimiento ordinario representa para él una carga muy gravosa. Los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acción al argumentar que no se advertía la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

  9. La Sala encuentra que en el caso objeto de revisión se presentan dos situaciones que deben ser valoradas al momento de realizar el examen de procedibilidad del mecanismo de amparo, a saber: i) el actor sufre de una enfermedad mental como lo es la esquizofrenia, padecimiento que motivó que fuera calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 57.65%; y ii) vive con su madre de 82 años, y ambos pasan por una difícil situación económica desde la muerte del señor M.S.C.A.. Sobre esto último, téngase en cuenta lo manifestado por el accionante en el escrito enviado a la Corporación mediante el cual refiere que actualmente no percibe ningún ingreso: “[n]o he podido sostenerme económicamente, he aguantado hambre y los alimentos que me han suministrado se los debo a la caridad de mi hermano omar (Sic) (por mucho una vez al mes), la ayuda de la gente que conoce a mi madre y se compadecen de mi estado”[52].

    Por otro lado, de acuerdo a la sentencia T-245 de 2017 “el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente, cuando la persona que reclama el amparo constitucional, es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. Para ello, es necesario examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, y las situaciones especiales en que se encuentre el o la accionante.”. Este trato se fundamenta en el mandato del artículo 13 de la Constitución Política que contiene el principio de igualdad material, según el cual “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados./ El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

    Al confrontar estas premisas con el sub examine, la Sala encuentra que el accionante ha desplegado ante la UGPP actuaciones tendientes al reconocimiento del derecho pensional que considera que le asiste como hijo en situación de invalidez, en la medida que allegó la correspondiente solicitud y al obtener una decisión adversa a sus intereses interpuso los recursos de reposición y apelación. El ordenamiento jurídico establece que el siguiente paso sería, de forma regular, acudir a la jurisdicción competente para la resolución de la controversia jurídica, sin embargo, debido a las circunstancias que presenta el accionante se activa la competencia del juez constitucional para conocer el asunto.

    Pese a lo anterior, esta Corporación debe pronunciarse respecto de los reparos que el actor formuló en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, en el sentido que no superan el presupuesto subsidiariedad en la medida que el interesado no apeló el dictamen de pérdida de la capacidad laboral ante la Junta Nacional de Calificación al estimarlo inconsecuente, razón por la cual la acción de tutela no puede utilizarse como instrumento judicial para enmendar las omisiones de las partes. Por otro lado, este razonamiento encuentra también apoyo en el incumplimiento del principio de inmediatez, pues el dictamen que se reprocha de vulnerar garantías fundamentales data del 24 de julio de 2007, es decir, que el accionante dejó transcurrir doce años para acudir a la administración de justicia frente a este aspecto. En consecuencia, la Sala estima improcedente la protección invocada frente a la Junta Regional de Atlántico.

    Análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital

  10. En el presente caso la UGPP negó la sustitución pensional que solicitó el señor J.E.C.C. en calidad de hijo en condición de invalidez, al argumentar que no cumplió uno de los requisitos legales establecidos para el reconocimiento del derecho pensional, esto es, que la condición de invalidez fuera preexistente al fallecimiento del causante, pues en su caso fue fijada en una fecha posterior a este suceso.

    El actor alegó que el dictamen de invalidez y la decisión de la accionada desconocen la naturaleza de la enfermedad que padece y que se originó desde su infancia. Para acreditar esta afirmación allegó algunas constancias médicas junto con declaraciones de familiares y conocidos.

  11. Con fundamento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de esta Corporación ha expuesto que tratándose de la sustitución pensional en hijos en condición de invalidez deben acreditarse tres requisitos: i) la relación filial; ii) la dependencia económica del hijo en situación de invalidez respecto del titular de la prestación; y iii) que la condición de discapacidad hubiese generado una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%.

  12. Frente a la acreditación de la relación filial existente entre el actor y el señor M.S.C.A. –causante de la pensión-, obra en el expediente Registro civil de nacimiento del señor J.E.C.C., en el cual figura que aquel es su padre[53]; por otro lado, tanto el Grupo interno del pasivo social de Puertos de Colombia como la UGPP reconocieron dicho parentesco en los diferentes trámites administrativos que ante ellas se han llevado a cabo. En consecuencia, no existe duda frente al cumplimiento de este requisito.

  13. En cuanto a la dependencia económica del actor frente al señor C.A., además del dicho de aquel, en el expediente obran las siguientes pruebas:

    1. Declaración de M.C.C. y L.C.C., hermanos del causante, adiada el 29 de septiembre de 2017, en la que manifiestan: “DECLARAMOS: bajo la gravedad de juramento, que nuestro hermano J.C.C., (…) dependió el 100% económicamente de nuestro finado padre MARTIN CABALLERO ARIAZA(Sic)…”[54].

    2. En el escrito en el que el señor O.C.C. respondió los cuestionamientos del Despacho afirmó: “mi padre en vida siempre fue el que se encargó económicamente de mi hermano J.E.C.C. y de mi madre a su muerte ambos se han quedado sin ningún sustento”[55].

    De este modo, son los propios hermanos del accionante quienes afirman que este siempre dependió económicamente de su padre, incluso dos de ellos -D. y L.C.C.- dieron fe de tal circunstancia bajo la gravedad de juramento. Por consiguiente, las anteriores manifestaciones son suficientes para dar como probado el requisito en comento.

  14. Referente a la acreditación del requisito de la invalidez, la cual debe ser igual o superior al 50%, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

    Como se estableció en el recuento jurisprudencial atrás realizado, en ocasiones el solo dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral no resulta idóneo para determinar el momento de origen de la invalidez, por ejemplo, cuando están de por medio enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, entre las cuales la Corte ha relacionado a las enfermedades mentales como la esquizofrenia. Por ese motivo deben ser objeto de valoración los demás documentos que obren en el expediente, entre ellos, la historia clínica de la persona o los conceptos que sobre su diagnóstico hayan realizado los profesionales de la salud.

    Sobre el particular, es preciso señalar que según la Organización Mundial de la Salud no se ha podido identificar un único factor determinante de las causas de la esquizofrenia, sin embargo, se considera que “puede estar provocada por la interacción entre la genética y una serie de factores ambientales” [56]. Así mismo, sobre la naturaleza y síntomas de dicho padecimiento, refiere:

    “La esquizofrenia es una psicosis, un tipo de enfermedad mental caracterizado por una distorsión del pensamiento, las percepciones, las emociones, el lenguaje, la conciencia de sí mismo y la conducta. Algunas de las experiencias más comunes son:

    - Alucinaciones: oír, ver o percibir algo que no existe.

    - Delirios: creencias o sospechas erróneas y persistentes no compartidas por otras personas de la misma cultura, de las que el paciente está firmemente convencido incluso cuando hay pruebas de lo contrario.

    - Conducta extravagante: conducta desorganizada que puede manifestarse como vagabundeo, murmuraciones y risas para sí mismo, aspecto estrafalario, abandono del aseo personal o aspecto desaliñado.

    - Discurso desorganizado: incoherente o no pertinente.

    - Alteraciones de las emociones: notable apatía o desconexión entre la emoción declarada y sus manifestaciones objetivas, tales como la expresión facial o el lenguaje corporal”[57]. (N. por fuera del texto original).

    De otra parte, en el portal MedlinePlus se indicó que “los síntomas de la esquizofrenia suelen comenzar entre los 16 y 30 años. Los hombres a menudo desarrollan síntomas a una edad más temprana que las mujeres. Por lo general no se desarrolla después de los 45 años”[58].

    En el sub examine se cuenta con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Atlántico, la cual determinó que el accionante presenta una pérdida de la capacidad laboral del 57.65% con fecha de estructuración el 1º de noviembre de 2006. Al confrontar dicho postulado con los demás soportes documentales aportados por el accionante, la Sala encuentra que tal determinación no expresa de forma cabal la situación de salud del señor C.C.. Esto, con sustento en dos valoraciones médicas allegadas por el actor tanto en el trámite de calificación de la invalidez como en sede de tutela. Al respecto, sobre su diagnóstico consagra la primera:

    “Desde abril del 2000 inició la evaluación diagnóstica y tratamiento del paciente J.C.C. como se informa a continuación: edad, 30 años; natural de Salamina (M., residente en Barranquilla, B.M.B.…soltero, sin ocupación, arte u oficio, Católico.

    MOTIVO DE CONSULTA: Ideas raras o extrañas, que resultan incomprensibles para sus interlocutores y obstaculizan su comunicación.

    ENFERMEDAD ACTUAL: Se inició aproximadamente a los 15 años con retraimiento de las relaciones personales, tendencia al aislamiento, soliloquios, risas inmotivadas y conversaciones con seres imaginarios de cuya presencia real no dudaba, señalándolos con el dedo como si estuvieren frente a él. En el curso de estas manifestaciones presentó síndrome febril de más o menos 8 días de evolución, durante el cual las manifestaciones anteriores fueron más protuberantes, agregándose negativismo alimenticio y pérdida de conductas de auto cuidado. Este cuadro es sugestivo de un Trastorno Esquizofrénico Hebefrénico vs. Encefalopatía de Etiología a determinar, probablemente viral. Pero cursó sin diagnóstico ni tratamiento oportuno. Posteriormente las manifestaciones psicopatológicas severas antes descritas se instauraron de manera permanente, con predominio de la pérdida de las asociaciones, autismo, afecto inadecuado, apatía y abulia que se expresaban como apragmatismo y abandono de las conductas básicas de autocuidado. La evolución hacia la cronicidad y el deterioro han sido demasiado evidentes.

    IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: TRASTORNO ESQUIZOFRÉNICO HEBEFRÉNICO. P.G.C.M., Especialista en Psiquiatría”[59].

    Así mismo, reposa en el expediente certificación adiada el 24 de abril de 2007, suscrita por un médico Neurólogo-Psiquiatra, en la cual expresó:

    “Nombre: J.E.C.C.. Edad: 37 años. Desocupado.

    MC Y ES: Desde hace 5 años empieza a presentar acentuación en cambios de conducta que venía presentándolos desde mucho antes: Se ríe solo, canta bastante, habla solo y habla cosas sin sentido. Sale a deambular pero regresa a casa sin perderse a veces se torna agresivo. No ha recibido tratamiento psiquiátrico (…) A la entrevista paciente con efecto plano con nula conciencia de enfermedad mental. Alucinaciones auditivas. Ríe solo y sin motivo durante la entrevista, callado, aislado. Sin evidenciar delirios en la entrevista. Se piensa evidentemente en cuadro de esquizofrenia crónica”[60]. (N. fuera del texto original)

    A tono con lo anterior, recuérdese que la UGPP fundamentó su negativa de acceder a la sustitución pensional deprecada por el actor con base en lo establecido en el dictamen n.° 6045 de la Junta Regional de Atlántico. Sin embargo, en el mismo constaban razones que permitían conocer su enfermedad e incluso se consignó una referencia al surgimiento de la misma. A la anterior afirmación se llega tras analizar el contenido del mentado dictamen, específicamente lo relacionado en el punto 5.3 “EXÁMENES O DIAGNÓSTICO E INTERCONSULTAS PERTINENTES PARA CALIFICAR”[61], en el cual la Junta discriminó los conceptos médicos a partir de los cuales se determinó el padecimiento del accionante y la aparición de los síntomas. Al respecto, se consagró lo siguiente:

    Examen

    Resultado

    Fecha

    PSIQUIATRIA

    Trastorno esquizofrénico. Aislamiento social.

    23/05/2007

    PSIQUIATRIA

    Desde hace 5 años presenta acentuación de cambios de conducta. No ha recibido tto. Psiquiatrico (Sic). Esquizofrenia crónica (Sic).

    01/11/2006

    Al confrontar dichas manifestaciones con lo conceptuado por los médicos tratantes del actor en las citas atrás trascritas, se evidencia cómo su conducta puede subsumirse en varios de los síntomas de la esquizofrenia, de acuerdo a lo expuesto por la OMS. Así, por ejemplo, el señor J.E.C. presenta i) “[i]deas raras o extrañas, que resultan incomprensibles para sus interlocutores y obstaculizan su comunicación”; ii) “Se ríe solo, canta bastante, habla solo y habla cosas sin sentido”; y iii) “pérdida de las asociaciones, autismo, afecto inadecuado, apatía y abulia que se expresaban como apragmatismo y abandono de las conductas básicas de autocuidado”.

    De igual forma, claramente se advierte que en el examen por psiquiatría realizado al señor J.E.C. el 1° de noviembre de 2006, el profesional de la salud que lo atendió indicó que cinco años atrás presentaba “acentuación de cambios en la conducta”[62] y que sufría de “[e]squizofrenia crónica (Sic)”. Pese a tal manifestación el instituto de calificación determinó como fecha de estructuración de la invalidez el día en el que se llevó a cabo la referida consulta, desconociendo lo consignado por el versado en salud mental.

    Con fundamento en las razones precedentes, para la Sala no existe duda, que pese a que al actor se le determinó como fecha de estructuración de la invalidez el 1º de noviembre de 2006, éste sufría de esquizofrenia con anterioridad a lo señalado por la Junta Regional de Calificación. Así las cosas, a partir de lo atrás discurrido, el accionante se hallaba bajo la dependencia económica de su padre tiempo antes de que este falleciera, precisamente, debido al trastorno mental que aún padece y que le ha imposibilitado llevar a cabo un proyecto de vida con el pleno de sus potencialidades, circunstancia incluso que ha mermado sus oportunidades en el contexto social[63].

  15. Ahora bien, tras considerar lo anterior, valga recordar que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre “la forma como debe realizarse la evaluación del momento en que se estructura la invalidez en los casos de enfermedades crónicas, degenerativas o progresivas, en las cuales la fecha de estructuración no siempre coincide con el momento en que la persona pierde la aptitud para trabajar o para continuar laborando. Al respecto, se ha dicho que ese momento puede ser posterior o anterior a la fecha que se señale el dictamen, para lo cual, como elementos de juicio, se pueden tener la historia clínica o los dictámenes técnicos que se hayan realizado”[64].

    En el mismo sentido, ha expresado que el no reconocimiento de la prestación pensional por falta de dicho de dictamen o por inconsistencias sobre la fecha de estructuración de la situación incapacitante de la persona “sin tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio, tratándose de una persona que presenta una discapacidad mental severa, constituye una exigencia desproporcionada que configura una vulneración de los derechos fundamentales del accionante y un desconocimiento de la obligación de prestar especial protección a la misma, teniendo en cuenta su condición síquica”[65].

  16. Al respecto, recuérdese que según la Organización Mundial para la Salud, la esquizofrenia “es una psicosis, un tipo de enfermedad mental” y aunque refiere que no se ha sido posible identificar un único factor determinante, la misma se asocia a factores genéticos, por lo cual dicho padecimiento haría parte de las patologías congénitas.

    Al consultar el significado de la palabra “congénito” se obtuvo como respuesta dos acepciones: i) que se engendra juntamente con algo; y ii) connatural, como nacido con uno mismo[66]. De ahí, que el padecimiento en comento acompañe a la persona desde el nacimiento al hacer parte de su configuración genotípica y su desarrollo dependerá de la interacción con una “serie de factores ambientales”, por lo cual, las consecuencias de dicha patología no son de aquellas que, por decirlo de alguna manera, son producto de un factor externo único e inmediato, como podría caracterizarse el acaecimiento de un accidente laboral, sino que pueden presentarse de forma progresiva, con episodios aislados y con amplios lapsos entre sí o de forma frecuente, circunstancia que dependerá de la situación de cada paciente.

    Por lo anterior, se reitera, “cuando la invalidez proviene de un accidente o una situación de salud que generó la pérdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuración coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho”[67], lo que no sucede al analizar la estructuración de la condición incapacitante en enfermedades de tipo congénito, pues en estos casos puede ocurrir que “la fecha en que efectivamente una persona está en incapacidad de trabajar es diferente a la fecha indicada en el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral”[68].

  17. Debe aclararse que en el caso objeto de revisión la UGPP no conoció de los documentos relacionados con el diagnóstico médico del actor y que fueron citados en esta providencia, toda vez que la solitud de sustitución pensional no los incluyó, circunstancia que se deriva de la respuesta de la entidad frente al requerimiento realizado en sede de revisión (supra núm. 22).

    No obstante, a juicio de esta Corporación la UGPP, al tener conocimiento de que la enfermedad se empezó a manifestar cinco años atrás de la fecha de estructuración según el dictamen de pérdida de capacidad laboral, debió profundizar sobre esta situación, para lo cual pudo requerir al solicitante para que allegara su historia médica en lo concerniente a dicho diagnóstico, y de esa forma confrontar el surgimiento de la enfermedad. A pesar de ello, la entidad accionada se conformó con verificar formalmente la fecha indicada en el dictamen, lo cual repercutió de forma directa en la decisión sobre la sustitución pensional, y de suyo sobre los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.

    En consecuencia, con el propósito de restablecer los derechos fundamentales del actor, la Corte Constitucional le ordenará a la UGPP que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera un nuevo acto administrativo en el cual decida la petición de sustitución pensional presentada a favor del señor J.E.C.C. en calidad de hijo en condición de invalidez del causante, teniendo en cuenta la clase de enfermedad que padece, los conceptos médicos allegados en sede de tutela y lo expuesto por la jurisprudencia constitucional sobre la materia. En el caso de acceder al reconocimiento pensional, deberá realizar el pago efectivo de las mesadas dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo que así lo haya dispuesto.

    Para tal fin, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 116 del Código General del Proceso[69], se ordenará el desglose de los documentos que obran en el expediente relacionados con el diagnóstico médico del actor[70] para que sean remitidos a la UGPP, de tal forma que sean tenidos en cuenta al adoptar la decisión correspondiente frente a la solicitud de sustitución pensional conforme a lo expuesto en este proveído.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia el 19 de octubre de 2018 por la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Distrito Judicial de Barranquilla, así como el fallo adoptado en primera instancia el 3 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla, que declararon improcedente la acción de tutela formulada por el señor J.E.C.C. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del mentado ciudadano.

Segundo: DEJAR SIN EFECTOS la Resolución RDP 001126 del 16 de enero de 2018, mediante la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional; y las Resoluciones RDP 007659 del 27 de febrero de 2018 y RDP 012455 del 11 de abril de 2018, a través de las cuales resolvió los recursos de reposición y apelación. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Tercero: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- que, en el término de diez (10) días siguientes a partir de la notificación de esta providencia, proceda a EMITIR un nuevo acto administrativo en el cual decida la petición de sustitución pensional presentada a favor del señor J.E.C.C. en calidad de hijo en condición de invalidez del causante, teniendo en cuenta la clase de enfermedad que padece, los conceptos médicos allegados en sede de tutela y lo expuesto por la jurisprudencia constitucional sobre la materia. En el caso de acceder al reconocimiento pensional, deberá realizar el pago efectivo de las mesadas dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo que así lo haya dispuesto.

Cuarto: Por Secretaría General, DESGLOSAR los documentos que obran en el expediente relacionados con el diagnóstico médico del actor[71] y remitirlos a la UGPP a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero de esta providencia. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 116 del Código General del Proceso.

Quinto: LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno de primera instancia, folio 18.

[2] La Corte considera pertinente aclarar que aunque la pensión de jubilación objeto de sustitución fue otorgada por el Grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, la UGPP fue la encargada de resolver tal petición y la reclamación administrativa, de conformidad con el artículo 63 del Decreto-Ley 4107 de 2011, según el cual “A partir del 1° de diciembre de 2011, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, deberá asumir el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (…)”, mandato que fue reiterado en el Decreto-Ley 1194 de 2012, al señalar:

“Artículo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto-ley 4107 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, es la entidad encargada de recibir las solicitudes de reconocimiento pensional que estaban a cargo de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, relacionadas con la liquidada Empresa Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos; tramitarlas, resolverlas, reconocer el derecho cuando haya lugar a ello y en general, adelantar las demás actuaciones y operaciones propias de tal reconocimiento.

Artículo 2º. El traslado de las competencias establecido en el artículo 63 del Decreto-ley 4107 de 2011, comprende los procesos judiciales que estaban a cargo de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, relacionados con la liquidada Empresa Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos.”

[3] Cuaderno de segunda instancia, folio 12.

[4] Cuaderno de la Corte, folio 122.

[5] Cuaderno de primera instancia, folios 57 y 58.

[6] Cuaderno de primera instancia, folio 59.

[7] Cuaderno de primera instancia, folio 56.

[8] Cuaderno de primera instancia, folios 30 a 33.

[9] Cuaderno de primera instancia, folios 13 a 20.

[10] Cuaderno de primera instancia, folio 29.

[11] Cuaderno de primera instancia, folio 35.

[12] Cuaderno de primera instancia, folio 36.

[13] Cuaderno de primera instancia, folios 22 a 28.

[14] Cuaderno de primera instancia, folios 38 a 41.

[15] Cuaderno de primera instancia, folios 42 a 46.

[16] Cuaderno de primera instancia, folios 48 a 52.

[17] Cuaderno de primera instancia, folios 54 a 55 vuelto.

[18] Conformada por los magistrados A.J.L.O. y J.F.R.C.. Cfr. folio 7 del cuaderno de la Corte.

[19] Cuaderno de la Corte, folios 18 a 23 vuelto.

[20] La primera corresponde al día de expedición de la resolución por medio de la cual el Grupo de gestión del pasivo social de Puertos de Colombia decidió suspender el reconocimiento de derecho pensional del actor, y la segunda a la radicación de la solicitud de sustitución pensional que precedió a la reclamación administrativa.

[21] Cuaderno de la Corte, folios 28 a 39.

[22] Cuaderno de la Corte, folios 113 a 134.

[23] Cuaderno de la Corte, folios 86 a 106.

[24] Cuaderno de la Corte, folios 62 y 63 vuelto.

[25] El actor no remitió ningún soporte médico que acreditara los diagnósticos de desnutrición y de no controlar esfínteres.

[26] Cuaderno de la Corte, folio 62 vuelto.

[27] Cuaderno de la Corte, folio 63.

[28] Cuaderno de la Corte, folios 77 a 79.

[29] El señor O.C. allegó certificación electrónica emitida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil-, en la cual figura que el valor descontado corresponde a los siguientes conceptos: descuento de ley y servicio médico, excelcredit, capilla de la fe y kusida. Cfr., folio 21 del cuaderno de la Corte.

[30] De acuerdo a lo establecido en el Registro Civil de Nacimiento del accionante, documento que consta a folio 29 del cuaderno de primera instancia.

[31] La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en este acápite se fundamenta en la sentencia T-136 de 2019, proferida por esta misma Sala de Revisión.

[32] Sentencia T-225 de 2018.

[33] Sentencia T- 245 de 2017

[34] La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en este acápite se fundamenta en la sentencia T-136 de 2019, proferida por esta misma Sala de Revisión.

[35] Sentencia T-164 de 2013.

[36] Sentencia T-086 de 2018.

[37] La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en este acápite se fundamenta en la sentencia T-281 de 2018, proferida por esta Sala de Revisión.

[38] Sentencia T-015 de 2017.

[39] Ibídem.

[40] Ley 100 de 1993, artículo 46.

[41] Sentencia T-190 de 1993.

[42] Sentencia C-002 de 1999. En esa oportunidad, la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 del decreto ley 1305 de 1975.

[43] Sentencia C-111 de 2016. Este Tribunal estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003.

[44] Cuaderno de primera instancia, folios 11 y 12.

[45] Sentencias T-834 de 2005 y T-887 de 2009.

[46] Planteamiento reiterado de la sentencia T-584 de 2011.

[47] Al respecto, ver el punto 3 de la Resolución n.º 407 del 18 de marzo de 2008 emitida por el Grupo interno para la gestión pensional de Puertos de Colombia, cuaderno de primera instancia, folio 14.

[48] Resolución n.º RDP 012455 del 11 de abril de 2018.

[49] El escrito de tutela fue radicado el 18 de agosto de 2018, ver folio 67 del cuaderno de primera instancia.

[50] Cuaderno de la Corte, folio 63.

[51] Sentencia T-087 de 2018.

[52] Cuaderno de la Corte, folio 42.

[53] Cuaderno de primera instancia, folio 29.

[54] Cuaderno de primera instancia, folio 36.

[55] Cuaderno de la Corte, folios 54 vuelto y 55 vuelto.

[56] https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/schizophrenia (Consultado el 23 de abril de 2019).

[57] I..

[58] https://medlineplus.gov/spanish/schizophrenia.html

[59] Cuaderno de primera instancia, folio 56.

[60] Cuaderno de primera instancia, folio 59.

[61] Cuaderno de la Corte, folio 115.

[62] Diagnóstico que se relaciona con los síntomas de la esquizofrenia y que concuerda con lo expresado en los conceptos médicos citados en este proveído al estudiar el cumplimiento del requisito de la invalidez, razones que se encuentran en la considerativa 38.

[63] Sobre esto, valga referir que para la Organización Mundial de la Salud las personas con esquizofrenia “corren un mayor riesgo de sufrir violaciones de sus derechos humanos tanto en las instituciones de salud mental como en las comunidades. La enfermedad está muy estigmatizada. Esto genera discriminación, que a su vez puede limitar el acceso a la atención sanitaria general, la educación, la vivienda y el empleo.” https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/schizophrenia

[64] Sentencia T-370 de 2017.

[65] Sentencia T-230 de 2012.

[66] Diccionario virtual de la Real Academia de la Lengua Española. Búsqueda disponible en el siguiente enlace: https://dle.rae.es/?id=AIReszY

[67] Sentencia T-350 de 2015.

[68] I..

[69] Ley 1564 de 2012, Artículo 116. DESGLOSES. Los documentos podrán desglosarse del expediente y entregarse a quien los haya presentado, una vez precluida la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha, todo con sujeción a las siguientes reglas y por orden del juez: (…) 4. En el expediente se dejará una reproducción del documento desglosado”.

[70] Las piezas aludidas son las que obran a folios 56, 62 y 63 a 66 del cuaderno de primera instancia, y los folios 122, 128 y 128 vuelto y 131 del cuaderno de la Corte.

[71] Las piezas aludidas son las que obran a folios 56, 62 y 63 a 66 del cuaderno de primera instancia, y los folios 122, 128 y 128 vuelto y 131 del cuaderno de la Corte.

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