Auto nº 400/18 de Corte Constitucional, 27 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809614253

Auto nº 400/18 de Corte Constitucional, 27 de Junio de 2018

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-00001

Auto 400/18

Referencia: Expediente CJU-00001

Conflicto negativo de competencias suscitado entre la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, dentro de la demanda de tutela promovida por S.P.H.S. contra la F.ía General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Interior y la Presidencia de la República.

Magistrado ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., quien la preside, C.B.P., D.F.R., L.G.G.P., A.J.L.O., G.S.O.D., C.P.S., J.F.R.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en el literal e) del artículo 5º del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano S.P.H. acudió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal-, para ejercer acción de tutela en contra la F.ía General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Interior y la Presidencia de la República[1], por considerar que estas autoridades violaron sus derechos fundamentales a la paz, al debido proceso, al principio de juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la libertad de expresión, a la vida y a la integridad física[2]. Como fundamento de su pretensión narró los siguientes

    HECHOS:

  2. El accionante fue capturado el 9 de abril de 2018, en virtud de una orden impartida por la F.ía General de la Nación, quien a su vez actuó en cumplimiento de una orden de captura internacional emitida el 4 de abril del mismo año por un Tribunal Federal de los Estados Unidos. Según el demandante, durante la diligencia hubo registro y allanamiento, incautación de elementos electrónicos, teléfonos celulares, discos duros de computadoras, computadores portátiles, tabletas electrónicas, USBs, libros, libretas y otros documentos.

  3. El accionante fue trasladado a las instalaciones de la F.ía General de la Nación, privado de la libertad y, a partir del 20 de abril de 2018, ubicado en las instalaciones de la Penitenciaria La Picota.

    Según el accionante, el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017 establece que la jurisdicción competente para investigar penalmente la supuesta comisión de delitos como los que se le endilgan, es la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

  4. El 11 de abril de 2018 la defensa jurídica del accionante radicó ante la JEP una petición a fin de que ésta se declarara competente para conocer sobre la solicitud de extradición derivada de la orden de captura internacional, al mismo tiempo solicitó a la JEP que declarara la nulidad de todo lo actuado, que ordenara la puesta a disposición de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz del señor H.S. y, como consecuencia, ordenara la libertad mientras la JEP examinaba lo relacionado con la solicitud de extradición.

  5. El 13 de abril de 2018 la F.ía General de la Nación emitió orden de captura con fines de extradición en contra del señor H.S.; de su parte, en la misma fecha el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió nota verbal a la F.ía General de la Nación informando que la Embajada de los Estados Unidos de América había solicitado la captura con fines de extradición del citado ciudadano.

  6. El 14 de abril de 2018 el señor S.P.H.S. interpuso recurso de hábeas corpus, esta petición fue negada[3], pero, en criterio del accionante, al resolver sobre el mencionado recurso la Magistrada ponente precisó que “… la decisión relativa a la Jurisdicción a la que, finalmente, deberá someterse el ciudadano, corresponde a otros escenarios judiciales.”

  7. Con la acción de tutela el señor H.S. pretendía la protección de sus derechos fundamentales a la paz, el debido proceso, el juez natural y a la vida e integridad física, respecto de las actuaciones de las entidades demandadas. Como consecuencia de su petición de amparo, solicitó al juez de tutela que: (i) ordenara remitir el proceso relacionado con el requerimiento de extradición a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP); (ii) suspendiera el proceso de extradición y la orden de captura con fines de extradición, hasta tanto la JEP no fijara el procedimiento respectivo; y (iii) concediera la libertad inmediata del accionante[4].

  8. La petición de amparo presentada por el ciudadano H.S. fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[5], Corporación que, mediante providencia del 3 de mayo de 2018, resolvió remitir “… la acción de tutela promovida por los defensores del señor S.P.H.S., al Tribunal Especial para la Paz (reparto), para lo de su competencia”[6].

  9. Esta decisión estuvo fundada en lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 y el artículo 8º del Acto Legislativo No. 01 de 2017, según los cuales cuando la acción de tutela se dirige contra órganos de la JEP, la autoridad competente para conocer de la misma es el Tribunal Especial para la Paz. Agregó la Magistrada Ponente que la Corte Constitucional, mediante Auto 021 de 10 de febrero de 2018, sostuvo que las tutelas interpuestas en contra de las acciones u omisiones de los órganos que conforman la JEP, deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz.

  10. El Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, en providencia del 8 de mayo de 2018[7], resolvió sobre la competencia de la JEP para conocer de la acción de tutela promovida por el señor S.P.H.S.. La Sección de Revisión declaró que no era competente para conocer de la petición de amparo, aceptó la colisión de competencia negativa y remitió el expediente a la Corte Constitucional por tratarse de un conflicto entre diferentes jurisdicciones.

  11. La decisión de la Sección de Revisión estuvo fundada en que la JEP sólo es competente para conocer de demandas de amparo en los siguientes eventos: (1.) en función del sujeto accionado, esto es los órganos de la JEP, y de forma concurrente atendiendo a la especificidad de la materia, respecto de las acciones u omisiones de estos órganos que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales en relación con los objetivos centrales de las JEP; y (2.) contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva, y (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, y (ii) que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

  12. La Sección de Revisión también citó el Auto 222 de 18 de abril de 2018, en el que la Corte Constitucional precisó que dentro del factor subjetivo de reparto de acciones de tutela interpuestas contra las autoridades de la JEP, éstas deben ser resueltas por el Tribunal para la Paz. Explicó la Corporación que en el presente caso el demandante fue claro en indicar que la acción de tutela se dirigía contra la F.ía General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Interior y la Presidencia de la República; al mismo tiempo advirtieron que no aludió a ninguna providencia judicial proferida por órganos de la JEP que podrían activar la competencia de esa jurisdicción.

  13. Según lo expresado por la Sección de Revisión, el conflicto de competencia se originó en la errada interpretación que hizo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá respecto del oficio radicado ante la JEP el día 11 de abril de 2018, con el cual se habrían elevado peticiones en favor del accionante sin que las mismas hubieran obtenido respuesta.

  14. Explicó la Sección de Revisión que los hechos narrados por el accionante se circunscribían al trámite de extradición en el que habían intervenido las autoridades de los Estados Unidos de América, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la F.ía General de la Nación, pero sin que el demandante hubiera manifestado que la JEP había actuado u omitido cumplir con sus funciones. Agregó que las pretensiones del accionante se referían a actuaciones de las autoridades de la justicia ordinaria y no a acciones u omisiones de los órganos de la JEP[8].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte deberá determinar cuál es la autoridad jurisdiccional competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el ciudadano S.P.H.S. contra la F.ía General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Interior y la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de los derechos a la paz, al debido proceso, el principio de juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la libertad de expresión, a la vida y a la integridad física.

    La petición de amparo fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, quien resolvió que no era competente y envió el asunto a la Sala de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, Corporación que también decidió negarse a conocer de la demanda de tutela, proponiendo un conflicto negativo de competencia[9], por lo que envió las diligencias respectivas a la Corte para que ésta, en su condición de tribunal supremo de la jurisdicción constitucional, resuelva sobre el litigio suscitado.

  2. En la Corte Constitucional el asunto fue asignado al Despacho del Magistrado L.G.G.P., quien, mediante Auto 345 del seis (6) de junio de 2018, asumió el conocimiento del conflicto de jurisdicciones de la referencia. Para adoptar esta decisión consideró lo siguiente:

    “… el suscrito magistrado estima que: (i) la Corte Constitucional es competente tanto para conocer del conflicto de competencias en materia de tutela en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional[10], como para examinar el conflicto entre jurisdicciones por estar involucrado un órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz[11]; y que (ii) para resolver la primera controversia resulta pertinente solucionar paralelamente la segunda, pues la decisión que se adopte sobre las facultades que tiene la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz en el trámite de extradición al estudiarse el conflicto de jurisdicciones, podrá afectar la interpretación y la aplicación del factor subjetivo en materia de tutela que tendrá que realizar esta Corporación al solucionar el conflicto de competencia.” [12]

  3. No obstante lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el presente asunto debe ser tramitado únicamente como un conflicto negativo de competencias suscitado dentro del procedimiento propio de la acción de tutela instaurada por por S.P.H.S. contra la F.ía General de la Nación, y otros, en razón a que el asunto objeto de debate se centra en determinar la autoridad competente para resolver la solicitud de amparo invocada y esta controversia se constituye en una de aquellas que surge entre autoridades de la jurisdicción constitucional.

  4. Por regla general la solución de los conflictos de competencia en asuntos de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996[13]. La competencia de esta Corporación para conocer y dirimir estos conflictos debe ser interpretada en forma residual[14], por tanto, la Corte sólo conoce de aquellos casos en los que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de que exista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad aplicables a la acción de tutela, esto para brindar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia, con el propósito de evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos[15].

  5. El presente, se constituye entonces, en un conflicto negativo de competencia suscitado al interior de la jurisdicción constitucional y que involucra a autoridades jurisdiccionales que, orgánicamente, pertenecen a la jurisdicción ordinaria y a la Jurisdicción Especial para la Paz (órgano que no hace parte de la Rama Judicial del Poder Público). Por tanto, se considera que, en este caso, las reglas fijadas en la Ley 270 de 1996 no resultan aplicables, siendo necesario acudir a la competencia residual de la Corte para resolver el conflicto de competencias en estudio.

    Acerca de la competencia de la Corte para decidir en esta clase de controversias, la Corporación en un caso similar señaló:

    “Como quiera que en el presente asunto el conflicto negativo se trabó entre dos despachos judiciales que no cuentan con un superior jerárquico común, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca corresponde a la jurisdicción ordinaria y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz, la Corte Constitucional es competente para asumir su estudio. En todo caso, la Sala recuerda que aunque los despachos involucrados pertenecen orgánicamente a jurisdicciones diferentes, funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional.”[16]

  6. La Corte ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 8º transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017[17] y 53 de la Ley 1922 de 2018, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[18];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito y (b) las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[19]; y

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[20] en los términos establecidos en la jurisprudencia[21].

  7. De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 8º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, la acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales, correspondiendo el trámite de la primera instancia a la Sección de Revisión y el de la segunda instancia a la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz.

  8. El factor subjetivo de competencia recién referido, supone que toda acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que profiera el Tribunal para la Paz, debe ser conocida única y exclusivamente por el Tribunal para la Paz. Motivo por el cual, en el caso en el que un juez constitucional encuentre materializado los anteriores supuestos, no cuenta con la necesidad de realizar algún análisis adicional para declarar su incompetencia, pues cualquier valoración que pueda realizar, supone desconocer la naturaleza de la etapa de admisión en que se encuentra el trámite de tutela y, por tanto, sus obligaciones se circunscriben a remitir el asunto al juez competente.

  9. Asimismo, la Sala Plena considera que el referido factor subjetivo de competencia resulta aplicable en los casos en que el juez, al momento de analizar una solicitud de amparo, advierte que esta se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o que controvierte una de sus decisiones, aun cuando no se demande expresamente a dicha jurisdicción.

  10. Es importante aclarar que lo anterior no desconoce el criterio de esta Corporación en virtud del cual “el juez competente se determina según quien aparezca como accionado en el escrito de tutela, y no a partir del análisis de fondo de los hechos del recurso de amparo”[22], pues, en esos casos, lo que se cuestiona es la posibilidad de que una autoridad judicial se abstenga de avocar el conocimiento de una acción de tutela en virtud de lo dispuesto por una regla de reparto, mientras que, en este caso, la finalidad pretendida radica verificar la correcta aplicación de un factor de competencia.

  11. En consecuencia, el factor subjetivo de competencia en estudio habilita a los jueces para analizar el escrito de la demanda de tutela, a fin de verificar que la misma se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o de las providencias judiciales que ella profiera.

  12. En el presente caso la acción de tutela fue instaurada por el ciudadano S.P.H.S. contra la F.ía General de la Nación, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Presidencia de la República, sin que el escrito presentado por el demandante pueda ser interpretado como medio para endilgar acciones u omisiones de los órganos componentes de la JEP que pudieran activar la competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para conocer de la petición formulada por el mencionado ciudadano.

  13. Como lo afirmó la Sección de Revisión al negarse a conocer de la petición de amparo[23], su competencia fue precisada en el Auto 222 del 18 de abril de 2018[24], donde la Corte señaló que, el factor subjetivo de competencia de las acciones de tutela interpuestas contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, supone que estas deben ser resueltas por el Tribunal para la Paz, pero, en el asunto sometido revisión, el accionante no denuncia acciones u omisiones de los componentes de la JEP ni es posible inferir razonablemente que así sea, por lo que la competencia para resolver no le corresponde a esta jurisdicción.

  14. Concluye la Corte que la acción de tutela instaurada por el ciudadano H.S. no cuestiona ninguna acción u omisión de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz que hayan violado ni amenazado sus derechos fundamentales, sino que controvierte las actuaciones de la F.ía General de la Nación, de los Ministerios del Interior y de Relaciones exteriores, y de la Presidencia de la República, por lo que, la Corte determinará que la jurisdicción encargada de conocer y decidir sobre la petición de amparo de la referencia es la jurisdicción ordinaria, mediante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia en materia de tutela suscitado entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, declarando que le corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá tramitar y adoptar una decisión en relación con la acción de tutela presentada por el ciudadano S.P.H.S. en contra de la F.ía General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Interior y la Presidencia de la República.

SEGUNDO. REMITIR a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el expediente CJU-00001 para lo de su competencia.

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 3 de mayo de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela instaurada por el ciudadano S.P.H.S. en contra de la F.ía General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Interior y la Presidencia de la República.

CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al ciudadano S.P.H.S., a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, a la F.ía General de la Nación, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio del Interior y a la Presidencia de la República la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente con excusa

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Fl. 1 y s.s. del cuaderno principal. El peticionario compareció en esta instancia mediante dos abogados.

[2] Inicialmente este asunto fue asignado al Despacho del Magistrado L.G.G.P., la Sala Plena no acogió el proyecto de decisión, siendo reasignado el caso al Despacho del Magistrado A.R.R..

[3] El Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de habeas corpus al considerar que la detención estaba fundada en una circular roja emitida por la Interpol, publicada el 9 de abril de 2018, por delitos federales de narcóticos. Dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia al no encontrar irregularidad alguna. Al respecto señaló: “Los hechos por los cuales se ha privado de la libertad al señor H. según la circular roja de la Interpol acontecieron entre junio de 2017 y abril de 2018 por lo que son posteriores al 01 de diciembre de 2016, cuando se firmó el acuerdo que puso fin al conflicto […] En un caso de contornos similares indicó la Sala Penal de esta colegiatura … que: la privación de la libertad es consecuencia de un mandato legítimo de la autoridad competente que legalmente ha sido designada para actuar de esa manera [F.ía General de la Nación] dentro de un trámite de cooperación judicial internacional, de donde surge, por esa causa la improcedencia del amparo constitucional. || De modo que, el argumento basilar de los censores relativo a la carencia de competencia y jurisdicción del F. General de la Nación para disponer el ‘confinamiento’ de su defendido gira en sentido adverso a los mandatos que vienen de comentarse, ya que por lo visto el proceder de esa institución sí tiene respaldo jurídico”.

[4] Fl. 20 del cuaderno principal.

[5] Fls. 31 y 32 del cuaderno principal.

[6] Fl. 33 y s.s. del cuaderno principal.

[7] Fl. 42 y s.s. del cuaderno principal.

[8] Cfr. fl. 47 del cuaderno principal.

[9] Cfr. fl. 48 vto. del cuaderno principal.

[10] Supra II, 2 (ii).

[11] Supra II, 3 (i).

[12] Auto 345/18, fundamento jurídico 12.

[13] Corte Constitucional, Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018, entre otros.

[14] Corte Constitucional, Autos 170A de 2003, 205 de 2014 y 292 de 2018, entre otros.

[15] Corte Constitucional, Autos 159A y 170A de 2003.

[16] Auto 222 de 2018. Expediente ICC-3266. Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala Penal– y el Tribunal para La Paz –Sección de Revisión–. M.A.R.R..

[17] “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[18] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[19] El inciso 3º del artículo 8 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que introduce un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[20] Corte Constitucional, Autos 486 y 496 de 2017, entre otros.

[21] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, entre otros, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[22] Ver Auto 117 de 2018, entre otros.

[23] Cfr. fl. 47 del cuaderno principal.

[24] Auto 222 de 2018. Expediente ICC-3266. Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala Penal– y el Tribunal para La Paz –Sección de Revisión–. M.A.R.R..

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