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Auto nº 300/18 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2018

Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3298

Auto 300/18

Referencia: Expediente ICC-3298

Conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de diciembre de 2017, ante los jueces penales municipales de Bogotá (reparto), la señora M.E.G.G. en representación de su hijo menor de edad, promovió acción de tutela contra el Colegio Gimnasio Campestre La Arboleda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso. Lo anterior, toda vez que, según afirma, la institución educativa no expidió el certificado de notas del grado quinto de primaria que aprobó su hijo porque tiene una deuda pendiente por concepto de pensiones de los años lectivos 2016 y 2017[1].

  2. El Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, mediante sentencia del 26 de diciembre de 2017, decidió amparar los derechos fundamentales invocados y emitió las respectivas órdenes con miras a materializar dicha protección[2]..

  3. El Colegio Gimnasio Campestre La Arboleda presentó impugnación contra el fallo de primera instancia solicitando la nulidad de todo lo actuado por cuanto no fue notificado de la iniciación del trámite tutelar vulnerándose, con ello el derecho al debido proceso y a la defensa.

  4. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a quien se le remitió el asunto, en comunicación del 23 de enero de 2018, ofició al Representante Legal del Colegio Gimnasio Campestre La Arboleda poniéndole en conocimiento que, de conformidad con la demanda de tutela y sus anexos, la accionante reside en Itagüí, lo cual implicaría que la competencia territorial para tramitar y decidir el asunto corresponde a los juzgados municipales de dicho ente territorial.

    Señaló que, de conformidad con la Sentencia SU-377 de 2014, cuando una tutela es resuelta por jueces incompetentes de acuerdo con el factor territorial y ello se advierte en segunda instancia, “debe darse aplicación a lo previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, según el cual si la nulidad es saneable, se pone en conocimiento de la parte afectada la situación y si dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación la parte no alega la nulidad, ésta queda saneada y el proceso continúa su curso; en caso contrario, el juez declara la nulidad…”

    Bajo este contexto, le advirtió a la mencionada institución educativa la posibilidad de solicitar la nulidad de todo lo actuado dentro de los tres (3) días siguientes desde el recibo de la comunicación.

  5. El Colegio Gimnasio Campestre La Arboleda, en escrito del 24 de enero de 2018, solicitó al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que declarara la nulidad de lo actuado por ausencia de competencia por factor territorial, atendiendo a que la accionante se encuentra domiciliada en el municipio de Itagüí.

  6. Posteriormente, mediante auto del 24 de enero de 2018, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá anuló el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá al considerar:

    -De conformidad con la Sentencia SU-377 de 2014, cuando el juez de segunda instancia advierte la carencia de competencia debe seguir lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil[3] que establece que si la nulidad fuere saneable deberá ponerla en conocimiento de la parte afectada. Si dentro de los tres días siguientes contados a partir de la notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso. En este caso, la institución educativa dentro del término legal previsto solicitó la nulidad por falta de competencia por factor territorial.

    -La Corte en los Autos 128 y 999 de 2006 identificó el lugar de la presunta amenaza o violación con el domicilio de la persona que promueve la acción de tutela como mecanismo de defensa de sus derechos.

    -De acuerdo con los artículos 86 Superior y el 37 del Decreto 2591 de 1991 existe un factor de competencia territorial en virtud del cual son competentes para conocer de las acciones de tutela los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la amenaza o trasgresión del derecho o donde se surten sus efectos y un factor de competencia funcional que opera cuando la solicitud de amparo se dirige contra los medios de comunicación, caso en el cual debe dirigirse la acción frente a los jueces del circuito del lugar.

    -En el presente caso, del análisis del libelo demandatorio y otras actuaciones se tiene que la institución educativa contra la cual se presentó la acción constitucional tiene domicilio en Cota y la demandante no reside en el municipio que anotó en la demanda.

    En efecto, previa comunicación telefónica la accionante señaló “…que la abogada de la Personería que le hizo la tutela le hizo colocar una dirección en Chía-Cundinamarca, lugar donde [ella] no ha residido… sino una hermana…” y es el municipio de Itagüí donde realmente reside.

    -Desatender y afectar las reglas de reparto o permitir que las partes intervinientes las alteren a su capricho tiene serias y graves consecuencias como es que el proceso de tutela se tramite y se falle en sede territorial alejada del domicilio del demandante y se incremente ostensiblemente la carga laboral de algunos juzgados.

    -Por factor territorial quienes deben conocer de la acción de tutela promovida por la señora M.E.G.G. son los jueces de Itagüí porque es allí donde se producen los efectos de la amenaza o vulneración eventual de sus derechos, siendo este el factor primordial a evaluar para dilucidar la competencia territorial en materia de tutela y no la sede principal de la entidad presuntamente vulneradora de los derechos, pues, si así fuera, la mayoría de las acciones constitucionales deberían ser tramitadas en los despachos judiciales de Bogotá porque la inmensa mayoría tienen su domicilio principal allí.

    -En el presente caso, el a quo incurrió en “un defecto orgánico” al tramitar y decidir una demanda de tutela sin la competencia territorial para ello.

    -Finalmente advirtió que inexplicable e injustificadamente se envió a través de la empresa 472, tanto el oficio mediante el cual se corrió traslado de la demanda a la entidad accionada como los actos de notificación del fallo proferido en primera instancia inobservándose que los procesos de tutela se rigen por principios como el de celeridad.

    Bajo las anteriores consideraciones, dispuso el envío del expediente al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para que, previas las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, remita el expediente a los juzgados penales municipales de Itagüí.

  7. El Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante auto del 30 de enero de 2018, en cumplimiento del auto previamente reseñado dispuso el envío del expediente a los juzgados penales municipales de Itagüí.

  8. Efectuado nuevamente el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, quien en proveído del 8 de febrero de 2018, consideró que no es competente para conocer de la solicitud de amparo elevada por la señora M.E.G.G., de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que a prevención la demandante elegió como sitio donde se debía tramitar su solicitud de amparo el domicilio de la Sociedad Promotora de Educación y Cultura Emprender Educando S.A., es decir, Bogotá, luego, el competente para conocer el asunto sí es el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

    Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia ante esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las referidas normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de que exista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7] por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[8], Sin embargo, en aplicación de los principios de eficacia y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela, este Tribunal dirimirá la controversia con el propósito de evitar que se comprometa la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

  2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio[9] de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

  3. Al respecto, este Tribunal ha explicado que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio a “prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de la acción de tutela que desea promover[14].

  4. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[15], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[16]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con la interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 referentes al lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

    ii. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí es la única autoridad competente por el factor territorial para conocer de la acción de tutela presentada por la señora M.E.G.G. contra el Colegio Gimnasio Campestre La Arboleda, toda vez que es en Itagüí donde se presume que la demandante espera hacer uso del certificado académico solicitado, es decir donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

    iii. Si bien, la demandante eligió a prevención a los jueces municipales de Bogotá para que conocieran de su solicitud de amparo estos no eran competentes por las siguientes consideraciones:

    ·La competencia “a prevención”, significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Sin embargo, dicha libertad está sometida a las reglas de competencia fijadas por el factor territorial.

    ·En el presente caso se tiene que en Bogotá no ocurrió la presunta vulneración alegada y allí tampoco se producen sus efectos porque la sede de la institución educativa demandada se encuentra en Cota y es allí donde se debe expedir el certificado académico solicitado, el cual se presume va a ser utilizado en Itagüí.

  2. La nulidad por ausencia de competencia por factor territorial fue invocada por el Colegio Gimnasio Campestre La Arboleda y debidamente resuelta por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá conforme al artículo 137 del Código General del Proceso.

  3. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 8 de febrero de 2018, por medio del cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí decidió declarase incompetente para conocer la acción de tutela promovida por la señora M.E.G.G. contra el Colegio Gimnasio Campestre La Arboleda. En su lugar, se ordenará a la mencionada autoridad judicial que asuma de manera directa y sin dilaciones el conocimiento de la solicitud de amparo.

    En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3298, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 8 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, dentro de la acción de tutela presentada por la señora M.E.G.G. contra el Colegio Gimnasio Campestre La Arboleda.

SEGUNDO. - REMITIR al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, el expediente ICC-3298 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

TERCERO. - Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el escrito de tutela la demandante consigna una dirección de notificación localizada en el municipio de chía.

[2] La accionante en una comunicación dirigida al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías en la que “faculta” al señor M.A.B.P. para que “reciba toda la información [relacionada] con la decisión del señor juez” anota que reside en Itagüí.

[3] La norma vigente en esta materia es el artículo 137 del Código General del Proceso el cual establece: “En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.”

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5]Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6]Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Al respecto cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 41 y ll2 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país. (Autos 003. 050 y 158 de 2018).

[8] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.// Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[9] Incorporado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 “por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[10] Ver Auto 493 de 2017.

[11] El artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[12] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[13] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original).

[14] Ver Auto 053 de 2018.

[15] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[16] Ver Autos 086 de 2007 y A-048 de 2014, entre otros.

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