Auto nº 306/18 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809614113

Auto nº 306/18 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2018

Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3316

Auto 306/18

Referencia: Expediente ICC-3316

Conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Laboral y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El Personero Municipal de Amagá promovió acción de tutela contra el Contratista Ejecutor del Plan Maestro de Alcantarillado de la Zona Urbana del municipio de Amagá -Unión Temporal Redes Amagá 2014-, la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación, Findeter, la Alcaldía Municipal de Amagá y la Empresa de Servicios Públicos del citado ente territorial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la educación, la salud y a gozar de un ambiente sano de los niños y niñas del municipio.

    Según el demandante, las entidades señaladas incurrieron en fallas gravísimas en la atención y reparación de la infraestructura y en la prevención y mitigación de riesgos frente a las dificultades que presenta la institución educativa San Fernando en el sector de primaria como consecuencia de un desplazamiento de tierra y derrumbe de una parte del plantel.

  2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Laboral, mediante proveído del 27 de abril de 2018, manifestó con fundamento en el auto ATC 3424-2015 de la Corte Suprema de Justicia que no era competente para conocer de la acción de tutela, al considerar que a partir de la lectura de los hechos narrados en el libelo demandatorio y de las pruebas que lo acompañan, se concluye que la acción de tutela está dirigida exclusivamente en contra de las acciones y omisiones que se le imputan a entidades del orden municipal, de modo que la vinculación por pasiva que se hace de entidades del orden nacional y descentralizada por servicios deviene en aparente. Así, consideró que de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, quien tiene competencia para conocer del asunto es el “JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE AMAGÁ (Ant.)”. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la citada autoridad judicial.

  3. En cumplimiento de la orden anterior, la tutela fue repartida al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá, quien mediante auto del 30 de abril de 2018, decidió no asumir el conocimiento del asunto al considerar que si bien la decisión de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia tiene sustento en la posición que al respecto tiene la Corte Suprema de Justicia, debe tenerse en cuenta es la asumida por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, según la cual el juez no puede en el estudio preliminar de la acción de tutela decidir contra quien se debe impetrar la acción y con fundamento en ello declarase incompetente.

    Por lo tanto, consideró que es la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia la que debe resolver de fondo la acción constitucional.

    Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las referidas normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de que exista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[4] por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia[5]. Sin embargo, en aplicación de los principios de eficacia y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela, este Tribunal dirimirá la controversia con el propósito de evitar que se comprometa la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

  2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio[6] de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[9] en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

  3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000[11] no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. Sobre el particular, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[12].

    Dichas reglas fueron compiladas en el Decreto 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

  4. De otra parte, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos[13] ha manifestado que debe rechazarse la postura de aquellos jueces de la República que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y determinan contra quiénes ha debido entablarse el contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia.

    En este orden de ideas, es preciso destacar que esta Corporación ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con "quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[14].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, dado que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia realizó en el momento de la admisión un estudio de fondo sobre cómo debe integrarse el contradictorio en este caso y tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, compiladas en el Decreto 1069 de 2015[15], para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo, postura que ha sido rechazada por la Corte Constitucional.

    ii. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante.

    iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el Personero Municipal de Amagá es a quien primero se repartió la misma, esto es, a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 27 de abril de 2018 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso de tutela promovido por el Personero Municipal de Amagá contra el Contratista Ejecutor del Plan Maestro de Alcantarillado de la Zona Urbana del municipio de Amagá -Unión Temporal Redes Amagá 2014-, la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación, Findeter, la Alcaldía Municipal de Amagá y la Empresa de Servicios Públicos del citado ente territorial y ordenará que se remita el expediente al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

  3. Así mismo, la Sala advertirá a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 27 de abril de 2018 proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela presentada por el Personero Municipal de Amagá contra el Contratista Ejecutor del Plan Maestro de Alcantarillado de la Zona Urbana del municipio de Amagá -Unión Temporal Redes Amagá 2014, la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación, Findeter, la Alcaldía Municipal de Amagá y la Empresa de Servicios Públicos del citado ente territorial.

SEGUNDO.- REMITIR a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el expediente ICC-3316 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

TERCERO.- ADVERTIR a Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

CUARTO.-Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá, la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2]Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3]Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Al respecto cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 41 y ll2 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país. (Autos 003. 050 y 158 de 2018).

[5] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.// Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[6] Incorporado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 “por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[7] Ver Auto 493 de 2017.

[8] El artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (negrillas fuera del texto original).

[9] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[10] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[11] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[12] Autos 170A de 2003, 157 de 2005, 167 de 2005, 124 de 2009, entre otros.

[13] Autos 012 de 2006, 222 de 2011, 001 de 2015, entre otros.

[14] Auto 112 de 2006.

[15] Decreto 1069 de 2015 vigente para la fecha. Hoy modificado por el Decreto 1983 de 2017.

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