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Auto nº 195/18 de Corte Constitucional, 5 de Abril de 2018

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-304/17

Auto 195/18

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-304 de 2017.[1]

P.: D.M.U.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por D.M.U. contra la sentencia T-304 del 08 de mayo de 2017, proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas.

Mediante Auto del 1º de marzo de 2018, conforme lo establece el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, la Magistrada Sustanciadora ordenó comunicar a los interesados el escrito de nulidad.

I. ANTECEDENTES

Los señores J.F.Z. (T-5.930.492) y A.U.C. (T-5-948.455), actuando a través de agente oficioso interpusieron acción de tutela contra las Unidades Residenciales donde habitan por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad y libre desarrollo de la personalidad por la negativa de construir rampas que les permitan a las personas en condición de discapacidad acceder a los apartamentos donde residen y a las zonas comunes.

  1. Hechos de los procesos de tutela que dieron lugar a la expedición de la sentencia T-304 de 2017

    1.1. En la providencia cuestionada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizó dos expedientes de tutela que fueron acumulados por unidad de materia por la Sala de Selección Número Uno del 27 de enero de 2017, correspondientes a los radicados T-5.930.492 y T-5-948.455.

    1.2. En el primer asunto, el señor J.F.Z. fue diagnosticado con “esclerosis lateral amiotrófica”. Debido a esta enfermedad, el accionante no podía movilizarse sin la ayuda de terceros de su lugar de habitación. Por lo anterior, presentó derecho de petición a la Unidad Residencial Isla del Sol ubicada en la ciudad de Medellín en el que solicitó la construcción de una rampa de acceso en el conjunto residencial para que las personas en condición de discapacidad pudieran ingresar a sus viviendas y movilizarse dentro de la unidad. A la fecha de la interposición de la acción de tutela la Unidad Residencial no había contestado el derecho de petición. Mediante la acción constitucional el actor solicitó ordenar a la accionada realizar las “correspondientes adecuaciones al ingreso del bloque seis (6) de dicha Unidad Residencial ordenando la construcción de una rampa adecuada u otro medio de acceso el cual puede ser de carácter mecánico que permita la movilidad de una silla de ruedas entre la zona común del bloque y del apartamento ubicado en el primero piso”.

    La Unidad Residencial Isla del Sol solicitó al juez declarar la improcedencia de la acción de tutela por las siguientes razones. Señaló que el accionante y su esposa son arrendatarios y no propietarios del inmueble, por tanto pueden cambiar de lugar de habitación si consideran que el lugar no es apto para sus incapacidades físicas. Argumentó que el edificio tenía más de 30 años de construido y que en la época no se exigía una infraestructura especial para las personas con discapacidad.

    1.2.1. Decisiones de los jueces de tutela. En primera instancia, el Juzgado Vigésimo Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, amparó los derechos fundamentales invocados, ordenándole al Conjunto Residencial Isla del Sol obtener un concepto técnico sobre “las posibles alternativas encaminadas a lograr la eliminación de la barrera arquitectónica que le impide el libre acceso al edificio al accionante” y cotizar estos servicios. Con base en lo anterior, dispuso que en el término de cuatro meses debería evaluarse el concepto técnico e implementarse las medidas necesarias y viables para garantizar la movilidad del accionante.

    En segunda instancia, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, Antioquia, resolvió confirmar el fallo al considerar que “salta a la vista la vulneración del derecho a la igualdad que con su negativa ocasiona el CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA DEL SOL P.H., no solo en el señor J.M., sino en toda la población con movilidad reducida. Más cuando en la orden impartida por el a quo, se está otorgando un término prudente para iniciar todas las gestiones pertinentes para adecuar la entrada al bloque 6 por la agente oficiosa del actor”. Sostuvo que la ley no distingue entre propietarios y no propietarios en lo que respecta a personas en situación de discapacidad.

    1.3. El segundo asunto, correspondió a la acción de tutela interpuesta por el señor A.U.C.. El actor fue diagnosticado con “displasia de cadera”, y para el momento de la interposición de la acción constitucional, estaba pendiente una intervención quirúrgica que exigía que el señor no subiera ni bajara escaleras, según el concepto del médico tratante. Sin embargo, el conjunto residencial donde vivía solo contaba con escaleras para ingresar y salir. Debido a lo anterior, el accionante tuvo varias veces dificultades para salir del edificio, e incluso, una vez presentó una caída muy grave por su limitada movilidad. Con base en ello, por medio de derechos de petición ante los órganos de la administración de la unidad residencial, solicitó construir una rampa para poder ingresar y salir del edificio. Le respondieron que no tenían el presupuesto para asumir la construcción de la rampa y negaron las solicitudes del actor. Mediante acción de tutela solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y pidió al juez ordenarle al Conjunto Residencial T. de la Reina construir la rampa que requiere para movilizarse de forma segura.

    En la contestación de la acción de tutela la representante legal del Conjunto Residencial T. de la Reina, afirmó que ya se había construido la rampa solicitada por el accionante ubicada en el costado suroccidental del conjunto, cuyo acceso era habilitado por el personal de vigilancia.

    Por otra parte, tanto el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público –DADEP, la Alcaldía Local de K. y la Directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, alegaron que no eran las entidades competentes para resolver la controversia. La Curadora Urbana Número Cuatro de Bogotá, informó al juez de instancia que no se había registrado en la entidad ninguna licencia urbanística en trámite. Curador Urbano Número Dos de Bogotá D.C., informó que no es competencia de los Curadores Urbanos efectuar peritajes, informes técnicos, como tampoco servir de auxiliares de la justicia.

    1.3.1. Decisiones de los jueces de tutela. En primera y única instancia, el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá denegó el amparo porque encontró que la Unidad Residencial ya había construido la rampa. Además afirmó que si el accionante tenía alguna otra inconformidad debía acudir a las vías ordinarias disponibles en el ordenamiento jurídico.

  2. La Sentencia T-304 de 2017

    2.1. El Magistrado Sustanciador solicitó pruebas en sede de revisión dentro del expediente T-5.930.492 para verificar las circunstancias en las que se encontraban las medidas implementadas por la Unidad Residencial Isla del Sol ubicada en la ciudad de Medellín.

    2.2. Luego de establecer la procedibilidad de la acción de tutela, la Sala Séptima de Revisión formuló el siguiente problema jurídico:

    “¿vulnera un conjunto residencial los derechos fundamentales a la igualdad y a la libre locomoción de las personas en situación de discapacidad física o motora que en él residen, al negarse a construir las rampas de acceso a los edificios y zonas comunes que les permitan su libre circulación, teniendo en cuenta que: (i) tales barreras arquitectónicas han existido desde su construcción y (ii) algunas de estas personas habitan en el conjunto residencial en calidad de arrendatarios?”

    2.3. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala abordó las siguientes temáticas: (i) “la protección reforzada, el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación de las personas en situación de discapacidad” y (ii) “el derecho a la accesibilidad física como una garantía del derecho a la libre locomoción y el deber de solidaridad”.

    2.4. La Sala concluyó que las Unidades Residenciales en ambos casos “discriminaron a los accionantes, al negar las solicitudes de construcción de las rampas al interior de los conjuntos residenciales, sin antes dar las alternativas ni garantizar un espacio de participación serio y adecuado para debatir cómo eliminar las barreras arquitectónicas existentes”. Afirmó, que pretender que las personas en condiciones de discapacidad superen las barreras arquitectónicas es una perspectiva alejada del modelo social, que además desconoce los derechos a la igualdad y libre circulación de esta población.

    2.5. En lo referente al caso del señor J.F.Z. (T-5.930.492), la Sala estableció que a pesar de que los jueces de instancia habían amparado los derechos fundamentales del actor, y al parecer la Unidad Residencia estaba adelantando los trámites pertinentes para solventar la situación de movilidad, las órdenes no eran suficientes y formuló medidas adicionales: “(i) continuar con el proceso participativo que ordenó iniciar el juez de instancia, el cual deberá conducir a una solución adecuada e integral que garantice la eliminación de los obstáculos desproporcionados que le impiden al accionante su libre locomoción; (ii) e implementar, en el plazo máximo de un año, las alternativas elegidas para remover dichas barreras arquitectónicas”. Adicionalmente, advirtió que el argumento de la entidad accionada de no darle solución a los problemas de movilidad al actor con fundamento en que es arrendatario, está desprovisto de toda razonabilidad constitucional, pues cualquier persona está expuesta a estar en condición de discapacidad, y por tanto, la adecuación de los espacios debe preverse “sin importar sus capacidades motrices”. Consideró que la interpretación de la Unidad residencial accionada desconocía el principio de igualdad y no discriminación y la dignidad humana.

    2.6. En relación concreta con el caso del señor A.U.C. (expediente T-5.948.455), la Sala mencionó que se encontraba probado que la afectación había cesado, toda vez que la Unidad Residencial había allegado acta de entrega de la obra de construcción de la rampa. Por tanto, decidió revocar la sentencia del juez de instancia que denegó el amparo y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, con la precisión de que “(…) existió una vulneración real de los derechos fundamentales invocados por el accionante que cesó al momento de construirse y habilitarse la rampa de acceso al edificio (a diferencia de lo sostenido por el juez de instancia)”.

  3. Solicitud de nulidad de la Sentencia T-304 de 2017

    3.1. El 23 de enero de 2018 la ciudadana D.M.U.B., quien actuó como agente oficioso del señor A.U.C. en el expediente T-5.948.455, presentó ante la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitud de nulidad contra la Sentencia T-304 de 2017,[2] con base en los siguientes argumentos.

    3.2. Afirma que la rampa que aduce el Conjunto Residencial T. de la Reina es para trasteos, pero que no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para la accesibilidad de las personas en condiciones de discapacidad. En sus palabras manifiesta que “(…) la rampa para discapacitados que aduce tener el conjunto residencial T. de la Reina fue construida para trasteos, se encuentra en la parte de atrás del conjunto y no cumple con las condiciones mínimas de seguridad e inclinación que debe tener una rampa para discapacitados pues (…) una persona en silla de ruedas se cae de cara por la inclinación de dicha rampa (…)”.[3] Con base en ello, solicita “se revoque la sentencia” y “se valide que lo que estoy diciendo es verdad”.[4]

II.CONSIDERACIONES

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

  1. Procedencia de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración jurisprudencial.

    1.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso. No obstante, en situaciones excepcionales, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisión.

    1.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que pese a la importancia del principio de seguridad jurídica y de la protección de la cosa juzgada constitucional, esta salvaguarda puede ceder, por ejemplo, cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte presenta irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso.[5] La Corte ha establecido que la nulidad de sus sentencias procede al encontrar que, durante el trámite de revisión y/o en la sentencia emitida por la Corporación, existen violaciones al debido proceso de las partes o de terceros interesados. Estas violaciones pueden materializarse en varias hipótesis que la jurisprudencia ya ha analizado, tales como el desconocimiento de la jurisprudencia reiterada de las Salas de Revisión o de la Sala Plena, la falta de vinculación de entidades o personas afectadas por la decisión, el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia, entre otros.[6]

    1.3. De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia T-304 de 2017, proferida por la Sala Séptima de Revisión, dentro de los procesos de tutela instaurados por los señores J.F.Z. y A.U.C., actuando a través de agentes oficiosos, contra la Unidad Residencial Isla del Sol y el Conjunto Residencial T. de la Reina, respectivamente, y por ende, la Sala a estudiará la procedibilidad de la solicitud.

  2. Presupuestos que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corporación

    La doctrina constitucional consolidada y uniforme ha indicado que este instrumento procesal procede si se cumplen los siguientes presupuestos formales y sustanciales.[7]

    2.1. Cumplimiento de los requisitos formales

    2.1.1. Oportunidad. Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia.[8] Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.[9] La jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada. [10]

    2.1.2. Legitimación para solicitar la nulidad. Por regla general, la solicitud de nulidad puede ser presentada por las partes procesales, es decir, quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional. De manera excepcional o subsidiaria podría ser invocada por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, bien sea porque fue vinculado al trámite o porque demuestra una relación cercana a las partes o a la pretensión del asunto.[11] En este último caso, no caben juicios abstractos sobre la decisión, sino que se debe demostrar la certeza de la afectación de los intereses de los terceros para que proceda la legitimación para actuar en el incidente de nulidad.[12]

    2.1.3. Demostrar la vulneración del derecho al debido proceso durante el trámite ante la Corte Constitucional. En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. Por ello, la jurisprudencia ha expresado en varias oportunidades que quien alega la existencia de una nulidad de una sentencia de revisión, debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida, tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.[13] Teniendo ello presente, no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.[14]

    2.2. Cumplimiento de los requisitos materiales

    2.2.1. Como se mencionó previamente, la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional. En los casos en los que procede, se debe demostrar que la afectación al debido proceso es “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”.[15] Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia ha identificado algunos casos en que la vulneración reúne esas características, así:

    “(i) Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

    (ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

    (iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

    (v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

    Así, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[16]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[17].

    Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”.[18]

    2.2.2. En síntesis, las causales materiales de procedencia de una solicitud de nulidad deben versar en la demostración del desconocimiento de alguna de las garantías que se desprenden del artículo 29 de la Constitución Política. Así, la afectación al debido proceso que se alegue debe ser suficientemente demostrada por la parte interesada y debe ser de tal magnitud, que afecte de manera real el goce efectivo del derecho en sede de revisión.

  3. Estudio de la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-304 de 2017

    3.1. La solicitud presentada por la ciudadana D.U. no cumple con los requisitos de procedencia.

    3.1.1. La solicitud de nulidad presentada por la ciudadana D.U.B. fue presentada de manera oportuna. La notificación de la sentencia se surtió el 19 de enero de 2018, y la solicitud de nulidad fue presentada en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 23 de enero del mismo año, cumpliéndose con el término dispuesto para el efecto.[19]

    3.1.2. La ciudadana cuenta con la legitimación para solicitar la nulidad de la Sentencia T-304 de 2017, toda vez que actuó como agente oficioso de su padre, el señor A.U.C. dentro del expediente T-5.948.455.

    3.1.3. No obstante lo anterior, la solicitud de nulidad no alega ninguna circunstancia relativa a una presunta violación o afectación del derecho al debido proceso en sede de revisión. La Sala observa que en el escrito no se invoca ninguna de las causales de nulidad establecidas por la jurisprudencia constitucional. En cambio, se puede afirmar que la inconformidad de la ciudadana U. está relacionada con la forma como fue construida la rampa de acceso para su padre como persona en situación de discapacidad, es decir, se cuestiona un actuar de la parte demandada pero no las actuaciones judiciales en sede de revisión.

    3.1.4. Así las cosas, al no haberse cumplido con los requisitos de procedencia de nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional, se procederá a rechazar la solicitud impetrada por la ciudadana D.U.B. contra la sentencia T-304 de 2017.

III. DECISIÓN

La Sala reitera que la nulidad de la sentencias emitidas por las Salas de Revisión de la Corte, tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental al debido proceso.

En mérito de la expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-304 del 2017, proferida por la Sala Séptima de Revisión.

SEGUNDO: Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

N. y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento de voto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] MP (e) A.A.G..

[2] Cabe precisar que la solicitud de nulidad fue remitida al despacho de la Magistrada Ponente el 8 de febrero de 2018 para su sustanciación. Expediente de incidente de nulidad, folio 36.

[3] Expediente de incidente de nulidad, folio 2.

[4] Expediente de incidente de nulidad, folio 3.

[5] La jurisprudencia ha establecido que la afectación al debido proceso debe demostrarse que es “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”. Corte Constitucional, Auto 216 de 2017 (MP A.A.G. (e) y Auto 362 de 2017 (MP C.B. Pulido).

[6] Corte Constitucional, ver entre otros, Auto 008 de 1993 (MP J.A.M., Auto 049 de 1995 (MP C.G.D., Auto 080 de 2000 (MP J.G.H.G., Auto 120 de 2003 (MP J.C.T.; S.A.B.C., A.B.S. y F.M.D., Auto 178 de 2007 (MP H.A.S.P., Auto 086 de 2010 (MP J.C.H.P., Auto 288 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), Auto 131 de 2015 (MP J.I.P.C.; SPV L.G.G.P., Auto 005 de 2016 (MP L.E.V.S.; AV L.E.V.S.) y Auto 478 de 2017 (MP C.P.S.).

[7] Estos presupuestos han sido mencionados en varios autos emitidos por esta Corporación, ver por ejemplo, Corte Constitucional, Auto 232 de 2001 (MP J.A.R., Auto 031A de 2002 (MP E.M.L., Auto 330 de 2006 (MP H.A.S.P.; AV M.J.C.E.) y Auto 131A de 2015 (MP J.I.P.C.; SPV L.E.V.S., Auto 154 de 2015 (MP Gloria S.O.D.), Auto 216 de 2017 (MP A.A.G. (e), Auto 362 de 2017 (MP C.B. Pulido) y Auto 478 de 2017 (MP C.P.S., entre otros.

[8] La Corte ha establecido que el término de tres (3) días a partir de la notificación de la sentencia, no es aplicable para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. En estas ocasiones, la nulidad puede ser alegada por el afectado una vez tiene conocimiento efectivo de la existencia de la sentencia que decide. Corte Constitucional, Auto 054 de 2006, (MP J.A.R.).

[9] La Corte ha rechazado solicitudes de nulidad de sus sentencias cuando son presentadas fuera del término de los 3 días. Corte Constitucional, Auto 015 de 2002 (MP J.A.R., Auto 163A de 2003 (MP J.A.R., Auto 367 de 2016 (MP Gloria S.O.D.), Auto 362 de 2017 (MP C.B.P., entre otros.

[10] Corte Constitucional, Auto 232 de 2001 (MP J.A.R., Auto 031A de 2002 (MP E.M.L., Auto 330 de 2006 (MP H.A.S.P.; AV M.J.C.E.) y Auto 131A de 2015 (MP J.I.P.C.; SPV L.E.V.S., entre otros. Especialmente, en relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el Auto 163A de 2003 (MP J.A.R.).

[11] Corte Constitucional, Auto 100 de 2006 (MP M.J.C.E.; SV J.A.R.; SV J.C.T.; SV H.A.S.P.; SV A.B.S.) y Auto 170 de 2009 (MP H.A.S.P.. En estas providencias la Corte ha establecido la necesidad de probar el interés de quien solicita la nulidad.

[12] Corte Constitucional, Auto 287 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), Auto 362 de 2017 (MP C.B. Pulido) y Auto 478 de 2017 (MP C.P.S.).

[13] Corte Constitucional, Auto 232 de 2001 (MP J.A.R., Auto 049 de 2006 (MP M.J.C.E.), Auto 056 de 2006 (MP J.A.R., Auto 179 de 2007 (MP J.C.T., Auto 175 de 2009 (MP L.E.V.S., Auto 478 de 2017 (MP C.P.S., entre otros.

[14] La Corte ha establecido que no es suficiente con alegar que existen incongruencias en la decisión o alegar el desconocimiento de ciertos parámetros constitucionales. Corte Constitucional, Auto 063 de 2004 (MP M.J.C.E.; SV A.B.S. y C.I.V.H.; SV J.A.R., Auto 049 de 2006 (MP M.J.C.E.), Auto 181 de 2007 (MP Clara I.V.H.; SV J.C.T. y Á.T.G.; SV N.P.P., Auto 009 de 2010 (MP H.A.S.P., Auto 478 de 2017 (MP C.P.S.).

[15] Corte Constitucional, Auto 031 de 2002 (MP E.M.L..

[16] Corte Constitucional, Auto 217 de 2006 (MP H.A.S.P..

[17] Corte Constitucional, Auto 060 de 2006 (MP J.C.T..

[18] Corte Constitucional, Auto 076 de 2003 (MP R.E.G.; AV J.A.R.. Estos criterios son reiterados en el Auto 162 de 2003 (MP R.E.G., Auto 063 de 2004 (MP M.J.C.E.), Auto 131 de 2004 (MP R.E.G., y Auto 131A de 2015 (MP J.I.P.C.; SPV L.E.V.S..

[19] Expediente de nulidad, folios 34 y 36.

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