Sentencia de Tutela nº 285/19 de Corte Constitucional, 25 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 797770957

Sentencia de Tutela nº 285/19 de Corte Constitucional, 25 de Junio de 2019

Número de sentencia285/19
Número de expedienteT-6840751 Y OTROS ACUMULADOS
Fecha25 Junio 2019
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-285/19

Referencia: Expedientes T-6.840.751, T-6.840.881 y T-6.858.363

Acciones de tutela interpuestas por:

Expediente T-6.840.751: J.A.P.B. contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional.

Expediente T-6.840.881: J.S.P.G. contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional.

Expediente T-6.858.363: J.A.R.O. contra la Policía Nacional.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.F.R.C., A.R.R. y la magistrada C.P.S., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos (i) el 1 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal (Casanare) y el 17 de abril de 2018 por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), dentro de la acción de tutela interpuesta por J.A.P.B. contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional (Expediente T-6.840.751).

(ii) El 22 de marzo de 2018 por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el 23 de mayo de 2018 por la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela interpuesta por J.S.P.G. contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional (Expediente T-6.840.881).

(iii) El 25 de abril de 2018 por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.R.O. contra la Policía Nacional (Expediente T-6.858.363).

Los expedientes T-6.840.751 y T-6.840.881 fueron seleccionados para revisión y acumulados para ser fallados en una misma sentencia por la S. de Selección Número Siete a través del Auto del 13 de julio de 2018.[1] Por su parte, el proceso radicado con el número T-6.858.363 fue seleccionado para revisión y acumulado al T-6.840.751 por decisión de la S. de Selección Número Siete que consta en el Auto del 27 de julio de 2018, comunicado por estado del 13 de agosto del mismo año.[2]

I. ANTECEDENTES

Los señores J.A.P.B. (Expediente T-6.840.751) y J.S.P.G. (Expediente T-6.840.881), quienes actúan en nombre propio y J.A.R.O. (Expediente T-6.858.363), quien actúa a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional al incorporarlos para prestar el servicio militar obligatorio como auxiliares de policía regulares y no cambiarlos al grado de auxiliares de policía bachilleres, modalidad que corresponde a su nivel de formación académica.

En criterio de la Policía Nacional no es posible acceder a las pretensiones de los accionantes pues estos fueron dados de alta como auxiliares de policía del curso 051 de la Escuela Nacional de C.A.L.P. mediante Resolución 091 del 1 de junio de 2017 y se graduaron como bachilleres académicos el 26 de agosto de 2017, por lo que entre su incorporación y la fecha de su graduación pasaron 2 meses y 25 días. A continuación se exponen los antecedentes de las acciones de tutela de la referencia:

  1. Expediente T-6.840.751

    1.1. Hechos

    1.1.1. El señor J.A.P.B. nació el 26 de febrero de 1999 en Aguazul (Casanare) y actualmente tiene 20 años de edad.[3]

    1.1.2. El actor manifestó que cuando se presentó a definir su situación militar en la Policía Nacional se le informó que (i) prestaría el servicio militar como “auxiliar bachiller”, (ii) recibiría una bonificación y las prebendas propias de la modalidad, (iii) estaría cerca de su familia y (iv) sus funciones serían diferentes a las de los auxiliares de policía regulares.

    1.1.3. Aseguró que cuando se encontraban en la etapa de inducción le hicieron firmar unos documentos en los que se cambiaba la modalidad en la que iba a prestar su servicio militar y fue vinculado como auxiliar de policía regular, razón por la cual se encuentra lejos de su familia.

    1.1.4. Añadió que efectuó el proceso de incorporación en el grupo de Yopal (Casanare) y fue enviado a la ciudad de Tumaco para realizar funciones de “auxiliar de policía” en materia de seguridad de instalaciones con armamento de largo y corto alcance, así como patrullando sectores en los cuales se ha puesto en peligro su vida. Precisó que no ha recibido capacitación pese a que cumple las mismas funciones que un profesional que tiene formación por 1 o 3 años tratándose de suboficiales y oficiales.

    1.1.5. Mediante Resolución 091 del 1 de junio de 2017, la Policía Nacional dio de alta como auxiliares de policía del curso 051 de la Escuela Nacional de C.A.L.P. a un personal compuesto por 159 hombres para que prestaran el Servicio Militar Obligatorio, entre los que se encuentra J.S.P.G..[4]

    1.1.6. El accionante aportó copia simple del diploma y el acta en los que consta que se graduó el 26 de agosto de 2017 como bachiller académico cuando tenía18 años de edad.[5] El título fue conferido por el Instituto A.M.[6] por haber cursado y aprobado los estudios correspondientes al ciclo lectivo especial integrado de la Educación Media Académica para Adultos de acuerdo al Decreto 3011 del 10 de diciembre de 1997.

    1.1.7. El señor P.B. adjuntó con la demanda de tutela fotocopia del carné N.. 048187108 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional- en el que consta que su grado es el de “auxiliar bachiller” y que la fecha del vencimiento del documento es el 1 de diciembre de 2018.[7]

    1.1.8. Advirtió que no presentó solicitud a la institución demandada para requerir el cambio de modalidad pues muchos de sus compañeros se encuentran en la misma situación y, pese a que han presentado peticiones, la Policía ha negado las mismas bajo el argumento que se habían firmado documentos en los que habían escogido voluntariamente prestar el servicio militar como auxiliares de policía regulares.

    1.1.9. El actor solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso administrativo, de manera que se le permita prestar el servicio militar como auxiliar de policía bachiller, modalidad que le es aplicable, y que se cumpla con lo estipulado en el artículo 48 de la Ley 048 de 1993 que consagra que “[e]l conscripto llamado al servicio tiene derecho a que el Estado le reconozca los pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado”.

    1.2. Traslado y contestación de la demanda[8]

    El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal (Casanare), mediante auto del 21 de febrero de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Ministerio de Defensa y al Director General de la Policía Nacional para que ejercieran su derecho a la defensa en el término de dos días, contados a partir del recibo de la comunicación.

    1.3. Respuesta de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional

    1.3.1. El Jefe (E) de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional presentó escrito de contestación N.. 2018-001845 -DINCO- /ASJUD 1.10 el 26 de febrero de 2018 y señaló que esa dependencia no vulneró los derechos a la igualdad y al debido proceso del accionante.

    1.3.2. Indicó que el accionante escogió voluntariamente prestar su servicio militar como auxiliar de policía por 18 meses. Precisó que en el Sistema de Incorporación –SINCO- de la Policía Nacional consta que el señor J.A.P.B. participó en la convocatoria N.. 401-2017 que “estaba dirigida a los jóvenes que ostentaran el título académico de bachilleres, al igual a los no bachilleres, y que desearan resolver su situación militar en la modalidad de ‘Auxiliar de Policía’”.[9]

    1.3.3. Puso de presente que para las convocatorias de auxiliares de policía “se pueden inscribir los hombres (las mujeres se pueden postular de manera voluntaria y en los casos que determine la ley) que se encuentren en un rango de edad entre los 18 a 24 años, con mínimo octavo grado de educación secundaria o con título de bachiller, que no presente alguna clase de patología de diagnóstico físico-motor y Psicológico, que le impida desempeñar cargos relacionados con el manejo de armas”.[10] (Subraya y Negrilla del texto)

    1.3.4. Aclaró que el artículo 1 de la Ley 2 de 1977 dispone que “[p]ara efecto de la prestación del servicio militar obligatorio, se establece un servicio especial equivalente con el carácter de auxiliar de la Policía Nacional”.

    1.3.5. Explicó que la definición de la situación militar se puede hacer mediante la elección de la modalidad de auxiliar bachiller de policía o auxiliar de policía que tienen una duración de 12 o 18 meses, dependiendo del grado de escolaridad.

    1.3.6. Recalcó que no hay condicionamiento para que jóvenes bachilleres y mayores de edad presten su servicio militar en la modalidad de auxiliar de policía y que antes de la inscripción se le da a los aspirantes una inducción en la que se les explica los pormenores de la convocatoria.

    1.3.7. El Jefe (E) de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional solicitó que se verificara la autenticidad del diploma y el acta de grado aportados por el accionante para descartar posibles falsedades.

    1.3.8. Junto con la contestación de la tutela se anexó la Resolución 091 del 1 de junio de 2017 de la Policía Nacional en la que se resolvió dar de alta en la Policía Nacional a J.A.P.B..[11]

    1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión

    Sentencia de primera instancia

    1.4.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal (Casanare) profirió sentencia el 1 de marzo de 2018 en la que declaró improcedente la acción de tutela al considerar que quienes comparecen a las convocatorias para definir su situación militar lo hacen de manera libre y voluntaria.

    1.4.2. El juzgado aseveró que la Policía Nacional orienta a los jóvenes sobre las modalidades de incorporación así como sus consecuencias y que no hay pruebas e indicios que permitan concluir que la institución engañó o desorientó a quienes participaron de la convocatoria. Finalmente, la autoridad judicial concluyó que el accionante tenía a la mano otras “instancias como son los órganos de control, y vigilancia, como la Personería o Procuraduría General de la Nación”[12] para resolver su controversia.

    Impugnación

    1.4.3. El accionante presentó escrito de impugnación el 9 de marzo de 2018 en el que precisó que su proceso de incorporación se llevó a cabo en Yopal (Casanare) pero fue trasladado a Tumaco. Señaló que una vez obtuvo el título de bachiller, la Policía Nacional estaba en la obligación de cambiarlo de modalidad y permitirle prestar el servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar de policía bachiller. Finalmente, el actor advirtió lo siguiente:

    “La Policía Nacional, en cabeza de la Dirección de Incorporación [ha] vulnerado mis derechos fundamentales al darme una modalidad muy diferente a la que la ley me otorga. Si bien es cierto que me presenté voluntariamente y firmé, en la actualidad es mi voluntad presentar mi servicio como BACHILLER, ya que con sacrificio terminé y obtuve un título que me reconoce como bachiller.”[13]

    Sentencia de segunda instancia

    1.4.4. En sentencia del 17 de abril de 2018, la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal (Casanare). La S. advirtió que el accionante se presentó voluntariamente a la convocatoria y tenía conocimiento de la modalidad en la que iba a prestar el servicio militar obligatorio, de manera que no accedió a sus pretensiones.

  2. Expediente T-6.840.881

    2.1. Hechos

    2.1.1. El señor J.S.P.G. nació el 1 de marzo de 1999 en Villavicencio (Meta) por lo que actualmente tiene 20 años de edad.[14]

    2.1.2. El actor manifiesta que se presentó a la Policía Nacional en Yopal (Casanare) a definir su situación militar y se le informó que (i) prestaría el servicio militar como “auxiliar bachiller”, (ii) recibiría una bonificación y las prebendas propias de la modalidad, (iii) estaría cerca de su familia y (iv) sus funciones serían diferentes a las de los auxiliares de policía regulares.

    2.1.3. Asegura que al momento de la inducción le hicieron firmar unos documentos a través de los cuales se vinculó como auxiliar de policía, por lo que cumple funciones para las cuales no fue capacitado y que ponen en riesgo su integridad y su vida.

    2.1.4. Mediante Resolución 091 del 1 de junio de 2017, la Policía Nacional dio de alta como auxiliares de policía del curso 051 de la Escuela Nacional de C.A.L.P. a un personal compuesto por 159 hombres para que prestaran el Servicio Militar Obligatorio, entre los que se encuentra J.S.P.G..[15]

    2.1.5. El accionante aportó copia simple del diploma y el acta en los que consta que se graduó el 26 de agosto de 2017 como bachiller académico cuando tenía18 años de edad.[16] El título fue conferido por el Instituto A.M. por haber cursado y aprobado los estudios correspondientes al ciclo lectivo especial integrado de la Educación Media Académica para Adultos de acuerdo al Decreto 3011 del 10 de diciembre de 1997.

    2.1.6. El actor solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, de manera que se le permita prestar el servicio militar como auxiliar de policía bachiller, modalidad que le es aplicable, y que se cumpla con lo estipulado en el artículo 48 de la Ley 048 de 1993 que consagra que “[e]l conscripto llamado al servicio tiene derecho a que el Estado le reconozca los pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado”.

    2.2. Traslado y contestación de la demanda

    El Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante auto del 7 de marzo de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Director General de la Policía Nacional para que en el término de dos días, contados a partir del recibo de la comunicación, ejerciera su derecho a la defensa.

    2.3. Respuesta de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional

    2.3.1. El Jefe (E) de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional presentó escrito de contestación N.. 2018-002531 -DINCO- /ASJUD 1.10 el 15 de marzo de 2018 y señaló que esa dependencia no vulneró los derechos a la igualdad y al debido proceso del accionante.

    2.3.2. Señaló que J.S.P.G. adelantó su registro a través de la Unidad Básica de Incorporación Casanare y que en el sistema se registra que, al momento en que se presentó a definir su situación militar, no era bachiller pues en su formato de inscripción reportó que solo había cursado hasta grado décimo en el Colegio Gimnasio Pedagógico Sabio Caldas de la ciudad de Yopal (Casanare).

    2.3.3. El funcionario manifestó que aunque el actor presentó diploma y acta de grado en la que consta que se graduó como bachiller académico del Instituto A.M. el 26 de agosto de 2017, lo cierto es que el señor P.G. había sido dado de alta con fecha fiscal 1 de junio de 2017 como auxiliar de policía. Por lo anterior solicitó al juez de instancia que se revisara la autenticidad de los documentos aportados.

    2.3.4. Por su parte, adujo que el accionante cumplió con una fase de instrucción y capacitación en el manejo de armas de fuego, así como de técnicas y tácticas defensivas para cumplir adecuadamente su labor como auxiliar de policía.

    2.3.5. Pone de presente que el actor fue asesorado por un señor llamado D.B. quien se aprovecha de los jóvenes y les exige cierta cantidad de dinero con la promesa de cambiarles la modalidad del servicio. Añadió que el supuesto asesor ya presentó varias acciones de tutela en las que anexa como soportes diplomas y actas de grado expedidas por el Instituto A.M..

    2.3.6. Expuso que a los aspirantes se les realiza una inducción en la que se les informa acerca de los pormenores de las convocatorias y que el accionante escogió libremente la modalidad para prestar su servicio militar.

    2.4. Decisiones judiciales objeto de revisión

    Sentencia de primera instancia

    2.4.1. En sentencia del 22 de marzo de 2018, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo de los derechos de J.S.P.G. pues para el 1 de junio de 2017, momento de la incorporación, el accionante no acreditaba la condición de bachiller académico, lo que implicaba que debía ingresar a prestar el servicio militar obligatorio bajo la modalidad de auxiliar de policía regular.

    2.4.2. Adicionalmente, el juzgado compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara el presunto delito de fraude procesal y falsedad en documento privado en que podía haber incurrido el señor J.S.P.G..

    Impugnación

    2.4.3. El accionante presentó escrito de impugnación el 3 de abril de 2018, precisó que su proceso de incorporación se llevó a cabo en la ciudad de Yopal (Casanare) pero fue trasladado al Departamento de Policía de Florencia (Caquetá) y señaló que luego de graduarse como bachiller académico la Policía Nacional estaba en la obligación de permitirle prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía bachiller. Finalmente, el actor advirtió lo siguiente:

    “La Policía Nacional, en cabeza de la Dirección de Incorporación [ha] vulnerado mis derechos fundamentales al darme una modalidad muy diferente a la que la ley me otorga. Si bien es cierto que me presenté voluntariamente y firmé, en la actualidad es mi voluntad presentar mi servicio como BACHILLER, ya que con sacrificio terminé y obtuve un título que me reconoce como bachiller”.[17]

    Autos de pruebas

    2.4.4. Por medio de auto del 15 de mayo de 2018, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vinculó al Director de Incorporación de la Policía Nacional para que allegara los antecedentes administrativos del accionante, incluyendo el formato de inscripción y selección de incorporación.

    2.4.5. A través de Auto del 18 de mayo de 2018, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó al Instituto A.M. copia auténtica de los certificados académicos, fecha exacta de grado y horarios de clase e informara la sede donde cursó sus estudios el accionante.

    2.4.6. La Policía Nacional y el Instituto A.M. no remitieron los documentos solicitados.

    Sentencia de segunda instancia

    2.4.7. Mediante sentencia del 23 de mayo de 2018, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que aunque el actor podría resolver la controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dicho mecanismo de defensa no resultaba idóneo y eficaz.

    2.4.8. La autoridad judicial indicó que la Policía Nacional no vulneró los derechos de J.S.P.G., pues este no había obtenido el título de bachiller antes de su incorporación y fue informado de las alternativas para prestar su servicio militar, así como los derechos, deberes, riesgos y beneficios de cada una de las modalidades.

    2.4.9. Por lo anterior, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia que negó el amparo de los derechos.

  3. Expediente T-6.858.363

    3.1. Hechos

    3.1.1. El señor J.A.R.O. nació el 28 de diciembre de 1997 en Bogotá (Cundinamarca) por lo que actualmente tiene 21 años de edad.[18]

    3.1.2. El actor manifiesta que fue incorporado para prestar el servicio militar el 1 de noviembre de 2017 como auxiliar de policía por lo que se encuentra en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá.

    3.1.3. Mediante Resolución 091 del 1 de junio de 2017, la Policía Nacional dio de alta como auxiliares de policía del curso 051 de la Escuela Nacional de C.A.L.P. a un personal compuesto por 159 hombres, entre los que se encuentra J.A.R.O., para que prestaran el Servicio Militar Obligatorio.[19]

    3.1.4. El accionante aportó copia simple del diploma y el acta en los que consta que se graduó el 26 de agosto de 2017 como bachiller académico cuando tenía18 años de edad.[20] El título fue conferido por el Instituto A.M. por haber cursado y aprobado los estudios correspondientes al ciclo lectivo especial integrado de la Educación Media Académica para Adultos de acuerdo al Decreto 3011 del 10 de diciembre de 1997.

    3.1.5. El actor sostiene que la modalidad auxiliar de policía con la que se le vinculó no existe pues el artículo 13 de la Ley 48 de 1993 solo enuncia las siguientes: (i) soldado regular, de 18 a 24 meses, (ii) soldado bachiller, durante 12 meses, (iii) auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses y (iv) soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.

    3.1.6. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad, se le reconozca la condición de bachiller, se corrija la modalidad de vinculación y se termine su servicio militar al cumplir 12 meses.

    3.2. Traslado y contestación de la demanda

    El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 20 de abril de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Director General de Policía Nacional para que en el término de dos días, contados a partir del recibo de la comunicación, ejerciera su derecho a la defensa.

    3.3. Respuesta de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional

    3.3.1. El Jefe (E) de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional presentó escrito de contestación N.. 2018-003989 -DINCO- /ASJUD 1.10 el 24 de abril de 2018 y señaló que esa dependencia no vulneró los derechos a la igualdad y al debido proceso del accionante.

    3.3.2. Señaló que la búsqueda de los antecedentes del proceso de selección que J.A.R.O. adelantó a través de la Unidad Básica de Incorporación Facatativá en la Convocatoria N.. 401-2017 arrojaron que el accionante, al momento en que se presentó a definir su situación militar, no era bachiller pues en su formato de inscripción reportó que solo había cursado hasta grado séptimo en el Colegio M.Á.C. del municipio de Facatativá (Cundinamarca).

    3.3.3. El funcionario manifestó que aunque el actor presentó diploma y acta de grado en la que consta que se graduó como bachiller académico del Instituto A.M. el 26 de agosto de 2017, lo cierto es que el señor R.O. había sido dado de alta con fecha fiscal 1 de junio de 2017 como auxiliar de policía. Por lo anterior, solicitó al juez de instancia que se revisara la autenticidad de los documentos aportados.

    3.3.4. Por su parte, adujo que el accionante cumplió con una fase de instrucción y capacitación en el manejo de armas de fuego, así como de técnicas y tácticas defensivas para cumplir adecuadamente su labor como auxiliar de policía.

    3.3.5. Expuso que a los aspirantes se les realiza una inducción en la que se les informa acerca de los pormenores de las convocatorias y que el accionante escogió libremente la modalidad para prestar su servicio militar.

    3.4. Decisión judicial objeto de revisión

    3.4.1. El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 25 de abril de 2018 en la que negó el amparo de los derechos invocados pues, al momento de la incorporación, el actor no se había graduado como bachiller.

    3.4.2. La autoridad judicial agregó que no podía considerarse que “la ocurrencia de un hecho sobreviniente, como la adquisición del título de bachiller automáticamente cambie la modalidad del servicio militar obligatorio, pues esto viene definido con las condiciones vigentes al momento en que se produce el reclutamiento, atendiendo además las características del proceso de convocatoria e incorporación, las cuales son conocidas de antemano por el interesado”.[21]

    3.4.3. El juzgado advirtió que el accionante no agotó la “vía gubernativa” y que no puso su situación en conocimiento de la autoridad accionada antes de la presentación de la acción de tutela. Resaltó que el actor no invocó alguna norma que permita la variación de la modalidad de servicio militar y para terminar señaló lo siguiente:

    “La condición de bachiller debe ser previa a la incorporación a fin de solicitar la aplicación de los beneficios que tal condición confiere, lo cual en el presente caso no se acredita, de forma que no puede considerarse que se haya incurrido en violación del debido proceso al momento de la incorporación, pues la condición de bachiller en ese momento no existía ni podía ser invocada por el interesado.

    (…)

    No puede compararse la situación del accionante con los incorporados que ostentaban el título de bachiller con [anterioridad] a la incorporación, pues las condiciones personales son diferentes, de manera que tal derecho no se acredita como vulnerado”.[22]

    3.4.4. La anterior decisión no fue objeto de impugnación.

  4. Actuaciones en sede de revisión

    4.1. Auto del 23 de octubre de 2018

    4.1.1. Mediante Auto del 23 de octubre de 2018, la S. Séptima de Revisión suspendió los términos para fallar en los procesos de la referencia y ofició a J.A.P.B. (Expediente T-6.840.751), J.S.P.G. (Expediente T-6.840.881), así como a J.A.R.O. (Expediente T-6.858.363) para que informaran:

    - ¿Cuáles grados escolares cursaron en instituciones educativas diferentes al Instituto A.M. y hasta qué fecha desarrollaron esos estudios?

    - ¿En qué fecha se matricularon al Instituto A.M.?

    - ¿En qué modalidad se matricularon en el Instituto A.M.?

    - ¿Cuántos ciclos cursaron y en qué lapso adelantaron sus estudios en el Instituto A.M.?

    4.1.2. Por su parte, ofició a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional para que remitiera copia de los formatos de inscripción que los accionantes diligenciaron al momento de su incorporación e informara el cronograma de la convocatoria N.. 401 de 2017, en qué fecha se incorporaron a la institución los actores, cuál fue la capacitación o el curso de formación que recibieron antes de prestar sus servicios y las funciones que desempeñaban.

    4.1.3. Adicionalmente, ofició al Instituto A.M. para que informara la fecha en que los accionantes se matricularon en el instituto, los ciclos cursados, el periodo en que estudiaron y cuándo se graduaron. Al instituto se le indicó que para el cumplimiento de la orden debía anexar los documentos que soportaran la información suministrada (matrícula, certificado de notas, horarios, acta de grado y otros).

    4.1.4. También, ofició a la Fiscalía General de la Nación para que informara sobre el estado de la investigación por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado contra el señor J.S.P.G. en virtud de la compulsa de copias que ordenó el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de tutela del 22 de marzo de 2018 y remitiera el expediente correspondiente.

    4.1.5. Finalmente, ofició a la Secretaría de Educación del Distrito (Bogotá) para que remitiera la información académica disponible con respecto a matrículas, grados escolares cursados en instituciones educativas y fechas de graduación de los accionantes.

    4.2. Auto del 18 de diciembre de 2018

    4.2.1. Por medio del Auto del 18 de diciembre de 2018, la Magistrada ponente volvió a solicitar al Instituto A.M. que informara la fecha en que los accionantes se matricularon en el instituto, los ciclos cursados, el periodo en que estudiaron y cuándo se graduaron. Adicionalmente, solicitó al instituto que informara si tiene convenio con la Policía Nacional para ofrecer Educación media de adultos a auxiliares de policía y explicara la manera los señores J.A.P.B. (Expediente T-6.840.751) y J.A.R.O. (Expediente T-6.858.363) se graduaron como bachilleres. Lo anterior, pues pese a que debían cursar los ciclos de la educación media de adultos, correspondiente a los grados décimo y once, se prepararon en solo seis meses (febrero a julio de 2017).

    4.2.2. Para terminar, se ofició a la Escuela de Carabineros de Facatativá, de manera que informara si tienen un convenio con el Instituto A.M. para que en sus instalaciones se preparen los auxiliares de policía para cursar los ciclos de la educación básica formal y media de adultos y también explicara si J.A.R.O. (Expediente T-6.858.363) se preparó en la Escuela de Carabineros de Facatativá en la jornada fin de semana y en qué periodo.

    4.3. Respuesta de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional

    4.3.1. El jefe del grupo para la selección de auxiliares de policía presentó documento en el que informó que la Convocatoria N.. 401-2017, modalidad auxiliares de policía, fue ordenada mediante comunicado oficial electrónico N.. S-2017-012354-DITAH del 24 de abril de 2017, incorporación de auxiliares de policía y auxiliares de policía bachiller 2017.

    4.3.2. Junto con el escrito se anexó el oficio SUTAH-DIRCR-3.1 que tiene como asunto “incorporación de auxiliares de Policía y Auxiliares de Policía Bachiller 2017”[23] y contiene las cuotas de incorporación de personal de auxiliares para el segundo semestre del año 2017 que se relacionan a continuación:

    Modalidad

    Fecha de incorporación

    Cantidad

    Auxiliar de policía bachiller

    27 de abril de 2017

    300 extraordinario MEBOG

    27 de junio de 2017

    6.578

    Auxiliar de policía

    01 de junio de 2017

    2.800

    01 de agosto de 2017

    2.200

    4.4. Respuesta de la Secretaría de Educación Distrital (SED Bogotá)

    4.4.1. La jefe de la Secretaría de Educación Distrital (SED Bogotá) se pronunció con respecto al auto del 23 de octubre de 2018 en oficio del 30 de octubre de 2018. En el documento advirtió que con el fin de ejercer la función de inspección y vigilancia en la prestación del servicio se ofició y remitió el escrito de tutela a la Dirección de Inspección y Vigilancia de la SED y a la Dirección Local de Educación de R.U.U. para que indicaran si tenían conocimiento de la situación concreta o, en caso contrario, indagaran al respecto.

    4.4.2. Indicó que la Dirección de Inspección y Vigilancia de la SED informó que no era competente dado que el Instituto A.M. no hace parte del conjunto de planteles educativos oficiales del distrito capital y tampoco se trata de un colegio dado en concesión o del sistema de convenio (educación subsidiada en colegios privados).

    4.4.3. Anunció que la Dirección de Cobertura de la Secretaría de Educación del Distrito (SED) presentó la siguiente información académica disponible con respecto a matriculas, grados escolares cursados en instituciones educativas y fechas de graduación de los accionantes, según lo reportado por el Sistema Integrado de matrículas (SIMAT) del Ministerio de Educación.

    - J.A.P.B. (Expediente T-6.840.751): “[P]or los años comprendidos entre 2008 y 2017 (anexo en 10 folios copia de formato Simat Estados de Alumno), última anotación el día 31 de julio de 2017 ´Retirado –Deserción, IE El Paraíso de la Secretaría de Educación de Yopal, grado 4 adultos, jornada fin de semana’”.

    - J.S.P.G. (Expediente T-6.840.881):“[P]or los años comprendidos entre 2008 y 2018 (anexo copia de formato SIMAT Estados de Alumno en 11 folios), última anotación el día 10 de mayo de 2018 ‘Graduado Instituto A.M., Bogotá, Grado ciclo 6, Jornada fin de semana’”.

    - J.A.R.O. (Expediente T-6.858.363): Matriculado en el año 2015 en el colegio M.Á.C. de Facatativá (Cundinamarca).[24]

    4.4.4. La funcionaria precisó que las normas reglamentarias para instituciones de carácter privado son la Ley 115 de 1994, así como los Decretos 1860 de 1994 y 2253 de 1995. Además, expuso que la Secretaría de Educación Distrital ejerce las funciones de control, inspección y vigilancia de los planteles educativos privados.

    4.4.5. Finalmente, señaló que se requirió a la Dirección de Inspección y Vigilancia para que verifique la situación del Instituto A.M. y establezca si en los casos de la referencia existen irregularidades en la prestación del servicio educativo.

    4.5. Respuestas del Instituto A.M.

    Respuesta del 6 de noviembre de 2018

    4.5.1. El 6 de noviembre de 2018, el Instituto A.M. remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional 3 documentos firmados por el rector de la institución educativa.

    - En el primer oficio hace constar que J.A.P.B. (Expediente T-6.840.751) se preparó en el Instituto A.M. en la jornada fin de semana desde febrero hasta julio del año 2017 y que se graduó el 26 de agosto de 2017.[25]

    - En el segundo oficio hace constar que J.S.P.G. (Expediente T-6.840.881) se preparó en el Instituto A.M. en la jornada fin de semana desde febrero hasta julio del año 2017 y que se graduó el 26 de agosto de 2017.[26]

    - En el último oficio, el rector hace constar que J.A.R.O. (Expediente T-6.858.363) se preparó en la Escuela de Carabineros de Facatativá en la jornada del fin de semana.[27]

    Respuesta del 14 de enero de 2019

    4.5.2. El 14 de enero de 2019, el Instituto A.M. remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional 3 documentos firmados por el rector de la institución educativa en los que hace constar que J.A.P.B. (Expediente T-6.840.751), J.S.P.G. (Expediente T-6.840.881) y J.A.R.O. (Expediente T-6.858.363) solo cursaron y aprobaron en el instituto el ciclo 2° correspondiente al grado 11° entre los meses de febrero a julio de 2017.

    4.5.3. En los documentos se pone de presente que de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 3011 de 2007, al momento de ingresar a los programas de educación para adultos, “los educandos podrán solicitar que mediante evaluación previa, sean reconocidos los conocimientos, experiencias y prácticas ya adquiridos sin exigencia de haber cursado determinado grado de escolaridad formal, a través de los cuales puedan demostrar que han alcanzado logros tales que les permita iniciar su proceso formativo, a partir del ciclo lectivo especial integrado hasta el cual pueda ser ubicado de manera anticipada”.

    4.5.4. Para concluir, en los escritos se deja claro que “[e]l tiempo de duración de los cursos los fijan por lo general los comandantes ya que se tiene en cuenta el tiempo que les fijan a los policías para terminar sus estudios y en común acuerdo de las partes se realizan los cursos”.[28]

    4.5.5. Junto con la respuesta el instituto anexó los certificados con la valoración académica de los accionantes en las áreas de ciencias naturales y educación ambiental, tecnología e informática, matemáticas, humanidades, educación artística, educación física, recreación y deportes, ciencias sociales, educación religiosa, ética y valores humanos, así como convivencia.[29]

    4.6. Respuesta de la Escuela Nacional de C.A.L.P.

    4.6.1. Por medio del oficio N..S.2019/000183/DIREC-ASJUD 1.5 del 15 de enero de 2019, el Director de la Escuela Nacional de Carabineros expuso que “no tienen convenio con el Instituto A.M. para la prestación de servicios de educación básica formal”.[30] Además informó lo siguiente:

    “El personal de aspirantes a Auxiliares de Policía que ingresan a prestar su servicio militar obligatorio y que deseen terminar su bachillerato y/o educación básica formal y media de adultos, deben de manera voluntaria y personalmente realizar las coordinaciones necesarias para que a través de un instituto acreditado puedan acceder a la nivelación de su educación, caso en el cual como estímulo se da la posibilidad, para que en las instalaciones de la Escuela Nacional de Carabinaros, este personal pueda recibir su jornada académica los días sábados en un horario de 14:00 a 18:00 y domingos de 7:00 a 12:00 horas; formación académica que es muy aparte da la instrucción ofrecida por la Policía Nacional, como preparación del personal de aspirantes que prestan su servicio militar dentro de ella”.[31]

    4.6.2. Para terminar, el director señaló que el proceso de incorporación es liderado por la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, dependencia que realiza una evaluación de los requisitos previos establecidos en la convocatoria.

    Expediente T-6.840.751 (J.A.P.B. contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional)

    4.7. Respuesta de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional

    4.7.1. Mediante oficio N.. S-2018-091843 / ARAFI –GUTAH– 1.5 del 26 de octubre de 2018, la jefe del grupo de talento humano de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional informó que se verificó el sistema para la administración de talento humano (SIATH) y se constató que J.A.P.B. se desempeña como auxiliar de policía y está adscrito a la Dirección de Antinarcóticos, Compañía Antinarcóticos de Seguridad de la Erradicación N.. 8, “cuya función es la de prestar seguridad a los grupos móviles de erradicación manual de cultivos de uso ilícito”.[32]

    Expediente T-6.840.881 (J.S.P.G. contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional)

    4.8. Respuesta de la unidad de delitos contra la fe pública, el patrimonio económico y el orden económico de la Fiscalía General de la Nación

    El Fiscal jefe de la unidad de delitos contra la fe pública, el patrimonio económico y el orden económico de la Fiscalía General de la Nación remitió correo electrónico recibido el 25 de octubre de 2018 por la Secretaría General de la Corte Constitucional en el que manifestó que la investigación por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado contra el señor J.S.P.G., en virtud de la compulsa de copias que ordenó el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, se encuentra en etapa de indagación y el 11 de octubre de 2018 se impartieron las primeras órdenes de policía judicial.

    4.9. Respuesta del Departamento de Policía de Caquetá

    4.9.1. Por medio de oficio N.. S-2018-052794/ COMAN –ASJUR-29.25 del 29 de octubre de 2018, el comandante del departamento de Policía de Caquetá solicitó información a la Unidad de Auxiliares de Policía (AUXPO-DECAQ) para que realizara la verificación en las historias laborales y la búsqueda arrojó lo siguiente:

    “En referencia a lo anterior se evidencia en la historia laboral de la unidad Policial. LA ESCUELA NACIONAL DE CARABINAROS ‘A.L.P.’ en el folio 04 en el formato de código: 2SP-FR-003, SELECCIONAR EL TALENTO HUMANO PARA LA POLICÍA NACIONAL- FORMATO DE INSCRIPCION DE ASPIRANTES, con numero SM-38731, la fecha de incorporación a la institución el señor Auxiliar Regular de Policía J.S.P.G., de fecha 03 de abril de 2017 en la ciudad donde se inscribió fue en Yopal-Casanare”.[33]

    4.9.2. Junto con la respuesta se anexó el formato de inscripción del aspirante que diligenció J.S.P.G. el 3 de abril de 2017 en el que informó que había cursado hasta grado décimo y que se desempeñaba como mesero.[34]

    4.10. Respuesta de la Fiscal 328 Seccional

    4.10.1. En oficio N.. 2033001-248 recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 2 de noviembre de 2018, la Fiscal 328 Seccional señaló que a la investigación por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado contra el señor J.S.P.G., en virtud de la compulsa de copias que ordenó el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de tutela del 22 de marzo de 2018, le correspondió el radicado N.. 110016000050201815244 y fue asignada a dicha Fiscalía seccional el 3 de septiembre de 2018.

    4.10.2. Expuso que las diligencias se encuentran en etapa de indagación y que “se impartieron órdenes iniciales a Policía Judicial el día 11 de Octubre de 2018, con el fin de obtener los Elementos Materiales Probatorios y Evidencias Físicas que servirán de fundamento para la investigación”.[35]

    4.10.3. En la orden de policía judicial emitida, la Fiscal 328 Seccional advirtió que se debía obtener certificación en la que el Instituto A.M. indique si J.S.P.G. fue graduado en ese establecimiento educativo como bachiller y fotocopia auténtica del acta de grado y el diploma.[36]

    4.10.4. La funcionaria anexó copia del expediente de la investigación penal que consta de 38 folios.

    Expediente T-6.858.363 (J.A.R.O. contra la Policía Nacional)

    4.11. Respuesta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

    4.11.1. El jefe de seguridad de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se pronunció por oficio N.. S-2018-088251/ SEPRI-SEGUR- 3.1 del 29 de octubre de 2018 y advirtió que J.A.R.O. se encuentra cumpliendo funciones de seguridad en la dirección.

    4.11.2. Expuso que en la hoja de vida del señor R.O. reposa un documento proferido por el colegio M.Á.C. en el que se cerífica que el señor R.O. cursó y aprobó el ciclo cuarto correspondiente a los grados octavo y noveno de educación básica formal adultos durante el segundo semestre del 2014 y primer semestre de 2015.[37]

    4.11.3. Finalmente, el funcionario agregó que se indagó al accionante por sus estudios y este respondió lo siguiente:

    “Estudié desde el año 2005 hasta el primer semestre del 2014 en el Instituto Técnico Industrial del municipio de Facatativá-Cundinamarca, toda la primaria y hasta la mitad del grado octavo, luego terminando el segundo semestre de 2014 culminé el grado octavo y en el primer semestre del 2015 validé el grado noveno en el colegio M.Á.C..[38]

    4.12. Respuesta del apoderado de J.A.R.O.

    4.12.1. Mediante oficio del 7 de noviembre de 2018, el apoderado de J.A.R.O. presentó copia de varios correos electrónicos en los que se comunicó con su representado.

    4.12.2. En el primer correo el señor R.O. le remitió al abogado copia del Auto del 23 de octubre de 2018 proferido por la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional para que fuera revisado. El accionante manifestó que había desistido de la tutela.[39]

    4.12.3. En el segundo correo del 30 de octubre de 2018, el apoderado le manifestó a J.A.R.O. que si deseaba desistir de la tutela debía enviar un escrito dirigido a la Corte Constitucional pues él no se encontraba facultado para ello.[40]

    4.12.4. En el último correo electrónico del 6 de noviembre de 2018, el abogado le preguntó a J.A.R.O. si iba a aportar la información y los documentos solicitados por esta Corporación.[41]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia y procedibilidad

    La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia.

    Antes de realizar el respectivo análisis de procedencia, corresponde a la S. pronunciarse sobre la aparente manifestación de desistimiento de la tutela de J.A.R.O. (Expediente T-6.858.363).

    1.1. Cuestión previa – procedencia del desistimiento de la acción de tutela en sede de revisión en el caso de J.A.R.O. (Expediente T-6.858.363)

    1.1.1. Con apoyo en la doctrina,[42] la Corte Constitucional ha precisado que el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto procesal que implica dejar atrás la acción, el recurso o el incidente promovido.[43] Con relación a su trámite y desarrollo la Corte resalta que (i) debe hacerse de manera incondicional, (ii) tiene que ser unilateral, (iii) implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y (iv) el auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada.

    1.1.2. Particularmente, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 se ocupa de la posibilidad de desistir de la tutela en los siguientes términos:

    “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

    El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

    Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (Subraya fuera del original)

    1.1.3. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que el desistimiento es improcedente cuando la tutela ha sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional dado el interés general y público que se encuentra comprometido. La S. Quinta de Revisión se pronunció sobre el particular en la sentencia T-260 de 1995[44] de la siguiente manera:

    “Así las cosas, llegado el asunto a la revisión de la Corte Constitucional, no está de por medio tan sólo el debate entre las partes, que, en principio y por regla general, resulta definido en las instancias. Desaparece entonces un interés individual y adquiere trascendencia la relación entre el caso concreto, que sirve a la Corte como elemento pedagógico, y la interpretación de la normativa constitucional que le es aplicable.

    (…)

    Si esto es así, cuando se adelante la revisión de un caso seleccionado por la Corte, las personas que han solicitado la protección judicial de sus derechos no pueden desistir de sus pretensiones iniciales, pues en ese nivel no están disponiendo ya de su interés particular, concreto y específico, sino que está comprometido un interés público. La revisión de la Corte no opera por la voluntad de ninguno de los intervinientes en el trámite adelantado ante los jueces de instancia, ni por virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional”.

    1.1.4. En la sentencia T-129 de 2008,[45] la S. enumeró algunas de las razones por las cuales no es procedente el desistimiento de la tutela en sede de revisión, a saber:

    “(i) esta etapa no es una instancia adicional dentro del proceso de tutela, por tanto, el interés de las partes no es relevante ni para adelantarla, ni para dejar de hacerlo; (ii) el objetivo más importante de esta etapa, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces los preceptos contenidos en el ordenamiento superior y la doctrina fijada por la Corte Constitucional en asuntos similares; y (iii) la revisión es una etapa que trasciende los intereses concretos de las partes, y por tanto lo que en ella se resuelva es un asunto de interés público que incumbe a toda la colectividad”.

    1.1.5. En sede de revisión, el apoderado J.A.R.O. remitió a la Corte Constitucional copia de un correo electrónico en el que su poderdante (i) le envió para revisión el Auto del 23 de octubre de 2018 en el que la S. Séptima de Revisión requirió información sobre su formación académica y (ii) le aclaró que él había desistido de la tutela.

    1.1.6. El apoderado también anexó copia de un correo electrónico en el que le manifiesta a J.A.R.O. que si desea desistir de la tutela debe enviar un escrito dirigido a la Corte Constitucional pues él no está facultado para ello.

    1.1.7. Corresponde a esta S. poner de presente que en el expediente no hay ningún documento en el que conste la voluntad de J.A.R.O. de desistir del trámite constitucional antes de que el proceso fuera seleccionado para revisión y acumulado al T-6.840.751 por decisión de la S. de Selección Número Siete de la Corte Constitucional que consta en el Auto del 27 de julio de 2018.

    1.1.8. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la copia del correo electrónico remitido por J.A.R.O. a su apoderado es una manifestación de desistimiento de la tutela, concierne a esta S. declarar la improcedencia de la misma solicitud, dado que se formuló cuando el expediente ya había sido seleccionado para revisión por esta Corporación.

    1.2. Legitimación en la causa por activa y pasiva

    1.2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.[46]

    1.2.2. El requisito de legitimación en la causa por activa se cumple en los casos de J.A.P.B. (Expediente T-6.840.751) y J.S.P.G. (Expediente T-6.840.881). En dichos procesos, los accionantes presentaron la tutela cuando ya eran mayores de edad y actuaron en nombre propio.

    1.2.3. En el caso del ciudadano J.A.R.O. (Expediente T-6.858.363), la tutela la presentó un abogado quien, junto con la demanda, anexó las pruebas de la tutela, así como la copia de su cédula y tarjeta profesional de abogado.[47]

    1.2.4. El apoderado también anexó un documento en el que J.A.R.O. otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado J.S.S. para que en su nombre y representación presentara acción de tutela contra la Policía Nacional para que se le reconociera la calidad de auxiliar de policía bachiller. Junto a la firma y la huella del señor R.O. se encuentra una inscripción en la que se lee “No puedo autenticar en notaría porque me encuentro en servicio en la seccional Bogotá”.[48]

    1.2.5. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela puede presentarse a través de representantes judiciales y que “[l]os poderes se presumirán auténticos”.[49]

    1.2.6. La jurisprudencia constitucional reconoce que la presunción de autenticidad de los poderes cuando la tutela es ejercida por apoderado es una manifestación del principio de la informalidad en que se inspira la acción constitucional.[50] A su vez, en la sentencia T-531 de 2002[51] se estableció que el apoderamiento en materia de tutela implica los siguientes elementos:

    “(i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico[52]. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.[53] En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[54] para la promoción[55] de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen[56] en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho[57] habilitado con tarjeta profesional[58].

    1.2.7. En la sentencia T-817 de 2014,[59] la S. Segunda de Revisión analizó la demanda de tutela presentada por un apoderado judicial en representación de 20 personas contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica y concluyó que se encontraba acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa.

    1.2.7.1. Aunque en ese caso 11 de los accionantes no presentaron poder autenticado, la S. recalcó que cuando el proceso de tutela se promueve por intermedio de apoderado, “la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, el cual se presume auténtico, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional”.

    1.2.7.2. La S. resaltó que todos los accionantes otorgaron poder especial a su abogado quien se identificó con la tarjeta profesional correspondiente y aunque 11 de los poderes no se encontraban autenticados, ello no era causal para declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la referida presunción contenida en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

    1.2.8. Sobre el particular también puede consultarse la sentencia T-377 de 2017,[60] en la que la S. Tercera revisó varias acciones de tutela interpuestas contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Entre los casos analizados se encuentra el radicado bajo el número T-5.435.009 en el que el actor solicitó la entrega de la ayuda humanitaria por ser víctima de desplazamiento. En el expediente se encontraba probado que el accionante había otorgado un poder a mano y sin autenticar para la interposición de la acción de tutela y pese a ello, la S. concedió el amparo del derecho de petición en el caso reseñado.

    1.2.9. Por lo anterior, la S. concluye que la tutela interpuesta por J.A.R.O. (Expediente T-6.858.363) cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa pues el actor confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado J.S.S. para que en su nombre y representación presentara acción constitucional, documento que se presume auténtico.

    1.2.10. Por su parte, las acciones de amparo se dirigieron contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y, particularmente, contra el Director General de esa institución, por lo que se encuentra acreditado el requisito de legitimada por pasiva en los términos de los artículos 86 de la Carta Política y 5 del Decreto 2591 de 1991.

    1.3. Inmediatez

    1.3.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”.[61] Para analizar el cumplimiento de este requisito, la S. llevará a cabo su estudio grupal de los expedientes de la referencia.

    1.3.2. En los casos analizados, los accionantes manifestaron que la Policía Nacional vulneró sus derechos fundamentales debido a que fueron incorporados para prestar el servicio militar obligatorio como auxiliares de policía regulares y no se había realizado el cambio a la modalidad de auxiliares de policía bachilleres.

    1.3.3. Sobre el particular cabe resaltar que los actores fueron dados de alta por la Policía Nacional como auxiliares de policía del curso 051 de la Escuela Nacional de C.A.L.P. mediante Resolución 091 del 1 de junio de 2017.

    1.3.4. Tratándose del caso del señor J.A.P.B. (Expediente T-6.840.751), entre la fecha en que fue expedido el acto administrativo que lo dio de alta como auxiliar de policía (1 de junio de 2017) y la fecha en que interpuso la tutela (13 de febrero de 2018) transcurrieron 8 meses y 12 días.

    1.3.5. Con respecto a la tutela de J.S.P.G. (Expediente T-6.840.881), entre la fecha en que fue expedido el acto administrativo que lo dio de alta como auxiliar de policía (1 de junio de 2017) y la fecha en que interpuso la tutela (7 de marzo de 2018) transcurrieron 9 meses y 6 días.

    1.3.6. En lo tocante al asunto de J.A.R.O. (Expediente T-6.858.363), entre la fecha en que fue expedido el acto administrativo que lo dio de alta como auxiliar de policía (1 de junio de 2017) y la fecha en que interpuso la tutela (19 de abril de 2018) transcurrieron 10 meses y 18 días.

    1.3.7. En todos los casos, entre el acto que presuntamente vulneró los derechos de los accionantes y la presentación de la tutela trascurrieron más de ocho meses. Sin perjuicio del término prolongado, para la S. se supera el análisis del requisito de inmediatez en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre la materia.

    1.3.8. La jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corporación establece que el juez de tutela debe realizar un análisis sobre la razonabilidad del plazo para interponer la tutela para cada caso particular, con base en algunos factores que ha identificado y justifican la inactividad del accionante, a saber:

    (i) La ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito.

    (ii) La incapacidad del actor para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos.

    (iii) La existencia de una amenaza grave e inminente que resulte urgente conjurar de manera inmediata mediante la acción interpuesta.

    (iv) La ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas y que justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos.

    (v) La inactividad vulnera derechos de terceros afectados con la decisión.

    (vi) La existencia de un nexo de causalidad entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

    (vii) La permanencia de la vulneración en el tiempo, es decir, la situación desfavorable al actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

    (viii) La especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales (estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras), convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez.[62]

    1.3.9. En los asuntos de la referencia se cumple el requisito de inmediatez pues existe un nexo de causalidad entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. Aunque los accionantes dejaron transcurrir más de 8 meses desde su incorporación a la Policía Nacional para presentar la demanda de tutela, la tardanza está justificada porque la relación especial de sujeción que existe entre quienes prestan su servicio militar obligatorio y el Estado implica que los reclutas tengan restringido su derecho a la libertad locomoción como consecuencia de la disciplina requerida para el cumplimiento de los mandatos constitucionales impuestos a la fuerza pública.[63]

    1.3.10. Asimismo, la decisión de incorporar a los accionantes como auxiliares regulares de policía representaría a una vulneración continua de sus derechos fundamentales pues, en términos prácticos, se verían obligados prestar el servicio militar en una modalidad que no corresponde a su nivel de formación académica.

    1.4. Subsidiariedad

    1.4.1. Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado”.[64]

    1.4.2. En los asuntos objeto de revisión, los accionantes podían hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad de la Resolución 091 del 1 de junio de 2017 por la que fueron dados de alta por la Policía Nacional como auxiliares de policía del curso 051 de la Escuela Nacional de C.A.L.P. y el cambio de la modalidad para prestar el servicio militar obligatorio.

    1.4.3. No obstante, en la sentencia T-746 de 2015,[65] la S. Segunda de Revisión se pronunció sobre un caso en el que un joven solicitó a la Policía Nacional que se cambiara la modalidad en la que iba a prestar el servicio militar obligatorio de auxiliar de policía a la auxiliar de policía bachiller.

    Al momento de determinar si se cumplía el requisito de subsidiariedad, la S. se resaltó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no era eficaz para la protección expedita de los derechos fundamentales del accionante y que mientras se adelantaba el trámite correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el accionante iba a terminar de prestar el servicio militar obligatorio en la modalidad de auxiliar de policía por lo que la decisión del juez administrativo se tornaría ineficaz.

    1.4.4. En atención al precedente antes citado, esta S. estima que las tutelas interpuesta por los señores J.A.P.B. (Expediente T-6.840.751), J.S.P.G. (Expediente T-6.840.881) y J.A.R.O. (Expediente T-6.858.363) superan el requisito de procedencia relativo a la subsidiariedad.

  2. Problema jurídico

    De acuerdo con los antecedentes expuestos, la S. Séptima de Revisión considera que el problema jurídico a resolver en la presente providencia es el siguiente:

    ¿La Policía Nacional vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los varones obligados a prestar servicio militar cuando los incorpora como auxiliares policías regulares y se niega cambiarlos a la modalidad de auxiliares de policía bachilleres, en atención a que la fecha en que se graduaron como bachilleres académicos es posterior a la de su incorporación a la institución?

    Para resolver el problema jurídico planteado, la S. estudiará a continuación las siguientes temáticas: (i) la obligación constitucional y las modalidades para prestar el servicio militar obligatorio, (ii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la posibilidad de modificar la modalidad en la que se presta el servicio militar, (iii) el desarrollo jurisprudencial de la figura de la carencia actual de objeto y, finalmente, (iv) procederá a resolver el caso concreto.

  3. La obligación constitucional y las modalidades para prestar el servicio militar obligatorio

    3.1. Esta Corporación desde sus inicios indicó que “[e]l servicio militar es una obligación constitucional que implica la restricción temporal de cierto ámbito de los derechos y libertades individuales”.[66]

    3.2. La jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional considera que la obligación de prestar el servicio militar “corresponde a exigencias mínimas derivadas del deber genérico impuesto a los nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberanía, la guarda del orden institucional y el mantenimiento del orden público”.[67] Sobre el particular, en la sentencia C-511 de 1994,[68] la Corte expuso lo siguiente:

    “La propia Carta Política impone a los colombianos obligaciones genéricas y específicas, en relación con la fuerza pública. En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de ‘respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad nacionales" o para "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica’; .... y de ‘propender al logro y mantenimiento de la paz’ (art. 95 C.N.). Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza pública; de suerte que no están desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior.

    Lo que responde, sin lugar a dudas, a una concepción del Estado moderno y contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al hombre para su realización en los distintos ámbitos de su existencia, le encarga, en la dimensión de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los cuales con alcances solidarios, cuando nó (sic) de conservación de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilización mejor o hacer más humanos los efectos del crecimiento económico, y de los desarrollos políticos y sociales”.

    3.2.1. Adicionalmente, la Corte Constitucional advirtió que esta obligación constitucional es consecuencia del principio según el cual, prevalece el interés social sobre el privado, a lo que se suma el hecho de que los derechos subjetivos que emanan de la carta política no tienen carácter absoluto y se encuentran limitados por las obligaciones constitucionales.[69]

    3.2.2. Además, esta Corporación también ha sostenido que el servicio militar obligatorio es “un deber de estirpe constitucional, de aplicación general y con carácter perentorio, salvo las excepciones que fije el ordenamiento jurídico”.[70]

    3.3. Antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 existían varias leyes que regulaban el servicio militar obligatorio en la modalidad de auxiliares de la Policía Nacional.

    3.4. La Ley 2 de 1977 contempló en el artículo 1 que la modalidad de auxiliar de la Policía Nacional era equivalente para prestar el servicio militar obligatorio.[71]

    3.5. Además, la Ley 4 del 16 de enero 1991 consagró en el artículo 29 el servicio militar obligatorio para bachilleres en la Policía Nacional, modalidad que debía ser prestada “en los cuerpos de policía local, bajo la dirección y mando de la Policía Nacional y con una duración de un (1) año”.

    3.6. Posteriormente, en la Constitución de 1991 se estableció en el artículo 2 como algunos de los fines del Estado “defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.

    3.6.1. El artículo 216 de la Constitución Política que se encuentra en el capítulo 7 del título VII dispuso que la fuerza pública está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y que “[t]odos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.

    3.6.2. En el artículo 218 superior, el Constituyente confirió al legislador la facultad de organizar la Policía Nacional que es definida como “un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

    3.6.3. Sobre este punto, la S. Séptima de revisión en la sentencia T-049 de 2018[72] puso de presente que la prestación del servicio militar obligatorio se armoniza no solo por los artículos 2 y 216 de la Constitución Política “sino, además, obedece a la materialización de los principios de solidaridad y reciprocidad social prevalentes en el Estado Social y Democrático de Derecho, donde existe una correlación entre los derechos y obligaciones que se derivan de la relación entre ciudadanos y las instituciones públicas”.

    3.7. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, contempló las siguientes formas para prestar el servicio militar obligatorio:

    “Artículo 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio.

    Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar:

    1. Como soldado regular, de 18 a 24 meses.

    2. Como soldado bachiller, durante 12 meses.

    3. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses.

    4. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.

    Parágrafo 1o. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.

    Parágrafo 2o. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio”.

    3.8. Adicionalmente, el Decreto 1070 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, dedica el titulo 6 al servicio militar obligatorio en la Policía Nacional. Así pues, el artículo 2.5.6.1.1.1. consagra que el “servicio auxiliar de policía establecido por la Ley 2ª de 1977 es una forma de prestar el servicio militar obligatorio”.

    3.9. Finalmente, resulta imperioso indicar que Ley 1861 de 2017 del 4 de agosto de 2017, reglamentó el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización y derogó, entre otras disposiciones, la Ley 2 de 1977, el Decreto 750 de 1977, el Capítulo IX Ley 4 de 1991, el Decreto 2853 de 1991 y la Ley 48 de 1993.

    3.9.1. El artículo 13 de la Ley 1861 de 2017 se refiere a la duración del servicio militar obligatorio en los siguientes términos:

    Artículo 13. Duración servicio militar obligatorio. El servicio militar obligatorio tendrá una duración de dieciocho (18) meses y comprenderá las siguientes etapas:

    Formación militar básica;

    Formación laboral productiva;

    Aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica;

    D..

    Parágrafo 1o. El servicio militar obligatorio para bachilleres mantendrá el período de doce (12) meses. Los conscriptos bajo esta modalidad de servicio no podrán acceder a la formación laboral productiva.

    Parágrafo 2o. El conscripto accederá a la formación laboral productiva que será proporcionada por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), previo cumplimiento de requisitos exigidos por esta institución educativa.

    Parágrafo 3o. La organización de Reclutamiento y Movilización promoverá a través de convenios que el conscripto que no haya terminado su educación básica secundaria o educación media, pueda obtener su título de bachiller al terminar la prestación del servicio militar obligatorio.

    Parágrafo 4o. El conscripto obligado a prestar servicio militar por doce (12) meses podrá solicitar el cambio a los contingentes incorporados por un término de servicio militar de dieciocho (18) meses, obteniendo los beneficios de estos. Los ciudadanos incorporados para la prestación del servicio militar a dieciocho (18) meses no podrán solicitar el cambio a los contingentes incorporados para un término de servicio militar de doce (12) meses.

    3.9.2. Además, el artículo 15 de la ley enunciada establece que el servicio militar obligatorio puede ser prestado en las siguientes modalidades: (i) Soldado en el Ejército, (ii) I. de M. en la Armada Nacional, (iii) Soldado de Aviación en la Fuerza Aérea, (iv) Auxiliar de Policía en la Policía Nacional y (v) Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y C..

    3.10. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado con respecto a la diferenciación de las modalidades en las que se puede prestar el servicio militar obligatorio.

    3.11. Inicialmente, en la sentencia C-511 de 1994[73] la Corte se pronunció acerca de las demandas de constitucionalidad contra varias disposiciones de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. Uno de los cargos analizados se dirigió contra el artículo 13 que se refiere a las modalidades de prestación servicio militar obligatorio pues, a juicio de los demandantes, la diferencia entre bachilleres y campesinos infringía “por omisión” el precepto constitucional que consagra la igualdad de los ciudadanos.

    3.11.1. La S. Plena de esta Corporación indicó que las modalidades para prestar el servicio militar obligatorio se crearon según patrones geográficos y en consideración a la situación sociocultural, económica e histórica (ciudadanos urbanos y rurales), así como por patrones intelectuales (quienes son bachilleres y quienes no han alcanzado ese grado académico).

    3.11.2. Este Tribunal declaró la exequibilidad del artículo 13 demandado, advirtió que las diferencias entre las distintas modalidades no tenían ánimo discriminatorio y que, particularmente, la distinción por el grado de capacitación entre bachilleres y no bachilleres “es el resultado de un esfuerzo, en países como el nuestro, por mejorar los niveles de desempeño de las personas en los distintos campos de la cultura. Entonces, a juicio del legislador, imponer un plazo mayor de 12 meses a los bachilleres llamados a desempeñar labores y tareas en la vida social, en este conjunto normativo de la economía, no debe confundirse, con un trato privilegiado”.

    3.12. Además, la S. Octava de Revisión expuso en la sentencia T-976 de 2012[74] que la distinción entre soldados bachilleres y las demás modalidades para prestar el servicio militar obligatorio radica en el grado de capacitación académica que presupone el mejoramiento eventual de los niveles de productividad en la sociedad. Además, la S. hizo notar que la diferenciación del plazo y las funciones que deben desempeñar los bachilleres “obedece a una protección mínima de las vida (sic) de aquellos que teniendo el acceso a la educación, puedan desempeñar labores asimilables a su grado de instrucción”.

    3.13. De acuerdo con los elementos jurisprudenciales y normativos expuestos, es posible concluir que el servicio militar es una obligación derivada del texto constitucional establecida para garantizar la soberanía, la defensa y la convivencia pacífica.

    3.13.1. Desde antes de la promulgación de la Constitución Política de 1991 existía la obligación de los colombianos de “tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones” y la posibilidad de prestar el servicio militar obligatorio en calidad de auxiliares de la Policía Nacional.

    3.13.2. Bajo el orden constitucional vigente se otorgó al legislador la facultad de determinar las condiciones para realizar la incorporación de personas a la fuerza pública.

    3.13.3. En virtud de la competencia otorgada por el constituyente se han expedido leyes y decretos reglamentarios en materia de reclutamiento. De esta manera, el establecimiento de diferentes modalidades para prestar el servicio militar obligatorio se hizo en atención a factores académicos o intelectuales, así como geográficos y tuvo en cuenta las condiciones socioculturales, económicas e históricas de la población.

    3.13.4. Finalmente, esta Corporación ha resaltado que la distinción entre los bachilleres y los que no tienen ese grado de capacitación académica a la hora de la incorporación para prestar el servicio militar obligatorio no tiene carácter discriminatorio y tiene como fin el mejoramiento de los niveles de productividad y que las personas desempeñen funciones acordes con su grado de instrucción.

  4. Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la posibilidad de modificar la modalidad en la que presta el servicio militar obligatorio

    4.1. La Corte Constitucional ha revisado varias acciones de tutela interpuestas por jóvenes que solicitan el cambio de modalidad en la que prestan el servicio militar obligatorio para pasar de auxiliares de policía o soldados regulares a la de auxiliares de policía o soldados en la calidad de bachilleres.

    4.2. Inicialmente, en la sentencia T-565 de 2003,[75] la S. Segunda revisó el caso de un joven que fue incorporado a prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía regular y, posteriormente, cumplió con los logros académicos que tenía pendiente por lo que se graduó como bachiller. Sus padres solicitaron que se cambiara la modalidad en la prestación del servicio y la S. declaró la improcedencia de la tutela por falta de legitimización en la causa por activa dado que los progenitores no habían acreditado los requisitos para actuar en calidad de agentes oficiosos.

    4.3. En la sentencia T-711 de 2003,[76] la S. Quinta de Revisión estudió la tutela que interpuso el apoderado de varios padres quienes señalaron que sus hijos habían sido incorporados a la Policía Nacional para prestar su servicio militar obligatorio en la Escuela R.R. de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) pese a que su domicilio se encontraba en el municipio de Floridablanca (Santander).

    4.3.1. Los padres resaltaron que las actas de compromiso firmadas por sus hijos para prestar el servicio militar como auxiliares regulares están viciadas de nulidad, ya que los jóvenes reclutados no habían podido leer el documento previamente a su suscripción. Por lo anterior, solicitaron que sus hijos retornaran a sus lugares de origen.

    4.3.2. La S. concluyó que los padres de los jóvenes no estaban legitimados para presentar la tutela en representación de estos, dado que todos los auxiliares de policía eran mayores de edad. Adicionalmente, la S. determinó que no se acreditaban los presupuestos para que operara la agencia oficiosa dada la ausencia de la manifestación de actuar en dicho sentido y porque no se comprobó la imposibilidad material de los jóvenes de promover por sí mismos la acción de tutela.

    4.4. En la sentencia T-218 de 2010,[77] la S. Cuarta de Revisión analizó la tutela interpuesta por un accionante contra la Sexta Zona de Reclutamiento -Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército- de las Fuerzas Militares. El accionante relató que se graduó como bachiller académico el 13 de diciembre de 2008 y el 17 de febrero de 2009, fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular y remitido al Batallón de I.ría ROOKE ubicado en la ciudad de Ibagué (Tolima), pese a su título académico.

    4.4.1. La entidad demandada advirtió que el actor no había hecho el proceso de inscripción por intermedio del plantel educativo en el cual cursaba sus estudios de secundaria, no tenía la calidad de bachiller académico al momento de la inscripción y suscribió un freno extralegal en el que aceptó ser incorporado en la modalidad de soldado regular.

    4.4.2. Inicialmente, la S. llevo a cabo un estudio del marco jurídico que regula la obligación de los colombianos de prestar servicio militar, así como del derecho al debido proceso administrativo y encontró que “para el caso de los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, el parágrafo 1º, del artículo 14, de la Ley 43 de 1998, dispone que se inscribirán por medio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército”.

    4.4.3. La S. concluyó que el reclutamiento del accionante se produjo con total desconocimiento de su nivel de formación académica pues el actor se graduó como bachiller académico el 18 de diciembre de 2008 y su incorporación se presentó hasta el 17 de febrero de 2009, por lo que la Comandancia de la Zona Sexta de Reclutamiento debió “establecer la real situación que envolvía al conscripto”. Por lo anterior, se revocaron las sentencias objeto de revisión y se ordenó a la accionada que modificara la modalidad en que fue incorporado el tutelante.

    4.5. Posteriormente, la S. Quinta de Revisión analizó la tutela interpuesta por un accionante contra la Cuarta Zona de Reclutamiento de la IV Brigada del Ejército Nacional y el B.P.J.B. de Medellín en sentencia T-711 de 2010.[78] El actor informó que el 24 de noviembre de 2009 había acudido a resolver su situación militar y firmó un documento en el que aceptó prestar su servicio militar obligatorio como soldado regular, pese a que no se le había explicado el contenido del mismo.

    4.5.1. La S. reiteró algunas de las consideraciones consignadas en la sentencia T-218 de 2010[79] y estimó que aunque el accionante no había acreditado la calidad de bachiller académico al momento de la inscripción para definir su situación militar, se graduó el 3 de abril de 2009 y fue incorporado al contingente de soldados regulares en noviembre del mismo año.

    4.5.2. Por lo anterior, concluyó que la entidad accionada debió analizar la situación del joven inscrito antes de su incorporación y, en consecuencia, revocó las sentencias de instancia, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante y ordenó a la entidad accionada que modificara la modalidad en que había sido incorporado.

    4.6. Por su parte, en la sentencia T-976 de 2012,[80] la S. Octava de Revisión centró su análisis en la tutela interpuesta por una madre, en calidad de agente oficiosa, contra del Ejército Nacional de Colombia-Batallón de I.ría de Selva N.. 35 Héroes de G. Larandia (Caquetá).

    4.6.1. La agente oficiosa señaló que la definición de la situación militar de su hijo se aplazó ya que cuando fue citado al Distrito Militar N.. 3 de K. (Bogotá) cursaba grado décimo y era menor de edad. Añadió que en el momento en que se volvió a presentar ante la autoridad militar fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular aunque tenía la calidad de bachiller. Finalmente, sostuvo que la accionada no contestó una petición en la que solicitó el cambio de modalidad.

    4.6.2. La S. se refirió a la obligación de prestar el servicio militar, sus modalidades y excepciones, así como al debido proceso administrativo y la importancia del consentimiento informado en los procesos de reclutamiento e incorporación. Sobre la posibilidad de que un joven preste el servicio militar obligatorio en una modalidad que no corresponde a su nivel de formación académica la S. expuso lo siguiente:

    “En tal sentido, incluso en aquellos casos en los cuales un joven, teniendo el derecho a ser soldado bachiller, opte por una modalidad con un alto grado de peligrosidad como soldado regular y los funcionarios de reclutamiento del Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional cuenten con elementos claros y objetivos para considerar que no tiene las aptitudes psicofísicas, psicológicas o mentales, tienen la obligación de adoptar medidas para encausar el consentimiento libre y espontáneo a favor de sus derechos.”

    4.6.3. Para resolver el asunto, la S. encontró probado que el joven había obtenido el título de bachiller académico antes de ser incorporado y que los documentos en los que aceptó ser reclutado como soldado regular (Acta de Compromiso Prestación Servicio Militar como Soldado y Freno Extralegal para Personal Aspirante) no fueron firmados al momento de su inscripción como producto del consentimiento informado espontáneo y libre.

    4.6.4. En consecuencia, la S. confirmó la decisión de declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto al derecho de petición y, por su parte, concedió el amparo al derecho al debido proceso administrativo y ordenó a la Comandancia del Batallón de I.ría de Selva N.. 35 Héroes de G. de las Fuerzas Militares de Colombia y a la Comandancia de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional de Colombia que adelantaran las respectivas actuaciones administrativas para modificar la modalidad de incorporación del recluta.

    4.7. Posteriormente, la S. Segunda de Revisión estudió en la sentencia T-746 de 2015[81] la tutela interpuesta por un joven quien manifestó que en el mes de mayo de 2014 se presentó ante la Policía Nacional para prestar servicio militar obligatorio como auxiliar de policía y el 30 de abril de 2015 presentó solicitud en la que pidió que la modalidad en la que se incorporó cambiara a la de auxiliar bachiller. Añadió que respondía económicamente por grupo familiar compuesto por su compañera permanente y su hija y que existía concepto de un médico psiquiátrica de la Policía Nacional en el que se recomendaba su desacuartelamiento ante sus dificultades para adaptarse a sus labores.

    4.7.1. En la providencia se hace alusión a la obligación constitucional de prestar servicio militar, las distintas modalidades para la prestación de servicio militar, así como al derecho a la unidad familia.

    4.7.2. La S. sostuvo que el actor había obtenido el título académico de bachiller en el año 2012, ingresó a la Policía Nacional el 30 de mayo de 2014 y que aunque se inscribió en la convocatoria correspondiente como auxiliar de policía, los formatos que firmó no demostraban la voluntad del accionante de renunciar a su calidad de auxiliar bachiller para inscribirse como auxiliar de policía regular.

    4.7.3. Por lo anterior, la S. concedió el amparo de los derechos fundamentales y concluyó que inicialmente “aquellos ciudadanos que se presenten para resolver su situación militar y que detenten el título de bachiller, deben ser inscritos bajo la modalidad de auxiliar bachiller y solo en casos en los que exista una renuncia expresa, precedida por una inducción apropiada, se entenderá que el conscripto decidió de forma voluntaria adoptar otra modalidad”.

    4.8. Por su parte, en la sentencia T-294 de 2016,[82] la S. Sexta revisó la tutela interpuesta por un joven que se graduó como bachiller el 4 de diciembre de 2014, ingresó como auxiliar de policía el 11 de febrero de 2015 y, posteriormente, solicitó la corrección de la modalidad para prestar servicio militar obligatorio en atención a que firmó documentos en los que no tenía claro a lo que se estaba comprometiendo.

    4.8.1. Para la S., la Regional de Incorporación de Oficiales tenía la obligación de dirigir y asesorar al aspirante con respecto a las modalidades de prestar el servicio militar, de manera que se garantizara el debido proceso administrativo y debió indagar la intención del accionante para que se registrara en la modalidad adecuada.

    4.8.2. Así pues, la Corte concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante y ordenó que se modificara la modalidad en que fue incorporado.

    4.9. Finalmente, en la sentencia T-457 de 2017,[83] la S. Cuarta de Revisión estudió la tutela interpuesta por un joven que fue reclutado como auxiliar de policía regular. El actor manifestó que no se le indicaron las circunstancias bajo las cuales prestaría el servicio militar obligatorio, por lo que solicitó el cambio de modalidad a la de auxiliar de policía bachiller.

    4.9.1. Luego de que se profirió la primera instancia que negó el amparo de sus derechos, el accionante desistió de la tutela, manifestó su deseo de continuar en la institución, terminar su servicio militar obligatorio como auxiliar de policía y señaló que había interpuesto la acción constitucional por sugerencia de sus compañeros sin tener claro lo que estaba realizando.

    4.9.2. La S. declaró la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente. Lo anterior porque el actor presentó manifestación para desistir de la acción de tutela y, por otra parte, se inscribió y adelantaba el curso para patrullero de la Policía Nacional.

    4.9.3. Adicionalmente, la S. determinó que la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional no había vulnerado los derechos del peticionario dado que su incorporación se había presentado el 24 de noviembre de 2015 y para ese momento no acreditaba el título académico de bachiller. Sobre este punto se dejó claro que el grado de bachiller académico fue el 11 de diciembre de 2015, fecha posterior a aquella en la que ingresó a prestar servicio militar obligatorio como auxiliar de policía regular. La S. se refirió a este punto de la siguiente manera:

    “Vistas así las cosas, el demandante por no cumplir con la condición de ostentar la calidad de bachiller al momento de su reclutamiento o incorporación, debía ingresar al servicio militar obligatorio en la Policía Nacional bajo la modalidad de auxiliar de policía regular (18 a 24 meses), debido a que debió acreditarla en el momento de la incorporación, tal como lo ha manifestado esta Corte en reiterada jurisprudencia[84].

    En consecuencia, la S. Cuarta de Revisión concluye que la entidad accionada no vulneró derecho alguno al incorporarlo como auxiliar de policía regular”.

    4.10. En suma, las S.s de Revisión que estudiaron las tutelas mediante las cuales se solicitó el cambio de modalidad en la que se prestaba el servicio militar obligatorio concedieron el amparo de los derechos de los actores en los casos en que se comprobó que los accionantes fueron incorporados al Ejército y la Policía Nacional en calidad de soldados o auxiliares regulares, pero la fecha de su grado como bachilleres académicos se había presentado con anterioridad a su incorporación.

    4.11. Por su parte, en la sentencia T-457 de 2017,[85] la S. Cuarta de Revisión analizó un caso en que el accionante había sido incorporado como auxiliar de policía regular para prestar su servicio militar y, con posterioridad, se graduó como bachiller académico. En esa ocasión, la S. consideró que la Policía Nacional no había vulnerado los derechos fundamentales del actor pues este no acreditó la condición de “ostentar la calidad de bachiller al momento de su reclutamiento o incorporación”.

  5. Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la posibilidad de modificar la modalidad en la que presta el servicio militar obligatorio

    5.1. El Consejo de Estado ha resuelto controversias de tutela en las que jóvenes solicitaron el amparo de sus derechos por haber sido incorporados como soldados o auxiliares de policía regulares pese a que con anterioridad a su ingreso a la fuerza pública ya se habían graduado como bachilleres académicos.

    5.2. En la sentencia del 12 de abril de 2012,[86] la Sección Primera del Consejo de Estado estudió la tutela en que un joven señaló que fue incorporado como auxiliar de policía regular aunque ostentaba la calidad de bachiller académico. En esa oportunidad, la correspondiente Sección confirmó la decisión de negar la acción de amparo de los derechos del peticionario pues concluyó que el joven había renunciado de manera libre y voluntaria a prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía bachiller.

    5.3. En el mismo sentido se profirió la sentencia del 3 de agosto de 2017,[87] en la que la Sección Quinta del Consejo de Estado no tuteló los derechos fundamentales de un joven que cuestionaba la modalidad en la que había ingresado a prestar el servicio militar obligatorio. La S. advirtió que el accionante no demostró que su incorporación había “sido producto de algún vicio de su consentimiento o de un engaño o por parte de la Policía Nacional al momento de aceptar su incorporación”.

    5.4. Por su parte, existen un gran número de sentencias de tutela en las que el Consejo de Estado ha concedido el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de muchos jóvenes que fueron incorporados a la Policía o al Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio como soldados o auxiliares de policía regulares aunque ya se habían graduado como bachilleres académicos.[88]

    5.4.1. En total se analizaron 12 sentencias de tutela del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en todas se accedió al reconocimiento de las pretensiones de los peticionarios pues se comprobó que la fecha del grado como bachilleres académicos de los jóvenes era anterior a la de su incorporación al Ejército o la Policía Nacional.

    5.4.2. Para garantizar los derechos de los actores, las secciones Primera, Segunda en sus diferentes subsecciones, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado emitieron las siguientes órdenes en sus providencias:

    - Cambiar la modalidad en la que fueron incorporados los accionantes, de acuerdo con su nivel de formación académica.

    - Garantizar que las funciones asignadas a los peticionarios fueran las contempladas para los soldados y auxiliares de policía bachilleres (Parágrafo 1 del artículo 13 de la Ley 48 de 1993).

    - Trasladar a los jóvenes de los lugares en los que prestaban su servicio militar obligatorio a uno cerca de su núcleo familiar.

    - Garantizar el desacuartelamiento al momento en que se cumplieran los 12 meses de servicio militar que deben cumplir los auxiliares de policía y los soldados bachilleres y expedir la correspondiente libreta militar.

  6. Desarrollo jurisprudencial de la figura de la carencia actual de objeto

    6.1. La Corte Constitucional asegura desde sus inicios que la acción de tutela es un mecanismo instaurado para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales por lo que, en caso de prosperar, tal mandato debe reflejarse en la adopción de una orden judicial en la que se imponga a una persona que realice una conducta o que se abstenga de realizar alguna, en aras del restablecimiento de las garantías fundamentales vulneradas.[89]

    6.2. No obstante, existen eventos en los que la acción de amparo pierde su objeto durante el trámite de instancia o en sede de revisión ante la Corte Constitucional, ya sea porque (i) la situación de hecho que producía la violación o amenaza de derechos fundamentales fue superada, (ii) acaece el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, o porque (iii) ocurre cualquier otra circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela.

    6.3. Todos estos eventos se enmarcan dentro del fenómeno denominado carencia actual de objeto que ha sido desarrollado por vía legal y jurisprudencial, tal como pasará a explicarse.

    6.4. El numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela es improcedente “[c]uando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Por su parte, el artículo 24 del decreto mencionado establece el campo de acción del juez constitucional ante circunstancias en las que se presente la carencia actual de objeto, a saber:

    “Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

    El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”.

    6.5. Finalmente, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla la cesación de la actuación impugnada de la siguiente manera:

    “Artículo 26.-Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

    El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

    Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.

    6.6. La primera aproximación jurisprudencial al concepto de la carencia actual de objeto se encuentra en la sentencia T-033 de 1994[90] en la que S. Quinta expuso lo siguiente:

    “[L]a desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo- conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”.

    6.7. Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-540 de 2007[91] analizó la incidencia y los efectos jurídicos que tiene la muerte del accionante en el trámite de tutela. A partir de un análisis jurisprudencial la Corte señaló que la carencia actual de objeto se había fundamentado “en la existencia de un daño consumado[92], en un hecho superado[93], en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas[94], en la mezcla de ellas como un hecho consumado[95] y hasta en una sustracción de materia[96], aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia de objeto[97]”.

    Dicho esto, la S. Plena advirtió que aunque las diferentes S.s de Revisión de la Corte Constitucional no tenían criterios unívocos al momento de declarar la carencia actual de objeto, era posible concluir que esta figura se presenta como consecuencia de la acreditación de un hecho superado o un daño consumado.

    6.8. Posteriormente, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional amplió las hipótesis en las que se presenta la carencia actual de objeto. La S. Octava de Revisión en la sentencia T-585 de 2010[98] aseguró que la carencia actual de objeto también puede derivarse “de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”. Para aclarar este punto, precisó que ello puede ocurrir cuando se modifican los hechos que originaron la acción de tutela y el accionante pierde interés en la satisfacción de la pretensión.

    6.9. En la sentencia T-200 de 2013,[99] la S. Octava de Revisión delimitó aún más esta hipótesis y resaltó que el fenómeno de la carencia actual de objeto puede ocurrir “como consecuencia de una situación sobreviniente que [modifique] los hechos y pretensiones que sustentaron la acción de tutela incoada y que conlleva a que cualquier orden proveniente de la autoridad constitucional no surta efecto alguno o haya desaparecido el interés de la accionante en lo pretendido mediante la tutela”.

    6.10. Queda claro que por vía jurisprudencial se estableció que la configuración de la carencia actual de objeto puede darse ante el acaecimiento de un hecho sobreviniente, lo que ha sido reiterado en múltiples pronunciamientos de las diferentes salas de esta Corporación.[100]

    6.11. Así las cosas, el fenómeno de la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres sucesos que comportan consecuencias distintas: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado o (iii) por el acaecimiento de un hecho o situación sobreviniente. Corresponde ahora definir y delimitar cada uno de estos supuestos de hecho.

    6.12. La carencia actual de objeto por hecho superado “[a]contece cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo”.[101]

    Si el acaecimiento del hecho superado se presenta durante el trámite de las instancias, los jueces declararán improcedente el amparo y podrán pronunciarse con respecto a la vulneración de derechos en atención a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, si esta hipótesis se presenta durante el trámite de revisión, las salas al interior de esta Corporación deberán declarar el hecho superado y “tendrá el deber de examinar el caso determinando el alcance de los derechos fundamentales en concreto”.[102]

    6.13. La carencia actual de objeto por daño consumado puede acreditarse cuando “se ha consumado la violación o amenaza del derecho fundamental que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro”.[103] En este evento, procede la indemnización de perjuicios por vía ordinaria o en sede de tutela según lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

    En este caso, si el daño se consuma durante el trámite de instancia o de revisión, aunque no procede la protección solicitada los jueces, tribunales y la Corte Constitucional deben (i) pronunciarse de fondo, (ii) advertir a la parte accionada que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la presentación de la acción de amparo de acuerdo con el artículo 24 del decreto 2591 y (iii) compulsar copias a la entidades que tengan la función de investigar las conductas de los sujetos pasivos dentro del trámite de tutela.

    6.14. Finalmente, la carencia actual de objeto se puede presentar ante el acaecimiento de una situación sobreviniente “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada”. En estos casos “la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”.[104]

    En este escenario, “y según las circunstancias de cada caso, el juez constitucional puede pronunciarse de fondo cuando encuentre que existan ‘actuaciones a surtir, como la repetición por los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia incurrida’”.[105]

  7. Resolución de los casos concretos

    7.1. Análisis de la posible configuración de la carencia actual del objeto por el acaecimiento de una circunstancia sobreviniente en los asuntos de la referencia

    7.1.1. Ahora bien, corresponde indicar que esta Corporación revisó tutelas en las que la pretensión central giraba en torno a la prestación del servicio militar obligatorio y en dichos asuntos se declaró la carencia actual del objeto por el acaecimiento de una circunstancia sobreviniente.

    7.1.2. En la sentencia T-186 de 1995,[106] la S. Sexta de Revisión estudió la tutela interpuesta por mujer quien solicitó que su compañero fuera exonerado de la prestación del servicio militar de manera que se protegiera su derecho fundamental a la familia. En dicho asunto, la S. declaró la carencia actual del objeto (sustracción de materia) dado que al momento en que se profirió la sentencia, el compañero de quien presentó la acción de amparo ya no se encontraba prestando servicio militar.

    7.1.3. De otra parte, en la sentencia T-457 de 2017,[107] la S. Cuarta de Revisión analizó la tutela interpuesta por un accionante quien solicitó el cambio de modalidad en la que prestaba el servicio militar obligatorio. En este caso también se declaró la carencia actual del objeto por el acaecimiento de una circunstancia sobreviniente, en atención a que el actor manifestó su voluntad de prestar el servicio militar en la modalidad en la que había sido incorporado.

    7.1.4. En los proceso objeto de revisión los accionantes solicitaron que se cambiara la modalidad a través de la cual fueron vinculados para prestar el servicio militar obligatorio, de manera que pasaran de ser auxiliares regulares de policía a auxiliares de policía bachilleres.

    7.1.5. Los actores fueron dados de alta por la Policía Nacional como auxiliares de policía regulares del curso 051 de la Escuela Nacional de C.A.L.P. mediante Resolución 091 del 1 de junio de 2017.

    7.1.6. Como el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía regular tiene una duración de 18 meses, J.A.P.B. (Expediente T-6.840.751), J.S.P.G. (Expediente T-6.840.881) y J.A.R.O. (Expediente T-6.858.363) debían cumplir con dicha obligación constitucional desde el 1 de junio de 2017 hasta el 1 de diciembre de 2018.

    7.1.7. Así pues, el servicio militar obligatorio de los peticionarios se terminó el 1 de diciembre de 2018, mientras se surtía el trámite de revisión en esta Corporación. Incluso, la suscrita Magistrada ponente profirió el segundo auto de pruebas el 18 de diciembre de 2018 para que se allegara toda la información que había sido requerida mediante auto de la S. Séptima de Revisión del 23 de octubre de 2018.

    7.1.8. De conformidad con todo lo anterior, en los asuntos de la referencia se configuró la carencia actual de objeto ante el acaecimiento de un hecho o situación sobreviniente que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, que hace que cualquier orden para la satisfacción de la pretensión de la tutela se torne inocua y que los accionantes hayan perdido interés en el resultado de la litis.

    7.1.9. Sin perjuicio de lo anterior, esta S. determinara si existió o no una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Para realizar el estudio de los asuntos de la referencia, la S. expondrán los hechos de cada una de las tutelas y, posteriormente, llevará a cabo un análisis para todos los casos acerca de la posible afectación de los derechos fundamentales de los peticionarios.

    7.2. Expediente T-6.840.751 (J.A.P.B.)

    7.2.1. El señor J.A.P.B. nació el 26 de febrero de 1999 en Aguazul (Casanare) y actualmente tiene 20 años de edad.[108]

    7.2.2. El actor se presentó a resolver su situación militar ante el grupo de incorporación Yopal (Casanare) y mediante Resolución 091 del 1 de junio de 2017, la Policía Nacional lo dio de alta como auxiliar de policía del curso 051 de la Escuela Nacional de C.A.L.P. para que prestaran el servicio militar obligatorio.[109]

    7.2.3. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional- expidió el carné N.. 048187108 en el que consta J.A.P.B. tiene el grado de auxiliar bachiller y que la fecha del vencimiento del documento era el 1 de diciembre de 2018.[110]

    7.2.4. El accionante ingresó como auxiliar de policía adscrito a la Compañía Antinarcóticos de Seguridad de la Erradicación N.. 8 de la Dirección de Antinarcóticos que brinda seguridad a los grupos móviles de erradicación manual de cultivos de uso ilícito.

    7.2.5. El señor P.B. manifestó que se presentó voluntariamente y aceptó ser incorporado como auxiliar de policía regular pero que como terminó sus estudios de educación media debía ser reconocida su condición para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar de policía bachiller.[111]

    7.2.6. De acuerdo con el diploma y el acta de grado aportados,[112] el actor se graduó como bachiller académico el 26 de agosto de 2017 en el Instituto A.M., 2 meses y 25 días después de que la Policía Nacional lo diera de alta como auxiliar de policía regular.

    7.2.7. Ahora bien, el jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional solicitó que se verificara la autenticidad del diploma y el acta de grado aportados por J.A.P.B..

    7.2.8. Dado el señalamiento hecho, esta S. solicitó información a la Secretaría de Educación Distrital (SED Bogotá) y ante el requerimiento hecho la entidad advirtió que en el Sistema Integrado de matrículas (SIMAT) del Ministerio de Educación se encontraba registrado que la última anotación sobre J.A.P.B. estaba fechada el 31 de julio de 2017 y era “Retirado –Deserción, IE El Paraíso de la Secretaría de Educación de Yopal, grado 4 adultos, jornada fin de semana”.[113]

    7.2.9. Aunque el accionante solo había cursado hasta grado noveno, el Instituto A.M. advirtió que el actor estudió en la jornada fin de semana desde febrero hasta julio del año 2017, se graduó el 26 de agosto de 2017 y únicamente cursó y aprobó el ciclo 2° correspondiente al grado 11° en atención a una evaluación previa en la que le fueron reconocidos conocimientos, experiencias y prácticas sin exigencia de haber cursado determinado grado de escolaridad formal (art. 36 del Decreto 3011 de 2007).[114]

    7.2.10. Las autoridades judiciales que conocieron la tutela declararon la improcedencia de la misma.

    7.3. Expediente T-6.840.881 (J.S.P.G.)

    7.3.1. El señor J.S.P.G. nació el 1 de marzo de 1999 en Villavicencio (Meta) por lo que actualmente tiene 20 años de edad.[115]

    7.3.2. El 3 de abril de 2017, el actor se presentó a resolver su situación militar ante el grupo de incorporación de Yopal (Casanare). En el formato de inscripción informó que había cursado hasta grado décimo y que se desempeñaba como mesero.[116]

    7.3.3. Mediante Resolución 091 del 1 de junio de 2017, la Policía Nacional lo dio de alta como auxiliar de policía del curso 051 de la Escuela Nacional de C.A.L.P. para que prestaran el servicio militar obligatorio.[117]

    7.3.4. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional- expidió el carné N.. 099881648 en el que consta que J.S.P.G. tiene el grado de auxiliar bachiller y que la fecha del vencimiento del documento era el 1 de diciembre de 2018.[118]

    7.3.5. El actor se incorporó como auxiliar de policía en el departamento de Casanare. Manifestó que se presentó voluntariamente y aceptó ser incorporado como auxiliar de policía regular pero que como terminó sus estudios de educación media debía ser reconocida su condición para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar de policía bachiller.[119]

    7.3.6. De acuerdo con el diploma y el acta de grado aportados,[120] el actor se graduó como bachiller académico el 26 de agosto de 2017 en el Instituto A.M., 2 meses y 25 días después de que la Policía Nacional lo diera de alta como auxiliar de policía regular.

    7.3.7. El jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional indicó que J.S.P.G. manifestó que no era bachiller cuando se presentó a definir su situación militar y que para la fecha del supuesto grado se encontraba en la escuela de formación.

    7.3.8. El funcionario de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional expuso que el actor es asesorado por D.B., quien promete a los auxiliares de policía cambiar la modalidad en la cual prestaran el servicio militar obligatorio a cambio de una cantidad de dinero. Añadió que las tutelas interpuestas por el señor D.B. siempre tienen como soporte diplomas y actas de grado expedidos por el Instituto A.M., por lo que solicitó que se verificara la autenticidad los documentos académicos que fueron aportados por J.S.P.G..

    7.3.9. El Instituto A.M. advirtió que el actor estudió en la jornada fin de semana desde febrero hasta julio del año 2017, se graduó el 26 de agosto de 2017 y cursó y aprobó el ciclo 2° correspondiente al grado 11°.[121]

    7.3.10. Las autoridades judiciales que conocieron la tutela negaron el amparo de los derechos fundamentales del accionante y, particularmente, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá al que se le repartió la acción constitucional en primera instancia compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara el presunto delito de fraude procesal en que habría podido incurrir J.S.P.G..

    7.4. Expediente T-6.858.363 (J.A.R.O.)

    7.4.1. El señor J.A.R.O. nació el 28 de diciembre de 1997 en Bogotá (Cundinamarca) por lo que actualmente tiene 21 años de edad.[122]

    7.4.2. El actor se presentó a resolver su situación militar y mediante Resolución 091 del 1 de junio de 2017, la Policía Nacional lo dio de alta como auxiliar de policía del curso 051 de la Escuela Nacional de C.A.L.P. para que prestaran el servicio militar obligatorio.[123]

    7.4.3. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional- expidió el carné N.. 048187182 en el que consta J.A.R.O. tiene el grado de auxiliar bachiller y que la fecha del vencimiento del documento era el 1 de diciembre de 2018.[124]

    7.4.4. El accionante ingresó como auxiliar de policía y prestó su servicio militar obligatorio en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de la ciudad de Bogotá en funciones de seguridad.[125]

    7.4.5. De acuerdo con el diploma y el acta de grado aportados,[126] el actor se graduó como bachiller académico el 26 de agosto de 2017 en el Instituto A.M., 2 meses y 25 días después de que la Policía Nacional lo diera de alta como auxiliar de policía regular.

    7.4.6. El jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional indicó que J.A.R.O. manifestó que no era bachiller cuando se presentó a definir su situación militar y que para la fecha del supuesto grado se encontraba en la escuela de formación. Por lo anterior, el funcionario solicitó que se verificara la autenticidad del diploma y el acta de grado aportados por el peticionario.

    7.4.7. Aunque el accionante solo había cursado hasta grado noveno,[127] el Instituto A.M. advirtió que el actor estudió en la jornada fin de semana desde febrero hasta julio del año 2017, se graduó el 26 de agosto de 2017 y únicamente cursó y aprobó el ciclo 2° correspondiente al grado 11° en atención a una evaluación previa en la que le fueron reconocidos conocimientos, experiencias y prácticas sin exigencia de haber cursado determinado grado de escolaridad formal (art. 36 del Decreto 3011 de 2007).[128]

    7.4.8. El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo de los derechos invocados en sentencia del 25 de abril de 2018.

    Análisis de la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los accionantes

    7.5. De manera previa, corresponde a la S. advertir que los accionantes fueron incorporados a la Policía Nacional como auxiliares regulares mediante Resolución 091 del 1 de junio de 2017 y la normatividad que aplicaba para ese proceso de ingreso era la contenida en la Ley 48 de 1993 que solo fue derogada por la Ley 1861 de 2017 hasta el 4 de agosto de 2017.

    7.6. En todos los casos analizados, los accionantes fueron dados de alta por la Policía Nacional como auxiliares de policía regulares del curso 051 de la Escuela Nacional de C.A.L.P. mediante Resolución 091 del 1 de junio de 2017.

    7.7. Por su parte, los documentos aportados por los peticionarios dan cuenta que se graduaron como bachilleres académicos el 26 de agosto de 2017, esto es, 2 meses y 25 días después de su incorporación.

    7.8. A lo anterior se suma el hecho que, de acuerdo con lo informado por el Instituto A.M., los actores cursaron y aprobaron el ciclo 2° correspondiente al grado 11° desde febrero hasta julio del año 2017 en la jornada fin de semana.

    7.9. De la información suministrada se puede concluir que luego de ser incorporados a la Policía Nacional el 1 de junio de 2017, aparentemente, los accionantes siguieron cursando sus estudios en el Instituto A.M. hasta el mes de julio de 2017.

    7.10. De acuerdo con lo establecido en la sentencia T-457 de 2017,[129] para que opere el cambio de la modalidad de auxiliar de policía regular a la de bachiller es necesario acreditar la condición de bachiller académico antes de la incorporación, circunstancia que no se probó en ninguno de los casos objeto de revisión.

    7.11. La S. considera que no existió vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de J.A.P.B. (Expediente T-6.840.751), J.S.P.G. (Expediente T-6.840.881) y J.A.R.O. (Expediente T-6.858.363), pues estos no demostraron ser bachilleres académicos al momento de su incorporación, a lo que se suma el hecho que, al parecer, continuaban cursando estudios del ciclo 2° correspondiente al grado 11°.

    7.12. Ahora bien, para la S. no es posible pasar por alto que el jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional solicitó verificar la autenticidad del diploma y el acta de grado aportados por todos los accionantes. Particularmente, el funcionario advirtió en el caso de J.S.P.G. (Expediente T-6.840.881) que este había sido asesorado por una persona llamada D.B., quien promete a los auxiliares de policía regulares que puede cambiar la modalidad en la que son incorporados para prestar el servicio militar obligatorio por una cantidad de dinero y, para ello, siempre aporta diplomas y actas de grado expedidos por el Instituto A.M. junto con las demandas de tutela.

    7.13. Sobre este punto, la S. encuentra que las demandas de tutela de J.A.P.B. (Expediente T-6.840.751) y J.S.P.G. (Expediente T-6.840.881) son idénticas y tienen el mismo correo electrónico de notificación derechos.barragan123456789@hotmail.com.

    7.14. Adicionalmente, en el trámite de la tutela de J.S.P.G. (Expediente T-6.840.881), el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara el presunto delito de fraude procesal y falsedad en documento privado en que podía haber incurrido el acto y aunque en segunda instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo solicitó al Instituto A.M. copia auténtica de los certificados académicos, fecha exacta de grado y horarios de clase e informara la sede donde el señor P.G. cursó sus estudios, el instituto hizo caso omiso a lo que se le requirió.

    7.15. Mediante autos del 23 de octubre y el 18 de diciembre de 2018, esta S. de Revisión ofició a los accionantes y al Instituto A.M. para que informaran la fecha en que se había llevado a cabo el proceso de matrícula en el instituto, los ciclos cursados, el periodo en que estudiaron y cuándo se graduaron y se les indicó que para el cumplimiento de la orden debía anexar los documentos que soportaran la información suministrada (matrícula, certificado de notas, horarios, acta de grado y otros).

    7.16. Ante tal requerimiento, los accionantes guardaron silencio y aunque el mencionado instituto omitió informar y anexar los documentos relativos a la matrícula de los actores, sí remitió copia de los diplomas, las actas de grado y certificados de notas de los accionantes y también manifestó que J.A.P.B. (Expediente T-6.840.751), J.S.P.G. (Expediente T-6.840.881) y J.A.R.O. (Expediente T-6.858.363) habían cursado y aprobado estudios del ciclo 2° correspondiente al grado 11° en la jornada fin de semana desde febrero hasta julio del año 2017.

    7.17. Ante tal panorama, la S. encuentra imperioso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, determine si existieron irregularidades en la expedición de los títulos académicos mediante los cuales los actores pretendieron demostrar ser bachilleres académicos.

    7.18. La S. encuentra que ni los accionantes ni el Instituto A.M. aclararon las particularidades de los casos y la manera en que fueron otorgados los títulos académicos que son el sustento de la acción constitucional y de la pretensión de modificación de la modalidad en la que fueron incorporados los peticionarios para prestar servicio militar.

    7.19. Para la S. debe aclararse por qué motivo los accionantes, que para el mes de febrero se encontraban en el último año de estudios secundarios, no se inscribieron durante el transcurso del año lectivo por intermedio del Instituto A.M. para definir su situación militar, tal como lo dispone el parágrafo 1 del artículo 14 de la Ley 48 de 1993.[130]

    7.19.1. También debe establecerse si los accionantes viajaban los sábados a la ciudad de Bogotá a estudiar en el Instituto A.M., pues estos realizaron su proceso de inscripción en Yopal (Casanare) y Facatativá (Cundinamarca) pero, supuestamente, cursaron y aprobaron estudios del ciclo 2° correspondiente al grado 11° en la jornada fin de semana desde febrero hasta julio del año 2017.

    7.19.2. Particularmente, en el caso de T-6.840.881 (J.S.P.G.) se debe clarificar este punto en atención a que está demostrado que el accionante se presentó a resolver su situación militar ante la Policía Nacional en la ciudad de Yopal (Casanare) el 3 de marzo de 2017. No obstante, el Instituto A.M. expuso que el señor P.G. estudió desde febrero hasta julio del año 2017.

    7.19.3. También debe clarificarse cuál fue el examen que realizaron J.A.P.B. (Expediente T-6.840.751) y J.A.R.O. (Expediente T-6.858.363) para cursar en el Instituto A.M. solo grado once, pese a que se encontraba acreditado que antes de ingresar a esa institución solo habían cursado hasta grado noveno.

    7.20. Como se expuso con anterioridad, en todos los casos objeto de revisión se encontró acreditada la carencia actual de objeto. En consecuencia, tratándose del expediente T-6.840.751 (J.A.P.B.), la S. revocará las sentencias proferidas el 1 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal (Casanare) y el 17 de abril de 2018 por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), que declararon la improcedencia de la tutela interpuesta por J.A.P.B. contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente.

    7.21. Por su parte, en los asuntos radicados bajo los números T-6.840.881 (J.S.P.G.) y T-6.858.363 (J.A.R.O., la S. revocará las sentencias de instancia que negaron el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso administrativo. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente.

    7.22. Además, compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, investigue si ocurrieron irregularidades en la expedición de los títulos académicos y si existe responsabilidad penal por parte de los empleados del Instituto A.M., J.A.P.B. (Expediente T-6.840.751), J.A.R.O. (Expediente T-6.858.363) y el señor D.B. quien aparentemente asesoró a dos de los peticionarios.

    7.23. Finalmente, compulsará copias a la Secretaría de Educación del Distrito (Bogotá) para que investigue si existieron irregularidades en la expedición de los títulos de bachilleres académicos de los actores por parte del Instituto A.M..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos para fallar los presentes asuntos.

SEGUNDO. En el expediente T-6.840.751, REVOCAR las sentencias proferidas el 1 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal (Casanare) y el 17 de abril de 2018 por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), que declararon la improcedencia de la tutela interpuesta por J.A.P.B. contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional. En su lugar, En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por el acaecimiento de una situación sobreviniente en el presente asunto, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO. En el expediente T-6.840.881, REVOCAR las sentencias proferidas el 22 de marzo de 2018 por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el 23 de mayo de 2018 por la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las que se resolvió NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad solicitado por J.S.P.G. quien presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por el acaecimiento de una situación sobreviniente en el presente asunto, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO. En el expediente T-6.858.363, REVOCAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2018 por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que se resolvió NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad solicitado por J.A.R.O. quien presentó acción de tutela contra la Policía Nacional. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por el acaecimiento de una situación sobreviniente en el presente asunto, por las razones expuestas en esta providencia.

QUINTO. COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación para que realice las investigaciones que considere pertinentes a efectos de determinar si se presentaron irregularidades en la expedición de los títulos académicos y si existe responsabilidad penal por parte de los empleados del Instituto A.M., J.A.P.B. (Expediente T-6.840.751), J.A.R.O. (Expediente T-6.858.363) y del señor D.B. quien aparentemente asesoró a dos de los peticionarios.

SEXTO. COMPULSAR copias a la Secretaría de Educación del Distrito (Bogotá) para que investigue si ocurrieron irregularidades en la expedición de los títulos de bachilleres académicos de J.A.P.B. (Expediente T-6.840.751), J.S.P.G. (Expediente T-6.840.881) y J.A.R.O. (Expediente T-6.858.363) por parte del Instituto A.M..

SÉPTIMO. LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] S. de Selección Número Siete de 2018, integrada por la Magistrada D.F.R. y el Magistrado A.R.R..

[2] S. de Selección Número Siete de 2018, integrada por la Magistrada D.F.R. y el Magistrado A.R.R..

[3] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que se encuentra dentro del expediente, J.A.P.B. nació el 26 de febrero de 1999 en Aguazul (Casanare) por lo que actualmente tiene 20 años. Folio 8 del cuaderno principal del expediente T-6.840.751.

[4] La Resolución 091 del 1 de junio de 2017 de la Policía Nacional, por la cual se da de alta a un personal de Auxiliares de Policía pertenecientes al curso 051 de la Escuela Nacional de C.A.L.P. fue aportada por el Jefe (E) de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional junto con la contestación de la acción de tutela. Folios 22 y 23 del cuaderno principal del expediente T-6.840.751.

[5] El accionante aportó como pruebas el diploma y el acta de grado, documentos en los que consta que se graduó como bachiller académico en el Instituto A.M.. Folios 6 y 7 del cuaderno principal del expediente T-6.840.751.

[6] En el acta de grado aportada por el accionante se indica que el Instituto A.M. es un “plantel privado con resolución No. 3029 del 10 de octubre de 2003, para el programa de educación formal de adultos, de carácter académico, modalidad presencial semipresencial en el nivel de educación básica primaria y secundaria para los ciclos: Segundo (grados 4° y 5°), tercero (grados 6° y 7°), cuarto (grados 8° y 9°) y educación media académica (grados 10° y 11°)”. Folio 6 del cuaderno principal del expediente T-6.840.751.

[7] Folio 9 del cuaderno principal del expediente T-6.840.751.

[8] Inicialmente la acción de tutela interpuesta por J.A.P.B. contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional (Expediente T-6.840.751) se repartió el 13 de febrero de 2018 al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. No obstante, mediante auto del 14 de febrero de 2018, dicho despacho remitió la acción de amparo a los juzgados del circuito de Yopal (Casanare) por competencia. Folio 11 del cuaderno principal del expediente T-6.840.751.

[9] Folio 19 del cuaderno principal del expediente T-6.840.751 (reverso).

[10] Folios 19 (reverso) y 20 del cuaderno principal del expediente T-6.840.751.

[11] La Resolución 091 del 1 de junio de 2017 de la Policía Nacional por la cual se da de alta a un personal de Auxiliares de Policía pertenecientes al curso 051 de la Escuela Nacional de C.A.L.P. fue aportada por el Jefe (E) de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional junto con la contestación de la acción de tutela. Folios 22 y 23 del cuaderno principal del expediente T-6.840.751.

[12] Folio 27 del cuaderno principal del expediente T-6.840.751 (reverso).

[13] Folio 34 del cuaderno principal del expediente T-6.840.751 (reverso).

[14] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que se encuentra dentro del expediente, J.S.P.G. nació el 1 de marzo de 1999 en Villavicencio (Meta), por lo que actualmente tiene 20 años. Folio 8 del cuaderno principal del expediente T-6.840.881.

[15] La Resolución 091 del 1 de junio de 2017 de la Policía Nacional por la cual se da de alta a un personal de Auxiliares de Policía pertenecientes al curso 051 de la Escuela Nacional de C.A.L.P. fue aportada por el Jefe (E) de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional junto con la contestación de la acción de tutela. Folios 18 y 19 del cuaderno principal del expediente T-6.840.881.

[16] El accionante aportó como pruebas el diploma y el acta de grado, documentos en los que consta que se graduó como bachiller académico en el Instituto A.M.. Folios 6 y 7 del cuaderno principal del expediente T-6.840.881.

[17] Folio 34 del cuaderno principal del expediente T-6.840.881 (reverso).

[18] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que se encuentra dentro del expediente, J.A.R.O. nació el 28 de diciembre de 1997 en Bogotá (Cundinamarca) por lo que actualmente tiene 21 años de edad. Folio 10 del cuaderno principal del expediente T-6.858.363.

[19] La Resolución 091 del 1 de junio de 2017 de la Policía Nacional por la cual se da de alta a un personal de Auxiliares de Policía pertenecientes al curso 051 de la Escuela Nacional de C.A.L.P. fue aportada por el Jefe (E) de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional junto con la contestación de la acción de tutela. Folios 23 y 24 del cuaderno principal del expediente T-6.858.363.

[20] J.A.R.O. aportó como pruebas el diploma y el acta de grado, documentos en los que consta que se graduó como bachiller académico en el Instituto A.M.. Folios 8 y 9 del cuaderno principal del expediente T-6.858.363.

[21] Folio 27 del cuaderno principal del expediente T-6.858.363 (reverso).

[22] Folio 28 del cuaderno principal del expediente T-6.858. 363.

[23] Folio 45 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751 (reverso).

[24] La Secretaría de Educación Distrital (SED Bogotá) presentó la información académica disponible con respecto a matriculas, grados escolares cursados en instituciones educativas y fechas de graduación de los accionantes. Folio 47 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751 (reverso).

[25] Folio 130 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751.

[26] Folio 132 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751.

[27] Folio 131 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751.

[28] Folios 143 y 144 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751.

[29] Reverso de los folio 145, 146 y 147 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751.

[30] Folio 149 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751.

[31] Folio 149 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751.

[32] Folio 38 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751.

[33] Folio 41 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751 (reverso).

[34] Folio 42 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751.

[35] Folio 80 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751.

[36] Folio 119 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751.

[37] La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional anexó el Certificado N.. 1426 en el que el colegio M.Á.C. hace constar que el señor J.A.R.O. cursó y aprobó el ciclo cuarto correspondiente a los grados octavo y noveno de educación básica formal adultos durante el segundo semestre del 2014 y el primer semestre de 2015. Folio 40 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751.

[38] Folio 40 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751.

[39] Folio 122 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751.

[40] Folio 121 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751.

[41] Folio 121 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751.

[42] P.A.J., Tratado de Derecho Procesal Civil, T.II.

[43] Corte Constitucional, providencias T-146A de 2003 (MP Clara I.V.H., A-163 de 2011 (MP J.I.P.P.; SV G.E.M.M. y A-114 de 2013 (MP L.E.V.S..

[44] Corte Constitucional, sentencia T-260 de 1995 (MP J.G.H.G.) reiterada, entre otras, en las sentencias T-172 de 2005 (MP J.A.R., T-360 de 1997 (MP C.G.D., T-681 de 2010 (MP N.P.P.; SV J.I.P.C. y AV H.A.S.P. y T-147 de 2016 (MP Gloria S.O.D.; AV J.I.P.P.).

[45] Corte Constitucional, sentencia T-129 de 2008 (MP H.A.S.P.; SV N.P.P..

[46] Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

[47] El abogado que interpuso la tutela con número de radicado T-6.858.363, en la que J.A.R.O. solicitó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional, anexó copia simple de su cédula de ciudadanía y su tarjeta profesional. Folio 12 del cuaderno principal del expediente T-6.858.363.

[48] Folio 13 del cuaderno principal del expediente T-6.858.363.

[49] Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. || También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

[50] Corte Constitucional, sentencia T-451 de 2006 (MP J.A.R., en la que la S. Primera de Revisión señaló que “de acuerdo con lo dispuesto en la normativa ibídem [artículo 10 del Decreto 2591 de 1.991], el amparo constitucional puede ser solicitado directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, o a través de sus representantes legales, contractuales o judiciales, caso este último en el cual el poder se presume auténtico, como manifestación del principio de la informalidad en que se inspira el trámite”.

[51] Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2002 (MP E.M.L..

[52] Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el decreto 2591 de 1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela por que no se configura la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado”.

[53] “En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.

[54] “En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: ‘En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros’”.

[55] “En este sentido en la en la (sic) sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional” En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal”.

[56] “En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela”.

[57] En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.”

[58] Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.

[59] Corte Constitucional, sentencia T-817 de 2014 (MP M.G.C.).

[60] Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2017 (MP A.L.C..

[61] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).

[62] Sobre los factores que la jurisprudencia constitucional ha enunciado para establecer si la acción de tutela fue ejercida dentro de un plazo razonable y proporcionado pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Corte Constitucional, sentencias T-954 de 2010 (MP J.I.P.P.; SV J.I.P.C. y AV N.P.P.) T-610 de 2011 (MP M.G.C., T-980 de 2011 (MP L.E.V.S., T-1037 de 2012 (MP M.G.C., T-160 de 2013 (MP L.G.G.P., T-732 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), T-119 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), T-655 de 2015 (MP L.E.V.S.; AV A.R.R.) y T-249 de 2018 (MP J.F.R.C.; SVP C.B. Pulido).

[63] Corte Constitucional, sentencia T-358 de 1993 (MP E.C.M.; AV E.C.M. y C.G.D., en la que la S. Tercera de Revisión advirtió que “[a] luz de la jurisprudencia constitucional, no se puede inferir la existencia de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del menor de edad y de los peticionarios derivada de su incorporación al Ejército Nacional. De otra parte, la restricción de otros derechos fundamentales derivada del reclutamiento para prestar el servicio militar - derechos a la libertad, a la libre locomoción, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad -, es consecuencia necesaria y legítima de la logística y de la disciplina militares, indispensables para el cumplimiento de la misión constitucional encomendada a las Fuerzas Militares, todo ello dentro del marco constitucional de respeto y protección de la dignidad humana y de los derechos fundamentales (CP art. 1)”.

[64] Corte Constitucional, sentencia T-311 de 1996 (MP J.G.H.G.) y SU-772 de 2014 (MP J.I.P.C..

[65] Corte Constitucional, sentencia T-746 de 2015 MP M.Á.R..

[66] Corte Constitucional, sentencia T-250 de 1993 (MP E.C.M.).

[67] Corte Constitucional, sentencia T-363 de 1995 (MP J.G.H.G., reiterada en los siguientes fallos C-561 de 1995 (MP J.G.H.G.) y C-740 de 2001 (MP Á.T.G.; SV M.J.C.E. y E.M.L.; SVP J.A.R. y AV R.E.G.).

[68] Corte Constitucional, sentencia C-511 de 1994 (MP F.M.D.; S.E.C.M., C.G.D. y A.M.C.)

[69] Corte Constitucional, sentencia T-409 de 1992 (MP).

[70] Corte Constitucional, sentencia T-455 de 2014 (MP L.E.V.S..

[71] Ley 2 de 1977. Artículo 1. se establece un servicio especial equivalente con el carácter de auxiliar de la Policía Nacional”.

[72] Corte Constitucional, sentencia T-049 de 2018 (MP C.P.S.).

[73] Corte Constitucional, sentencia C-511 de 1994 (MP F.M.D.; S.E.C.M., C.G.D. y A.M.C., en la que la Corte se pronunció sobre dos demandas contra los artículos 4o. (parcial), 9 (parcial), 10, 11, 13 (parcial), 14, 36, 37, 41 (parcial), 42, 49 (parcial), 55 (parcial) y 57 de la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”. Las consideraciones de la providencia fueron reiteradas en las sentencias T-218 de 2010 (MP G.E.M.M., T-711 de 2010 (MP J.I.P.P., C-1409 de 2000 (MP J.G.H.G.) y T-294 de 2016 (MP J.I.P.P.).

[74] Corte Constitucional, sentencia T-976 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada) citada en la providencia T-294 de 2016 (MP J.I.P.P.).

[75] Corte Constitucional, sentencia T-565 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra).

[76] Corte Constitucional, sentencia T-711 de 2003 (MP R.E.G.).

[77] Corte Constitucional, sentencia T-218 de 2010 (MP G.E.M.M..

[78] Corte Constitucional, sentencia T-711 de 2010 (MP J.I.P.P.).

[79] Corte Constitucional, sentencia T-218 de 2010 (MP G.E.M.M..

[80] Corte Constitucional, sentencia T-976 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada).

[81] Corte Constitucional, sentencia T-746 de 2015 (MP M.Á.R..

[82] Corte Constitucional, sentencia T-294 de 2016 (MP J.I.P.P.).

[83] Corte Constitucional, sentencia T-457 de 2017 (MP A.J.L.O..

[84] Ver, entre otras, las sentencias T-294 de 2016, T-039 de 2014, T-774 y T-587 de 2013, T-976 de 2012.

[85] Corte Constitucional, sentencia T-457 de 2017 (MP A.J.L.O..

[86] Consejo de Estado, Sección Primera. Radicación número: 11001-03-15-000-2011-02993-01(AC), sentencia del 12 de abril de 2012. CP. M.C.R.L..

[87] Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicación número: 25000-23-41-000-2017-02787-01(AC), sentencia del 3 de agosto de 2017. CP. C.E.M.R..

[88] Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicación número: 15001-23-31-000-1-2012-00056-01(AC), sentencia del 17 de mayo de 2012. CP. M.T.C.. || Sección Segunda, Subsección A. Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01497-01(AC), sentencia del 28 de febrero de 2014. CP. G.E.G.A.. || Sección Cuarta. Radicación número: 25000-23-37-000-2015-02199-01(AC), sentencia del 5 de julio de 2016. CP. M.T.B. De Valencia (E). || Sección Cuarta. Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02788-01(AC), sentencia del 17 de agosto de 2017. CP. J.O.R.R.. || Sección Segunda, Subsección B. Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03086-01(AC), sentencia del 6 de septiembre de 2017. CP. C.P.C.. || Sección Quinta. Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01265-01(AC), sentencia del 26 de septiembre de 2017. CP. C.E.M.R.. || Sección Quinta. Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01556-01(AC), sentencia del 15 de noviembre de 2017. CP. R.A.O.. || Sección Primera. Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01421-01(AC), sentencia del 1 de diciembre de 2017. CP. R.A.S.V.. || Sección Segunda, Subsección A. Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01951-01(AC), sentencia del 1 de febrero de 2018. CP. W.H.G.. || Sección Primera. Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05140-01(AC), sentencia del 1 de febrero de 2018. CP. O.G.L.. ||

Sección Primera. Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05142-01(AC), sentencia del 1 de febrero de 2018. CP. O.G.L.. || Sección Cuarta. Sentencia del 8 de febrero de 2018. CP. J.O.R.R..

[89] Corte Constitucional, sentencia T-036 de 1994 (MP J.G.H.G..

[90] Corte Constitucional, sentencia T-033 de 1994 (MP J.G.H.G..

[91] Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007 (MP Á.T.G.; SV H.A.S.P.; AV N.P.P..

[92] Sentencias T-184 de 2006, M.M.G.M.C.; T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696 y T-436 de 2002, M.J.C.T.; T-288 de 2004 y T-662 de 2005, M.A.T.G.; T-496 de 2003, M.C.I.V.H.; T-084 de 2003, M.M.J.C.E. y T-498 de 2000, M.A.M.C..

[93] Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002, M.J.A.R.; T-1072 de 2003, M.E.M.L.; T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, M.R.E.G.; T-428 de 1998, M.V.N.M..

[94] Sentencias T-414 de 2005, M.H.A.S.P.; T-253 y T-254 de 2004, M.R.E.G..

[95] Ver sentencias T-373 de 2001, M.R.E.G., en la que se confirmó el fallo de segunda instancia por carencia actual de objeto ya que, sostuvo la sentencia, “al respecto, esta Corporación en reiteradas ocasiones se ha referido al hecho consumado; comprendido tal fenómeno jurídico como la cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o particular, lo que deviene en la negación de la acción impetrada pues no existe objeto jurídico sobre el cual proveer”; T-855 de 2000, M.F.M.D., en la que sencillamente se dijo “en virtud de que se está en presencia del fenómeno jurídico del hecho consumado, la S. estima pertinente confirmar la providencia objeto de revisión” y T-001 de 2000, M.J.G.H.G..

[96] T-1020 de 2004, M.H.A.S.P.; T-348 de 2000, M.J.G.H.G.; T-428 de 1998, M.V.N.M..

[97] Sentencia T-659 de 2002, M.C.I.V.H., en la que se dijo que dada la muerte de la accionante “resulta palmario que la acción de tutela perdió su razón de ser y debe ser negada por sustracción de materia. En otros términos hay carencia de objeto pues no podría esta Corte impartir la orden requerida por el actor (SIC) a través de la solicitud en caso de concluir que ésta era procedente.”

[98] Corte Constitucional, sentencia T-585 de 2010 (MP H.A.S.P..

[99] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada).

[100] Corte Constitucional, sentencias T-481 de 2016 (MP A.R.R.), T-625 de 2017 (MP C.B.P., T-721 de 2017 (MP A.J.L.O., T-106 de 2018 (MP J.F.R.C., T-130 de 2018 (MP A.J.L.O.; AV Gloria S.O.D., T-149 de 2018 (MP C.B.P., T-256 de 2018 (MP C.P.S., T-379 de 2018 (MP A.R.R.), T-005 de 2019 (MP A.J.L.O.) y T-168 de 2019 (MP A.R.R.; SV C.B. Pulido).

[101] Corte Constitucional, sentencia SU-655 de 2017 (MP A.R.R.; SVP A.R.R.; AV C.B.P. y A.L.C..

[102] Corte Constitucional, sentencia SU-655 de 2017 (MP A.R.R.; SVP A.R.R.; AV C.B.P. y A.L.C..

[103] Corte Constitucional, sentencia SU-655 de 2017 (MP A.R.R.; SVP A.R.R.; AV C.B.P. y A.L.C..

[104] Corte Constitucional, sentencias T-481 de 2016 (MP A.R.R.).

[105] Corte Constitucional, sentencia T-107 de 2018 (MP C.B. Pulido).

[106] Corte Constitucional, sentencia T-186 de 1995 (MP H.H.V..

[107] Corte Constitucional, sentencia T-457 de 2017 (MP A.J.L.O..

[108] Folio 8 del cuaderno principal del expediente T-6.840.751.

[109] Folios 18 y 19 del cuaderno principal del expediente T-6.840.751.

[110] Folio 9 del cuaderno principal del expediente T-6.840.751.

[111] J.A.P.B. manifestó en el escrito de impugnación que “[l]a Policía Nacional, en cabeza de la Dirección de Incorporación [ha] vulnerado mis derechos fundamentales al darme una modalidad muy diferente a la que la ley me otorga. Si bien es cierto que me presente voluntariamente y firmé, en la actualidad es mi voluntad presentar mi servicio como BACHILLER, ya que con sacrificio terminé y obtuve un título que me reconoce como bachiller. Folio 34 del cuaderno principal del expediente T-6.840.751 (reverso).

[112] Folios 6 y 7 del cuaderno principal del expediente T-6.840.751.

[113] Folio 47 del cuaderno principal del expediente T-6.840.751 (reverso).

[114] Folios 130 y 143 (reverso) del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751.

[115] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que se encuentra dentro del expediente, J.S.P.G. nació el 1 de marzo de 1999 en Villavicencio (Meta), por lo que actualmente tiene 20 años. Folio 8 del cuaderno principal del expediente T-6.840.881.

[116] Folio 42 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.881.

[117] Folios 18 y 19 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.881.

[118] Folio 9 del cuaderno principal del expediente T-6.840.881.

[119] J.S.P.G. manifestó en el escrito de impugnación que “[l]a Policía Nacional, en cabeza de la Dirección de Incorporación [ha] vulnerado mis derechos fundamentales al darme una modalidad muy diferente a la que la ley me otorga. Si bien es cierto que me presente voluntariamente y firmé, en la actualidad es mi voluntad presentar mi servicio como BACHILLER, ya que con sacrificio terminé y obtuve un título que me reconoce como bachiller. Folio 34 del cuaderno principal del expediente T-6.840.881 (reverso).

[120] Folios 6 y 7 del cuaderno principal del expediente T-6.840.881.

[121] Folios 132 y 143 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751.

[122] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que se encuentra dentro del expediente, J.A.R.O. nació el 28 de diciembre de 1997 en Bogotá (Cundinamarca) por lo que actualmente tiene 21 años de edad. Folio 10 del cuaderno principal del expediente T-6.858.363.

[123] Folios 23 y 24 del cuaderno de revisión del expediente T-6.858.363.

[124] Folio 11 del cuaderno principal del expediente T-6.858.363.

[125] Folio 40 del del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751.

[126] Folios 8 y 9 del cuaderno principal del expediente T-6.858.363.

[127] Folio 40 del del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751 (reverso).

[128] Folios 131 y 144 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751.

[129] Corte Constitucional, sentencia T-457 de 2017 (MP A.J.L.O..

[130] Ley 48 de 1993. Artículo 14. Inscripción. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley. || Parágrafo 1o. Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. || Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad. || Parágrafo 2o. La inscripción militar prescribe al término de un (1) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente.

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