Sentencia de Tutela nº 366/19 de Corte Constitucional, 13 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 808739309

Sentencia de Tutela nº 366/19 de Corte Constitucional, 13 de Agosto de 2019

PonenteALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7268829

Sentencia T-366/19

Referencia: Expediente T-7.268.829

Acción de tutela formulada por Á.M.R., en representación de su hija menor de edad M.P.M.S., contra la División Mayor del Fútbol Colombiano ‒D.‒, la División Aficionada del Fútbol Colombiano ‒D.‒ y la Liga de Fútbol de Bogotá

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., trece (13) de agostode dos mil diecinueve (2019).

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R. y los magistrados C.B.P. y A.R.R. –quien la preside− en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo del 30 de octubre de 2018,proferido por el Juzgado 9º Civil Municipal de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Á.M.R., en representación de su hija menor de edad M.P.M.S. , contra la División Mayor del Fútbol Colombiano ‒D.‒, la División Aficionada del Fútbol Colombiano ‒D.‒ y la Liga de Fútbol de Bogotá.

El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro , mediante auto del 10 de abril de 2019. Como criterios de selección se indicaron el asunto novedoso(criterio objetivo) y la necesidad de materializar un enfoque diferencial(criterio subjetivo), con fundamento en los literales a) y b) del artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015 .

I. ANTECEDENTES

El 17 de octubre de 2018 , el señor Á.M.R., en representación de su hija M.P.M.S., formuló acción de tutela en contra dela División Mayor del Fútbol Colombiano ‒D.‒, la División Aficionada del Fútbol Colombiano ‒D.‒ y la Liga de Fútbol de Bogotá, reclamando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación por razón de sexo, a la dignidad humana, a la recreación y al acceso a la cultura de los menores de edad, a la familia, a “los derechos adquiridos”y, según se desprende del libelo, al debido proceso y a la confianza legítima de la niña. Pasan a reseñarse los aspectos centrales de la solicitud:

  1. Hechos

    A continuación se relatan los supuestos fácticos relevantes que sustentan la solicitud de amparo, tal como son narrados en el escrito inicial:

    1.1. La menor M.P.M.S. practica fútbol desde los tres años de edad.Desde entonces y a lo largo de su vida, la niña ha mostrado dedicación, esfuerzo e importantes méritos deportivos como arquera en las distintas competencias futbolísticas en las que ha participado.

    1.2. La Liga Pony Fútbol es un campeonato en cuya organización toman parte la División Mayor del Fútbol Colombiano –D.–, la División Aficionada del Fútbol Colombiano –D.–, la Liga de Fútbol de Bogotá y CREARE.

    1.3. En vista de que las reglas de la Liga Pony Fútbol no incluían ninguna disposición que prohibiera la conformación de equipos mixtos, es decir, integrados simultáneamente por niñas y niños, el club deportivoD., del cual formaba parte la menor M.P.M.S., se inscribió en dicho torneo con un equipo infantil conformado por un grupo de niños varones junto con la citada niña como arquera titular. El equipo fue admitido, se entregaron las planillas por parte del club a la Liga de Bogotá ylos organizadores del torneo procedieron a expedir y a entregar los carnés a los jugadores inscritos, sin poner objeción alguna a la inclusión de la menor M.P.M.S., lo cual generó en ella la expectativa de que podría participar con sus compañeros de equipo.

    Así que, una vez aceptado el equipo dentro de la competencia, se cumplieron tres partidos en los cuales M.P.M.S. participó con D., en igualdad de condiciones con los niños, como arquera titular.

    1.4. En el curso del campeonato, “por inconformidades que surgieron en uno de los encuentros deportivos” , el Comité Disciplinario de Campeonatos de la Liga de Fútbol de Bogotádictó la Resolución No. 003-2018 del 11 de octubre de 2018, en la cual adoptó la decisión de sancionar al equipo D. con la pérdida de puntos –3x0– con fundamento en una presunta “actuación irregular” relacionada con incluir en la planilla de juego un jugador no inscrito reglamentariamente (literal b del artículo 83 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol).

    Sin embargo, en dicha resolución jamás se indica cuál fue el jugador del mencionado equipo que dio lugar a dicha circunstancia.

    1.5. El Comité Disciplinario de Campeonatos de la Liga de Fútbol de Bogotá dictó la Resolución Extraordinaria No. 004-2018 del 16 de octubre de 2018, en la cual confirma la sanción con pérdida de puntos –3x0– del equipo D. que se adoptó en la Resolución No. 003-2018 del 11 de octubre de 2018, mencionando esta vez al jugador con COMET 3657270 (este es el número de carné de M.P.M.S.. Tal pérdida de puntos acarreó la eliminación del equipo del torneo.

    1.6. El equipo D. fue entonces eliminado del torneo en razón de que M.P.M.S. había formado parte del equipoen los encuentros disputados hasta ese momento, porque se presentó queja contra uno de los partidos con el argumento de que supuestamente se trataba de un torneo netamente masculino. Dicha exclusión del equipo D. dio lugar a diferentes reclamaciones ante las directivas.

    1.7. Según el promotor de la acción, su hija M.P.M.S., a sus diez años de edad y tras cinco años de preparación para participar en la Liga Pony Fútbol, se ha sentido muy afligida y culpable por la expulsión de su equipo, además de que teme que sus compañeros no la acepten más por ser la causante de que los sacaran del certamen.

  2. Contenido de la petición de amparo

    2.1. De acuerdo con el anterior recuento fáctico, el señor Á.M., como progenitor de la menor futbolista, reclama que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación por razón de sexo, a la dignidad humana, a la recreación y al acceso a la cultura de los menores de edad, a la familia, a “los derechos adquiridos” y, según se desprende del libelo, al debido proceso y a la confianza legítima, pues considera que la determinación de sancionar y excluir al equipode la Liga Pony Fútbol es infundada y constituye un acto de discriminación frente al cual la menor se encuentra en situación de indefensión y sin otros medios judiciales de protección.

    2.2. Solicita que, como consecuenciade la tutela de los derechos fundamentales invocados, se le ordene a la D., a la D. y a la Liga de Fútbol de Bogotá que dejen sin efectos la decisión de eliminar al equipo D. del torneo Liga Pony Fútbol, que se permita a la menor M.P.M.S. y al club D.tinuar en la competencia hasta que sus puntajes se lo posibiliten, y que se ordene a las accionadas que, cumplido el reintegro, no vuelvan a realizar actos que impliquen una discriminación.

    2.3. Para sustentar su solicitud, el promotor de la acción acompañó el escrito introductorio de los siguientes documentos:

     Copia del reglamento de la Liga Pony Fútbol .

     Copia de la Resolución No. 003-2018 .

     Copia de la Resolución Extraordinaria No. 004-2018 .

     Copia de la certificación de póliza de accidentes personales expedida por Mapfre Seguros para el torneo de la Liga Pony Fútbol .

     Copia de la Circular No. 10 de 2018 .

     Copia de la Circular No. 007 de 2018 .

     Disco compacto que contiene: (i) videos y fotografías de M.P.M.S. como integrante del equipo D., (ii), video del carné de la Liga de Fútbol de Bogotá de M.P.M.S. con adhesivo de aprobación a la Liga Pony Fútbol, y (iii) audios en los que se menciona que la exclusión del equipo D. de la competencia es por la participación de M.P.M.S..

  3. Traslado y contestación de la acción de tutela

    Mediante auto del 19 de octubre de 2018, el Juzgado 9º Civil Municipal de Bogotá admitió a trámite la demanda de tutela, ordenó la notificación a las entidades que integran el extremo pasivo y vinculó al Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Bogotá –IDRD–, a Coldeportes, a Bavaria y al club deportivo D..

    Más tarde, por auto del 23 de octubre de 2018, el juzgado instructor vinculó también a la Federación Colombiana de Fútbol, a Mapfre Colombia Seguros S.A. y a la empresa CREARE Ltda.

    Durante el respectivo traslado, se allegaron las siguientes intervenciones:

    3.1. Respuesta de la Liga de Fútbol de Bogotá

    El presidente de la Liga de Fútbol de Bogotá manifestó que es cierto que la menor M.P.M.S. ha participado en torneos como el denominado “Festivales” organizado por dicha entidad, cuyo reglamento permitía la participación de equipos mixtos, esto es, conformados por niños y niñas.

    Señaló que el torneo de la Liga Pony Fútbol no es organizado por la Liga de Fútbol de Bogotá, y que solo obra como organizadora del evento por encargo de la D., que expidió la reglamentación del mismo. En este contexto, la Circular No. 007-2018 dispuso que el torneo se desarrollaría en dos categorías en ambas ramas así: 1) deportistas nacidos a partir del 1 de enero de 2006 y 2007, y 2) deportistas nacidos a partir del 1 de enero de 2008 y 2009, y que el Reglamento indicó que “se reglamenta Liga Pony Fútbol Masculina y Femenina correspondiente al año 2018”, de lo cual se desprende que dichas referencias a “ambas ramas” y a “masculina y femenina” –según afirma– dejan claro que en ningún momento se permitió la participación de categoríasmixtas.

    Por lo tanto, estima que la interpretación del promotor de la acción es errada y acomodada a sus intereses, pues, como conocedor del fútbol, debía saber en qué tipos de categorías se dividen los torneos para que no haya confusión entre los participantes.

    Añade que es cierto que el reglamento preveía la clasificación de los jugadores por edades, pero aduce que fue el mismo equipo D. el que “decidió” presentarse con un equipo mixto, y que respecto de ello la Liga de Fútbol de Bogotá no tenía ningún tipo de injerencia, pues es el profesor de cada categoría, y no la Liga, quien diligencia las planillas de inscripción, aunado a que tratándose de un club deportivo también era conocedor de las categorías y ramas que se admiten en el fútbol.

    Indicó que la autoridad disciplinaria es autónoma e independiente en sus decisiones y que el torneo no fue suspendido, sino que, de acuerdo con el reglamento, tras una reclamación debía esperarse el término de 12 horas para que la decisión quedara en firme y poder continuar con la programación.

    Además, expresó que el equipo D. contaba con una oportunidad procesal para recurrir lo resuelto ante la instancia disciplinaria a que había lugar, pero que optó por no presentar los recursos de reposición y apelación, tal como consta en la comunicación remitida por dicho club el 17 de octubre de 2018 , la cual adjuntó al memorial de respuesta.

    3.2.Respuesta del Instituto Distrital de Recreación y Deporte –IDRD–

    A través de apoderado judicial especialmente constituido, el IDRD alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que “carecen de fundamento técnico, fáctico y legal que permitan demostrar la violación de derechos fundamentales por parte de esta entidad”.

    Indicó que desconoce los hechos relatados en la demanda, pues son completamente ajenos al objeto y las funciones de la institución, que no tiene ninguna relación con la organización del torneo, ni tiene obligación de responder por las presuntas irregularidades en las decisiones adoptadas allí por el comité disciplinario respectivo.

    Aclaró que el equipo infantil de fútbol denominado “IDRD” –que participó en el evento deportivo de que trata el presente proceso– pertenece a un programa promovido por el Distrito de Bogotá para los niños, niñas y jóvenes de sectores vulnerables de la ciudad, pero en manera alguna representa a la entidad.

    Afirmó que no es cierto que el IDRD haya tomado acciones frente a los resultados obtenidos en la competencia, pues su función misional consiste en incentivar el deporte, la actividad física y el aprovechamiento del tiempo libre entre los capitalinos para contribuir a la formación de mejores ciudadanos y ciudadanas, por lo cual no respalda ni adopta decisiones que vulneren o den un trato diferenciado a los niños y niñas bogotanos.

    Expuso que las ligas y los clubes deportivos, como el caso de D., son organismos de carácter privado que pertenecen al Sistema Nacional del Deporte y están sometidos a inspección, vigilancia y control del Instituto Colombiano del Deporte –Coldeportes–.

    3.3. Respuesta del club deportivo D.

    El presidente del club deportivo D. afirmó que en el mes de mayo de 2018 les fue informado que, en busca de un fútbol más incluyente, la D. entregó la organización de la Liga Pony Fútbol a las ligas regionales, por lo que, al ser el club parte de la Liga de Bogotá desde hace siete años, se inscribieron allí.

    Indicó que siguieron estrictamente las directrices impartidas por la Liga de Fútbol de Bogotá en relación con la inscripción de los equipos para la competencia, cuyas categorías estaban definidas por las fechas de nacimiento de los deportistas. Así, el club D. procedió con la inscripción en la categoría 2008, teniendo en cuenta que todos los jugadores cuentan con un número COMET por encontrarse jugando en la Liga de Fútbol de Bogotá.

    Anotó que M.P.M.S. hace parte del club desde hace cinco años y que su participación en el equipo élite se dio luego de una convocatoria en la cual fue seleccionada por sus aptitudes deportivas, las cuales le han permitido destacarse no solo dentro del club sino en canchas a nivel local y nacional, como la valla menos vencida en Maracaná 2016, en Paipa Cup 2018, entre otros. Por lo tanto, la menor fue inscrita como integrante del equipo élite del club, lo cual fue avalado por la Liga de Fútbol de Bogotá, como se acredita con la planilla respectiva y el carné con el adhesivo de la Liga Pony Fútbol debidamente estampado , de suerte que quedó inscrita reglamentariamente, como los otros jugadores del equipo.

    Agregó que el 26 de septiembre se publicaron las listas de los grupos que jugarían la primera etapa. Los tres primeros encuentros se llevaron a cabo el 28 de septiembre, el 9 y el 10 de octubre de 2018, y en todos ellos participó M.P.M.S., con la debida habilitación por parte de los veedores y comisarios encargados por la organización de la correspondiente verificación. El equipo D. ganó cada uno de dichos partidos y superó esta etapa del torneo como cabeza de grupo.

    Fue entonces, explicó, cuando recibieron la Resolución No. 003-2018, en la cual se sanciona al equipo D. con la pérdida de puntos (3x0) en uno solo de los tres partidos disputados con la participación de M.P.M.S., con sustento en el parágrafo 5 del artículo 29 de la Resolución 028 de 2018, relativo a los jugadores en tránsito, y en el literal b del artículo 83 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol, referente a una actuación irregular.

    Señaló que solicitaron a la Liga de Fútbol de Bogotá una reunión con el Comité Disciplinario de Campeonatos, la cual se realizó el 16 de octubre de 2018, en la cual se estableció que la norma aplicada (parágrafo 5 del artículo 29 de la Resolución 028 de 2018) no daba lugar a la invalidación del partido. A raíz de ello, se expidió la Resolución Extraordinaria No. 004-2018, en la cual se aclara que la sanción al club D., impuesta únicamente en relación con uno de los tres partidos jugados, se basa en los artículos 8 literal A y 23 de la Resolución No. 025 de 2018, atinentes a la competencia del comité para imponer la sanción de pérdida de puntos por el incumplimiento de los requisitos de inscripción, y en el literal b del artículo 83 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol, referente a una actuación irregular vinculada específicamente al jugador inscrito con el número COMET 3657270, número que pertenece a M.P.M.S..

    Afirmó que, aunque en la mencionada resolución extraordinaria se otorgó la posibilidad de interponer recursos de reposición y de apelación dentro de las 12 horas hábiles siguientes y previo un pago de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, la junta directiva del club D. decidió no ejercer ese mecanismo, dada la falta de garantías que ofrecía, y en cambio optaron por apoyar la acción de tutela instaurada por el padre de la menor víctima del descrito atropello.

    Finalmente, sostuvo que el reglamento de la Liga Pony Fútbol se refiere a niños y niñas, por lo cual las condiciones habilitaban a la menor M.P.M.S. a jugar con su equipo, y que “de manera arbitraria y sin responsabilidad de la jugadora y del equipo nos hemos quedado por fuera del torneo.”

    3.4. Intervención de los niños del club deportivo D. y sus acudientes

    Un grupo de jugadores del equipo infantil D., con sus madres y padres y el entrenador del conjunto, suscribieron un memorial en el que manifiestan que 18 niños resultaron afectados por las acciones desplegadas por las entidades accionadas, pues fueron descalificados sin una razón justa del campeonato Liga Pony Fútbol.

    Expresan que la decisión de excluir al equipo causó tristeza, decepción, abatimiento, frustración y desconcierto en los pequeños jugadores, pues M.P.M.S. era su compañera desde hace cinco años, fue elegida gracias a su gran desempeño como arquera, y nunca antes tuvieron ese tipo de inconvenientes en otros certámenes futbolísticos; además, que tenían la esperanza de participar juntos tras todo el tiempo que venían dedicando a su preparación y que no entienden por qué no pueden competir en compañía de su compañera, si el único objetivo del torneo para ellos era participar bajo una igualdad de oportunidades, sana competencia y desarrollando lazos de unión y respeto, tanto entre ellos como con sus contrincantes.

    Afirman que apoyan la acción de tutela instaurada, pues estiman que la decisión de los organizadores no es válida y que no solo afecta a M.P.M.S. en su individualidad sino a todos los niños que hacen parte del equipo, y que si el torneo se llega a concluir a pesar de lo ocurrido y sin la intervención de una autoridad imparcial, a los pequeños les quedará el mensaje de que sus intereses jamás van a ser respetados y que la justicia como valor no existe.

    3.5. Respuesta de la Federación Colombiana de Fútbol

    El Director Jurídico de la Federación Colombiana de Fútbol manifestó que no le constan los hechos planteados en la demanda y que esa entidad se hace cargo del manejo técnico y administrativo del fútbol asociado en el ámbito nacional y de la representación internacional del mismo en todas sus categorías.

    Explicó que la Federación está constituida por clubes profesionales y ligas deportivas que gozan de amplia autonomía interna, y que las competiciones desarrolladas por las divisiones profesional y aficionadas son eventos de carácter privado que se ajustan a lineamientos normativos en materia de comodidad, seguridad y convivencia. En ese contexto, una de las funciones de la división aficionada –D.– es organizar y reglamentar la práctica del fútbol aficionado y realizar campeonatos en las diversas categorías.

    De tal modo, la Federación contempla en sus estatutos la posibilidad de que sus divisiones incluyan en sus reglamentos de competición disposiciones particulares, pero de carácter general, sobre inscripción de jugadores, siempre y cuando se observe en todo momento la protección de la integridad de la competición.

    3.6. Respuesta de la División Aficionada del Fútbol Colombiano –D.–

    El presidente de la D. aseguró que “por expresa disposición de la FIFA, está terminantemente prohibido (sic) la realización de campeonatos de fútbol de categoría o rama mixta, esto es, que los equipos de fútbol participantes en los torneos organizados por ella o cualquier de las federaciones nacionales allí afiliadas, deben ser integradas por damas o varones, pero no pueden ser mixtos.”

    Indicó que acogiendo dicho mandato de la máxima rectora del fútbol mundial, la D. reglamentó el campeonato “Liga Pony Fútbol Masculina y Femenina” del año 2018 mediante la Resolución No. 025 de 2018, en la cual el capítulo V sobre inscripciones y participantes, en el parágrafo 1 del artículo 10 , “determina con claridad meridiana el número total de equipos que en cada rama masculina o femenina pueden participar.”

    3.7. Respuesta de la División Mayor del Fútbol Colombiano –D.–

    El presidente de la D. afirmó que no le constan los hechos y que esa entidad no ha vulnerado derecho alguno, comoquiera que su competencia es atender el fútbol profesional colombiano y, dado que Pony Fútbol no es una competencia organizada en el contexto del deporte profesional, no está facultada para organizar dicho certamen.

    Añadió que allí la D. solo ha prestado acompañamiento pedagógico a los padres de los menores y a estos últimos en un escenario de responsabilidad social, pero sin que su papel sea de organizador o supervisor de dicho torneo, y que no tiene injerencia alguna en el control técnico ni en la regulación disciplinaria del mismo, por lo que aseguró que no tiene ningún tipo de vinculación con la presente controversia.

    3.8. Respuesta de Mapfre Seguros S.A.

    La representante legal para asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos de la compañía aseguradora expresó que respecto de ella existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no ha obrado como administradora ni anfitriona de la Liga Pony Fútbol y, en consecuencia, no tiene ninguna relación con la vulneración de derechos que alega el accionante.

    Indicó que en la acción de tutela no se está solicitando la afectación de la póliza de accidentes personales tomada por el equipo D., sino el reintegro del grupo al torneo, frente a lo cual Mapfre no tiene competencia alguna.

    3.9. Las demás entidades convocadas al trámite guardaron silencio.

  4. Fallo de tutela objeto de revisión

    Por sentencia del 30 de octubre de 2018, el Juzgado 9º Civil Municipal de Bogotá negó el amparo constitucional deprecado, tras referirse a algunas disposiciones de la Liga Pony Fútbol sobre la inscripción de los competidores y retomar loseñalado por la D. en cuanto a que la Federación Internacional de Fútbol Asociado ‒FIFA‒ prohíbe la realización de campeonatos de fútbol de categoría o rama mixta, aspecto que debía ser conocido por el accionante, quien en su momento efectuó una errada interpretación de las reglas del deporte.

    En tal sentido, estimó que no existía la vulneración de derechos alegada, no obstante lo cual conminó a los realizadores del evento deportivo a “dar claridad respecto de los numerales del reglamento materia de conflicto, para así prevenir en futuras oportunidades dichos sucesos”.

    La anterior determinación no fue objeto de impugnación.

  5. Actuaciones en sede de revisión

    5.1. En el escrito mediante el cual solicitó a esta Corporación la selección del expediente T-7.268.829 , el señor Á.M.R. relató nuevos hechos acaecidos con posterioridad a la actuación ante el juez de instancia.

    Indicó que a raíz de la acción de tutela, la empresa CREARE, en su calidad de organizadora, se puso en contacto con la familia M.S. a través de la señora P.P. (representante legal) y el señor F.L., quienes verbalmente les ofrecieron llegar a un acuerdo que pusiera fin a la controversia mediante las siguientes fórmulas de arreglo: (i) que se ofrecerían disculpas públicas a M.P. y que las mismas se publicarían en los canales de promoción de la Liga Pony Fútbol; (ii) que se buscaría invitarla a una cena con el arquero Fariñas del equipo Millonarios; (iii) que se buscaría que el arquero D.O. le enviara un saludo; (iv) que la niña sería aceptada por cualquiera de los dos equipos femeninos de su categoría 2008 que pasarían a la final en la ciudad de Medellín (Kapital Soccer o F.S., a su elección); (v) que el equipo D. sería compensado mediante una invitación especial por parte del patrocinador a jugar en las finales en Medellín, o a jugar en el partido preliminar contra el campeón de la categoría en la final de la Liga Águila Profesional, con la condición de que en esos encuentros no podía participar M.P. sino solamente el equipo de niños.

    Ante estas opciones –afirmó–, la familia M.S. estuvo de acuerdo con que bastaría con las disculpas públicas a M.P., con que se permitiera su participación en un equipo femenino y con la invitación al equipo como desagravio frente a los demás menores. Sin embargo, las propuestas nunca llegaron a constar por escrito.

    Luego de que la menor M.P.M.S. conociera los equipos de niñas y escogiera a cuál se quería integrar, aparecieron nuevos obstáculos relacionados con la exigencia de que ella debía ser transferida al nuevo club, lo cual la inhabilitaba para continuar participando con el equipo D. en otro torneo organizado por la Liga de Fútbol de Bogotá. Por ello, se propuso que la niña no fuera transferida sino que se hiciera un préstamo entre clubes. Frente a dicha petición, CREARE les informó que el presidente de la D. había autorizado el referido préstamo, pero ello no se pactó por escrito y jamás se cumplió.

    Manifestó que lo mismo ocurrió con las demás medidas de desagravio propuestas, pues, pese a la insistencia de los progenitores, no se les cumplió ninguna de las promesas ni a M.P.M.S. ni al equipoD.–al cual además también se le había ofrecido una invitación a Santa Marta a jugar con el equipo P. en un encuentro en el cual estaría presente el cantante C.V.–, porque supuestamente todo estaba supeditado al visto bueno del presidente de la D. y el mismo se encontraba fuera del país, quedando así frustradas las expectativas deportivas de la niña y sus compañeros.

    Explicó que debido al paro judicial que tuvo lugar en noviembre de 2018 no fue posible notificarse de lo decidido por el Juzgado 9º Civil Municipal de Bogotá, pues fueron fallidos todos los intentos de acceder a dicha sede judicial durante el cese de actividades.

    Agregó que toda la problemática originada por la participación y posterior exclusión de M.P.M.S. en el campeonato se difundió a través de distintos medios de comunicación y que justamente fue en una de esas entrevistas que tuvo conocimiento del sentido del fallo de tutela, del cual no había sido enterado hasta ese momento, y que ese mismo día, al revisar el portal web del patrocinador del certamen, encontró que se habían realizado adiciones al reglamento en el sentido de aclarar que los equipos participantes en la Liga Pony Fútbol 2018 sólo podrían ser femeninos o masculinos, pero por ningún motivo mixtos.

    Insistió en que todo lo ocurrido ha generado un impacto emocional negativo en la niña, pues además de sentirse culpable por la eliminación de su equipo, siente que no hay justicia en tanto no le han aclarado cuál fue el verdadero motivo por el cual fue expulsada y que “los adultos no saben pedir perdón.”

    Finalmente, expuso que, como progenitores de la pequeña y en busca de apoyo, han promovido la causa de M.P. y de sus compañeros de equipo en diferentes redes sociales, con el fin de “mostrar a la Liga Pony Fútbol y a la D. que en el deporte todos cabemos, que en el fútbol no hay discriminación, que cuando somos pequeños no importa jugar con niños con niñas, lo único que importa es JUGAR”, ante lo cual han recibido la solidaridad de varias personas, organizaciones y medios de comunicación.

    5.2.Por memorial allegado a la Corte Constitucional el 6 de junio de 2019 , un grupo de 89 personas manifestó su coadyuvancia a la demanda y expresó que el caso de M.P.M.S. y su equipo debía ser referente y ejemplar para los cambios sociales y deportivos que la sociedad requiere. Asimismo, indicó que las instituciones que representan el fútbol colombiano debían reconocer la ofensa, pedir perdón y desagraviar a los menores.

    5.3. Con el propósito de obtener suficientes elementos de juicio para adoptar una decisión, y con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, por auto del 4 de junio de 2019, el magistrado sustanciador decretó las siguientes pruebas:

    (i) se ordenó a la Liga de Fútbol de Bogotá y a la División Aficionada del Fútbol Colombiano ‒D.‒ que rindieran informe a esta Corporación en relación con cada uno de los siguientes aspectos:

    (a) expliquen cuáles medidas se han adoptado con posterioridad al fallo de tutela del 30 de octubre de 2018 dictado por el Juzgado 9º Civil Municipal de Bogotá, respecto de la realización de la competencia Liga Pony Fútbol de que se trata el presente proceso, precisando cuál es la situación actual y especificando si el torneo fue culminado, cancelado o suspendido;

    (b) remitan copias de la adición al reglamento de la Liga Pony Fútbol efectuada en noviembre de 2018, así como de las demás modificaciones a la normatividad que se hayan implementado con posterioridad a los hechos que dieron origen a la presente controversia;

    (c) remitan copias de las Resoluciones No. 028 y 029 de 2018 y del Código Disciplinario Único de la FCF, en tanto dichas normas sirvieron de sustento para la sanción que se impuso al equipo D. por una presunta “actuación irregular”. Asimismo, el Comité Disciplinario del Campeonato, integrado por los abogados D.F.A.S., Y.B.B. y la abogada N.M.A., deberá precisar en qué consistió la “actuación irregular” atribuida al equipo D. y que justificó la sanción impuesta conforme a la Resolución No. 003 del 11 de octubre de 2018 y a la Resolución Extraordinaria No. 004 del 16 de octubre de 2018, al interior de la Liga Pony Fútbol 2018; y,

    (d) señalen los fundamentos normativos en que sustentan la afirmación en cuanto a que los campeonatos de fútbol mixtos están “terminantemente prohibidos” por la FIFA.

    (ii) se requirió a la empresa CREARE Ltda., vinculada al presente trámite de tutela por auto del 23 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado 9º Civil Municipal de Bogotá, para que se pronunciara sobre todo cuanto estime pertinente en relación con la presente controversia y aportara las pruebas que considerara pertinentes.

    (iii) se dispuso oficiar al promotor de la acción para que informara a esta Corporación quién es la persona cuya voz fue grabada en el archivo de audio aportado con el escrito de tutela, cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la grabación, y suministrara la información de contacto del autor de dichas declaraciones, con el fin de que, eventualmente, las mismas pudieran ser ratificadas dentro de este proceso.

    (iv) se invitó en calidad de amicus curiae a las Facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad del Rosario, Universidad Libre, Universidad de La Sabana, Universidad de los Andes, Universidad Externado de Colombia, Universidad Sergio Arboleda y Universidad Javeriana, a las Facultades de Educación y de Educación Física de la Universidad Pedagógica Nacional, a la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Tecnológica de P., así como a la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad ‒Dejusticia‒, a Coldeportes, a la Confederación Suramericana de Fútbol ‒Conmebol‒, a la Asociación Colombiana de Derecho Deportivo ‒A.‒, al Observatorio de Género y Justicia de Women’s Link Worldwide, a la Corporación Sisma M., a ONU M.es Colombia y a la Corporación Casa de la M., para que desde su experticia institucional y académica, emitieran concepto sobre el caso y contribuyeran a enriquecer el debate y el contenido de la decisión a adoptar.

    5.4. En cumplimiento a lo dispuesto mediante el auto de decreto de pruebas, se recibieron las siguientes respuestas:

    5.4.1. Universidad de La Sabana

    Por medio de un equipo integrado por miembros activos de la Clínica Jurídica de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y un egresado experto en Derecho Deportivo, la Universidad de La Sabana intervino en calidad de amicus curiae.

    Señaló que existió una violación del derecho al debido proceso de M.P.M.S., pero que se presentaba un daño consumado, lo que impone a la Corte la necesidad de pronunciarse para establecer correctivos que permitan prever futuras vulneraciones de otras personas que se encuentren en la misma situación de la menor.

    Afirmó que el debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Carta, es una garantía aplicable aún en las relaciones entre particulares y que, según la jurisprudencia constitucional, cuando en este contexto se impone una sanción, la misma debe respetar el principio de legalidad, la debida motivación, la publicidad e imparcialidad en el trámite, la competencia del organismo decisorio y el derecho a la defensa.

    Tras hacer referencia a las normas del campeonato que fueron aplicadas en el caso para imponer la sanción, indicó que el reglamento hace mención de niñas y niños y no contempla ninguna prohibición de equipos mixtos. Además, del Reglamento para Verificación del sexo de la FIFA no se desprende que exista una prohibición del fútbol mixto y, aunque en gracia de discusión así lo fuera, no sería problema de M.P.M.S. que los organizadores hubieran realizado el torneo de esa manera, ya que ello sería objeto de las correspondientes medidas sancionatorias por parte de la FIFA sobre la FCF, sin que la menor tuviera que sobrellevar las consecuencias.

    Agregó que la sanción al clubD. por una “inscripción irregular” no se fundó en normas preexistentes y se aplicó violando el derecho de defensa tanto de la menor M.P.M.S. como del equipo. El órgano sancionador se refirió al jugador 3657270 al mencionar la inscripción irregular y, así no se indique expresamente que la medida se aplica por la participación de una niña en un equipo de niños, no se podía aplicar una sanción que no estuviera establecida previamente, pues la competencia del Comité Disciplinario se debió atener a las causales de inscripción irregular contempladas en el propio reglamento del torneo, todos los cuales fueron debidamente acreditados por la menor al punto que se le entregó el carné respectivo, se le expidió la póliza de protección y se le permitió jugar en tres partidos.

    Manifestó que el reglamento no prohibía la conformación de equipos mixtos y que, por el contrario, era posible la interpretación de que ello estaba permitido, por cuanto se refiere a “niños y niñas”, y que no existía un órgano ante el cual la pequeña hubiese podido ventilar su caso, ya que los recursos sólo podían ser interpuestos por el club y previo un pago de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, aunado a que la inexistencia de claridad respecto de cuál fue la falta imputada habría impedido ejercer plenamente la defensa.

    Adujo que, si bien se comprobó la vulneración, se presenta un daño consumado en tanto el torneo Liga Pony Fútbol ya concluyó y el reglamento fue remplazado por uno que sí establece la inscripción diferenciada de niños y niñas, lo cual no obsta para que la Corte declare que existió la afectación de derechos fundamentales y adopte las medidas para que en el futuro ello no se repita, como ordenar a las accionadas que en el reglamento se establezca de manera explícita si se permite o no la conformación de equipos mixtos, así como la creación de un organismo para la resolución de disputas ante la cual los jugadores puedan remitir sus casos y recibir un trato justo.

    5.4.2. Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia

    Por medio de su Directora, la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia conceptuó en calidad de amicus curiae.

    Afirmó que compartía los argumentos de la demanda porque considera que efectivamente se violaron los derechos de los que es titular la niña M.P.M.S..

    Explicó que, aunque de antaño en algunos lugares el fútbol se ha tenido como una actividad propiamente masculina, hoy en día es un campo de empoderamiento y activismo para las mujeres. Así, se han llevado a cabo diversos campeonatos de fútbol femenino a nivel mundial, y actualmente se destaca el desempeño de importantes deportistas mujeres, aunque su reconocimiento pasa por equipararlas con los grandes jugadores masculinos.

    Anotó que la Federación Andaluza de Fútbol fue pionera en agosto de 2005 en permitir el fútbol mixto en todas sus categorías, lo cual ha incidido en una progresiva participación de las mujeres.

    Así, coligió que, no obstante el predominio de la cultura patriarcal, machista y sexista en contra de la participación de las mujeres en el fútbol, los hechos muestran que esas prácticas han ido evolucionando hacia el reconocimiento de la importancia de participación competitiva de las mujeres en el fútbol.

    Al abordar el caso concreto, señaló que el reglamento del torneo no discrimina al mencionar “niños y niñas”, pero las autoridades sí discriminaron cuando castigaron al equipo, subrayado que se trató de un acto de violencia de género que operó en dos niveles: al no permitirle a M.P.M.S. participar por ser niña, a pesar de sus reconocidas capacidades, y al sancionar al equipo D. por el solo hecho de que la pequeña hiciera parte del mismo. Esta situación afecta la autoestima de la niña, su salud mental y sus relaciones con sus compañeros, dando paso a sentimientos de culpabilidad, sin ser responsable de nada, solo de ser niña.

    Refirió el marco jurídico internacional de protección contra la discriminación de las mujeres, que incluye distintos instrumentos.La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la M. (CEDAW), aprobada en Colombia, que resalta la importancia de modificar patrones socioculturales como los estereotipos para garantizar los mismos derechos a mujeres y hombres en condiciones de igualdad, destacando su artículo 13, literal c), relativo al derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida cultural. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por su parte, ha sistematizado los estándares normativos para que los Estados cumplan la obligación internacional de eliminar la discriminación contra las mujeres. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M. (Convención de Belém do Pará) también impone a los Estados la obligación de adoptar todas las medidas para enfrentar la violencia, con particular atención a aquellas que pertenecen a grupos discriminados o vulnerables. La Declaración de Incheon para la Educación 2030, suscrita también por Colombia a instancias de la UNESCO, propone transformar la educación apoyando la igualdad de género y promoviendo oportunidades de aprendizaje de calidad para todas y todos, con especial énfasis en la alfabetización de niñas y mujeres.

    Asimismo, reseñó algunas sentencias de la Corte Constitucional en las que se han protegido los derechos de las mujeres, pero afirmó que a pesar de estos pronunciamientos persisten escenarios en los que se perpetúa la violencia contra mujeres y niñas.

    5.4.3. Á.M.R.

    Tras realizar nuevamente un relato sobre los hechos relevantes del caso, el promotor de la acción de tutela y padre de la niña M.P.M.S. manifestó que la grabación de audio allegado con el libelo corresponde al señor C.A.G.R., profesor entrenador del equipo D., quien el 12 de octubre de 2018 se acercó a la Liga de Fútbol de Bogotá donde le indicaron que el club había sido sancionado por la participación de la niña en los encuentros competitivos, por lo que de inmediato procedió a informar a través del grupo de chat de Whatsapp a todos los padres y directivos del club las causas de la expulsión.

    En el mismo escrito, el señor M.R. aportó los datos de contacto del referido entrenador, a fin de que el mismo pudiera ser localizado en el caso de que fuera precisa la ratificación de sus declaraciones al interior de este proceso.

    5.4.4. Asociación Colombiana de Derecho Deportivo –A.–

    Por intermedio de su representante legal, A. allegó intervención en calidad de amicus curiae.

    Inició explicando que las organizaciones deportivas a nivel mundial se han consolidado como personas jurídicas de derecho privado, cuya creación tiene respaldo institucional como consecuencia del reconocimiento del derecho a la educación física y al deporte. Estas organizaciones deben cumplir las normas de cada Estado pero también se encuentran sujetas a la regulación propia de las entidades internacionales a las que se encuentran afiliadas. De ese modo, todos los reglamentos y decisiones que adopten estas organizaciones deben enmarcarse dentro de los principios constitucionales y los presupuestos normativos que rigen a los particulares en cada Estado, así como respetar los derechos fundamentales.

    En el caso bajo estudio –afirmó– en el reglamento de la Liga Pony Fútbol 2018 expedido por la D., al cual se sometían los interesados en participar, y en las decisiones relacionadas con su ejecución, también debían tenerse en cuenta el debido proceso, la igualdad y la no discriminación.

    Añadió que la división en categorías masculina y femenina en el fútbol está justificada en la mayor capacidad física que biológicamente poseen los hombres, de manera que, conforme al principio par conditio, se busca salvaguardar la integridad física de los deportistas, propender a la competencia en equidad y garantizar el balance competitivo, lo que exige a los organizadores deportivos asegurar que estén dadas las condiciones de igualdad en aspectos como el peso, la edad, el género, entre otros, para que el resultado de la competencia sea incierto y el éxito responda al mérito y no a situaciones de desventaja entre quienes se enfrentan.

    Indicó que la jurisprudencia constitucional ha admitido que existen tratos diferenciados que no constituyen discriminación, siempre y cuando sean razonables y proporcionados, a la vez que se encuentren justificados bajo un principio de razón suficiente. A la luz de lo expuesto, la división de los torneos deportivos en categorías femeninas y masculinas no constituye un acto discriminatorio, no obstante lo cual las reglas sobre el particular deben ser claras e inequívocas para que quienes desean participar en una competencia conozcan a lo que se están obligando y las consecuencias que trae el incumplimiento de dichas obligaciones.

    Al analizar el caso particular, A. sostuvo que la redacción del reglamento de la Liga Pony Fútbol es bastante confusa, pues si bien el parágrafo 1 del artículo 10 hace referencia a la participación de equipos femeninos y masculinos, la ambigüedad del artículo 12 –que al enunciar cada categoría etaria menciona “niñas y niños”– permitiría asumir que no hay dos categorías independientes.

    Señaló que aunque se hubiese acogido la separación entre las categorías femenina y masculina, llama la atención que se haya realizado la inscripción del equipo D. la menor como arquera titular sin controlar la supuesta irregularidad, y que se hubiese permitido disputar varios encuentros sin reparo alguno, lo cual generó, sin duda, expectativas legítimas en la niña y en el club.

    Así, conforme a la teoría de los actos propios, emanada del principio de buena fe y desarrollada por la jurisprudencia, los organizadores de la Liga Pony Fútbol, después de realizar actos inequívocos que condujeron a inferir que la niña podía inscribirse y participar en un equipo mixto, no podían modificar intempestivamente su conducta y descalificar al equipo. Si la reglamentación hubiese sido clara en cuanto a la restricción a los equipos mixtos –subraya– no se habría presentado ninguna vulneración, pues la clasificación por género no es en sí misma discriminatoria; pero como aquí se permitió la inscripción y la participación sin oposición alguna, la posterior exclusión del equipo fue irrazonable y desproporcionada, y debe ser reparada.

    5.4.5. Corporación Casa de la M.

    A través de su Directora, la Casa de la M. remitió concepto a la Corte en calidad de amicus curiae.

    Afirmó que la menor M.P.M.S. fue discriminada por las autoridades del fútbol colombiano y resaltó la persistencia de patrones que obstaculizan la plena igualdad para las mujeres en sus ciclos de vida, lo que también afecta en este caso su desarrollo integral y óptimo dentro de la sociedad.

    Manifestó que la exclusión de las mujeres encuentra en el deporte uno de los más fuertes exponentes, y que la estructura del fútbol responde a una perspectiva androgénica que refleja el rechazo cultural a las mujeres en actividades caracterizadas como fuertes, redirigiéndolas hacia otras que erróneamente considera más propias del ámbito femenino, como la gimnasia, la danza, la natación y la animación. Esa marginación obstaculiza que las mujeres puedan practicar el fútbol con igualdad de oportunidades, lo que abarca desde el impedimento a su preparación técnica en la etapa infantil, hasta la imposibilidad económica de adoptarla como profesión en la edad adulta.

    Explicó que en un contexto en que los avances para la igualdad de las mujeres se debaten pero no tienen gran alcance, no sorprende la decisión adoptada por las accionadas al excluir a la niña de una práctica considerada artificialmente como varonil, “desconociéndose el valor propio de la práctica de este deporte como medio formador de autonomía, autoconfianza, tolerancia y demás habilidades sociales en los menores”, a lo que se añade la propensión a predicar una “ausencia de feminidad” de las mujeres que lo practican como manera de desestimularlas , para evitar que pierdan su caracterización por género.

    Agregó que el fútbol desde su definición misma ha excluido a las mujeres y que las pocas que han alcanzado un estatus en este campo suelen ser objeto de abuso verbal y físico, crítica y ofensa constante, lo cual exige una perspectiva incluyente y de apertura del mundo deportivo del cual ya son partícipes. Si bien las futbolistas colombianas han obtenido logros para el deporte nacional, sus beneficios no logran alcanzar las metas mínimas esperadas para un profesional del deporte, y la introducción de funcionarias en directivas del deporte (que conforme a la Segunda Conferencia sobre M. y Deporte del Comité Olímpico Internacional debe corresponder mínimo a un 20%), no es llevada a la práctica, pues el comité ejecutivo de la FCF está compuesto por hombres y las mujeres solo toman parte en una comisión asesora para el fútbol femenino.

    En relación con el fútbol mixto, señaló que instituciones internacionales como la FIFA procuran y aconsejan la participación en el deporte sin distinción de género, no obstante lo cual el patrón de opinión predominante en Colombia tiende a la desmotivación de las menores, a pesar de lo cual niñas como M.P.M.S. se acercan al fútbol. No obstante, la discriminación se evidencia en la falta de incentivos y en los prejuicios que impiden que un mayor número de niñas se animen a practicarlo.

    Aseguró que es manifiesta la vulneración de los derechos fundamentales de la citada menor, pues aun cuando existiera una categoría para niños y otra para niñas, no existía una prohibición expresa para la presentación de equipos mixtos, y las reglas de inscripción solo aludían a la edad, la identificación y la carnetización de cada jugador, haciéndose acreedores de sanciones quienes incumplieran tales requisitos.

    En ese sentido –arguyó– la decisión de los organizadores es contraria a la política pro-inclusión que difunde la propia FIFA, por lo que resulta falaz el argumento de que la decisión obedeció a una prohibición de ese organismo y, en realidad, plasma una segregación por parte de las accionadas.

    5.4.6. Universidad Pedagógica Nacional

    Por intermedio de un equipo interdisciplinario, integrado por la Coordinadora de la Licenciatura en Educación Comunitaria con Énfasis en Derechos Humanos, el Entrenador de la Selección de Fútbol Femenino de la Universidad y un Profesor Asociado al Área de Pedagogía en Derechos Humanos, la Universidad Pedagógica conceptúo en calidad de amicus curiae.

    Comenzó por afirmar que el sexismo es una característica sistémica, persistente y globalizada en la realidad mundial, el cual parte de considerar que por razones biológicas las niñas y las mujeres está en inferioridad para realizar prácticas artísticas, científicas o deportivas para las que –se cree– sí están capacitados los niños y los hombres. Esta visión discriminatoria ha sido objeto de cuestionamientos desde los movimientos de mujeres y las teorías feministas, así como desde las teorías de desarrollo humano que nutren las corrientes y modelos pedagógicos.

    Explicó que las discriminaciones contra las niñas y las mujeres, que afectan también en ocasiones a los niños y a los hombres, son una naturalización de la cultura sexista y de la violencia de género inherentes al patriarcado, y que como un rasgo de la cultura es susceptible de transformarse a través de procesos educativos consientes, o de perpetuarse perniciosamente por las costumbres.

    Desde la matriz filogenética y ontogenética de la psicología evolutiva del desarrollo humano que sustenta las prácticas pedagógicas desde la mitad del siglo XX, anotó que, en relación con los aspectos de formación y despliegue de las múltiples inteligencias que potencian a los seres humanos –mujeres y hombres–,no hay ninguna razón para creer que el sexo tenga alguna relevancia para el desarrollo humano en ninguno de los campos de la vida práctica, lo cual incluye lógicamente los deportes.

    Esta comprensión psicobiológica y sociocultural –subrayó– ha impactado todos los campos de producción de la cultura, incluida la práctica deportiva, al punto que hoy en día la FIFA avala la práctica conjunta del fútbol entre niños y niñas.

    Expuso que la observancia de la Constitución, como dispositivo pedagógico y de transformación de la cultura en cuanto pacto democrático por la paz, la práctica de los derechos humanos en la vida social y política para el ejercicio de las ciudadanías y el cesamiento de las múltiples violencias que se viven en la cotidianidad, conllevaba tutelar los derechos de M.P.M.S. como niña futbolista guardameta de su equipo. Lo contrario significaría una discriminación por razones de sexo, el desconocimiento de los derechos prevalentes de las niñas y los niños, y la práctica real y concreta de la participación ciudadana.

    5.4.7. CREARE Ltda.

    Inicialmente, la representante legal de la empresa CREARE se limitó a allegar poder especial conferido a una profesional del derecho para ejercer su defensa, sin realizar algún pronunciamiento sobre los hechos que dieron lugar a la controversia.

    Más tarde, en memorial separado, manifestó que CREARE es la organizadora de la Liga Pony Fútbol “en todo lo que significa producción sobre el evento” y que D., en su calidad de órgano rector del fútbol aficionado colombiano, manejaba lo deportivo y era quien expedía y hacía cumplir la normatividad aplicable en la materia, la cual cuenta con un mandato claro y específico de la FIFA en cuanto al campeonato infantil, mientras que la D. regula el fútbol profesional.

    Aseguró que la Liga Pony Fútbol es el mayor y más antiguo campeonato de fútbol aficionado colombiano para niños y niñas de 8 a 12 años en todo el país, y que el 2018 fue la primera vez en sus treinta años de existencia que se reguló el certamen con normas de la FIFA, y que como un campeonato avalado por dicho órgano internacional debía sujetarse a las normas generales aplicables a nivel mundial y no al querer o deseo de particulares.

    Agregó que mundialmente existen dos categorías en materia de fútbol aficionado que son la masculina y la femenina, sin que exista la posibilidad de equipos mixtos en campeonatos como la Liga Pony Fútbol y regulados por la FIFA y que “estemos o no de acuerdo, esa es la normatividad aplicable y debemos respetarla”.

    Afirmó que CREARE no tiene sesgo hacia ninguna persona por ninguna condición y que no acepta que se insinúe por parte de la parte actora que haya habido actos discriminatorios contra la menor por razón de su género, no obstante lo cual enfatizó que si a la fecha solo existen las dos categorías masculina y femenina, no se puede realizar un campeonato mixto pues las normas fijadas por el órgano rector a nivel mundial son para cumplirlas, así muchas personas, agencias, entes deportivos e incluso ligas de algunos países consideren ello como una posibilidad.

    Expresó que la D. es muy clara en su reglamento y la FIFA igualmente, y que si en ninguna parte del mundo había equipos mixtos ello no se constituía en una discriminación.

    Tras hacer una reseña fáctica, arguyó que “el equipo D. estaba integrado por niños y niñas, situación que se encuentra absolutamente prohibida en materia de fútbol a nivel mundial, para campeonatos FIFA como es el caso de la Liga Pony Fútbol y así se haya realizado la inscripción por un error humano o administrativo, lo que no se puede es persistir en un error y no enmendarlo y por ello se aplicó el reglamento con las consecuencias bien sabidas para el equipo.” Asimismo, manifestó que CREARE tuvo contacto permanente con los padres de la menor M.P.M.S. y que se trató de dar soluciones desde lo deportivo, incluyendo la posibilidad de que se inscribiera en un equipo femenino, pero que “llenaron de condicionamientos adicionales” por lo que no se pudo concretar su participación, y que el club era el responsable por inscribir un equipo mixto a sabiendas de que estaba prohibido.

    Esgrimió que en este caso se presentaba una aplicación de las normas aunque el accionante estuviera en desacuerdo; que la ley debía aplicarse por dura que ella parezca; que en lugar de hacer de lo ocurrido un escándalo contra un torneo tan importante y antiguodebería transmitirse a las generaciones el respeto por la ley; que la niña podía participar en el campeonato con un equipo femenino; y que la discriminación nunca existió y que los padres debían saber cuándo parar y no poner a sus hijos en situaciones de adultos. Además, que la jugadora debía asumir las consecuencias por inscribirse por fuera de los marcos regulatorios y que por ello su equipo se vio afectado, pues independientemente de que se le hubiera aceptado su participación en un principio el error debía ser enmendado; que CREARE trató de manejar la situación pero el promotor de la acción estaba más interesado en generar mayor caos y desviar la atención sobre lo importante que lleva la Liga Pony a todo el país; y que esperaba contar con la participación de la menor en ediciones futuras del torneo, en el cual participan muchas niñas a nivel nacional.

    Por último, se refirió al amicus curiae de la Universidad Pedagógica aduciendo que “se centra en un concepto eminentemente subjetivo” y que “parecía más un ensayo sobre discriminación” en lugar de acatar el principio “lex dura lex”, e igualmente, sobre los demás conceptos allegados por las diferentes instituciones intervinientes, manifestó que “sorprende el enfoque que dan al asunto, ya que de forma clara y precisa lo que se debe analizar es si podía tenerse en una competencia equipos mixtos, cuando solo existe la posibilidad de equipos masculinos y femeninos.”

    5.4.8. Mapfre Seguros S.A.

    La Representante Legal para Asuntos Judiciales, Extrajudiciales y Administrativos de Mapfre reiteró íntegramente los argumentos de ausencia de legitimación en la causa por pasiva que planteó ante el juez de instancia.

    5.4.9. Liga de Fútbol de Bogotá

    En respuesta al decreto de pruebas, el presidente de la Liga de Fútbol de Bogotá insistió en las razones de defensa propuestas inicialmente, manifestó que el torneo Liga Pony Fútbol 2018 fue culminado y agregó que, según el registro COMET del año 2019, la menor M.P.M.S. actualmente se encuentra participando en el equipo femenino del club B. “B”, allegando copias de la certificación de paz y salvo expedida por el club D. , del formato de transferencia definitiva del club D. al club B. “B” con fecha de 12 de abril de 2019 y del registro COMET .

    Asimismo, remitió copias de la reglamentación del torneo Liga Pony Fútbol correspondiente al año 2019, en la cual se incorpora la prohibición de la conformación de equipos mixtos , de las Resoluciones No. 003 y 004 de 2018, y del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol.

    Finalmente, en relación con la pregunta sobre la norma que sustentó la afirmación de que los campeonatos de fútbol mixtos están “terminantemente prohibidos” por la FIFA, citó el Reglamento sobreverificación de sexo, en cuyo punto 4 se dispone que “En las competiciones masculinas de la FIFA solamente tienen derecho a participar hombres. En las competiciones femeninas de la FIFA solamente tienen derecho a participar mujeres”, al paso que en el numeral 2 de dicho precepto se prevé que “cada asociación miembro participante deberá garantizar, entre otros, que todos los jugadores cumplen los requisitos para jugar conforme los Estatutos de la FIFA y a la reglamentación de la FIFA”.

    Con base en lo anterior, indicó que “esta expresa prohibición del fútbol asociado desciende a las asociaciones miembros, en este caso a la Federación Colombiana de Fútbol, de la cual somos afiliados, impidiendo que en todos los torneos compitan equipos mixtos, existiendo por ende competencias separadas tanto masculinas como femeninas.”

    5.4.10. D.M.d.F.C.–.–

    El presidente de la D.insistióen los argumentos sobrefalta de legitimación en la causa por pasiva, dado que su función consiste en atender el fútbol profesional colombiano, por lo que esa entidad es ajena a la Liga Pony Fútbol.

    5.4.11. Universidad Externado de Colombia

    A través de un equipo de investigadores adscritos al Departamento de Derecho Constitucional, la Universidad Externado conceptuó sobre el caso objeto de estudio.

    En primer lugar, indicó que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución tanto las autoridades públicas como los particulares están obligados a respetar el debido proceso en todo tipo de actuaciones, y en especial cuando tales organismos tienen la posibilidad de sancionar. Sin embargo –sostiene– en las Resoluciones No. 003 y 004 de 2018 del Comité Disciplinario del torneo “brilla por su ausencia de una sustentación adecuada, tal es así que en la Resolución 003 de 2018 ni siquiera se especifica el o la jugadora que incurrió en una actuación irregular, la manera en que esta fue cometida, ni la entidad que expidió la Resolución 028 de 2018 que sirve como fundamento jurídico a la decisión”. Por lo tanto, afirmó que la decisión no solo desconoce los derechos a la igualdad y a la dignidad humana de M.P.M.S., sino además constituye un desconocimiento a las formas mínimas para garantizar el debido proceso.

    En segundo lugar, anotó que la igualdad es piedra angular del Estado social de derecho, como principio y como derecho fundamental, este último que implica que todas las personas reciban el mismo trato en las disposiciones legales, que no se admita ninguna forma de discriminación, y que se adopten medidaspara ayudar a grupos históricamente discriminados a superar los obstáculos para ejercer sus derechos. Indicó la metodología que debe seguir el operador jurídico para verificar cuándo se está ante una vulneración del derecho a la igualdad y, a propósito del caso concreto, explicó que aunque se ha repetido que la disparidad entre hombres y mujeres que practican deporte atienden a razones biológicas que sugieren que el hombre es más apto, estudios concluyen que “las mujeres y los hombres atletas tienen más parecido entre ellos que con las personas no atletas de su mismo sexo”.

    Agregó que las condiciones sociales que limitan la actuación de las mujeres a roles propios de la esfera privada y a labores de cuidado impiden que se desempeñen en actividades deportivas de alto rendimiento de manera frecuente, mientras que los hombres se ven incentivados desde pequeños a desarrollar tales actividades. De ello ha resultado una hegemonía masculina que se refleja en el fútbol más que en otros deportes, al punto que solo hasta 1894 las mujeres hicieron aparición en esta práctica, al igual que hasta hace muy poco se creó en Colombia la Liga de Fútbol Femenina que ha estado permeada por problemáticas asociadas a los estigmas que recaen sobre las mujeres.

    Expresó que en este contexto hostil se enmarca la decisión del Comité Disciplinario de sancionar y excluir del campeonato al equipo D. por la presunta “inscripción irregular” de M.P.M.S., lo que no es más que un tratamiento injustificado y discriminatorio fundado en un estereotipo de género. Citando a la jurista feminista A.F., subrayó que en el caso se identificaba una decisión sexista que frustra los sueños de una niña y “habla muy mal de nuestra sociedad, y en particular del mundo del fútbol.”

    En tercer y último lugar, se refirió a la dignidad humana como principio y valor fundante de cualquier Estado constitucional contemporáneo que no puede ser limitado ni por las autoridades ni por los particulares, y en tal sentido el derecho es un límite frente a cualquier reglamentación deportiva, por lo que estas no pueden truncar el proyecto de vida de la menor al no permitirle jugar al fútbol.

    Destacó que la FIFA se ha encargado como ente rector del fútbol mundial de desarrollar diferentes estrategias en pro de la equidad de género, la no discriminación y la inclusión social. Siguiendo la estructura jerárquica de las organizaciones futbolísticas y los principios propios del derecho deportivo, señaló que la FIFA establece que para la práctica del fútbol a nivel mundial se debe guardar respeto por los derechos humanos y la prohibición de discriminación por cualquier razón, incluida la de género. A ello se añade que las federaciones nacionales de fútbol están sujetas al ordenamiento jurídico nacional, con la autonomía que permite la FIFA para que cada federación organice sus propias competencias aplicando sus propios reglamentos. En ese contexto, relievó que “es absolutamente falso que la FIFA prohíba el fútbol mixto, tal como alegó D. en este expediente, y con base en ello fuera fallada la acción de tutela en única instancia”, pues el Reglamento para verificación de sexo aplica a las competiciones organizadas por la FIFA a nivel profesional, que no es el caso del torneo Liga Pony Fútbol, por lo que resulta facultativo de la D. organizar competiciones mixtas en el nivel aficionado. Además, la FIFA fomenta el fútbol mixto para generar entre niños y niñas valores como el respeto y la tolerancia mutuos, ha firmado un acuerdo de cooperación con Naciones Unidas para beneficiar del fútbol a mujeres y a niñas, y ha censurado la discriminación y la violencia de género en el escenario local.

    5.4.12. División Aficionada del Fútbol Colombiano –D.–

    En su intervención ante la Corte, el presidente de la D.arguyó que como ente rector del fútbol aficionado reglamenta los múltiples campeonatos aficionados que se desarrollan en el territorio nacional incluida la Liga Pony Fútbol, para cuya versión del año 2018 profirió la Resolución No. 025-18, en la cual al regularse el régimen de edades de participantes se hace referencia a ramas divididas tanto para niñas como para niños, sin que aparezca la participación de equipos mixtos.

    Agregó que el Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol rige para todos los campeonatos y que dicha normatividad es conocida por los participantes con antelación.

    Reiteró que en las circulares de la FIFA se hace énfasis que en los torneos competitivos deben estar clasificados en ramas diferentes para mujeres y para hombres, con el objetivo de preservar la integridad física de las mujeres.

    Señaló que con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia el torneo 2018 se llevó a feliz término, pues no se conoció alguna disposición judicial en contra de la terminación normal del mismo.

    Finalmente, allegó copia del Reglamento de la competencia y del Código Disciplinario Único de la FCF, y aseguró que dichas normas definen que las sanciones deben aplicarse cumplida y prontamente en pro del desarrollo normal de un campeonato en el que participan más de 500 equipos, para preservar el bien jurídico preferente que es la integridad del evento deportivo conforme al principio pro competitione.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del caso

    En el asunto bajo estudio, el ciudadano Á.M.R., en representación de su hija menor de edad M.P.M.S., formula acción de tutela contra la División Mayor del Fútbol Colombiano ‒D.‒, la División Aficionada del Fútbol Colombiano ‒D.‒ y la Liga de Fútbol de Bogotá, para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación por razón de sexo, a la dignidad humana, a la recreación y al acceso a la cultura de los menores de edad, a la familia, a “los derechos adquiridos”y, según se desprende del libelo, al debido proceso y a la confianza legítima de la pequeña, quien practica fútbol desde muy temprana edad y ha participado en distintos encuentros futbolísticos, mostrando dedicación, esfuerzo e importantes méritos deportivos como arquera.

    Entre esos torneos, estando vinculada al clubinfantilD., se registró en la Liga Pony Fútbol 2018, bajo el convencimiento de que las reglas de dicha competencia no incluían ninguna disposición que prohibiera la conformación de equipos mixtos, no obstante lo cual en el curso del campeonato se adoptó la decisión de sancionar y excluir del torneo al mencionado equipo con fundamento en una supuesta “inscripción irregular” relacionada con la participación de la pequeña en el conjunto formado mayoritariamente por jugadores varones, a pesar de que se cumplieron oportunamente todas las condiciones de inscripción previstas en el reglamento y de que en un principio no se puso ningún reparo a su participación, pues se aceptaron las planillas que la incluían en el cuadro titular, se le expidió el respectivo carné y se le permitió disputar tres partidos.

    El señor M. considera que dicha determinación es infundada y que constituye un acto de discriminación en razón del sexo. Adicionalmente, afirma que desde que se adoptó esa decisión la menor se ha sentido afligida y culpable por la expulsión de su equipo, que teme ser rechazada, y que, aunque los organizadores les propusieron algunas medidas de desagravio, no cumplieron ninguna promesa, quedando frustradas las expectativas deportivas de la niña y de los demás jugadores.

    En razón de lo anterior, solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se le ordene a la D., a la D. y a la Liga de Fútbol de Bogotá que dejen sin efectos la decisión de eliminar al equipo D. del torneo Liga Pony Fútbol, que se permita a la menor M.P.M.S. y a su club continuar en el certamen hasta que sus puntajes se lo permitan, y que se ordene a las accionadas que, cumplido el reintegro, no vuelvan a realizar actos que impliquen una discriminación.

    Las entidades que conforman el extremo pasivo se opusieron a las pretensiones de la acción de tutela, otras que fueron vinculadas al trámite alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, y un grupo de padres y madres de familia y de niños del club de fútbol D. coadyuvó la demanda.

    El juez de instancia negó el amparo constitucional deprecado, bajo el argumento de que la Federación Internacional de Fútbol ‒FIFA‒ prohíbe la realización de campeonatos de fútbol de categoría o rama mixta y de que el promotor de la acción interpretó erradamente el reglamento del certamen.

  3. Problema jurídico a resolver

    Primeramente, corresponde a la Sala dilucidar si en el sub júdice se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, bajo el entendimiento de que este es un mecanismo excepcional de protección de derechos.

    Si tras este análisis se comprueba que la intervención de la justicia constitucional es procedente y hay cabida para un estudio de fondo, la Corte deberá determinar si los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación por razón de sexo, a la dignidad humana, a la recreación y al acceso a la cultura de los menores de edad, a la familia y “los derechos adquiridos” de la menor M.P.M.S., invocados por su padre,además de las garantías del debido proceso y la confianza legítima, fueron vulnerados por parte de las entidades encargadas de la organización y gestión del campeonato Liga Pony Fútbol 2018, al sancionar y excluir del torneo al equipo infantil en el cual ella jugaba, con fundamento en una presunta “actuación irregular” asociada a la participación de una niña en un equipo conformado mayoritariamente por varones.

    Para dar respuesta a estas cuestiones, la Sala de Revisión procederá a efectuar el estudio de los siguientes ejes temáticos: i) procedencia de la acción de tutela; ii) los estereotipos de género en la formación de niñas y niños; iii) la discriminación por razón de género en el deporte; iv) el derecho a la recreación y al deporte; (v) el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo; vi) el principio de legalidad en el marco del derecho al debido proceso; y, vii) el principio de buena fe en su dimensión de confianza legítima.

    Una vez agotado el análisis de los anteriores aspectos se abordará el caso concreto, luego de lo cual se adoptarán las determinaciones a que haya lugar frente a la solicitud de amparo.

    i) Procedencia de la acción de tutela

    La Constitución de 1991, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como un mecanismo judicial de naturaleza excepcional que persigue una protección inmediata frente a la conducta de cualquier autoridad pública o, en precisos eventos, de particulares, cuandoquiera que de su acción u omisión se desprenda vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.

    En razón a su carácter excepcional, se trata de un recurso que sólo es procedente en la medida en que el peticionario no disponga de otro medio de defensa judicial para salvaguardar sus garantías constitucionales, o de existir, no resulte eficaz e idóneo en virtud de las circunstancias del caso concreto, como las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado, a menos que, dada la inminencia de una lesión iusfundamental, se acuda al mismo como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable.

    En desarrollo de dicha disposición superior y, en concordancia con lo previsto en los artículos , 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991 , la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela son: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y, (iv) subsidiariedad .

    Corresponde a la Sala, entonces, en primera medida, pasar a verificar el cumplimiento de cada uno de estos presupuestos de procedencia en el asunto sub júdice:

    Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por parte de una autoridad pública o, en ciertas circunstancias, por un particular.

    Este requisito consiste en indagar si el promotor de la acción de tutela está habilitado para hacer uso de este recurso judicial, ya sea porque es el titular de los derechos cuya protección reclama, o bien, porque actúa en procura de una persona que no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa.

    En el caso bajo estudio, se observa que el señor Á.M.R. promueve la acción de tutela en su condición de padre y representante legal de la niña M.P.M.S., con el fin de que se garanticen los derechos fundamentales de la menor,que estima vulnerados a raíz de la decisión consistente en sancionar y excluir del torneo Liga Pony Fútbol 2018 al equipo D., con el cual se encontraba participando la pequeña.

    De conformidad con el artículo 288 del Código Civil, relativo a la patria potestad, los progenitores ostentan la representación legal de sus hijos e hijas menores de edad. A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acción de tutela puede ser ejercida a través de representante, además de que se pueden agenciar derechos ajenos. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido:

    “De este modo, existen eventos en los cuales se reconoce la legitimidad en la causa por activa en la acción tutela, aunque la persona que promueva el amparo no sea el titular de los derechos. Por ejemplo, cuando la presentación de la acción de tutela es realizada a través de i) representantes legales -caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas-, ii) mediante apoderado judicial, y iii) a través de la agencia oficiosa. Particularmente, en el caso de los menores de edad, los padres pueden promover la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representación judicial y extra-judicial de los descendientes mediante la patria potestad.”

    Desde este punto de vista, no cabe duda de que la solicitud de amparo de los derechos de la niña M.P.M.S. formulada por su progenitor cumple con las exigencias de la legitimación en la causa por activa.

    Es menester subrayar, además, que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la cláusula de protección preferente a niños, niñas y adolescentes consagrada en el artículo 44 de la Carta habilita a cualquier persona a instaurar acciones en su defensa. En el presente caso, de la situación fáctica esbozada se advierte que el problema aducido por el peticionario supera el reclamo individual y pone en evidencia una coyuntura que podría estar afectando también a los compañeros de la menor M.P.M.S. del club D..

    Si bien la tutela tiene en principio efectos inter partes y subjetivos, la vulneración de los derechos fundamentales alegada se origina en la decisión de sancionar y excluir del torneo Liga Pony Fútbol 2018 a todos los niños que participaron con la menor en el referido equipo de fútbol, quienes, aun cuando no interpusieron directamente la acción de tutela, sí la coadyuvaron durante el trámite y padecen la misma situación de desprotección, por lo que ostentan igual interés en la solución del caso.

    En tal sentido, ha de entenderse que la solicitud de amparo bajo estudio se relaciona con la protección de los derechos fundamentales, no sólo de M.P.M.S., sino de sus compañeros del conjuntoD., de modo que el análisis que efectúe la Sala en la presente providencia estará dirigido a garantizar los derechos de todos los miembros del equipo infantil, si hay lugar a ello, en tanto sujetos de protección prevalente.

    Legitimación en la causa por pasiva. Este requisito de procedencia se encuentra regulado también por el artículo 86 Superior , el cual prescribe que el recurso de amparo puede interponerse contra autoridades públicas y, en precisas hipótesis, contra particulares, según sea el caso, por su presunta responsabilidad –ya por acción, ora por omisión− en la transgresión de los derechos fundamentales que suscita la reclamación.

    En desarrollo de este precepto constitucional, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 prevé los eventos en los cuales los particulares pueden ser sujetos pasivos de la acción de tutela, entre los cuales se contempla la posibilidad de acudir a este mecanismo de protección cuando el solicitante se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del demandado.

    A propósito de la indefensión, de vieja data la jurisprudencia constitucional la ha descrito como la imposibilidad o impotencia en que se encuentra alguien, en razón a determinadas circunstancias puntuales, para repeler el agravio a sus derechos, lo que quiere decir que “(…) no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate (...)” .

    En ese contexto, se presume la indefensión en los sujetos de especial protección constitucional , como niños, niñas y adolescentes, dado que, por su evidente estado de vulnerabilidad, no se encuentran en condiciones de reaccionar de forma eficaz y oportuna frente a una situación que lesione o amenace sus derechos.

    Ahora bien: a propósito de la indefensión que se materializa cuando la alegada vulneración o amenaza emanade una autoridad futbolística, esta Corte ha señalado:

    “Las normas expedidas por las organizaciones particulares que promueven y dirigen el espectáculo del fútbol, son de naturaleza privada. Frente a estas disposiciones, el ordenamiento jurídico no tiene previstas acciones o medios de defensa judicial - acciones de nulidad o de inconstitucionalidad -, que permitan su control y aseguren la protección de los derechos de sus destinatarios o de terceros. Es así como, las personas afectadas por el contenido de estas directrices de carácter privado, se encuentran en relación de indefensión frente a las organizaciones privadas que las expiden, circunstancia que legítima el ejercicio de la acción de tutela.”

    En el presente proceso fueron demandadas y posteriormente vinculadas distintas entidades, algunas de las cuales, se anuncia desde ya, no han estado involucradas en la controversia objeto de este pronunciamiento.Tal es el caso de (i) la D. –encargada del fútbol profesional y no de un torneo infantil como la Liga Pony Fútbol–; (ii) la Federación Colombiana de Fútbol –que si bien es el órgano rector del fútbol colombiano no tiene injerencia en la organización del referido certamen–; (iii) el Instituto Distrital de Recreación y Deporte y Coldeportes –que son entidades públicascuyos objetos misionales, aunque relacionados con el deporte, no tienenvinculación con el torneo a que se alude, promovido por organismos de carácter privado–; (iv)la empresa Bavaria, que aunque fue vinculada por el juez de instancia en razón a que en el escrito inicial se mencionó su calidad de patrocinadora del campeonato , no se observa en el expediente que haya incidido en la decisión disciplinaria censurada ni en las actuaciones posteriores denunciadas por el actor; y, (v) la compañía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. –pues su relación con el torneo se limitó a la expedición de las pólizas de accidentes para los jugadores–.

    En ese sentido, conviene precisar que el extremo pasivo de la demanda está conformado puntualmente por la División Aficionada del Fútbol Colombiano –D.–, la Liga de Fútbol de Bogotá, y la empresa CREARE Ltda., en sus calidades de organizadoras/gestoras del torneo Liga Pony Fútbol 2018.

    Bajo ese entendimiento, se observa que en el presente asunto se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de las entidades que tomaron parte en la organización y gestión del torneo Liga Pony Fútbol 2018, específicamente la D., la Liga de Fútbol de Bogotá y la empresa CREARE Ltda., comoquiera que a ellas se les atribuye el presunto hecho vulnerador, y respecto de las mismas la menor M.P.M.S. y los niños del equipo D. hallan en una posición de desventaja, dada la clara asimetría que existe entre los órganos decisorios delegados por los propios directores y patrocinadores de la competencia, y losmenores de edad participantes.

    Inmediatez. Dado que la acción de tutela está encaminada a proveer una salvaguarda urgente de los derechos fundamentales del solicitante ante una vulneración o amenaza grave e inminente, la formulación oportuna de la demanda constitucional de amparo es un presupuesto primordial para la procedencia de este mecanismo.

    La Resolución Extraordinaria No. 004-2018, mediante la cual se ratificó la sanción impuesta al equipo D. en el marco del campeonato, data del 16 de octubre de 2018 , y la demanda constitucional de amparo fue radicada ante la autoridad judicial al día siguiente, el 17 de octubre de 2018 , de lo cual se observa que la solicitud se presentó casi que inmediatamente después de ocurrido el presunto hecho vulnerador.

    Por otro lado, si bien en el trámite de revisión algunos intervinientes y la Liga de Fútbol de Bogotá informaron que el torneo Liga Pony Fútbol 2018 ya se culminó en el pasado mes de diciembre , la Sala estima que la situación denunciada en el libelo puede considerarse actual, habida cuenta de que en el tiempo transcurrido desde la exclusión del equipono se materializó ninguna fórmula de arregloy el promotor de la acción expresa que el agravio causado a la menor ha persistido,lo cual explica que el 28 de marzo de 2019 se haya dirigido a la Corte para solicitar la revisión del fallo de tutela proferido en instancia , pese a que para ese momento ya había finiquitado el certamen.

    Subsidiariedad. Por su carácter excepcional, la acción de tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante, o cuando a pesar de existir, aquellos carecen de idoneidad o resultan ineficaces para el caso concreto, en razón a variables como la urgencia de protección o la extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección, o bien, cuando se promueve como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Lo anterior supone que si el asunto puede ser conducido ante una autoridad jurisdiccional a través de un mecanismo ordinario, en principio, deberán agotarse las etapas y las formas previstas en el ordenamiento jurídico para cada proceso, y el juez de tutela no debe desplazar el conocimiento del juez instituido para el efecto.

    Pues bien: en el caso bajo estudio, la Sala considera que, dada la naturaleza del acto que se controvierte –esto es, de naturaleza privada–, el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, pues no existe un medio distinto al cual los progenitores de la menor M.P.M.S. puedan acudir para perseguir la protección de sus derechos fundamentales, dado que, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional , el ordenamiento jurídico no contempla mecanismos judiciales para controvertir las decisiones adoptadas por las organizaciones particulares que dirigen el deporte.

    En tal sentido, de ninguna manera puede alegarse que la falta de interposición de recursos en el marco de la actuación disciplinaria del torneo excluya la procedencia de la acción de tutela, pues los mismos no revisten las características propias de un mecanismo judicial, como la garantía de imparcialidad, el alcance de las facultades de que goza el juez y las maneras de restablecer los derechos conculcados, y teniendo en cuenta, además, quepara formular reclamaciones conforme a la reglamentación del torneo, se requería el depósito previo de unos emolumentos , lo cual se tornaba en una exigenciaexcesivamente gravosa para activar dichos mecanismos de impugnación. Aunado a ello, la ausencia de claridad sobre cuál fue la falta imputada al equipo habría impedido ejercer plenamente el derecho a la defensa dentro de tal escenario.

    Adicionalmente, en relación con los derechos de niños, niñas y adolescentes, basta con señalar que la Carta ha dispuesto taxativamente en su artículo 44 el carácter prevalente de los derechos de los menores de edad, a lo que se añade el mandato superior que obliga al Estado a proteger especialmente a las personas que, por diversas causas, se hallan en una condición de mayor vulnerabilidad . Como se mencionó en precedencia, dentro del grupo de personas que se consideran sujetos de especial protección constitucional, los menores son merecedores de una atención prioritaria por parte del juez constitucional, lo que implica asumir una perspectiva exenta de formalismos que se opongan a su interés superior.

    Pues bien: desde la perspectiva que ofrecen las anteriores consideraciones, se observa que la solicitud de amparo promovida por el señor Á.M.R. satisface los requisitos mínimos de procedencia, por lo que hay cabida a un estudio de mérito en torno a las pretensiones, de acuerdo con el esquema trazado al formular el problema jurídico.

    ii) Los estereotipos de género en la formación de niñas y niños

    El concepto de estereotipo alude a determinadas ideas y suposiciones que son aceptadas y compartidas por un núcleo social y que no se corresponden con la realidad o la distorsionan, no obstante lo cual permanecen inalteradas en el pensamiento colectivo con el paso del tiempo. Cuando esas creencias o prejuiciosestán referidas a las mujeres y a los hombres o a las características de feminidady masculinidadque aquellas y estos desarrollan se suele hablar de estereotipos de género .

    El género, como categoría de análisis, permite entender que las formas de pensar, de actuar y de relacionarse que usualmente se atribuyen a mujeres y a hombres no son resultado de una configuración biológica ligada al sexo de los seres humanos, sino un constructo cultural que va perfilando los roles de las personas. Si bien las actitudes y comportamientos típicamente considerados como femeninos o masculinos se derivan de la cultura, dichas preconcepciones se han interiorizado en la sociedad a tal punto que se han asumido como naturales.

    La antropóloga M.L. define el género como la simbolización cultural de la diferencia anatómica e indica que desde el nacimiento la conciencia está habitada por el discurso social que determina qué lugar le corresponde a cada individuo y qué es “propio” de cada sexo en las distintas esferas de la vida; en ese sentido señala:

    “Existen múltiples representaciones culturales de la constante biológica universal de la diferencia sexual. Las representaciones son redes de imágenes y nociones que construyen nuestra manera de ver, captar y entender el mundo. Las fuentes principales de nuestras representaciones son tres: los preconceptos culturales, las ideologías (no en el sentido marxista de falsa conciencia sino como discursos sociales) y la experiencia personal. Vamos percibiendo estas representaciones desde la infancia mediante el lenguaje y la materialidad de la cultura (los objetos, las imágenes, etc.). La relativa al género antecede a la información sobre la diferencia sexual. Entre los dos y los tres años, niñas y niños saben referirse a sí mismos en femenino o masculino, aunque no tengan una elaboración cognoscitiva sobre la diferencia biológica; diferencian la ropa, los juguetes y los símbolos más evidentes de lo que es propio de los hombres y de lo que es propio de las mujeres (del género).”

    La interpretación cultural de los cuerpos no solo ha implicado establecer expectativas y estándares de conducta diferenciados entre ambos sexos, definidos generalmente a partir de opuestos (pasividad/actividad, fuerza/debilidad, brusquedad/delicadeza, etc.) sino también asignarles a esas características ciertas cargas valorativas y de jerarquía en la organización social en las que se da prevalencia a aquello que se considera masculino frente a lo que se cataloga como femenino. Ello se traduce en sexismo o, lo que es lo mismo, en un trato desigual a las personas según su sexo.

    La filósofa S. de Beauvoir declara que “no se nace mujer: se llega a serlo”, para subrayar que las características y los atributos que definen en la sociedad lo que es una mujer no es resultado de un destino biológico, psíquico o económico, sino producto de la civilización. Los rasgos específicos asociados a un arquetipo de feminidad que se muestran incluso desde la infancia no obedecen a los instintos sino a una intervención externa respecto de la niña, a quien desde los primeros años “su vocación le ha sido imperiosamente insuflada” .

    En este contexto, la autora pone de relieve los contrastes que existen entre las formas de aprendizaje de niños y niñas, indicando que la pasividad que caracteriza a la mujer “femenina” es un rasgo impuesto por los educadores y la sociedad, por lo que es falso que se trate de una circunstancia biológica.

    En virtud de ese constructo cultural se implantan en las y los menores de edad ciertos códigos y pautas de conducta que direccionan la manera en que conforman su propia identidad. Así, describe que el niño “efectúa el aprendizaje de su existencia como un libre movimiento hacia el mundo; rivaliza en dureza e independencia con los otros niños, y desprecia a las niñas. Trepando a los árboles, zurrándose con sus camaradas, compitiendo con ellos en juegos violentos, toma su cuerpo como un medio para dominar a la Naturaleza y como instrumento de combate; se enorgullece tanto de sus músculos como de su sexo; a través de juegos, deportes, luchas, desafíos y pruebas, halla un empleo equilibrado de fuerzas; al mismo tiempo, conoce las severas lecciones de la violencia; aprende a encajar los golpes, a despreciar el dolor, a rechazar las lágrimas de la primera edad. E., inventa, osa.”

    Por su parte, explica De Beauvoir, la niña suele recibir un mensaje contrario: “le dan por amigas a otras niñas, la confían a profesoras, vive entre matronas como en los tiempos del gineceo, se le eligen los libros y los juegos que la inician en su destino, le vierten en el oído los tesoros de la prudencia femenina, le proponen virtudes femeninas, le enseñan a cocinar, a coser y a cuidar de la casa, al mismo tiempo que la higiene personal, el encanto y el pudor; la visten con ropas incómodas y preciosas, que es preciso cuidar mucho; la peinan de manera complicada; le imponen normas de compostura: ‘M. erguida, no andes como un pato…’ Para ser graciosa, deberá reprimir sus movimientos espontáneos; se le pide que no adopte aires de chico frustrado, se le prohíben los ejercicios violentos, se le prohíbe pelearse; en una palabra, la comprometen a convertirse, como sus mayores, en una sirviente y un ídolo. Hoy, gracias a las conquistas del feminismo, cada vez es más normal animarla para que estudie, para que practique deportes; pero se le perdona de mejor grado que al muchacho su falta de éxito; al mismo tiempo, se le hace más difícil el triunfo, al exigir de ella otro género de realización: por lo menos, se quiere que sea también una mujer, que no pierda su feminidad.”

    Desde la psicología, M.M. enseña que los modelos de comportamiento masculino y femenino a partir de los cuales se construye la propia imagen y se guía la conducta, lejos de ser inherentes al género humano, son establecidos por cada sociedad y son acatados por fuerza de la costumbre, mas no por un ejercicio de reflexión racional:

    “[E]s la sociedad y no la biología o los genes quien determina cómo debemos ser y comportarnos, cuáles son nuestras posibilidades y nuestros límites. De ahí la necesidad de la educación. Si los seres humanos se comportaran únicamente siguiendo sus impulsos biológicos, si las conductas consideradas masculinas y femeninas fueran espontáneas, naturales, y predeterminadas, no sería necesario educar tan cuidadosamente todos los aspectos diferenciales, bastaría dejar que la naturaleza actuara por sí misma. Por el contrario, el individuo humano es capaz de una variada gama de conductas que no están aún determinadas en el momento de nacer. De todas las posibles formas de actuación cada sociedad elige unas que constituyen su modelo y que se van conformando y transmitiendo a lo largo de su historia, quedando rígidamente establecidas como normas o pautas de conducta. Estas pautas o modelos no son las mismas para todos los individuos, existen unas para el sexo femenino y otras para el masculino, claramente diferenciadas.

    (…) [Los modelos de conducta] determinan lo que está bien o lo que está mal, lo que se debe y lo que no se debe hacer y cómo hay que reaccionar en cada momento determinado [y] constituyen el sucedáneo del pensamiento inteligente porque implica la sumisión de la razón al mandato de la costumbre establecida.”

    De ello que tales patrones de comportamiento estereotipados son susceptibles de ser modificados, pues no son innatos a los seres humanos y, en realidad, proceden de la influencia que ejerce un esquema de ordenación social sobre niñas y niños, mediante estímulos y represiones que tienen lugar en contextos como la familia, la escuela y los medios de comunicación.

    A su turno, la también psicóloga E.B. expone que los estereotipos de género no solo están orientados a describir los comportamientos, sino que además tienen en la sociedad una importante función prescriptiva, en la medida en que a partir de ellos se induce a las personas a adoptar determinadas cursos de acción según las exigencias sociales preconfiguradas:

    “Los sistemas de creencias no se limitan a describir lo observado aunque sea esquemáticamente (función descriptiva), ni tampoco son sólo estructuras representativas de conocimiento (función explicativa), sino que sobre todo cumplen una función prescriptiva, referida a «lo que debe ser» y «lo que debe hacerse». El componente prescriptivo de un estereotipo está siempre sostenido por la estructura social. Es la representación que cada cual se plantea de cómo los demás piensan que debe comportarse. Por ejemplo, es posible que una mujer no desee formar una familia ni tener hijos sino que quiera viajar y vivir de forma independiente. Sin embargo, existe una presión social que contribuye a no salirse de lo normativamente establecido, y entre dicha normativa está el deseo de que las mujeres a una determinada edad se estabilicen con una pareja y tengan hijos. De este modo, los estereotipos se ofrecen como modelos comportamentales, suscitadores de acuerdo o desacuerdo, que marcan la conducta a seguir. Es precisamente este componente prescriptivo el que confiere gran poder a los EG (Fiske y S., 1993). Ningún análisis psicológico de los EG puede obviar esta función normativa que, en el caso de las relaciones entre los géneros, prescribe posiciones de poder de los hombres sobre las mujeres.”

    En ese contexto, la autora explica que los estereotipos de género adoptan características multicomponenciales, es decir que incluyen gran variedad de factores referidos a la personalidad de mujeres y hombres, a sus preferencias y aficiones, e inclusive las características físicas y las destrezas cognitivas de unas y otros:

    Estos estereotipos de género se pueden detectar en múltiples ámbitos de la vida cotidiana, pero a la vez ellos, implícitamente, se hallan a la base del relato hegemónico sobre la historia de la humanidad y la construcción del conocimiento en las distintas áreas del saber, por lo cual los discursos y las prácticas que los reproducen han aparentado por largo tiempo tener una justificación objetiva y universal. No obstante, el anclaje “científico” de la asimetría entre mujeres y hombres, que ha desencadenado la discriminación sistemática de las primeras, también está sujeto a cuestionamientos, en tanto producto cultural .

    Las reivindicaciones alcanzadas por los movimientos feministas y la universalización de los derechos humanos, a partir del reconocimiento de la dignidad inherente a todas la personas, han propiciado que en la actualidad las niñas y las mujeres subviertan los tradicionales estereotipos de género y avancen en el ejercicio de sus libertades más allá o incluso por fuera de los condicionamientos culturales que se les han impuesto, por ejemplo, mostrando que cuentan con las mismas capacidades y destrezas que los varones, asumiendo actitudes y estilos de vida que desafían los roles tradicionales, y logrando acceder, no sin dificultades, a espacios de la sociedad que antes les eran vedados por considerarse reservados o privilegiados para los hombres (v.gr. la profesionalización, el mercado del trabajo remunerado, el desempeño de cargos de liderazgo, la política, etc.), aunque los estereotipos de género siguen siendo una constante que se debe combatir.

    Importantes manifestaciones de los esfuerzos por derruir progresivamente los prejuicios basados en el género desde el ámbito jurídico-político se encuentran, por ejemplo,en varios instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos.

    La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer –CEDAW– en su artículo 5 impone a los Estados la obligación de “modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.

    En la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, en su artículo 4, literal j), los Estados se comprometen a “adoptar todas las medidas apropiadas, especialmente en el sector de la educación, para modificar las pautas sociales y culturales de comportamiento del hombre y de la mujer y eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias o de otra índole basadas en la idea de la inferioridad o la superioridad de uno de los sexos y en la atribución de papeles estereotipados al hombre y a la mujer.”

    Asimismo, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer –Convención de Belem do Pará–, proclama en su artículo 6, literal b), “el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”, y en su artículo 8, literal b), dispone que los Estados convienen en adoptar medidas orientadas a “modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer.”

    iii) La discriminación por razón de género en el deporte

    La práctica del deporte es un campo en el cual se han hecho notar con especial acento los estereotipos de género. La deportista e investigadora É.Á. explica que, en la Grecia clásica, los juegos olímpicos antiguos estaban reservados a los varones y las mujeres se limitaban a ser espectadoras ‒en gradas separadas‒ y a coronar a los campeones, siendo excepcionalísimo el caso de Cinisca, mujer espartana que fue pionera en ganar las carreras de cuádrigas. Al establecerse los juegos olímpicos modernos a principios del siglo XX, su fundador P. de Coubertin, al referirse a la presencia de las mujeres en los juegos manifestó: “Impracticable, carente de interés, antiestético e incorrecto. La concepción de los Juegos tiene que responder a la exaltación periódica y solemne del atletismo, la lealtad como medio, el arte como marco y los aplausos femeninos como recompensa”, por lo que la participación de ellas se restringía apenas al golf y al tenis, que eran considerados adecuados con la “naturaleza femenina” .La incorporación de las mujeres al deporte fue avanzando de manera gradual, con un limitado número de participantes, solo en algunas competiciones y con escasa atención por parte de la sociedad; solo hasta 2012, las olimpiadas de Londres “fueron los primeros Juegos en los que se presentaron mujeres a competir en todos los deportes del programa olímpico” yapenas muy recientemente,en las olimpiadas de Río de Janeiro de 2016, la participación de las mujeres ascendía al 45% del total de los atletas: aproximadamente 4700 mujeres representando a sus países en 306 eventos.

    En virtud de una extensa tradición, entonces, la actividad física y el deporte han sido asociados a lo masculino, lo cual, en un orden social dicotómico basado en estereotipos sexistas, se contrapone a lo femenino, a partir de una interpretación generizada de los cuerpos de los hombres y las mujeres:

    Bajo esta rúbrica, en el deporte, en tanto expresión cultural que transmite valores y define identidades, se han reforzado los estereotipos enfocados en delinear la personalidad y los comportamientos de mujeres y hombres desde la infancia, lo que se ha constituido en una barrera para que aquellas se impliquen en igualdad de condiciones en las disciplinas de la actividad física:

    “El deporte es un ámbito tradicionalmente masculino que, además de asumir los estereotipos asignados socialmente a cada sexo, ha justificado y perpetuado la poca presencia de las mujeres en todos los niveles del deporte, basándose en la creencia de que ellas no están capacitadas para hacer deporte, para competir, para hacer esfuerzo físico. Después de más de cien años, ha quedado patente que las teorías que avalaban estas creencias no tienen fundamento científico, que la supuesta superioridad en capacidades y habilidades físicas de los hombres se debe, fundamentalmente, a motivos culturales y educaciones. A pesar de ello, las mujeres siguen discriminadas en todos los niveles del ámbito deportivo, ya que, el mito de la falta de capacidad de las mujeres para desarrollar las cualidades físicas ha legitimado la construcción social de otras nuevas creencias: la falta de interés, de gusto por el riesgo, de eficacia en los diferentes aspectos del deporte (práctica deportiva, competición, gestión, dirección, labores técnicas o arbitrales), etc. En definitiva, desde la infancia se limita el acceso de las mujeres al deporte, lo que las excluye de los efectos saludables y placenteros de la actividad física y cuando consiguen acceder se infravaloran sus actividades y logros, y se las discrimina manifiestamente, por ejemplo, a través de la concesión de menos recursos y de inferior calidad por parte de las entidades deportivas.”

    Así, a lo largo de la historia, desde las clases de educación física en la escuelase han reproducido en el proceso de aprendizaje los prejuicios culturales sobre las conductas asociadas a la feminidad y a la masculinidad, mediante la promoción de actividades diferenciadas para niñas y niños, que se orientan a perfilar desde temprana edad el rol asignado a mujeres y hombres:

    “[D]urante los siglos XVIII y XIX y gran parte del sigo XX las prácticas educativas se han materializado en base a una currícula con materias que estaban generizadas. Es decir que las disciplinas estaban dirigidas a consolidar ciertas masculinidades y femineidades. En el caso de la Educación Física se establecían para las clases de los varones los ejercicios militares (marchas, contramarchas, movimientos uniformes de flanco, etc.) orientados a la formación del soldado ciudadano y para las mujeres actividades vinculadas con la gimnasia rítmica, danzas, ejercicios que no fueran violentos, algunos juegos (pasivos, suaves y que no persiguieran fuertes contactos corporales), etc. Es decir tareas dirigidas a la construcción de cierta feminidad vinculada especialmente con la maternidad, la reproducción y el ámbito de lo doméstico. La disciplina Educación Física instalaba un orden corporal que contribuía a configurar cierta masculinidad y feminidad.”

    El hecho de que se promuevan actividades físicas diferenciadas a niñas y a niños conlleva que los menores asimilen e interioricen los patrones que les son impuestos y que, por lo tanto, en su proceso de desarrollo, terminen por afianzar determinadas habilidades, capacidades y destrezas, al paso que otras van quedando rezagadas, pese a que el potencial de explotarlas exista.Así, por ejemplo tradicionalmente a los niños se les ha animado a practicar actividades al aire libre que les exigen utilizar su coordinación y agilidad anteestímulos externos, mientras que a las niñas se les han fomentado actividades más pasivas que implican precisión como las manualidades; a fuerza de repetir estos patrones culturales, más tarde, es posible que los dibujos de los niños sean más rudimentarios que los realizados por niñas, y que si se le lanza por sorpresa un objeto a una niña,eventualmente su reacción sea agacharse o intentar protegerse en vez de atajarlo, por no estar familiarizada con ello .

    De ese modo,aunque las destrezas son resultado de la educación impartida –que estimula unos aspectos del desarrollo y cercena otros –, en la cultura setermina asumiendosesgadamenteque “por naturaleza”las niñas tienen mejor motricidad fina y los niños tienen mejores reflejos, lo que implica que a ellas se les incentiven actividades como la danza o la gimnasia y a ellos se les aliente a practicar el fútbol o el baloncesto ‒deportes que además gozan de mayor reconocimiento social‒. Estas circunstancias inevitablemente terminarán influyendo en sus aptitudes y actitudes, habida cuenta de que en el juego se emula yrefleja la realidad:

    “[L]as principales diferencias entre hombres y mujeres, chicos y chicas, niños y niñas se manifiestan en sus roles sociales, pero estos influyen de tal manera que van marcando características de su personalidad, formas de comunicación, autoestima, percepción y seguridad de sí mismos. Si salimos a la calle y observamos los juegos infantiles apreciaremos que los niños son más brutos, se pegan más, juegan a peleas y guerras, son más ruidosos, mientras que las niñas participan en juegos más pasivos, con muñecas, no se pelean tanto (al menos físicamente), son más obedientes y calladitas. Si observamos a chicos y chicas las diferencias aún son mayores, y ellos se interesan por los deportes, los coches, ser más fuertes para atraer, ser más agresivos y duros, mientras que ellas son más coquetas, dulces y pacientes.”

    Bajo este esquema sexista, el acceso de las mujeres al deporte ha sido lento y ha estado plagado de obstáculos, pues, en ocasiones, aquellas que se animan a desafiar las imposiciones culturalesson criticadas y/o estigmatizadas bajo los prejuicios de que el deporte las “masculiniza” o que practicarlo es perjudicial para su salud, no encuentran suficiente apoyo en sus círculos más próximos,no reciben el mismo entrenamiento ni el patrocinio que se da a los varonespara llegar a un nivel de alto rendimiento, se les restringen significativamente los recursos, sus certámenes deportivos son considerados de segunda categoría y se les brinda escasa atención por parte de la sociedad (por ejemplo, en términos de cobertura mediática) en comparación con los hombres, entre otros fenómenos de discriminación que acaban por invisibilizar sus esfuerzos y sus méritos.De ese modo, las representantes del deporte femenino difícilmente alcanzan a aproximarse a los íconos del deporte masculino en términos de notoriedad, admiración y prestigio, al punto que, en el pensamiento colectivo, muchas de ellas terminan por sobresalir en el deporte a pesar de ser mujeres.

    Por otro lado, las exigencias impuestas a las mujeresen razón del rol social que históricamente les ha sido asignado impiden que ellas tengan la posibilidad de dedicar el mismo tiempo que los hombres a los espacios lúdicos y al deporte, pues por lo regular ellas se ven compelidasa atender simultánea y conjuntamente diversidad de tareas (de cuidado de las personas dependientes, de labores domésticas, de productividaden el mercado laboral, etc.), lo que las obliga a intensificar sus tiempos y ritmos de trabajo para satisfacer las demandas detodos los ámbitos , quedándoles muy pocos espacios para buscar realizarse a plenitud en otras áreas como la actividad física; dilemas a los que usualmente no se tienen que enfrentar los hombres.

    Empero, en este contexto también las reivindicaciones de los movimientos de mujeres y la universalización del discurso de los derechos humanos se han hecho sentir, y la evolución de la sociedad en esa dirección ha despertado críticas a las dinámicas sexistas en el deporte:

    “[E]l machismo tradicional empobrece la práctica deportiva, impidiendo y limitando el desarrollo de las personas. Este aspecto crea la necesidad de desarrollar programas a edades tempranas, que incentiven la participación y elección de actividades físico-deportivas a niños y niñas por igual, para que su representación sea más igualitaria en el deporte de competición.

    Por todo ello, es fundamental trabajar una educación desde los niveles más inferiores del ámbito educativo, para fomentar los valores de igualdad y respeto ante las posibilidades y libertades de los niños y niñas en practicar el deporte que deseen, sin estereotipos sexistas que «castren» sus anhelos y sueños, solo por su género.”

    Con esa renovada perspectiva, la coeducación es una de las fórmulas a través de las cuales se ha propuesto superar los modelos tradicionales que suponen la formación segregada de niñas y niños, a fin de enfrentar de manera progresiva los fenómenos de discriminación. Trasladada al ámbito de la educación física, la coeducación implica que niñas y niños compartan espacios comunes, pero más allá de eso, exige la superación de los estereotipos basados en el género que inhiben el desarrollode las capacidades de unas con otros, en igualdad .

    La progresiva conquista de la igualdad en muchos espacios de la sociedad ha incidido en queel deporte se haya venido transformando cada vez más en un escenario para la emancipación y el empoderamiento de las mujeres y las niñas:

    “Las niñas y las mujeres que se dedican al deporte abren las restricciones que imponen los estereotipos de género, pero el deporte también les da acceso a la esfera pública. Les proporciona canales hacia la información y el aprendizaje y hacia nuevas y valiosas capacidades para la vida. Les permite trabar amistades, expandir sus redes sociales y disfrutar de la libertad de expresión y movimiento. A través del deporte, las niñas pueden beneficiarse de la tutoría de adultos de confianza. Al enfrentarse a niñas que asumen un nuevo rol, los niños aprenden acerca de sus fortalezas, capacidades y contribuciones, lo que puede ayudar a que reformulen sus ideas sobre lo que las niñas deben o no hacer. El deporte puede contribuir a transformar los modos en que las niñas se ven a sí mismas y el modo en que las ven sus familias, sus pares y sus comunidades.”

    iv) El derecho a la recreación y al deporte

    Desde el artículo 52 de la Constitución se reconoce que el deporte en todas sus manifestaciones tiene como función la formación integral y la preservación de la salud y el desarrollo del ser humano, y se consagran la recreación, la práctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre como un derecho de todas las personas, vinculado a la educación. Asimismo, se dispone que el Estado tiene la obligación de incentivar este tipo de actividades, e inspeccionar, vigilar y controlar las organizaciones deportivas, cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas.

    A la vez, el artículo 44 de la Carta contemplala recreación como unode los derechosprevalentes deque son titulares niños,niñas y adolescentes, de los cuales se desprende una obligación correlativa de garantía y protección en la que concurren la familia, la sociedad y el Estado.

    En el ámbito internacional, fue a partir de la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte, adoptada por la Conferencia General de la UNESCO el 21 de noviembrede 1978, que se reconoció por primera vez al deporte y la actividad física como un derecho humano indispensable para el pleno desarrollo de la personalidad, que se le debe garantizar a todas las personas en igualdad de oportunidades para mejorar su condición física y alcanzar el nivel de realización deportiva correspondiente a sus dones.

    En consonancia, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada el 20 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de las Naciones Unidas e incorporada a la legislación nacional mediante la Ley 12 de 1991, prescribe en su artículo 31 lo siguiente: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes. 2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida culturaly artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.”

    Por vía jurisprudencial, la Corte ha interpretado el alcance y contenido del derecho a la recreación y al deporte , refiriéndose a la práctica deportiva, como un derecho fundamental y, simultáneamente, como una actividad de interés público y social, “cuyo ejercicio, tanto a escala aficionada como profesional, debe desarrollarse de acuerdo con normas preestablecidas que, orientadas a fomentar valores morales, cívicos y sociales, faciliten la participación ordenada en la competición y promoción del juego y, a su vez, permitan establecer las responsabilidades de quienes participan directa e indirectamente en tales eventos. Estas reglas, que son necesarias para conformar y desarrollar una relación o práctica deportiva organizada, se constituyen en fuentes de conducta obligatorias en tanto no comprometan el núcleo esencial de los derechos fundamentales consagrados y garantizados por la Constitución Política.” A su vez, la jurisprudencia ha precisado que, conforme a las obligaciones que le han sido conferidas, el Estado debe “considerar y preservar la autonomía de las organizaciones deportivas, pero que dicha autonomía institucional no puede erigirse en obstáculo para la protección y realización de los derechos fundamentales de quienes ejercitan el deporte, sino por el contrario, en instrumento especialmente eficaz de protección y realización de aquellos.”

    Desde esta perspectiva, esta Corporación ha recalcado la importancia del fomento delaactividad física dentro del Estado social de Derecho yha reconocido el derecho a la recreación y la práctica del deporte como una garantía autónoma , enfatizando sunaturaleza fundamental “para el desarrollo psicofísico y la integración social de sujetos de especial protección constitucional, como son las personas en situación de discapacidad o los niños en edad escolar” .

    Desde sus pronunciamientos más tempranos, este Tribunal ha destacado el carácter dignificante del deporte y ha reconocido la recreación como una “actividad inherente al ser humano y necesaria tanto para su desarrollo individual y social como para su evolución” , gracias a la cual las personas asimilan el entorno que las rodea y se adaptan a él mediante la creación de un orden que favorece su propio progreso:

    “Una de las manifestaciones más importantes de la recreación es el juego. En él se encuentran incluidos todos los elementos mencionados anteriormente. Se crea un orden determinado en el cual se puede participar, tanto como jugador como espectador. Se imponen, como en cualquier orden, unos límites determinados y unas reglas de juego. A través del juego las personas no solo recrean un orden, sino que aprenden a moverse en ese orden, a adaptarse a él y a respetar sus reglas.

    La recreación, por lo tanto, cumple un papel definitivo en el aprendizaje del individuo como miembro de una sociedad que posee su propio orden. Este papel educativo tiene especial relevancia cuando se trata de personas cuyo desarrollo es todavía muy precario. Así, la mejor manera como puede enseñarse a un niño a socializarse es mediante el juego. Es también mediante la recreación que se aprenden las bases de la comunicación y las relaciones interpersonales.

    En el contexto constitucional, es claro que la recreación cumple un papel esencial en la consecución del libre desarrollo de la personalidad dentro de un marco participativo-recreativo en el cual el individuo revela su dignidad ante sí mismo y ante la sociedad.”

    En esa misma línea, el Fondo de Población de las Naciones Unidas sostiene que muchos países y organismos internacionales han avanzado al incorporar el deporte en sus agendas, dada la relevancia que tiene tanto para el bienestar del individuo, como para el mejoramiento de la comunidad, además de su contribución al afianzamiento de valores entre la niñez y la juventud:

    “1 La participación regular en actividades deportivas promueve el buen estado físico, fortalece la autoestima y la confianza y disminuye el estrés y la depresión.2 Por medio de sus valores universales de buen estado físico, juego limpio, trabajo en equipo y búsqueda de la excelencia, el deporte puede mejorar la vida de individuos y comunidades, y crea espacios seguros, sobre todo para las niñas. El deporte puede hacer sentir a los jóvenes que forman parte de una comunidad que va más allá de sus familias y ayudarlos a conectarse con sus pares y con los adultos. Puede ponerlos en contacto con nuevas ideas y posibilidades y darles acceso a recursos, oportunidades y aspiraciones en su camino a la adultez.”

    Así pues, de conformidad con el principio de interés superior del menor, el derecho a la recreación y al deporte, aunque está en cabeza de todas las personas, adquiere un acento especial para el sector más joven de la población, quienes gracias a la actividad física potencian su desarrollo personal,optimizansushabilidades y destrezas de manera integraly alcanzan competencias necesarias para la vida en sociedad.

    Con fundamento en lo anterior, ha de colegirse que el derecho a la recreación y al deporte tiene un valor preponderante en nuestro ordenamiento superior en razón de su relación directa con la dignidad humana, y a la vez es plataforma para la efectividad de otros derechos, tales como la salud,la educación, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de asociación, al tiempo que favorece la promoción de principios constitucionales comola convivencia pacífica, la participación, la solidaridad, la igualdad y la paz.

    Además, el derecho a la recreación y al deporte cobra máxima relevancia cuando se vincula al principio de interés superior delos menoresde edad, en razón de la cláusula de protección prevalente que prevé la Constitución a favor de niñas, niños y adolescentes.

    v) El derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo

    La base fundamental sobre la cual se erige el Estado social y democrático de derecho es el respeto por la dignidad humana, que es intrínseca a todas las personas, sin excepción, por el solo hecho de serlo. Así, ningún orden jurídico, político y social que se precie de valorar la democracia y la justicia puede reconocer más o menos valor a unos individuos sobre otros, ni puede ser condescendiente ante la marginación de un grupo humano.

    El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos proclama en su preámbulo que “la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables”; en su artículo 3 enuncia el compromiso de todos los Estados de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos de que trata dicho instrumento;y, en su artículo 26 prescribe que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

    De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, en su artículo 24, que todas las personas son iguales ante la ley, lo que implica el derecho de todas y todos, sin discriminación, a recibir igual protección de la ley.

    Bajo esta misma inspiración, la Constitución de 1991 consagró el derecho fundamental a la igualdad en su artículo 13, a cuyo tenor todas las personas son iguales ante la ley, merecen el mismo trato por parte de las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

    Pero a la vez,la constituyente no observó con indiferencia el continuo histórico de exclusión y violencia que ha signado la relación entre la sociedad –marcadamente androcéntrica– y las mujeres, y por lo tanto dedicó una cláusula específica a conjurar esta manifestación concreta de desigualdad que, por definición, se opone a la idéntica dignidad que se reconoce a todas las personas. Reza el artículo 43 superior: “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.”

    Tomando como punto de partida que la reivindicación de la igualdad y la dignidad de las mujeres es un asunto que concierne a todo el género humano, la preocupación por las condiciones de discriminación a que se ha sometido a las mujeres se ha plasmado en instrumentos internacionales dirigidos especialmente a abordar esta problemática, tal como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer–CEDAW–, que reconoce el aporte de las mujeres al progreso de la sociedad, por lo que señala que obstruir sus posibilidades de participación en la vida política, social, económica y cultural de su país en las mismas condiciones de los hombres, frustrasu potencial de desarrollo para servir a su país y a la humanidad. En ese sentido, defiende que “la máxima participación de la mujer en todas las esferas, en igualdad de condiciones con el hombre, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz.” En su artículo 1, la CEDAW define la discriminación contra la mujer como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.”

    En concordancia, la jurisprudencia de la Corte Constitucionalha reconocido la discriminación histórica que ha relegado a las mujeres, y ha reflexionado en torno al fenómeno estructural de la desigualdad en razón del sexo, señalando que “El principio de tratamiento igual reconocido constitucionalmente se configura, entonces, en un derecho fundamental de cuyo respeto depende la dignidad y la realización de la persona humana. En consecuencia, cualquier acto que pretenda ‘anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o perjuicios sociales o personales’, como puede serlo el sexo, es un acto discriminatorio proscrito por la Constitución.”

    Esta Corporación también ha indicado, desde sus albores, que si bien, en principio, no existe justificación para otorgar un trato diferenciado en razón del sexo, no se trata de un principio absoluto que prescriba un tratamiento idéntico en todos los casos, pues eventualmente es válido que, en procura de una auténtica igualdad material, se adopten medidas afirmativas en favor de las mujeres, teniendo en cuenta el largo trayecto de discriminación al cual han sido sometidas . Dado que la igualdad que persigue la Constitución no es puramente formal, se sigue que “en algunos eventos se justifican diferenciaciones en aras de terminar con la histórica discriminación que ha sufrido la población femenina. En este sentido se ‘autoriza, dentro de un principio de protección, la toma de medidas positivas, dirigidas a corregir desigualdades de facto, a compensar la relegación sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los órdenes económicos y sociales.’ ”

    En este contexto se inscribe la denominada discriminación inversa o positiva, que se concreta a través de acciones afirmativas, las cuales son medidas “dirigidas a corregir las desigualdades de facto, a compensar la relegación sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los órdenes económico y social.” En tal sentido, se ha interpretado que el trato diferenciado que prohíbe la constitución es aquella discriminación que implica un trato desfavorable , ya que si está encaminada a crear planos de igualdad real se entiende legítima.

    Llegado este punto, es preciso reparar en que la discriminación por razón de sexo se concreta a través de múltiples formas. Al analizar estas expresiones dentro del ámbito normativo, la jurisprudencia ha encontrado que, en su sentido más elemental, el trato discriminatorio se proyecta, como se viene exponiendo, en la consideración del sexo –o también del género en tanto interpretación cultural de la diferencia sexual– como criterio o pauta para la adjudicación de derechos o la configuración determinados estatus jurídicos, pues ello se opone abiertamente a la prohibición de trato indiferenciado. Empero, también se produce una discriminación por razón del sexo cuando, con la apariencia de pretender otorgar algún grado de protección a las mujeres, se las termina minusvalorando, segregando y excluyendo del pleno ejercicio de sus libertades bajo un paternalismo incompatible con la autonomía y, por lo tanto, con la dignidad:

    “[L]a otra forma de discriminación que ha detectado la Corte Constitucional, referente a la prohibición de discriminar por razón del género, consiste en la adopción de medidas normativas que en principio buscan proteger a la mujer. Pero, lo cierto es que la supuesta protección que dispensan, de un lado termina perjudicándolas más que favoreciéndolas, y de otro, tiene como sustento nociones que ‘...perpetúan estereotipos culturales y, en general, una idea vitanda, y contraria a la Constitución, que la mujer es inferior al hombre’ . De esta manera, aunque no directamente, se incurre en discriminación de las mujeres. Por ello, no sólo están prohibidas las diferenciaciones normativas que directamente adjudican consecuencias jurídicas diferentes a hombres y a mujeres sin que se pretenda favorecer a éstas, sino que también resultan contrarias a la Constitución, aquellas diferenciaciones normativas que pretenden proteger a las mujeres sobre la base de que ellas son débiles, vulnerables, inferiores o cualquier otro estereotipo ofensivo o dañoso. A lo anterior se le puede denominar prohibición de discriminaciones indirectas.”

    Previa esta salvedad respecto de cuándo resulta válida, conforme a la Constitución, un trato que conlleve modulación del principio de igualdad, vale subrayar que las acciones afirmativas tienen cabida en todos los escenarios en los que los órganos del Estado adopten medidas que propenden a equilibrar el desbalance social que, por motivos culturales, se presenta entre mujeres y hombres.

    Por otro lado, se relieva que en el ejercicio de la función jurisdiccional cobra la máxima importancia la incorporación de una perspectiva de género, bajo la premisa de que la única forma de materializar el mandato constitucional de garantizar un orden justo es el entendimiento de que las asimetrías presentes en la sociedad se trasladan de igual forma a las controversias jurídicas en todos los niveles, lo cual exige mecanismos dirigidos a corregir los patrones discriminatorios y a asegurar una tutela judicial efectiva de cara a la desigualdad material queenfrentan las mujeres. Sobre este punto, la jurisprudencia ha indicado que cuando lo que se ventila en el proceso es la vulneración de los derechos de las mujeres, la imparcialidad del juez consiste, precisamente, en atender a un enfoque diferencial, exento de estereotipos de género .

    De lo expuesto, hay que concluir que, como lo ha subrayado esta Corte, “aun cuando la igualdad formal de género se ha incorporado progresivamente al ordenamiento jurídico colombiano, la igualdad material todavía constituye una meta, demostrada en la subsistencia de realidades sociales desiguales.”

    vi) El principio de legalidad en el marco del derecho al debido proceso

    El derecho al debido proceso es la garantía sobre la cual se edifica el modelo de Estado social de derecho, en tantose constituye como un límite a la arbitrariedad de las autoridades y sujeta la relación entre estas y las personas a la racionalidad de normas. Dichas normas no son resultado de una imposición, sinoque previamente se han sometido al debate y la aprobacióndeasociadas y asociados, a través de sus órganos representativos.

    En la Constitución de 1991, el derecho fundamental al debido proceso está previsto en el artículo 29 superior, cuya primera garantía es el principio de legalidad, el cual consiste en que ninguna persona puede ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le endilga.

    En concordancia, a nivel de bloque de constitucionalidad, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,se refieren al principio de legalidad al establecer que nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no estuvieran proscritos por el derecho, como tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión de la conducta.

    La jurisprudencia constitucional ha señalado que“el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”

    Dentro de esta comprensión general del derecho al debido proceso, el principio de legalidad es esencial para la validez de las decisiones que afectan a los particulares, pues en virtud del mismo se conjuran los desafueros en la adopción de medidas de control sobre el individuo, en tanto se impone a las autoridades subordinar o ajustar sus actuaciones a los derroteros previamente establecidos y ceñirse a los márgenes fijados por la ley, al paso quese armonizan sobre una base democrática el interés general y la efectividad de los derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte ha destacado:

    “El principio concreta un mandato consustancial al constitucionalismo: la interdicción de la arbitrariedad y su remplazo por una racionalidad instrumental al logro de la dignidad humana; la adopción de decisiones razonables, entendidas como aquellas que persiguen los fines esenciales del Estado y especialmente la efectividad de los derechos fundamentales; y la elección de medios que no afecten o sacrifiquen intensamente otros principios del orden superior.

    Dentro de las garantías del debido proceso el principio de legalidad ocupa un lugar central. Este principio cumple, en el marco de un Estado constitucional de derecho, un conjunto de finalidades significativas. Permite a los ciudadanos ajustar su conducta al marco de los mandatos elegidos en el foro democrático para el desarrollo de la vida social en armonía y para la consecución de los fines esenciales del Estado. Además, posee un valor epistémico, pues el ciudadano conoce, gracias al principio de publicidad, lo que está permitido y lo que está prohibido desde el punto de vista del derecho, y representa una garantía primordial para la libertad humana, gracias a la cláusula de cierre, según la cual todo aquello que no esté expresamente prohibido por la ley debe considerarse permitido.” .

    Desde esta perspectiva, el principio de legalidad se yergue como una protección al individuo frente al ejercicio desmedido del poder, pues exige que las conductas de relevancia jurídica y las consecuencias que se les atribuye a las mismas estén contempladas previamente en el ordenamiento, de manera que quienes son destinatarios de la regulación puedan guiar sus acciones con la certidumbre de qué es lo que está permitido y qué es lo que está prohibido, sin correr el riesgo de ser sancionados por la sola discreción de la autoridad, lo que se vincula, a su vez, con el valor de la seguridad jurídica como presupuesto de la convivencia pacífica.

    En ese sentido, en el contexto de la imposición de sanciones el principio de legalidad implica la definición clara, precisa e inequívoca de las conductas susceptibles de castigo, como condición para que las personas, en el amplio marco que supone el ejercicio de su autonomía, logren identificar los límites de la licitud de sus actos y puedan ceñir a ellos su comportamiento.Este principio es, entonces, “garantía epistémica de la libertad y la dignidad humana, en tanto la capacidad de toda persona para auto determinarse” .

    Ahora bien: los particulares no están exentos de acatar este principio fundamental del debido proceso, teniendo en cuenta que entre los entes de derecho privado y los individuos se pueden presentarrelaciones de sujeción en las cuales las garantías constitucionales jamás pueden resultar sacrificadas por actuaciones abusivas de quien ejerce una posición de poder.Bajo esa comprensión, esta Corte ha subrayado que “el derecho fundamental al debido proceso es exigible, tanto para las entidades estatales y sus actuaciones, como también para los particulares, pues un Estado social de derecho debe garantizar en toda relación jurídica unos parámetros mínimos que protejan a las personas de actos arbitrarios e injustificados que atenten contra otros derechos fundamentales.”

    De modo, entonces, que el debido proceso y, en concreto, el principio de legalidad, no condiciona solamente las relaciones entre el poder del Estado y el individuo, sino que también es una garantía que se irradia plenamente a las relaciones entre particulares, pues allí también está presente la fuerza vinculante de la Constitucióncomo un escudopara la persona frente a la arbitrariedad, y aún con mayor acento cuando se trata de la imposición de sanciones:

    “[E]n todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso. Mandato que, dada su naturaleza, no sólo involucra u obliga a las autoridades públicas, en el sentido amplio de este término, sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones (v. gr. establecimientos educativos, empleadores, asociaciones con o sin ánimo de lucro, etc.). Razón que hace indispensable que los entes de carácter privado fijen unas formas o parámetros mínimos que delimiten el uso de este poder y que permitan al conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su relación con éstos. Es aquí donde encuentra justificación la existencia y la exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente.

    Se hace referencia a unas reglas mínimas que deben estar contenidas en estos reglamentos, para denotar que existen una serie de materias o áreas, en las que el debido proceso está constituido por un mayor número de formalidades y procedimientos, que integran ese mínimo irreductible que debe ser observado, a fin de proteger derechos igualmente fundamentales”.

    Como se ha dicho, la dignidad humana está inescindiblemente vinculada a la garantía del debido proceso en todos los escenarios, y bajo ese supuesto básico del Estado social de derecho no caben excepciones a su exigibilidad en el marco de la imposición de sanciones por parte de entes particulares. Así lo ha establecido esta Corporación al señalar que “[l]a garantía del debido proceso ha sido establecida en favor de la persona, de toda persona, cuya dignidad exige que, si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que su juicio se adelante según reglas predeterminadas, por el tribunal o autoridad competente y con todas las posibilidades de defensa y de contradicción, habiendo sido oído el acusado y examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y también las que constan en su favor. No podría entenderse cómo semejante garantía, reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su conducta, pudiera ser exigible únicamente al Estado. También los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados.”

    En línea con ello, esta Corte ha indicado que las facultades sancionatorias, ya sea que estén en cabeza de estamentos públicos o privados, deben desplegarse dentro de un margen de razonabilidad y proporcionalidad y deben observar, en todos los casos, unos presupuestos mínimos que hacen parte del núcleo del derecho al debido proceso, a saber:“(i) el principio de legalidad, de manera que el procedimiento se sujete a las reglas contenidas en el reglamento o cuerpo normativo respectivo; (ii) la debida motivación de la decisión que atribuye efectos jurídicos a la conducta de quien es sujeto de sanción; (iii) la publicidad e imparcialidad en las etapas del trámite; (iv) la competencia estatutaria del organismo decisorio; y (v) el derecho a la defensa y contradicción.”

    Tratándose en concreto de las decisiones de las organizaciones deportivas, la autonomía que el orden jurídico les reconoce para cumplir su objetivo misional no es absoluta y en su desarrollo siempre debe imperar el respeto por el debido proceso y demás derechos fundamentales, cuya primacía habilita –inclusive– la intervención del Estado, en aras de garantizar la vigencia de los principios superiores . En palabras de este Tribunal: “a pesar de que la Constitución reconoce un amplio margen de autonomía a las distintas asociaciones deportivas, en relación con su facultad de desarrollar reglas para la práctica del deporte, al cumplir esta función no pueden desconocer los principios constitucionales, ni vulnerar los derechos fundamentales de sus destinatarios. Así pues, no es admisible que los derechos constitucionales de los deportistas queden supeditados a las decisiones empresariales adoptadas por los clubes, ligas y federaciones (…) no sólo porque se desconocería la primacía de la Constitución y de los derechos de la persona (C.P. arts. 4 y 5), sino porque se estaría permitiendo un prohibido abuso de posición dominante de parte de esas asociaciones (C.P. art. 334)” .

    De lo expuesto, se concluye que el principio de legalidad obra como columna vertebral en el Estado social de derecho y tiene un valor significativo como materialización de la democracia, al restringir las actuaciones de las autoridades públicas o de los entes privados al imperio de las normas, y como salvaguarda de la libertad y la dignidad humana, al impedir que se repriman conductas ante la inexistencia de una disposición que de forma previa y clara establezca el acto objeto de reproche.

    vii) El principio de buena fe en su dimensión de confianza legítima

    El artículo 83 de la Constitución consagra que las actuaciones tanto de autoridades públicas como de particulares deben sujetarse a los postulados de la buena fe. En desarrollo de este precepto, esta Corte ha subrayado que se trata de un valor ético con un definitivo alcance social y jurídico:

    “De acuerdo con la doctrina el principio de la buena fe constituye pieza fundamental de todo ordenamiento jurídico, habida consideración del valor ético que entraña en la conciencia social, y por lo mismo, de la importancia que representa en el tráfico jurídico de la sociedad. Contenido ético que a su vez incorpora el valor de la confianza dentro de la base de las relaciones sociales, no como creación del derecho, que sí como presupuesto, con existencia propia e independiente de su reconocimiento normativo. La buena fe se refiere exclusivamente a las relaciones de la vida social con trascendencia jurídica, sirviendo al efecto para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho, al propio tiempo que funge como criterio de reciprocidad en tanto se toma como una regla de conducta que deben observar los sujetos en sus relaciones jurídicas, esto es, tanto en el ámbito de los derechos como en la esfera de los deberes y obligaciones.”

    Conforme a esa línea, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la buena fe es entendida “como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas” , lo cual supone que las conductas de unas y otros se guían por un ánimo serio, transparente y probo.

    En tal sentido, el principio constitucional de buena fe está claramente orientado a “erradicar las actuaciones arbitrarias de parte de las autoridades públicas y de los particulares, ya que el fin perseguido es que los hechos de éstos se aparten de subjetividades e impulsos que generen arbitrariedad, y en consecuencia, se ciñan a niveles aceptables de certeza y previsibilidad.”

    Una concreción del postulado superior de buena fe es el principio de confianza legítima, que se constituye, por un lado, en una garantía para que el individuo tenga la posibilidad de desarrollarse en un entorno estable y previsible, y por otro, en un límite a las entidades públicas y a los demás sujetos con que aquel interactúa, conforme al cual estos no puedenalterarni contravenir súbitamente la línea conductual sobre la cual se han basadosus relaciones con el individuo .

    De vieja data, la jurisprudencia constitucional ha caracterizado el principio de confianza legítima y ha resaltado la importancia que este reviste en el marco de la interacción entre los órganos del Estado y los particulares:

    “Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación.”

    Ahora bien: esta Corporación ha reconocido que el artículo 83 superior trasciende el ámbito de las relaciones con el Estado, en tanto el principio de buena fe “es el fundamento de la confianza legítima en que se basan las relaciones no sólo de los particulares y las autoridades, sino las de éstos entre sí.” Al ser la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo unos de los fines esenciales del Estado , la observanciadel principio de confianza legítima en el tracto de las relaciones entre particulares es primordial para la consecución de esos propósitos del pacto político, ya que, como lo ha resaltado este Tribunal–citando al doctrinante K.L.–, “[e]l ordenamiento jurídico protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no tiene más remedio que protegerla, porque ‘...poder confiar, es condición fundamental para una pacífica vida colectiva y una conducta de cooperación entre los hombres, y por tanto, de paz jurídica’.”

    Así pues, el principio de confianza legítima implica que tanto las autoridades públicas como los particulares están llamados a respetar, en el decurso de sus relaciones, las expectativas que válidamente se han generado a raíz de sus actuaciones precedentes. En otras palabras, se trata de la exigencia jurídica de “preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, de modo tal que “el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados” .

    El principio de confianza legítima se vincula, en consecuencia, con un mínimo de estabilidad, predictibilidad y coherencia en los efectos que usualmente se desprendende la interacción entre los ciudadanos y los entes públicos y privados, de manera que no seintroduzcan sorpresivamente modificaciones en la forma de proceder de dichos sujetos ni en las dinámicas normalesa partir de las cuales estos han erigido sus relaciones.

    En ese orden de ideas, por mandato constitucional, la confianza que tienen las personas frente a la estabilidad y la coherencia que se espera de los entes estatales y de los particulares, debe ser respetada y salvaguardada por el juez constitucional.

4. Caso concreto

R., en el caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad el señor Á.M.R. reclama la protección de los derechos fundamentales de su hija menor de edad M.P.M.S., debido a que el equipo infantil de fútbol en el que ella participaba como arquera titular fue sancionado y excluido del torneo Liga Pony Fútbol 2018 debido a que, en criterio de los entes organizadores de la competencia –plasmado en la decisión del Comité Disciplinario–, la presencia de la niña en un equipo integrado mayoritariamente por niños es una “actuación irregular” y contraviene la prohibición de conformación de equipos mixtos.

R. como están las condiciones mínimas de procedencia en relación con la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, tal como se verificó en el acápite respectivo, es viable emprender el estudio de fondo de la controversia.

Previo a ello, la Sala estima pertinente anotar, como precisión inicial, que en esta oportunidad la controversia está relacionada con las presuntas vulneraciones iusfundamentales originadas en el marco de un campeonato infantil de fútbol, por lo cual el análisis de la Corte estará fundado en el principio constitucional de interés superior de los menores de edad, de manera que las decisiones y eventuales medidas de protección que se adopten estarán enfocadas en la protección de niñas, niños y adolescentes. En consecuencia, el examen subsiguiente no se ocupará de las prerrogativas que le asisten a las personas en el ámbito del fútbol profesional, sino en el escenario del impacto de la práctica deportiva en un contexto formativo y de sana competencia que contribuye al desarrollo integral y armónico de niñas, niños y adolescentes del país.

4.1. Valoración de la conducta de las accionadas y análisis sobre la vulneración de derechos fundamentales

La controversia planteada gravita, básicamente, en torno a si, conforme a las reglas que regulaban el torneo Liga Pony Fútbol 2018, estaba prohibida la conformación de equipos de fútbol mixtos, a partir de lo cual –en criterio de las accionadas– devendría irregular la participación de la menor M.P.M.S. en el equipo D., integrado mayoritariamente por varones, y se sustentaría la decisión de sancionar y excluir al club del campeonato.

Es necesario, entonces, verificar, en primera medida, si las reglas de la competencia contemplaban la mencionada prohibición.

En la Circular No. 007 de 2018, del 11 de julio de 2018 , el denominado Órgano de Administración del torneo indicó lo siguiente:

“(…) El torneo se desarrollará en dos categorías en ambas ramas así:

  1. Deportistas nacidos a partir del 1 de enero de 2006 y 2007.

  2. Deportistas nacidos a partir del 1 de enero de 2008 y 2009.”

    Por su parte, la Resolución No. 025-18, del 7 de agosto de 2018 , suscrita por el señor Á.G.A. en su calidad de presidente de la D., que contiene el reglamento general de la Liga Pony Fútbol 2018, en el capítulo V, al referirse al tema de las inscripciones de los participantes, señaló:

    “Artículo 12.- El régimen de edades de los jugadores que se inscriban en cada CATEGORÍA, será el siguiente:

    1-CATEGORÍA de 8 A 10 AÑOS (Niñas y Niños): En esta categoría cada equipo participante puede inscribir dieciocho (18) jugadores que cumplan el siguiente régimen de edades:

    Niños y Niñas NACIDAS A PARTIR DEL 1 de ENERO de 2008.-

    Para esta categoría se jugará con máximo 8 jugadores en el terreno de juego.

    Se inicia el 18 de agosto de 2018.-.- La inscripción de equipos vence el 15 de AGOSTO.

    2-CATEGORÍA de 11 a 12 AÑOS (Niñas y Niños): En esta categoría cada equipo participante puede inscribir hasta dieciocho (18) jugadores que cumplan el siguiente régimen de edades:

    Niños y Niñas NACIDAS A PARTIR DEL 1 de ENERO DE 2006.-

    En esta categoría se jugará con máximo 11 jugadores en el terreno de juego.

    Se inicia el 1 de SEPTIEMBRE de 2018.- La inscripción de equipos vence el 20 de agosto.”

    De lo anterior se desprende que en las reglas del juego no existía ninguna disposición que contemplara el sexo de las y los menores participantes como un criterio a tener en cuenta para la inscripción en determinada categoría de la competencia, pues, de acuerdo con lo expuesto, era la edad de los deportistas, niñas y niños –según los textos trascritos–, lo que resultaba relevante para diferenciar y separar a los jugadores en el marco del torneo, sin que pueda sostenerse –como lo afirman la D. y la Liga de Fútbol de Bogotá– que la sola expresión “ambas ramas” conduzca a inferir algo distinto, pues en el contexto en que se emplea dicha frase no resultairrazonable interpretar que se refiere a los dos grupos derivados de la clasificación por edades.

    Visto que en el reglamento del torneo no se consignó como una infracción la conformación de equipos mixtos, resulta pertinente examinar, entonces, las otras normas invocadas por el Comité Disciplinario del campeonato en las Resoluciones No. 003 y 004 de 2018 para imponer una sanción al equipo D. por la presencia de una niña entre sus jugadores.

    La Resolución No. 025 de 2018, Reglamento de la Liga Pony Fútbol 2018, en sus artículos 8 –literal a)– y 23, prescribe:

    “ARTÍCULO 8.- El COMITÉ DISCIPLINARIO del Campeonato, a nivel Nacional será nombrado por DIFUTBOL y a nivel REGIONAL será el mismo Comité Disciplinario de la respectiva LIGA y tendrán en otros(sic) las siguientes funciones:

    a- Imponer por medio de Resoluciones las sanciones establecidas en el presente Reglamento y/o en el CDU de COLFUTBOL, y sus Resoluciones reglamentarias.

    (…)

    ARTÍCULO 23.- El incumplimiento de las normas establecidas en los ARTÍCULOS 12 , 13 , 14 y 22 del presente REGLAMENTO será SANCIONADA por el COMITÉ DISCIPLINARIO competente, con la PÉRDIDA de los PUNTOS Obtenidos.

    PARÁGRAFO: No obstante, lo anterior, el COMITÉ DISCIPLINARIO NACIONAL y/o ZONAL, de OFICIO, si lo considera pertinente, puede sancionar conforme al CÓDIGO DISCIPLINARIO de FEDERACIÓN la VIOLACIÓN a este reglamento.”

    A su vez, la Resolución No.028-2018 , contentiva del Reglamento de Competiciones Masculinas y Mixtas 2018, expedido por el Órgano de Administración de la Liga de Fútbol de Bogotá, en sus artículos 29 –parágrafo 5– y 38, contempla:

    “Artículo 29. JUGADORES EN TRÁNSITO: Se denomina ‘JUGADOR EN TRÁNSITO’ aquel que estando inscrito como ‘JUGADOR ORDINARIO’ en una categoría, es promovido a una categoría superior del mismo club para participar en otra competición oficial.

    Parágrafo 5: Cada club será responsable del proceso de inscripción y alineación en partido de jugadores en tránsito. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo, será causal de la pérdida del partido, por actuación irregular, con un marcador de tres por cero (3x0) y los goles no se e anotarán a ningún jugador.

    (…)

    ARTÍCULO 38. Al club y/o equipo que incluya uno o varios jugadores no inscritos reglamentariamente en la planilla de inscripción (listado de buena fe) y permita la actuación en un partido, será sancionado con la pérdida del encuentro con un marcador de (0x3) en contra

    (…).”

    La Resolución No. 029-2018 , mediante la cual se imponen sanciones a dirigentes, entrenadores y jugadores, proferida por el Comité Disciplinario de Campeonatos de la Liga de Fútbol de Bogotá para los torneos oficiales de la liga “masculinas y mixtas 2018”,no cuenta con un artículo 38 –como se invoca en la Resolución Extraordinaria No. 004-2018, que sancionó a D., pues su articulado se agota en el 19°. En todo caso, cabe anotar que a lo largo de dicha resolución sólo se hace referencia a equipos que se encuentran entre las categorías 1999 y 2007, al paso que el equipo D. pertenece a la categoría 2008.

    Por su parte, el literal b) del artículo 83 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol establece:

    “Artículo 83. Infracciones sancionables con derrota por retirada o renuncia. Constituye infracción de los clubes sancionable con multa de 20 salarios legales mínimos vigentes al momento de la infracción y derrota por retirada o renuncia, las siguientes:

    (…)

    b)Al club, selección municipal o departamental que incluya en la planilla de juego un jugador no inscrito reglamentariamente.

    (…)”.

    Como fácilmente puede advertirse, se trata principalmente de disposiciones que se refieren de manera genérica a la inscripción reglamentaria de deportistas y a las sanciones que trae su desconocimiento, pero de ninguna de ellasse extrae la prohibición de la conformación de equipos mixtos y, muy por el contrario, al menos dosde dichas regulaciones están dirigidas a regular “competiciones mixtas” según se indica de forma explícita en sus respectivos títulos. Ello ratifica que la falta que se le endilgó al club D. estuvo vinculada con lo que el Comité Disciplinario entendió como una“inscripción irregular” de uno de los jugadores, mas no con una específica regla relativa acerca de la no aceptación de equipos mixtos.

    Ahora bien: el presidente de la D. sostuvo en su memorial de contestación que la prohibición de realización de campeonatos de fútbol de categoría o rama mixta derivaba directamente de la Federación Internacional de Fútbol Asociado ‒FIFA‒, órgano rector a nivel mundial de este deporte. Sin embargo, dicha aseveración no se sustentó en alguna disposición en particular.

    Así pues, dada la falta de claridad del reglamento del campeonato y la ausencia de fundamento normativo de la señalada afirmación, la Sala de Revisión indagó a las accionadas sobre cuál era la regulación en virtud de la cual se proscribía la práctica mixta del fútbol.

    En respuesta al decreto de pruebas, el presidente de la D. mencionóque las “circulares” obligatorias de la FIFA disponen la práctica separada del deporte entre mujeres y hombres. Sin embargo, los documentos aportados por él no se refieren a la proscripción del fútbol mixto, y en cambio se resaltanallí las ventajas de la práctica mixta en la infancia e inclusive se aprecian entre dichos materiales oficiales de la FIFA fotografías de niñas y niños jugando juntos .

    En realidad, dichos documentos apuntan al compromiso de dicha organización con la promoción del deporte entre las mujeres y la juventud (“chicas y chicos”) como herramienta para la igualdad y la inclusión, no sólo en el campo de juego sino también en los órganos de dirección, destacando la necesidad de que haya más mujeres líderes y referentes femeninos en el fútbol . De hecho, en la Conferencia para la Igualdad y la Inclusión de la FIFA 2017 el psicólogo y especialista en género A.K. sostuvo: “El fútbol se trata de trabajo en equipo, juego limpio y respeto. La igualdad de género promueve esos mismos conceptos. En un mundo donde mujeres y hombres son un equipo, con juego limpio y respeto, todos ganan.” Y en palabras del presidente de la FIFA Gianni Infantino: “Es nuestro deber, como hombres y mujeres por igual, alentar a las confederaciones y asociaciones miembros a adoptar la igualdad y la inclusión como principios rectores inequívocos. Esto no es una cuestión de género o etnia. Es una cuestión de humanidad” .

    A su turno, el presidente de la Liga de Fútbol de Bogotá respondió a la Corte citando el denominado Reglamento sobre verificación de sexo, a cuyo tenor “En las competiciones masculinas de la FIFA solamente tienen derecho a participar hombres. En las competiciones femeninas de la FIFA solamente tienen derecho a participar mujeres”.

    La interpretación de dicho precepto no ofrece dificultad alguna, pues se limita a señalar que, en competencias de la FIFA, si la competición es masculina deberán ser hombres los participantes, y que si es femenina deberán ser mujeres las jugadoras, sin mencionar en ningún momento que no están autorizadas las competiciones mixtas.

    En este punto, nótese que el presidente de la Liga de Fútbol de Bogotá contradice sus propios dichos, pues, aunque ante la Corte aseguró que por estar afiliada a la FIFA estaba sujeta a la prohibición de equipos mixtos supuestamente impuesta por ella –prohibición que, según se vio, no existe–, al contestar la demanda de tutela ante el juez de instancia reconoció que la menor M.P.M.S. había participado en el torneo “Festivales”, organizado por la misma liga, el cual permitía la participación de equipos mixtos, lo que coincide con lo anotado en precedencia sobre las Resoluciones No. 028-2018 y 029-2018, en las cualesla Liga de Fútbol de Bogotá ha reglamentado competiciones masculinas y mixtas para el año 2018.

    En verdad, las afirmaciones de los presidentes de la D. y de la Liga de Fútbol de Bogotá riñen con lo sentado por la propia FIFA en relación con los aspectos positivos del fomento de la práctica del fútbol mixto entre los niños y las niñas:

    “Durante muchos años, numerosos países se han negado a que los más jóvenes jueguen al fútbol mixto por motivos culturales. Las chicas no podían practicar este deporte si no era con otras chicas, independientemente de que hubiera una gran diferencia de edad. En cuanto a la educación, un gran número de países han implantado en los últimos años el sistema mixto, en el que los niños ya no se dividen por sexo, sino por edad y nivel de estudios.

    La igualdad en el deporte y en el fútbol entre los más jóvenes sigue este mismo camino. Cabe destacar que ciertos países permiten el sistema mixto en el fútbol hasta los 12 años, mientras que otros no ponen límite. Así se comprende más fácilmente por qué en estos últimos está tan desarrollado el balompié. Permitir que chicos y chicas jueguen juntos es una forma de fomentar una mayor tolerancia y respeto mutuo. Al jugar con los chicos, las chicas se crean una imagen propia más positiva, aprenden a confiar en sí mismas y son más conscientes de su habilidad.

    En consecuencia, siempre que sea posible y al mismo tiempo se tengan en cuenta y se respeten la estructura de las diversas sociedades y las posibilidades culturales y educativas, permitir el sistema mixto en el fútbol, al menos hasta los 12 años, contribuirá enormemente al desarrollo del fútbol.” (se destaca)

    En idéntico sentido se pronunció P.Z., Gerente de Desarrollo de Base y Juventud de la FIFA, quien respecto del caso de marras manifestó que lamentaba los inconvenientes surgidos al interior de la competencia y que los torneos aficionados locales son regulados por los propios organizadores y no por la FIFA ni bajo su aprobación, por lo que la situación dependía de los organizadores del campeonato, al tiempo que enfatizó que, en definitiva,la FIFA promueve los torneos mixtos en su filosofía de base .

    Es más que claro, entonces, que la FIFA apoya la práctica conjunta del fútbol entre las niñas y los niños, y aún si –en gracia de discusión– no consintiera en ello, de lo expuesto se infiere que la FIFA no se ocupa de la expedición de los reglamentos de campeonatos infantiles a nivel local, ni de impartirles aprobación, de modo que los entes accionados, aunque formalmente en su estructura estén acogidos a dicha organización internacional, en realidad no estarían desobedeciendo una directriz del órgano rector al permitir la conformación de equipos mixtos, dado que la reglamentación de estas competiciones es de su exclusivo resorte, a lo cual hay que añadir que, como se subrayó en precedencia, el Reglamento sobre verificación de sexo –que es la norma invocada por los demandados para defender su postura, aunque en realidad tal prohibición no existe, al menos allí– es aplicable en competencias de la FIFA, y por lo visto la propia FIFA no atiende el tipo de certámenes objeto de esta controversia.

    Como lo puso de relieve la intervención de la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia, en la actualidad ha ido acrecentándose la presencia de las mujeres en el fútbol e, inclusive, se ha avanzado al punto de que existen federaciones, como la andaluza, en las cuales se propicia la conformación de equipos mixtos en todas las categorías y la competencia deportiva entre hombres y mujeres en igualdad de condiciones.

    Queda sin asidero, por lo tanto, el argumento empleado por la D. y la Liga de Fútbol de Bogotá –al cual se sumó más tarde CREARE Ltda.– para intentar dotar de validez la expulsión del clubD. del campeonato por la supuesta irregularidad que implicaba la participación de un equipo mixto, teniendo en cuenta que el reglamento nunca lo prohíbe, la norma invocada para ello en ningún momento se pronuncia sobre los equipos mixtos y, en contraste con las aseveraciones de los accionados, la FIFA promueve la integración de niñas y niños en la práctica del deporte.

    De suerte, entonces, que la supuesta “prohibición” impuesta por el órgano rector del fútbol mundial no pasa de ser una forzada y tendenciosa interpretación formulada por los accionados, que no se extrae de las reglas de la competencia, ni de las normas invocadas por el Comité Disciplinario, ni de las políticas y directrices de la organización internacional a la cual aseguran apegarse tan estrictamente, por lo cual con la decisión de sancionar al equipo D.‒que acarreó su exclusión del torneo‒ se configuró una vulneración del principio de legalidad como garantía básica del derecho fundamental al debido proceso.

    Ahora bien: pasando del plano normativo al plano fáctico, para la Sala no cabe duda de que la sanción que se le impuso al club D. en el marco del torneo a que se alude estuvo vinculada con la participación de M.P.M.S. en dicho equipo, conclusión que se soporta en el análisis de las pruebas documentales aportadas al expediente y en las declaraciones realizadas por el extremo pasivo al interior del trámite, específicamente, por la Liga de Fútbol de Bogotá, la D. y CREARE Ltda., quienes a lo largo del proceso sostuvieron que los equipos mixtos estaban prohibidos, que el club cometió un error al inscribirse en esas condiciones, y que el padre de la pequeña ha malinterpretado el reglamento.

    En efecto, la Resolución Extraordinaria No. 004-18 cita las disposiciones del reglamento relativas a la inscripción de los jugadores, hace referencia a una “actuación irregular” y señala enseguida que el equipo D. pierde el encuentro del 9 de octubre de 2018, disputado con el equipo IDRD, con un marcador de cero por tres (0x3), indicando expresamente “COMET JUGADOR 3657270”, que es efectivamente el número de carné que corresponde a M.P.M.S. dentro de la Liga de Fútbol de Bogotá .

    Cabe anotar, por otro lado, que las planillas aportadas permiten observar que la organización del torneo exigió en su momento que los deportistas aportaran datos como sus nombres y apellidos, número de tarjeta de identidad y de registro civil de nacimiento, fecha y lugar de nacimiento, establecimiento educativo donde estudia, grado escolar, teléfono, afiliación a EPS, posición en la cancha, peso, estatura, e inclusive una fotografía de cada jugador, pero jamás se indaga por el sexo del participante, como tampoco se dedica una casilla o un espacio para identificar si el equipo se cataloga como “femenino” o “masculino”:

    Los elementos de convicción son, entonces, concluyentes en cuanto a que las entidades organizadoras asumieron la participación de la niña M.P.M.S. como una infracción al reglamento del torneo, muy a pesar de que en ningún aparte del mismo, o de las normas invocadas por ellas, se proscribía la conformación de equipos mixtos, ni se establecía el sexo de las y los deportistas como un criterio para la inscripción y participación.

    Sin prohibición que interfiriera en la posibilidad de M.P.M.S. de tomar parte en el torneo Liga Pony Fútbol con el conjunto D., al catalogarse como una “actuación irregular” frente a las reglas de inscripción del torneo la participación de la citada menor en un equipo mayoritariamente integrado por niños, la decisión sancionatoria de las entidades organizadoras del campeonato revelan unapostura sexista y discriminatoria frente a la práctica del deporte, que reproduce estereotipos culturales presentes a nivel estructural en la sociedad que presuponen la segregación fundada en el sexo y que resulta contraria a la dignidad humana y al derecho a la igualdad entre mujeres y hombres que predica la Constitución.

    Y es que no puede negarse que la discriminación estructural contra las mujeres y las niñas trasciende muchos ámbitos, sobrepasa lo individual, se instala y naturaliza en el pensamiento colectivo y, por esa vía, se traslada de manera sistemática, entre otros espacios, a los escenarios deportivos , cuando, por ejemplo, en la reglamentación de la Liga Pony Fútbol 2018 no se incluye ninguna regulación puntual (ni siquiera en el sentido prohibitivo) sobre la conformación de equipos mixtos, con lo que se da por descontado que niñas y niños juegan fútbol separadas unas de otros, o cuando al determinar el número máximo de equipos admitidos por cada ciudad se privilegia notoriamente la participación de varones frente a mujeres, habida cuenta de que los cupos para equipos femeninos son apenas el 25% de las plazas dedicadas a equipos masculinos, salvo por la ciudad de Envigado .

    Yendo más allá, podría inclusive pensarse que separar en esta práctica deportiva a las niñas de los niños, sin que esté plenamente comprobada una razón que así lo justifique, por compartir las y los infantes capacidades, habilidades y destrezas análogas, equivale a un trato discriminatorio y paternalista, falazmente encaminado a resguardar a las menores de la rudeza de sus compañeros de juego.

    La Sala advierte que en este, como en otros casos en que las mujeres se sobreponen a las adversidades del entorno y consiguen destacarse en campos distintos a los que culturalmente les han sido asignados, persisten sectores de la sociedad que se resisten a reconocer el valor del mérito en sí mismo, para observar sus triunfos como algo exótico o indeseable. En esta oportunidad, la niña M.P.M.S. ha mostrado tener las habilidades, capacidades y destrezas suficientes para competir en pie de igualdad con niños y contra niños, en el fútbol, un deporte que en nuestra sociedad ha sido tradicionalmente dominado por los hombres, y además lograr destacarse entre ellos, lo cual, para algunos, puede poner en entredicho la asentada supremacía masculina en este específico campo. A propósito de estas tensiones, cobra especial vigencia lo señalado por E.B. acerca de las relaciones de género:

    “[E]l objetivo en las relaciones de género no es unificar conductas, ni actitudes, ni siquiera deseos. El reconocimiento y valoración de la diversidad humana, sin embargo, debe hacerse compatible con el establecimiento de relaciones equitativas entre los sexos, donde los comportamientos de las personas se valoren por sí mismos y sussignificados por el interés intrínseco, sin prejuzgarlos en función de relaciones de poder.”

    Por otraparte, verificada la inexistencia de la alegada prohibición de equipos mixtos, las accionadas vulneraron los derechos, no sólo de la niña M.P.M.S., sino también de los demásjugadores del equipoD., quienes, en tanto menores de edad, son merecedores de una especial protección por parte del Estado, la sociedad y cualquier estamento, condición que habilita a esta Corte para examinar el agravio iusfundamental del que también fueron víctimas, en atención al principio de interés superior de niños, niñas y adolescentes.

    Como se indicó, en contravía del principio de legalidad, a la menor M.P.M.S. y a los niños que integraban el equipo D. en la categoría 2008 se les impuso una sanción frente una conducta que no estaba previamente contemplada como infracción en el reglamento del certamen. Pero esa determinación, por contera, desconoció también el principio constitucional de buena fe en su dimensión de confianza legítima, dado que el equipo fue admitido con ella en su nómina de jugadores y de ello se siguieron distintas conductas que así permitían inferirlo.

    Como se viene de ver, la sanción impuesta no fue una consecuencia derivada de un acto de la menor sobre el cual cupiera atribuírsele responsabilidad, como lo pudieran haber sido, por ejemplo, conductas antideportivas como la trampa o las ofensas en el campo de juego, actitudes sin duda reprochables que bien hubieran ameritado amonestación. Tampoco obedeció a otras irregularidades previstas en el reglamento en cuanto a la práctica deportiva, como no portar el uniforme correspondiente, o no aportar un balón reglamentario. En realidad, en una suerte de responsabilidad objetiva, lo que provocó la sanción impuesta por el Comité Disciplinario fue el hecho de ser mujer y atreverse a jugar en pie de igualdad con los varones, pues ni siquiera podría aducirse que su participación como niña en el equipo D. fue camuflada, ya que desde siempre se le tuvo por tal en la inscripción, el carné y las planillas de los partidos, y a la vista de los demás participantes, árbitros, comisarios y público, en su rol de guardametas.

    Pues bien: más allá de la interpretación de los reglamentos –que, como se ha reiterado, no refieren la clasificación de los competidores según su sexo–, es preciso señalar que las entidades organizadoras, pese al deber de verificar previamente el cumplimiento de los requisitos por parte de los jugadores, no presentaron ningún reparo a la participación de la menor M.P.M.S. en el torneo de la Liga Pony Fútbol 2018, lo cual se evidencia con conductas como haber refrendado las planillas aportadas por el club D. –en las cuales claramente se registraba su nombre e incluso su fotografía–, haber estampado con eladhesivo respectivo el carné que la acreditaba como participante de la competencia y haberle permitido tomar parte como arquera titular en tres partidos dentro del torneo.

    En este punto, no es de recibo el argumento del presidente de la Liga de Fútbol de Bogotá cuando aduce que “el equipo ‘decidió’ presentarse con un equipo mixto, decisión respecto a la cual la Liga de Fútbol de Bogotá no tiene ningún tipo de injerencia”, pues, contrario a sus afirmaciones, en la Circular No. 10-2018 del 17 de septiembre de 2018, relativa al procedimiento de inscripción en la Liga Pony Fútbol, se señala expresamente que la Liga de Bogotá coordinará directamente el proceso de inscripción y realizará el filtro de revisión de los requisitos para equipos y jugadores .

    De modo que la decisión del Comité Disciplinario de la Liga carece de fundamento y constituye, además de una violación al derecho fundamental al debido proceso, en tanto la circunstancia sobre la cual recayó la sanción no estaba prevista en las reglas del torneo, un cambio intempestivo de actitud frente a la niña M.P.M.S. y a sus compañeros, pues,en razón de todos los actos inequívocos desplegados por las accionadas,los jugadores válidamente asumieron que su participación en la competición había sido avalada y luego fueron sorprendidos con un comportamiento completamente opuesto.

    Así, la decisión de sanción y exclusión del equipo D. soslayó el principio constitucional de buena fe en su dimensión de confianza legítima, en tanto, ante la ausencia de prohibición respecto de la conformación de equipos mixtos, el proceder inicial de los entes organizadores convalidó la participación de la niña M.P.M.S. en el equipo D., al no refutar la planilla del equipo al momento de la inscripción y proceder a su admisión, otorgarle a la pequeña un carné de jugadora e inclusive dejar que como arquera titular protagonizara tres encuentros deportivos.

    Vale insistir en que, dada la oscuridad en la regulación del aspecto relativo a la clasificación de los deportistas según el sexo, era razonable entender que no existía una prohibición expresa para la conformación de un equipo mixto –evidenciado que han existido competencias futbolísticas que así lo permiten – y, por lo tanto, mal podía tomarse ello como una infracción al reglamento. No obstante, tal ambigüedad y/o vacío fue interpretado por las directivas de la manera más aciaga, aplicando una sanción a una conducta que no estaba proscrita, patentando una discriminación y defraudando las expectativas que legítimamente se generaron a raíz de sus actuaciones precedentes.

    Aunado a lo anterior, la decisión de sancionar y excluir al equipo de M.P.M.S. de la competencia implicó cercenar el derecho fundamental a la recreación y al deporte de ella y de los infantes que conformaban dicho conjunto, pues coartó arbitrariamente sus posibilidades de continuar potenciando sus habilidades y destrezas, individuales y como grupo, estimulados por el anhelo de conseguir un reconocimiento en un ambiente de sana competencia.

    Como se señaló en precedencia, la Carta Política consagra la recreación y el deporte como un derecho fundamental del cual son titulares todas las personas, pero primordialmente las niñas, niños y adolescentes, en tanto la práctica deportiva se relaciona estrechamente con la efectividad de otras garantías constitucionales de encumbrado valor en nuestro ordenamiento y sirve de plataforma esencial para la construcción de ciudadanía desde las edades más tempranas.

    La determinación de las accionadas, al privar arbitrariamente al equipo D. de la posibilidad de continuar en el certamen a pesar de que su desempeño los habilitaba para seguir en la siguiente fase, impidió a M.P.M.S. y a sus compañeros practicar el fútbol en un contexto de sana competencia, como medio para impulsar, desde la infancia, su desarrollo y formación integral como personas y como miembros de una sociedad que valora la convivencia pacífica, la participación, la solidaridad, la igualdad y la paz.

    Además, al tratarse de una decisión fundada en motivos discriminatorios, se desconoció abiertamente el principio democrático al cual están sujetas las organizaciones deportivas, por expreso mandato de la Carta.

    Ahora bien: la Sala no puede ser indiferente al hecho de que, trasla arbitrariedad que supuso paraMaría P.M.S. y sus compañeros de equipo la sanción y exclusión del campeonato,la injusticia contra estos menores de edad se extremó con las promesas de diferentes medidas de desagravio por parte de la organización de la Liga Pony Fútbol 2018, que llegaron a generar ilusiones yexpectativas en los pequeños y sin embargo nunca fueron gestionadas con seriedad y responsabilidad para su eventual materialización. Dicha circunstancia no fue objeto de oposición y se suma al cúmulo de vulneraciones iusfundamentales antes descrito.

    Llegado este punto, la Sala reitera en esta oportunidad que el interés superior de niñas, niños y adolescentes, y el respeto por las garantías constitucionales son imperativos del cual no se sustraen las organizaciones deportivas, las cuales, si bien gozan de autonomía para fijar las reglas de una determinada práctica deportiva, no pueden comprometer con sus actuaciones el núcleo esencial de los derechos, pues su orientación debe ser, precisamente, la de promover los principios y valores consagrados en la Carta Política.

    Los anteriores razonamientos conducen a establecer que, de acuerdo con los hechos probados y la fundamentación jurídica estudiada, la decisión adoptada por el extremo pasivo en el marco del torneo Liga Pony Fútbol 2018 efectivamente constituyó una vulneración de los derechos fundamentales de la menor M.P.M.S. y, por lo tanto, corresponde tomar las medidas necesarias para restablecer las garantías conculcadas.

    Adicionalmente, como de la conducta desplegada por las accionadas se derivó una afectación a los derechos fundamentales de los niños que participaron junto con la menor M.P. en el campeonato y que fueron injustamente expulsados, en aplicación del principio constitucional del interés superior de los menores de edad y con fundamento en las facultades ultra y extra petita de que está investido el juez constitucional, hay lugar a adoptar una medida particular orientada a restablecer los derechos de estos pequeños, en tanto sujetos de especial protección constitucional.

    4.2.Decisión a adoptar

    Como corolario de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión procederá a revocar la sentencia de tutela del 30 de octubre de 2018, por la cual el Juzgado 9º Civil Municipal de Bogotá negó el amparo constitucional invocado por el ciudadano Á.M.R. en representación de su hija M.P.M.S., para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación por razón de sexo, a la dignidad humana, a la recreación y al deporte, al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, a la confianza legítima y al debido proceso de la menor de edad y de los menores integrantes del equipo D..

    Para establecer las consecuencias que se desprenden del amparo, esta Sala de Revisión retoma en esta oportunidad lo sentado por la Sala Plena de esta Corporación en el sentido de que “las medidas que atiendan a daños inmateriales deben partir de un concepto concreto: el de desagravio, entendido como la acción de borrar o reparar el oprobio u ofensa moral a las víctimas, dando satisfacción cumplida a los ofendidos.”

    En consecuencia,la Corte declarará que la sanción y exclusión del equipo de fútbol D. de la Liga Pony Fútbol 2018 no fue atribuible al club deportivo ni a ninguno de sus integrantes, sino a la decisión inconstitucional adoptada por los organizadores de la competencia, que afectó el desarrollo armónico e integral de las niñas y los niños que participaban en el torneo, conforme a los términos señalados en esta sentencia.

    Por lo tanto, de conformidad con las medidas adoptadas por este Tribunal en diversos casos de discriminación , se ordenará a la División Aficionada del Fútbol Colombiano ‒D.‒, a la Liga de Fútbol de Bogotá y a CREARE Ltda. que, en el marco del evento inaugural y del evento de clausura del torneo Liga Pony Fútbol 2019, realicen una declaración pública conjunta en la que (i) reconozcan que la decisión de sancionar y expulsar de la Liga Pony Fútbol 2018 al equipo de fútbol D. por la participación de la menor M.P.M.S. como su arquera titular, constituyó una actuación contraria a los valores, principios y derechos fundamentales previstos en la Constitución Política de 1991, la cual consagra la protección prevalente de las garantías de niñas, niños y adolescentes, la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, la equidad de género y la importancia de la recreación y el deporte como un espacio donde debe primar la sana competencia, la solidaridad, la participación y el respeto mutuo, y (ii) se comprometan a no incurrir en conductas discriminatorias en el futuro y a promover la igualdad de género en las organizaciones que lideran y en la práctica del deporte. Dicha declaración conjunta deberá ser publicada en todos los medios y canales de difusión de la Liga Pony Fútbol.

    En ejercicio de las facultades ultra y extra petita de que dispone el juez constitucional, dado que la conducta de las entidades accionadas lesionó también los derechos de los otros niños que integraban el equipo D. en la categoría 2008 y que fueron expulsados del torneo, se ordenará a la Liga de Fútbol de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a realizar la inscripción y admisión automática del club deportivo D. al torneo Liga Pony Fútbol 2019, en la categoría 2008, para que sus integrantes participen en el campeonato, si así lo deciden. Para el cumplimiento efectivo de esta orden, la Liga de Fútbol de Bogotá deberá (i) permitir la participación de la niña M.P.M.S. con el equipo D., si ello es de su interés, respetando la figura de préstamo entre clubes, dado que actualmente se encuentra vinculada a otro conjunto deportivo, y (ii) coordinar con el club D. lo relativo a la recolección de información, diligenciamiento de planillas de registro, expedición de carnés y demás efectos relativos a la inscripción reglamentaria en la competencia. Las entidades organizadoras y las autoridades del campeonato inaplicarán las disposiciones reglamentarias que corresponda, de ser necesario, para el cabal cumplimiento de esta orden.

    Asimismo, las entidades organizadoras del torneo Liga Pony Fútbol deberán considerar en un proceso de decisión abierto y democrático, la creación de espacios de competencia mixta, entre personas menores de edad, sin hacer diferencias en razón del sexo. Para este proceso, que se deberá adelantar en un plazo máximo de seis (6) meses, contado a partir de la notificación de este fallo, se deberá invitar, por lo menos, a la Consejería Presidencial para la Equidad de la M., a la Secretaría Distrital de la M., a Coldeportes y al Ministerio de Educación, así como a las personas vinculadas al equipo D. y, en especial, a M.P.M.S., para que ella participe, si así lo considera. En tal caso, si la niña quiere tomar parte en dicho proceso, se deberán adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar plenamente la efectividad de sus derechos y evitar nuevos escenarios de discriminación.

    Teniendo en cuenta las medidas simbólicas de desagravio prometidas a la menor M.P.M.S. y al equipo D. por los organizadores del torneo Liga Pony Fútbol 2018 que nunca fueron ejecutadas, se ordenará a la División Aficionada del Fútbol Colombiano ‒D.‒, a la Liga de Fútbol de Bogotá y a CREARE Ltda. que realicen una actividad encaminada a reivindicar plenamente la equidad y la dignidad de la niña M.P.M.S., a reparar los impactos de las violaciones a sus garantías fundamentales y a los derechos de los niños integrantes del club deportivo D. y, ante todo, a exaltar la utilidad pedagógica del trabajo en equipo entre niñas y niños y su importancia para la promoción de la igualdad de oportunidades y la equidad de género. Con este propósito se podrá, por ejemplo, realizar un encuentro deportivo entre el campeón del torneo Liga Pony Fútbol 2018 y el club D., así como solicitar la colaboración de la Federación Colombiana de Fútbol –FCF– y de la División Mayor del Fútbol Colombiano –D.– para que se invite a diferentes representantes del fútbol profesional colombiano, tanto hombres como mujeres, a fin de que los menores puedan conocerles y compartir sus experiencias deportivas.

    En todo caso, la actividad deberá llevarse a cabo en un término que no podrá superar los seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, y deberá convocarse a los menores afectados, a sus familiares, a integrantes de la comunidad deportiva, así como a los niños y niñas que participaron del torneo Liga Pony Fútbol 2018 para que asistan en calidad de invitados, si así lo desean. La actividad podrá desarrollarse en el marco del evento inaugural o de clausura de la Liga Pony Fútbol 2019, y acerca de su realización deberá rendirse informe al juez de primera instancia y a esta Sala de Revisión dentro del término de diez (10) días posteriores a su ejecución.

    Adicionalmente, se ordenará a la División Aficionada del Fútbol Colombiano ‒D., a la Liga de Fútbol de Bogotá y a CREARE Ltda. que organicen y adelanten un programa de motivación para que las niñas se involucren de manera activa en la práctica del fútbol. Para el cumplimiento efectivo de esta orden, los organizadores del certamen deportivo determinarán el medio que consideren más adecuado a fin de lograr dicho propósito, dentro de lo cual podrán, por ejemplo, iniciar una campaña publicitaria en la que la menor M.P.M.S. figure como imagen, si ella lo considera y previo el consentimiento de sus padres. El programa de motivación deberá llevarse a cabo en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.

    Por último, se exhortará a la Federación Colombiana de Fútbol ‒FCF‒, al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre ‒Coldeportes‒, a la División Mayor del Fútbol Colombiano ‒D.‒, a la División Aficionada del Fútbol Colombiano ‒D.‒, al Instituto Distrital de Recreación y Deporte ‒IDRD‒ y a la Liga de Fútbol de Bogotá a que diseñen e implementen en sus instituciones programas y campañas periódicas de sensibilización frente a la igualdad de género en el deporte, y a que consideren campeonatos o espacios deportivos de integración con la posibilidad de encuentros mixtos por razones pedagógicas y formativas.

  3. Síntesis de la decisión

    5.1. En esta oportunidad la Corte examinó la solicitud de amparo constitucional formulada por el ciudadano Á.M.R., como progenitor de la menor M.P.M.S., para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación por razón de sexo, a la dignidad humana, a la recreación y al acceso a la cultura de los menores de edad, a la familia y a “los derechos adquiridos”, los cuales consideró vulnerados con la determinación de sancionar y excluir del torneo Liga Pony Fútbol 2018 al equipo infantilcon el cual jugaba la niña, decisión basada en la supuesta “actuación irregular” que suponía su participación en un equipo conformado mayoritariamente por varones.

    En el extremo pasivo, la División Aficionada del Fútbol Colombiano –D.–, la Liga de Fútbol de Bogotá y CREARE Ltda. sostuvieron que el torneo no autorizaba la conformación de equipos mixtos, pues la FIFA lo prohíbe, y que fue el propio club deportivo el que optó por inscribirse a la competencia incluyendo a la niña, bajo una interpretación errada del reglamento que, según aducen, al mencionar a “niñas y niños” se refiere a las categorías femenina y masculina por separado.

    El fallo de tutela dictado por el Juzgado 9º Civil Municipal de Bogotá acogió íntegramente los argumentos de los accionados y negó el amparo deprecado.

    5.2. Para abordar el estudio de la controversia, la Sala de Revisión se refirió a los siguientes ejes temáticos: i) Procedencia de la acción de tutela; ii) Los estereotipos de género en la formación de niñas y niños; iii) La discriminación por razón de género en el deporte; iv) El derecho a la recreación y al deporte; (v) El derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo; vi) El principio de legalidad en el marco del derecho al debido proceso; y, vii) El principio de buena fe en su dimensión de confianza legítima.

    5.3. Como verificación inicial, se constató que la acción de tutela es procedente en el caso concreto, tras verificar que se acreditan los requisitos de legitimación en la causa por activa –en razón de la representación legal que tiene el padre respecto de la menor titular de los derechos cuya salvaguarda se reclamay de la cláusula constitucional de protección prevalente a los menores de edad que habilita a verificar si existió una vulneración respecto de los otros niños del equipo D.–; legitimación en la causa por pasiva –por ser las accionadas las que adoptaron la decisión censurada y por la situación de indefensión de la niña frente a las organizaciones deportivas–; subsidiariedad –como consecuencia de la inexistencia de otros medios judiciales de defensa para redargüir la decisión censurada; e, inmediatez –por el carácter actual y permanente del alegado agravio sobre los derechos fundamentales de la menor–.

    5.4. Al emprender el análisis de mérito, se evidenció que la sanción y exclusión de la competencia al equipo infantil al cual pertenecía la pequeña M.P.M.S. constituyó una decisión contraria a la dignidad humana (artículo 1º C.P.), a la igualdad (artículo 13 C.P.) y discriminatoria por razón de sexo (artículo 43 C.P.), que además vulneróel derecho al debido proceso (artículo 29 C.P.), el principio debuena fe en su dimensión deconfianza legítima (artículo 83 C.P.) y el derecho a la recreación y al deporte(artículos 44 y 52 C.P.) de los que son titulares la niña ysus compañeros.

    Lo anterior, por cuanto se constató que no era cierto que las reglas del torneo prohibieran la conformación de equipos mixtos, como tampoco que la FIFA, en tanto autoridad rectora del fútbol mundial, lo proscribiera. Por el contrario, se encontró que este organismo internacional estima positiva la integración y promueve la práctica del deporte del fútbol de manera conjunta entre niñas y niños.

    Así, al catalogar como una “actuación irregular” frente a las reglas de inscripción del torneo la participación de la menor M.P.M.S. como arquera titular en un equipo mayoritariamente integrado por niños, las entidades organizadoras del campeonato revelaron una postura sexista y discriminatoria frente a la práctica del deporte, que reproduce estereotipos culturales presentes a nivel estructural en la sociedad que presuponen la segregación fundada en el sexo y que resulta contraria ala dignidad humana y al derecho a la igualdad entre mujeres y hombres que predica la Constitución, toda vez que lo que motivó la sanción no fue una conducta reprochable desplegada por la menor sino solamente una circunstancia objetiva: su condición de niña, lo cual bastó para que las accionadas concluyeran que estaba impedida para jugar al fútbol junto con los varones.

    Asimismo, ante la inexistencia de la prohibición, las accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la niña y de los demás jugadores del equipo, comoquiera que se les impuso una sanción frente una conducta que no estaba previamente contemplada como infracción en el reglamento del certamen, lo cual, por contera, desconoció el principio constitucional de buena fe en su dimensión de confianza legítima, dado que el equipo fue admitido con la menor M.P.M.S., se le expidió el respectivo carné con el adhesivo como jugadora del torneo, e incluso se le permitió disputar tres encuentros con el equipo en calidad de arquera titular.

    Adicionalmente, la decisión de sancionar y excluir al equipo de M.P.M.S. de la competencia implicó cercenar el derecho fundamental a la recreación y al deporte de ella y de los infantes que conformaban dicho conjunto, pues coartó arbitrariamente sus posibilidades de continuar potenciando sus habilidades y destrezas,individuales y como grupo, estimulados por el anhelo de conseguir un reconocimiento en un ambiente de sana competencia.

    La Sala reiteró que el interés superior de las niñas y los niños y el respeto por las garantías constitucionales son imperativos del cual no se sustraen las organizaciones deportivas, las cuales, si bien gozan de autonomía para fijar las reglas de una determinada práctica deportiva, no pueden comprometer el núcleo esencial de los derechos, pues su orientación debe ser, precisamente, la de promover los principios y valores consagrados en la Carta Política.

    5.5. Bajo esta impronta, se concluyó que, comprobada la vulneración iusfundamental, corresponde revocar el fallo de tutela dictado en sede de instancia, para, en su lugar, conceder el amparo invocado por el señor Á.M.R., así como la adopción de las medidas necesarias para restablecer los derechos conculcados por el proceder de las accionadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela del 30 de octubre de 2018, por la cual el Juzgado 9º Civil Municipal de Bogotá negó el amparo constitucional invocado por el ciudadano Á.M.R. en representación de su hija M.P.M.S., para, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación por razón de sexo, a la dignidad humana, a la recreación y al deporte, al interés superior de las niñas, niños y adolescentes,a la confianza legítima y al debido proceso de la menor de edad y de los menores integrantes del equipo D., de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- DECLARAR que la sanción y exclusión del equipo de fútbol D. de la Liga Pony Fútbol 2018 no fue atribuible al club deportivo ni a ninguno de sus integrantes, sino a la decisión inconstitucional adoptada por los organizadores de la competencia, que afectó el desarrollo armónico e integral de las niñas y los niños que participaban en el torneo, conforme a los términos señalados en esta sentencia.

Tercero.- ORDENARa la División Aficionada del Fútbol Colombiano ‒D.‒, a la Liga de Fútbol de Bogotá y a CREARE Ltda. que, en el marco del evento inaugural y del evento de clausura del torneo Liga Pony Fútbol 2019, realicen una declaración pública conjunta en la que (i) reconozcan que la decisión de sancionar y expulsar de la Liga Pony Fútbol 2018 al equipo de fútbol D. por la participación de la menor M.P.M.S. como su arquera titular, constituyó una actuación contraria a los valores, principios y derechos fundamentales previstos en laConstitución Política de 1991, la cual consagra la protección prevalente de lasgarantías de niñas, niños y adolescentes, la igualdad deoportunidades entre mujeres y hombres, laequidad de género y la importancia de la recreación y el deporte comoun espacio donde debe primar la sana competencia, la solidaridad, la participación yel respeto mutuo, y (ii) se comprometan a no incurrir en conductas discriminatorias en el futuro y a promover la igualdad de género en las organizaciones que lideran y en la práctica del deporte. Dicha declaración conjunta deberá ser publicada en todos los medios y canales de difusión de la Liga Pony Fútbol.

Cuarto.- ORDENAR a la Liga de Fútbol de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a realizar la inscripción y admisión automática del club deportivo D. al torneo Liga Pony Fútbol 2019, en la categoría 2008, para que sus integrantes participen en el campeonato, si así lo deciden. Para el cumplimiento efectivo de esta orden, la Liga de Fútbol de Bogotá deberá (i) permitir la participación de la niña M.P.M.S. con el equipo D., si ello es de su interés, respetando la figura de préstamo entre clubes, dado que actualmente se encuentra vinculada a otro conjunto deportivo, y (ii) coordinar con el club D. lo relativo a la recolección de información, diligenciamiento de planillas de registro, expedición de carnés y demás efectos relativos a la inscripción reglamentaria en la competencia.Las entidades organizadoras y las autoridades del campeonato inaplicarán las disposiciones reglamentarias que corresponda, de ser necesario, para el cabal cumplimiento de esta orden.

Asimismo,las entidades organizadoras del torneo Liga Pony Fútbol deberán considerar en un proceso de decisión abierto y democrático, la creación de espacios de competencia mixta, entre personas menores de edad, sin hacer diferencias en razón del sexo. Para este proceso, que se deberá adelantar en un plazo máximo de seis (6) meses, contado a partir de la notificación de este fallo, se deberá invitar, por lo menos, a la Consejería Presidencial para la Equidad de la M., a la Secretaría Distrital de la M., a Coldeportes y al Ministerio de Educación, así como a las personas vinculadas al equipo D. y, en especial, a M.P.M.S., para que ella participe, si así lo considera. En tal caso, si la niña quiere tomar parte en dicho proceso, se deberán adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar plenamente la efectividad de sus derechos y evitar nuevos escenarios de discriminación.

Quinto.- ORDENAR a la División Aficionada del Fútbol Colombiano ‒D.‒, a la Liga de Fútbol de Bogotá y a CREARE Ltda. que realicen una actividad encaminada a reivindicar plenamente la equidad y la dignidad de la niña M.P.M.S.,a reparar los impactos de las violaciones a sus garantías fundamentales y a los derechos de los niños integrantes del club deportivo D. y, ante todo, a exaltar la utilidad pedagógica del trabajo en equipo entre niñas y niños y su importancia para la promoción de la igualdad de oportunidades y la equidad de género. Con este propósito se podrá, por ejemplo, realizar un encuentro deportivo entre el campeón del torneo Liga Pony Fútbol 2018 y el club D., así como solicitar la colaboración de la Federación Colombiana de Fútbol –FCF– y de la División Mayor del Fútbol Colombiano –D.– para que se invite a diferentes representantes del fútbol profesional colombiano, tanto hombres como mujeres, a fin de que los menores puedan conocerles y compartir sus experiencias deportivas.

En todo caso, la actividad deberá llevarse a cabo en un término que no podrá superar los seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, y deberá convocarse a los menores afectados, a sus familiares, a integrantes de la comunidad deportiva, así como a los niños y niñas que participaron del torneo Liga Pony Fútbol 2018 para que asistan en calidad de invitados, si así lo desean. La actividad podrá desarrollarse en el marco del evento inaugural o de clausura de la Liga Pony Fútbol 2019, y acerca de su realización deberá rendirse informe al juez de primera instancia y a esta Sala de Revisión dentro del término de diez (10) días posteriores a su ejecución.

Sexto.- ORDENAR a la División Aficionada del Fútbol Colombiano ‒D., a la Liga de Fútbol de Bogotá y a CREARE Ltda. que organicen y adelanten un programa de motivación para que las niñas se involucren de manera activa en la práctica del fútbol. Para el cumplimiento efectivo de esta orden, los organizadores del certamen deportivo determinarán el medio que consideren más adecuadoa fin de lograr dicho propósito, dentro de lo cual podrán, por ejemplo, iniciar una campaña publicitaria en la que la menor M.P.M.S. figure como imagen, si ella lo considera y previo el consentimiento de sus padres. El programa de motivación deberá llevarse a cabo en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.

Séptimo.- EXHORTARa la Federación Colombiana de Fútbol ‒FCF‒, al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre ‒Coldeportes‒, a la División Mayor del Fútbol Colombiano ‒D.‒, a la División Aficionada del Fútbol Colombiano ‒D.‒, al Instituto Distrital de Recreación y Deporte ‒IDRD‒ y a la Liga de Fútbol de Bogotá a que diseñen e implementen en sus instituciones programas y campañas periódicas de sensibilización frente a la igualdad de género en el deporte, y a que consideren campeonatos o espacios deportivos de integración con la posibilidad de encuentros mixtos por razones pedagógicas y formativas.

Octavo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

C.B. PULIDO

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

C.B. PULIDO

A LA SENTENCIA T-366/19

Expediente T-7.268.829

Magistrado ponente:

A.R.R.

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto en relación con la sentencia de la referencia. En mi opinión, la Sala Novena de Revisión ha debido declarar la carencia actual de objeto en relación con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Esto, por cuanto el Torneo Pony Fútbol – respecto del cual la accionante pretendía el reintegro del equipo mixto de fútbol D. – finalizó en el mes de diciembre de 2018. En este orden, dado que, al momento de proferirse el fallo del cual me aparto, la mencionada competencia deportiva había terminado, no existía objeto respecto del cual pronunciarse y, por ende, la intervención del juez constitucional resultaba, a todas luces, inane.

Además, considero que, en el caso concreto, las entidades demandadas no vulneraron el derecho fundamental a la igualdad de la accionante. El artículo 13 de la Constitución Política dispone que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo (…)”. En tales términos, dicho artículo contiene la prohibición de discriminación por razón de sexo, que vincula tanto a las autoridades como a los particulares. Sin embargo, de esta prohibición no se sigue, como pareciere entenderlo la mayoría de la Sala, que toda actividad u evento desarrollado por particulares (como, en el asunto sub judice, los torneos deportivos) deban ser de naturaleza mixta o que las actividades que involucren, de manera exclusiva, a grupos masculinos o femeninos, estén prohibidas a la luz del referido artículo 13 de la Constitución Política.

Fecha ut supra,

C.B. PULIDO

Magistrado

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