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Sentencia de Constitucionalidad nº 017/19 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 2019

Número de sentencia017/19
Fecha23 Enero 2019
Número de expedienteD-12703
MateriaDerecho Civil,Derecho Constitucional

Sentencia C-017/19

Referencia: Expediente D-12703

Demandante: J.M.M.C. y N.L.M.Á.

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 421 (parcial) del Código Civil

M.S.:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

  1. ANTECEDENTES

    En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución Política, los ciudadanos J.M.M.C. y N.L.M.Á. presentaron demanda contra el artículo 421 (parcial) de la Ley 84 de 1873, Código Civil.

    Mediante Auto del 26 de junio de 2018, el M.S. admitió la demanda, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo, y la fijación en lista de las normas acusadas para que cualquier ciudadano las impugnara o defendiera .

    Adicionalmente, en observancia del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se invitó a rendir concepto a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Defensoría del Pueblo, a las Universidades de Antioquia, del Rosario, de los Andes, del Norte, D.F.J. de Caldas, Externado, Libre, Militar, Nacional de Colombia, P.J., UIS, S.A., Autónoma de Bucaramanga e ICESI; así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Academia Colombiana de Abogacía, la Comisión Colombiana de Juristas y DeJusticia; a UNICEF Colombia, Save the Children Colombia, la Organización World Visión Colombia; C.S.M., Centro de Estudio de Género de la Universidad Nacional de Colombia y la Corporación Humana Colombia – Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género.

    Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

  2. EL TEXTO DEMANDADO

    A continuación se transcribe el texto del artículo 421 de la Ley 84 de 1873, según su publicación en el Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873:

    CÓDIGO CIVIL ARTICULO 421. Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas. No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por haber fallecido (Texto en negrillas y subrayas demandado).

  3. LA DEMANDA

    A juicio de los accionantes, el artículo 421 del Código Civil desconoce los artículos , 13, 42, 43, 44, 93 y 95 de la Constitución Política.

    Los demandantes precisaron que su pretensión se concentra en un cargo único, consistente en que el artículo 421 del Código Civil vulnera el interés superior de los menores de edad (artículo 44 CP). Adicionalmente, advirtieron que la disposición demandada implica también una situación sistemática de violencia económica contra la mujer (artículo 13 Superior), respecto de lo cual realizaron algunas precisiones.

    Explicaron que, en contraste con la norma, los alimentos no se deben desde la primera demanda sino desde el nacimiento, debido a que a partir de este surge el vínculo familiar y las obligaciones correspondientes, que constituyen responsabilidades de especial importancia respecto de los niños, niñas y adolescentes, por la condición de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran derivada de su ciclo vital. En esta etapa, se encuentran en estado de necesidad para logar un desarrollo armónico e integral por sí solos y, en esa medida, dependen de las personas a su cargo, en principio, padres y madres de familia.

    Adicionalmente, afirmaron que la necesidad de alimentos de los menores de edad se presume y es el “alimentante” quien debe desvirtuarla. En este sentido indicaron que según el artículo 42 de la Constitución Política y el artículo 18 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, ambos padres tienen la responsabilidad en el cuidado de los hijos y, aun cuando uno de ellos tenga la suficiente solvencia económica para suplir los requerimientos que demanda su hijo, son ambos quienes deben responder por dichos costos. En esa medida, la falta de demanda previa es una carga que el menor de edad no está en obligación de soportar, independientemente del motivo por el cual su representante legal no la hubiere presentado. Al respecto, advirtieron que la norma demandada ha permitido la desprotección de los menores de edad en el interregno previo a la presentación de la demanda.

    Bajo este entendido, argumentaron que resulta indebido considerar que los menores de edad únicamente tienen derecho a recibir alimentos a partir de la demanda, puesto que: (i) el alimentario requiere alimentos desde que nace; (ii) la obligación surge en consideración al principio de solidaridad; y (iii) la vida protegida por la Constitución debe protegerse desde sus inicios en condiciones de dignidad.

    Adicionalmente, en relación con la violencia económica sostuvieron que esta puede recaer tanto sobre el hombre como sobre la mujer, el que resulte afectado por esta disposición legal por ser el responsable económicamente del menor de edad. Sin embargo, en muchas ocasiones, son las mujeres las que deben sufragar la totalidad de las obligaciones económicas que exigen los hijos. En el mismo sentido, indicaron que, al analizar la falta de demanda por parte de las mujeres, se debe tener en cuenta que en reiteradas oportunidades ello se debe al temor de revictimización por parte de quien fue su pareja y a la desconfianza respecto a la administración de justicia y, además, no siempre se brinda garantías para la protección efectiva de sus derechos.

IV. INTERVENCIONES

  1. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó emitir un fallo inhibitorio y, en caso de que se decida realizar un pronunciamiento de fondo, declarar la exequibilidad del artículo 421 del Código Civil.

    Señaló que, en su criterio, la demanda se limita a realizar apreciaciones subjetivas, exegéticas y segmentadas, en relación con la expresión “demanda”, pues desconoce que esta no se limita al inicio del proceso judicial sino que comprende las actuaciones de requerimiento a quien se encuentre obligado. En concordancia, puso de presente el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre este tema mediante la Sentencia SC21761-2017 del 18 de diciembre de 2017. En esa línea, sostuvo que al ser tan amplia la definición de lo que se entiende por demanda, la norma cumple con los parámetros que permiten la garantía de quienes requieren especial protección.

    Finalmente, advirtió que la norma alude a la exigibilidad del cumplimiento de una obligación alimentaria, pero no determina la existencia de la obligación ni de su duración.

  2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por medio de escrito solicitó declarar la constitucionalidad de la disposición acusada.

    Manifestó que el derecho de alimentos es “consustancial a su existencia como sujeto titular del mismo” y, en esa medida, se debe diferenciar este derecho de la fijación de la cuota, para la cual el Legislador ha establecido diferentes mecanismos, en procura de garantizar el derecho de alimentos. En este sentido, puso de presente los acuerdos privados, la conciliación o, en la vía jurisdiccional, el artículo 421 que “consagra una de las reglas para el ejercicio de la acción de fijación de cuota alimentaria”. Bajo ese entendido, el hecho de que el artículo demandado “establezca que los alimentos se deben desde la presentación de la primera demanda, no significa que, a partir de ese momento, se reconoce o nace el derecho de alimentos, dado que una interpretación en ese sentido llegaría al extremo de considerar que solo a través de la vía judicial de fijación de la cuota alimentaria se garantiza el derecho”.

    Sin embargo, reconoció que, eventualmente, la norma puede generar desequilibrio en la medida en que pueden existir muchas razones por las que no se presentó la demanda previamente, consideración que tiene especial importancia cuando el titular del derecho no tiene la capacidad para presentar por sí mismo la demanda. No obstante, sostuvo que esta situación no recae solo sobre los menores de edad, sino también sobre otras personas que no pueden acceder de manera independiente a la jurisdicción, como quienes se encuentran en condición de discapacidad. No obstante, es el Legislador el que tiene la competencia para definir las reglas para el reconocimiento de efectos retroactivos.

    Finalmente, en relación con la violencia económica contra la mujer, advirtió que en efecto esta existe, pero no se deriva de la norma demandada, “dado que la imposibilidad de exigir alimentos retroactivamente no es lo que genera la sustracción de las obligaciones de los padres respecto de sus hijos”.

  3. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitó declarar la constitucionalidad condicionada de la norma demandada, en el entendido de que “tratándose de niños, niñas y adolescentes, los alimentos se deben desde el nacimiento o desde el momento en que dejaron de sufragarse, y no desde la primera demanda”.

    Indicó que el menor de edad tiene derecho a recibir alimentos desde su concepción, y su madre puede reclamarlos desde que tenga conocimiento de que se encuentra embarazada o desde que se reconozca la paternidad. Igualmente, cuando un hijo es adoptado su derecho a los alimentos nace a partir del momento en que la adopción se haga efectiva. En esa línea, sostuvo que la obligación de alimentos surge desde el momento del nacimiento o desde que se haga efectiva la adopción y hasta los 25 años mientras se encuentren estudiando.

    Señaló que, en contraste, la norma demandada prescribe que los alimentos se deben desde la primera demanda, lo que podría malinterpretarse en el sentido de que se adeudan solo desde el inicio del proceso.

    Así las cosas, concluye que “no siempre los alimentos se deben desde la primera demanda, ya que el menor tiene derecho a los mismos desde el momento en el que es concebido, (cuando se ha reconocido la paternidad) y se pueden deber incluso antes de la demanda si se constituyó título ejecutivo se acordó ante defensor de familia, o inspector una cuota alimentaria”. En esa medida, respecto de los niños, niñas o adolescentes, existe derecho a los alimentos desde su concepción, el reconocimiento de la paternidad y se genera la mora desde que la persona incumple con la obligación de brindar alimentos definida previamente.

  4. La Defensoría del Pueblo, solicitó declarar la constitucionalidad condicionada de la norma en estudio, bajo el entendido de “reconocer que los alimentos se deben desde el nacimiento salvo que una vez instaurada la demanda a la que se refiere este artículo, la persona demandada demuestre que desconocía la paternidad y, por ende, la existencia de la obligación de proporcionar alimentos”.

    Explicó que el derecho a recibir y la obligación de dar alimentos de los padres a los hijos es una consecuencia natural del parentesco, que surge de manera inmediata desde el nacimiento y no desde la interposición de la demanda. Esta garantía constitucional para los niños y las niñas es de carácter fundamental, porque de ello depende su subsistencia, por la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran. Además, precisamente en relación con esa situación, se ha reconocido en su favor el interés superior del menor de edad, el cual exige asumir la interpretación más garantista respecto de todos los derechos reconocidos en su favor.

    En concordancia con los demandantes, sostuvo que los menores de edad afectados no dependen de que uno de sus progenitores o de que la persona encargada de su cuidado interponga la demanda para tener derecho a acceder a los alimentos. Es decir, la obligación surge a partir del vínculo filial pero, ante el incumplimiento, se presenta la demanda que constituye un mecanismo para materializar el derecho, pero no para que este se constituya.

    Agregó que cuando uno solo de los padres asume la obligación, primero, se genera el detrimento patrimonial injustificado en su contra; segundo, dicho incumplimiento puede implicar un detrimento de la calidad o cantidad de alimentos suministrados por una sola parte, ya que “no necesariamente son equivalentes a si los dos padres cumplieran”. Esta situación resulta especialmente grave cuando el menor de edad afectado se encuentra en la primera infancia.

    En relación con el segundo punto, sostuvo que frecuentemente quienes resultan perjudicadas son las mujeres. En Colombia un número amplio de madres solteras asumen la manutención de sus hijos e hijas y son quienes asumen la carga económica frente a sus descendientes, situación que genera un abuso económico y la violación directa del derecho a la igualdad.

    En su criterio, la violencia contra la mujer se perpetúa silenciosamente por los estereotipos de acuerdo con los cuales son ellas quienes están asociadas con el cuidado y la expectativa de maternidad. Siguiendo esos parámetros, se las obliga a buscar por cualquier medio los recursos para sostener a sus hijos e hijas con implicaciones graves sobre su situación financiera, al punto que “las obliga a cambiar su proyecto de vida y a aceptar distintas circunstancias como, por ejemplo, la suspensión o renuncia a sus estudios, tener que optar por emplearse en cualquier oficio o aceptar condiciones laborales indignas, entre otros”. Esta circunstancia resulta desproporcionada en comparación con quien incumple esa obligación. Igualmente afirmó que las mujeres son revictimizadas institucionalmente por la falta de conciencia de los factores históricos de discriminación en la administración de justicia.

  5. La Academia Colombiana de Jurisprudencia, a través de escrito solicitó declarar la constitucionalidad de la norma demandada.

    Inicialmente, esta entidad afirmó que se debe declarar la ineptitud de la demanda por cuanto no se expusieron las razones para justificar la violación de cada uno de los artículos constitucionales presuntamente vulnerados y, en esa medida, no se especificaron argumentos para identificar por qué el artículo demandado es contrario a la Constitución, y en esa medida encontró que los cargos son indeterminados, indirectos, abstractos y globales.

    El cargo único presentado, relativo a la violación del interés superior del menor de edad, por desconocer que el marco jurídico integral que regula la materia implica que los alimentos se deben “desde el primer segundo de la concepción de la persona”. A este respecto, precisó que de acuerdo con el artículo 411 del Código Civil los obligados a pagar alimentos son deudores por ministerio de la Ley. En concordancia, el artículo 42 CP y el marco jurídico relacionado establece que la progenitura debe ser responsable y, en esa medida, los padres deben asumir incluso medidas previas a la concepción para ofrecer los alimentos a sus hijos. Igualmente, durante la concepción, siguiendo el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, “los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre, los gastos de embarazo y parto”. Y, una vez nace la persona, la obligación continua.

  6. La Universidad S.A., por medio de escrito solicitó declarar la exequibilidad condicionada del artículo 421 del Código Civil, en el entendido de que “si el titular del derecho a los alimentos es un menor de edad, estos se deben desde la fecha de su concepción”.

    Precisó que el artículo demandado establece la obligación de alimentos no solo para los menores de edad sino para todos los titulares de ese derecho. Sin embargo, en favor de los niños, las niñas y los adolescentes se ha reconocido en un extenso marco jurídico internacional y nacional que existe un interés superior y de prevalencia de estos sobre los derechos de los demás, en consideración a su situación de vulnerabilidad e indefensión. En razón de su condición, incluso sus necesidades surgen, no solo desde su nacimiento sino desde su concepción y, por ende, es desde entonces que el derecho de alimentos se torna obligatorio. Es decir, coincide en el tiempo la existencia del menor con sus necesidades y, en esa medida, no es posible supeditar la obligación de los alimentos a la primera demanda.

    Agregó que la exequibilidad condicionada y no la mera inexequibilidad, también implica salvaguardar los derechos de los menores de edad, porque la mera inexequibilidad generaría un vacío ante el cual los alimentos se podrían imponer desde que se causen o desde que el juez declare la existencia de la obligación, en contradicción con los derechos de esta población.

  7. La Universidad Libre, mediante escrito solicitó declarar la constitucionalidad condicionada de la norma, con efectos ex nunc, bajo el entendido de que la obligación se debe desde el nacimiento y no desde la presentación de la demanda.

    En concordancia con los accionantes, señaló que la afectación que se produce sobre los menores de edad por medio de la norma demandada, atiende a que la materialización de sus derechos se hace efectiva a través de la garantía a percibir alimentos desde el momento de su nacimiento, lo cual se debe a la necesidad del apoyo económico requerido para la formación del menor en los ámbitos social, psicológico, físico, educativo y demás. Situación en consideración a la cual se les reconoce un interés superior y la prevalencia de sus derechos frente a los demás.

    Afirmó que el derecho de alimentos se fundamenta en el deber de solidaridad económica derivada del nexo natural entre el alimentario y el alimentante y, en el caso de los niños, las niñas y los adolescentes, estos tienen la necesidad de percibir alimentos desde su nacimiento. Alimentos que no solo deben ser congruos sino también necesarios. Si bien para la mayor parte de la población el derecho a pedir alimentos surge desde el requerimiento, porque a partir de entonces se comprende que existe necesidad, lo cierto es que para los menores de edad esa necesidad se presume. En este caso, la demanda no constituye la prueba de ese derecho, sino el mecanismo para hacerlo efectivo.

  8. La Universidad Externado de Colombia, por medio de escrito solicitó declarar exequible la norma, pero “hacer un llamado” para que al interpretarla se realice una lectura sistemática del ordenamiento jurídico y, especialmente, de la Constitución Política.

    Explicó que en el caso de los menores de edad existen normas especiales sobre la fijación de alimentos y el procedimiento de exigibilidad en las cuales se determina desde cuándo se origina la obligación. “Establecida la filiación, aunque sea de manera presuntiva, la obligación de dar alimentos se origina desde el momento de la concepción”. De lo contrario, el juez podrá decretar alimentos provisionales con la admisión de la demanda y deberá fijarlos de manera definitiva en la sentencia.

    Sostuvo que para fijar alimentos se deberá analizar cada caso concreto, teniendo en cuenta los comportamientos del deudor, pues ahí radica el desconocimiento del interés superior del niño y la prevalencia de sus derechos. Por ejemplo, quien abandona el hogar y evade sus obligaciones, aun cuando las conoce, no puede alegar en su favor la presentación de la demanda como el momento a partir del cual se causan los alimentos, en estos casos debe responder por los montos establecidos probatoriamente desde el momento en que se suspenda el cumplimiento de la obligación, sin poder alegar la falta de necesidad del alimentario, lo cual equivaldría a beneficiarse de su propia culpa. En concordancia, en su criterio la obligación de alimentos no solo se fundamenta en la solidaridad sino también en la responsabilidad.

    En cuanto a la presunta violencia económica contra la mujer, indicó que “la interpretación literal de la norma si materializa situaciones de violencia de género constituida como violencia económica”. Las mujeres que se enfrentan al incumplimiento de la obligación de alimentos por parte de los padres, tienen un alto impacto en sus finanzas y proyectos personales; a lo que se suma la obligación de iniciar un proceso para iniciar la exigencia de cumplimiento. En contraste, al deudor solo le es exigible el cumplimiento de la obligación desde la presentación de la demanda.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, en su concepto indicó que, en su criterio, el artículo 421 del Código Civil debe ser declarado exequible.

Señaló que en el caso de los niños, niñas y adolescentes la Ley 1098 de 2006, mediante los artículos 17, 24, 41 y 111, establece que los alimentos se causan a partir de la concepción y no del nacimiento. La norma acusada, por su parte, establece “la forma como tal obligación puede hacerse judicialmente exigible, en los eventos en que esta no se ha satisfecho voluntariamente”. En esa medida, por medio de la norma demandada no se regula el momento desde el cual nace el derecho y la obligación de dar alimentos a los hijos, sino un medio para hacer civil la obligación y exigir su cumplimiento por el proceso judicial correspondiente.

Adicionalmente, mencionó que el alcance de la norma es respetuoso de la intervención del Estado en las decisiones de las familias, las cuales deben acordar de manera espontánea y voluntaria, la manera de cumplir con el derecho de alimentos de sus hijos. Explicó que el Estado solo puede interferir cuando dicha armonía se ha roto o cuando resulte imperativo intervenir intereses superiores en respeto de la especial protección de la cual gozan las familias y su derecho fundamental a la intimidad (artículos y 42 CP). En esa medida, la formalización de la demanda judicial permite determinar el incumplimiento de la obligación como un hecho cierto. En todo caso, agregó que existe un amplio número de mecanismos para que se presente dicho “reclamo formal” e incluso existe la posibilidad para que el reclamo se haga de manera oficiosa por parte de las autoridades y se establezcan medidas provisionales. Por tanto, ante el incumplimiento de la obligación, existen garantías jurídicas para exigirla.

Igualmente, afirmó que exigir la “formalización del reclamo” permite proteger la seguridad existente en “una relación tan sensible para el bienestar de los niños”, en la medida en que “existe un medio para garantizar que la obligación alimentaria sea presente”. En esa medida, advirtió que es admisible que el Legislador incorpore las herramientas jurídicas pertinentes para evitar que los reclamos alimentarios se “acumulen a futuro”, pues los alimentos responden a las necesidades diarias de los menores de edad y estas no se pueden acumular. En esa medida, también se evita que la acción en comento se torne en un reclamo de carácter preponderantemente indemnizatorio. Y, aunado a ello, “exigiría la mayor diligencia para invocar ante los tribunales la cancelación de las cuotas alimentarias”.

En relación con el desconocimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño, advierte que la demanda se presentó contra disposiciones abstractas sin determinación específica. Afirmó que el cargo es insuficiente para generar un pronunciamiento de fondo, que permita evidenciar una verdadera oposición entre las normas acusadas y el parámetro elegido. Y si bien las normas enunciadas en la demanda regulan una situación relacionada, ello no es suficiente para demostrar el incumplimiento, en ese sentido, precisa que “ninguna de las normas internacionales alegadas impone un modelo especifico de reclamo alimentario como el presuntamente omitido”. Por consiguiente, solicita la inhibición respecto de este cargo.

Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración económica contra la mujer, manifestó que la disposición acusada en nada impide que se presente el reclamo para el cumplimiento de la obligación alimentaria y “no existe ninguna barrera para que quienes tienen a su cargo la custodia –en la mayoría de los casos, las madres-puedan obtener” de la justicia una decisión favorable “para pagar la cuota alimentaria que corresponde al otro progenitor”. Precisamente ante situaciones de violencia intrafamiliar o revictimización es que se debe acudir al Estado para que este pueda desplegar las medidas correspondientes. Así, cuando no existe un reclamo de los alimentos ni el Estado ha decidido intervenir oficiosamente, ese escenario es legítimo en el contexto de las relaciones familiares.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución, por tratarse de una expresión contenida en una ley, en este caso el artículo 421 (parcial) del Código Civil.

  2. A. previa: Aptitud sustantiva de la demanda

    Preliminarmente, la Sala debe aclarar que, aunque los accionantes afirman que el artículo 421 del Código Civil desconoce los artículos , 13, 42, 43, 44, 93 y 95 de la Constitución Política; las razones por las cuales los estiman violados se concentran en un cargo único relativo al desconocimiento del interés superior del menor contenido en el mandato del artículo 44 de la Carta Política. Algunos intervinientes, por su parte, consideran que existe ineptitud sustantiva de la demanda, cuestión que pasa a examinar la Corte.

    En relación con los requisitos de la acción pública de inconstitucionalidad, es preciso reiterar que el artículo 241 de la Constitución Política establece que a la Corte Constitucional se le confía la guarda de su integridad y supremacía y, en sus numerales 4º y 5º le atribuye la función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley.

    Al respecto, esta Corporación ha indicado que los cargos de inconstitucionalidad contra una ley se someten a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la consolidación de un verdadero problema de constitucionalidad que permita adelantar una discusión en el marco de control abstracto a partir de la confrontación del contenido verificable de una norma legal con el enunciado de un mandato Superior.

    En ese contexto, en reiterada jurisprudencia constitucional se ha determinado que la competencia para ejercer control de constitucionalidad sobre leyes demandadas está atada al cumplimiento de dos presupuestos básicos e insustituibles: (i) que la demanda ciudadana reúna los requisitos mínimos señalados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 para ser admitida y (ii) que las normas sometidas a control estén vigentes o, que no estándolo, produzcan efectos o tengan vocación de producirlos .

    En consecuencia, para que exista aptitud sustantiva de la demanda y esta pueda ser admitida por esta Corporación, la demanda debe cumplir con los requisitos exigidos para la debida estructuración de los cargos de inconstitucionalidad, como se pasa a exponer:

    Conforme con el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deberán señalar: (i) las normas acusadas como inconstitucionales; (ii) las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, (iv) el trámite legislativo que debió observarse, en los eventos en que se alega su quebrantamiento; y (v) la razón por la cual la Corte es competente.

    Particularmente, con respecto al requisito consistente en expresar las razones por las cuales la disposición demandada se considera inconstitucional, esta Corte ha identificado que este supone elaborar correctamente el concepto de la violación. Según la jurisprudencia constitucional, el concepto de la violación es formulado adecuadamente cuando se formula por lo menos un cargo de inconstitucionalidad, expresando las razones o motivos por los cuales se considera que los textos constitucionales han sido infringidos.

    La jurisprudencia ha expresado que se le impone al demandante “una carga de contenido material y no simplemente formal”, en el sentido de que no basta que el cargo formulado contra las normas legales se estructure a partir de cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que las razones invocadas cumplan con los requisitos de claridad , certeza , especificidad , pertinencia y suficiencia . El cumplimiento de estas exigencias le permitirá al juez constitucional realizar la confrontación de las normas impugnadas con el texto constitucional.

    La Sala considera que en la presente demanda el cargo único de inconstitucionalidad alegado por los accionantes, relativo a la vulneración del interés superior del menor consagrado en el artículo 44 constitucional, cumple con los requisitos formales y los referidos a las razones señaladas. En cuanto a esto último, el cargo es (i) claro, ya que desarrolla una argumentación a través de un hilo conductor entendible y coherente que permite comprender adecuadamente el contenido y alcance de las razones de inconstitucionalidad aducidas respecto de la posible vulneración del derecho del interés superior del menor por la norma acusada; (ii) cierto, puesto que recae sobre una norma real y existente del Código Civil, vigente y que produce efectos jurídicos, y la interpretación del alcance normativo que hacen del precepto acusado es objetiva, posible y razonable y, se desprende de su tenor literal teniendo en cuenta que la disposición determina el momento desde el cual se deben los alimentos, que es lo que precisamente se objeta, particularmente en relación con los menores de edad; (iii) específico, en tanto establece de manera concreta una oposición objetiva y verificable entre la disposición normativa demandada y el artículo 44 Superior, al acudir a argumentos determinados y directos, que se relacionan concretamente con la norma objetada y permiten adelantar un juicio de constitucionalidad; (iv) pertinente, puesto que si bien los accionantes alegan que la disposición normativa cuestionada vulnera los artículos , 13, 42, 43, 44, 93 y 95 de la Constitución Política, en el mismo escrito aclaran que su libelo se concentra en un único cargo por violación del principio del interés superior del menor consagrado en el artículo 44 Superior, de manera que este único cargo resulta pertinente para posibilitar una verdadera confrontación entre el precepto acusado y la Constitución; y, (v) suficiente, en razón a que se cumple con una carga argumentativa a partir de la cual esta Corporación puede realizar un pronunciamiento de fondo sobre la controversia constitucional planteada ente el artículo 421 CC y el artículo 44 Superior.

    Finalmente, la Sala constata que los argumentos presentados por los accionantes en torno a la violencia económica en contra de la mujer, no se presenta como un cargo de inconstitucionalidad autónomo, sino como razones para fortalecer el cargo único respecto de la violación del artículo 44 Superior. Adicionalmente, para la Sala estas consideraciones son globales y abstractas, constituyen apreciaciones personales y subjetivas de los accionantes, y argumentos de conveniencia referidos más a los posibles efectos o consecuencias prácticas y socio-económicas del precepto acusado, que no se derivan directamente del tenor literal ni del alcance normativo de la disposición demandada, de manera que no cumple con los requisitos exigidos por esta Corte, particularmente con la especificidad y pertinencia para que se configure un verdadero cargo de constitucionalidad, razón por la cual la Sala Plena no se pronunciará a este respecto.

  3. Problema jurídico

    Teniendo en cuenta que la demanda plantea un cargo único, el problema jurídico que debe afrontar la Corte en esta oportunidad es ¿si el artículo 421 del Código Civil, al establecer que “los alimentos se deben desde la primera demanda”, desconoce el interés superior del menor consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política?

  4. Esquema de resolución

    Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Plena desarrollará el siguiente programa metodológico: (i) se referirá al alcance normativo del interés superior del menor. Reiteración de jurisprudencia; (ii) expondrá algunas consideraciones generales respecto de la obligación alimentaria; (iii) estudiará particularmente el derecho fundamental a alimentos de los menores de edad; para posteriormente, (iv) analizar la constitucionalidad de la expresión demandada.

  5. El interés superior de los menores de edad consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política. Reiteración de jurisprudencia

    El artículo 44 constitucional consagra expresamente el interés superior de los menores de edad , esto es, de los niños, niñas y adolescentes, determinando que sus derechos priman o prevalecen sobre los de los demás, siendo entonces sujetos de especial protección constitucional reforzada. Este mandato constitucional preceptúa:

    (i) Un catálogo de derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, que no constituye un listado taxativo sino enunciativo de derechos, entre los cuales se menciona, la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, el cuidado y el amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.

    Lo anterior, sin perjuicio de que los menores de edad gocen al mismo tiempo de todos los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

    (ii) Indica que los menores de edad serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual y explotación sexual, laboral o económica y trabajos riesgosos.

    (iii) Establece que los responsables de garantizar las obligaciones prevalentes que implican los derechos fundamentales de los menores de edad son la familia, como núcleo esencial de la sociedad, la sociedad y el Estado, a quienes corresponde respectivamente, la obligación de asistirlos, cuidarlos y protegerlos con preeminencia, para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

    (iv) Como consecuencia de la prevalencia de sus derechos, la Constitución preceptúa que cualquiera puede exigir a la autoridad competente su protección y la sanción a los infractores.

    Este mandato superior se encuentra en concordancia con el artículo 42 CP que establece la protección integral de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y la igualdad de los hijos, sin perjuicio de las diferencias no discriminatorias y afirmativas entre ellos establecidas por la ley. Con el artículo 43 CP que determina que la mujer durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario, si entonces estuviere desempleada o desamparada, así como que el Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. Y con el artículo 45 CP que reconoce el derecho del adolescente a la protección y a la formación integral.

    Entre los Tratados Internacionales que establecen la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se destacan la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 , en la que se consolidó esta garantía , y sus Protocolos facultativos; la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 1, 3 y 7); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 7); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (arts. 2, 24 y 26); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 19); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10); el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 15 y 16) .

    Especial relevancia reviste para este proceso en el marco jurídico internacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, cuyos principios fundamentales son: (i) la no discriminación; (ii) el interés superior del niño; (iii) los derechos a la vida, la supervivencia y el desarrollo; y (iv) la participación infantil.

    En dicho instrumento se enfatizó que en todas las medidas que afecten a los niños, adoptadas por entidades públicas o privadas de bienestar social, instituciones administrativas, legislativas o judiciales, se deberá atender al criterio primordial del interés superior del niño . Con este enfoque de derechos prevalentes de los menores, se cambia el paradigma de entender a los menores como incapaces y se les reconoce la capacidad de participar e intervenir en la toma de decisiones que los afectan . El principio del interés superior de los menores de edad tiene por tanto una especial trascendencia en la hermenéutica jurídica al constituir un eje central de análisis constitucional para la resolución de las controversias en las que sean sujetos de derecho los menores de edad y en las cuales los jueces deben hacer prevalecer el interés superior del menor en aplicación del principio pro infans .

    Por su parte la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que los derechos fundamentales consagrados en el artículo 44 Superior son desarrollo del interés superior del menor y tienen carácter prevalente en el ordenamiento jurídico, de manera que prevalecen sobre los derechos de los demás, y deben guiar las actuaciones de todas las autoridades públicas y de los jueces, quienes están en la obligación de propender por el desarrollo armónico e integral de los niños, niñas y adolescentes .

    Igualmente, ha determinado que los niños, niñas y adolescentes, son sujetos de especial protección constitucional, con fundamento en los postulados de la Constitución y también en los instrumentos internacionales de derechos humanos que reconocen el principio del interés superior del menor y que integran el denominado bloque de constitucionalidad.

    La categoría de sujetos de especial protección constitucional de los menores de edad deriva de la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran, pues están en pleno proceso de desarrollo físico, mental y emocional hasta alcanzar la madurez necesaria para el manejo autónomo de su proyecto de vida y la participación responsable en la sociedad. Así mismo, tiene sustento en el respeto de su dignidad humana, y la importancia de garantizar la efectividad de todos sus derechos fundamentales .

    Este Tribunal ha establecido una serie de criterios jurídicos y fácticos para implementar el principio del interés superior de menores de dieciocho años, tales como que (i) debe aplicarse de acuerdo con el estudio de cada caso en particular ; (ii) tiene como finalidad asegurar los derechos fundamentales del menor de edad y su desarrollo armónico e integral; (iii) debe garantizarse la igualdad entre hijos ; (iv) debe buscarse un equilibrio entre los derechos de los padres o sus representantes legales y los de los niños, las niñas y adolescentes, no obstante lo cual deben prevalecer las garantías superiores de los menores de edad .

    En el ordenamiento legal interno se ha desarrollado paulatinamente el mandato constitucional del interés superior del menor y sus derechos fundamentales. De esta manera este principio se encuentra reflejado integralmente en la Ley 1098 de 2006, o actual Código de Infancia y Adolescencia, el cual se orienta esencialmente a consagrar las garantías necesarias para que prevalezcan los derechos de los menores, su dignidad humana, y todos sus derechos fundamentales, como se estudiará en detalle más adelante.

  6. Consideraciones generales sobre la obligación alimentaria

    La obligación alimentaria tiene pleno sustento constitucional en los artículos , , 5, 11, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 93 y 95 de la Constitución Política, con el fin de garantizar la vida digna, el mínimo vital y los derechos fundamentales de aquellas personas, primordialmente miembros de la familia o vinculadas legalmente, frente a quienes asiste una obligación de solidaridad y equidad en razón a que no pueden procurarse su sostenimiento por sí mismas.

    En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el cumplimiento de dicha obligación aparece “necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (art. , 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)” (negrillas fuera de texto).

    Así, la obligación alimentaria se deriva del principio de solidaridad -arts. y 95, núm. 2 CP- “según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos” . Igualmente, tiene su fundamento en el principio constitucional de protección a la familia –art.42 CP-; en el principio de equidad, en la medida en que “cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente” en los grados señalados en la ley ; y en el principio de proporcionalidad en tanto que su imposición consulta la capacidad económica del alimentante como la necesidad concreta del alimentario .

    Respecto de la definición del derecho de alimentos la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que es “aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios” y, por lo mismo, que “El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos. Su fuente es de ordinario directamente la ley, pero pueden tener origen también en testamento o donación entre vivos (Art. 427 del Código Civil)”

    Igualmente, ha expresado este Tribunal que el derecho de alimentos constituye un “derecho subjetivo personalísimo, donde una de ellas tiene la facultad de exigir asistencia para su subsistencia cuando no se encuentra en condiciones para procurársela por sí misma, a quien esté obligado por ley a suministrarlo, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i) que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda; (ii) que la persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos y (iii) que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos. De esa forma, con fundamento en los principios de proporcionalidad y solidaridad el derecho de alimentos consulta tanto la capacidad económica del alimentante como la necesidad concreta del alimentario, y se impone principalmente a los miembros de la familia.” .

    Por su parte, en el ordenamiento jurídico interno el Código Civil -arts. 411 al 427- se determina que el derecho a los alimentos constituye el derecho que tiene una persona de reclamar de otra obligada por la ley, a percibir los bienes necesarios para asegurar su subsistencia de manera digna, particularmente cuando quien los reclama no se encuentra en capacidad de procurárselos por sí mismo. De esta manera, las personas respecto de quien la ley ha establecido dicha carga deben sacrificar o ceder parte de sus propiedades o bienes a fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos . Estas normas contienen la regulación general sobre el derecho de alimentos, que comprende sus titulares, la prelación entre éstos, los alimentos provisionales, su tasación, la duración de la obligación, su forma, cuantía y caracteres. Su fuente es de ordinario directamente la ley, pero pueden tener origen también en testamento o donación entre vivos.

    Los requisitos o condiciones para adquirir el derecho de alimentos son el vínculo jurídico filial o legal, la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante. Cuando termina o varía alguno de ellos, el derecho de alimentos se modifica o extingue.

    El artículo 411 del Código Civil determina los titulares del derecho de alimentos, estableciendo en los numerales 2º, 5 y 7, para lo que interesa a este caso, que serán titulares los descendientes, los hijos naturales, su posteridad y los nietos naturales, y los hijos adoptivos, respectivamente, cuya constitucionalidad ha sido examinada por esta Corte . El artículo 413 divide los alimentos en congruos y necesarios. Congruos son los que habilitan al alimentario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, mientras que los necesarios son los que le dan lo que basta para sustentar la vida. El artículo 417 establece la posibilidad de otorgar alimentos provisionales. El artículo 419 la tasación de alimentos, en la cual se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas. El artículo 420 establece el monto de la obligación alimentaria. El artículo 421, ahora acusado, determina que los alimentos se deben desde la primera demanda; el artículo 422 establece la duración de la obligación. El artículo 423 la forma y cuantía de la prestación alimentaria, el artículo 424 la intransmisibilidad e irrenunciabilidad del derecho a alimentos, el cual no puede transferirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.

    De otro lado, los alimentos pueden dividirse en voluntarios y legales. Son legales los que se deben por ministerio de la ley mientras que los voluntarios tienen origen en un acuerdo particular o en la voluntad unilateral del alimentante.

    La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la obligación alimentaria tiene las siguientes características:

    “a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho.

    1. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios.

    2. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.

    3. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad” .

    En suma, para la Sala la obligación de prestar alimentos corresponde a una obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas características y requisitos particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de carácter civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales; (vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la obligación; (vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la ley –administrativas o judiciales-, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario; y finalmente, lo que resulta especialmente relevante para el presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un carácter indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual, lo cual no quiere decir que cuando ésta ya ha sido decretada por las vías legales existentes no pueda exigirse judicialmente las cuotas que el alimentante se ha abstenido de pagar, por negligencia o culpa, incluso por vía ejecutiva.

  7. El derecho fundamental de los niños a recibir alimentos, derivado del interés superior del menor –art.44 CP-

    El derecho de los menores a recibir alimentos es en sí mismo un derecho fundamental. La normatividad colombiana consagra el derecho de los alimentos con categoría superior, como parte integrante del desarrollo integral de los seres humanos, prevalentemente de los menores de edad. En nuestra Constitución Política este derecho se halla en un capítulo especial que se enmarca dentro de los derechos de la familia, del niño, niña y adolescente. Particularmente el artículo 44 que consagra el interés superior del menor y sus derechos fundamentales, así como los artículos 42, 43 y 45 CP que regulan la protección de la familia, de la mujer embarazada y de los adolescentes .

    En lo que concierne al alimento de los niños, niñas y adolescentes, en los tratados internacionales se consagra este derecho en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 que determinó en el artículo 25.1 la alimentación como un componente del derecho a un nivel de vida adecuado, reconocido en favor de toda persona. Posteriormente, en 1974 la Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición, estableció que “(c)ada hombre, mujer y niña o niño tiene el derecho inalienable a estar libre de hambre y malnutrición para poder desarrollar sus facultades físicas y mentales (...)” (negrillas de la Sala).

    Seguidamente, en 1976 el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mediante el artículo 11, reiteró que la alimentación hace parte de un nivel de vida adecuado y los Estados deben tomar medidas apropiadas para asegurar su efectividad. En desarrollo de este artículo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señaló que “el derecho a una alimentación adecuada está inseparablemente vinculado a la dignidad humana y requiere la adopción de políticas económicas, ambientales y sociales adecuadas en los planos nacional e internacional” .

    Posteriormente, la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 consagró como deberes de los Estados: (a) combatir la malnutrición; (b) suministrar los alimentos nutritivos adecuados; (c) adoptar las medidas pertinentes para apoyar a los padres y a otras personas responsables del niño en la realización efectiva de su derecho a un nivel de vida adecuado y, si es necesario, proporcionar asistencia material y programas de apoyo, especialmente, en relación con la nutrición; y (d) adoptar las medidas necesarias, con el máximo de los recursos de los que disponga “para dar efectividad” a los derechos sociales, económicos y culturales de los niños, niñas y adolescentes, entre otros. En concordancia, en la Observación General No. 15 del Comité de los Derechos del Niño se estableció la importancia de adoptar medidas encaminadas a que los Estados garanticen el acceso a alimentos nutricionalmente adecuados y culturalmente apropiados .

    En este sentido, constitucionalmente y a nivel del derecho internacional, los derechos a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la educación, la recreación y todo el catálogo de derechos fundamentales, dependen del derecho fundamental básico a una alimentación equilibrada, que procura asegurar los medios para que niños, niñas y adolescentes, desarrollen su potencial físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social .

    Así, en diversas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha advertido sobre la relevancia que tiene el derecho de alimentos frente a la garantía y disfrute del mínimo vital y de la concreción del principio de interés superior del menor, cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, destacando que si bien “...ostenta una naturaleza prestacional - asistencial, es evidente que participa del carácter prevalente atribuible a todos los derechos de los menores y que se reafirma en el hecho mismo de que con su ejercicio se logra satisfacer y garantizar otros derechos de rango fundamental, tales como la salud, la educación, la integridad física, entre otros...”, razón por la cual, “...la garantía que se otorgue a este derecho [el de alimentos] debe reflejar el carácter prevalente del mismo y no puede considerar únicamente la perspectiva de la protección del menor en su mínimo vital, sino que exige extenderse a la efectividad de los principios (…) relativos al interés superior de los menores, a la solidaridad, a la justicia y a la equidad...” (negrillas fuera de texto).

    De este modo, el derecho de alimentos, cuando los titulares son menores de edad, exige por parte del alimentante o persona obligada a darlos, generalmente los padres, una gran responsabilidad constitucional y legal, en tanto se encuentran en juego principios, valores y derechos fundamentales, puesto que este derecho es indispensable y esencial para el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, los cuales se hallan inhabilitados para proveer su propio sostenimiento y se encuentran en una situación de indefensión y vulnerabilidad por ser menores de edad o por otras razones señaladas por el legislador. En efecto, así como los padres tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos que desean tener, consecuentemente les asiste la obligación de cuidarlos, sostenerlos y alimentarlos desde su concepción, durante el embarazo y parto, y mientras sean menores de edad, con el fin de garantizarles una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.

    Igualmente, los preceptos constitucionales e internacionales mencionados se encuentran íntimamente relacionados con la noción de alimentos del menor en la legislación interna, desarrollada en la normatividad civil, de familia y de la Infancia y la Adolescencia, a través de procesos especiales , siendo claro que el reconocimiento legal del derecho a los alimentos que se hace a los menores tiene una finalidad protectora integral basada en el interés superior del menor .

    En el ordenamiento interno existe un régimen legal especial que regula los alimentos de menores en la Ley 1098 de 2006 o Código de Infancia y Adolescencia. Así, en el artículo 8º de la Ley 1098 de 2006 determina qué se entiende por interés superior del niño, niña o adolescente. El artículo 24 de la misma ley contempla la definición del derecho a los alimentos y sus elementos. Igualmente, el artículo 17 determina que la alimentación debe ser equilibrada y nutritiva, y se reconoce como una condición para la calidad de vida esencial para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. En el artículo 41.10 se establece como obligación del Estado apoyar a las familias para que estas puedan asegurar a sus hijos los alimentos necesarios para su desarrollo físico, psicológico e intelectual, por lo menos hasta los 18 años .

    En síntesis, respecto de la obligación de prestar alimentos a los menores de edad, la jurisprudencia de esta Corte se ha manifestado en múltiples oportunidades, en el marco del antiguo Código del MenorDecreto 2737 de 1989-, y el actual Código de Infancia y Adolescencia –Ley 1098 de 2006-, fijando sobre este tema las siguientes reglas jurisprudenciales con fundamento en el artículo 44 Superior y los tratados internacionales mencionados:

    (i) El derecho de alimentos de menores de edad constituye un derecho fundamental en sí mismo, derivado de los mandatos constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 13, 42, 43 44, 45, 93 y 95 de la Constitución Política, revistiendo especial importancia el interés superior del menor establecido en el artículo 44 Superior.

    (ii) El derecho de alimentos comprende todo lo necesario para la conservación de la vida y pleno cuidado y desarrollo armónico e integral del menor de edad en todos los aspectos y ámbitos de la vida. De esta manera, comprenden tanto el sustento diario como el vestido, la habitación, asistencia médica, recreación, formación integral y la enseñanza de una profesión u oficio y todo lo necesario para desarrollo físico, psicológico, cultural, social y espiritual .

    (iii) La alimentación de los menores de edad debe ser adecuada y equilibrada, de manera que garantice todo el catálogo de derechos fundamentales que dependen del derecho fundamental básico a una alimentación idónea, suficiente y nutritiva, con el fin de asegurar que niños, niñas y adolescentes, maximicen su potencial en sus diversos elementos .

    (iv) Las relaciones paterno-filiales, la patria potestad y los deberes y obligaciones de los padres en relación con sus hijos, de conformidad con el artículo 42 de la Constitución, constituye uno de los fundamentos esenciales del derecho a los alimentos de los hijos menores de edad .

    (v) Este derecho se origina en los principios de solidaridad familiar, de equidad, de responsabilidad y de proporcionalidad. En punto a este tema, la obligación alimentaria no es solamente una prestación de carácter económico, sino, especialmente, una manifestación del deber constitucional de solidaridad y de responsabilidad, fundada, de una parte, en la necesidad del alimentario y en la capacidad del alimentante, y, de otra, en la libre determinación de constituir una familia y de elegir el número de hijos que se desea procrear .

    (vi) Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha destacado el deber del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres frente al cumplimiento de la asistencia a sus hijos como una forma de erradicar la discriminación contra la mujer .

    (vii) Los progenitores y no sus hijos menores, tienen el deber de poner de presente ante las autoridades administrativas y/o judiciales las demoras, los descuidos y las falencias frente a la obligación alimentaria .

    (viii) Los créditos por alimentos en favor de menores prevalecen sobre todos los demás de la primera clase .

    (ix) Una de las finalidades que persigue la protección prevalente del interés superior del menor, en el caso de la garantía del derecho a alimentos de menores de edad, es el equilibrio entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes y los de sus padres, en cuyas controversias debe prevalecer el interés de los primeros . Se debe aplicar siempre la interpretación más garantista en favor de los menores por parte de las autoridades públicas, jueces y tribunales, en aplicación del principio pro infans .

    (x) El derecho constitucional de los niños, niñas y adolescentes a la alimentación constituye igualmente para los obligados a prestarles alimentos una obligación de orden público de carácter irrenunciable .

    (xi) Las limitaciones impuestas al alimentante por el legislador a causa del incumplimiento de sus obligaciones de alimentación del menor, en relación con el ejercicio de sus derechos frente este, tienen pleno sustento constitucional pues responde a la finalidad legítima de propender por la subsistencia del menor, de conformidad con el artículo 44 CP .

    (xii) En la jurisprudencia de esta Corte se ha reiterado la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de la cuota alimentaria a favor de menores de edad, con el fin de proteger la evidente amenaza a su mínimo vital, incluso cuando el incumplimiento del alimentante obedece a razones ajenas a su voluntad, como cuando no recibe oportunamente sus salarios por causa de su empleador, casos en los que se ha ordenado el pago de los salarios respectivos para proteger el derecho de alimentos del menor .

    (xiii) La acción de tutela procede igualmente para hacer efectiva la obligación de descontar cuotas alimentarias, determinado que el ordenamiento confiere a los jueces de familia o municipales las facultades para hacer efectivas las órdenes de embargo por alimentos, sin perjuicio de las garantías establecidas por la ley o convenidas por las partes, en cuanto se responsabiliza solidariamente al pagador o al patrono del alimentante asalariado, por las cuotas dejadas de descontar .

    (xiv) Frente a la fijación del monto de la cuota alimentaria la Corte ha advertido que la acción de tutela no es procedente para definirla pues existen otros medios de defensa administrativos y judiciales más idóneos y eficaces mediante los cuales es posible obtener la regulación de las cuotas alimentarias de forma provisional o permanente .

    (xv) Por otra parte, se ha establecido que la fijación de la cuota alimentaria debe responder a la capacidad de pago de los alimentantes obligados y que debe ser equitativa frente a los hijos, independientemente de que se trate de hijos matrimoniales o extramatrimoniales, de manera que no debe haber un trato discriminatorio entre ellos .

    (xvi) La jurisprudencia ha resaltado el derecho a la igualdad entre los hijos, principio y derecho que prohíbe que los hijos sean sometidos a discriminación por su progenitor común, con fundamento en su origen familiar .

    (xvii) Cuando existe declaración de nulidad de un matrimonio la responsabilidad por la obligación del pago de los gastos de alimentos y educación de los hijos debe fijarse en condiciones de equidad entre los miembros de la pareja, así como las obligaciones y derechos que se desprenden de la paternidad de conformidad con los artículos 13, 42, 43 y 44 constitucionales .

8. ANALISIS CONSTITUCIONAL DE LA NORMA DEMANDADA

8.1. La constitucionalidad del artículo 421 del Código Civil

8.1.1 La normatividad colombiana consagra el derecho de los niños, niñas y adolescentes, a recibir alimentos como un derecho fundamental derivado del artículo 44 CP, que consagra el interés superior del menor y la garantía de su desarrollo integral y armónico como seres humanos con dignidad y sujetos de especial protección constitucional, en concordancia con los artículos 42, 43 y 45 de la Constitución y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como quedó expuesto en los acápites 5, 6 y 7 de la parte considerativa de esta providencia.

La normatividad legal interna, en el Código Civil -Título XXI- regula de manera general la obligación de prestar alimentos, como se reseñó en el apartado 6 de esta providencia.

Por su parte, la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia constituye el marco jurídico vigente que regula el tema integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes en nuestro país, en particular en este caso el derecho de alimentos. Esta ley actualizó la normatividad sobre el particular y derogó expresamente el Código del Menor contenido en el Decreto 2737 de 1989. En materia procesal los juicios de alimentos se llevarán a cabo por su naturaleza mediante el proceso verbal sumario que prevé el inciso 2º del artículo 390 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso. Así, el artículo 390 de ese Código señala que se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía y, por su naturaleza, los de fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido señalados judicialmente.

Los artículos 8, 17, 24, 41 y 111 de la Ley 1098 de 2006, se refieren específicamente al interés superior del menor, al derecho de alimentos de los menores de edad y a la fijación de la cuota alimentaria.

El artículo 8 establece que “se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes” (negrilla fuera de texto).

El artículo 17 establece que “los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la vida, a una buena calidad de vida y a un ambiente sano en condiciones de dignidad y goce de todos sus derechos en forma prevalente.

La calidad de vida es esencial para su desarrollo integral acorde con la dignidad de ser humano. Este derecho supone la generación de condiciones que les aseguren desde la concepción cuidado, protección, alimentación nutritiva y equilibrada, acceso a los servicios de salud, educación, vestuario adecuado, recreación y vivienda segura dotada de servicios públicos esenciales en un ambiente sano.” (Destacado de la Corte).

Especial relevancia reviste para el presente estudio de constitucionalidad el artículo 24 que establece la definición de los alimentos, así:

“Artículo 24. Derecho a los alimentos. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.” (Resalta la Sala).

Por su parte, el artículo 111 de la Ley 1098 de 2006 regula la fijación de la cuota alimentaria, estableciendo las reglas que deberán observarse para su fijación:

(i) La mujer grávida podrá reclamar alimentos a favor del hijo que está por nacer o nasciturus, respecto del padre legítimo o del extramatrimonial que haya reconocido la paternidad.

(ii) Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al juez de familia para que inicie el respectivo proceso.

(iii) Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero solo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes.

(iv) Cuando se logre conciliación se levantará acta en la que se indicará el monto de la cuota alimentaria y la fórmula para su reajuste periódico; el lugar y la forma de su cumplimento; la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, las garantías que ofrece el obligado y demás aspectos que se estimen necesarios para asegurar el cabal cumplimiento de la obligación alimentaria. De ser el caso, la autoridad promoverá la conciliación sobre custodia, régimen de visitas y demás aspectos conexos.

Los artículos 129 y siguientes de la Ley 1098 de 2006, consagran algunas disposiciones especiales con respecto al proceso judicial de alimentos, tales como fijación de la cuota provisional, medidas para que el obligado cumpla con dicha cuota y para cuando incumpla con la misma, así como el pago de la cuota y el porcentaje máximo de la misma cuando el obligado fuera asalariado.

8.1.2 El artículo 421 del CC, ahora demandado, determina que “Los alimentos se deben desde la primera demanda y se pagarán por mesadas anticipadas.

No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por haber fallecido”.

La Corte advierte que el artículo demandado no regula ni la naturaleza ni el contenido o el alcance normativo de la obligación de prestar alimentos sino solo el momento a partir del cual se debe satisfacer esta obligación mediante el pago de una pensión o cuota alimentaria. Dicha disposición consagra, por tanto, conforme al marco jurídico vigente, uno de los mecanismos judiciales para exigir el cumplimiento de la obligación pero no el único, por cuanto no excluye los mecanismos extrajudiciales previstos en la Ley 1098 de 2006.

Es claro, en consecuencia para la Sala, que la expresión acusada “los alimentos se deben desde la presentación de la primera demanda” contenida en el artículo 421 del Código Civil, en el actual contexto constitucional, de derecho internacional y en el marco legal del Código de la Infancia y Adolescencia, que regula en su integridad los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no permite la interpretación que pretenden darle los demandantes como inconstitucional, ya que el precepto acusado no regula la obligación de alimentos a los menores de edad, sino el momento a partir del cual se deben o adeudan, sin perjuicio de las demás vías legales establecidas por la ley para su reclamación.

En este sentido, la disposición objetada no determina la constitución de la obligación alimentaria cuando los titulares son menores de edad, sino el momento a partir del cual se deben o adeudan, momento que, según la disposición acusada, es la primera demanda, sin perjuicio de que igualmente se pueda reclamar y hacer exigible por las otras vías y mecanismos que prevé la ley. Esto es así porque el derecho a recibir y la obligación de dar alimentos de los padres a los hijos es una consecuencia natural de la filiación que surge de manera inmediata desde la concepción y no desde la interposición de la primera demanda, y los alimentos se adeudan desde que se reclama su incumplimiento por parte del obligado a través de cualquiera de las vías o mecanismos administrativos o judiciales previstos por la ley mediante los cuales se hace exigible civilmente la obligación alimentaria frente al alimentario.

A este respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil-, ha expuesto:

“En este punto, pareciera hallarse a contrapelo el art. 421 del C.C., de nuestro ordenamiento cuando dispone que “[l]os alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagaran por mesadas anticipadas”. Empero, el C.C., y el texto de la cuestión, debe amoldarse a la historia que vive el intérprete, en forma progresiva para hallar su sentido y reconocer el derecho; ha de armonizarse con los tiempos que corren en el Estado Constitucional para comprender que categorías, como la del asunto: “demanda”, debe entenderse como la RAE, lo expone con un criterio amplio: “Súplica, petición, solicitud” , significación que más castizamente se aviene al contexto de este litigio, y no exclusivamente, como si se tratara del escrito genitor que introduce el proceso, porque esta exégesis restrictiva ofende el interés superior de los niños y niñas.

En síntesis, el interés para invocar judicialmente la protección o restablecimiento de un derecho no puede surgir de las actuaciones procesales realizadas por el reclamante, sino de las circunstancias objetivas que lesionan o ponen en peligro un bien jurídico subjetivo tutelado por la ley, que en el caso que se examina se materializó en la desaparición del patrimonio con el propósito de menoscabar su derecho fundamental.” (negrillas y subrayas fuera de texto).

Así las cosas, para la Sala es claro que el artículo 421 del Código Civil no puede interpretarse de ninguna manera en el sentido de que es a partir de la presentación de la primera demanda que surge el derecho de alimentos, en este caso de los menores de edad; sino que el alcance normativo correcto de esta disposición, conforme a su tenor literal, es que los alimentos se deben desde la presentación de la primera demanda cuando ellos se reclaman por la vía judicial, sin perjuicio de que igualmente se puedan reclamar por cualquiera de los mecanismos previstos en el Código de Infancia y Adolescencia. De esta manera, la demanda judicial de que trata la norma acusada y la consecuente sentencia, constituye una de las vías legales para exigir el cumplimiento de un derecho alimentario existente constitucional y legalmente, el cual debe reconocerse, en el caso de la norma bajo estudio, desde la presentación de la primera demanda y no desde la sentencia, de manera que esta última debe tener efectos retroactivos a partir de la presentación de la demanda.

En punto a este tema, en relación con el artículo 421 acusado, la doctrina afirma que “(e)n virtud del primer inciso de este artículo, debiéndose los alimentos desde la primera demanda, o sea desde la fecha de ésta (COOD Y FABRES, Explicaciones etc. Comentario al artículo 331.- V., Código Civil etc. Comentario al mismo artículo) resulta que la sentencia respectiva produce efecto retroactivo, lo que no ocurre en los demás juicios. Esto se funda en que la sentencia no es la que crea la deuda, como dice el SR. V., sino que la reconoce, o en que la necesidad no admite espera, y en que debe presumirse que ella existe desde aquella fecha. De esto debe deducirse que en el tiempo intermedio entre la fecha y la sentencia, el alimentario se ha sostenido con bienes de otras personas que deben ser reembolsadas, o con escasos bienes de su propiedad que se han enajenado o empeñado.” (N. y subrayas fuera de texto)

Adicionalmente, es preciso advertir que esta Corporación ha venido realizando una interpretación sistemática entre el artículo 421 del Código Civil y el artículo 76 de la Ley 153 de 1887, que establece que “Los alimentos suministrados por el padre o la madre correrán desde la primera demanda; y no se podrán pedir los correspondientes al tiempo anterior, salvo que la demanda se dirija contra el padre y se interponga durante el año subsiguiente al parto (...)” (Resaltado propio). Así en la Sentencia T-881 de 2006 este Tribunal sostuvo al respecto:

“13.- Por otra parte, ha sido definido por la legislación el momento a partir del cual se deben alimentos. Así, el artículo 417 del CC permite pedir alimentos provisionales si se demuestra “fundamento plausible” sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demanda obtiene sentencia absolutoria. Igualmente, el artículo 421 del CC “Los alimentos se deben desde la primera demanda y se pagarán por mesadas adicionales (…)”. Esta disposición ha sido interpretada de manera sistemática con el artículo 76 de la Ley 153 de 1887 que establece “Los alimentos suministrados por el padre o la madre correrán desde la primera demanda; y no se podrán pedir los correspondientes al tiempo anterior, salvo que la demanda se dirija contra el padre y se interponga durante el año subsiguiente al parto (...)”. Así mismo, con respecto a la obligación alimentaria, la legislación autoriza al juez de familia para abrir el proceso para la fijación o revisión de alimentos – art. 139 Cód. Menor” (Resaltado fuera de texto).

En este sentido, este mecanismo de reclamación judicial a través de la demanda se debe entender e interpretar sistemática e integralmente de conformidad con el marco legal fijado por el Código de Infancia y Adolescencia que contiene los diferentes mecanismos para la reclamación de los alimentos de los menores de edad. En efecto, si se presenta incumplimiento frente a la obligación de alimentos, los padres, parientes o funcionarios pueden recurrir a las diferentes vías legales, como el requerimiento administrativo ante el Defensor de Familia, policivo ante el C. de Familia, o a la Conciliación, incluyendo la vía judicial mediante la demanda de Alimentos, de manera que no resulta admisible constitucionalmente la interpretación planteada por los demandantes en el sentido de que la obligación de los alimentos depende de la presentación de la primera demanda. Así, el artículo 111 del Código de Infancia y Adolescencia establece que una vez se haya agotado sin éxito la vía de la conciliación, el caso se remitirá al juez de familia para que inicie el respectivo proceso. Ahora bien, en caso de incumplimiento de la obligación reconocida a través de estos mecanismos legales –administrativos o judiciales-, los titulares del derecho pueden recurrir al proceso ejecutivo o la vía penal para hacerlo efectivo o reclamar las consecuencias jurídicas de dicho incumplimiento.

De esta manera, la demanda judicial no es un acto constitutivo del derecho o de la obligación de alimentos a favor de los menores de edad, como lo entienden los demandantes, ya que este derecho se encuentra consagrado constitucional y legalmente, sino que la demanda es una de las vías de reclamación o exigibilidad del derecho existente, y la consecuente sentencia judicial que se deriva de su presentación es un acto declarativo o de reconocimiento de dicho derecho u obligación existente constitucional y legalmente, que a su vez constituye la obligación civil y patrimonial de la pensión alimenticia.

Esta interpretación se aviene con el mandato del interés superior del menor –art. 44 CP- y los artículos 8, 17, 24 y 111 del Código de Infancia y Adolescencia, ya que los alimentos se adeudan de manera actual y hacia el futuro desde que se reclama por cualquiera de las vías previstas por la ley, incluyendo la vía de la demanda judicial que ahora se objeta, y en caso de incumplimiento de la pensión o cuota alimentaria establecida mediante los mecanismos extrajudiciales o judiciales, los titulares podrán acudir a la vía del proceso ejecutivo o del proceso penal. Esto es así por la urgencia y necesidad del cumplimiento de la obligación alimentaria puesto que de ello depende la vida de la madre gestante, del que está por nacer y del ya nacido o menor de edad, su subsistencia, su mínimo vital, su cuidado, su desarrollo armónico e integral, y con ello se garantizan a su vez sus demás derechos fundamentales, teniendo en cuenta la condición de dependencia de los menores de edad frente a sus padres y del estado de vulnerabilidad en la que se encuentran, razón por la cual se ha reconocido constitucionalmente el interés superior del menor y la prevalencia de sus derechos sobre los de los demás.

En este mismo sentido conceptuaron igualmente la mayoría de los intervinientes: el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Defensoría del Pueblo, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad S.A., la Universidad Libre, la Universidad Externado de Colombia. Así, argumentaron que (i) la norma demandada no puede interpretarse en el sentido de que el derecho de alimentos a los menores de edad se configura desde la presentación de la primera demanda, ya que por el contrario el derecho a recibir y la obligación de dar alimentos de los padres a los hijos es una consecuencia natural del parentesco, que surge de manera inmediata a partir del vínculo filial, pero ante el incumplimiento se presenta la demanda, que constituye un mecanismo para materializar el derecho pero no para su constitución, puesto que una interpretación en tal sentido sería contraria al ordenamiento constitucional; (ii) es necesario diferenciar entre el derecho de alimentos como tal y la cuota alimentaria, de tal forma que el artículo 421 CC al establecer que los alimentos se deben desde la presentación de la primera demanda no indica que tal derecho surja a partir de ese momento, sino el momento a partir del cual se hace exigible como obligación civil.

Así mismo, el Procurador estima que la norma acusada establece la forma como la obligación de alimentos puede hacerse judicialmente exigible, en los eventos en que esta no se ha satisfecho voluntariamente, de manera que la norma demandada no regula el momento desde el cual nace el derecho y la obligación de dar alimentos a los hijos, sino un medio para hacer civil la obligación y exigir su cumplimiento por el proceso judicial correspondiente.

En todo caso, para fijar la cuota de alimentos el operador jurídico deberá analizar cada caso concreto, teniendo en cuenta la vía de la reclamación, el momento de la reclamación, las circunstancias del incumplimiento de la obligación, los montos determinados probatoriamente desde el momento en que se configura el incumplimiento, así como los principios de solidaridad, equidad, responsabilidad, necesidad, proporcionalidad, y determinación del momento de filiación, para la fijación del quantum por parte del operador jurídico.

Por consiguiente, para la Sala es claro que la norma ahora acusada contenida en el artículo 421 CC no determina el momento desde el cual existe el derecho a los alimentos, sino el momento desde el cual se deben, en este caso desde que se reclaman mediante la presentación de la demanda, pero también desde que se reclaman por cualquiera de las vías administrativas y judiciales establecidas legalmente. De manera que la madre puede reclamarlos o demandarlos en nombre propio y en favor de su hijo no nacido, desde que tenga conocimiento de que se encuentra embarazada o desde que se reconozca la paternidad. Igualmente, cuando el hijo ya ha nacido pueden reclamar o demandar alimentos en su nombre sus padres, parientes o funcionarios competentes.

En suma, se concluye que la norma es exequible de manera pura y simple, y no se hace necesario su condicionamiento como lo solicitaron varios intervinientes, ya que del alcance normativo de la expresión acusada se desprende claramente, a partir de una interpretación sistemática e integral con la Constitución, los tratados internacionales y el régimen legal interno, que los alimentos se deben pagar desde el momento de la presentación de la primera demanda, ante el incumplimiento de esta obligación por parte del obligado o alimentante, entendiendo esta como uno de los mecanismos para hacerla civil y judicialmente exigible, sin perjuicio de las demás vías de reclamación del derecho de alimentos contempladas en la ley, y por tanto así lo declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.

8.2. Síntesis de la Decisión

El problema jurídico que le correspondió definir a la Corte en el presente proceso radicó en establecer si el artículo 421 del Código Civil, al establecer que “los alimentos se deben desde la primera demanda”, desconoce el interés superior del menor consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política.

Los intervinientes y el concepto del Procurador General coincidieron en considerar que la norma acusada no regula el momento en que surge la obligación alimentaria, lo cual desconocería el régimen jurídico que regula dicha obligación y el artículo 44 CP que consagra el interés superior del menor. Por el contrario, afirman que la disposición determina una de las formas en que dicha obligación se hace exigible judicialmente, ante su incumplimiento por parte del alimentante.

Analizado el contenido normativo demandado, esta Corporación encontró que el artículo 421 del Código Civil no regula la existencia misma de la obligación alimentaria y, por lo mismo, no permite una interpretación que haga depender el surgimiento del derecho a los alimentos de niños, niñas y adolescentes, de la presentación de la primera demanda ante el incumplimiento de la obligación y con el objeto de que se fije una cuota o pensión alimentaria, razón por la que no resulta incompatible con el ordenamiento constitucional y, en particular, con el artículo 44 de la Carta Política. Para este Tribunal, la expresión normativa acusada alude al mecanismo judicial a partir del cual se deben o adeudan alimentos y a la forma de pagarlos, el cual constituye uno de los mecanismos actualmente existentes para hacer civilmente exigible dicha obligación. Contrario a lo que argumentan los demandantes, la norma no establece ni de ella cabe deducir que los menores de edad únicamente tienen derecho a recibir alimentos a partir de la demanda, lo cual desconocería el régimen jurídico que regula esta obligación y los derechos de los menores de edad, reconocidos en el artículo 44 de la Constitución.

Por tanto, la Sala declarará la exequibilidad pura y simple de la disposición acusada, por cuanto no regula la obligación de alimentos sino el momento desde el que se debe o adeuda dicha obligación, el cual determina como el de la presentación de la primera demanda, siendo ésta uno de los mecanismos legales para hacer civilmente exigible dicha obligación, sin perjuicio de los demás mecanismos administrativos y judiciales previstos en la ley, a través de los cuales igualmente se hace exigible la obligación de alimentos a los menores de edad en concordancia con el interés superior del menor -art. 44 Superior-.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato expreso de la Constitución.

RESUELVE

DECLARAR EXEQUIBLE la expresión “Los alimentos se deben desde la primera demanda…” contenida en el artículo 421 del Código Civil, por el cargo analizado en la presente sentencia.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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