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Sentencia de Constitucionalidad nº 095/19 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 2019

PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-12.479

Sentencia C-095/19

Referencia: expediente D-12.479

Acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 140 (parcial) de la Ley 57 de 1887 -Código Civil-.

Demandantes: J.E.U.E. y J.S.O.B.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.S.O.D., quien la preside, C.B.P., D.F.R., L.G.G.P., A.L.C., A.J.L.O., C.P.S., J.F.R.C. y A.R.R., en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, así como de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

  1. ANTECEDENTES

    El 15 de noviembre de 2017, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos J.E.U.E. y J.S.O.B., presentaron demanda contra la expresión “los sordomudos” contenida en el numeral tercero del artículo 140 del Código Civil (Ley 57 de 1887).

    La demanda fue admitida mediante el auto del 11 de diciembre de 2017, en relación con los dos cargos formulados en ella: violación al principio de igualdad y desconocimiento de la dignidad humana.

    En esa misma providencia se le comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Congreso de la República, a los Ministerios de Justicia y del Derecho, Salud y Protección Social, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo Nacional de Discapacidad. Además, se invitó a intervenir en el mismo a las facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Libre, J., Andes, Externado de Colombia, del Rosario, N., Antioquia, de Ibagué, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes, a la Dirección de la Maestría en Discapacidad e Inclusión Social de la Universidad Nacional de Colombia, al Grupo de Investigación de Derechos Humanos y a la facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.

    Los términos para decidir este asunto fueron suspendidos, en atención a lo dispuesto en el Auto 305 del 21 de junio de 2017 y con fundamento en el Decreto Ley 121 de 2017. La Sala Plena levantó dicha suspensión a través del Auto 541 del 22 de agosto de 2018.

    Una vez cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos y proferido el concepto de rigor por el Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir el asunto de la referencia.

  2. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

    A continuación, se transcribe la norma demandada y se resalta y subraya el aparte acusado por los accionantes:

    “Ley 57 de 1887

    (Código Civil)

    ARTICULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:

    1. ) Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos.

    2. ) Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de doce [ ], o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad.

    3. ) Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en los furiosos locos, mientras permanecieran en la locura y en los mentecatos a [ ] quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio.

    4. ) Cuando no se ha celebrado ante el juez y los testigos competentes [ ].

    5. ) Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consortes. [ ]

    6. ) Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido esta robada violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor. [ ]

    7. ) Cuando se ha celebrado entre la mujer adúltera y su cómplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio. [ ]

    8. ) Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior. [ ]

    9. ) Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes o son hermanos.

    10) Cuando se ha contraído entre el padrastro y la entenada o el entenado y la madrastra. [ ]

    11) Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva; o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante [ ].

    12) Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.

    13) Cuando se celebra entre una mujer menor de veintiún años, aunque haya obtenido habilitación de edad, y el tutor o curador que haya administrado o administre los bienes de aquélla, siempre que la cuenta de la administración no haya sido aprobada por el juez, [ ]

    14) Cuando se ha contraído entre los descendientes del tutor o curador de un menor y el respectivo pupilo o pupila; aunque el pupilo o pupila haya obtenido habilitación de edad

    El matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto en este inciso o en el anterior, sujetará al tutor o curador que lo haya contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo le corresponda sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan.[ ]” (S. y negrilla fuera del texto original)

  3. LA DEMANDA

    Los accionantes sostienen que la expresión “los sordomudos” contenida en el numeral tercero del artículo 140 del Código Civil “representa un recalcitrante rezago en la forma como se designa a un ser humano, reflejan (sic.) una clara trasgresión a los esfuerzos de la humanidad por darle a este tipo de individuos un trato digno” en la medida en que, como consecuencia de la falta de reconocimiento de su capacidad de comunicación diferenciada, se ha consolidado un prejuicio que durante siglos ha llevado a tratar a las personas sordas que no han desarrollado el habla y, por asociación a las personas en condición de discapacidad auditiva, como “retrasadas, inadaptadas [e] imbéciles”. Con esta acción, los actores pretenden romper este tipo de concepciones , bajo la idea de que las personas sordas “son ante todo personas muy capaces de vivir plenamente, como cualquier otra” .

    Para dar contexto a sus planteamientos, los accionantes iniciaron su demanda recordando las variaciones que ha tenido el modo de etiquetar las deficiencias auditivas de las personas, para dejar en claro que no siempre se ha asumido una relación entre la falta de audición y la “mudez” , y que las personas que presentan una y otra han sido objeto de menosprecio.

    Se ha tenido a una persona “sordomuda” como aquella que, sorda desde temprana edad no ha desarrollado la capacidad vocal, de modo que presenta dificultades para oír y hablar, al mismo tiempo. Pero esa expresión contiene un estigma en relación con las personas con discapacidad auditiva, según el cual ambas circunstancias son inseparables. Sirve para proyectar una idea de que la persona sorda no tiene capacidad física para el habla y, por ello, tampoco desarrolla todas sus potencialidades como persona .

    Los actores recordaron que en varias oportunidades la Corte Constitucional ha analizado los problemas de constitucionalidad del uso de algunos conceptos por parte del Legislador. En este caso señalan que el término correcto para referirse a las personas sordas es “persona con discapacidad auditiva” y no “sordomudo”. Aquella es “la única forma acogida por el ordenamiento jurídico vigente para establecer una protección real a su condición” .

    En la demanda formularon dos cargos contra el aparte normativo en cuestión: (i) la vulneración del principio a la igualdad -artículo 13 superior-, por tratarse de un vocablo con potencia discriminatoria y (ii) el desconocimiento de la dignidad humana -artículo 1º superior-.

    En lo que atañe al principio de igualdad, los demandantes sostuvieron que la transgresión del mismo obedece a que la expresión “los sordomudos”, contenida en la norma objeto de censura, configura un trato peyorativo para las personas en condición de discapacidad auditiva. Según su postura, los somete a la conmiseración y perpetúa un escenario discriminatorio que además es anacrónico, en tanto responde a dinámicas y conceptos sociales que no se ajustan a los valores constitucionales actuales.

    El uso del término en cuestión implica para los demandantes, por un lado, un déficit de protección para aquel grupo en relación con el resto de la sociedad y, de otro, una barrera para los procesos de inclusión de las personas en condición de discapacidad auditiva, como sujetos que pueden participar en igualdad de condiciones en el escenario social. Este último aspecto desconoce la necesidad de generar condiciones de equidad para que las personas que hacen parte del mencionado grupo desplieguen sus potencialidades.

    En relación con el desconocimiento de la dignidad humana, la demanda precisa que como quiera que el uso del concepto demandado está ligado a un prejuicio sobre la capacidad de las personas en condición de discapacidad auditiva, erróneamente vinculado a su aptitud para la toma de decisiones con efectos jurídicos, la reproducción del mismo en textos legislativos genera una concepción sobre la falta de aptitudes de las personas así calificadas para desarrollarse en sociedad.

    Tal vocablo –aseguraron los demandantes- ha llevado a que las personas en condición de discapacidad auditiva sean “tratadas como ‘retrasadas, inadaptadas, imbéciles etc (sic.)’ durante siglos” , si se tiene en cuenta que “designa a un ser humano” en función de las capacidades mayoritarias. Su pervivencia en la norma parcialmente demandada “consiente interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condición humana” .

    En relación con los cargos formulados los accionantes advirtieron que “se circunscriben a la utilización del lenguaje empleado por el Legislador, sin que (…) se proyecten sobre aspectos sustanciales de la disposición ni de la institución en ella configurada” . No obstante lo anterior, hicieron hincapié en el hecho de que reconocen que “el impacto del lenguaje sobre la constitucionalidad de ciertos textos legales es un ejercicio que trasciende el análisis meramente lingüístico (…) Así sucede, verbi gratia, cuando la Corte Constitucional ha reprochado un enunciado determinado por el contexto en que se encuentra inserto, sin que en sí mismo éste tenga una significación discriminatoria” . Plantearon así una confrontación entre el sentido de la expresión “los sordomudos” contenida en el numeral tercero del artículo 140 del Código Civil y los artículos y 13 de la Constitución.

  4. INTERVENCIONES

    Durante el trámite de esta acción constitucional se recibieron cinco intervenciones. Una solicita la inhibición o, en su defecto, la exequibilidad de la norma, mientras cuatro restantes reclaman la inexequibilidad de la expresión cuestionada. A continuación se refieren los argumentos expuestos en uno y otro sentido.

    1. Ministerio de Justicia y del Derecho

      A través de N.S.A.B. como Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, este Ministerio planteó que la demanda de inconstitucionalidad no estructura cargos claros, ciertos, pertinentes y suficientes respecto del concepto de la violación, de modo que le solicitó a la Corte declararse INHIBIDA. En caso de que la Corte estime lo contrario, le solicitó declarar la EXEQUIBILIDAD de la norma en cuestión, con fundamento en que lejos de contener una expresión peyorativa, la norma “lleva consigo una regla de derecho dirigida a garantizar la validez del matrimonio contraído por quienes, a pesar de detentar la condición de sordomudos, pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, reconociéndose de esta manera que existen en la sociedad colombiana otros lenguajes no verbales cuya validez radica en que pueda comprenderse con claridad el consentimiento de quien los emplea.”

      Según sus planteamientos, el señalamiento que hacen los actores sobre la norma demandada no versa sobre su contenido sino sobre el lenguaje empleado en ella por lo que desconoce “la naturaleza y esencia propia del debate constitucional (…) lo que impediría un pronunciamiento de fondo, dado que se cuestiona solamente el uso de la expresión ‘sordomudo’” . Sobre este punto, destacó que para la Corte, si bien pueden existir signos lingüísticos con connotación y carga emotiva peyorativa, la evaluación constitucional que se haga de ellos debe concentrarse en su utilización en las prescripciones jurídicas y no en su significado particular .

      Además, para dicha cartera ministerial, los actores identifican una presunta carga despectiva en la expresión “sordomudo” y proponen su reemplazo por la expresión “persona con discapacidad auditiva”. Al hacer esta propuesta los accionantes desconocen que no todas las personas con pérdida de audición tienen una afectación en su aparato fonador y tratan como semejantes dos categorías de personas que no lo son (primero, quienes presentan discapacidad auditiva y, segundo, quienes presentan discapacidad auditiva que, además, tienen limitaciones en el habla).

      La norma demandada no hace alusión a todas las personas sordas. Por el contrario, concreta una protección, únicamente, respecto de las personas que además de presentar limitaciones auditivas funcionales, también las tienen sobre el aparato fonador. Se refiere a quienes tienen una y otra limitación, por lo que su reemplazo por la expresión “persona con discapacidad auditiva” no sería pertinente.

      Por consiguiente, la disposición normativa demandada no hace un uso peyorativo de la expresión “sordomudos”. Esta le sirve para identificar los sujetos a los que está dirigida la garantía que consagra.

      Con fundamento en todo lo anterior, para este interviniente los cuestionamientos sobre la norma son subjetivos, no son claros, ciertos, pertinentes ni suficientes, de modo que a su juicio la Corte ha de declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.

    2. Universidad de Ibagué. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

      Mediante intervención de su Decano, L.F.S.H., sostuvo que la expresión demandada “refleja realidades de otras épocas en las que paradigmas discriminatorios eran mucho más comunes y aceptados socialmente” . Resulta anacrónica y lesiva de las garantías constitucionales fijadas en 1991, especialmente del principio de igualdad, por lo que debe ser declarada INEXEQUIBLE.

      Señaló que, en varias ocasiones, la Corte ha valorado la correspondencia de otros términos empleados en el Código Civil con el orden constitucional vigente. De la revisión de la jurisprudencia constitucional queda claro que es posible que las expresiones contenidas en la ley tengan un sentido irrespetuoso y denigrante que pugna con los principios de igualdad y dignidad humana.

      Así, esta Facultad solicitó suprimir del ordenamiento jurídico la expresión demandada como quiera que su existencia en el ordenamiento jurídico colombiano, lejos de contribuir con la inclusión y la protección de las personas en condición de discapacidad auditiva, perpetúa la discriminación en su contra.

    3. Universidad Nacional de Colombia. Maestría en Discapacidad e Inclusión Social

      Por medio de un grupo de trabajo constituido para participar en este trámite constitucional , esta Universidad solicitó la INEXEQUIBILIDAD de la norma porque, “además de vulnerar la dignidad, la igualdad y la no discriminación, también mantiene una denominación histórica que ha originado acciones de resistencia al afectar tanto el auto-reconocimiento ciudadano como el reconocimiento identitario construido por las comunidades sordas” , articuladas no en relación con una limitación funcional, sino en su afirmación como una minoría lingüística cuya identidad ha sido históricamente silenciada.

      Aseguró que la definición del término “sordomudo” o “sordomuda” refiere a la persona que, sorda desde su nacimiento, presenta dificultades para comunicarse mediante la voz. Son conceptos que tienen su origen en una representación propia del “mundo oyente”, que se desprende y a su vez genera la idea de que hay una relación inescindible entre el pensamiento, el conocimiento y la facultad del habla, con el argumento de que solo esta última “posibilitaba desarrollar el pensamiento” . A partir de esa perspectiva se asumió que las personas que no lograban desarrollar el habla no accedían al conocimiento y se fijaron barreras que impidieron que lo hicieran.

      Una concepción como esta tiene por objetivo universalizar la necesidad de la comprensión de la lengua oral, haciéndola parte de la “normalidad”.

      A través del tiempo, el término “sordomudo” o “sordomuda” ha servido para denominar a las personas sordas a partir de un referente único: el binomio audición-articulación. Su utilización desconoce que la expresión de las personas sordas no depende en forma exclusiva de la capacidad que ellas tengan para producir sonidos y articularlos, y universaliza a una población heterogénea.

      Las personas que se reconocen como parte de las comunidades sordas tienen sexos, géneros, edades, condiciones socioeconómicas y orígenes étnicos distintos. Tienen también una diversidad sorda en términos de “sorditud o sordedad”, como categorías que visibilizan la identidad de las personas en situación de discapacidad auditiva no en relación con la limitación funcional que presentan sino con su condición de minoría lingüística. En tal calidad ellas reclaman ser visibles para la sociedad sin desligarse de sus características culturales.

      Tal ejercicio implica necesariamente la eliminación de expresiones peyorativas como lo es el concepto “sordomudo”, para que la comunidad sorda pueda reconocerse en un entorno de respeto y dignidad. La preservación de este vocablo en el ordenamiento jurídico restringe la comprensión y la auto-comprensión de la persona sorda y la lleva a escenarios de discriminación basados en el menosprecio.

    4. Ministerio de Salud y Protección Social

      Esta cartera ministerial destacó que el término demandado va en contravía de los compromisos adquiridos por el Estado colombiano al suscribir la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), en la medida en que estos pueden resultar comprometidos por el uso de la expresión demandada . Por lo tanto, considera necesario que la Corte declare la INEXEQUIBILIDAD de la norma.

      Precisó que, de conformidad con la CDPD, el concepto discapacidad no es estático y responde al contexto histórico, científico, económico, cultural y social, por lo que puede mutar.

      Enfatizó en que, de conformidad con enfoque biopsicosocial de la discapacidad asumido por la Organización Mundial de la Salud (OMS), aquella refiere un conjunto complejo de deficiencias , limitaciones de la actividad y restricciones para la participación . Ya no debe ser considerada como un atributo de la persona ligado al sufrimiento y, poco a poco, se ha relacionado con las características de la persona, pero también con las especificidades de la sociedad en la que vive aquella.

      Esa cartera ministerial enunció las medidas de inclusión en el ámbito educativo y laboral que ha emprendido el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Educación, Trabajo y Hacienda y Crédito Público. Relacionó las disposiciones legales que se enfocan en la protección de las personas en condición de discapacidad, a través de la remoción de las barreras y las prácticas que afectan su integridad y dignidad, la de sus familias y sus cuidadores. Entre ellas señaló la Ley 1145 de 2007 que regula la participación de quienes presentan deficiencias sensoriales a nivel auditivo y que consagra una definición de “persona en situación de discapacidad auditiva” como toda aquella que presente una alteración auditiva a largo plazo.

      Hizo énfasis en que el término “sordomudo” no tiene origen en un diagnóstico profesional. Se trata de un vocablo “utilizado de manera peyorativa y discriminatoria que estigmatiza y genera de manera equívoca el concepto errado sobre una persona que por temas de salud, pueda presentar dificultades en su audición o en el habla” . Pero los problemas auditivos deben ser valorados y diagnosticados por un profesional de la salud, siempre en sus debidas dimensiones, por lo que no es admisible asumir que cuando una persona presenta alteraciones en su capacidad auditiva, ello implica necesariamente la falta de capacidad para producir el habla.

    5. Universidad del Rosario

      La Universidad del Rosario, a través de la Directora del Consultorio Jurídico, S.R.P.F., de la Supervisora del Grupo de Acciones Públicas, C.Z.H., y de dos integrantes de este último, V.C.H. y N.R.Á., solicitó la INEXEQUIBILIDAD de la norma acusada.

      Como fundamento de su petición, señaló que las personas en condición de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional que han sido históricamente discriminadas. El uso del lenguaje para referirse a ellas, tiene la potestad de impactar las creencias sobre sus características, habilidades e incluso derechos y el Estado, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-147 de 2017, es un agente importante en el proceso de comunicación de sentido.

      Bajo esta perspectiva, señaló que el término “sordomudo” es un estereotipo lingüístico hiriente que resulta peyorativo por ser “inexacto [pues hay personas sordas que han desarrollado el habla], despectivo, [y como quiera que] no tiene en cuenta la heterogeneidad dentro del grupo de personas sordas y tiene un trasfondo histórico de discriminación” que coincide con la Edad Antigua, en la que se asumía que las personas sordas eran estúpidas, imbéciles e “ineducables”. Su utilización compromete los derechos a la dignidad humana y a la igualdad de las personas en condición de discapacidad auditiva, en la medida en que merma su integridad moral y perpetúa escenarios de humillación, que fomentan su exclusión y apartamiento de las dinámicas sociales.

      Adicionalmente, llamó la atención sobre el hecho de que la declaratoria de inexequibilidad solicitada no genera la desprotección de las personas en condición de discapacidad auditiva.

  5. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

    El Procurador General de la Nación le pidió a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión “los sordomudos” , contenida en el artículo 140 de la Ley 57 de 1887 (Código Civil). Solicitó además que se declare INEXEQUIBLE únicamente el vocablo “mudo” contenida en aquella expresión compuesta .

    Aclaró que si bien la Sentencia C-983 de 2002 declaró exequible el término “sordomudo” al analizar una demanda contra varios artículos del Código Civil que contienen reglas sobre la representación de las personas incapaces, el problema jurídico actual es distinto. En aquella oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que el hecho de que una persona sea sorda y muda a la vez, y que no se pueda expresar por escrito, no puede llevar a la conclusión de que es incapaz absoluta. La Corte juzgó ese término en función del contenido normativo del artículo 1504 del Código Civil y no en lo que atañe a las causales de nulidad del matrimonio, como se propone en esta ocasión. Por lo tanto, no existe cosa juzgada constitucional.

    Sobre el asunto objeto de debate, precisó que la Corte ha sido clara en señalar que el juez constitucional no puede valorar la correspondencia de las palabras en abstracto, con el texto superior. No obstante lo anterior, también ha precisado que tiene competencia para examinar el lenguaje legal.

    El artículo 140 del Código Civil establece las causales de nulidad del matrimonio. Cuando es contraído por “los sordomudos” condiciona su validez a que ellos puedan expresar su consentimiento “por signos manifiestos”. Esta exigencia debe ser leída en clave de los “ajustes razonables” de los que habla la CDPD y de los que depende la conservación de la dignidad humana de las personas con discapacidad. Bajo esa perspectiva, la norma debe traducirse en la realización de ajustes razonables dirigidos a permitir formas no verbales de expresión de la voluntad y a dotarla de efectos jurídicos.

    En relación con la acusación que hacen los demandantes, para la vista fiscal los términos “persona sorda” y “persona con discapacidad auditiva”, son conceptos neutrales que además refieren a una comunidad con particularidades lingüísticas y culturales específicas; de igual forma, el concepto “sordo” no genera ninguna inconstitucionalidad. Es el término “mudo” el que genera problemas de constitucionalidad si se tiene en cuenta que “las palabras empleadas por el legislador no pueden ser restrictivas, dando a entender que el único lenguaje para expresar la voluntad encaminada a la producción de efectos jurídicos es verbal, cuando en realidad existen múltiples lenguajes y otras formas de comunicación”

  6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

    Competencia

    1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 140 (parcial) del Código Civil, pues hace parte de una ley de la República que es acusada por su contenido material.

      Consideraciones previas

    2. Antes de abordar el debate constitucional propuesto en la demanda de la referencia, la Sala debe precisar tres cuestiones preliminares, en vista de los argumentos expuestos por los demandantes y los intervinientes.

      El primero de ellos es la aptitud de la demanda para producir un debate constitucional, pues el Ministerio de Justicia y del Derecho, considera que no plantea ningún cargo claro, cierto, pertinente y suficiente respecto del concepto de la violación.

      Por otro lado, deberá analizarse si las acusaciones convocan a un análisis sobre el apartado normativo demandado, o si lo trascienden hasta el punto de llevar a la Sala a hacer una integración normativa para analizar este asunto de modo tal que responda completamente a la cuestión planteada por los accionantes. Este aspecto solo será afrontado en caso de que la Sala constate la existencia de al menos un cargo de inconstitucionalidad.

      Finalmente, respecto de la Sentencia C-983 de 2002, en relación con la cual los intervinientes descartan la posible existencia de una cosa juzgada constitucional, la Sala deberá precisar si la misma se configura o no en este caso, para verificar si tiene la facultad de evaluar el fondo de las acusaciones formuladas en la demanda.

      Aptitud sustantiva de la demanda

    3. El Decreto 2067 de 1991 dispone en su artículo 2° que, entre otros requisitos, la demanda de inconstitucionalidad debe precisar “las razones por las cuales dichos textos [-los constitucionales-] se estiman violados”. A través de múltiples pronunciamientos al respecto, la Sala de Plena de esta Corporación ha identificado parámetros que le permiten deducir que el actor cumplió con este requisito .

      Para que sea así, el demandante debe asumir una carga argumentativa mínima que no se encuentra sometida a rigorismos técnico-jurídicos especiales, a los que están sujetos los profesionales del derecho en casi cualquier otra actuación judicial . Pero en todo caso los argumentos planteados deben llevar a que la Corte pueda comprender y discernir cuál es el problema de constitucionalidad que se le plantea, delimitar el objeto de su análisis y efectuar el estudio que corresponda.

      Cabe recordar que, en atención al carácter público de la acción de inconstitucionalidad, en virtud del cual cualquier ciudadano puede acercarse a la administración de justicia en resguardo de la coherencia del sistema jurídico con la Constitución, la demanda no implica una destreza técnica específica para proponer las razones por las cuáles se advierte la incompatibilidad entre el texto legal demandado y las disposiciones constitucionales. El demandante no requiere preparación profesional o técnica alguna para formularla. Basta con que genere de forma contundente una duda sobre la falta de correspondencia entre la ley que acusa y el orden constitucional vigente.

    4. La estructuración de los cargos de inconstitucionalidad queda supeditada a la estructuración de lo que se ha reconocido como el concepto de la violación , y para que esta se logre, es preciso que los argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean:

      4.1. Claros, lo que implica que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan de forma nítida.

      4.2. Ciertos, es decir, que la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; no sobre una inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda.

      4.3. Específicos, de modo que se precise cómo la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constitución. La oposición entre las normas en contraste debe ser objetiva y verificable del contenido de la ley y el texto de la Carta, de modo que son inadmisibles los argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales.

      4.4. Pertinentes, lo que significa que el reproche debe tener naturaleza constitucional y no legal y/o doctrinaria.

      4.5. Suficientes, en el sentido de que se expongan todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio y que despierten siquiera una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la disposición acusada.

      La Corte debe constatar que los razonamientos cumplan estos requisitos, en la medida en que aseguran la consolidación de un cargo de inconstitucionalidad. Hacerlo implica resguardar la separación y el equilibrio entre los poderes públicos, pues en el control constitucional de las leyes por vía de acción es necesario que sea el actor, y no el juez constitucional, quien proponga el debate por resolver.

    5. En el asunto que la Sala estudia en esta oportunidad, los demandantes consideran que la expresión “los sordomudos” contenida en el numeral 3° del artículo 140 del Código Civil, compromete la dignidad humana y el principio a la igualdad. Según su postura, se trata de un término anacrónico que relaciona de modo inseparable dos deficiencias, una auditiva y una fonadora, que son independientes entre sí, que se expresa para tratar a la persona en condición de discapacidad en una posición de inferioridad respecto de otras personas.

      Sostienen que la palabra “sordomudo” contiene un estigma sobre las personas con discapacidad auditiva, que conduce a la idea –errada- de que ambas circunstancias son inherentes, de modo que se asume que toda persona sorda es incapaz, no solo de escuchar sino de expresarse, aun cuando hace parte de una comunidad lingüística con identidad propia. La pervivencia de este término en la norma demandada, perpetúa una concepción indigna para sus miembros, que les resta capacidad de interacción social y que afecta su dignidad humana.

      A su juicio, dicha expresión es peyorativa y mantiene una barrera para la inclusión social de las personas en condición de discapacidad auditiva, al extender las características que ellas presentan al punto de ser “tratadas como ‘retrasadas, inadaptadas, imbéciles etc (sic.) [como lo fueron] durante siglos” .

    6. Sin embargo, para el Ministerio de Justicia y del Derecho la demanda se soporta en razonamientos que además de ser subjetivos, no son claros, ciertos, pertinentes ni suficientes.

      Afirma que, tal y como fue formulada, la acción no presenta ningún cargo al focalizarse en un cuestionamiento que recae sobre el lenguaje empleado en la disposición, pero que no afecta el contenido normativo ni la forma en que la palabra “sordomudos” es utilizada en el artículo parcialmente demandado. En esa medida, esa entidad le solicitó a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.

      Añadió que los demandantes pierden de vista que la norma hace alusión, no a las personas sordas, sino a las que son “sordomudas” por lo que dicho término sirve para identificar la población destinataria de la medida contenida en la norma y, así concebida, no tiene una vocación discriminatoria. No es posible entonces que, tal como lo pretenden los demandantes, se reemplace esa expresión por “persona con discapacidad auditiva”, sin variar el sentido de la disposición normativa acusada, pues no está dirigida a las personas sordas sino a quienes además de eso, no pueden expresarse por medio del habla.

      En el fondo, si bien dicha cartera ministerial no formula su reparo en ese sentido, en últimas, la Sala concluye que intenta controvertir la certeza de la demanda con fundamento en la irrazonabilidad de la apreciación de los demandantes sobre el contenido y el alcance de la norma cuestionada, para mostrar que se fundamenta en una interpretación subjetiva de la misma. En relación con los demás requisitos, no se aportan elementos de juicio para poner en duda su satisfacción.

    7. Los demás intervinientes consideraron que la demanda genera incertidumbre sobre la compatibilidad de la expresión “los sordomudos” con los artículos y 13 de la Constitución y, de modo unánime, solicitaron la inexequibilidad de la disposición. El Ministerio Público tampoco tuvo reparo alguno en relación con la aptitud de la demanda.

    8. Previamente a analizar si la expresión acusada viola la constitución, es preciso señalar que el Ministerio de Justicia y del Derecho incurre en una imprecisión cuando afirma que los demandantes subvierten el fin del juicio constitucional al atacar una de las expresiones lingüísticas de la norma, en sí misma considerada. Esta posición si bien coincide con una línea jurisprudencial, conforme la cual el principio democrático le prohibía al juez constitucional hacer juicios semánticos sobre los términos empleados por el Legislador , cuando estos carecen de relevancia jurídica por sí mismos, la misma fue explicada por la Corte en el sentido de admitir una valoración de la correspondencia constitucional de las expresiones cuando el lenguaje produce un efecto discriminatorio o contrario a la dignidad humana.

      Por ejemplo, en la Sentencia C-147 de 2017 , la Sala Plena reconoció la importancia del lenguaje oficial, y en especial la de aquel empleado por el Legislador, bajo el entendido de que las:

      “palabras no solo responden a su significado formal , sino que este se encuentra ligado al contexto, responde al uso comúnmente aceptado y a la valoración social de la cosa referida . De este modo hablar del lenguaje no solo implica hablar de significados en abstracto, sino de un conjunto de referentes sociales con un alto poder simbólico. // Entonces la potencialidad del lenguaje no solo se encuentra referida a la capacidad de comunicar ideas, sino también a la posibilidad de crear, transformar o extinguir percepciones sobre las cosas a las que se refieren las palabras. En ese sentido la palabra crea realidad y la difunde , pues asienta socialmente representaciones sobre las cosas nombradas que serán aceptadas o rechazadas conforme la escala axiológica de los emisores y receptores de los mensajes.”

      Así, en esa decisión se llegó a la conclusión de que el juez constitucional está autorizado para efectuar un análisis lingüístico que trascienda la semántica de los conceptos a partir de los cuales se estructuran las disposiciones normativas, pues el análisis de constitucionalidad que se erige en torno a las palabras que las componen debe integrar necesariamente el contexto en el que se usan, y necesariamente considerar su realidad sociolingüística y jurídica que la dota de el sentido, por lo que puede ser de relevancia constitucional .

      Actualmente, se acepta que la Corte explore la constitucionalidad de las expresiones normativas, no en virtud del significado aislado o del sentido semántico de las palabras o del texto en sí mismos considerados, sino de aquel que resulta de su articulación con el resto de la disposición. Ello implica que un término o una oración ha de analizarse en el contexto lingüístico que la rodea, para derivar de él su sentido pragmático . Implica esto que el juez está facultado para estudiar las expresiones en un nivel pragmático, pero no en el semántico que revela únicamente su significado.

      Ahora bien, tratándose de disposiciones jurídicas el sentido pragmático del texto que interesa al juez constitucional, no puede ser otro que su contenido deóntico o normativo de determinada locución u oración. Es imperioso apreciar cómo determinada expresión juega un papel en la construcción de la norma acusada, y juzgarlo así, desde el punto de vista constitucional.

      En el asunto que la Sala estudia en esta oportunidad, los demandantes plantearon un debate en relación con la inconstitucionalidad de la expresión demandada. Para ellos, el término “los sordomudos” contenido en el numeral tercero del artículo 140 del Código Civil se opone a la dignidad humana, toda vez que refuerza y perpetúa un imaginario sobre la falta de facultades de las personas sordas para comparecer al escenario social, con fundamento en la pérdida de funcionalidad auditiva y en el precario desarrollo del habla, mediante el establecimiento de una relación inescindible entre la facultad auditiva y la fonadora.

      La demanda por lo tanto no plantea un debate sobre el significado mismo de la palabra “sordomudos”, que lleve a examinarla en abstracto y fuera de un contexto normativo. Por el contrario, cuestiona su función en la norma parcialmente acusada y en el ordenamiento constitucional, con el que considera que pugna al perpetuar un prejuicio sobre la falta de capacidad de las personas sordas, más allá de la falta audición. Asimismo, la demanda analiza el asunto no solo desde un punto de vista exclusivamente lingüístico, como lo considera la Procuraduría General, sino que contiene una acusación más amplia, relativa a la afectación de los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad auditiva o fonadora, al vincularlas erróneamente con limitaciones en su capacidad volitiva.

      Por lo tanto, la Sala precisa que no le asiste razón al Ministerio de Justicia y del Derecho cuando afirma que la demanda se centra en el lenguaje y en su significado, sin hacer un reparo sobre el contenido normativo que se desprende del uso del concepto “los sordomudos” en la disposición. Al contrario, se advierte que el término cuestionado no es debatido en cuanto a su significado y que lleva a considerar la función deóntica que tiene en el artículo 140 del Código Civil, a partir del cual genera una duda sobre la constitucionalidad de la misma y, por lo tanto la demanda se considera apta.

    9. Para continuar con el análisis, es importante anotar que la norma por estudiar establece que el matrimonio queda viciado de nulidad y no tiene efectos en los eventos en los que al momento de celebrarse haya faltado el consentimiento de alguno o de ambos contrayentes.

      Para esos efectos, actualmente, la norma presume aquella falta de consentimiento en las personas a las que se les haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero antes de que la Sentencia C-478 de 2003 declarara inexequible parte de esa disposición normativa, esa misma presunción recaía sobre los denominados “furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y [sobre] (…) los mentecatos”.

      A renglón seguido, la disposición normativa en cuestión establece: “Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio”.

    10. En relación con quienes denomina “sordomudos”, la disposición normativa en su significado más literal y básico, puede analizarse con apoyo en varias lecturas que permiten concluir que, no obstante las manifestaciones que hizo el Ministerio de Justicia y del Derecho al oponerse a la aptitud de la demanda, si puede tener el sentido que le adjudican los demandantes, en un ejercicio mínimo de razonabilidad, sin perjuicio del análisis de compatibilidad con el orden constitucional colombiano.

      Con el uso de la conjunción “pero” la disposición establece una excepción dentro del grupo de personas que relacionaba en la primera parte. Da a entender que primigeniamente, entre los “furiosos locos” y los “mentecatos” y, en la actualidad, solo entre quienes están sometidos a la interdicción judicial para el manejo de sus bienes, se encuentran “los sordomudos”, como parte de ese conjunto más amplio.

      Bajo esa óptica, de entre las personas sobre quienes pesa una declaratoria de interdicción judicial, la norma exceptúa a “los sordomudos” que pudieran expresar su consentimiento mediante signos manifiestos. Condicionó la validez del consentimiento a que ellos logren emitirlo en forma comprensible para los demás. Se destaca que la condición es la emisión del consentimiento, misma que no tiene ninguna relación con la facultad auditiva de las personas; a pesar de ello, los destinatarios de la norma fueron denominados por el Legislador “sordomudos”, a partir de una relación entre la capacidad de escucha y habla que persiste en nuestro sistema jurídico.

      La medida establece una excepción. Esta se encuentra dirigida nominalmente a quienes denomina “los sordomudos”, a partir de lo cual el Ministerio de Justicia y del Derecho dedujo que cobija a las personas sordas que no tienen facultad para el habla. Sin embargo, si se considera el fin de dicha excepción, que no es otra que supeditar el consentimiento para contraer matrimonio a la expresión de la voluntad en forma clara por parte de los contrayentes, es claro que como quiera que se centra en la manifestación del consentimiento, la audición no tiene ninguna relevancia y la composición de la palabra con el término sordo, bien puede generar las representaciones lingüísticas peyorativas a las que se refieren los demandantes.

    11. Visto así el contenido normativo de la disposición acusada, los argumentos del Ministerio de Justicia y del Derecho no son de recibo, en la medida en que a primera vista la norma plantea una relación inescindible entre (i) la falta de funcionalidad auditiva y la falta de aptitud fonadora, y (ii) lejos de referirse a las personas que presentan ambas disfuncionalidades, contempla una excepción para quienes carecen de aquella última. No obstante lo anterior, se refiere a ellos como “sordomudos” cuando el contenido de la disposición nada tiene que ver con la falta de escucha sino, se insiste, con la capacidad para expresar válidamente el consentimiento para contraer matrimonio.

    12. Esto lleva a la Sala a considerar que las acusaciones de la demanda podrían tener vocación de prosperidad, en la medida en que se fundan en una interpretación válida de la ley por analizar. La demanda está soportada en una conclusión sobre el contenido del precepto acusado que no es irrazonable y que, por el contrario, se deriva de su contenido, por lo que cumple el requisito de certeza y la cuestión, en principio, debe resolverse de fondo.

    13. La Sala considera además que la demanda satisface los demás requisitos argumentativos que le eran exigibles a los accionantes. Sin embargo, logra estructurar tan solo uno de los cargos por los que fue admitida, como se explica a continuación.

    14. El auto admisorio de la demanda se concentró en el análisis de dos cargos, uno relacionado con el principio de igualdad y, otro, con la dignidad humana; el trámite se inició respecto de cada uno de ellos.

      14.1. En relación con el primero, los demandantes propusieron que la expresión “los sordomudos” tiene un carácter discriminatorio en contra de las personas que presentan una pérdida de funcionalidad auditiva, por lo tanto, asumieron que la norma en cuestión contradecía el principio de igualdad. Sin embargo, el texto de la demanda (i) no identificó a los sujetos comparables; (ii) las diferencias que crea la norma entre ellos; ni (iii) las razones para considerar que esos tratos diferentes son incompatibles con la Constitución, como procede en los juicios de igualdad .

      Así las cosas, la Sala no puede ejercer su función de control constitucional abstracto en relación con dicho precepto constitucional, pues carece de los elementos suficientes para identificar plenamente la censura en la que se basa el criterio de los demandantes. Deberá entonces declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre las acusaciones contra la norma demandada por desconocer el principio a la igualdad.

      14.2. En lo que respecta al cargo por dignidad humana, en cambio, los actores refieren que las personas sordas son concebidas a través de la norma censurada como individuos sin posibilidad de expresarse a través de un lenguaje articulado. La disposición acusada materializa y perpetúa un estigma sobre la capacidad de las personas sordas, que va más allá de la afectación a la función auditiva y, bajo la perspectiva de la demanda, les impone barreras para la inclusión en la sociedad. Por ese motivo, consideran que la expresión “los sordomudos” aminora su capacidad real y les posiciona en la sociedad a partir de un prejuicio, consolidado y perpetuado mediante ese término peyorativo.

      En este último caso, los demandantes muestran de forma clara una posible contraposición entre la norma demandada y los preceptos constitucionales (especificidad y pertinencia), hasta el punto de generar una verdadera duda sobre la compatibilidad de aquella con el texto superior (suficiencia).

    15. En consecuencia, acreditado el cumplimiento de las condiciones argumentativas del cargo de inconstitucionalidad por desconocimiento de la dignidad humana, la Sala hará el estudio de fondo de la demanda de la referencia.

      Análisis sobre la necesidad de hacer uso de la integración normativa

    16. La integración de la unidad normativa es un mecanismo excepcional , que se traduce en “una facultad (…) [de] la Corte (…) [para] integrar enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una solución integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes” . El uso de esa potestad le permite a esta Corporación garantizar la coherencia del ordenamiento y la seguridad jurídica, mediante la economía procesal .

      Solo puede emplearse cuando es indispensable para evitar que el fallo sea inocuo o para pronunciarse de fondo sobre la disposición demandada por un ciudadano. Se ha señalado que solo puede acudirse a ella cuando “las expresiones acusadas no configuran en sí mismas una proposición jurídica autónoma, bien porque carecen de contenido deóntico claro o requieren ser complementadas con otras para precisar su alcance (…) [o] cuando si bien lo demandado conforma una proposición normativa autónoma, tiene un vínculo inescindible con otros textos legales” .

    17. Adicionalmente, como se verá en desarrollo del alcance de la dignidad humana, la acusación sobre la vocación que tiene un término legal para producir el menoscabo de aquella, debe analizarse no en relación con su sentido semántico abstracto, sino de conformidad con su función normativa, en consonancia con el texto legal del que hace parte. Así es imperioso acudir a la función de la expresión “los sordomudos” en la composición gramatical del numeral 3° del artículo 140 del Código Civil, para discernir su alcance normativo y su compatibilidad con el orden constitucional vigente.

      La expresión parcialmente acusada no conforma en sí misma una proposición jurídica completa y autónoma, sino que debe integrarse con un apartado aún más extenso del numeral 3 del artículo 140 del Código Civil, para analizarla en su sentido normativo autónomo. De tal manera, el estudio recaerá sobre el fragmento final de dicha disposición normativa (“Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio”) del que pueden derivarse elementos sobre su contexto normativo.

      Examen sobre la presunta existencia de cosa juzgada constitucional

    18. La Corte ha destacado en múltiples pronunciamientos que las decisiones que profiere en sede de control abstracto de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que son definitivas e inmutables , en procura de consolidar la seguridad jurídica y la primacía de la norma constitucional. Así las controversias sobre temas ya debatidos por la Sala Plena están proscritas, a menos que los parámetros constitucionales que sirvieron como fundamento de la determinación primigenia se hubieren transformado.

    19. La cosa juzgada es una figura jurídica que sustrae un asunto del conocimiento de los funcionarios judiciales, en este caso constitucionales, cuando el mismo ya fue resuelto con anterioridad.

      Se presenta en esta jurisdicción, a propósito del análisis de constitucionalidad de las leyes, en los eventos en los que (i) se proponga el estudio del mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya abordada -identidad de objeto-; (ii) la demanda se fundamente en las mismas razones analizadas -identidad de causa petendi-; y (iii) no haya variado el patrón normativo de control - subsistencia del parámetro de constitucionalidad.

    20. Esta figura jurídica puede clasificarse en (i) absoluta, cuando la decisión anterior resolvió la constitucionalidad de una disposición sin limitar su alcance a través de un examen en relación con todo el texto constitucional, o relativa, al enfocar la confrontación normativa sobre algunas normas superiores; y en este último caso, puede ser (ii) explícita o implícita, cuando la Corte restringe el alcance de su decisión al cargo analizado en la parte resolutiva o en la motiva de la sentencia, respectivamente. Además, será (iii) formal, cuando exista una decisión previa en relación con el mismo apartado normativo o con otro exactamente igual, o material, al existir un análisis sobre dos disposiciones diferentes que tienen el mismo contenido normativo; y (iv) aparente o real.

    21. Tal y como lo señaló la Sentencia C-009 de 2018 , la constatación de la cosa juzgada material pasa por verificar, en primer lugar, que un acto jurídico haya sido declarado inexequible tras una confrontación con el texto constitucional, pues solo se predica de disposiciones que han sido expulsadas del ordenamiento jurídico por vicios de fondo y no de procedimiento.

      En segundo lugar, precisa analizar si la disposición normativa a abordar tiene el mismo sentido que aquella que fue retirada del ordenamiento, de tal suerte que pueda concluirse que lo reproduce, en función de su literalidad y del contexto jurídico en el que se encuentra la norma. Y, por último, debe estudiarse si el parámetro constitucional subsiste.

    22. En el asunto que se somete a consideración de la Corte, tal como lo adujeron los intervinientes, no se estructura la cosa juzgada constitucional.

      22.1. Si bien la Sentencia C-983 de 2002 analizó una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 62, 432 y 1504 (parciales) del Código Civil, entre otras por el uso de la expresión “sordomudos”, dichas disposiciones normativas fueron censuradas en tanto relativizaban la capacidad jurídica de los “sordomudos” para ser sujetos de derechos y obligaciones jurídicas, de conformidad con su facultad para darse a entender por escrito. La parte demandante cuestionó que mediante esas disposiciones se impidiese “a quienes están limitados de voz y oído representarse a sí mismos porque [según el legislador] el único medio permitido para darse a entender es el escrito”.

      En esa oportunidad, la Corte se planteó la cuestión de si “al disponer las normas acusadas del Código Civil que las personas sordas y mudas son incapaces absolutos cuando no puedan darse a entender por escrito, se desconocen derechos tales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el principio de la igualdad real y efectiva”. Resolvió declarar exequible la palabra “sordomudo” contenida en esos artículos y, a su vez, inexequible la expresión “por escrito”, por considerar que el lenguaje de la comunidad de personas sordas y mudas es diferente al del resto de la población, pero ello no implica que sea indescifrable y así no es constitucionalmente válido adoptar medidas que las “segreguen del mundo jurídico y se les considere, entonces, absolutamente incapaces” como lo hizo el Legislador al señalar que su medio de expresión válido era el escrito.

      En relación con esta sentencia de constitucionalidad, no existe cosa juzgada en la medida en que la expresión “sordomudo” no fue retirada del ordenamiento, no se trata de la misma disposición normativa, y el contenido normativo evaluado tenía relación con la capacidad jurídica y no con el consentimiento para contraer matrimonio. No existe un contenido idéntico y la misma fue evaluada en relación con otros supuestos, que no fueron empleados esta vez por los demandantes.

      Ahora se debate si el concepto “los sordomudos” compromete la dignidad de las personas sordas al contemplar una noción de aquellas que rebasa la restricción funcional en su audición, al relacionarla necesariamente con la falta de capacidad para manifestar el consentimiento para contraer matrimonio y, por esa vía, al perpetuar una noción reduccionista de limitación funcional al englobarlas, como una especie dentro del conjunto de personas mudas.

    23. Así las cosas, la Sala concluye que no se configura la cosa juzgada constitucional y procede a delimitar su objeto de análisis y a pronunciarse sobre el fondo de este asunto.

      Problema jurídico a resolver

    24. Según los antecedentes expuestos y las cuestiones previas analizadas hasta este punto, que le permiten a la Sala concluir que el debate de constitucionalidad sobre la norma demandada no solo se presenta sobre sentido semántico sino también sobre su contenido deóntico, le corresponde a la Corte estudiar si ¿la expresión “Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio” contenida en el numeral tercero del artículo 140 (parcial) de la Ley 57 de 1887 -Código Civil- compromete la dignidad humana, al consolidar un imaginario en relación con la falta de capacidad funcional de las personas sordas para manifestar su consentimiento para contraer matrimonio?

      Para resolver esta cuestión, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre el alcance de la dignidad humana; y se pronunciará sobre ella en relación con el lenguaje legislativo y con las previsiones sobre el mismo, cuando se califica a una persona en condición de discapacidad. Con fundamento en lo anterior, analizará la constitucionalidad del apartado de la disposición normativa que fue objeto de reproche.

      La dignidad humana y el lenguaje empleado por el Legislador

    25. La garantía de la dignidad humana justifica la existencia del Estado Social de Derecho , en tanto está resuelto a “realizar (…) la dignidad humana mediante la sujeción de las autoridades públicas a los principios, derechos y deberes sociales de orden constitucional” . Significa lo anterior que uno de los propósitos centrales de la organización política es la obtención de un trato acorde con la naturaleza humana para cada uno de los asociados, de modo que la dignidad humana es uno de los pilares constitucionales, un valor fundante del orden jurídico, un principio constitucional y, también, un derecho fundamental .

    26. La jurisprudencia constitucional ha encontrado que, así concebida, la dignidad humana tiene varias formas de desplegarse a favor de la persona: (i) en la posibilidad de ser autónomo en el diseño de un plan de vida y en la determinación las decisiones propias, conforme los esquemas y convicciones particulares del individuo ; (ii) en la disposición de condiciones materiales de existencia mínimas que le permitan a la persona subsistir en condiciones humanas; y (iii) en la garantía de una vida sin tratos degradantes o humillantes, mediante la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral de la persona.

      Todo ello implica, en últimas la proscripción de “[c]onductas dirigidas a la exclusión social mediadas por un atentado o un desconocimiento a la dimensión física y espiritual de las personas (…); igualmente tanto las autoridades del Estado como los particulares están en la obligación de adelantar lo necesario para conservar la intangibilidad de estos bienes y sobre todo en la de promover políticas de inclusión social a partir de la obligación de corregir los efectos de situaciones ya consolidadas en las cuales esté comprometida la afectación a los mismos.”

    27. Ahora bien, esta Corporación ha precisado que el respeto por la dignidad humana requiere, entre otros, un trato legislativo desprovisto de términos peyorativos que hagan de la persona un medio y no un fin , que reduzcan la integridad de las personas y les impidan forjarse en el medio social en consecuencia con su identidad.

      La Sentencia C-320 de 1997 , al examinar los artículos 34 (parcial) y 61 literal 8º de la Ley 181 de 1995, consideró que el lenguaje contenido en ellos era incompatible con la Constitución, como quiera que resultó contrario a la dignidad de los deportistas convertir a los clubes que los convocan en propietarios de individuos, a través de las expresiones empleadas para regular la materia; ello pese a que la norma que las contienen es legítima. Así, condicionó algunas de sus expresiones, en atención al principio de conservación del derecho.

      La Sentencia C-478 de 2003 , que examinó el mismo numeral que ahora se analiza por cargos contra la dignidad humana en relación con las expresiones “furiosos locos” y “mentecatos” que resolvió expulsar del orden jurídico, sostuvo que ante la expedición sobreviniente de la Constitución de 1991, varias expresiones del Código Civil se tornaron anacrónicas al oponerse a la dignidad de la persona. Enfatizó en que “el lenguaje legal debe ser acorde con los principios y valores que inspiran a la Constitución de 1991” cuyo valor axiológico humanístico es preciso conservar.

      Encontró que las expresiones demandadas tenían relación con un contexto histórico, en el que estaban respaldadas por las ciencias de la salud y el avance en el campo científico para el momento de su expedición, pero que resultan incongruentes con los principios constitucionales, de modo que las suprimió sin afectar el contenido de la norma demandada.

      La Sentencia C-042 de 2017 , preciso al respecto que “no es admisible la utilización de palabras cuyo significado, a la luz del contexto y objetivo de una norma, tengan el efecto de descalificar una expresión de la diversidad humana, como lo es, la diversidad funcional u orgánica de las personas (…) [pues] el legislador debe adoptar un enfoque sensible de la dignidad humana para evitar que las leyes contengan expresiones que puedan reforzar los estereotipos y paradigmas que fomentan la discriminación y el rechazo.”

    28. En esa medida queda claro que el uso de las expresiones lingüísticas en la legislación, ha sido objeto de análisis constitucional, con el fin de asegurar la prevalencia de la dignidad humana y este se ha llevado a cabo cuando se encuentra en debate la integridad de las personas en condición de discapacidad, para evitar estigmas que impidan su inclusión armónica en la sociedad.

      El modelo social de la discapacidad y el alcance de la dignidad humana de las personas en condición de discapacidad

    29. Un Estado pluralista, como el que el constituyente adoptó en Colombia desde 1991, se caracteriza por el reconocimiento y la coexistencia armónica de la diferencia. El orden constitucional vigente, en consonancia con los procesos históricos universales, se ha orientado por la comprensión y la armonización de las distintas capacidades físicas y mentales que circulan al interior de las fronteras nacionales , mediante la integración de todas sus manifestaciones, como una expresión de la heterogeneidad entre sus miembros.

      En el escenario estatal colombiano actual se reconoce que no solo convergen multiplicidad de visiones, tradiciones y percepciones sobre el mundo, sino distintas habilidades desde las cuales es posible, y sobre todo necesaria, la participación social de los ciudadanos para la consolidación efectiva de la democracia.

    30. A diferencia de los esquemas decimonónicos de comprensión del ser humano, que lo concebían desde la idea universal de un “abstracto sujeto hombre” que todas las personas debían lograr para sí, hoy en día se reconocen las situaciones y calidades particulares de todos los sectores y grupos sociales, en relación con las cuales, además de la universalización de los derechos, es preciso un proceso de especificación de los mismos, que concrete las garantías constitucionales en formal diferencial . Precisa trascender hacia una concepción que articule el valor universal de los derechos y su eficacia jurídica en cada caso concreto ; descender “del plano ideal al real, [pues] una cosa es la historia de los derechos del hombre, de derechos siempre nuevos y siempre más extensos, y justificarlos con argumentos persuasivos, y otra es asegurarles una protección efectiva” .

      Hoy es un hecho que la universalidad de las garantías constitucionales se logra mediante el trato diferencial, sin el cual la concreción de los postulados constitucionales sería deficitaria y, en la práctica, tendría un impacto limitado.

    31. Como quiera que ya no se acude a un parámetro desde el cual medir y señalar lo que es normal y aquello que no lo es, por no ajustarse a esa idea del ser , todas las condiciones, calidades y situaciones confluyen legítimamente en el escenario social y jurídico. Por tanto, requieren el respeto, la inclusión y la protección, no solo por parte de las autoridades públicas, sino además de todos los miembros de la comunidad, con el objetivo de que a través de cada una de sus particularidades el ser humano logre empoderarse y aportar en el proceso de construcción democrática de la sociedad y del Estado.

    32. Esa visión sobre la inclusión de distintas formas de ser y estar en la sociedad, ha derivado, entre otros, en el reconocimiento de las personas en condición de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional. Sobre ellas y su relación con el Estado, se han forjado distintos conceptos que han mutado con el paso del tiempo, hasta llegar a una concepción relacional de la discapacidad.

    33. Pueden identificarse dos modelos de posicionamiento sobre la discapacidad: el individual y el social.

      33.1. El primero, fundado en el reconocimiento de unas características biológicas, físicas y mentales asociadas a la naturaleza de lo humano y que permitían identificar lo normal y lo anormal, en los eventos en que se advertía una deficiencia en las funciones del cuerpo o la mente, le asignaba al individuo que las presentaba una calificación en relación con ella. Asociaba su ser a esa situación, definiéndolo y posicionándolo en la sociedad en virtud de aquella.

      Bajo esta óptica podía asumirse que la discapacidad estaba en el ser y se convertía en una anormalidad, segregada o medicalizada, como respuesta a un problema individual, causado por la falta de correspondencia entre la idea universal del hombre y la normalidad, y las capacidades involucionadas de una persona determinada, que no alcanzaba a cumplir las expectativas sociales.

      En este esquema de comprensión de la discapacidad se sitúan, a su vez, los modelos de la prescindencia y la rehabilitación, como respuestas sociales a dicha falta de correspondencia. El primero asumía a la persona con deficiencias físicas como una carga para su familia y la sociedad, lo que habilitaba a una y a otra a tenerla como objeto de asistencia y de marginación, ante la improductividad que les representaba y la imposibilidad de que se desenvolviera por sí misma en la sociedad , de la que en últimas era excluida .

      El segundo, planteaba la discapacidad como un asunto impregnado en el cuerpo del sujeto en la forma de una enfermedad, de la que es posible curarle para que, una vez restaurado su estado de salud, mediante procedimientos y servicios médicos, vuelva a hacer parte del entramado social. Se le tiene por incapaz para interactuar, hasta tanto logre con ayuda clínica, corregir su estado y retornar a las facultades y características propias de la humanidad. “Como señala C.S., en el modelo médico, el llamado ‘problema esta (sic.) ubicado en el cuerpo del individuo con discapacidad, el sesgo del modelo médico es la percepción biológica y médica de normalidad” .

      Bajo esta noción de la discapacidad, la sociedad visibiliza una única forma de ser humano y exige a sus miembros alcanzarla, física y mentalmente, como condición para poder participar plenamente en la dinámica social y jurídica. La exclusión surge en forma legítima, de la falta de correspondencia entre el individuo y los demás miembros de la sociedad. Así, las formas de contrarrestar la exclusión, corren por cuenta de quien padece la deficiencia: le corresponde a él alcanzar las facultades que la sociedad exige para interactuar plenamente en ella.

      33.2. Por oposición a esta visión de la discapacidad, y con arreglo a esquemas sustentados en la pluralidad, se ha concebido un segundo modelo: el social.

      Este se caracteriza por la identificación de la discapacidad, no como un atributo del individuo por sus condiciones físicas y/o mentales, sino como una insuficiencia de la sociedad y del entorno para responder a las situaciones que enfrentan sus miembros, de forma diferenciada. Una de las manifestaciones de la discapacidad, en ese sentido, se presenta con la “restricción de actividades causada por una organización social contemporánea que no tiene en cuenta (al menos suficientemente) a las personas con deficiencias físicas y, por tanto, las excluye de la participación en las actividades sociales” . Las limitaciones que padece la persona en condición de discapacidad, a primera vista, no tienen origen en su condición personal, física o mental, sino en la incapacidad de la sociedad para garantizar espacios y servicios para todas las personas con independencia de sus contingencias particulares .

      Bajo este enfoque, consolidado a partir del reconocimiento de múltiples atributos de la naturaleza humana, la discapacidad no deviene del “incumplimiento” de los estereotipos y prefiguraciones sobre el ser; es un problema de la sociedad y no del individuo. Las causas y las soluciones se plantean de modo relacional, por lo que se explica y se atenúan sus efectos a través de formas de relación e interacción entre todos los miembros de la sociedad, con reconocimiento de sus particularidades.

      A la luz de esta visión de la discapacidad, la exclusión se presenta por una falta de respuesta diferencial de la sociedad. Así, entonces, la inclusión de quienes la padecen en los ámbitos sociales implica un ejercicio democrático que reivindica la diferencia. Propende por la inclusión de la persona para potenciar la diferencia y el pluralismo, como las capacidades diferenciales, desde cada una de las cuales los sujetos juegan un rol y aportan en la sociedad .

      33.3. Así como la causa de la discapacidad, entendida como “la desventaja o restricción de actividad, causada por la organización social” , es netamente social y no individual, las medidas para conjurarla corresponden al conglomerado social y no únicamente a quien padece una “deficiencia” física o mental; “si el modelo rehabilitador se centra en la normalización de las personas con discapacidad, el modelo social aboga por la normalización de la sociedad, de manera que ésta llegue a estar pensada y diseñada para atender las necesidades de todos” .

      Bajo este último modelo de la discapacidad, surgen los ajustes razonables, como un mecanismo de acondicionamiento de los escenarios y posibilidades sociales, en respuesta a las capacidades diferenciales que circulan en la vida social.

    34. Los ajustes razonables son, en esa medida, un conjunto de dispositivos que le permite a la sociedad y al Estado, relacionarse de mejor manera con la persona que presenta alguna deficiencia física o mental, con el propósito de que logre participar en la vida social y jurídica, de la misma forma en que lo pueden hacer los demás, para aprovechar su potencial en la construcción de la democracia y la organización estatal.

      Según el artículo 2° de la CDPD, los ajustes razonables son todas aquellas “modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos y libertades fundamentales”, y cuando se prescinde de ellos es posible que se consoliden escenarios de discriminación .

      En decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional , como en las adoptadas por las distintas Salas de Revisión , se ha hecho hincapié en que es el modelo social de la discapacidad aquel que mejor desarrolla los principios constitucionales. Ello a pesar de que el texto superior, en sí mismo, consagra términos asociados a los paradigmas ya superados ; pues se expidió en un momento histórico en el que aún estaban vigentes.

    35. En este contexto jurídico y social, uno de los cometidos del juez constitucional es “ser especialmente cuidadoso, y estar atento al contexto normativo en el cual se insertan las expresiones utilizadas” para referirse a las personas que presentan capacidades físicas y mentales que no corresponden con las de la mayor parte de la población. “El papel del juez constitucional no es el de impulsar el adecuado uso de un nuevo lenguaje, sino evitar que conduzca a situaciones de discriminación, o contrarias a la dignidad humana, o que niegue el deber estatal de crear medidas para que la igualdad sea real” .

      Así, la realización de la dignidad humana en sus distintas facetas, en relación con la población que presenta alguna condición física o mental distinta, debe valorarse hoy en día en consecuencia con el modelo social de la discapacidad, para hacer un juicio sobre la posibilidad que les brinda el orden jurídico de plantearse de forma autónoma un programa de vida.

      Análisis del cargo. La expresión analizada viola el principio de dignidad humana

    36. Para abordar la cuestión planteada es importante recordar que entre las personas que están en condición de discapacidad se encuentran aquellas que tienen una disfuncionalidad auditiva, fonadora o las que presentan ambas limitaciones físicas, de modo simultáneo. Cada una sigue particularidades propias en relación con sus facultades físicas, que exigen al Estado la adopción de medidas diferenciales que redunden en el ejercicio de sus derechos, sin ninguna restricción desproporcionada o irrazonable.

    37. Como quedó claro en el momento de precisar el objeto del debate constitucional, la norma demandada reducida a la expresión “los sordomudos” sin consideración del contexto normativo en el que se ubica, difícilmente podía generar una duda sobre su correspondencia con el texto constitucional. Como lo planteó el Ministerio de Justicia y del Derecho, podría ser considerada como un adjetivo que calificaba a las personas destinatarias de una medida legislativa, sin socavar su dignidad.

      Sin embargo, al analizar la función que cumplía en el apartado del cual hace parte, la Sala resolvió acudir a la integración normativa con el propósito de identificar la proposición jurídica completa, para analizar el fondo del asunto y ofrecer una respuesta efectiva al planteamiento de los accionantes.

      En esa medida el texto constitucional sobre el que se efectuará este análisis concreto, como se explicó en los fundamentos jurídicos 16 y 17 de esta providencia, ya no se reduce a la expresión “los sordomudos”, sino que la Sala valorará el último apartado del numeral 3 del artículo 140 del Código Civil, esto es:

      “ARTICULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: // (…) /// 3. Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio”.

    38. Cabe recordar que en el caso de los denominados “sordomudos” el Legislador previó inicialmente que sobre ellos pesaba una incapacidad absoluta de ejercicio de sus derechos, en los casos en los que les fuera imposible expresarse por escrito:

      Código Civil. “ARTICULO 1504. INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. Son absolutamente incapaces los {dementes}, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito. // Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.// Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad* y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. // Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.”

      La Corte Constitucional se pronunció sobre esta última disposición en la Sentencia C-983 de 2002 , al conocer del debate constitucional formulado por una demanda dirigida, entre otras, contra las expresiones “sordomudos” y “por escrito”, que se empleaban en ella. Para el actor eran contrarias a la Constitución en la medida en que “se impide a quienes están limitados de voz y oído representarse a sí mismos porque el único medio permitido para darse a entender es el escrito, a pesar de que hay niños que se comprenden a través de gestos, señas, sonrisas y lágrimas.”

      Por lo tanto, esa sentencia planteó como uno de sus problemas jurídicos, identificar si “al disponer las normas acusadas del Código Civil que las personas sordas y mudas son incapaces absolutos cuando no puedan darse a entender por escrito, [¿]se desconocen derechos tales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el principio de la igualdad real y efectiva”?

      Para resolver la cuestión, la sentencia además de abordar los derechos de las personas en condición de discapacidad, estableció cuál había sido la evolución del concepto “sordomudo” en la legislación civil. Al respecto concluyó que la incapacidad que surge de la ausencia de mecanismos para darse a entender por parte de quienes, no pueden oír ni expresarse verbalmente, en forma simultánea, “se basa en la presunción de que quien no puede oír, hablar o escribir es inhábil para expresar en forma diáfana su voluntad de celebrar un negocio jurídico”. Sin embargo, como lo expuso esa misma decisión, para el momento de su emisión la evolución de los métodos y mecanismos de formación de las personas que, al ser sordas, no habían desarrollado el habla, en comparación con el restringido acceso a la educación que habían soportado antaño, permitía preguntarse por la vigencia de estos imaginarios .

      Sobre la capacidad de las personas “sordomudas” que no puedan darse a entender por escrito, en aquella oportunidad la Sala concluyó que “si el sordomudo no puede darse a entender de manera clara e inequívoca, es decir no puede comunicarse de manera inteligible, será sin lugar a dudas un incapaz absoluto. Resulta claro que si una persona con tales limitaciones no puede exteriorizar sus pensamientos de manera tal que pueda darse a entender en forma indiscutible, no puede tener capacidad legal.” Sin embargo, consideró que condicionar su capacidad jurídica a una sola forma de expresión (la escrita), resultaba incompatible con la Constitución.

      Con fundamento en ello, la Sala resolvió declarar exequible el término “sordomudos” e inexequible la expresión “por escrito”. Por lo tanto, la incapacidad absoluta que se predicaba de los “sordomudos” que no se dieran a entender por escrito, quedó reservada para aquellos que no se pudieran dar a entender, tras esa decisión.

    39. Lo anterior lleva a hacer una precisión inicial sobre la norma demandada y analizada en esta oportunidad. Es claro que regula una situación jurídica en relación con “los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos”, de lo que se deriva una primera salvedad y es que, en relación con el matrimonio, cobija a los “sordomudos” que sí pueden darse a entender, es decir a aquellos que, al poderse comunicar, no tienen limitada su capacidad jurídica.

    40. No obstante, de la composición literal de la norma acusada se desprende que el Legislador inicia refiriéndose a la falta de consentimiento de las partes como causal de nulidad del matrimonio. Enseguida fija una presunción de falta de consentimiento en las personas que tienen a su favor una interdicción declarada judicialmente.

      Una vez expuesto esto sobre las personas a las que cobija esta presunción, hace una conjunción adversativa mediante la palabra “pero”, y excluye a las personas “sordomudas” que se pueden expresar en forma inteligible, cuando sobre ellas no pesa ninguna limitación a la capacidad, como se dejó claro en los argumentos precedentes.

    41. Bajo esta perspectiva, el Legislador asume que en relación con el contrato de matrimonio las personas “sordomudas” que no pueden expresarse serían incapaces absolutas, de modo que no pueden celebrarlo por sí mismas, de conformidad con el artículo 1504 del Código Civil. Las que sí pueden expresarse, en principio, estarían cobijadas por la presunción general de la capacidad de las personas, contenida en el artículo 1503 de la misma codificación .

      En consecuencia, quienes se puedan expresar por signos manifiestos, contraerán matrimonio de forma válida. Por lo tanto, la aclaración final que hace la norma sobre las personas “sordomudas” es innecesaria, pues se refiere a personas que, de suyo, tienen capacidad legal plena.

    42. Si bien está claro que, en principio, la inocuidad de esta previsión no es motivo para concluir que contraviene el orden constitucional, pues es potestad del Legislador incluir o replicar contenidos normativos, lo cierto es que el modo en que funciona dicha regulación en el sentido integral del numeral 3° del artículo 140 del Código Civil, sí compromete la dignidad humana de las personas “sordomudas”, y de las personas con deficiencias auditivas, que como se señaló en la evaluación de la aptitud de la demanda son convocadas sin razón en ella.

      Aun cuando el Legislador dejó claro que las personas sordomudas, siempre que puedan darse a entender, son plenamente capaces para el goce y el ejercicio de sus derechos, de modo que pueden contraer las obligaciones que resuelvan adoptar, las incluyó en el artículo 140 como parte de un conjunto sobre el que pesa una presunción de falta de consentimiento: las personas con una declaración judicial de interdicción. Lo cierto es que las exoneró de dicha presunción, con lo que en la práctica no consolidó de forma efectiva un modelo de interacción distinto en relación con ellas.

      A pesar de ello, la sola idea de que las personas sordomudas que se puedan dar a entender mediante los ajustes razonables que sean del caso, para tratar de auscultar su voluntad, son una especie dentro del género de personas con interdicción judicial para manejar los bienes, atenta contra la dignidad de aquellas que puedan ser cobijas por ese término.

    43. Para explicar esta idea es importante tener en cuenta que la interdicción judicial para el manejo de los bienes es el resultado de un proceso en el que se determina la incapacidad para tomar decisiones sobre ellos, constatadas las particularidades de cada caso concreto. Asumir que “los sordomudos” no tienen las facultades para manejarlos, es adicionar a la disfuncionalidad auditiva y fonadora, otra para el manejo de su propio patrimonio, sin ninguna correspondencia con aquellas, puesto que no existe ninguna relación verificable entre la debida conformación de la voluntad para obligarse y la discapacidad auditiva y/o fonadora.

      La norma presume que la falta de audición y habla conduce a la disminución de la potestad humana en otros ámbitos de la vida. Excede los resultados evidentes de la discapacidad sensorial, sobre los que en todo caso es preciso buscar ajustes razonables para superar las barreras de relación entre las personas en situación de discapacidad y la sociedad, para extenderlos en forma restrictiva a potencialidades que van más allá de las funciones físicas del cuerpo.

      Desconoce entonces que, en la medida en que la sociedad debe buscar alternativas de interacción con quien no oye y/o habla, el manejo de los bienes puede ser objeto de aprendizajes y condiciones, que pueden lograrse a través de los ajustes razonables que se precisen en el proceso de formación y en el sistema de educación inclusiva.

      La materialización efectiva de las garantías constitucionales es imposible si no se reconoce en su justa medida y, por el contrario, se desbordan, las condiciones físicas particulares de la persona. La norma analizada lo impide, al imponer imaginarios sociales sobre restricciones que afianzan concepciones históricamente revaluadas, sobre la discapacidad que son verificables . Privilegia un concepto ideal de ser humano, y sacrifica su dimensión real, al aminorar sus facultades reales de las personas en condición de vulnerabilidad.

      La norma analizada desconoce lo que en realidad hace diferentes a las personas con disminución en su capacidad de escucha y/o habla, y con ello deja de posicionarlos en la sociedad con arreglo a su situación real. En esa medida lesiona el principio de dignidad humana y, por esa razón, debe ser suprimida del ordenamiento jurídico.

    44. En esa medida, la norma acusada propone una lectura de incapacidad absoluta de las personas “sordomudas”, puedan o no darse a entender, que trasciende lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil y no es compatible con la dignidad de ellas, bien denote la falta de funciones auditivas, fonadoras o ambas.

    45. Ahora, si bien es cierto que los accionantes propusieron reemplazar el término “los sordomudos” por la expresión “personas en condición de discapacidad auditiva”, como un mecanismo para conservar la medida dispuesta en el último aparatado del numeral tercero del artículo 140 del Código Civil, la Sala encuentra que ello no es viable, en resguardo de la dignidad humana, como pasa a explicar.

      Dada la función sintáctica, pragmática y el sentido deóntico de la expresión “los sordomudos” en el numeral tercero del artículo 140 del Código Civil, se concluyó que, si bien aquella puede referir a las personas que presentan una disfuncionalidad auditiva y fonadora, (i) consagra una excepción en favor de quienes únicamente pueden expresarse por signos manifiestos distintos al habla, sin tener relación con la función auditiva; (ii) inserta a las personas “sordomudas” como una especie dentro del género de personas sobre las que “se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes”; y (iii) extiende su disfuncionalidad física a otras esferas con las que no tiene ninguna relación.

      Sustituir la expresión “los sordomudos” por la expresión “personas en condición de discapacidad auditiva” no resuelve el desconocimiento de la dignidad humana en relación con los primeros, sino que lo traslada a otras personas sobre las cuales no cesa tal incongruencia con la Constitución y, además, las medidas legislativas resultarían incongruentes con el sentido completo de la disposición normativa.

      El escenario conforme el cual la norma queda enfocada en las “personas en condición de discapacidad auditiva”, derivaría en que el matrimonio es nulo y sin efecto cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos, situación que se presume en quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes, pero las “personas en condición de discapacidad auditiva”, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio.

      Con ello, persistiría la confusión entre las facultades auditiva y fonadora que denuncian los demandantes, en la medida en que es una estrategia que debe entenderse como un ajuste razonable para las personas que no pueden expresarse mediante los mecanismos tradicionales y reconocidos de comunicación, con el objetivo de que su consentimiento no se vea afectado y cobre validez jurídica. No puede entenderse como una excepción a favor de las personas en condición de discapacidad auditiva, sin considerar primero que ellas que presentan problemas para comunicarse; prejuicio que los demandantes intentan controvertir.

      Lo cierto es que bajo la óptica desde la cual se llevó a cabo este examen de constitucionalidad, la Sala no puede convalidar escenarios de desconocimiento de la dignidad humana, para las personas con pérdida de funcionalidad auditiva, fonadora o para quienes presenten ambas de forma simultánea. En todo caso, el reemplazo de la expresión conlleva una contradicción con el texto constitucional, pues mantiene el vínculo entre la facultad personal para expresar válidamente la voluntad y la capacidad auditiva o fonadora, a pesar que no existe ninguna relación verificable entre ambas situaciones, menos aún ante la necesaria concurrencia de apoyos y ajustes razonables para la persona en situación de discapacidad.

    46. Considerado todo lo anterior, la Sala considera que el apartado final del numeral 3 del artículo 140 del Código Civil lesiona la dignidad humana, y procederá a declararlo inexequible.

      Recapitulación. La disposición normativa analizada genera un trato denigrante para las personas “sordomudas”

    47. A raíz de los argumentos expuestos en líneas anteriores, la Sala considera que el apartado normativo “Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio” contraría la dignidad humana de las personas “sordomudas”.

      Tal disposición reproduce la idea conforme la cual las personas “sordomudas” no cuentan con habilidades sociales equiparables a las de quienes no han perdido audición y/o la facultad del habla, simultánea o alternativamente. Parte de la idea de la necesidad de afirmar sus facultades, cuando su capacidad y su consentimiento para contraer matrimonio en este caso, son indudables a partir del régimen general sobre la capacidad.

      Se trata de una disposición que afirma innecesariamente una condición que, de desde el modelo social de la discapacidad y con la evolución en la concepción de la misma, es notoria e indudable: las personas “sordomudas” que sí se dan a entender, son capaces en general y lo son también para contraer matrimonio válidamente. Su capacidad para hacerlo no está en duda y, en esa medida, reafirmarla como si admitiera vacilaciones, refuerza los estereotipos que tanto los demandantes como los intervinientes advirtieron como un factor de discriminación hacia las personas en esta situación.

      Los demandantes y la mayor parte de los intervinientes plantearon la idea de que, a lo largo de la historia, las personas sordomudas han sido víctimas de un estereotipo según el cual ellas son menos dadas a la interacción social que los demás y que su falta de audición y habla les dejan en un escenario de desprotección que impide que, al menos por sí mismas, concreten las relaciones –en este caso jurídicas- que los demás si pueden materializar. En efecto, en la disposición normativa en cuestión se asimila la persona sordomuda a aquella sobre la que pesa una declaración judicial de interdicción para el manejo de sus bienes, cuando esta última facultad y la función fonadora o auditiva no tienen relación directa alguna. Tal símil implica una extensión de sus limitaciones orgánicas a esferas de la vida que trascienden su situación particular y les restan potestades sobre su propio ser.

      En esa medida, si bien en principio la disposición en cuestión podría ser apreciada como una protección en favor de las personas “sordomudas” por reafirmar que pueden celebrar matrimonio en forma válida cuando logren expresar el consentimiento para ello, es una medida innecesaria que, en apariencia, ratifica la capacidad de las personas sordas, pero que al hacerlo genera la duda sobre la misma y cuestiona las potencialidades que tienen las personas “sordomudas” para ser y desenvolverse en la sociedad, a pesar de que conforme el Código Civil solo las personas “sordomudas” que no logren darse a entender son incapaces.

      Por lo tanto, la incongruencia entre la norma demandada y el texto superior deviene de que aquella perpetúa una concepción que opta por una mirada reduccionista de las facultades de interacción social y jurídica de las personas “sordomudas”, no por el uso del término demandado, sino porque su función en la disposición y la proposición deóntica de la que hace parte, afirma ese imaginario social.

      Decisiones a adoptar

    48. De lo considerado hasta este punto se concluye que el apartado normativo “Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio” compromete la dignidad humana y, por lo tanto, resulta ajeno a la Constitución y debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.

      Como quedó claro, el artículo 1° de la Constitución consagra la dignidad humana como un principio, un valor y un fin de la organización estatal. La contradicción que existe entre la disposición normativa analizada en esta oportunidad y dicha norma superior, consiste en que aquella (i) incluye a “los sordomudos” como una especie dentro del conjunto de personas interdictas para el manejo de sus bienes; y (ii) aclara que ellos sí pueden contraer matrimonio en forma válida, siempre que puedan darse a entender por signos manifiestos, cuando según los artículos 1503 y 1504 “los sordomudos” que pueden darse a entender son capaces y, por lo tanto, no necesitan habilitación especial para contraer matrimonio. En esas condiciones, la norma sobre la que se estructuró esta decisión, desconoce las potencialidades de las personas “sordomudas” y, en esa medida, reproduce imaginarios que extienden su limitación funcional a otras esferas de la vida social y jurídica.

    49. Cabe recordar que las personas “sordomudas” pueden ser capaces o incapaces absolutas, en virtud de los artículos 1503 y 1504 del Código Civil, en relación con la posibilidad que tienen para darse a entender, a través de sí mismo o de los ajustes razonables correspondientes.

      Como quiera que según la normativa civil “toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces” y que el Legislador precisó que son incapaces absolutos los “sordomudos, que no pueden darse a entender”, es dable asumir que las personas “sordomudas” que puedan expresarse sí son capaces. Desde esa perspectiva, el régimen civil general habilita a las personas “sordomudas” que puedan expresarse por signos manifiestos para contraer matrimonio en forma válida: pueden hacerlo solo quienes tengan la habilidad para expresarse y quedan limitados para ello, quienes no dispongan de ella.

      Para la Sala, la aclaración contenida en el apartado normativo analizado no implica una mayor protección para las personas sordomudas. La razón es que se limita a conservar la norma del régimen general y las orientaciones sobre la capacidad de las personas “sordomudas”, por lo que, en últimas, su supresión no generará un escenario de desprotección o un vacío que deba ser suplido por esta Corporación.

      La inexistencia ulterior del apartado “Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio” contenido en el numeral tercero del artículo 140 (parcial) de la Ley 57 de 1887 -Código Civil-, llevará al intérprete a acudir el régimen general que habilita a las personas “sordomudas” que puedan darse a entender a contraer matrimonio válidamente, como personas plenamente capaces para el ejercicio de sus derechos.

    50. Así las cosas, para la Sala Plena de la Corte Constitucional es claro que lo que procede en este asunto es la declaratoria de inexequibilidad simple del apartado normativo cuya constitucionalidad se evaluó: “Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio”.

      Síntesis de la decisión

    51. En este fallo la Sala Plena de la Corte Constitucional se ocupó de la demanda presentada contra la expresión “los sordomudos” contenida en el numeral tercero del artículo 140 del Código Civil. Contra ella se presentaron dos cargos, uno por contrariar el principio a la igualdad y otro por desconocer la dignidad humana, como quiera que mantenía un imaginario en relación con las personas en condición de discapacidad auditiva, conforme el cual ellas por razón de su falta de audición no tienen facultades fonadoras y, por esa vía, están menos facultadas para la interacción social.

    52. De esos cargos, al hacer el análisis de la aptitud de la demanda, la Sala encontró que en relación con aquel que denunciaba el desconocimiento del principio a la igualdad, este no se estructuró en la medida en que se planteó una comparación entre la protección pretendida por la norma, sin especificar ninguno de los sujetos comparables.

      Por el contrario, advirtió que el cargo por dignidad humana satisfacía la carga argumentativa correspondiente bajo el entendido de que los demandantes plantearon una confrontación entre el contenido normativo de la disposición acusada y el artículo primero de la Constitución, desde el punto de vista de que la expresión demandada implicaba el mantenimiento de estereotipos que extendían la falta de funcionalidad auditiva a otros escenarios que no tienen ninguna relación con ella (la falta de desarrollo del habla y la falta de destreza para la interacción social).

    53. Además de este aspecto, previamente a abordar el asunto de fondo, la Sala valoró si en este caso había necesidad de hacer uso de la integración normativa y si existía cosa juzgada constitucional.

      En relación con lo primero concluyó que la expresión parcialmente acusada no conforma en sí misma una proposición jurídica completa y autónoma, lo que llevó a la Sala a integrarla con un apartado aún más extenso del numeral tercero del artículo 140 del Código Civil (“Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio”), para analizarla en su sentido deóntico.

      Sobre lo segundo llegó a la conclusión de que no hay cosa juzgada en la medida en que la Sentencia C-983 de 2002 se enfocó en la incapacidad absoluta de las personas “sordomudas” como derivación de su falta de expresión escrita, materia ajena a este debate, por lo que no podía entenderse configurada. Además, la expresión “sordomudo” no fue retirada del ordenamiento, no se trata de la misma disposición normativa y el contenido normativo evaluado en aquella decisión tenía relación con la capacidad jurídica y no con el consentimiento para contraer matrimonio. Por lo tanto, no existe un análisis idéntico y, en esta oportunidad los accionantes se centraron en otros supuestos, que esta Corporación aún no ha evaluado.

    54. Así las cosas se llegó a la conclusión de que la Corte debería resolver si ¿la expresión “Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio” contenida en el numeral tercero del artículo 140 (parcial) de la Ley 57 de 1887 -Código Civil- compromete la dignidad humana, al consolidar un imaginario en relación con la falta de capacidad funcional de las personas sordas para manifestar su consentimiento para contraer matrimonio?

    55. Al respecto, tras considerar el alcance de la dignidad humana y su relación con el lenguaje empleado por el Legislador en torno a la discapacidad, con sujeción a los lineamientos del modelo social de la discapacidad, sostuvo que la naturaleza pluralista del Estado colombiano implica el reconocimiento de la interacción entre ciudadanos con distintas habilidades, desde las cuales la participación social es posible y necesaria para la consolidación de la democracia. Por lo tanto, dejó en claro que la realización de la dignidad humana en relación con la población que presenta alguna condición física o mental distinta, implica un juicio sobre la posibilidad que tienen de plantearse de forma autónoma un programa de vida, en el marco del orden jurídico.

      Como consecuencia de lo anterior, la Sala encontró que el apartado normativo examinado era contrario a la dignidad humana porque propone una lectura de incapacidad absoluta de las personas “sordomudas”, independientemente de si pueden darse a entender o no, que trasciende lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil y no es compatible con la dignidad de aquellas, pues a causa de la falta de funciones auditivas, fonadoras o ambas, se concreta un imaginario sobre su ausencia de facultades más allá de aquellas.

      De tal suerte, las personas sordomudas que puedan darse a entender tienen capacidad plena y pueden emitir su consentimiento para contraer matrimonio en forma válida. Así es censurable que el Legislador: (i) les considere como parte del conjunto de personas con interdicción para el manejo de bienes; y (ii) una vez hecho lo anterior, incluya como una excepción la validez del matrimonio, cuando puedan expresar su voluntad.

      Según el criterio de la Sala, la falta de facultad auditiva y/o fonadora se extendió a tal punto que implicó materias que no tienen ninguna relación con ellas: el manejo de bienes y la expresión del consentimiento.

    56. Por último, la Sala aclaró que el reemplazo del término “los sordomudos” por la expresión “personas en condición de discapacidad auditiva”, como lo propusieron los demandantes, no procedía en este caso en la medida que solo trasladaba un trato denigrante a otras personas, con el agravante de que la medida resultaría inocua para ellas.

    57. Con fundamento en todo lo anterior y, como quiera que la sustracción de la norma del ordenamiento jurídico implica la remisión al régimen general sobre la capacidad de las personas “sordomudas”, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió declarar la inexequibilidad simple del apartado “Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio” contenido en el numeral tercero del artículo 140 (parcial) de la Ley 57 de 1887 -Código Civil.

  7. DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

DECLARAR INEXEQUIBLE el apartado “Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio” contenido en el numeral tercero del artículo 140 (parcial) de la Ley 57 de 1887 -Código Civil-, por resultar incompatible con la dignidad humana, de conformidad con lo expuesto.

C., notifíquese, cúmplase y archívese el expediente.

GLORIA S.O. DELGADO

Presidenta

C.B.P.

Magistrado

Con salvamento de voto

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento de voto

C.P.S.

Magistrada

Con salvamento de voto

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

C.B. PULIDO

A LA SENTENCIA C-095 DE 2019

Expediente: D-12479

Magistrada ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

En atención a la sentencia proferida por la Sala Plena el 6 de marzo de 2019 en el expediente de la referencia, presento Salvamento de Voto porque no comparto la decisión de declarar la inexequibilidad de todo el apartado “Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio”, contenida en el numeral tercero del artículo 140 (parcial) de la Ley 57 de 1887, Código Civil.

La posición mayoritaria de la Sala hizo una integración normativa para ocuparse de definir la constitucionalidad material de todo el apartado normativo contenido en la referida disposición. A partir de allí resolvió un problema jurídico distinto al propuesto en la demanda y al planteado en la misma ponencia, a saber, si la norma establecía una presunción según la cual las personas con discapacidad auditiva y fonadora podrían considerarse interdictas para administrar sus bienes. Fue así como concluyó que tal disposición, así entendida, resultaba contraria a la dignidad humana.

No estoy de acuerdo con esta postura. En primer lugar, el cargo propuesto en la demanda se circunscribía, en rigor, al uso del lenguaje jurídico, pues los accionantes plantearon que la expresión “los sordomudos” resultaba peyorativa y discriminatoria, por tanto, contraria a la dignidad humana. En consecuencia solicitaron que esta expresión fuera reemplazada por la de “personas con discapacidad auditiva”.

En segundo lugar, la Sala soslayó este planteamiento y le atribuyó a la norma una consecuencia jurídica que en modo alguno era posible siquiera inferir, toda vez el artículo 140 del Código Civil se ocupa de regular las causales de nulidad del matrimonio, dentro de las cuales se establece la falta de consentimiento de alguno o ambos contrayentes, vicio que se presume de distintos sujetos: (i) los interdictos judicialmente para el manejo de sus bienes -entiéndase disipadores-y (ii) los sordomudos. Respecto de esta última categoría de sujetos, la misma norma prevé una circunstancia que desvirtúa la presunción de su falta de capacidad para contraer matrimonio, que es cuando puedan expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos.

De allí que la norma se refería a dos supuestos distintos de presunción de falta de capacidad para manifestar el consentimiento requerido para la validez del contrato matrimonial. Esto es así porque de conformidad con el régimen legal previsto para entonces, la ‘disipación o prodigalidad’ constituía un supuesto específico de incapacidad legal, con particulares consecuencias jurídicas, al punto que hoy en día no da lugar siquiera a un supuesto de interdicción judicial, sino de inhabilitación, según lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1306 de 2009.

En esa medida, lo que debía hacer la Sala era ceñirse al cargo planteado, el cual se circunscribía al uso del lenguaje jurídico y declarar, en consecuencia, la exequibilidad condicionada de la expresión “los sordomudos”, para que se entendiera que la norma se refiere a las personas en situación de discapacidad auditiva y fonadora.

C.B.P.

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

C.P.S.

A LA SENTENCIA C-095/19

Referencia: Sentencia C-095 de 2019

Magistrada Ponente: G.S.O.D.

Con el debido respeto por la determinación de la Sala Plena, manifiesto mi salvamento de voto en relación con la decisión mayoritaria adoptada en la sentencia C-095 de 2019 dentro de la demanda de constitucionalidad radicada con el número D-12.479. En mi concepto, en virtud del principio de conservación del derecho solo debía declararse inexequible la conjunción adversativa “pero” y exequible la expresión “sordomudos” en el entendido según el cual se trata de una persona en condición simultánea de discapacidad auditiva y fonadora.

En primer lugar, estimo que la interpretación que la sentencia hace de la norma demandada no coincide con la realidad y la verdadera voluntad del legislador. El numeral tercero del artículo 140 establece:

“CAUSALES DE NULIDAD>. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: (…) 3o) Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en [los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a] quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio”.

Una lectura de la disposición muestra que el legislador no pretende incluir a los “sordomudos” que pueden darse a entender dentro del género de los incapaces absolutos, sino todo lo contrario, presume la validez de su consentimiento para contraer matrimonio cuando la pueden expresar con claridad por signos manifiestos. La norma establece una protección a las personas con una condición de discapacidad sensorial específica y consagra cómo estas personas pueden celebrar en debida forma el matrimonio.

De manera que, no era necesario declarar la inexequibilidad de toda la frase “Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio”, pues el contenido de la frase no es contrario a la Constitución. Considero que era suficiente expulsar del ordenamiento jurídico la conjunción adversativa “pero” como único término que genera una confusión, y en consecuencia, una presunta vulneración de la dignidad humana.

Acorde con ello, esta fórmula de decisión era igualmente compatible con el precedente establecido en la sentencia C-983 de 2002, en la cual la Sala Plena de la Corte afirmó que era discriminatorio excluir sin razón justificada “a aquellas personas que pueden comunicarse mediante señas u otra forma de lenguaje, pero desconocen la escritura”. La Corte señaló que “[e]s claro que las incapacidades tienen un sentido protector en favor de ciertas personas que, por sus especiales características, pueden resultar afectadas en sus intereses debido a que no tienen el total discernimiento o la experiencia necesaria para expresar su voluntad y para poder obligarse con claridad suficiente, pero no por ello resulta ajustada a los preceptos constitucionales una norma en tal sentido que consagre medidas discriminatorias”. Con fundamento en lo anterior concluyó que debía retirarse del ordenamiento jurídico el vocablo “por escrito” contenido en los artículos 62, 432 y 1504 del Código Civil “al apartar del mundo jurídico a los limitados auditivos y en lenguaje articulado que no puedan expresarse por escrito. La lengua no puede ser un factor para restringir o limitar el goce de los derechos o para que se establezcan tratos distintos, por lo cual, una regulación que diferencie a las personas por su lengua es potencialmente discriminatoria.”

Por lo anterior, estimo que no era necesario eliminar del ordenamiento jurídico toda la frase final del numeral 3º del artículo 140.

En segundo lugar, a la luz de los estándares del modelo social de discapacidad, considero que era necesario reemplazar la palabra “sordomudos” por el término “personas en situación de discapacidad auditiva y fonadora”, con el fin de dar cumplimiento a la línea jurisprudencial vigente sobre el lenguaje utilizado por el legislador cuando se dirige a la población en situación de discapacidad.

En los anteriores términos salvo mi voto.

Fecha ut supra,

C.P.S.

Magistrada

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